AUTO DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 23 de febrero de 2016 (*)
«Procedimiento prejudicial — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho a la tutela judicial efectiva — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Competencias del juez nacional del fondo — Inexistencia de aplicación del Derecho de la Unión — Artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia — Incompetencia manifiesta del Tribunal de Justicia»
En el asunto C‑380/15,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por la Audiencia Provincial de les Illes Balears mediante auto de 1 de julio de 2015, recibido en el Tribunal de Justicia el 16 de julio de 2015, en el procedimiento entre
Francisca Garzón Ramos,
José Javier Ramos Martín
y
Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A.,
Intercotrans, S.L.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, el Sr. A. Tizzano (Ponente), Vicepresidente del Tribunal de Justicia, en funciones de Juez de la Sala Quinta, y los Sres. F. Biltgen, A. Borg Barthet y E. Levits, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, tras oír al Abogado General, de resolver mediante auto motivado, conforme al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia;
dicta el siguiente
Auto
1 La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2 Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por una parte, la Sra. Garzón Ramos y el Sr. Ramos Martín y, por otra, el Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A, establecimiento de crédito, e Intercotrans, S.L. (en lo sucesivo, «Intercotrans»), promotor inmobiliario, relativo a una solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria que afecta a la vivienda de aquéllos.
Derecho español
3 El artículo 43 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE nº 7, de 8 de enero de 2000, p. 575), en su versión vigente en el momento de los hechos del litigio principal, dispone:
«Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la contraria, podrá mediante auto decretar la suspensión del curso de las actuaciones, en el estado en que se hallen, hasta que finalice el proceso que tenga por objeto la cuestión prejudicial.
[...]»
4 El artículo 695 de la Ley de Enjuiciamiento Civil está redactado así:
«1. En los procedimientos a que se refiere este Capítulo sólo se admitirá la oposición del ejecutado cuando se funde en las siguientes causas:
1ª Extinción de la garantía o de la obligación garantizada, […].
2ª Error en la determinación de la cantidad exigible, [...].
3ª En caso de ejecución de bienes muebles hipotecados o sobre los que se haya constituido prenda sin desplazamiento, la sujeción de dichos bienes a otra prenda, hipoteca mobiliaria o inmobiliaria o embargo inscritos con anterioridad al gravamen que motive el procedimiento, lo que habrá de acreditarse mediante la correspondiente certificación registral.
4ª El carácter abusivo de una cláusula contractual que constituya el fundamento de la ejecución o que hubiese determinado la cantidad exigible.
2. Formulada la oposición a la que se refiere el apartado anterior, el Secretario judicial suspenderá la ejecución y convocará a las partes a una comparecencia ante el Tribunal que hubiera dictado la orden general de ejecución, debiendo mediar quince días desde la citación, comparecencia en la que el Tribunal oirá a las partes, admitirá los documentos que se presenten y acordará en forma de auto lo que estime procedente dentro del segundo día.
[...]»
5 El artículo 697 de esta Ley establece lo siguiente:
«Fuera de los casos a que se refieren los dos artículos anteriores, los procedimientos a que se refiere este capítulo sólo se suspenderán por prejudicialidad penal, cuando se acredite, conforme a lo dispuesto en el artículo 569 de esta Ley, la existencia de causa criminal sobre cualquier hecho de apariencia delictiva que determine la falsedad del título, la invalidez o ilicitud del despacho de la ejecución.»
6 El artículo 698 de dicha Ley dispone:
«1. Cualquier reclamación que el deudor, el tercer poseedor y cualquier interesado puedan formular y que no se halle comprendida en los artículos anteriores, incluso las que versen sobre nulidad del título o sobre el vencimiento, certeza, extinción o cuantía de la deuda, se ventilarán en el juicio que corresponda, sin producir nunca el efecto de suspender ni entorpecer el procedimiento que se establece en el presente capítulo.
[...]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
7 El 3 de mayo de 2004, mediante un contrato privado de compraventa, la Sra. Garzón Ramos y el Sr. Ramos Martín adquirieron a Intercotrans, promotor inmobiliario, una vivienda en un inmueble que debía construirse en Palma de Mallorca (Baleares).
8 En 2005, para financiar el coste de construcción de ese inmueble, Intercotrans contrajo un préstamo con el establecimiento de crédito Caja Duero, garantizado mediante la constitución de una hipoteca sobre el inmueble en el que se hallaba esa vivienda, que se encontraba inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de Intercotrans.
