AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 6 de octubre de 2015 ( * )
«Recurso de casación — Intervención — Acreedor de una parte principal — Interés en la solución del litigio — Inexistencia»
En el asunto C‑362/15 P(I),
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 14 de julio de 2015,
Anonymos Elliniki Metalleftiki kai Metallourgiki Etairia Larymnis Larko, con domicilio social en Kallithea (Grecia), representada por el Sr. V. Koulouris, dikigoros,
parte recurrente,
y en el que las otras partes en el procedimiento son:
Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE, con domicilio social en Atenas (Grecia),
parte demandante en primera instancia,
Comisión Europea, representada por los Sres. A. Bouchagiar y É. Gippini Fournier, en calidad de agentes, que designa domicilio en Luxemburgo,
parte demandada en primera instancia,
EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el primer Abogado General, Sr. M. Wathelet,
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante su recurso de casación, Anonymos Elliniki Metalleftiki kai Metallourgiki Etairia Larymnis Larko (en lo sucesivo, «antigua Larko») solicita que se anule el auto del Tribunal General de la Unión Europea, de 11 de junio de 2015, Larko/Comisión (T‑412/14, EU:T:2015:431; en lo sucesivo, «auto recurrido»), por el cual éste desestimó su demanda de intervención en apoyo de las pretensiones de Larko Geniki Metalleftiki kai Metallourgiki AE (en lo sucesivo, «nueva Larko»), parte demandante en primera instancia en el asunto T‑412/14.
2
En 1989, la nueva Larko asumió la actividad de extracción, transformación y comercialización de ferro-níquel que desarrollaba anteriormente la antigua Larko. De los autos se desprende que la nueva Larko adeuda a la antigua Larko sumas considerables. En su demanda en el asunto T‑412/14, la nueva Larko solicita al Tribunal General que anule la Decisión C(2014) 1805 de la Comisión, de 27 de marzo de 2014, sobre la ayuda estatal SA.37954 (2013/N) otorgada por Grecia a la nueva Larko en relación con la venta de algunos de sus activos (DO C 156, p. 1; en lo sucesivo, «Decisión controvertida»). Mediante este acto, la Comisión Europea decidió, por un lado, que la venta de activos de la nueva Larko con arreglo al plan de ventas propuesto no constituía una ayuda de Estado y, por otro, que, a la vista del citado plan, no había continuidad económica entre la nueva Larko y los adquirentes de esos activos en lo que respecta a la eventual devolución de ayudas estatales anteriores.
3
Asimismo, la antigua Larko solicita al Tribunal de Justicia que estime su demanda de intervención.
4
La Comisión presentó sus observaciones relativas al recurso de casación el 29 de julio de 2015.
Sobre el recurso de casación
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Procede recordar, con carácter preliminar, que, de conformidad con el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cualquier persona podrá intervenir como coadyuvante ante los órganos jurisdiccionales de la Unión Europea, siempre que pueda demostrar un interés en la solución del litigio de que deba conocer uno de tales órganos.
6
Según reiterada jurisprudencia, el concepto de «interés en la solución del litigio», en el sentido de dicho artículo 40, párrafo segundo, debe definirse en relación con el propio objeto del litigio y entenderse como un interés directo y actual en que se estimen las pretensiones en sí mismas, y no como un interés respecto a los motivos de recurso o alegaciones invocados. En efecto, los términos «solución del litigio» se refieren a la decisión final que se solicita, tal como quedará consagrada en el fallo de la futura sentencia (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Comisión/EnBW, C‑365/12 P, EU:C:2013:83, apartado 7 y jurisprudencia citada).
7
A este respecto, debe verificarse, en particular, que quien ha solicitado intervenir como coadyuvante resulta directamente afectado por el acto impugnado y que su interés en la solución del litigio es indudable (véase el auto del Presidente del Tribunal de Justicia Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:135, apartado 7 y jurisprudencia que allí se cita). En principio, un interés en la solución del litigio sólo puede ser considerado suficientemente directo en la medida en que tal solución sea capaz de modificar la posición jurídica de quien solicitó la intervención [véanse, al respecto, los autos del Presidente del Tribunal de Justicia National Power y PowerGen/Comisión, C‑151/97 P(I) y C‑157/97 P(I), EU:C:1997:307, apartado 61; , Schenker/Air France y Comisión, C‑589/11 P(I) EU:C:2012:332, apartados 14 y 15, y Mory y otros/Comisión, C‑33/14 P, EU:C:2015:135, apartados 4 y 11].
