AUTO DEL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA
de 17 de septiembre de 2015 ( *1 )
«Recurso de casación — Auto de medidas provisionales — Competencia — Prácticas colusorias — Orden conminatoria de someterse a una inspección — Violación del secreto profesional — Negativa a suspender las medidas de instrucción — Necesidad de adoptar medidas provisionales — Inexistencia — Inadmisibilidad»
En el asunto C‑386/15 P(R),
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 57, párrafo segundo, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 17 de julio de 2015,
Alcogroup SA, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),
Alcodis SA, con domicilio social en Bruselas,
representadas por Mes P. de Bandt, J. Dewispelaere y J. Probst, avocats,
partes demandantes,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
Comisión Europea, representada por los Sres. C. Giolito, T. Christoforou, V. Bottka y F. Jimeno Fernández, en calidad de agentes,
parte demandada en primera instancia,
EL VICEPRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA,
oído el primer Abogado General, Sr. M. Wathelet,
dicta el siguiente
Auto
1
Mediante su recurso de casación, Alcogroup SA (en lo sucesivo, «Alcogroup») y Alcodis SA (en lo sucesivo, «Alcodis») solicitan la anulación del auto del Presidente del Tribunal General de la Unión Europea, de 16 de junio de 2015, Alcogroup y Alcodis/Comisión (T‑274/15 R, EU:T:2015:389; en lo sucesivo, «auto recurrido»), mediante el cual éste desestimó su demanda de medidas provisionales tendente, por una parte, a obtener la suspensión de la ejecución de la Decisión C(2015) 1769 final de la Comisión, de 12 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «primera Decisión controvertida), dirigida a Alcogroup y a todas las empresas directa o indirectamente controladas por ella, incluyendo también a Alcodis, relativa a un procedimiento de aplicación del artículo 20, apartado 4, del Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos [101 TFUE] y [102 TFUE] (DO 2003, L 1, p. 1), así como de su Decisión de 8 de mayo de 2015 (en lo sucesivo, «segunda Decisión controvertida») dirigida a Alcogroup en el marco de las investigaciones AT.40054 — Bioetanol (anteriormente «AQUA VIT» — y AT.40054 — Mercados del petróleo y de los biocarburantes — y, por otra parte, a que se ordene a la Comisión que suspenda cualquier acto de instrucción o de otro tipo que les ataña en el marco de los procedimientos AT.40054 y AT.40244.
2
Con carácter preliminar, debe precisarse que el Presidente del Tribunal General adoptó el auto recurrido antes de que la Comisión presentase observaciones sobre la demanda de medidas provisionales y en una fecha en la que aún no había expirado el plazo para la presentación de tales observaciones. Por tanto, como acertadamente ha observado la Comisión ante el Tribunal de Justicia, el auto recurrido se basa exclusivamente en los hechos presentados en la demanda sobre medidas provisionales. Aunque la Comisión cuestiona algunos de esos hechos, únicamente los hace con carácter subsidiario y en el supuesto de que el auto recurrido fuese anulado. Así pues, a la hora de examinar el recurso de casación, el presente auto parte de la premisa de que los hechos que constan en el auto recurrido están acreditados, sin confirmar ni negar su exactitud.
Antecedentes del litigio tal y como constan en el auto recurrido
3
Alcogroup y Alcodis se dedican a la producción, transformación y comercialización de etanol. A raíz de una denuncia presentada en marzo de 2013, la Comisión realizó en mayo de 2013 inspecciones en los locales de una empresa que había desarrollado y ponía a disposición del público un método de evaluación de los precios del etanol y en los locales de otras empresas activas en los sectores del petróleo crudo, de los productos petrolíferos refinados y de los biocarburantes. Esta investigación registrada con la referencia AT.40054 (Mercados del petróleo y de los biocarburantes), tenía por objeto tanto el funcionamiento del referido método como eventuales prácticas colusorias entre empresas dirigidas a manipular ese método.