9 El 19 de enero de 2007, tras haber abonado a Intercotrans el precio acordado por la compra de su vivienda, la Sra. Garzón Ramos y el Sr. Ramos Martín recibieron la posesión de ésta y la ocupan desde esa fecha, sin que, no obstante, se haya elevado a escritura pública el contrato privado de compraventa celebrado con Intercotrans el 3 de mayo de 2004 y sin que la Sra. Garzón Ramos y el Sr. Ramos Martín se hayan subrogado en los derechos y obligaciones de este promotor inmobiliario relativos a la parte de la hipoteca que afecta a su vivienda.
10 Además, en lugar de regularizar esta venta, Intercotrans constituyó en favor de Caja Duero, mediante escritura pública de 30 de junio de 2010, una nueva hipoteca sobre el inmueble en el que se hallaba la vivienda adquirida por la Sra. Garzón Ramos y el Sr. Ramos Martín, más amplia que la hipoteca inicial, para garantizar un incremento del préstamo inicialmente otorgado a este promotor inmobiliario.
11 Como Intercotrans no devolvió este préstamo, el 4 de octubre de 2011 Caja Duero inició un procedimiento de ejecución hipotecaria en su contra ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma de Mallorca. A raíz de la subasta celebrada el 28 de marzo de 2012 en el marco de este procedimiento, se adjudicó a Caja Duero el inmueble sobre el que recaía la hipoteca de la que era titular.
12 El 30 de junio de 2014, la Sra. Garzón Ramos y el Sr. Ramos Martín iniciaron ante el juez del fondo, el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, un procedimiento declarativo ordinario destinado a obtener la nulidad de la hipoteca constituida inicialmente en 2005 por Intercotrans, la de la escritura pública de 30 de junio de 2010 relativa a la ampliación y novación de dicha hipoteca y la del procedimiento de ejecución hipotecaria seguido ante el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma de Mallorca, en la medida en que tales actos y tal procedimiento se referían a su vivienda.
13 La Sra. Garzón Ramos y el Sr. Ramos Martín presentaron igualmente ante el juez de la ejecución, el Juzgado de Primera Instancia nº 23 de Palma de Mallorca, una solicitud de suspensión del procedimiento de ejecución hipotecaria al amparo del artículo 43 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando la existencia de prejudicialidad civil en relación con la demanda de fondo. Esta solicitud fue sin embargo desestimada mediante auto de 1 de octubre de 2014, confirmado en apelación por la Audiencia Provincial de les Illes Balears, basándose en que el artículo 698, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permitía que el juez de la ejecución suspendiera el procedimiento en tales circunstancias.
14 El 20 de octubre de 2014, la Sra. Garzón Ramos y el Sr. Ramos Martín solicitaron igualmente al juez del fondo, el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca, que suspendiera el procedimiento de ejecución hipotecaria hasta que la resolución que se adoptara sobre la demanda de fondo adquiriera firmeza.
15 Como el Juzgado de Primera Instancia nº 18 de Palma de Mallorca desestimó esta solicitud mediante auto de 27 de octubre de 2014, la Sra. Garzón Ramos y el Sr. Ramos Martín interpusieron recurso de apelación contra dicho auto ante la Audiencia Provincial de les Illes Balears.
16 Este último tribunal considera, al igual que el Banco de Caja España de Inversiones, Salamanca y Soria, S.A., que se ha subrogado en los derechos de Caja Duero, que el artículo 698, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil no permite que el juez del fondo que conoce de un procedimiento ordinario por nulidad de un título ejecutivo suspenda cautelarmente el procedimiento de ejecución hipotecaria basado en ese mismo título.
17 Dicho tribunal duda no obstante de que la regulación procesal establecida por este artículo de la Ley de Enjuiciamiento Civil sea compatible con el derecho a la tutela judicial efectiva proclamado en el artículo 47 de la Carta, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, en particular en la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099).
18 Indica, en efecto, que el Tribunal de Justicia ha juzgado en reiteradas ocasiones que los órganos jurisdiccionales nacionales están obligados a adoptar las medidas cautelares necesarias para garantizar la tutela efectiva de los derechos reconocidos en el Derecho de la Unión. Señala además que, si bien la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099) se dictó en el contexto del sistema de protección de los consumidores establecido por la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (DO L 95, p. 29), el Tribunal de Justicia ha reconocido en dicha sentencia la incompatibilidad con el artículo 47 de la Carta de la misma regulación procesal de que se trata en el litigio principal, precisamente porque esa regulación prohíbe que el juez del fondo, competente para examinar el carácter abusivo de una cláusula contractual que constituye el fundamento de un título ejecutivo, suspenda en su caso el procedimiento de ejecución hipotecaria.
