OPINIÓN DEL ABOGADO GENERAL
SR. MELCHIOR WATHELET
presentada el 29 de octubre de 2015 ( 1 )
Asunto C‑455/15
P
contra
Q
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Varbergs tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Varberg, Suecia)]
«Espacio de libertad, seguridad y justicia — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) no 2201/2003 — Principio de reconocimiento mutuo de resoluciones judiciales — Motivo de denegación del reconocimiento de una resolución en materia de responsabilidad parental — Artículo 23, letra a) — Decisión manifiestamente contraria al orden público del Estado miembro requerido — Artículo 24 — Prohibición de control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen»
I. Introducción
1.
Mediante la presente petición de decisión prejudicial de 25 de agosto de 2015, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de agosto de 2015, se solicita a este último que se pronuncie sobre el alcance de los artículos 23, letra a), y 24 del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000. ( 2 )
2.
Esta petición fue planteada en el marco de un litigio entre P y Q en relación con la custodia de una de sus dos hijas.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
3.
El artículo 2 del Reglamento no 2201/2003, con el epígrafe «Definiciones», establece:
«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
[...]
9)
derechos de custodia, entre otros, los derechos y obligaciones relativos al cuidado de la persona de un menor y, en especial, el derecho a decidir sobre su lugar de residencia;
[...]»
4.
El artículo 8 del Reglamento no 2201/2003, con el epígrafe «Competencia general», prevé:
«1. Los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro serán competentes en materia de responsabilidad parental respecto de un [menor] que resida habitualmente en dicho Estado miembro en el momento en que se presenta el asunto ante el órgano jurisdiccional.
2. El apartado 1 estará sujeto a lo dispuesto en los artículos 9, 10 y 12.»
5.
El artículo 15 del citado Reglamento, con el epígrafe «Remisión a un órgano jurisdiccional mejor situado para conocer del asunto», establece:
«1. Excepcionalmente, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro competentes para conocer del fondo del asunto podrán, si consideran que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado para conocer del asunto o de una parte específica del mismo, y cuando ello responda al interés superior del menor:
a)
suspender el conocimiento del asunto o de parte del mismo e invitar a las partes a presentar una demanda ante el órgano jurisdiccional de ese otro Estado miembro con arreglo al apartado 4, o
b)
solicitar al órgano jurisdiccional del otro Estado miembro que ejerza su competencia con arreglo al apartado 5.
2. El apartado 1 se aplicará:
a)
a instancia de parte, o
b)
de oficio, o
c)
a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial, a tenor del apartado 3.
No obstante, para que la remisión pueda efectuarse de oficio o a petición del órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, será preciso el consentimiento de al menos una de las partes.
3. Se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro, a los efectos del apartado 1, si:
a)
dicho Estado miembro se ha convertido en el de residencia habitual del menor después de la presentación de la demanda ante el órgano jurisdiccional a que se refiere el apartado 1, o
b)
el menor ha residido de manera habitual en dicho Estado miembro, o
c)
el menor es nacional de dicho Estado miembro, o
d)
dicho Estado miembro es el de residencia habitual de un titular de la responsabilidad parental, o
e)
el asunto se refiere a las medidas de protección del menor ligadas a la administración, conservación o disposición de los bienes de éste que se encuentran en el territorio de dicho Estado miembro.
4. El órgano jurisdiccional del Estado miembro competente para conocer del fondo del asunto establecerá el plazo en el que deberá presentarse la demanda ante los órganos jurisdiccionales del otro Estado miembro, con arreglo al apartado 1.
Si no se presenta demanda ante los órganos jurisdiccionales en dicho plazo, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó seguirá ejerciendo su competencia con arreglo a los artículos 8 a 14.
5. Los órganos jurisdiccionales de este otro Estado miembro podrán declararse competentes en el plazo de seis semanas a partir de la fecha en que se les haya presentado la demanda en virtud de las letras a) o b) del apartado 1 si, por las circunstancias específicas del asunto, ello responde al interés superior del menor. En este caso, el órgano jurisdiccional ante el que se presentó inicialmente la demanda deberá inhibirse. De lo contrario, será competente el órgano jurisdiccional en el que primero se presentó la demanda, de conformidad con los artículos 8 a 14.
6. Los órganos jurisdiccionales cooperarán a efectos del presente artículo, directamente o a través de las autoridades centrales designadas de conformidad con el artículo 53.»
6.
El artículo 20 del mencionado Reglamento, con el epígrafe «Medidas provisionales y cautelares», establece:
«1. En caso de urgencia, las disposiciones del presente Reglamento no impedirán que los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro adopten medidas provisionales o cautelares previstas en su propia legislación en relación con personas o bienes presentes en dicho Estado miembro, aun cuando, en virtud del presente Reglamento, un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro fuere competente para conocer sobre el fondo.
2. Las medidas tomadas en virtud del apartado 1 dejarán de aplicarse cuando el órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud del presente Reglamento para conocer del fondo del asunto haya adoptado las medidas que considere apropiadas.»
7.
El artículo 21, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, con el epígrafe «Reconocimiento de una resolución», prevé:
«Las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno.»
8.
El artículo 23 del Reglamento no 2201/2003, con el epígrafe «Motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental», establece:
«Las resoluciones sobre responsabilidad parental no se reconocerán:
a)
si el reconocimiento fuere manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor;
[...]»
9.
El artículo 24 del citado Reglamento, con el epígrafe «Prohibición del control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen», dispone:
«No podrá procederse al control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. El criterio de orden público a que se [refiere] [...] la letra a) del artículo 23 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14.»
10.
El artículo 26 del mencionado Reglamento, con el epígrafe «No revisión en cuanto al fondo», establece:
«La resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.»
11.
El artículo 27 del mismo Reglamento, con el epígrafe «Suspensión del procedimiento», prevé:
«1. El órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se hubiere solicitado el reconocimiento de una resolución dictada en otro Estado miembro podrá suspender el procedimiento si dicha resolución fuere objeto de un recurso ordinario.
[...]»
B. Convenio de La Haya de 1980
12.
El artículo 13 del Convenio sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores, hecho en La Haya el 25 de octubre de 1980 (en lo sucesivo, «Convenio de La Haya de 1980»), establece:
«No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, la autoridad judicial o administrativa del Estado requerido no está obligada a ordenar la restitución del menor si la persona, institución u otro organismo que se opone a su restitución demuestra que:
a)
la persona, institución u organismo que se hubiera hecho cargo de la persona del menor no ejercía de modo efectivo el derecho de custodia en el momento en que fue trasladado o retenido o había consentido o posteriormente aceptado el traslado o retención; o
b)
existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o que de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable.
La autoridad judicial o administrativa podrá asimismo negarse a ordenar la restitución del menor si comprueba que el propio menor se opone a su restitución, cuando el menor haya alcanzado una edad y un grado de madurez en que resulta apropiado tener en cuenta sus opiniones.
Al examinar las circunstancias a que se hace referencia en el presente artículo, las autoridades judiciales y administrativas tendrán en cuenta la información que sobre la situación social del menor proporcione la Autoridad central u otra autoridad competente del lugar de residencia habitual del menor.»
III. Litigio principal y cuestión prejudicial
13.
P y Q tuvieron dos hijas: la primera, V, nació en 2000, y la segunda, S, nació en 2009.
14.