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En el marco de la antedicha investigación, el 23 de mayo de 2014, la Comisión remitió a Alcodis una solicitud de información en virtud del artículo 18, apartados 1 y 2, del Reglamento no 1/2003. Alcodis dio respuesta a esta solicitud el 14 de junio de 2014.
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El 29 de septiembre de 2014, la Comisión ordenó a Alcogroup y a Alcodis que se sometieran a una inspección con arreglo al artículo 20, apartado 4, del Reglamento no 1/2003. La inspección tuvo lugar en sus locales desde el 7 hasta el 10 de octubre de 2014. En el marco de esta inspección y a raíz de la misma, Alcogroup y Alcodis solicitaron la asistencia de sus abogados para garantizar su defensa. En este contexto, se elaboraron numerosos documentos que fueron objeto de correspondencia entre las mencionadas empresas y sus abogados. Se ha precisado que esa correspondencia y los documentos adjuntos estaban cubiertos por el secreto profesional de los abogados, llevando cada intercambio de correspondencia la mención, en lengua inglesa, «legally privileged» o clasificándose en un expediente titulado, en esa misma lengua, «legally privileged».
6
Paralelamente a la investigación AT.40054, la Comisión inició la investigación AT.40244, relativa a eventuales acuerdos y practicas concertadas dirigidos a coordinar el comportamiento de las empresas activas en el sector de la comercialización del bioetanol, repartirse mercados y clientes e intercambiar información. En el marco de esta investigación, la Comisión, mediante la primera Decisión controvertida, ordenó a Alcogroup y a Alcodis que se sometieran a una inspección, que tuvo lugar desde el 24 hasta el 27 de marzo de 2015. Al comienzo de la inspección, los abogados de estas últimas solicitaron a los inspectores de la Comisión que excluyesen de sus búsquedas los documentos de defensa elaborados a raíz de la inspección que tuvo lugar entre el 7 y el 10 de octubre de 2014. Se acordó que todo documento que llevase la mención, en lengua inglesa, «legally privileged», sería inmediatamente dejado a un lado, sin ser consultado por los inspectores, y sería objeto de un examen común con los abogados de Alcogroup y de Alcodis.
7
Sin embargo, según Alcogroup y Alcodis, posteriormente se descubrió que los inspectores de la Comisión habían analizado los documentos en cuestión con el fin de determinar si eran relevantes para la investigación y que habían seleccionado diversos documentos de defensa identificados mediante la mención, en lengua inglesa, «legally privileged» para su incautación. Tras las protestas de los abogados de Alcogroup y de Alcodis, esos documentos fueron retirados de la lista de documentos que debían incautarse y los inspectores aceptaron clasificar los documentos que llevaban la antedicha mención «legally privileged» en un expediente separado y examinarlos únicamente en presencia de un abogado de Alcogroup y de Alcodis. Sin embargo, según estos últimos, los inspectores ya habían consultado algunos de los documentos elaborados con vistas a la defensa de esas dos sociedades a raíz de la primera inspección, realizada en el marco de la investigación AT.40054.
8
El 21 de abril de 2015, Alcogroup y Alcodis remitieron a la Comisión un escrito en el que solicitaban la suspensión inmediata de cualquier acto de instrucción que les afectase en el marco de los procedimientos AT.40054 y AT.40244, incluido cualquier consulta o análisis de los documentos incautados. El 8 de mayo de 2015, esa solicitud fue rechazada mediante la segunda Decisión controvertida.
Procedimiento ante el juez de medidas provisionales y auto recurrido
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Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 29 de mayo de 2015, Alcogroup y Alcodis interpusieron un recurso que tenía por objeto la anulación de la primera y la segunda Decisiones controvertidas.
