SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 11 de diciembre de 2017 ( *1 )
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión QUILAPAYÚN — Motivo de denegación relativo — Marca notoriamente conocida — Artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento (UE) 2017/1001] — Titular de la marca»
En el asunto T‑249/15,
JT, con domicilio en París (Francia), representado por la Sra. A. Mena Valenzuela, abogada,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. E. Zaera Cuadrado, en calidad de agente,
parte recurrida,
y en el que las otras partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fueron
Eduardo Carrasco Pirard, con domicilio en Santiago (Chile) y las demás partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO cuyos nombres figuran en anexo, ( 1 )
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO de 13 de marzo de 2015 (asunto R 354/2014‑2), relativa a un procedimiento de oposición entre, por un lado, JT y, por otro, el Sr. Carrasco Pirard y las demás partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO cuyos nombres figuran en anexo,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. H. Kanninen (Ponente), Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos, Jueces;
Secretario: Sr. J. Palacio González, administrador principal;
habiendo considerado el recurso presentado en la Secretaría del Tribunal General el 3 de julio de 2015;
habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 18 de diciembre de 2015;
celebrada la vista el 25 de abril de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
El 16 de septiembre de 2010, el Sr. Eduardo Carrasco Pirard y las demás partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) cuyos nombres figuran en anexo (en lo sucesivo, «solicitantes») presentaron una solicitud de registro de marca de la Unión en la EUIPO, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1), en su versión modificada [sustituido por el Reglamento (UE) 2017/1001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2017, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2017, L 154, p. 1)].
2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
3
Los productos y servicios para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 9, 16 y 41 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de estas clases, a la siguiente descripción:
–
Clase 9: «Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de socorro (salvamento) y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión o reproducción de sonido o imágenes; soportes de registro magnéticos, discos acústicos; distribuidores automáticos y mecanismos para aparatos de previo pago; cajas registradoras, máquinas calculadoras, equipos para el tratamiento de la información y ordenadores; extintores».
–
Clase 16: «Papel, cartón y artículos de estas materias no comprendidos en otras clases; productos de imprenta; material de encuadernación; fotografías; artículos de papelería; adhesivos (pegamentos) de papelería o para uso doméstico; material para artistas; pinceles; máquinas de escribir y artículos de oficina (excepto muebles); material de instrucción o material didáctico (excepto aparatos); materias plásticas para embalar (no comprendidas en otras clases); caracteres de imprenta; clichés de imprenta».
–
Clase 41: «Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales».
4
La solicitud de marca de la Unión se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.o 181/2010, de 27 de septiembre de 2010.
5
El 27 de diciembre de 2010, el recurrente, JT, formuló oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 46 del Reglamento 2017/1001), contra el registro de la marca solicitada en relación con los productos y servicios mencionados en el anterior apartado 3.
6
La oposición se basaba en las siguientes marcas anteriores:
–
la marca notoriamente conocida en la Unión Europea, reproducida a continuación, en la medida en que cubre el servicio «grupo musical» comprendido en la clase 41
–
la marca nacional francesa registrada el 22 de junio de 1998 con el número 98738516, reproducida a continuación, en la medida en que abarca productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16 y 41
–
la marca internacional registrada el 24 de diciembre de 2002 con el número 801761, reproducida a continuación, en la medida en que abarca productos y servicios comprendidos en las clases 9, 16 y 41
7
Los motivos invocados en apoyo de la oposición eran los previstos en el artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento 2017/1001].