8
Los motivos de casación invocados por la antigua Larko deben examinarse a la luz de estas consideraciones.
9
El recurso de casación consta de tres motivos, basados, respectivamente, en:
—
Un defecto de motivación del auto recurrido en lo que respecta a la inexistencia de un interés directo.
—
Una infracción del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia en relación con la inexistencia de un interés directo. Este motivo se divide, a su vez, en dos partes, basadas, la primera, en una interpretación y aplicación erróneas de dicho precepto y, la segunda, en una desnaturalización de las pruebas y un defecto de motivación.
—
Una infracción del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia en relación con la inexistencia de un interés indudable.
Sobre el primer motivo de casación
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La antigua Larko señala que, además de la Decisión controvertida, la Comisión adoptó también ese mismo día, es decir, el 27 de marzo de 2014, su Decisión 2014/539/UE, relativa a la ayuda estatal SA.34572 (13/C) (ex 13/NN) concedida por Grecia a [la nueva Larko] (DO L 254, p. 24; en lo sucesivo, «Decisión de incompatibilidad»), y que, en esta segunda Decisión, la Comisión declaró incompatibles con el mercado interior algunas de las ayudas concedidas a la nueva Larko y ordenó su recuperación.
11
Según la antigua Larko, el Tribunal General, pese a haber reconocido, en el apartado 13 del auto recurrido, que ella se basaba, como único acreedor de importancia de la nueva Larko, en los efectos combinados de la Decisión controvertida y la Decisión de incompatibilidad para demostrar que éstas impedían que la nueva Larko pudiera pagarle las cantidades que le adeudaba, a continuación se abstuvo de examinar esta problemática. A su juicio, en los apartados 15 a 17 del auto recurrido, relativos al interés directo de la antigua Larko, el Tribunal General se limitó a rechazar determinadas alegaciones parciales, sin integrarlas no obstante en su contexto, y omitió toda evaluación global de esas alegaciones.
12
A este respecto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, la obligación de motivación del Tribunal General no le exige elaborar una exposición que siga exhaustivamente y uno por uno todos los razonamientos expuestos por las partes en el litigio y, por tanto, la motivación puede ser implícita, siempre que permita que los interesados conozcan las razones por las que el Tribunal General no acogió sus argumentos y que el Tribunal de Justicia disponga de datos suficientes para ejercer su control (sentencia Gogos/Comisión, C‑583/08 P, EU:C:2010:287, apartado 30 y jurisprudencia citada).
13
En el auto recurrido, el Tribunal General, tras hacer constar, en el apartado 15, que no existía relación directa entre la Decisión controvertida y la Decisión de incompatibilidad, por un lado, y los créditos a su favor invocados por la antigua Larko, por otro, en el apartado 16 de dicho auto indicó que los efectos combinados de las dos Decisiones mencionadas no implicaban necesariamente que a la antigua Larko le fuera imposible ver satisfechas sus pretensiones como acreedor de la nueva Larko. En el apartado 17 del auto recurrido, el Tribunal General prosiguió señalando que la solución del litigio afectará a los intereses de la antigua Larko exclusivamente a través de las consecuencias financieras que tal solución entrañe para la nueva Larko, y que, por tanto, los intereses de la antigua Larko sólo están indirectamente relacionados con la solución del litigio.
14
Procede considerar, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada en el apartado 12 del presente auto, que, en los apartados 15 a 17 del auto recurrido, el Tribunal General expuso así suficientemente las razones concretas por las que estimaba que debían rechazarse las alegaciones de la antigua Larko sobre los efectos combinados de la Decisión controvertida y la Decisión de incompatibilidad. En efecto, dicha motivación, independientemente de que sea o no fundada, permite que la antigua Larko conozca las razones en que el Tribunal General basó su conclusión de que ella carecía de un interés directo de en la solución del litigio y que el Tribunal de Justicia disponga de datos suficientes para ejercer su control, habida cuenta de la jurisprudencia recordada en los apartados 6 y 7 del presente auto.
15
En tales circunstancias, procede rechazar el primer motivo de casación.
Sobre el segundo motivo de casación
16
En la primera parte de su segundo motivo de casación, la antigua Larko reprocha al Tribunal General un error de Derecho en la interpretación y en la aplicación del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia en la medida en que aplicó dicho precepto en abstracto, sin considerar las particularidades del asunto. A su juicio, el Tribunal General hizo caso omiso, en particular, de los efectos combinados de la Decisión controvertida y la Decisión de incompatibilidad y de la especial posición en que ella se hallaba como único acreedor de importancia de la nueva Larko. La antigua Larko afirma, además, que ocupa una posición específica como resultado de las medidas adoptadas por las autoridades griegas, que en su opinión hacen más difícil el cobro de sus créditos contra la nueva Larko. Según ella, tal combinación de relaciones y de situaciones crea, de hecho, un interés en la solución del litigio. Al considerar ese interés insuficiente, el Tribunal General ha violado, a su juicio, dicha disposición.