19 Ante estas circunstancias, la Audiencia Provincial de les Illes Balears decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1) ¿Es compatible con el principio de tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 47 de la Carta, el artículo 698.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil española, en cuanto dicho precepto impide en cualquier caso, al juez que conoce del procedimiento ordinario por nulidad del título ejecutivo, suspender cautelarmente el procedimiento de ejecución hipotecaria basado en ese mismo título que se reputa nulo?
2) En caso de que a la cuestión anterior se responda afirmando que el precepto español es incompatible con el artículo indicado de la Carta y, como consecuencia de ello, ¿es trasladable al presente caso la doctrina del Tribunal de Justicia y, en particular, la establecida en su sentencia Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099)?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
20 Conforme al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento el Tribunal de Justicia, cuando éste sea manifiestamente incompetente para conocer de un asunto o cuando una petición sea manifiestamente inadmisible, el Tribunal de Justicia podrá decidir en cualquier momento, tras oír al Abogado General, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
21 Procede aplicar dicha disposición en el presente asunto.
22 Con sus cuestiones, que procede examinar conjuntamente, el tribunal remitente pregunta, en esencia, si el artículo 47 de la Carta, tal como ha sido interpretado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia y en particular por la sentencia Sánchez Morcillo y Abril García (C‑169/14, EU:C:2014:2099), se opone a un precepto nacional que impide que el juez de fondo que conoce de una demanda de nulidad del título ejecutivo en que se basa un procedimiento de ejecución hipotecaria suspenda provisionalmente dicho procedimiento, pendiente ante el juez de la ejecución.
23 Con carácter preliminar, procede recordar que, en el contexto de una petición de decisión prejudicial basada en el artículo 267 TFUE, el Tribunal de Justicia únicamente puede interpretar el Derecho de la Unión dentro de los límites de las competencias atribuidas a la Unión Europea (autos Vino, C‑161/11, EU:C:2011:420, apartado 25, y Văraru y Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării, C‑496/14, EU:C:2015:312, apartado 16).
24 En lo que respecta en particular a la Carta, su artículo 51, apartado 1, establece que las disposiciones de ésta están dirigidas «a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión». Tanto el artículo 6 TUE, apartado 1, que atribuye obligatoriedad a la Carta, como el artículo 51, apartado 2, de esta última precisan que las disposiciones de la Carta no ampliarán en modo alguno las competencias de la Unión tal como se definen en los Tratados (auto Pondiche, C‑608/14, EU:C:2015:313, apartado 20 y jurisprudencia citada).
25 Cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella, y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (autos Balázs y Papp, C‑45/14, EU:C:2014:2021, apartado 23, y Văraru y Consiliul Naţional pentru Combaterea Discriminării, C‑496/14, EU:C:2015:312, apartado 18).
26 En el presente asunto, procede hacer constar que el litigio principal se refiere a la aplicación de una disposición procesal española que no permite que el juez del fondo que conoce de un procedimiento ordinario por nulidad de un título ejecutivo suspenda provisionalmente un procedimiento de ejecución hipotecaria basado en ese mismo título, y que dicho litigio no presenta relación alguna con el Derecho de la Unión.
27 En efecto, el auto de remisión no contiene dato alguno que permita considerar que el objeto del litigio principal se refiere a la interpretación o a la aplicación de una norma del Derecho de la Unión diferente de las recogidas en la Carta (véanse, por analogía, los autos Stylinart, C‑282/14, EU:C:2014:2486, apartado 20, y Petrus, C‑451/14, EU:C:2015:71, apartado 19). Por otra parte, dicho auto tampoco acredita que el procedimiento principal se refiera a una disposición nacional que aplique el Derecho de la Unión, en el sentido del artículo 51, apartado 1, de la Carta (véase, por analogía, el auto Burzio, C‑497/14, EU:C:2015:251, apartado 29).
28 Ante estas circunstancias, procede hacer constar que, con arreglo al artículo 53, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de les Illes Balears.
Costas
29 Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) resuelve:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea es manifiestamente incompetente para responder a las cuestiones planteadas por la Audiencia Provincial de les Illes Balears, mediante auto de 1 de julio de 2015.
Firmas
* Lengua de procedimiento: español.
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