8
Mediante resolución de 2 de diciembre de 2013, la División de Oposición, basándose únicamente en la marca anterior notoriamente conocida, estimó parcialmente la oposición y denegó la solicitud de registro para los «soportes de registro magnéticos, discos acústicos» comprendidos en la clase 9 y para los servicios «de entretenimiento; actividades deportivas y culturales» de la clase 41. La División de Oposición consideró que los documentos aportados por el recurrente demostraban que la marca anterior no registrada era notoriamente conocida como denominación de un grupo musical y que había sido objeto de un uso continuado en la Unión y, especialmente, en España. Además, estimó, por un lado, que las marcas en conflicto hacían referencia a los servicios «de entretenimiento» de la clase 41 y, por otro, que los «soportes de registro magnéticos, discos acústicos» comprendidos en la clase 9, así como las «actividades deportivas y culturales» de la clase 41, contemplados por la marca solicitada, eran similares a los servicios designados por la marca anterior. Por consiguiente, habida cuenta de la identidad de los signos en conflicto y de la identidad o similitud entre los productos y servicios anteriormente mencionados, la División de Oposición concluyó que existía riesgo de confusión entre las marcas en relación con dichos productos y servicios.
9
El 29 de enero de 2014, los solicitantes interpusieron ante la EUIPO un recurso contra la resolución de la División de Oposición, con arreglo a los artículos 58 a 64 del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículos 66 a 71 del Reglamento 2017/1001).
10
Mediante resolución de 13 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Segunda Sala de Recurso de la EUIPO anuló la resolución de la División de Oposición y desestimó la oposición en su totalidad. Precisó que se examinaría la oposición únicamente sobre la base de la marca notoria anterior, puesto que la marca francesa registrada con el número 98738516 había sido anulada, como también lo fue, como consecuencia de ello, la marca internacional registrada con el número 801761. Por otra parte, la Sala de Recurso señaló que el recurrente no sólo no había aportado la prueba de que él era el «verdadero titular» de la marca notoria anterior, sino que, además, la titularidad de esta marca era también reclamada por los solicitantes. Añadió que el Reglamento n.o 207/2009 no le otorgaba competencia alguna para determinar quién tenía la condición de titular de la marca notoria anterior no registrada, siendo ésta una cuestión que incumbía al órgano jurisdiccional nacional competente.
Procedimiento y pretensiones de las partes
11
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal el 15 de mayo de 2015, el recurrente solicitó el beneficio de justicia gratuita. Mediante auto de 29 de octubre de 2015, el Presidente del Tribunal concedió la asistencia jurídica gratuita al recurrente.
12
Mediante escrito de 6 de agosto de 2015, el Tribunal recordó al recurrente que se le había concedido la protección del anonimato en el procedimiento de asistencia jurídica gratuita y le preguntó si deseaba que se mantuviera el anonimato en el litigio principal. Tras manifestar su acuerdo el recurrente, el Presidente de la Sala Cuarta del Tribunal decidió, el 28 de agosto de 2015, concederle la protección del anonimato en el presente asunto.
13
El recurrente solicita al Tribunal que:
–
Anule la resolución impugnada.
–
Deniegue la solicitud de registro de la marca solicitada para los productos y servicios de las clases 9 y 41.
14
La EUIPO solicita al Tribunal que:
–
Desestime el recurso.
–
Condene en costas al recurrente.
Fundamentos de Derecho
Alegaciones de las partes
15
En apoyo de su recurso, el recurrente invoca un único motivo, basado en la interpretación y aplicación erróneas del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento 2017/1001], en relación con el artículo 6 bis, apartado 1, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de 20 de marzo de 1883, en su versión revisada y modificada (en lo sucesivo, «Convenio de París»).
16
El recurrente sostiene, en primer lugar, que, según resulta del artículo 8, apartado 2, letra c), en relación con el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009, para oponerse a una solicitud de marca deben cumplirse dos requisitos, a saber, primero, que la marca en la que se basa la oposición sea notoriamente conocida en el territorio pertinente en el momento en el que se presenta la solicitud de registro de la marca y, segundo, que exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior por ser idénticas o similares las dos marcas y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan. Pues bien, según el recurrente, estos dos requisitos se cumplen en el presente caso.
