22.2.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 68/24
Recurso interpuesto el 17 de diciembre de 2015 — Comisión Europea/Consejo de la Unión Europea
(Asunto C-687/15)
(2016/C 068/32)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Comisión Europea (representantes: F. Erlbacher, L. Nicolae, agentes)
Demandada: Consejo de la Unión Europea
Pretensiones de la parte demandante/s
—
Que se anulen las Conclusiones del Consejo sobre la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2015 (CMR-15) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) adoptadas el 26 de octubre de 2015 en la sesión no 3419 del Consejo en Luxemburgo.
—
Que se condene en costas al Consejo.
Motivos y principales alegaciones
1.
Mediante el presente recurso, la Comisión solicita la anulación las Conclusiones del Consejo sobre la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2015 (CMR-15) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) adoptadas el 26 de octubre de 2015 en la sesión no 3419 del Consejo en Luxemburgo.
2.
El recurso se basa en un motivo único, a saber, que al adoptar las Conclusiones sobre la Conferencia Mundial de Radiocomunicaciones 2015 (CMR-15) de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT) en lugar de una decisión, según propuso la Comisión, el Consejo infringió el artículo 218 TFUE, apartado 9, aplicable para establecer la posición que debe adoptarse en nombre de la Unión en la CMR-15.
3.
A este respecto, la Comisión alega, en primer lugar, que el artículo 218 TFUE, apartado 9, se aplica a las posiciones que deben adoptarse en nombre de la Unión en una situación como la del presente asunto, en la que la Unión Europea tiene una determinada categoría en la organización internacional en cuestión, a saber, la categoría de miembro de sector, que, según el artículo 3, apartado 2, de la Constitución de la UIT, otorga a la Unión Europea determinados derechos de participación en actividades de la organización.
4.
En segundo lugar, la Comisión alega que la revisión del Reglamento de Radiocomunicaciones para la que la Comisión propuso el establecimiento de una posición que deba adoptarse conforme al artículo 218 TFUE, apartado 9, surte efectos jurídicos en el sentido de dicha disposición tanto conforme al marco jurídico internacional aplicable como conforme a la normativa pertinente de la Unión.
5.
En tercer lugar, en cuanto a los demás requisitos para la aplicación del artículo 218 TFUE, apartado 9, la Comisión alega que éstos también se cumplen en el presente asunto, ya que los órganos de la UIT son organismos «[creados] por un acuerdo», y que los actos con respecto a los cuales la Comisión ha propuesto el establecimiento de una posición que deba adoptarse no son actos que «[completan] o [modifican] el marco institucional del acuerdo».
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