OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentada el 10 de septiembre de 2015 ( 1 )
Asunto C‑215/15
Vasilka Ivanova Gogova
contra
Ilia Dimitrov Iliev
«Competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Litigio entre los progenitores en relación con la posibilidad de que su hijo menor de edad viaje al extranjero y se le expidan documentos de identidad — Artículo 1, apartado 1 — Concepto de materia civil — Artículo 2, punto 7 — Concepto de responsabilidad parental — Artículo 12 — Incomparecencia del demandado — Competencia no impugnada por el representante del demandado designado por el órgano jurisdiccional»
1.
En el presente asunto, el Tribunal de Justicia está llamado a pronunciarse acerca del ámbito de aplicación material del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000. ( 2 ) Este asunto le brindará la oportunidad de perfilar su jurisprudencia en relación con la aplicabilidad de dicho Reglamento a aquellas medidas que, desde el punto de vista del Derecho de un Estado miembro, se rigen por normas de Derecho público.
2.
Sobre todo, este asunto será para el Tribunal de Justicia la ocasión de pronunciarse sobre la prórroga de la competencia, en materia de responsabilidad parental, del juez del Estado miembro con el que el menor esté estrechamente vinculado, establecida en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003. El Tribunal de Justicia ha de determinar si puede considerarse que una parte que no haya comparecido ha aceptado la competencia del órgano jurisdiccional en el sentido de dicha disposición cuando está representada por un mandatario designado por el órgano jurisdiccional y el citado mandatario no impugna la competencia del mismo. Esta cuestión ya fue examinada en el marco del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ( 3 ) pero no del Reglamento no 2201/2003.
I – Marco jurídico
A – Derecho de la Unión
3.
Según el artículo 1 del Reglamento no 2201/2003:
«1. El presente Reglamento se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas:
a)
[…];
b)
a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental.
2. Las materias consideradas en la letra b) del apartado 1 se refieren en particular:
a)
al derecho de custodia y al derecho de visita;
b)
la tutela, la curatela y otras instituciones análogas;
c)
a la designación y las funciones de toda persona u organismo encargado de ocuparse de la persona o de los bienes del menor, de representarlo o de prestarle asistencia;
d)
al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento;
e)
a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de sus bienes.
3. El presente Reglamento no se aplicará:
a)
a la determinación y a la impugnación de la filiación;
b)
a la decisión sobre la adopción y las medidas que la preparan, así como la anulación y la revocación de la adopción;
c)
al nombre y apellidos del menor;
d)
a la emancipación;
e)
a las obligaciones de alimentos;
f)
a los fideicomisos y las sucesiones;
g)
a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores.»
4.
El artículo 2, punto 7, del Reglamento no 2201/2003 define la «responsabilidad parental» como «los derechos y obligaciones conferidos a una persona física o jurídica en virtud de una resolución judicial, por ministerio de la ley o por un acuerdo con efectos jurídicos, en relación con la persona o los bienes de un menor. El término incluye, en particular, los derechos de custodia y visita».
5.
El artículo 2, punto 10, del Reglamento no 2201/2003 define el «derecho de visita» como «el derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado».
6.
Según el artículo 8 del Reglamento no 2201/2003:
«1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un menor que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.
2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»
7.
El artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 establece que «los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial tendrán competencia en las cuestiones relativas a la responsabilidad parental vinculadas a dicha demanda:
a)
cuando al menos uno de los cónyuges ejerza la responsabilidad parental sobre el menor,
y
b)
cuando la competencia de dichos órganos jurisdiccionales haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental en el momento de someter el asunto ante el órgano jurisdiccional y responda al interés superior del menor».
8.
El artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003 dispone que «los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán igualmente competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1:
a)
cuando el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro, en especial por el hecho de que uno de los titulares de la responsabilidad parental tenga en él su residencia habitual o porque el menor es nacional de dicho Estado miembro,
y
b)
cuando su competencia haya sido aceptada expresamente o de cualquier otra forma inequívoca por todas las partes en el procedimiento en el momento de presentar el asunto ante el órgano jurisdiccional y la competencia responda al interés superior del menor».
B – Legislación búlgara
9.
A tenor del artículo 127a del Código de la Familia búlgaro (Semeen kodeks; en lo sucesivo, «SK»):
«1. Las cuestiones relativas al viaje de un menor al extranjero y a la expedición de los documentos de identidad necesarios al efecto las resolverán los progenitores de común acuerdo.
2. Cuando los progenitores no lleguen al acuerdo previsto en el apartado anterior, el litigio que los opone se someterá al Rayonen sad ( 4 ) del lugar del domicilio actual del menor.
3. El procedimiento ante el tribunal se iniciara a petición de uno de los progenitores. Se dará audiencia al otro progenitor, salvo que no comparezca sin motivos válidos. El tribunal podrá recabar pruebas de oficio.
4. El tribunal podrá ordenar la ejecución provisional de la resolución que adopte.»
10.
Con arreglo al artículo 45, apartado 1, de la Ley relativa a los documentos de identidad (Zakon za balgarskite dokumenti za samolichnost/za balgarskite lichni dokumenti; en lo sucesivo, «ZBLD»), la solicitud de que se expida un pasaporte para menores se presentará personalmente por sus progenitores.
11.
Según el artículo 78, apartado 1, en relación con el artículo 76, punto 9, de la ZBLD, el Ministro de Justicia o la persona habilitada por éste a tal fin podrán prohibir a un menor abandonar el territorio nacional, a menos que se presente un consentimiento por escrito, en forma de documento notarial, en el que los progenitores autoricen a su hijo a viajar.
12.
Según el artículo 47 de la Ley de Enjuiciamiento Civil búlgara (Grazhdanski protsesualen kodeks; en lo sucesivo, «GPK»):
«1. Cuando no sea posible encontrar al demandado en la dirección indicada en los autos ni a una persona que acepte recibir la notificación, el responsable de ésta fijará un aviso en la puerta o el buzón de la persona de que se trate; de no tener acceso a estos lugares, lo fijará en la puerta de entrada del inmueble, o bien en un sitio visible cercano. Cuando tenga acceso al buzón, el responsable de la notificación depositará también en éste un aviso.
2. El aviso en cuestión indicará que la notificación se ha depositado en la secretaría del tribunal cuando el emplazamiento se haga a través de un empleado del tribunal o de un agente judicial; que se ha depositado en las dependencias del ayuntamiento cuando sea un empleado municipal el que realice el emplazamiento, y que podrá retirarse en un plazo de dos semanas a partir de la fecha en que se colocó el aviso de notificación.
3. Cuando el demandado no comparezca a fin de recibir copia de la notificación, el tribunal de que se trate instará al demandante a aportar información sobre su dirección registrada, excepto en los casos previstos en los artículos 40, apartado 2, y 41, apartado 1, en los cuales la notificación se adjunta a los autos. Si la dirección indicada no corresponde a la dirección permanente o actual de la parte, el citado tribunal ordenará que se realice una notificación en la dirección actual o permanente, de acuerdo con los procedimientos previstos en los apartados 1 y 2.
4. Cuando el responsable de la notificación compruebe que el demandado no reside en la dirección indicada, el tribunal de que se trate instará al demandante a que aporte información sobre su dirección registrada pese al aviso de la notificación mencionado en el apartado 1.
5. La notificación se tendrá por realizada a la expiración del plazo para su recepción en la secretaría del tribunal o en las dependencias del ayuntamiento.
6. Una vez comprobada la regularidad de la notificación, el tribunal ordenará que la notificación se incorpore a los autos y nombrará un representante especial a expensas del demandante.»
II – Hechos, procedimiento principal y cuestiones prejudiciales
13.