17
Por otra parte, el recurrente cita la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas por la que ésta denegó el registro de la marca nacional QUILAPAYÚN a su nombre, un informe del Instituto Nacional de la Propiedad Intelectual de Chile (INAPI), así como un certificado de la Sociedad Chilena del Derecho de Autor (SCD) en apoyo de su alegación de que la marca solicitada no debe registrarse a nombre de los solicitantes al estar el signo QUILAPAYÚN vinculado a una comunidad de personas a la que pertenecen tanto él mismo como los solicitantes.
18
Por lo tanto, el recurrente sostiene que la División de Oposición interpretó correctamente el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 2007/2009, en relación con el artículo 8, apartado 2, letra c), del mismo Reglamento y con el artículo 6 bis del Convenio de París, al denegar el registro de la marca solicitada exclusivamente a favor de los solicitantes por estimar que existía una marca anterior notoriamente conocida en la Unión y especialmente en España, de la que él es el titular. A este respecto, el recurrente afirma ser el único que ha mantenido relaciones comerciales, empresariales y artísticas permanentes utilizando el signo QUILAPAYÚN.
19
El recurrente añade que la marca QUILAPAYÚN fue registrada en Francia en 1998, inscripción registral que los tribunales franceses anularon posteriormente, en 2003. A este respecto, el recurrente alega que los tribunales franceses incurrieron en un grave error de apreciación al anular el registro de la marca nacional y que, de todos modos, esta decisión sólo atañe al territorio de Francia.
20
Asimismo, el recurrente observa que, en 2002, registró la marca QUILAPAYÚN en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI) y que este registro estuvo vigente hasta el 24 de diciembre de 2012, sin que los solicitantes se opusieran a ello.
21
Según el recurrente, los registros de la marca QUILAPAYÚN en Francia y en la OMPI reflejan su voluntad de proteger el signo QUILAPAYÚN incluso antes de que los solicitantes formaran un nuevo grupo musical en 2003.
22
El recurrente entiende que, en la medida en que no existe una reglamentación sobre la cotitularidad de una marca o denominación y habida cuenta de que, desde el abandono del grupo por parte de los solicitantes, la formación musical que él dirigía siguió actuando bajo el nombre de QUILAPAYÚN en virtud de un «pacto de honor», los solicitantes, que formaron un nuevo grupo musical en 2003, no debían haber utilizado el signo QUILAPAYÚN, con el fin de evitar la confusión por parte del público y de los medios de comunicación.
23
Además, el recurrente alega que, antes de formar un nuevo grupo en 2003, los solicitantes se dedicaban a tareas muy alejadas de la música, residían en distintos lugares del mundo, se reunían sobre todo durante los períodos de vacaciones para dar conciertos aislados aprovechando el público garantizado de otros acontecimientos artísticos, se juntaban en todas las combinaciones posibles, incluso con sus hijos, y no habían creado ninguna obra significativa bajo el nombre de QUILAPAYÚN.
24
El recurrente sostiene que, en cambio, por lo que a él se refiere, además de sus relaciones exclusivas con una casa discográfica bajo el nombre de QUILAPAYÚN y de las relaciones comerciales, empresariales y artísticas mantenidas utilizando el signo QUILAPAYÚN, los diferentes recortes de prensa aportados acreditan el uso prolongado de la marca anterior, al menos en España, y de manera notoria. El recurrente afirma ser el único integrante del grupo original que recorrió el mundo, principalmente Europa y Chile, durante más de 40 años ininterrumpidamente bajo el nombre de QUILAPAYÚN. Asimismo, produjo tres discos compactos entre 1988 y 2003 y realizó dos compilaciones, todos los cuales recibieron una gran aceptación de público y crítica. Pues bien, durante todos esos años, los solicitantes no formaron parte del grupo.
25
La EUIPO, en primer lugar, señala que el recurrente no cuestiona la resolución impugnada en cuanto a que en ésta se establece que las marcas francesa e internacional anteriores no pueden servir de base a la oposición.