17
A este respecto, procede señalar que la circunstancia de que un deudor, como la nueva Larko, se halle obligado a devolver, él solo, unas ayudas estatales, como consecuencia, en el caso de autos, de los efectos combinados de la Decisión controvertida —que excluye la posibilidad de obligar a los adquirentes de los activos de la nueva Larko a devolver, solidariamente con ella, determinadas ayudas— y de la Decisión de incompatibilidad —que declara esas mismas ayudas incompatibles con el mercado interior—, puede incidir en efecto, suponiendo que ambas Decisiones sean válidas, en la situación económica y financiera de sus acreedores, al reducir las posibilidades de que éstos recuperen la totalidad de sus créditos, como indicó acertadamente el Tribunal General en el apartado 17 del auto recurrido.
18
El hecho de que la antigua Larko sea el único acreedor de importancia de la nueva Larko y de que haya encontrado, según alega, especiales dificultades para obtener el cobro de sus créditos a causa de ciertas medidas adoptadas por las autoridades griegas, tiene como consecuencia que la mencionada obligación impuesta a la nueva Larko puede perjudicar, en la práctica, a los intereses económicos y financieros de la antigua Larko en mayor medida que los de los demás acreedores.
19
Ahora bien, ese perjuicio para los intereses económicos y financieros de un acreedor de una parte principal en un asunto pendiente ante el Tribunal General, aunque sea considerable, no puede calificarse de afectación directa de tales intereses en el sentido de la jurisprudencia citada en los apartados 6 y 7 del presente auto, puesto que no altera la situación jurídica de dicho acreedor. En efecto, esos intereses económicos y financieros del acreedor se confunden con los del deudor que es parte principal en el asunto de que se trata y, al igual que los intereses de los accionistas de una parte principal, sólo resultan afectados de forma indirecta por la solución que se dé al litigio, a través de las consecuencias que ésta entrañe para dicha parte principal (véase, en relación con el caso de un accionista de una parte principal, el auto del Presidente del Tribunal de Justicia AITEC/Comisión, C‑97/92, C‑105/92 y C‑106/92, EU:C:1993:954, apartado 15).
20
No cabe la misma conclusión cuando la solución del litigio es capaz de modificar la propia situación jurídica del acreedor que solicita intervenir como coadyuvante en un litigio en apoyo de su deudor. Así ocurre, en particular, si dicha solución incide en la calificación jurídica en Derecho interno del crédito, que puede ser incluido como crédito privilegiado o como crédito ordinario en la lista de acreedores del concursado en función del resultado del litigio ante el juez de la Unión (auto del Presidente del Tribunal de Justicia, Bélgica/Comisión, C‑197/99 P, EU:C:2000:720, apartados 29 a 31). En el caso de autos, aunque la antigua Larko afirma que el valor económico de sus créditos contra la nueva Larko puede verse afectado por la solución que se dé al litigio pendiente ante el Tribunal General, no invoca, sin embargo, ningún argumento que pueda demostrar que esa solución afectará a la propia calificación jurídica de los créditos.
21
De ello se deduce que el Tribunal General no incurrió en error de Derecho alguno en la interpretación y en la aplicación del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia al declarar que la solución del litigio pendiente ante él no afectaba directamente a los intereses de la antigua Larko.
22
En la segunda parte de su segundo motivo de casación, la antigua Larko reprocha al Tribunal General una desnaturalización de las pruebas, así como un defecto de motivación, por haber declarado, en la primera frase del apartado 16 del auto recurrido, que los efectos combinados de la Decisión controvertida y de la Decisión de incompatibilidad no implicaban necesariamente para ella la imposibilidad de ver satisfechas sus pretensiones con respecto a la nueva Larko. La antigua Larko sostiene que esta apreciación errónea, que constituye el núcleo central del razonamiento del Tribunal General, contradice las pruebas aportadas por ella ante dicho Tribunal, de las que se desprende que esos efectos combinados despojarían de todos los activos a la nueva Larko, cuyo único acreedor de importancia es la antigua Larko. En su opinión, el Tribunal General habría debido al menos ofrecer una motivación de su decisión de no tener en cuenta tales pruebas.