La demandante, de nacionalidad búlgara, reside en Italia, donde convivió durante varios años con el Sr. Ilia Dimitrov Iliev, también de nacionalidad búlgara. Tienen una hija, nacida el 2 de noviembre de 2004.
14.
La demandante y el Sr. Iliev se separaron. La demandante vive con su hija en Milán, donde tiene un trabajo fijo y donde la niña está escolarizada en cuarto curso de primaria. El Sr. Iliev también vive en Italia, donde tiene trabajo fijo. Ve a su hija cada 2 o 3 semanas.
15.
La menor es de nacionalidad búlgara. Se le expidió un pasaporte búlgaro válido hasta el 5 de abril de 2012. Sin embargo, el Sr. Iliev no prestó la cooperación necesaria para la renovación del pasaporte de su hija.
16.
Por ello, la demandante presentó ante el Rayonen sad de Petrich una demanda basada en el artículo 127a del SK en la que solicitó que se dirimiera el desacuerdo entre los progenitores en relación con la posibilidad de que su hija viajara al extranjero, y con la expedición de los documentos de identidad necesarios al efecto, supliendo la falta de consentimiento del padre.
17.
Tras comprobar que se cumplían los requisitos del artículo 47, apartado 6, del GPK, el Rayonen sad nombró un representante especial del padre una vez que la demandante abonó la retribución de éste, fijada por el Rayonen sad. El representante especial no impugnó la competencia del juez búlgaro para conocer del litigio.
18.
Mediante auto de 10 de noviembre de 2014, el Rayonen sad de Petrich declaró la inadmisibilidad del recurso. Declinó su competencia y archivó el asunto. Señaló que al versar el pleito sobre el ejercicio de la responsabilidad parental y tener la menor su residencia habitual en Italia, el juez italiano era el único competente para conocer del mismo, a tenor de lo previsto en el artículo 8 del Reglamento no 2201/2003.
19.
La demandante interpuso recurso de apelación contra el auto del Rayonen sad de Petrich de 10 de noviembre de 2014.
20.
El Okrazhen sad ( 5 ) de Blagoevgrad confirmó el auto del Rayonen sad. Consideró, al igual que el Rayonen sad, que el litigio trataba de la responsabilidad parental y que, dado que la menor tenía su residencia habitual en Italia, el juez italiano era competente a tenor del artículo 8 del Reglamento no 2201/2003. Además, precisó que la prórroga de la competencia prevista en el artículo 12, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento no era aplicable, al no haber comparecido el demandado, sino un mandatario designado por el órgano jurisdiccional para representarlo.
21.
La demandante interpuso recurso de casación contra el auto del Okrazhen sad ante el Varhoven kasatsionen sad (Tribunal Supremo). Éste se interroga acerca de la aplicabilidad del Reglamento no 2201/2003 al litigio: se pregunta si la autorización para que la menor viaje al extranjero y la expedición de un pasaporte son materias incluidas en el ejercicio de la responsabilidad parental en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), de dicho Reglamento.
22.
El propio Varhoven kasatsionen sad manifiesta haber pronunciado dos autos contradictorios: uno, de fecha 1 de diciembre de 2010, en el que consideró que un litigio iniciado con arreglo al artículo 127a del SK, según el cual puede someterse al juez el desacuerdo entre los progenitores en relación con el viaje de un hijo menor de edad al extranjero y con la expedición de los documentos de identidad necesarios al efecto, no está incluido en el concepto de responsabilidad parental en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2201/2003, y que, por lo tanto, está excluido de su ámbito de aplicación; el otro, de fecha 9 de enero de 2014, en el que consideró que tal litigio sí estaba comprendido en el concepto de responsabilidad parental.
23.
El Varhoven kasatsionen sad se pregunta asimismo si la prórroga de la competencia prevista en el artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2201/2003 es aplicable cuando el demandado, que no ha impugnado la competencia del juez búlgaro, está representado por un mandatario designado por el tribunal.
24.
Por ello, el Varhoven kasatsionen sad resolvió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Constituye una materia referente a la “atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental”, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), en relación con el artículo 2, punto 7, del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, a la que puede aplicarse el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, la posibilidad, prevista legalmente, de que el tribunal civil resuelva el litigio en caso de desacuerdo entre los progenitores sobre el viaje del menor al extranjero y la expedición de documentos de identidad, cuando el Derecho material aplicable establece el ejercicio conjunto de esos derechos parentales respecto del menor?
2)
¿Existen razones que fundamenten la competencia internacional en un litigio civil sobre la responsabilidad parental cuando la resolución judicial reemplaza a un acto jurídico importante para un procedimiento administrativo relativo al menor y el Derecho aplicable dispone que dicho procedimiento ha de llevarse a cabo en un determinado Estado miembro de la Unión Europea?
3)
¿Debe entenderse que existe una prórroga de competencia con arreglo al artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2201/2003, cuando el representante del demandado no ha impugnado la competencia del tribunal, pero dicho representante no ha recibido un poder de su representado y ha sido nombrado por el tribunal a causa de la dificultad de entregar al demandado la notificación para que participe en el procedimiento, personalmente o mediante un representante nombrado por él?»
25.
El órgano jurisdiccional remitente ha solicitado al Tribunal de Justicia que tramite el presente asunto por el procedimiento prejudicial de urgencia establecido en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. El 20 de mayo de 2015, el Tribunal de Justicia decidió desestimar tal solicitud.
26.
Mediante auto de 3 de julio de 2015, ( 6 ) el Presidente del Tribunal de Justicia acordó sustanciar el presente asunto mediante el procedimiento acelerado establecido en el artículo 105, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia.
27.
Les cuestiones prejudiciales han sido objeto de observaciones escritas por parte del Gobierno español y de la Comisión Europea. Los Gobiernos español y checo, y también la Comisión, fueron oídos durante la vista celebrada el 9 de septiembre de 2015.
III – Apreciación
28.
Mediante sus cuestiones primera y segunda, que deben tratarse conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente interroga al Tribunal de Justicia sobre el ámbito de aplicación material del Reglamento no 2201/2003. Por ello, abordaré a continuación la cuestión de la aplicabilidad de dicho Reglamento al presente asunto. Posteriormente, examinaré la tercera cuestión prejudicial, referida a uno de los requisitos de la prórroga de la competencia en materia de responsabilidad parental de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro con el que el menor esté estrechamente vinculado, establecido en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003.
A – Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda
29.
Mediante su primera cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia si la autorización a un menor a viajar fuera del territorio nacional y la solicitud de un pasaporte con esa finalidad están comprendidas en el concepto de responsabilidad parental en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), y del artículo 2, punto 7, del Reglamento no 2201/2003. Mediante su segunda cuestión, lo que el órgano jurisdiccional remitente está preguntando al Tribunal de Justicia es, en esencia, si la acción por medio de la cual uno de los progenitores solicita al juez que supla la falta de consentimiento del otro progenitor a que el hijo menor viaje y a la solicitud de un pasaporte está comprendida dentro de las materias civiles, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, cuando la resolución judicial que se adopte al respecto deba ser tenida en cuenta por la administración nacional para expedir el pasaporte al menor.
30.
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 dispone que éste «se aplicará, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional, a las materias civiles relativas: […] b) a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental». Con el fin de seguir literalmente esta disposición, que define el ámbito de aplicación del Reglamento refiriéndose, primero, a las materias civiles, y luego, a la responsabilidad parental, examinaré, a continuación, si la autorización para que un hijo menor viaje fuera del territorio nacional y la solicitud de un pasaporte a tal efecto constituyen «materias civiles» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, antes de comprobar que están comprendidas en el concepto de «responsabilidad parental» tal y como se define en el artículo 2, punto 7, de dicho Reglamento.
1. Sobre el concepto de «materias civiles» en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003
31.