La pareja se conoció en 1997. El Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute, Lituania) puso fin al matrimonio de P y Q el 6 de febrero de 2006, ( 3 ) declarando que la menor V debía vivir con su madre y que ambos progenitores tenían el derecho de custodia.
15.
No obstante, en 2005 la familia se había trasladado de Lituania a Suecia, donde los padres y la menor se inscribieron en el Registro civil en 2006. La menor S nació en Suecia en 2009. Las dos menores hablan sueco y han ido a la escuela en Falkenberg (Suecia), país en el que residía la mayor parte de las personas con las que se relacionaban.
16.
El 27 de noviembre de 2013, P descubrió que Q y las dos menores habían desaparecido. En el marco de un contacto con los servicios sociales del Ayuntamiento de Falkenberg, que iniciaron una investigación, Q afirmó que ella misma y las menores habían sido víctimas de delitos cometidos por P. Se denunciaron los hechos a la policía y Q y las menores fueron acogidas en una residencia protegida. Meses después se archivó la investigación preliminar contra P, pero se le prohibió que tomara contacto con las menores.
17.
El 29 de marzo de 2014, Q trasladó a sus dos hijas a Lituania. En aquel momento, P y Q tenían la custodia compartida de las dos menores, ( 4 ) que fueron inscritas en el Registro civil del Ayuntamiento de Silute en Lituania el 31 de marzo de 2014.
18.
El 8 de abril de 2014, Q presentó una demanda contra P ante el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) solicitando a dicho tribunal que adoptara una resolución provisional sobre la residencia y la custodia exclusiva de la menor S ( 5 ) y sobre la pensión alimenticia para ambas hijas.
19.
El 11 de abril de 2014, P presentó una demanda contra Q ante el tribunal remitente, el Varbergs tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Varberg), solicitando que se le concediera, con carácter provisional, la custodia exclusiva de sus dos hijas.
20.
Ese mismo día, el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) fijó con carácter provisional la residencia de S en el domicilio de su madre.
21.
Durante el mes de junio de 2014, P presentó ante el Ministerio de Asuntos Exteriores (Utrikesdepartamentet) del Reino de Suecia una solicitud de restitución de menores con arreglo al Convenio de La Haya de 1980.
22.
El 30 de julio de 2014, P presentó una demanda ante el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) solicitando en particular que se le confiara la custodia exclusiva de la menor V. ( 6 ) Esta demanda se unió al asunto iniciado por Q el 8 de abril de 2014.
23.
El 2 de septiembre de 2014, Q solicitó que se desestimara la demanda de P presentando un escrito de contestación en el que se indicaba que V había recibido asistencia en un establecimiento médico en Klaipeda (Lituania) debido a un estrés postraumático y que los informes médicos mostraban una reacción negativa de esta menor a todo contacto con su padre, P.
24.
El 29 de septiembre de 2014, P solicitó a ese mismo tribunal que no examinara la demanda de Q relativa a la atribución de la custodia de la menor S, dado que, en su opinión, dicho tribunal no era competente.
25.
El 1 de agosto de 2014, P presentó ante el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilnius, Lituania) una demanda para que se ordenara la restitución de la menor S a su Estado de residencia habitual, es decir, Suecia. El 18 de agosto de 2014, Q presentó ante ese mismo tribunal un escrito de contestación en el que negaba que la partida de la menor S a Lituania hubiera sido ilegal, destacaba el comportamiento intolerable del padre hacia sus hijas menores y solicitaba que se desestimara la demanda de P.
26.
El 4 de septiembre de 2014, el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilnius) desestimó la demanda de restitución de la menor de que se trata presentada por P y, el 21 de octubre de 2014, el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) confirmó esta resolución, que se basaba en el artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980.
27.
A raíz de esta última resolución, se transmitieron documentos al tribunal remitente, conforme al artículo 11, apartado 6, del Reglamento no 2201/2003, a través de la autoridad central sueca, es decir, el Ministerio de Asuntos Exteriores. ( 7 )
28.
El 18 de octubre de 2014, tras una comparecencia preparatoria a la que no asistió Q, el tribunal remitente adoptó una resolución provisional atribuyendo a P la custodia exclusiva de la menor S.
29.
El 18 de febrero de 2015, el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) fijó la residencia de la menor S en el domicilio de Q y condenó a P al pago de una pensión alimenticia para las dos hijas (en lo sucesivo, «resolución controvertida»). De esta resolución se deriva que P había desistido de su demanda de 30 de julio de 2014 por la que solicitaba la custodia de la menor V.
30.
El tribunal remitente estima que su propia competencia se basa en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento no 2201/2003, dado que, en el momento en que se presentó la demanda ante el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute), el 8 de abril de 2014, y ante él mismo, el 11 de abril de 2014, las dos menores tenían su residencia habitual en Suecia a efectos de la citada disposición.
31.
Ante el tribunal remitente, P alega que, para que este último tribunal siga conociendo del procedimiento, no debe reconocerse la resolución controvertida. Esta denegación de reconocimiento debe basarse en el artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003. P reconoce que, conforme al tenor del artículo 24 de dicho Reglamento, normalmente está prohibido controlar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. Sin embargo, en su opinión, dicha disposición no se refiere al artículo 15 del mencionado Reglamento, en el que basó su competencia el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute). No obstante, P alega que este último órgano jurisdiccional infringió el mencionado artículo 15 al decidir con total independencia pronunciarse sobre la admisibilidad de la demanda.
32.
Además, según P, el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) llegó a la conclusión de que, dado que un órgano jurisdiccional lituano había desestimado la demanda de restitución de la menor de que se trata con arreglo al artículo 13 del Convenio de la Haya de 1980, la residencia habitual de esa menor se encontraba desde entonces en Lituania. P considera que esto es contrario a lo declarado por el Tribunal de Justicia en el apartado 44 de la sentencia Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400), es decir, que «la sustracción ilícita de un menor no debería, en principio, tener la consecuencia de transferir la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que residía habitualmente el menor inmediatamente antes de su traslado a los del Estado miembro al que el menor ha sido trasladado, ni siquiera en el supuesto de que, a raíz del traslado, el menor haya adquirido una residencia habitual en éste».
33.
Aunque admite que la cláusula del orden público debe interpretarse en sentido estricto, P sostiene que existe cierto margen de apreciación cuando el tribunal extranjero ha incurrido en un error grave. En su opinión, el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) incurrió en tal error al infringir, conscientemente o por desconocimiento, no sólo el artículo 15 del Reglamento no 2201/2003, sino también el principio fundamental de que, en materia de sustracción de menores, son los tribunales del país en el que el menor tenía originalmente su residencia habitual los que deben decidir finalmente.
34.
Ante el tribunal remitente Q alega que el artículo 24 del Reglamento no 2201/2003 prohíbe que se controle la competencia del órgano jurisdiccional de un Estado miembro. Sólo podría denegarse el reconocimiento de la resolución controvertida en el caso de que ésta fuera contraria al orden público. Pues bien, en opinión de Q, éste no es el caso, porque de la investigación resulta claramente que P no cumple correctamente sus obligaciones como padre, lo que implica que la menor S debe continuar con ella. Según Q, esto ha sido confirmado en cuatro procedimientos distintos. Además, las menores están escolarizadas en Lituania y no existe ningún riesgo para su salud y desarrollo. Q afirma que el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilnius) y el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) han declarado que las dos menores fueron trasladadas legalmente a Lituania por su madre. Q considera que el tribunal remitente no tiene ningún motivo para dudar de las apreciaciones realizadas por las autoridades [entre otros, el Šilutės rajono savivaldybės administracijos vaiko teisių apsaugos skyrius (Servicio de protección de los derechos de las menores de la administración local del distrito de Silute) y los tribunales de Lituania.