23
A este respecto, procede declarar que las alegaciones de la antigua Larko se basan en una interpretación equivocada de la primera frase del apartado 16 del auto recurrido.
24
En efecto, dicha frase debe entenderse a la luz de los fundamentos de Derecho que la preceden y que la siguen. Tras haber indicado, en el apartado 15 del auto recurrido, que la Decisión controvertida y la Decisión de incompatibilidad no tenían ninguna relación directa con los créditos contra la nueva Larko reivindicados por la antigua Larko, el Tribunal General declaró, en el apartado 17 del auto recurrido, que la solución del litigio pendiente ante él únicamente afectará a los intereses de la antigua Larko a través de las consecuencias financieras que tal solución entrañe para la nueva Larko.
25
La primera frase del apartado 16 del auto recurrido forma parte de esta argumentación y no constituye pues, contrariamente a lo que sostiene la antigua Larko, el núcleo central del razonamiento del Tribunal General. Al señalar que los efectos combinados de las referidas dos Decisiones no implicaban necesariamente para ésta la imposibilidad de ver satisfechas sus pretensiones con respecto a la nueva Larko, el Tribunal General se limitó a poner de relieve, en esencia, que, si llegara a resultarle imposible a la antigua Larko cobrar sus créditos, ello no sería consecuencia directa de esos efectos como tales, sino, en su caso, de la falta de recursos suficientes en el patrimonio de la nueva Larko, circunstancia que no puede atribuirse desde el punto de vista jurídico a un único factor.
26
En cualquier caso, aun suponiendo que la primera frase del apartado 16 del auto recurrido adolezca de una desnaturalización de los hechos, ello no puede justificar la anulación de dicho auto. En efecto, como se desprende del apartado 19 del presente auto, el perjuicio para los intereses económicos y financieros de la nueva Larko, resultante de los efectos combinados de la Decisión controvertida y de la Decisión de incompatibilidad alegados por la antigua Larko, sólo permite demostrar que esta última tiene un interés indirecto en la solución del litigio, interés que no cumple los requisitos formulados en el artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.
27
En lo referente a la alegación de un defecto de motivación del auto recurrido, ya se ha declarado con respecto al primer motivo de casación, en el apartado 14 del presente auto, que el Tribunal General motivó de modo jurídicamente suficiente su conclusión de que la solución del litigio no afectaría directamente a los intereses de la antigua Larko.
28
De todo lo anterior resulta que debe desestimarse el segundo motivo de casación.
Sobre el tercer motivo de casación
29
En su tercer motivo de casación, la antigua Larko aduce que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho, en los apartados 18 a 20 del auto recurrido, al declarar, en esencia, que el interés de ésta en la solución del litigio no era indudable, dado que podían existir otros acreedores cuyos créditos tuvieran prioridad sobre los suyos y que, en cualquier caso, los recursos económicos de la nueva Larko podían revelarse insuficientes para abonar los créditos de la antigua Larko. Ésta última cuestiona el requisito del interés indudable, habida cuenta de los términos del artículo 40, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia.
30
A este respecto debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las alegaciones dirigidas contra los fundamentos jurídicos expuestos a mayor abundamiento en una resolución del Tribunal General no pueden dar lugar a la anulación de la misma y son, por lo tanto, inoperantes (sentencia Comisión/IPK International, C‑336/13 P, EU:C:2015:83, apartado 33 y jurisprudencia citada).
31
En el presente asunto, es preciso hacer constar que, al no existir un interés directo de la antigua Larko en la solución del litigio, circunstancia definitivamente confirmada tras la desestimación de los motivos de casación primero y segundo, el error de Derecho alegado en el tercer motivo, aun suponiéndolo probado, no podría justificar tampoco la anulación del auto recurrido.
32
Por consiguiente, el tercer motivo de casación es inoperante y debe desestimarse, de conformidad con la jurisprudencia recordada en el apartado 30 del presente auto.
33
Se desprende del conjunto de consideraciones expuestas que, al no haberse acogido ninguno de los motivos formulados por la antigua Larko en apoyo de su recurso de casación, procede desestimarlo en su totalidad.
Costas
34
Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de éste, la parte que pierda el proceso será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de la antigua Larko y haber sido desestimados los motivos formulados por ésta, procede condenarla a cargar con sus propias costas y, además, con las costas de la Comisión.
En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar a Anonymos Elliniki Metalleftiki kai Metallourgiki Etairia Larymnis Larko a cargar con sus propias costas y, además, con las costas de la Comisión.
Firmas
( * ) Lengua de procedimiento: griego.
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