El Reglamento no 2201/2003 no define cuáles son las materias civiles ni en los artículos 1 y 2, relativos al ámbito de aplicación del Reglamento y a la definición de los términos que utiliza, respectivamente, ni en sus considerandos. Se limita a enumerar, en el artículo 1, apartado 3, las materias a las que no se aplica, concretamente, a la determinación e impugnación de la filiación, a las resoluciones sobre adopción y medidas que la preparan, a la anulación y revocación de la adopción, al nombre y apellidos del menor, a la emancipación, a las obligaciones de alimentos, a los fideicomisos y las sucesiones, ni a las medidas adoptadas a consecuencia de infracciones penales cometidas por los menores. ( 7 )
32.
El artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 se inspira en el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones en materia civil y mercantil, firmado el 27 de septiembre de 1968 ( 8 ) (en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas de 1968»). El artículo 1, apartado 1, del Convenio de Bruselas de 1968 dispone, en efecto, que éste «se aplicará en materia civil y mercantil con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional». Al igual que el Reglamento no 2201/2003, el Convenio de Bruselas de 1968 no define la materia civil y mercantil, si no es de manera negativa, ( 9 ) a través de las exclusiones enumeradas en su artículo 1, apartado 2. ( 10 )
33.
Como señaló el Tribunal de Justicia en la sentencia C, ( 11 ) no cabe duda de que el concepto de materias civiles, en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, debe ser objeto de una interpretación autónoma, la única que puede garantizar la aplicación uniforme de dicho Reglamento y, como ha señalado el Gobierno checo durante la vista, garantizar la igualdad entre todos los hijos, ( 12 ) tanto si residen en el Estado miembro del que son nacionales como si no.
34.
En el caso de autos, la acción de que conoce el órgano jurisdiccional remitente va dirigida a que aquél supla la falta de consentimiento del padre a que su hija viaje y a que se solicite un pasaporte para ella. Pues bien, la expedición de un pasaporte es un acto administrativo. Por tanto, procede examinar si el litigio que se plantea en el asunto principal está comprendido en el concepto de materias civiles, en cuyo caso le será aplicable el Reglamento no 2201/2003, o si debe quedar excluido del ámbito de aplicación de dicho Reglamento por tratarse de una materia administrativa.
35.
En mi opinión, el litigio que se plantea en el asunto principal está comprendido en la materia civil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, por las razones que expondré a continuación.
36.
En primer lugar, debo subrayar que este litigio no tiene nada que ver con ninguna de las materias excluidas en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003 de su ámbito de aplicación. ( 13 )
37.
En segundo lugar, debo señalar que, según el décimo considerando del Reglamento no 2201/2003, no se pretende que dicho Reglamento se aplique «a las medidas de Derecho público de carácter general en materia de educación y salud». ( 14 ) De ello deduzco que ha de aplicarse a las medidas de Derecho público distintas de las de carácter general en materia de educación y salud. ( 15 )
38.
En tercer lugar, debo señalar que el Reglamento no 44/2001 dispone, en su artículo 1, apartado 1, que «no incluirá, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa». ( 16 ) Esta reserva se introdujo en 1978, con ocasión de la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio de Bruselas de 1968, ( 17 ) para tener en cuenta el hecho de que el Reino Unido e Irlanda prácticamente ignoraban la distinción, usual en los sistemas jurídicos de los Estados miembros originarios, entre Derecho público y Derecho privado, por lo que procedía precisar cuáles eran las materias que no se consideraban civiles. ( 18 ) Contrariamente al Reglamento no 44/2001, el Reglamento no 2201/2003 no excluye en su artículo 1 su aplicación a las materias administrativas. Pues bien, la adopción del Reglamento no 2201/2003, el 27 de noviembre de 2003, es posterior a la del Reglamento no 44/2001, el 22 de diciembre de 2000, y, sobre todo, a la introducción, en 1978, de la reserva relativa a las materias administrativas en el Convenio de Bruselas de 1968. Por consiguiente, considero que si la intención del legislador hubiera sido excluir las materias administrativas del ámbito de aplicación del Reglamento no 2201/2003, lo habría previsto expresamente.
39.
En cuarto lugar, incluso suponiendo que deba interpretarse que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 excluye de su ámbito de aplicación las materias administrativas, tal exclusión no podría, en mi opinión, referirse a todas las materias administrativas, sino que se referiría únicamente a las manifestaciones de prerrogativas del poder público.
40.
En efecto, por lo que se refiere al Reglamento no 44/2001, ( 19 ) el Tribunal de Justicia consideró que, para determinar si un litigio está circunscrito a la materia civil en el sentido del Reglamento no 44/2001, procede examinar la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes y el objeto del litigio. De ello dedujo que, si bien determinados litigios surgidos entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado pueden estar comprendidos en dicho concepto, la situación es distinta cuando la autoridad pública actúa en ejercicio del poder público. ( 20 )
41.
Pues bien, no me parece que el concepto de materias civiles en el sentido del Reglamento no 2201/2003 pueda interpretarse de modo más restrictivo que el concepto de materia civil en el sentido del Reglamento no 44/2001, en la medida en que el Reglamento no 2201/2003, contrariamente al Reglamento no 44/2001, no prevé expresamente la exclusión de las materias administrativas. Por consiguiente, suponiendo que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 deba interpretarse en el sentido de que dicho Reglamento no es aplicable a las materias administrativas, para que un litigio se excluya del concepto de materias civiles, no bastaría con que surgiera entre una autoridad pública y una persona de Derecho privado, sino que sería necesario además que dicha autoridad pública hubiera ejercido el poder público.
42.
Para establecer si un litigio está comprendido en la materia civil en el sentido del Reglamento no 44/2001, procede tener en cuenta, como he señalado, dos criterios: por una parte, la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes en el litigio (si estas relaciones son puramente de Derecho civil, el litigio está comprendido en la materia civil), por otra parte, el objeto del litigio (si el objeto del litigio no constituye una manifestación del poder público, está comprendido en la materia civil).
43.
En primer lugar, por lo que respecta a la naturaleza de las relaciones jurídicas entre las partes, el Tribunal de Justicia la aprecia teniendo en cuenta la condición de las partes (si se trata de autoridades públicas o de personas privadas), y también la fundamentación y las modalidades de ejercicio de la acción. ( 21 )
44.
Así, un litigio en el que las dos partes son particulares se refiere necesariamente a una relación puramente de Derecho privado. En la sentencia Henkel, el Tribunal de Justicia consideró que está comprendida dentro de la materia civil una acción por medio de la cual una asociación de consumidores pretende que se dicte una orden conminatoria para prohibir a un comerciante el uso de cláusulas abusivas. Señaló, en particular que, «una asociación para la protección de los consumidores como [la asociación de que se trataba] tiene carácter de organismo privado». ( 22 ) Del mismo modo, en la sentencia Frahuil, el Tribunal de Justicia consideró que la «materia civil» comprende la acción por medio de la cual una empresa que ha avalado frente a la administración de aduanas el pago de los derechos de aduana por parte de un transportista solicita el reembolso del importe abonado al importador: las partes en el litigio eran dos personas jurídicas de Derecho privado. ( 23 ) En la sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines, el Tribunal de Justicia concluye que la acción de daños y perjuicios entablada por un transportista aéreo lituano contra la entidad gestora de un aeropuerto letón y contra un transportista aéreo letón por los perjuicios derivados de una supuesta infracción del Derecho de la competencia está comprendida en la materia civil. Señala, entre otras cosas, que, aunque el Estado letón sea accionista mayoritario o único de los demandados, no es parte en el litigio, y que el demandante se quejaba del importe excesivo de las tasas pagadas por el uso de las instalaciones aeroportuarias, es decir de un acto llevado a cabo por los demandados como operador económico y que no comporta el ejercicio de prerrogativas de poder público. ( 24 )
45.