35.
Q alega igualmente que, hasta la adopción de la resolución controvertida, P participó activamente en los procesos tramitados ante los tribunales lituanos y pudo ejercitar todos los recursos existentes contra las resoluciones que se adoptaron. Además, según Q, P retiró por su propia iniciativa la demanda por la que solicitaba que se estableciera la residencia de V con él y aceptó de este modo que dicha menor viviera con su madre en Lituania. Por tanto, Q considera que, al solicitar la custodia de la menor S, P menoscaba los derechos e intereses legítimos de las dos menores.
36.
En estas circunstancias, el Varbergs tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Varberg) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
IV. Sobre el procedimiento de urgencia y el procedimiento ante el Tribunal de Justicia
37.
El tribunal remitente solicitó que la presente remisión prejudicial se tramitara por el procedimiento de urgencia previsto en el artículo 107 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia. Invocando la sentencia Detiček (C‑403/09 PPU, EU:C:2009:810), dicho tribunal expone que, desde lo que él denomina sustracción de la menor de que se trata el 29 de marzo de 2014, P no ha tenido ocasión de volver a verla. Toda prolongación del procedimiento sería contraria al interés de esta menor y menoscabaría su relación con su padre. En opinión del tribunal remitente, para evitar que se mantenga la inseguridad jurídica, es necesario que el Tribunal de Justicia actúe rápidamente para que el litigio pueda resolverse definitivamente.
38.
El 9 de septiembre de 2015, oído el Abogado General, la Sala Cuarta del Tribunal de Justicia acordó acceder a la petición del tribunal remitente de tramitar la presente remisión prejudicial por el procedimiento de urgencia. Esta Sala decidió, además, con arreglo al artículo 109, apartado 3, del Reglamento de procedimiento, instar a la República de Lituania a aportar por escrito todas las precisiones oportunas relativas a este asunto. La Sala Cuarta del Tribunal de Justicia instó también a las partes del litigio principal, al Reino de Suecia y a la República de Lituania a responder, preferentemente por escrito, y si no en la vista, a algunas preguntas.
39.
Presentaron observaciones escritas P, el Reino de Suecia, ( 8 ) la República de Lituania y la Comisión Europea. P, Q, el Reino de España, la República de Lituania y la Comisión formularon observaciones orales en la vista celebrada el 27 de octubre de 2015.
V. Sobre la cuestión prejudicial
A. Observaciones de las partes
40.
P señala que el asunto principal se caracteriza por el hecho de que la resolución controvertida relativa a la custodia de la menor S se dictó después de que se adoptara una resolución de no restitución, pero antes de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen hubiera podido resolver si la menor debía ser restituida o no.
41.
P estima que la violación por el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) de los principios en los que se basa el sistema aplicable a las sustracciones ilícitas y el hecho de que se haya declarado competente, a pesar de que la cuestión de si la menor de que se trata debía o no ser restituida estaba pendiente ante un órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, justifican la denegación del reconocimiento de la resolución controvertida. P reitera la cita de la sentencia Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400, apartado 44) que había invocado ante el tribunal remitente. ( 9 )
42.
P considera que, en la resolución controvertida, el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) no indica claramente los elementos en los que basa su competencia. En su opinión, dicho tribunal se fundó en un razonamiento general sobre el interés superior del menor o, con carácter alternativo, sobre una interpretación completamente errónea del artículo 15 del Reglamento no 2201/2003. P observa que, «cuando el artículo 24 dispone que no puede aplicarse el criterio del orden público a las normas sobre competencia, se hace referencia a los artículos 3 a 14. Después de todo, la objeción que se formula en el presente asunto no se refiere a la apreciación realizada por el tribunal lituano en cuanto al modo en el que debe aplicarse uno de esos artículos, sino al hecho de que, de forma autónoma y contrariamente a la obligación de conseguir el acuerdo [del tribunal remitente], se haya declarado competente en virtud del artículo 15 o, alternativamente, ignorando completamente las normas previstas en el Reglamento no 2201/2003».
43.
P estima que el principio de que corresponde al órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen del menor resolver definitivamente las cuestiones relativas a la custodia y a la eventual restitución del menor es fundamental en relación con las normas en materia de sustracción ilícita de menores previstas en el Reglamento no 2201/2003. Considera que si no fuera posible, en tal caso, denegar el reconocimiento de la resolución controvertida, podrían eludirse fácilmente los propios principios que subyacen al sistema aplicable a las sustracciones ilícitas de menores establecido en dicho Reglamento.
44.
La República de Lituania estima que, conforme al artículo 21 del Reglamento no 2201/2003, la resolución controvertida debe ser reconocida en Suecia. Señala que el artículo 23 de dicho Reglamento establece una lista exhaustiva de los motivos de denegación del reconocimiento de una resolución judicial relativa a la responsabilidad parental. Según la República de Lituania, uno de esos motivos es la contradicción manifiesta con el orden público del Estado requerido, motivo que debe interpretarse, con arreglo al artículo 23, a la luz del interés superior del menor. Añade que, en aplicación del artículo 24 del Reglamento no 2201/2003, no obstante, no es posible basarse en la cláusula de orden público para controlar la competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen, en el presente caso los tribunales lituanos. Además, el artículo 26 del mismo Reglamento prevé, en particular, que una resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo.
45.
No obstante lo anterior, la República de Lituania sostiene que el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) tuvo en cuenta, en la resolución controvertida, por una parte, la resolución de no restitución adoptada por el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilnius), así como la resolución del Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania), y, por otra parte, el tenor del artículo 15, apartado 3, del Reglamento no 2201/2003, «que prevé, en particular, que se considerará que el menor tiene una vinculación especial con un Estado miembro [...] si el menor es nacional de dicho Estado miembro (y las dos menores son nacionales de la República de Lituania)».
46.
Por lo que se refiere a la resolución de no restitución, la República de Lituania señala que el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilnius) y el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) declararon que el desplazamiento de la menor S no había sido ilícito.
47.
La República de Lituania estima, en consecuencia, que, vista la validez del desplazamiento de la menor de que se trata, el transcurso de casi un año desde éste, el hecho de que las menores están escolarizadas y existen otros signos de integración, el «[Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute)] se basó fundada y legítimamente en esas circunstancias, asumiendo su competencia y decidiendo que era el órgano jurisdiccional [más] apropiado para examinar el asunto».
48.
La República de Lituania señala igualmente que el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) sólo prestó atención a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento no 2201/2003 en la medida en que establece los criterios que permiten determinar qué órgano jurisdiccional es el mejor situado para conocer de un asunto y sólo se declaró competente tras haber comprobado la legalidad de la partida de la menor de que se trata de Suecia y haber considerado que era el órgano jurisdiccional de la residencia habitual de la menor, lo que le daba competencia con arreglo al artículo 8 del Reglamento no 2201/2003.
49.
Durante la vista de 27 de octubre de 2015, el Reino de España observó que, si bien la infracción de una norma sobre competencia no era suficiente, en sí, con arreglo a los artículos 23, letra a), y 24 del Reglamento no 2201/2003, para denegar el reconocimiento de una resolución judicial, tal denegación del reconocimiento podría producirse cuando la infracción de las normas sobre competencia sea manifiesta y dicha denegación sirva al interés superior del menor.