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Mediante escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal General el mismo día, Alcogroup y Alcodis presentaron una demanda de medidas provisionales solicitando al Tribunal, fundamentalmente, que:
—
En aplicación del artículo 105, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (actualmente artículo 157, apartado 2, de dicho Reglamento), suspendiese la ejecución de la primera y la segunda Decisiones controvertidas hasta la finalización del procedimiento de medidas provisionales y, en cualquier caso, hasta que el Tribunal General se hubiese pronunciado sobre el recurso principal.
—
Ordenase a la Comisión que suspendiese cualquier acto de instrucción o de otro tipo que les afectase en el marco de los procedimientos AT.40054 y AT.40244.
—
Condenase en costas a la Comisión.
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Mediante el auto recurrido el Presidente del Tribunal General declaró la inadmisibilidad de la demanda de medidas provisionales antes de que expirase el plazo establecido para la presentación de observaciones por parte de la Comisión.
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Por lo que respecta a la primera pretensión de Alcogroup y de Alcodis, el Presidente del Tribunal General declaró, en esencia, que la demanda de suspensión de la ejecución de la primera Decisión controvertida era inadmisible porque, al haber sido ya enteramente ejecutada, su suspensión habría carecido de sentido. En cuanto a la demanda de suspensión de la ejecución de la segunda Decisión controvertida, el Presidente del Tribunal General observó que, en principio, una Decisión negativa de esas características, que se niega a acoger una solicitud administrativa, no puede ser objeto de tal suspensión. Por lo que atañe a la segunda pretensión de Alcogroup y de Alcodis, el Presidente del Tribunal General señaló, en esencia, que dicha pretensión, que tenía por objeto que se ordenase a la Comisión que suspendiera cualquier acto de instrucción o de otro tipo que les afectase, iba más allá del objeto del recurso interpuesto en el procedimiento principal, ya que el requerimiento solicitado, en caso de que se le diera curso, se anticiparía a las medidas que podría adoptar la Comisión como consecuencia de una eventual sentencia de anulación de la primera y la segunda Decisiones controvertidas. Además, según el Presidente del Tribunal General no quedó demostrado que esa anticipación fuese necesaria para garantizar la plena eficacia de una sentencia de anulación en el caso de autos, dado que, en el caso de que se anulasen las mencionadas Decisiones controvertidas, hubiese bastado para la consecución de ese fin la retirada del expediente de investigación de todo elemento ilegalmente utilizado.
Pretensiones de las partes
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Alcogroup y Alcodis solicitan al Tribunal de Justicia que:
—
Anule el auto recurrido.
—
Adopte las medidas provisionales que ellas solicitaron ante el Tribunal General.
—
Condene en costas a la Comisión.
14
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
—
Desestime el recurso de casación.
—
Con carácter subsidiario, desestime la demanda de medidas provisionales.
—
Condene en costas a Alcogroup y Alcodis, incluidas las del procedimiento ante el Tribunal General.
Sobre el recurso de casación
15
En apoyo de su recurso de casación, Alcogroup y Alcodis invocan tres motivos. Su primer motivo, basado en un error de Derecho en la apreciación de la admisibilidad de las demandas formuladas en el marco de su segunda pretensión en primera instancia, se articula en tres partes mediante las que alegan, respectivamente:
—
Una desnaturalización de su demanda de medidas provisionales.
—
Un error en la apreciación de la necesidad de las medidas provisionales solicitadas en su segunda pretensión en primera instancia para garantizar la plena eficacia de la sentencia que se dicte.
—
Una vulneración de la tutela judicial efectiva.
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En sus motivos segundo y tercero, Alcogroup y Alcodis reprochan al Presidente del Tribunal General un error de Derecho en la apreciación de la admisibilidad de su demanda de suspensión de la ejecución de la primera Decisión controvertida y de la segunda Decisión controvertida, respectivamente.
17
En relación con lo demás, Alcogroup y Alcodis exponen las razones por las cuales, a su entender, procede otorgar las medidas provisionales solicitadas al Tribunal General.