En el supuesto de que una de las partes en litigio sea una autoridad pública, no por ello el litigio deja de estar sujeto a la aplicación del Reglamento no 44/2001: sólo queda fuera si dicha autoridad pública hace uso, en el marco del litigio, de prerrogativas de poder público. Así, en la sentencia Sunico y otros, el Tribunal de Justicia consideró que la acción dirigida a obtener el cobro de una deuda fiscal entablada por la administración fiscal británica se encuadra en la materia civil, por cuanto, aunque la demandante sea una autoridad pública, actúa únicamente con arreglo al Derecho británico en materia de responsabilidad civil. ( 25 ) De igual modo, en la sentencia Sapir y otros, el Tribunal de Justicia consideró que la acción de reclamación de la indemnización de las víctimas del régimen nacionalsocialista dirigida contra el Land de Berlín corresponde a la materia civil. En efecto, se dirigía la acción contra el Land de Berlín como propietario de inmuebles gravados por derechos de restitución, y tenía la misma obligación de indemnización que un propietario de Derecho privado. ( 26 )
46.
En segundo lugar, en cuanto al objeto del litigio, éste no está comprendido en la materia civil si su objeto es una manifestación del poder público, es decir si el origen directo de la demanda es un acto de autoridad pública. ( 27 )
47.
Así, en la sentencia Lechouritou y otros, el Tribunal de Justicia consideró que la acción mediante la cual unos nacionales griegos solicitan al Estado alemán la reparación de los daños provocados por la masacre de civiles perpetrada por soldados de las fuerzas armadas alemanas en 1943 tiene por objeto una manifestación del poder público. ( 28 ) En cambio, en la sentencia Apostolides, consideró que la acción mediante la cual un particular, propietario de un inmueble en Chipre que tuvo que abandonar durante la invasión de la isla por el ejército turco en 1974, solicita al particular que ha adquirido dicho inmueble que le ceda inmediatamente la libre posesión del mismo no tiene por objeto una manifestación del poder público. ( 29 ) Si el Tribunal de Justicia adopta soluciones opuestas en ambas sentencias es, en mi opinión, porque, en la sentencia Lechouritou y otros, el objeto de la demanda era la reparación del perjuicio directamente causado por el acto de poder público (la masacre de civiles), mientras que, en la sentencia Apostolides, el objeto de la demanda era la posesión de un inmueble adquirido a raíz de un acto de poder público (la invasión de las fuerzas armadas), de manera que la relación entre la demanda y el acto de poder público era tan sólo indirecta.
48.
La jurisprudencia relativa al concepto de materia civil en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 puede trasladarse, como hemos visto, ( 30 ) al concepto de materias civiles en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003.
49.
En el caso de autos, las partes enfrentadas en el litigio de que conoce el órgano jurisdiccional remitente son dos particulares: los progenitores de la menor. Es evidente que la madre no puede ejercer frente al padre ninguna prerrogativa exorbitante del Derecho común. Por lo tanto, las relaciones jurídicas entre las partes son exclusivamente de Derecho privado.
50.
Debo además, subrayar que la acción ejercitada por la madre va dirigida a que el juez que conozca de la misma supla la falta de consentimiento del padre a que se expida un pasaporte para la menor. El objeto del litigio no es una manifestación del poder público, dado que no se pide al juez que expida dicho pasaporte, sino que supla la falta de consentimiento del padre. Su objeto es una discrepancia entre los progenitores, pues la madre desea que la niña visite a su familia en Bulgaria y el padre se opone a ello o, al menos, no lleva a cabo los trámites necesarios a tal efecto. En consecuencia, el objeto del litigio es estrictamente de Derecho privado.
2. Sobre el concepto de «responsabilidad parental» en el sentido del artículo 2, punto 7, del Reglamento no 2201/2003
51.
El artículo 1, apartado 2, letra a), del Reglamento no 2201/2003 dispone que las materias civiles relativas a la atribución, el ejercicio, la delegación, la restricción o la finalización de la responsabilidad parental a las que se aplica dicho Reglamento se refieren, en particular, al derecho de visita. El artículo 2, punto 10, del Reglamento no 2201/2003 define el derecho de visita, en particular, como el derecho de trasladar a un menor a un lugar distinto al de su residencia habitual durante un período de tiempo limitado.
52.
Pues bien, considero que trasladar a un menor para que pase las vacaciones con su familia, incluso en otro Estado miembro (dado que el artículo 2, punto 10, habla simplemente de un «lugar distinto al de su residencia habitual»), y presentar una solicitud de pasaporte con esta finalidad son actos que se ajustan perfectamente a la definición del derecho de visita.
53.
En consecuencia, procede responder al órgano jurisdiccional remitente que la acción por medio de la cual uno de los progenitores solicita al juez que supla la falta de consentimiento del otro progenitor a que el hijo menor de edad viaje y a la solicitud de un pasaporte está comprendida dentro de las materias civiles relativas a la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), y del artículo 2, puntos 7 y 10, del Reglamento no 2201/2003.
B – Sobre la tercera cuestión prejudicial
54.
Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, fundamentalmente, si puede considerarse que una parte que no haya comparecido ha aceptado la competencia del órgano jurisdiccional en el sentido del artículo 12, apartado 1, letra b), del Reglamento no 2201/2003 cuando está representada por un mandatario designado por el órgano jurisdiccional y el citado mandatario no ha impugnado la competencia del mismo.
55.
Antes de examinar la tercera cuestión prejudicial, desearía realizar algunas puntualizaciones en relación con el reparto de competencias en materia de responsabilidad parental establecido en el Reglamento no 2201/2003.
56.
El artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 atribuye la competencia en materia de responsabilidad parental a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor resida habitualmente en el momento en que se presente el asunto ante el órgano jurisdiccional. No obstante, el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento dispone que «el apartado 1 estará sujeto», en particular, a lo dispuesto en el artículo 12. El artículo 12, apartado 1, establece la competencia en materia de responsabilidad parental de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia con arreglo al artículo 3 ( 31 ) en una demanda de divorcio, separación judicial o nulidad matrimonial, ( 32 ) mientras que el artículo 12, apartado 3, establece la competencia en materia de responsabilidad parental de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro con el que el menor esté estrechamente vinculado, en particular, por el hecho de que sea nacional de dicho Estado miembro.
57.
Por lo tanto, la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en que se ejerza la competencia en una demanda de divorcio o la de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro con el que el menor esté estrechamente vinculado, contempladas en el artículo 12, apartados 1 y 3, del Reglamento no 2201/2003, concurren con la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tenga su residencia habitual. ( 33 )
58.
Considero que, para dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, la tercera cuestión ha de reformularse ( 34 ) de manera que sea analizada a la luz del artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003, y no del apartado 1 de la citada disposición. A continuación, explicaré las razones por las cuales esta reformulación es necesaria, antes de examinar la propia cuestión, a saber, la de si puede considerarse que una parte que no haya comparecido pero a la que el órgano jurisdiccional ha designado un mandatario que no ha impugnado la competencia, ha aceptado la competencia de dicho órgano jurisdiccional, en el sentido, por tanto, del artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003.
1. Sobre la aplicabilidad del artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003
59.
En mi opinión, no cabe aplicar el artículo 12, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 al presente asunto. En efecto, como hemos visto, esta disposición establece la competencia en materia de responsabilidad parental del órgano jurisdiccional del Estado miembro competente, con arreglo al artículo 3, para pronunciarse sobre una demanda de divorcio. Pues bien, en la solicitud de decisión prejudicial, se señala simplemente que la Sra. Gogova y el Sr. Iliev convivieron, lo cual hace pensar que nunca han estado casados. Por consiguiente, esta disposición no es aplicable al litigio que se plantea en el asunto principal.
