4.4.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 118/3
Recurso de casación interpuesto el 7 de diciembre de 2015 por Panrico, S.A. contra la sentencia del Tribunal General (Sala Cuarta) dictada el 7 de octubre de 2015 en el asunto T-534/13, Panrico/OAMI
(Asunto C-655/15 P)
(2016/C 118/04)
Lengua de procedimiento: español
Partes
Recurrente: Panrico, S.A. (representante: D. Pellisé Urquiza, abogado)
Otras partes en el procedimiento: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) y HDN Development Corp.
Pretensiones
—
Que se proceda a la anulación total de la resolución del Tribunal General (Sala Cuarta) de 7 de octubre de 2015, en el asunto T-534/14
—
Que se estime la pretensión aducida ante el Tribunal General consistente en revocar o anular la Resolución de la Sala Cuarta de Recursos de la Oficina de Armonización del Mercado Interior (OAMI) de 25 de julio de 2013, en el asunto R623/2011-4
—
Que se condene en costas a la parte recurrida
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte recurrente invoca los siguientes motivos basados en la contravención de los artículos 8(1) (b) y 8(5) del Reglamento 40/94 sobre la Marca Comunitaria, y la jurisprudencia comunitaria que los desarrolla
Primer motivo basado en un error de Derechos al identificar el elemento dominante de los signos distintivos a comparar, y establecer la comparación de dichos signos distintivos, sin tomar previamente en consideración el contexto del mercado relevante y la perspectiva del público relevante sobre el grado de distintividad de los signos distintivos y/o de los elementos que integran dichos signos distintivos
Para analizar rectamente –esto es, conforme a la lógica y a Derecho- la similitud entre los signos comparados es imprescindible un ejercicio previo de contextualización para incardinar dicho análisis en el mercado relevante, de manera a adoptar la perspectiva del consumidor medio en el concreto territorio relevante. Según se indica en el recurso, la sentencia recurrida, lejos de adoptar una perspectiva contextualizadora, prescinde de tomar debidamente en consideración: (i) El máximo grado de distintividad que tiene reconocido el elemento DONUT (o DOUGHNUTS en su vertiente fonética) en el territorio relevante; y por ende (ii) El carácter dominante que, en el territorio relevante, el consumidor medio va a asignar inevitablemente al elemento DOUGHNUTS (o DONUTS) cuando aparezca integrado en cualquier marca compleja, como es el caso de la marca «Krispy Kreme DOUGHNUTS».
Segundo motivo, relacionado con el anterior, al no tomar en verdadera consideración el carácter notorio (incluso renombrado) de las marcas anteriores de PANRICO, S.A.
La sentencia recurrida no toma en toda su dimensión la importancia del carácter notorio y renombrado de las marcas anteriores al evaluar [d]el riesgo de confusión. Ello es especialmente relevante pues la jurisprudencia tiene establecido que el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, con especial atención a las marcar renombradas.
Tercer motivo basado en error de Derechos al apartarse de la resolución recurrida de los criterios jurisprudenciales sobre a evaluación del riesgo de confusión, incluido el de asociación
En particular:
—
La incorrecta valoración de la semejanza de los signos en liza, al (i) no haber asignado al elemento DOUGHNUTS el carácter dominante que ostenta en el conjunto de la marca «Krispy Kreme DOUGHNUTS»; y (ii) no haber apreciado correctamente la similitud entre el elemento “DOUGHNUTS y las marcas anteriores DONUT y/o DONUTS
—
La incorrecta valoración de la semejanza o similitud entre los productos y servicios de las marcas en liza.
Cuarto motivo basado en error de Derecho al no apreciar la existencia de un aprovechamiento del carácter distintivo de las marcas anteriores DONUT y DONUTS, y un claro perjuicio a las mismas.
Full & Egal Universal Law Academy