26
En segundo lugar, la EUIPO sostiene que los requisitos necesarios para poder presentar oposición no se limitan a los recogidos en el artículo 8 del Reglamento n.o 207/2009. La parte que presente oposición también debe cumplir los requisitos establecidos en la regla 19, apartado 2, letra b), del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1) [actualmente artículo 7, apartado 2, letra b), del Reglamento Delegado (UE) 2017/1430 de la Comisión, de 18 de mayo de 2017, que complementa el Reglamento n.o 207/2009 y deroga los Reglamentos n.o 2868/95 y (CE) n.o 216/96 de la Comisión (DO 2017, L 205, p. 1)], y en el artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 46, apartado 1, letra a), del Reglamento 2017/1001], según los cuales el oponente debe aportar pruebas de su derecho a presentar oposición. Por lo tanto, la EUIPO entiende que el oponente no sólo debió probar la notoriedad de la marca anterior sino también su condición de titular de esa marca.
27
Además, la EUIPO observa que los solicitantes no pusieron en entredicho el carácter notorio de la marca anterior.
28
Asimismo, la EUIPO alega que los argumentos del recurrente para demostrar que es el titular de la marca anterior se centran en el carácter notorio de la marca, con referencias a resoluciones de oficinas nacionales de marcas y de tribunales nacionales, a las relaciones comerciales, empresariales y artísticas que ha mantenido para preservar el signo QUILAPAYÚN y a las inscripciones registrales efectuadas para proteger dicho signo.
29
La EUIPO sostiene que ni el recurrente ni los solicitantes son titulares en exclusiva del signo QUILAPAYÚN. A su juicio, tanto las resoluciones de las oficinas nacionales y de los tribunales nacionales como la jurisprudencia citada por el recurrente no hacen sino corroborar, por el contrario, que éste no puede invocar un derecho en exclusiva sobre la marca anterior. En la vista, en respuesta a una pregunta del Tribunal, la EUIPO señaló que el tema de la cotitularidad de la marca anterior no se había invocado ante la EUIPO y que era demasiado tarde para invocarlo por primera vez ante el Tribunal.
30
Según la EUIPO, los documentos aportados por el recurrente no demuestran que exista un consentimiento de los solicitantes para que aquél se apropie de la titularidad en exclusiva de la marca anterior. Las relaciones comerciales, empresariales y artísticas que el recurrente ha mantenido para asegurar la continuidad de la marca anterior no acreditan, por sí solas, que goce de la titularidad en exclusiva de esta marca. Todas las marcas correspondientes al signo QUILAPAYÚN que fueron objeto de registro han sido anuladas y se han denegado todas las solicitudes de registro de dicho signo.
31
La EUIPO estima que, por consiguiente, la Sala de Recurso concluyó correctamente que la oposición debía desestimarse por infundada, de conformidad con lo dispuesto en la regla 20, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 (actualmente artículo 8, apartado 1, y artículo 7 del Reglamento Delegado 2017/1430).
32
Por último, la EUIPO añade que como los solicitantes podían utilizar la marca sin tener no obstante derecho a registrarla, carece de pertinencia todo argumento relativo al uso conjunto de la marca. Según la EUIPO, la única cuestión sobre la que debía pronunciarse la Sala de Recurso era la de si el recurrente era titular de derechos exclusivos sobre la marca anterior para poder formular oposición contra el registro de la marca solicitada. Considera que, en caso de respuesta negativa, la oposición no podía sino desestimarse, sin que ello prejuzgase la validez del registro de la marca solicitada por los solicitantes. Añade que sólo un tribunal puede zanjar la cuestión referente a la titularidad y al derecho a solicitar el registro de la marca de la Unión. Pues bien, según la EUIPO, en la medida en que el artículo 101, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 [actualmente artículo 129, apartado 2, del Reglamento 2017/1001] no prevé una acción de reivindicación de la titularidad de una marca, debía aplicarse el Derecho nacional.