60.
En cambio, la competencia de los órganos jurisdiccionales búlgaros ha de examinarse a la luz del artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003, que establece, por lo demás, el mismo requisito que el artículo 12, apartado 1, a saber, que se acepte la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha planteado el asunto. Esta disposición establece que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro tendrán «competencia en materia de responsabilidad parental en procedimientos distintos de los contemplados en el apartado 1» cuando, en primer lugar, el menor esté estrechamente vinculado a ese Estado miembro «en especial […] porque el menor es nacional de dicho Estado miembro» y, en segundo lugar, todas las partes en litigio hayan aceptado expresamente o de cualquier otra forma inequívoca la competencia de estos órganos jurisdiccionales y la competencia responda al interés superior del menor. ( 35 ) Pues bien, según se desprende de los autos, la menor es de nacionalidad búlgara, con lo cual se cumple el primer requisito de la prórroga de la competencia establecida en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003.
61.
Debo precisar que, en la sentencia L, el Tribunal de Justicia consideró que la extensión de la competencia prevista en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003 en materia de responsabilidad parental puede aplicarse sin que sea necesario que el procedimiento en esta materia tenga conexión con otro procedimiento que ya esté pendiente ante el tribunal al que se pretende atribuir la competencia por extensión. ( 36 ) En consecuencia, poco importa que no esté tramitándose ninguna demanda de divorcio ante los órganos jurisdiccionales búlgaros: tal circunstancia no obsta a la aplicabilidad del artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003. ( 37 )
62.
Por consiguiente, la tercera cuestión prejudicial sigue siendo pertinente. En efecto, los apartados 1 y 3 del artículo 12 del Reglamento no 2201/2003 supeditan la prórroga de la competencia al mismo requisito: la aceptación expresa o de cualquier otra forma inequívoca de dicha competencia por «los cónyuges o por los titulares de la responsabilidad parental» (apartado 1) o por «todas las partes en el procedimiento» (apartado 3). Para poder dar una respuesta útil al órgano jurisdiccional remitente, basta con examinar a la vista del apartado 3, y no del apartado 1, la cuestión de si debe considerarse que una parte que no haya comparecido y está representada por un mandatario designado por el órgano jurisdiccional, el cual no impugna la competencia de dicho órgano jurisdiccional, ha consentido su competencia.
2. Sobre la aceptación expresa o inequívoca de la competencia
63.
En mi opinión, no puede considerarse que un demandado que no haya comparecido ha aceptado la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado un asunto, en el sentido del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento no 2201/2003, por el único motivo de que dicho órgano jurisdiccional, al no conseguir notificarle el escrito de demanda, le haya designado, de oficio, un mandatario y de que este último haya presentado una defensa en cuanto al fondo, sin proponer una declinatoria.
a) Sobre la libre elección de las partes, fundamento de la prórroga de la competencia
64.
Debo señalar que la intención del legislador de la Unión era permitir a las partes elegir el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales serían competentes para pronunciarse acerca de la responsabilidad parental. En efecto, el artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003 permite aplicar una excepción a la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el menor tiene su residencia habitual en favor de los del Estado miembro con el que el menor esté estrechamente vinculado. Por lo tanto, la intención del legislador de la Unión era promover la autonomía de las partes, ofreciéndoles la posibilidad de elegir, ciertamente supeditada al requisito de que el menor esté estrechamente vinculado con el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales se eligen, ( 38 ) pero la posibilidad de elegir. Así se desprende de la exposición de motivos de la propuesta de Reglamento presentada por la Comisión, con arreglo a la cual, el artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003 «tiene como objetivo conseguir un acuerdo, aunque sólo sea sobre el órgano jurisdiccional que va a conocer del asunto, es decir, dar cierta flexibilidad a los titulares de la responsabilidad parental». ( 39 )
65.
Pues bien, dado que la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se presenta un asunto descansa en la voluntad de las partes, es importante asegurarse de que ambas partes consienten efectivamente en esa competencia. ( 40 ) La intención del legislador, que es promover la autonomía de las partes, aboga por una interpretación estricta de la aceptación «expres[a] o de cualquier otra forma inequívoca» de la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se presenta el asunto. ( 41 )
66.
Deseo subrayar que el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento no 2201/2003 dispone que la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro elegido por las partes ha de responder al «interés superior del menor». Considero que ha de entenderse esta precisión, visto el carácter central del interés superior del menor en el sistema de competencias establecido por el Reglamento no 2201/2003, ( 42 ) como una verdadera obligación, para el órgano jurisdiccional ante el que se plantea un asunto, de asegurarse de que las partes no hayan ejercido su autonomía en perjuicio del interés superior del menor. ( 43 ) Tal obligación confirma que la aceptación de la competencia de los órganos jurisdiccionales ante los que se plantea un asunto con arreglo al artículo 12, apartado 3, ha de interpretarse obligatoriamente de forma estricta.
67.
Pues bien, en mi opinión, considerar que el demandado ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales búlgaros cuando no ha sido posible notificarle el escrito de demanda, basándose en que el mandatario designado por el órgano jurisdiccional no ha impugnado la competencia de éste, no responde a la exigencia de una interpretación estricta del requisito de la aceptación establecido en el artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento no 2201/2003.
68.
No puedo dejar de extrañarme del hecho de que el órgano jurisdiccional búlgaro haya recurrido a la designación de un mandatario para representar al demandado cuando de la resolución de remisión se desprende que el padre ve a su hija cada dos o tres semanas. He de señalar que, según el artículo 47, apartado 4, del GPK, ( 44 ) en el caso de que el órgano jurisdiccional que conoce del asunto compruebe que el demandado no reside en la dirección indicada, «instará al demandante a que aporte información» sobre el particular. Parece, cuando menos, extraño que la madre confíe a su hija al padre con regularidad, pero ignore la dirección de éste. Debo señalar que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 establece que el órgano jurisdiccional suspenderá el procedimiento hasta que se tenga constancia de que dicha parte demandada ha estado en condiciones de recibir el escrito de demanda o de que «se han practicado todas las diligencias a tal fin». ( 45 )
69.
Me cuesta concebir que pueda considerarse que un demandado ha dado su consentimiento a la competencia de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro si ignora hasta la propia existencia del procedimiento entablado contra él. ( 46 ) También dudo de que un mandatario designado por el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado el asunto pueda consentir válidamente en la competencia del mismo, cuando no ha tenido ningún contacto con el demandado y, por lo tanto, no dispone de los elementos que le permitirían apreciar la competencia del órgano jurisdiccional. ( 47 )
b) Sobre el justo equilibrio entre el derecho de defensa y el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva
70.
Señalo que, interpretando el artículo 24, primera frase, del Reglamento no 44/2001, que prevé que, «con independencia de los casos en los que su competencia resultare de otras disposiciones del presente Reglamento, será competente el tribunal de un Estado miembro ante el que compareciere el demandado», el Tribunal de Justicia ha considerado, en la reciente sentencia A, que la comparecencia del representante nombrado en ausencia del demandado por un tribunal austriaco no equivalía a una comparecencia a efectos del artículo 24, es decir que no implicaba la competencia del tribunal que conocía del asunto. ( 48 )
71.
El artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003 debe interpretarse, en mi opinión, de la misma forma que el artículo 24, primera frase, del Reglamento no 44/2001.
72.
En efecto, por una parte, el artículo 24, primera frase, del Reglamento no 44/2001 establece, al igual que el artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003, una competencia basada en una elección deliberada de las partes. ( 49 )
73.