18
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso en su totalidad. Añade que la demanda de medidas provisionales debía, en cualquier caso, rechazarse y que el Presidente del Tribunal General actuó correctamente al pronunciarse en ese sentido.
Sobre el primer motivo, basado en un error de Derecho en la apreciación de la admisibilidad de la segunda pretensión en primera instancia
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En la primera parte de su primer motivo, Alcogroup y Alcodis reprochan al Presidente del Tribunal General que, en la primera frase del apartado 21 del auto recurrido, haya declarado que su segunda pretensión en primera instancia iba dirigida «de facto a que se prohíba a la Comisión que continúe sus investigaciones AT.40054 y AT.40244 y utilice, en este contexto, la información confidencial que supuestamente obtuvo de manera ilícita [...]», cuando, según Alcogroup y Alcodis, su petición era más limitada. Según Alcogroup y Alcodis, en realidad, ellas sólo solicitaron la suspensión de cualquier acto de instrucción en el marco de los procedimientos de que se trata a la espera una sentencia sobre el fondo, y ello únicamente en la medida en que les afecte.
20
A este respecto, de una lectura conjunta del auto recurrido se desprende que el Presidente del Tribunal sí que tuvo en cuenta el carácter limitado de la segunda pretensión en primera instancia. Más concretamente, esta constatación se deriva de la lectura de la primera frase del apartado 21 del referido auto a la luz, en primer lugar, de su apartado 12, donde se reproduce fielmente la pretensión en cuestión, y en segundo lugar, de su apartado 20, donde se recuerda la naturaleza temporal de la suspensión solicitada y el carácter accesorio del procedimiento de medidas provisionales con respecto al procedimiento principal al que está ligado.
21
Debe añadirse que Alcogroup y Alcodis han expuesto, tanto en sus escritos ante el Tribunal General como en la parte de su recurso de casación relativa a la concesión de las medidas provisionales solicitadas, que cualquier acto de instrucción adoptado con respecto a ellas sobre la base de información ilegalmente recabada aumentaría su perjuicio. De ello se deduce que el objetivo de su demanda de medidas provisionales, y, en particular, de su segunda pretensión en primera instancia, era, efectivamente, evitar que ese perjuicio se produjese impidiendo temporalmente a la Comisión que prosiguiese las investigaciones AT.40054 y AT.40244 por lo que respecta a su eventual participación en las infracciones objeto de dichas investigaciones, tal como correctamente señaló el Presidente del Tribunal General en la primera frase del apartado 21 del auto recurrido.
22
De lo anterior se desprende que procede desestimar la primera parte del primer motivo.
23
En la segunda parte de su primer motivo, Alcogroup y Alcodis alegan, en esencia, que el Presidente del Tribunal General incurrió en un error de Derecho, en particular, en el apartado 23 del auto recurrido, al aplicar, por analogía, al caso de autos, el razonamiento expuesto en el auto Comisión/Akzo y Akcros [C‑7/04 P(R), EU:C:2004:566], a efectos de apreciar la necesidad de las medidas provisionales solicitadas para garantizar la plena eficacia de la sentencia que se dicte. En efecto, a su entender, el presente asunto es diferente del que dio lugar al antedicho auto. En su opinión, en ese último asunto, el estatuto de un número limitado de documentos estaba cuestionado, de modo que la imposibilidad por parte de la Comisión de utilizar dichos documentos en caso de anulación de la Decisión por la que se ordenaba una verificación constituía una garantía suficiente de los derechos de las sociedades afectadas. En cambio, consideran que en el caso de autos los inspectores de la Comisión incluyeron deliberadamente todos los documentos de defensa de Alcogroup y de Alcodis en el perímetro de la inspección y tuvieron conocimiento de ellos. Alcogroup y Alcodis afirman que les resulta imposible demostrar ulteriormente y con suficiente certidumbre que existía un vínculo entre la toma de conocimiento de información ilegalmente recabada y eventuales medidas adoptadas por la Comisión a raíz de la investigación.