Apreciación del Tribunal
33
El artículo 8, apartado 1, letras a) y b), del Reglamento n.o 207/2009, dispone lo siguiente:
«Mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca:
a)
cuando sea idéntica a la marca anterior y los productos o los servicios para los que se solicita la marca sean idénticos a los productos o servicios para los cuales esté protegida la marca anterior;
b)
cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior; el riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior.»
34
Según el artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, las «marcas anteriores» se definen como aquellas que, en la fecha de presentación de la solicitud de la marca de la Unión, o, en su caso, en la fecha de la prioridad invocada en apoyo de la solicitud de marca de la Unión, sean notoriamente conocidas en un Estado miembro en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París.
35
El artículo 41, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009 dispone que pueden presentar oposición al registro de una marca de la Unión, en el caso previsto en el artículo 8, apartado 1, del mismo Reglamento, «los titulares de las marcas anteriores contempladas en el artículo 8, apartado 2».
36
La regla 19, apartado 2, del Reglamento n.o 2868/95 establece lo siguiente:
«[...] la parte que presente oposición [...] deberá presentar pruebas de la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como de su derecho a presentar oposición. En concreto, la parte que presente oposición deberá facilitar las siguientes pruebas:
[...]
b)
en el caso de que la oposición se base en una marca notoriamente conocida en el sentido contemplado en el artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento [n.o 207/2009], prueba de que dicha marca es notoriamente conocida en el territorio en cuestión.»
37
En virtud de la regla 20, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95, si la parte que presente oposición no ha demostrado la existencia, validez y ámbito de protección de su marca anterior o derecho anterior, así como su derecho a presentar oposición, no se admitirá dicha oposición por considerarse infundada.
38
De las disposiciones citadas en los anteriores apartados 33 a 37 se deriva que, para presentar oposición, a efectos del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009, basándose en una marca notoriamente conocida, en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra c), de dicho Reglamento, el autor de la oposición debe demostrar que la marca es notoriamente conocida en un Estado miembro, en el sentido del artículo 6 bis del Convenio de París, y que él es su titular.
39
En el caso de autos, el recurrente presentó oposición al registro de la marca solicitada basándose en tres marcas anteriores (véase, más arriba, el apartado 6). La División de Oposición y la Sala de Recurso sólo examinaron la oposición en la medida en que se basa en la marca no registrada notoriamente conocida, extremo que las partes no discuten y debe ser aceptado habida cuenta de la anulación de la marca francesa y, en consecuencia, de la eliminación de los efectos de la marca internacional.
40
Por lo que respecta al requisito relativo al carácter notoriamente conocido de la marca anterior, la Sala de Recurso recordó la apreciación de la División de Oposición según la cual la marca anterior es notoria en la Unión y en particular en España, extremo que los solicitantes no ponen en entredicho.
41
El examen llevado a cabo por la Sala de Recurso versó exclusivamente sobre la cuestión de si el recurrente era titular de la marca anterior y, por lo tanto, si estaba facultado para presentar oposición al registro de la marca solicitada. La Sala de Recurso estimó que el recurrente no aportaba prueba de ser el titular «real» de la marca anterior, tanto más cuanto que los solicitantes reclamaban igualmente la titularidad de dicha marca. En resumen, la Sala de Recurso reprocha al recurrente no haber demostrado ser el titular «exclusivo» de la marca anterior, extremo que la EUIPO confirmó en el escrito de contestación y en la vista.
42
A este respecto, es preciso recordar, en primer lugar, que la prueba de la titularidad de una marca no registrada, como ocurre con la marca anterior en el presente caso, responde a requisitos específicos. El recurrente no puede aportar, por definición, un certificado de presentación o de registro de la marca en la que se basa la oposición para demostrar que es titular de dicha marca. Debe aportar la prueba de que, mediante el uso de la marca anterior no registrada, ha adquirido derechos sobre ésta [véase, en este sentido, la sentencia de 18 de enero de 2012, Tilda Riceland Private/OAMI — Siam Grains (BASmALI), T‑304/09, EU:T:2012:13, apartado 17].