Por otra parte, en la sentencia A, el Tribunal de Justicia ponderó el derecho de defensa y el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. ( 50 ) Señaló que era cierto que se desconocía el domicilio del demandado, lo que impedía a los demandantes determinar el tribunal competente y ejercer su derecho a la tutela judicial efectiva. Sin embargo, su razonamiento continuó subrayando que, si la comparecencia del representante judicial equivaliera a la comparecencia del demandado en el sentido del artículo 24, primera frase, del Reglamento no 44/2001, ya no se consideraría que está en rebeldía. No se le consideraría ya rebelde en el sentido del artículo 24 de dicho Reglamento, ni tampoco en el sentido de su artículo 34, punto 2, que prevé que las decisiones no se reconocerán si no se hubiere entregado al demandado la cédula de emplazamiento. Por consiguiente, el demandado no podría invocar el artículo 34, punto 2, para oponerse al reconocimiento de la decisión. El Tribunal de Justicia concluyó que no podía considerarse que tal interpretación del artículo 24 del Reglamento no 44/2001 estableciera un justo equilibrio entre el derecho del demandante a la tutela jurisdiccional efectiva y el derecho de defensa. ( 51 )
74.
Pues bien, en el caso de autos, debo señalar que la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro con el que el menor esté estrechamente vinculado, establecida en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003, concurre con la de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que el menor tiene su residencia habitual, establecida en el artículo 8, apartado 1, de dicho Reglamento. Por consiguiente, en el caso de autos, si los órganos jurisdiccionales búlgaros se consideraran incompetentes por no haber aceptado el padre su competencia, la madre podría acudir a los órganos jurisdiccionales italianos: no habría denegación de justicia.
75.
Además, deseo subrayar que si los órganos jurisdiccionales búlgaros se consideraran competentes con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003, el padre no podría interponer un recurso.
76.
En efecto, el artículo 41, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 establece que una resolución dictada en un Estado miembro, si está certificada en el Estado miembro de origen, será reconocida y tendrá fuerza ejecutiva en otro Estado miembro sin que se requiera ninguna declaración que le reconozca fuerza ejecutiva y sin que quepa impugnar su reconocimiento. Pues bien, el artículo 41, apartado 2, letra a), consagra la notificación al demandado del escrito de demanda como requisito para la expedición de dicho certificado. Sin embargo, si se considera que el demandado ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales búlgaros, en el sentido del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento no 2201/2003, esto significa que no puede considerarse que esté en situación de rebeldía: por lo tanto no puede considerarse que esté en rebeldía en el sentido del artículo 41, apartado 2, letra a), de dicho Reglamento. Por consiguiente, si los órganos jurisdiccionales búlgaros deberán ser considerados competentes con arreglo al artículo 12, apartado 3, expedirían el certificado que haría posible el reconocimiento y la ejecución de la resolución en Italia.
77.
Si así ocurriera, el padre no podría oponerse a la ejecución de la resolución de los órganos jurisdiccionales búlgaros. Por una parte, el artículo 43, apartado 2, del Reglamento no 2201/2003 establece que no se podrá interponer recurso contra la expedición de un certificado. Por otra parte, el artículo 41, apartado 1, de dicho Reglamento dispone que no cabe impugnar el reconocimiento de una resolución certificada en el Estado miembro de origen. ( 52 )
78.
Por consiguiente, si se tuviera que considerar que el padre ha aceptado la competencia de los órganos jurisdiccionales búlgaros, en el sentido del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento no 2201/2003, el menoscabo del derecho de defensa sería, en mi opinión, desproporcionado.
79.
No es posible extraer ningún argumento contra esta conclusión de la sentencia Hypoteční banka, en la que Tribunal de Justicia declaró que el Reglamento no 44/2001 no se opone a una disposición nacional que permite la tramitación de un procedimiento en contra de un demandado cuyo domicilio se desconozca, mediante la designación de un curador por el órgano jurisdiccional que conoce del asunto. ( 53 ) En efecto, como subraya expresamente el Tribunal de Justicia en la sentencia A, si bien en la sentencia Hypoteční banka, el demandado podía oponerse al reconocimiento de la sentencia basándose en dicho artículo 34, punto 2, en la sentencia A, no existe tal posibilidad. En efecto, la posibilidad de invocar este artículo 34, punto 2, «presupone […] que el demandado esté en rebeldía y que los actos procesales realizados por el curador o representante judicial por ausencia no equivalgan a la comparecencia del demandado ausente a efectos [del] Reglamento [no 44/2001]». ( 54 ) Pues bien, si el órgano jurisdiccional ante el que se presenta la demanda es competente con arreglo al artículo 24 de dicho Reglamento, no se considera que el demandado esté en rebeldía.
IV – Conclusión
80.
A la vista del conjunto de consideraciones que anteceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones planteadas por el Varhoven kasatsionen sad de la siguiente manera:
«1)
La acción por medio de la cual uno de los progenitores solicita al juez que supla la falta de consentimiento del otro progenitor a que el hijo menor de edad viaje al extranjero y a la solicitud de un pasaporte a tal efecto está comprendida en el concepto de materias civiles relativas al ejercicio de la responsabilidad parental, en el sentido del artículo 1, apartado 1, letra b), y del artículo 2, puntos 7 y 10, del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000.
2)
No puede considerarse que un demandado que no haya comparecido acepta inequívocamente la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado un asunto, en el sentido del artículo 12, apartado 3, letra b), del Reglamento no 2201/2003, por el único motivo de que dicho órgano jurisdiccional, al no conseguir notificarle el escrito de demanda, le haya designado, de oficio, un mandatario y de que este último haya presentado una defensa en cuanto al fondo, sin proponer una declinatoria.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO L 338, p. 1.
( 3 ) DO 2001, L 12, p. 1.
( 4 ) El Rayonen sad es el tribunal de primera instancia.
( 5 ) El Okrazhen sad es un tribunal regional.
( 6 ) Auto Ivanova Gogova (C‑215/15, EU:C:2015:466).
( 7 ) Debo señalar, sobre este particular, que la definición del ámbito de aplicación material mediante la referencia a las materias civiles fue introducida, en lo tocante a las normas relativas a la responsabilidad parental, por el Reglamento no 2201/2003. En efecto, el concepto de materias civiles no figura en el Reglamento (CE) no 1347/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental sobre los hijos comunes (DO L 160, p. 19), derogado por el Reglamento no 2201/2003. Tampoco figura en el Convenio celebrado con arreglo al artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea, sobre la competencia, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones judiciales en materia matrimonial, de 28 de mayo de 1998 (DO 1998, C 221, p. 2; en lo sucesivo, «Convenio Bruselas II»), sustituido entre los Estados miembros por el Reglamento no 1347/2000. Tanto el Reglamento no 1347/2000 como el Convenio Bruselas II establecen que se aplicarán a los «procedimientos civiles» relativos, en particular, a la responsabilidad parental y precisan que se equipararán a tales procedimientos los procedimientos no judiciales reconocidos oficialmente en un Estado miembro (véase el artículo 1, apartados 1 y 2, y el noveno considerando del Reglamento no 1347/2000, así como el artículo 1 del Convenio Bruselas II).
( 8 ) DO 1972, L 299, p. 32.
( 9 ) A este respecto, el Informe sobre el Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, firmado en Bruselas el 27 de septiembre de 1968, elaborado por el Sr. P. Jenard (DO 1979, C 59, p. 1; en lo sucesivo, «Informe Jenard») señala que el Comité de expertos que redactó dicho Convenio «no precisó lo que debía entenderse por “materia civil y mercantil”, ni resolvió el problema de calificación determinando la ley con arreglo a la cual se debe apreciar el contenido de dicha expresión. En este punto siguió el método que se había adoptado en los convenios existentes» (p. 9).