50.
La Comisión estima que el concepto de «orden público» debe recibir una interpretación estricta, puesto que constituye un obstáculo a la realización de uno de los objetivos fundamentales del Reglamento, a saber, la libre circulación de sentencias, y que por tanto sólo puede invocarse en casos excepcionales. ( 10 ) Además, según la Comisión, no cabe tomar el artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003 como base para denegar el reconocimiento de una resolución judicial por el solo motivo de que dicha resolución sea manifiestamente contraria al orden público, dado que, con arreglo a esa misma disposición, debe tenerse en cuenta también el interés superior del menor.
51.
La Comisión añade que el artículo 24 del Reglamento no 2201/2003 precisa que el criterio del orden público, establecido en el artículo 23, letra a), de dicho Reglamento, no puede aplicarse a las normas de competencia previstas en los artículos 3 a 14 de éste. En consecuencia, la Comisión estima que dicho Reglamento excluye todo control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. En opinión de la Comisión, el hecho de que el artículo 15 del mencionado Reglamento no se mencione en el artículo 24 de éste se debe a que sería superfluo, dado que el principio general es que no se realice ningún control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen.
52.
La Comisión considera que, si bien el Estado miembro requerido no tiene la facultad de controlar la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, puede, a pesar de todo, realizar un control general a la vista del orden público.
53.
La Comisión señala que el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) declaró que las menores habían adquirido su residencia habitual en Lituania después de la resolución de no restitución. Según la Comisión, esta apreciación es objetable, porque, según la sentencia Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400, apartado 44), el hecho de que un Estado miembro deniegue la restitución de un menor no implica que la competencia se transfiera a los órganos jurisdiccionales de dicho Estado miembro.
54.
La Comisión alega también que, incluso considerando que las menores tenían su residencia habitual en Lituania, el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) fundó su competencia en el artículo 15 del Reglamento no 2201/2003. En su opinión, esta actuación es difícil de entender. Según la Comisión, si el órgano jurisdiccional lituano hubiera considerado realmente que las menores tenían su residencia habitual en Lituania, debería haber basado su competencia en el artículo 8 del Reglamento no 2201/2003. Además, al aplicar el artículo 15 de dicho Reglamento, ese órgano jurisdiccional no cumplió ni los requisitos ni el procedimiento que prevé dicho artículo.
55.
Según la Comisión, uno de los principios fundamentales del espacio de justicia europeo, también en Suecia y Lituania, es la confianza mutua, que se basa en una cooperación leal entre los órganos jurisdiccionales. El incumplimiento manifiesto y abusivo de las normas en el espacio de justica europeo puede constituir una infracción de una norma jurídica considerada fundamental en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, en el ordenamiento jurídico sueco.
56.
La Comisión considera además que también debe tenerse en cuenta la circunstancia de que P tenía la facultad de recurrir la resolución controvertida en el Estado miembro de origen y que debería haber ejercitado esta facultad. Tal actuación es conforme con el principio general del Reglamento no 2201/2003 según el cual toda aplicación errónea de las normas debe impugnarse ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de origen. La Comisión recuerda finalmente que debe examinarse si recurrir a la cláusula del orden público para denegar el reconocimiento de una resolución judicial sirve o no al interés superior del menor.
57.
En opinión de la Comisión, corresponde al tribunal remitente determinar si, en el presente caso, la violación del Derecho de la Unión constituye un error que podría haberse paliado razonablemente a través de las vías de recurso previstas en el Estado miembro de origen (en combinación con las vías de recurso establecidas en el Reglamento no 2201/2003) o si ha habido una infracción manifiesta y abusiva de las normas de dicho Reglamento que constituya una violación de los principios de confianza mutua y cooperación leal establecidos en el Derecho de la Unión.
B. Observaciones preliminares
58.
Mediante su cuestión prejudicial, el tribunal remitente desea que se dilucide, en esencia, si, a pesar de la prohibición, prevista en el artículo 24 del Reglamento no 2201/2003, de control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, puede, conforme al artículo 23, letra a), de dicho Reglamento, denegar el reconocimiento de la resolución controvertida por la que se ordenó que la menor S viviera con su madre. ( 11 )
59.
Debe señalarse, en primer lugar, que la referencia hecha en la cuestión prejudicial al artículo 24 del Reglamento no 2201/2003 parece sugerir que el órgano jurisdiccional sólo se pregunta si es posible no reconocer la resolución controvertida debido a un incumplimiento por parte del Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) de las normas de atribución de competencia.
60.
A continuación, aunque la cuestión prejudicial se refiere al artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003, que prevé un motivo de denegación del reconocimiento de una resolución dictada en materia de responsabilidad parental cuando el reconocimiento es manifiestamente contrario al orden público, el tribunal remitente no ha indicado en modo alguno cómo el reconocimiento de la resolución controvertida infringiría de modo inaceptable el orden público del Estado miembro requerido o de la Unión Europea.
61.
En efecto, sólo las alegaciones de P ante dicho tribunal, y que se recogen en la petición de decisión prejudicial, ( 12 ) dan una indicación de la supuesta infracción del orden público. A este respecto, P sostuvo ante el tribunal remitente que el reconocimiento de la resolución controvertida sería manifiestamente contrario al orden público porque el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Šilutė) había incurrido en un error grave, cuando, conscientemente o por desconocimiento, había infringido, por una parte, el artículo 15 del Reglamento no 2201/2003 y, por otra parte, el procedimiento de restitución previsto por dicho Reglamento, en particular el principio fundamental según el cual, en materia de sustracción de menores, corresponde resolver en definitiva a los órganos jurisdiccionales del país en el que el menor tenía su residencia habitual originalmente conforme al artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento. ( 13 )
62.
En la presente opinión, abordaré estos dos problemas sucesivamente.
C. Sobre la supuesta infracción de las normas sobre competencia establecidas por el Reglamento no 2201/2003 y sobre la excepción de orden público prevista en el artículo 23, letra a), del mismo Reglamento
63.
P alega que la resolución controvertida no indica claramente en qué elementos se basó el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) para fundamentar su competencia. Estima igualmente que la resolución controvertida podría considerarse una resolución provisional con arreglo al artículo 20 del Reglamento no 2201/2003, de modo que, conforme a la sentencia Purrucker (C‑256/09, EU:C:2010:437), no produciría efectos fuera del territorio lituano.
64.
El Tribunal de Justicia declaró en los apartados 76 a 78 de la sentencia Purrucker (C‑256/09, EU:C:2010:437) que toda resolución judicial de la que no se desprenda que ha sido adoptada conforme a las normas sobre competencia previstas por el Reglamento no 2201/2003 está comprendida en el artículo 20 de este Reglamento cuando se cumplen los requisitos previstos en dicha disposición. A este respecto, en el apartado 83 de dicha sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que el sistema de reconocimiento y ejecución previsto por el Reglamento no 2201/2003 no es aplicable a las medidas incluidas en su artículo 20.
65.
Considero que esta jurisprudencia no es aplicable a las circunstancias de que se trata en el litigio principal.
66.
En efecto, contrariamente a lo que afirma P, ( 14 ) de la resolución controvertida se deriva que el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) basó su competencia en las normas sobre competencia previstas en el Reglamento no 2201/2003. A este respecto, la resolución controvertida no sólo menciona el artículo 15 ( 15 ) del Reglamento no 2201/2003, sino también ( 16 ) los artículos 8 y 9 de dicho Reglamento. ( 17 )
67.