24
A este respecto, es preciso recordar que, si bien en el asunto que dio lugar al auto Comisión/Akzo y Akcros [C‑7/04 P(R), EU:C:2004:566] sólo un número limitado de documentos se veía afectado, el razonamiento expuesto en ese auto no se basaba en esa circunstancia en cuanto tal. En efecto, el Tribunal de Justicia declaró, en esencia, en los apartados 41 y 42 del antedicho auto, que la mera toma de conocimiento por la Comisión de las informaciones contenidas en documentos supuestamente cubiertos por el secreto profesional no bastaba para demostrar la necesidad de adoptar medidas provisionales, cuando esas informaciones no habían sido divulgadas a terceros ni utilizadas en un procedimiento por infracción de las normas de la Unión Europea sobre la competencia. Asimismo, el Tribunal de Justicia precisó en el apartado 43 de ese mismo auto que la posibilidad de un conocimiento más profundo de los documentos en cuestión por parte de la Comisión no permitía demostrar la realidad de un perjuicio grave e irreparable a los intereses de las sociedades afectadas.
25
Por tanto, aún con mayor razón las alegaciones de Alcogroup y de Alcodis, basadas en la toma de conocimiento por los funcionarios de la Comisión durante la inspección de documentos cubiertos por el secreto profesional pero no conservados por la Comisión tras dicha inspección, no bastaban por sí mismas para demostrar la necesidad de adoptar las medidas provisionales solicitadas para garantizar la plena eficacia de la sentencia que se dicte. En efecto, no existe ninguna posibilidad de que esos elementos, que la Comisión ya no tiene a su disposición, sean divulgados por ella a terceros o sean invocados como tales para probar la existencia de una infracción de las normas sobre la competencia.
26
Por otra parte, deben rechazarse las alegaciones mediante las cuales Alcogroup y Alcodis sostienen, en el marco del presente recurso de casación, que, en caso de utilización por la Comisión de información ilegalmente recabada, les resultaría imposible, al contrario que en la situación en el asunto que dio lugar al auto Comisión/Akzo y Akcros [C‑7/04 P(R), EU:C:2004:566], probar la existencia de un vínculo entre esa utilización y las eventuales medidas de investigación adoptadas ulteriormente. Tal como, de hecho, consideró el Presidente del Tribunal General en el apartado 24 del auto recurrido, sin incurrir en ningún error de Derecho, Alcogroup y Alcodis no demostraron la existencia de tal imposibilidad ante el Tribunal General. Por tanto, éste concluyó fundadamente, sobre esta base, que el riesgo referido debía considerarse puramente hipotético.
27
A este respecto, procede añadir que el Presidente del Tribunal General también acertó al observar, de una manera más general, en el apartado 21 del auto recurrido, que Alcogroup y Alcodis le pedían, en realidad, que sobrepasase sus competencias anticipando las consecuencias que extraería la Comisión en el supuesto de que la primera y la segunda Decisiones controvertidas fuesen anuladas por el Tribunal General. En efecto, sin perjuicio de las decisiones que posteriormente serán adoptadas por el juez de la Unión que conoce del fondo en el procedimiento principal, así como por la Comisión en el plano administrativo, no puede excluirse que en el futuro se adopten, en caso de necesidad, medidas adecuadas, consistentes, en particular, en retirar determinados documentos del expediente de la Comisión, con el fin de reparar una eventual vulneración del derecho de defensa de Alcogroup y Alcodis. Tampoco puede excluirse, en la presente fase del procedimiento, que la Comisión decida no dar curso alguno a sus investigaciones AT.40054 y AT.40244 por lo que atañe a Alcogroup y Alcodis.