( 10 ) El artículo 1, apartado 2, del Convenio de Bruselas de 1968 excluye de su ámbito de aplicación, en primer lugar, el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes matrimoniales, los testamentos y las sucesiones, en segundo lugar, la quiebra, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos, en tercer lugar, la Seguridad Social y, en cuarto lugar, el arbitraje.
( 11 ) C‑435/06, EU:C:2007:714, apartado 46.
( 12 ) Véase el quinto considerando del Reglamento no 2201/2003.
( 13 ) Véase el punto 3 de las presentes conclusiones.
( 14 ) Debo señalar que el décimo considerando del Reglamento no 2201/2003 es idéntico al artículo 4, letra h), del Convenio de La Haya relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, hecho el 19 de octubre de 1996 (DO 2008, L 151, p. 39; en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1996»). Según el artículo 4, letra h), del Convenio de La Haya de 1996, éste no se aplica a «las medidas públicas de carácter general en materia de educación y salud». A este respecto, el informe explicativo de Paul Lagarde sobre el Convenio de La Haya de 1996 (disponible en la web de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado en la siguiente dirección: ) precisa que lo que en dicha disposición se contempla son las medidas «que imponen la escolaridad o la vacunación obligatorias».
( 15 ) Véanse las sentencias C (C‑435/06, EU:C:2007:714), apartado 52, y A (C‑523/07, EU:C:2009:225), apartado 28.
( 16 ) El subrayado es mío. Deseo precisar que el Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición) (DO L 351, p. 1), que deroga el Reglamento no 44/2001, dispone, en su artículo 1, apartado 1, segunda frase, que «no se aplicará, en particular, a las materias fiscal, aduanera ni administrativa, ni a la responsabilidad del Estado por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii)». El Reglamento no 1215/2012 recoge en este punto una jurisprudencia a la que volveré a referirme más adelante.
( 17 ) Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, firmado el 9 de octubre de 1978 (DO 1978, L 304, p. 1). Véase el artículo 3 de dicho Convenio.
( 18 ) Sobre esta cuestión, el Informe sobre el Convenio relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino de Gran Bretaña e Irlanda del Norte al Convenio relativo a la competencia judicial y a la ejecución de las resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, así como al Protocolo relativo a su interpretación por el Tribunal de Justicia, firmado el 9 de octubre de 1978, elaborado por el profesor Dr. P. Schlosser (DO 1979, C 59, p. 71), precisa que «los sistemas jurídicos de los Estados miembros originarios conocen bien la distinción entre materias civiles y mercantiles, por un lado, y materias de Derecho público, por otro. A pesar de la existencia de importantes diferencias, dicha distinción se hace, en conjunto, con arreglo a criterios análogos […]. Por ello, los redactores del texto original del Convenio y el Informe Jenard renunciaron a especificar las materias civiles y mercantiles […]. Pero […] el Reino Unido e Irlanda prácticamente ignoran la distinción —que es corriente en los sistemas jurídicos de los Estados miembros originarios— entre Derecho público y Derecho privado. Por lo tanto, los problemas de adaptación no podían resolverse mediante un simple reenvío a los principios de calificación. En consideración a la sentencia [LTU, 29/76, EU:C:1976:137, apartado 3], dictada en el transcurso de la fase final de las negociaciones y que se pronuncia a favor de una interpretación que no se refiera a un derecho nacional “aplicable”, el grupo se limitó a especificar en el apartado 1 del artículo 1 que las materias fiscales, aduaneras y [administrativas] no son materias civiles y mercantiles en el sentido del Convenio» (apartado 23).
( 19 ) Son raras las ocasiones en que el Tribunal de Justicia ha tenido que tratar del concepto de materias civiles en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003. En las sentencias C (C‑435/06, EU:C:2007:714), apartado 51; A (C‑523/07, EU:C:2009:225), apartado 27, y C (C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255), apartado 60, declaró que el concepto de materias civiles en el sentido del artículo 1, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que incluso puede englobar medidas que, desde el punto de vista del ordenamiento jurídico de un Estado miembro, están sometidas al Derecho público. Sin embargo, las tres sentencias se referían a una decisión sobre la asunción de la guarda de un menor, ya se tratara de la decisión de los servicios sociales municipales de acogimiento de un menor en una familia (sentencias C, C‑435/06, EU:C:2007:714, y A, C‑523/07, EU:C:2009:225) o de la resolución de un órgano jurisdiccional de ingresar a un menor en un centro asistencial terapéutico y educativo en régimen cerrado (sentencia C., C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255). Pues bien, el artículo 1, apartado 2, letra d), del Reglamento no 2201/2003 prevé expresamente la aplicación del mismo «al acogimiento del menor en una familia o en un establecimiento». Por lo tanto, no cabe deducir de estas tres sentencias que el Reglamento no 2201/2003 se aplique a todas las materias administrativas, cualesquiera que sean. Por esta razón, considero interesante examinar la jurisprudencia relativa al concepto de materia civil en el sentido del Reglamento no 44/2001.
( 20 ) Sentencias LTU (29/76, EU:C:1976:137), apartado 4; Rüffer (814/79, EU:C:1980:291), apartados 8 y 14; Rich (C‑190/89, EU:C:1991:319), apartado 26; Sonntag (C‑172/91, EU:C:1993:144), apartado 20; Henkel (C‑167/00, EU:C:2002:555), apartado 26; Baten (C‑271/00, EU:C:2002:656), apartados 29 y 30; Préservatrice foncière TIARD (C‑266/01, EU:C:2003:282), apartados 21 y 22; Frahuil (C‑265/02, EU:C:2004:77), apartado 20; Lechouritou y otros (C‑292/05, EU:C:2007:102), apartados 30 y 31; Apostolides (C‑420/07, EU:C:2009:271), apartados 42 a 44; Realchemie Nederland (C‑406/09, EU:C:2011:668), apartado 39; Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartados 32 y 33; Sunico y otros (C‑49/12, EU:C:2013:545), apartados 33 y 34, y flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartados 26 y 30.
( 21 ) Sentencias Baten (C‑271/00, EU:C:2002:656), apartado 31; Préservatrice foncière TIARD (C‑266/01, EU:C:2003:282), apartado 23; Frahuil (C‑265/02, EU:C:2004:77), apartado 20; Sapir y otros (C‑645/11, EU:C:2013:228), apartado 34; Sunico y otros (C‑49/12, EU:C:2013:545), apartado 35, y conclusiones del Abogado General Kokott en el asunto Sunico y otros (C‑49/12, EU:C:2013:231) punto 41.
( 22 ) C‑167/00, EU:C:2002:555, apartado 30.
( 23 ) C‑265/02, EU:C:2004:77, apartado 21.
( 24 ) C‑302/13, EU:C:2014:2319, apartados 28, 29 y 37.
( 25 ) C‑49/12, EU:C:2013:545, apartados 37 a 40.
( 26 ) C‑645/11, EU:C:2013:228, apartados 35 y 36. Véanse, igualmente, las sentencias Sonntag (C‑172/91, EU:C:1993:144), apartado 22; Baten (C‑271/00, EU:C:2002:656), apartados 31 a 37, y Préservatrice foncière TIARD (C‑266/01, EU:C:2003:282), apartados 30 a 36.
( 27 ) Véanse las conclusiones de la Abogado General Kokott en el asunto Sunico y otros (C‑49/12, EU:C:2013:231), punto 46: «sólo si la pretensión reclamada tiene su origen en el ejercicio del poder público, no se tratará de materia civil y mercantil. Ahora bien, no basta con cualquier relación directa con el ejercicio del poder público. Lo determinante es, más bien, cómo se infiere de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia que el acto generador de la pretensión suponga una manifestación de poder público».
( 28 ) C‑292/05, EU:C:2007:102, apartados 37 y 38. Véase, igualmente, la sentencia LTU (29/76, EU:C:1976:137), apartado 4.