De lo anterior se deduce que, dado que la resolución controvertida contiene suficientes elementos que acreditan que el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) fundó su competencia en las normas previstas en el Reglamento no 2201/2003, dicha resolución no constituye una resolución provisional en el sentido del artículo 20 de este Reglamento y debe ( 18 ) ser reconocida por el tribunal remitente conforme al principio de reconocimiento mutuo ( 19 ) de las resoluciones judiciales consagrado en el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, salvo que sea aplicable alguno de los motivos de denegación del reconocimiento de resoluciones en materia de responsabilidad parental previstos en el artículo 23 del mismo Reglamento. ( 20 )
68.
A la vista de los objetivos del Reglamento no 2201/2003, que acabo de recordar, y del propio tenor del artículo 23, letra a), de dicho Reglamento, que establece que no se reconocerá una resolución si el reconocimiento es «manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido, teniendo en cuenta el interés superior del menor», considero que sólo debe apelarse a la cláusula de orden público que figura en el artículo 23, letra a), de este Reglamento en casos excepcionales. ( 21 ) En efecto, como este motivo supone una excepción al principio de reconocimiento de resoluciones judiciales basado en la confianza mutua, y puede de este modo obstaculizar la realización de uno de los objetivos fundamentales del Reglamento no 2201/2003, ( 22 ) debe interpretarse de modo estricto. ( 23 )
69.
Debe añadirse que, además del alcance muy limitado de la excepción prevista en el artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003, la primera frase del artículo 24 de dicho Reglamento confirma que los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros no pueden controlar la apreciación realizada por el primer órgano jurisdiccional sobre su competencia. Este principio fundamental ( 24 ) también está reforzado por la precisión, que figura en la segunda frase de esa misma disposición, según la cual «el criterio de orden público a que se [refiere] la [...] letra a) del artículo 23 no podrá aplicarse a las normas de competencia establecidas en los artículos 3 a 14».
70.
El hecho de que el artículo 24 del Reglamento no 2201/2003 no haga referencia al artículo 15 de dicho Reglamento no puede tener como consecuencia reducir el alcance del principio fundamental establecido en dicho artículo 24 según el cual el orden público del Estado requerido no puede oponerse al reconocimiento o a la ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro por el solo hecho de que el tribunal del Estado miembro de origen no haya respetado las normas sobre competencia. ( 25 )
71.
Me gustaría destacar, a este respecto, que ese principio fundamental basado en la confianza mutua, que garantiza la libre circulación de sentencias en el seno de la Unión, no puede cuestionarse en función de la gravedad del supuesto incumplimiento de las normas sobre competencia.
72.
De lo anterior se deriva que, aunque el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) no hubiera respetado las normas sobre competencia previstas en el Reglamento no 2201/2003 o el tenor del artículo 15 de dicho Reglamento, como afirman P y la Comisión, ( 26 ) (quod non, en mi opinión), dicha constatación no podría implicar o permitir la denegación del reconocimiento de la resolución controvertida por el tribunal remitente.
73.
Además, el artículo 26 del Reglamento no 2201/2003 establece que la resolución no podrá en ningún caso ser objeto de una revisión en cuanto al fondo. ( 27 ) De esto se deriva que el juez del Estado requerido no puede, sin poner en peligro la finalidad del Reglamento no 2201/2003, denegar el reconocimiento de una resolución que emana de otro Estado miembro por el solo hecho de que considere que, en esta resolución, se ha aplicado mal el Derecho nacional o el Derecho de la Unión. ( 28 )
74.
Por el contrario, en tales casos hay que pensar que el sistema de recursos establecido en cada Estado miembro, completado por el mecanismo de remisión prejudicial previsto en el artículo 267 TFUE, proporciona a los justiciables una garantía suficiente. ( 29 )
75.
Pues bien, durante la vista de 27 de octubre de 2015, la República de Lituania confirmó que la resolución controvertida podía recurrirse en apelación y eventualmente en casación. Por su parte, P confirmó, en esa misma vista, que no había interpuesto un recurso de apelación contra la resolución controvertida ante los órganos jurisdiccionales lituanos. En consecuencia, P no utilizó las vías de recurso existentes en el Derecho lituano, y ello a pesar de haber participado activamente en varios procedimientos relativos a la responsabilidad parental y a la restitución de sus hijas ( 30 ) tramitados ante los órganos jurisdiccionales lituanos. Por tanto, no aprovechó la oportunidad de impugnar la competencia del Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) para adoptar la resolución controvertida.
76.
A la vista de lo que precede, considero que, en aplicación de los artículos 23, letra a), y 24 del Reglamento no 2201/2003, no puede invocarse el orden público del Estado requerido para oponerse al reconocimiento o a la ejecución de una resolución judicial dictada en otro Estado miembro por el solo motivo de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen no cumplió las normas del Reglamento no 2201/2003 relativas a la competencia.
77.
A lo que añado que, incluso aunque pudiera invocarse el orden público del Estado miembro requerido con arreglo al artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003, no se ha formulado ninguna alegación, salvo la basada en el supuesto incumplimiento de las normas de competencia establecidas por el Reglamento, alegación infructuosa que acabo de rechazar, para demostrar cómo se infringió el orden público.
D. Sobre el artículo 11 del Reglamento no 2201/2003 y el procedimiento de restitución
78.
De la petición de decisión prejudicial y del tenor de la cuestión prejudicial planteada por el tribunal remitente se deriva que el objeto del litigio ( 31 ) pendiente ante él se refiere exclusivamente a la custodia de una menor, tal como se define en el artículo 2, punto 9, del Reglamento no 2201/2003.
79.
P, ( 32 ) el Reino de Suecia y la República de Lituania, en respuesta a una pregunta escrita formulada por el Tribunal de Justicia, también indicaron que el objeto del litigio principal y del litigio ante el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) que dio lugar a la resolución controvertida coinciden. Q también ha confirmado esta posición durante la vista de 27 de octubre de 2015. ( 33 )
80.
No obstante, ha de señalarse que el Reino de Suecia indicó en sus observaciones escritas que, «una vez que el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) desestimó el 21 de octubre de 2014 la demanda de restitución de la menor de que se trata, los documentos se transmitieron al Varbergs tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Varberg), conforme al artículo 11, apartado 6, del Reglamento [no 2201/2003], a través de la autoridad central sueca, es decir, el Ministerio de Asuntos Exteriores. P solicitó que se incluyera su demanda en el asunto en curso relativo al derecho de custodia. Según el artículo 11, apartado 8, del Reglamento [no 2201/2003], aun cuando se haya dictado una resolución de no restitución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, cualquier resolución judicial posterior que ordene la restitución del menor, dictada por un órgano jurisdiccional competente en virtud [de dicho] Reglamento será ejecutiva con el fin de garantizar la restitución del menor».
81.
En consecuencia, estimo que no puede determinarse con certeza si al tribunal remitente se le ha presentado efectivamente una demanda de restitución con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 2201/2003.
82.