28
En estas circunstancias, las alegaciones de Alcogroup y de Alcodis, según las cuales el Presidente del Tribunal General incurrió en un error de Derecho por lo que respecta a la necesidad de adoptar las medidas provisionales solicitadas para garantizar la plena eficacia de la sentencia que se dicte, no pueden acogerse. De ello se desprende que la segunda parte del primer motivo debe desestimarse.
29
En la tercera parte del primer motivo, Alcogroup y Alcodis alegan que la interpretación excesivamente rigurosa, realizada por el Presidente del Tribunal General, de las condiciones de admisibilidad aplicables a las demandas de medidas provisionales vulnera el principio de tutela judicial efectiva. Según Alcogroup y Alcodis, la única manera de garantizar esa protección en las circunstancias del caso de autos era ordenar la suspensión de los actos de instrucción que la Comisión podía y puede aún adoptar tras la inspección irregular, ya que una eventual sentencia futura que estime su recurso principal no podría eliminar retroactivamente el perjuicio resultante de tales actos de instrucción. Así pues, a su entender, el Presidente del Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar inadmisible su segunda pretensión.
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Sin embargo, conforme a lo que se ha declarado en los apartados 24 a 28 del presente auto, Alcogroup y Alcodis no han demostrado que, como consecuencia de la inexistencia de las medidas provisionales contempladas en su segunda pretensión en primera instancia, sufran un perjuicio que sea imposible eliminar retroactivamente ni que la adopción de esas medidas sea necesaria para garantizar la plena eficacia de la sentencia que se dicte. Por tanto, sus alegaciones no bastan para probar que el Presidente del Tribunal General vulneró el principio de tutela judicial efectiva al considerar que la adopción de tales medidas no era necesaria en el caso de autos.
31
De lo anterior se desprende que no puede acogerse la tercera parte del primer motivo.
32
Por tanto, debe desestimarse el primer motivo en su totalidad.
Sobre el segundo motivo, basado en un error de Derecho en la apreciación de la admisibilidad de la demanda de suspensión de la ejecución de la primera Decisión controvertida
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En su segundo motivo, Alcogroup y Alcodis reprochan al Presidente del Tribunal General que haya considerado que la primera Decisión controvertida ya hubiese sido plenamente ejecutada mediante la realización de la inspección que tuvo lugar entre el 24 y el 27 de marzo de 2015 y que, por tanto, en la fecha de interposición de la demanda de medidas provisionales, el perjuicio que invocaban ya se había producido. Según Alcogroup y Alcodis, los efectos perjudiciales de esa Decisión no finalizaron cuando los inspectores de la Comisión abandonaron sus locales, ya que la referida Decisión concedía a la antedicha institución el derecho a conservar y analizar los documentos incautados durante la inspección y que, por tanto, ésta tenía la posibilidad de tener en cuenta en su análisis información recabada mediante la consulta irregular de documentos de defensa de Alcogroup y de Alcodis.
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A este respecto, basta señalar que el perjuicio que invocaban Alcogroup y Alcodis para solicitar del Presidente del Tribunal General la suspensión de la ejecución de la primera Decisión controvertida resultaba de la consulta por parte de la Comisión de sus documentos de defensa en el marco de la inspección que tuvo lugar entre el 24 y el 27 de marzo de 2015. Pues bien, tal como acertadamente señaló el Presidente del Tribunal General en los apartados 16 y 17 del auto impugnado, el mencionado perjuicio se produjo en el mismo momento en el que la antedicha Decisión fue ejecutada, es decir, durante el desarrollo de la inspección.
35
Es cierto que una eventual utilización ulterior, a efectos de la constatación de una infracción de las normas sobre la competencia, de documentos incautados durante la inspección que tuvo que lugar entre el 24 y el 27 de marzo de 2015, interpretados a la luz de información ilegalmente recabada, podría ocasionar un perjuicio suplementario a Alcogroup y Alcodis. Sin embargo, aunque el Presidente del Tribunal General hubiese ordenado la suspensión de la ejecución de la primera Decisión controvertida, que ya había sido ejecutada mediante la realización de la referida inspección, tal suspensión no impediría que se produjese ese nuevo perjuicio, dado que no habría tenido ni como objeto ni tampoco como efecto prohibir a la Comisión que prosiguiese el análisis de los documentos ya incautados.