( 29 ) C‑420/07, EU:C:2009:271, apartado 45.
( 30 ) Véase el punto 41 de las presentes conclusiones.
( 31 ) El artículo 3 del Reglamento no 2201/2003 se refiere a la competencia general en materia de divorcio, separación judicial y nulidad matrimonial.
( 32 ) Para mayor comodidad, se hará referencia a continuación a una demanda de divorcio o a un procedimiento de divorcio, debiendo entenderse que tales expresiones se refieren a una demanda de divorcio, de separación judicial o de nulidad matrimonial, o a un procedimiento de divorcio, de separación judicial o de nulidad matrimonial.
( 33 ) Véase, a este respecto, Gallant : E., «Règlement Bruxelles II bis (matières matrimoniales et responsabilité parentale)», apartado 138, en Répertoire Dalloz de droit international; Corneloup, S., «Les règles de compétence relatives à la responsabilité parentale», apartados 8 y 11, en Le nouveau droit communautaire du divorce y de la responsabilité parentale, Dalloz, 2005, y Joubert, N., «Autorité parentale — Conflits de juridictions», apartado 31, Jurisclasseur Droit international, fascículo 549-20.
( 34 ) Sentencia Abcur (C‑544/13 y C‑545/13, EU:C:2015:481), apartado 33.
( 35 ) Debo precisar que la facultad dada a las partes de dirigirse a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro con el que el menor esté estrechamente vinculado no existía ni en el Reglamento no 1347/2000 ni en el Convenio de La Haya de 1996: fue introducida por el Reglamento no 2201/2003.
( 36 ) C‑656/13, EU:C:2014:2364, apartado 45.
( 37 ) Antes de que el Tribunal de Justicia se pronunciara sobre esta cuestión en la sentencia L, citada en la nota anterior, la cuestión de si la prórroga de la competencia prevista en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003 es aplicable cuando no haya un procedimiento pendiente ante el órgano jurisdiccional de que se trate no estuvo exenta de controversias. Véase, a este respecto, Gallant, E.: Responsabilité parentale et protection des enfants en droit international privé, Defrénois, 2004, apartado 226. Véase también Corneloup, S.: «Les règles de compétence relatives à la responsabilité parentale», nota 39, en Le nouveau droit communautaire du divorce et de la responsabilité parentale, Dalloz, 2005.
( 38 ) Véase, a este respecto, Gallant, E.: Responsabilité parentale et protection des enfants en droit international privé, Defrénois, 2004, apartado 227.
( 39 ) Propuesta de Reglamento del Consejo relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental derogando el Reglamento (CE) no 1347/2000 y modificando el Reglamento (CE) no 44/2001 en materia de alimentos, Exposición de motivos, [COM(2002) 222 final/2].
( 40 ) Más aun teniendo en cuenta la rareza, en el Derecho internacional privado de familia, de un mecanismo basado en la voluntad de las partes. Véase, a este respecto, Pataut, É.: «Article 12», apartado 45, en European Commentaries on Private International Law Brussels II Regulation, editado por Magnus, U., y Mankowski, P., Sellier European Law Publishers, 2012.
( 41 ) Para una sentencia favorable a una interpretación estricta, véase E. (C‑436/13, EU:C:2014:2246), apartado 48: «dado que el citado artículo 12, apartado 3, tiene por objeto permitir a los titulares de la responsabilidad parental someter a un órgano jurisdiccional, de común acuerdo y siempre que se cumplan otros requisitos, cuestiones relativas a la responsabilidad parental para cuya apreciación no es, en principio, competente, no puede presumirse que tal acuerdo subsista, en todos los casos, una vez concluido el procedimiento iniciado y en relación con otras cuestiones que puedan suscitarse posteriormente».
( 42 ) Véase el duodécimo considerando del Reglamento no 2201/2003, que precisa que «las normas de competencia que establece el presente Reglamento en materia de responsabilidad parental están concebidas en función del interés superior del menor, y en particular en función del criterio de proximidad». Véase, igualmente, el artículo 15, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, que prevé la posibilidad de que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes en virtud de dicho Reglamento, se inhiban en favor de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga «una vinculación especial», «y cuando ello responda al interés superior del menor». Véase, por último, la sentencia L (C‑656/13, EU:C:2014:2364), apartado 49, y las conclusiones del Abogado General Bot en el asunto A (C‑184/14, EU:C:2015:244), nota 13.
( 43 ) Véase la sentencia E. (C‑436/13, EU:C:2014:2246), apartado 47: «cuando se inicie un procedimiento ante un órgano jurisdiccional con arreglo al artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003, únicamente puede preservarse el interés superior del menor examinando, en cada caso particular, si la prórroga de competencia que se pretende es conforme con ese interés superior».
( 44 ) Véase el punto 12 de las presentes conclusiones.
( 45 ) Véase, por analogía, la sentencia G (C‑292/10, EU:C:2012:142), apartados 53 a 55.
( 46 ) Véase, a este respecto, la sentencia Hendrikman y Feyen (C‑78/95, EU:C:1996:380), apartado 18: «un demandado que ignora la existencia de un proceso iniciado en su contra y por el que comparece ante el Juez del Estado de origen un Abogado a quien no le ha otorgado poderes, queda en situación de indefensión».
( 47 ) Véase la sentencia A (C‑112/13, EU:C:2014:2195), sobre la que volveré más adelante, especialmente, su apartado 55: «el demandado ausente que ignora tanto el recurso interpuesto en su contra como la designación de un representante judicial por ausencia no puede proporcionar a dicho representante toda la información necesaria para evaluar la competencia internacional del órgano jurisdiccional que conoce del asunto y permitirle impugnar de manera efectiva tal competencia o aceptarla con conocimiento de causa».
( 48 ) C‑112/13, EU:C:2014:2195, apartado 61.
( 49 ) Ibidem, apartado 54, en el que el Tribunal de Justicia señala que «la prórroga tácita de competencia en virtud del artículo 24, primera frase, del Reglamento no 44/2001 se basa en una elección deliberada de las partes del litigio relativa a dicha competencia». Es verdad que la competencia establecida en el artículo 24 del Reglamento no 44/2001 se basa únicamente en la elección de las partes, mientras que la competencia prevista en el artículo 12, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003 se basa no sólo en la elección de las partes, sino también en el estrecho vínculo del menor con el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales han sido elegidos.
( 50 ) Ibidem (apartado 58).
( 51 ) Sentencia A (C‑112/13, EU:C:2014:2195), apartado 60: «esta posibilidad de recurso sobre la base del artículo 34, punto 2, del […] Reglamento [no 44/2001] presupone sin embargo […] que el demandado esté en rebeldía y que los actos procesales realizados por el curador o representante judicial por ausencia no equivalgan a la comparecencia del demandado ausente a efectos del mencionado Reglamento. En cambio, en el caso de autos, los actos procesales realizados por el representante judicial por ausencia en virtud del [Derecho nacional] tienen por efecto que deba considerarse que A ha comparecido ante el tribunal que conoce del asunto a la luz de la normativa nacional». Véanse, igualmente, las conclusiones del Abogado General Bot en el asunto A (C‑112/13, EU:C:2014:207), punto 50: «A, como demandado, no tendrá ninguna otra ocasión de impugnar la competencia de los tribunales austriacos si se llega a la conclusión de que la comparecencia del representante judicial por ausencia constituye comparecencia a los efectos del artículo 24 del Reglamento no 44/2001».
( 52 ) Véase la sentencia Aguirre Zarraga (C‑491/10 PPU, EU:C:2010:828), apartado 56.
( 53 ) C‑327/10, EU:C:2011:745, apartados 48 a 55.
( 54 ) C‑112/13, EU:C:2014:2195, apartado 60.
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