Añado que, aunque P haya alegado efectivamente la sustracción ilícita de la menor, ( 34 ) de la página 4 de la resolución controvertida se deriva que el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) consideró que el desplazamiento de que se trata a Lituania era lícito. Además, según el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania), el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilnius) «consideró que, en el momento de partida de la menor S, [P] tenía prohibido acercarse a [Q] y a las hijas e intentar tomar contacto con ellas. La identidad de éstas y su lugar de residencia se mantenían secretos, lo que supone en esencia una limitación de su derecho de custodia. Conforme a estos datos, [el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilnius)] declaró que no existía un fundamento que permitiera declarar que la partida de [la menor S] fuera ilegal en el sentido del Convenio de La Haya de 1980 y del Reglamento [no 2201/2003]». Pues bien, si el desplazamiento y, en su caso, el mantenimiento de la menor S en Lituania son lícitos, el apartado 44 de la sentencia Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400) no es aplicable. ( 35 )
83.
También se deduce de los autos en poder del Tribunal de Justicia que, a raíz de la resolución de 4 de septiembre de 2014 del Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilnius) por la que se desestimó la demanda de restitución de la menor presentada por P, confirmada mediante resolución del Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) el 21 de octubre de 2014, ( 36 ) y no obstante la transmisión de una copia de estas resoluciones de no restitución conforme al artículo 11, apartado 6, del Reglamento no 2201/2003 al órgano jurisdiccional remitente el 28 de noviembre de 2014, no se adoptó ninguna resolución posterior por la que se ordenara la restitución de la menor con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 2201/2003 ( 37 ). En efecto, el Reino de Suecia indicó en sus observaciones escritas que «la cuestión [seguía] abierta ante la autoridad central sueca».
84.
Procede señalar a este respecto que una acción que tiene por objeto la cuestión de fondo de la responsabilidad parental no tiene el mismo objeto ni la misma causa que una acción que tiene por objeto la restitución al Estado miembro de origen del menor que ha sido trasladado o retenido ilícitamente en otro Estado miembro. ( 38 )
85.
El Tribunal de Justicia ha declarado que, aunque esté intrínsecamente vinculada a otras materias que se rigen por el Reglamento no 2201/2003, en particular el derecho de custodia, la fuerza ejecutiva de una resolución, con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 2201/2003, por la que se ordena la restitución de un menor tras una resolución de no restitución, con arreglo al artículo 11, apartado 6, del Reglamento no 2201/2003, goza de autonomía procedimental, con objeto de no retrasar la restitución de un menor ilícitamente trasladado. ( 39 )
86.
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, del tenor de la cuestión prejudicial, de los diversos objetivos que persiguen las resoluciones relativas a la custodia de menores y las relativas a la restitución, así como de la total falta de información en los autos en poder del Tribunal de Justicia sobre la eventual adopción por un órgano jurisdiccional sueco de una resolución de restitución con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 2201/2003 ( 40 ) —y ello a pesar de los meses transcurridos desde la resolución del Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) de 21 de octubre de 2014 de no restitución ( 41 )— considero que las observaciones de P sobre el procedimiento de restitución no son pertinentes para responder a la cuestión planteada por el tribunal remitente.
VI. Conclusión
87.
Sobre la base de todo lo anterior, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a la cuestión prejudicial planteada por el Varbergs tingsrätt (Tribunal de Primera Instancia de Varberg):
«Los artículos 23, letra a), y 24 del Reglamento (CE) no 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) no 1347/2000, deben interpretarse en el sentido de que el orden público del Estado requerido no puede oponerse al reconocimiento o a la ejecución de una resolución judicial adoptada en otro Estado miembro por el solo motivo de que el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen haya incumplido las normas del Reglamento no 2201/2003 relativas a la competencia.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO L 338, p. 1.
( 3 ) De la resolución de 18 de febrero de 2015 del Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) se desprende que el matrimonio de P y Q finalizó el 9 de marzo de 2006 (véase el punto de 29 de esta opinión).
( 4 ) No obstante, de los autos en poder del Tribunal de Justicia se desprende, sin perjuicio de verificación por el tribunal remitente, que mediante resolución de 6 de febrero de 2006 (9 de marzo de 2006), el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) había fijado la residencia de la menor V en el domicilio de Q.
( 5 ) Q solicitó que la residencia de la menor S se fijara en su domicilio.
( 6 ) P solicitó que se fijara la residencia de V en su domicilio.
( 7 ) Véase el artículo 53 del Reglamento no 2201/2003.
( 8 ) Preciso que las observaciones del Reino de Suecia se limitaban a responder a las preguntas que le había formulado el Tribunal de Justicia.
( 9 ) Véase el punto 32 de esta opinión.
( 10 ) Véanse, por analogía, las sentencias Solo Kleinmotoren (C‑414/92, EU:C:1994:221), apartado 20; Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartado 21, y Renault (C‑38/98, EU:C:2000:225), apartado 26.
( 11 ) A este respecto, señalo que los derechos de custodia incluyen, con arreglo al artículo 2, punto 9, del Reglamento no 2201/2003, el derecho a decidir la residencia del menor. Véase también la sentencia C (C‑376/14 PPU, EU:C:2014:2268), apartado 63.
( 12 ) Véanse los puntos 32 y 33 de esta opinión.
( 13 ) Debe señalarse que la petición de decisión prejudicial no hace ninguna referencia al orden público sueco. En efecto, sólo se invocan disposiciones del Derecho de la Unión, a saber, el artículo 15 del Reglamento no 2201/2003 y el procedimiento de restitución establecido en dicho Reglamento, en particular en su artículo 11, apartado 8. Si bien el artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003 sólo se refiere al «orden público del Estado miembro requerido», considero que dicha disposición se aplica igualmente cuando el reconocimiento de una resolución judicial sea manifiestamente contrario al orden público de la Unión. Véase, en ese sentido, la sentencia Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 48.
( 14 ) Véase el punto 42 de esta opinión.
( 15 ) Podrían existir diversas explicaciones para la referencia al artículo 15 del Reglamento no 2201/2003 en la resolución controvertida. O bien el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) recogió simplemente las disposiciones citadas por las partes en sus alegaciones, como afirma la República de Lituania, o bien consideró que, en interés del menor, no era oportuno trasladar el asunto a un órgano jurisdiccional sueco.
( 16 ) Véanse las observaciones de la República de Lituania (punto 48 de esa opinión).
( 17 ) Considero que, si bien con arreglo al artículo 24 del Reglamento no 2201/2003 no corresponde al tribunal remitente controlar la apreciación realizada por el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) sobre su competencia, es inherente al principio de confianza mutua que el órgano jurisdiccional de un Estado miembro ante el que se ha planteado una demanda en materia de responsabilidad parental compruebe su competencia a la luz de los artículos 8 a 14 del Reglamento no 2201/2003 y que se desprenda claramente de la resolución dictada por este órgano jurisdiccional que éste ha aceptado someterse a las reglas de competencia directamente aplicables, previstas en este Reglamento, o que ha resuelto conforme a ellas. Como contrapartida, tal como precisa el artículo 24 de dicho Reglamento, los órganos jurisdiccionales de los demás Estados miembros no podrán controlar la apreciación que el primer órgano jurisdiccional haya hecho de su competencia. Esta prohibición no prejuzga la posibilidad de que un órgano jurisdiccional al que se ha sometido una resolución judicial que no contiene elementos que acrediten sin lugar a dudas la competencia, para conocer sobre el fondo, del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen compruebe si de esa resolución judicial se desprende que este último órgano jurisdiccional ha pretendido basar su competencia en una disposición de dicho Reglamento. En efecto, tal comprobación constituye, no un control de la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen, sino únicamente una identificación de la base sobre la que el órgano jurisdiccional ha fundamentado su competencia. Véase, en ese sentido, la sentencia Purrucker (C‑256/09, EU:C:2010:437), apartados 73 a 75.