36
De lo anterior se desprende que el segundo motivo debe desestimarse.
Sobre el tercer motivo, basado en un error de Derecho en la apreciación de la admisibilidad de la demanda de suspensión de la ejecución de la segunda Decisión controvertida
37
En su tercer motivo, Alcogroup y Alcodis alegan que el auto recurrido adolece de un error de Derecho en la medida en que el Presidente del Tribunal consideró que no podía suspenderse la ejecución de la segunda Decisión controvertida, ya que constituye una decisión negativa. Según Alcogroup y Alcodis, la concesión de dicha suspensión era necesaria para permitir la adopción de las otras medidas provisionales solicitadas y, concretamente, la suspensión de cualquier acto de instrucción en el marco de los procedimientos AT.40054 y AT.40244 contemplados en su segunda pretensión en primera instancia.
38
Procede recordar que, en principio, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, no está prevista la formulación de demanda de suspensión de la ejecución contra una decisión negativa, como la segunda Decisión controvertida, dado que la concesión de una suspensión no puede tener como efecto la modificación de la situación de la parte demandante [autos del Presidente de la Sala Segunda del Tribunal de Justicia, S./Comisión, 206/89 R, EU:C:1989:333, apartado 14, y del Presidente del Tribunal de Justicia, Moccia Irme/Comisión, C‑89/97 P(R), EU:C:1997:226, apartado 45]. Por tanto, la demanda de suspensión de la ejecución de la referida Decisión debía declararse inadmisible, tal como lo declaró el Presidente del Tribunal General en los apartados 18 y 19 del auto recurrido. Sólo podría ser de otro modo en el supuesto de que la concesión de tal suspensión pudiese ser necesaria para la adopción de otras medidas provisionales solicitadas, en caso de que el juez de medidas provisionales las hubiese declarado admisibles y fundadas.
39
En relación con este último aspecto, dado que la Comisión había denegado, por medio de la segunda Decisión controvertida, una solicitud administrativa de Alcogroup y de Alcodis dirigida, en esencia, a que se adoptasen las mismas medidas provisionales que las que esas sociedades luego solicitaron que se ordenasen mediante su segunda pretensión en primera instancia, tal necesidad habría podido existir con respecto a esa pretensión si la misma hubiese sido declarada admisible y fundada. Pues bien, basta constatar que todas las alegaciones de Alcogroup y de Alcodis dirigidas contra la declaración de inadmisibilidad de esa segunda pretensión en el auto recurrido han sido también rechazadas en los apartados 19 a 32 del presente auto.
40
Por tanto, el Presidente del Tribunal General actuó acertadamente al declarar en el auto recurrido la inadmisibilidad de la demanda de suspensión de la ejecución de la segunda Decisión controvertida. De lo anterior se desprende que no puede acogerse el tercer motivo del recurso de casación.
41
Por consiguiente, el recurso de casación debe ser desestimado en su totalidad, sin que sea necesario examinar las alegaciones formuladas por Alcogroup y Alcodis con respecto a las razones por las que, a su entender, procede conceder las medidas provisionales que habían solicitado ante el Tribunal General.
Costas
42
Con arreglo al artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, éste decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. A tenor del artículo 138, apartado 1, del mismo Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del referido Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber solicitado la Comisión la condena en costas de Alcogroup y de Alcodis y al haberse desestimado las pretensiones y los motivos formulados por éstas, procede condenarlas a las costas causadas en el presente procedimiento de casación.
En virtud de todo lo expuesto, el Vicepresidente del Tribunal de Justicia resuelve:
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar a Alcogroup SA y a Alcodis SA al pago de las costas del procedimiento de casación.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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