( 18 ) Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo III, sección 4, del Reglamento no 2201/2003, que se refiere a la fuerza ejecutiva de determinadas resoluciones, incluidas ciertas resoluciones que ordenan la restitución del menor (véase el artículo 21, apartado 3). En el apartado 65 de la sentencia Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406) el Tribunal de Justicia declaró que «la reserva del artículo 21, apartado 3, del [citado] Reglamento, mediante la utilización de los términos “sin perjuicio de la sección 4”, [...] tiene la finalidad de precisar que la facultad que esta disposición confiere a toda parte interesada para solicitar que se resuelva sobre el reconocimiento o no reconocimiento de la resolución dictada en un Estado miembro no excluye la posibilidad, cuando se reúnen los requisitos, de recurrir al régimen previsto en los artículos 11, apartado 8, 40 y 42, de [dicho] Reglamento en el supuesto de una restitución de un menor tras una resolución de no restitución, pues este régimen prevalece sobre el previsto en las secciones 1 y 2 de dicho capítulo III»
( 19 ) Conforme al considerando 2 del Reglamento no 2201/2003, el principio del reconocimiento mutuo de las resoluciones judiciales es la piedra angular de la creación de un verdadero espacio judicial. Según el considerando 21, este reconocimiento debe basarse en el principio de confianza mutua. Sentencia Purrucker (C‑256/09, EU:C:2010:437), apartados 70 y 71. Véase, por analogía, la sentencia Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 40. Como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia Purrucker (C‑256/09, EU:C:2010:437), apartado 72 y jurisprudencia citada, esta confianza mutua es la que ha permitido el establecimiento de un sistema obligatorio de competencias, que todos los órganos jurisdiccionales comprendidos en el ámbito de aplicación del Reglamento no 2201/2003 tienen el deber de respetar, y la renuncia correlativa por parte de los Estados miembros a sus reglas internas de reconocimiento y de exequátur en favor de un mecanismo simplificado de reconocimiento y de ejecución de resoluciones judiciales dictadas en el marco de procedimientos en materia de responsabilidad parental.
( 20 ) En la sentencia Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406), apartado 50, el Tribunal de Justicia recordó que, conforme al principio de confianza mutua, los motivos de denegación del reconocimiento deben limitarse al mínimo necesario. Véase igualmente la sentencia Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400), apartado 40. Los motivos de denegación del reconocimiento de las resoluciones judiciales en materia de responsabilidad parental que pueden invocarse están enunciados de modo expreso y exhaustivo en el artículo 23 del Reglamento no 2201/2003. Véase, en ese sentido, la sentencia C (C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255), apartado 104.
( 21 ) Véase, por analogía, la sentencia Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 41 y jurisprudencia citada, que se refiere al artículo 34, apartado 1, del Reglamento (CE) no 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 2001, L 21, p. 1), una disposición muy similar al artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003. En consecuencia, considero que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia basada en el artículo 34, apartado 1, del Reglamento no 44/2001 es aplicable a la interpretación del artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003, siempre que, conforme a esta última disposición, se tenga en cuenta el interés superior del menor. Véase también el artículo 45 del Reglamento (UE) no 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO L 351, p. 1), que es aplicable desde el 10 de enero de 2015. Destaco que, en el apartado 44 de la citada sentencia, el Tribunal de Justicia declaró que «sólo cabe aplicar la cláusula de orden público que figura en el artículo 34, punto 1, del Reglamento no 44/2001 en el caso de que el reconocimiento de la resolución dictada en otro Estado miembro choque de manera inaceptable con el ordenamiento jurídico del Estado requerido, por menoscabar un principio fundamental. Para respetar la prohibición de revisión en cuanto al fondo de la resolución dictada en otro Estado miembro, el menoscabo debería constituir una violación manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico del Estado requerido o de un derecho reconocido como fundamental en este ordenamiento».
( 22 ) Véanse, por analogía, las sentencias Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartados 19 y 21, y Renault (C‑38/98, EU:C:2000:225), apartado 26, que se refieren a la interpretación del artículo 27, punto 1, del Convenio de 27 de septiembre de 1968 relativo a la competencia judicial y a la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (DO 1972, L 299, p. 32; texto codificado en español en DO 1990, C 189, p. 2), en su versión modificada por el Convenio de 9 de octubre de 1978 relativo a la adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte (DO L 304, p. 1, y —texto modificado— p. 77; texto en español en DO 1989, L 285, p. 41) y por el Convenio de 25 de octubre de 1982 relativo a la adhesión de la República Helénica (DO L 388, p. 1; texto en español en DO 1989, L 285, p. 54; en lo sucesivo, «Convenio de Bruselas»). En efecto, el artículo 27, punto 1, del Convenio de Bruselas dispone que «las resoluciones no se reconocerán [...] si el reconocimiento fuere contrario al orden público del Estado requerido» (el subrayado es mío). Observando que en la citada disposición, contrariamente al artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003 y al artículo 34, apartado 1, del Reglamento no 44/2001, no aparece la palabra «manifiestamente» (lo que refuerza aún más mi argumentación), la jurisprudencia del Tribunal de Justicia basada en el artículo 27, punto 1, del Convenio de Bruselas es aplicable a la interpretación del artículo 23, letra a), del Reglamento no 2201/2003, siempre que, conforme a esta última disposición, se tenga en cuenta el interés superior del menor.
( 23 ) Véase, por analogía, la sentencia flyLAL-Lithuanian Airlines (C‑302/13, EU:C:2014:2319), apartados 46 y 47, que se refiere en particular al artículo 34, apartado 1, del Reglamento no 44/2001.
( 24 ) Véase la sentencia Purrucker (C‑296/10, EU:C:2010:665), apartado 90. Véase, por analogía, la sentencia Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartado 31.
( 25 ) Véase, por analogía, la sentencia Krombach (C‑7/98, EU:C:2000:164), apartado 32. Esta sentencia se refiere al artículo 28, párrafo tercero, segundo miembro de la frase, del Convenio de Bruselas, cuyo tenor es muy similar a la segunda frase del artículo 24 del Reglamento no 2201/2003.
( 26 ) Considero que las observaciones de la Comisión son a veces confusas y contradictorias. La Comisión estima, por una parte, que la competencia del órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen no puede ser objeto de ningún control y, por otra parte, que el Estado miembro requerido puede, a pesar de todo, realizar un control general a la luz del orden público en caso de incumplimiento manifiesto y abusivo de las normas sobre competencia. En mi opinión, tal enfoque podría vulnerar gravemente no sólo el Reglamento no 2201/2003, sino también el sistema de libre circulación de sentencias en el seno de la Unión establecido por otros reglamentos. Interrogada sobre esta cuestión en la vista, la Comisión invocó el ejemplo de una infracción por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen del artículo 6 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, hecho en Roma el 4 de noviembre de 1950. Si bien esto puede efectivamente afectar al orden público, no tiene relación alguna con las normas sobre competencia. Además, si la Comisión considera que existen pruebas de una voluntad deliberada por parte de ciertos órganos jurisdiccionales nacionales de incumplir las normas sobre competencia previstas por el Reglamento no 2201/2003, esta institución puede interponer un recurso por incumplimiento. Véase, por analogía, la sentencia Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartados 53 a 55.
( 27 ) Véase la sentencia C (C‑92/12 PPU, EU:C:2012:255), apartado 103.
( 28 ) A este respecto, el juez del Estado requerido no puede controlar la exactitud de las apreciaciones de hecho o de Derecho realizadas por el órgano jurisdiccional del Estado miembro de origen. Véase, por analogía, la sentencia Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartado 43, que se refiere al artículo 36 del Reglamento no 44/2001, cuyo tenor es muy similar al del artículo 26 del Reglamento no 2201/2003.
( 29 ) Véase, por analogía, la sentencia Diageo Brands (C‑681/13, EU:C:2015:471), apartados 49 y 63.
( 30 ) El asunto principal se añade, en efecto, a otras muchas demandas presentadas ante los órganos jurisdiccionales lituanos, que han sido resueltas en cada ocasión en favor de Q. A este respecto, la República de Lituania mencionó, en la vista de 27 de octubre de 2015, cuatro demandas: la demanda relativa a la custodia de S ante el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute), que dio lugar a la resolución controvertida; el procedimiento de restitución ante el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilnius) y el recurso de apelación ante el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania); la demanda ante el Vilniaus apygardos teismas (Tribunal Regional de Vilnius) y el Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) sobre disposiciones temporales de comunicación entre P y la menor S y, finalmente, la demanda ante el Klaipėdos apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Klaipeda) y el Klaipėdos apygardos teismas (Tribunal Regional de Klaipeda) sobre el cumplimiento de las disposiciones sobre los contactos con la menor S tal como habían sido fijadas. Según la República de Lituania, por lo menos 16 jueces en cuatro procedimientos diferentes dieron la razón a Q sobre la base del interés superior del menor.
( 31 ) Véase la primera página de la petición de decisión prejudicial.
( 32 ) De las observaciones escritas presentadas por P se deriva que, a la vista de las «diferentes normativas nacionales aplicables en materia de derecho de custodia y de fijación de la residencia, y habida cuenta de que los dos asuntos se refieren a la residencia de la menor S y a la responsabilidad parental de los progenitores respecto a ella, debe considerarse que los procedimientos pendientes en estos diferentes países tienen el mismo objeto». P confirmó de nuevo su posición a este respecto en la vista de 27 de octubre de 2015.
( 33 ) Habida cuenta de esta coincidencia entre el asunto pendiente ante el tribunal remitente (presentado el 11 de abril de 2014) y el asunto ante el Šilutės rajono apylinkės teismas (Tribunal de Primera Instancia de Silute) (presentado el 8 de abril de 2014) que dio lugar a la resolución controvertida, cabría preguntarse por qué el tribunal remitente no suspendió la tramitación del procedimiento con arreglo al artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 2201/2003, que establece que, «cuando se presentaren demandas relativas a la responsabilidad parental sobre un menor que tengan el mismo objeto y la misma causa ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros, el órgano jurisdiccional ante el que se hubiere presentado la segunda demanda suspenderá de oficio el procedimiento en tanto no se establezca la competencia del órgano jurisdiccional ante el que se interpuso la primera». Tal actuación habría evitado procedimientos paralelos ante órganos jurisdiccionales de distintos Estados miembros y las resoluciones contradictorias que podrían resultar de ellos (véase la sentencia Purrucker, C‑296/10, EU:C:2010:665), apartado 64.
( 34 ) Véase el punto 41 de esta opinión.
( 35 ) Véanse los apartados 17 y 18 (respecto a los hechos) y 47 (respecto a las observaciones de la República de Lituania) de esta opinión.
( 36 ) El Lietuvos apeliacinis teismas (Tribunal de Apelación de Lituania) desestimó el recurso interpuesto por P. Este órgano jurisdiccional declaró que constaba que P era culpable de un «comportamiento intolerable contrario a las normas morales y de un comportamiento hacia una menor que podía crear un riesgo para su normal desarrollo, su bienestar social y su interés superior».
( 37 ) En efecto, si bien el artículo 11, apartados 4 a 6, del Reglamento no 2201/2003 prevé que un órgano jurisdiccional al que se le ha presentado una demanda de restitución de un menor puede, como en el asunto principal, denegar la restitución del menor en aplicación del artículo 13 del Convenio de La Haya de 1980, el tribunal competente en virtud de ese Reglamento puede adoptar, a pesar de la resolución de no restitución, una resolución posterior por la que se ordene la restitución del menor con arreglo al artículo 11, apartado 8, de dicho Reglamento. Esta resolución será ejecutiva en el Estado miembro de residencia del menor sin que las autoridades de dicho Estado puedan oponerse a este reconocimiento.
( 38 ) Véanse, por analogía, las sentencias Purrucker (C‑296/10, EU:C:2010:665), apartado 68, y C (C‑376/14 PPU, EU:C:2014:22689, apartado 40, y el artículo 19 del Convenio de la Haya de 1980 según el cual «una decisión adoptada en el marco del presente Convenio sobre la restitución del menor no afectará a la cuestión de fondo del derecho de custodia». En el apartado 40 de la sentencia C (C‑376/14 PPU, EU:C:2014:2268), el Tribunal de Justicia declaró que «no cabe por tanto litispendencia entre ambas acciones». En el apartado 46 de la sentencia Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400), el Tribunal de Justicia confirmó que una resolución sobre la custodia es una resolución definitiva, adoptada sobre la base de un examen completo del conjunto de elementos pertinentes, mediante la cual el órgano jurisdiccional competente se pronuncia sobre la cuestión de la custodia del menor y que no está ya sujeta a otras resoluciones administrativas o judiciales. El hecho de que este pronunciamiento sobre la cuestión de la custodia del menor prevea una revisión o un nuevo examen de esta cuestión de forma periódica, en un plazo concreto o en función de circunstancias determinadas, no priva a la resolución de su carácter definitivo. En cambio, en el apartado 43 de esa misma sentencia, el Tribunal de Justicia señaló que el objetivo de un procedimiento de restitución de un menor con arreglo en particular al artículo 11 del Reglamento no 2201/2003 es impedir la sustracción de menores entre Estados miembros y, en caso de sustracción, conseguir que la restitución del menor se produzca sin demora. En la sentencia Aguirre Zarraga (C‑491/10 PPU, EU:C:2010:828), apartado 45, el Tribunal de Justicia declaró que el imperativo de celeridad que subyace en el sistema de restitución previsto en el Reglamento no 2201/2003 exige que los órganos jurisdiccionales nacionales que conocen de una demanda de restitución de un menor se pronuncien rápidamente.
( 39 ) Véase la sentencia Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400), apartados 59 y 60.
( 40 ) Antes de adoptar una resolución de restitución con arreglo al artículo 11, apartado 8, del Reglamento no 2201/2003, el órgano jurisdiccional debe tomar en consideración los motivos y los elementos de prueba sobre cuya base se dictó la resolución de no restitución. Según el Tribunal de Justicia, «esta toma en consideración contribuye a justificar el carácter ejecutivo de tal resolución, una vez que se dicta, conforme al principio de confianza mutua que subyace en [dicho] Reglamento». «Además, este sistema conlleva un doble examen de la cuestión de la restitución del menor, que garantiza de este modo un mejor fundamento de la resolución y una mayor protección de los intereses del menor», véase la sentencia Povse (C‑211/10 PPU, EU:C:2010:400), apartado 66.
( 41 ) Procede señalar también que «el plazo para resolver sobre una solicitud de no restitución es muy breve». Véase la sentencia Rinau (C‑195/08 PPU, EU:C:2008:406), apartado 66.
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