43
Además, a raíz de una pregunta del Tribunal en la vista, el recurrente sostuvo que las reglas relativas al procedimiento de oposición no establecían la necesidad de demostrar la titularidad de la marca anterior notoriamente conocida mediante la aportación de un documento oficial del que resultase que el titular de esa marca es tal persona o tal otra, puesto que dicha marca no había sido registrada. En cambio, alegó que había aportado pruebas de que había utilizado la marca anterior notoriamente conocida, de modo que podía establecerse un vínculo entre él y dicha marca.
44
Procede señalar que la Sala de Recurso no examinó esas pruebas de utilización o de uso de la marca anterior por el recurrente. Se limitó a afirmar que el recurrente no había aportado la prueba de que él era su titular y que, por otra parte, la titularidad de dicha marca era igualmente reclamada por los solicitantes.
45
Así pues, para la Sala de Recurso, en la medida en que el recurrente no demostró ser el titular exclusivo de la marca anterior —habida cuenta de las pruebas aportadas y de que los solicitantes reclamaban asimismo su titularidad—, no estaba facultado para presentar oposición, en el sentido del artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009.
46
Sin embargo, de ninguna de las disposiciones citadas en los anteriores apartados 33 a 37 se desprende que la parte que presenta oposición, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, deba demostrar que es el titular «exclusivo» de la marca anterior no registrada notoriamente conocida en la que se basa su oposición. De lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009, en la regla 19, apartado 2, y en la regla 20, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 se deduce que la parte que presente oposición está obligada a probar que ha adquirido derechos suficientes sobre la marca anterior no registrada notoriamente conocida, en el sentido del artículo 8, apartado 2, letra c), del Reglamento n.o 207/2009, como para ser considerado titular de dicha marca, lo que no implica demostrar la titularidad exclusiva de ésta.
47
La regla 15, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 (actualmente artículo 2, apartado 1, del Reglamento Delegado 2017/1430) dispone además que, «cuando una marca anterior y/o derecho anterior tenga más de un propietario (copropiedad), podrá presentar oposición cualquiera de ellos o todos ellos», lo que, como confirmó la EUIPO en la vista, permitiría a cada uno de los cotitulares de una marca anterior oponerse al registro de la marca que se solicita.
48
A este respecto, es necesario destacar que, si se exigiera la titularidad exclusiva de la marca anterior, ni el recurrente ni los solicitantes podrían oponerse al registro del signo QUILAPAYÚN por un tercero, salvo que todos ellos se opusieran a dicho registro, puesto que todos reclaman la titularidad de ese signo.
49
Pues bien, la adquisición de derechos por el recurrente sobre la marca anterior no registrada le permitiría oponerse al registro de la marca solicitada, con independencia de si otros —entre ellos, los solicitantes— adquirieron igualmente derechos sobre dicha marca a través del uso que pudieron hacer también de ella.
50
Por lo tanto, procede considerar que la Sala de Recurso incurrió en error de Derecho al exigir que el recurrente hubiera demostrado ser el titular exclusivo de la marca anterior, sin examinar si no bastaba con que fuera su cotitular.
51
Esta conclusión no queda invalidada por la alegación de la EUIPO de que el recurrente sostuvo, por primera vez ante el Tribunal, que era cotitular de la marca anterior. Es preciso recordar que la División de Oposición estimó la oposición del recurrente sin abordar la cuestión de la titularidad de la marca anterior. Por otra parte, como la resolución de la División de Oposición le era favorable, el recurrente no la recurrió. Es cierto que, como señaló la EUIPO en la vista, en el recurso interpuesto ante la Sala de Recurso por los solicitantes contra la resolución de la División de Oposición, éstos negaban que el recurrente fuera titular de la marca anterior. Sin embargo, si bien es cierto que, en las observaciones en respuesta ante la Sala de Recurso, el recurrente no invocó la regla 15 del Reglamento n.o 2868/95, también lo es que no excluyó que la marca anterior pudiera tener varios titulares. En este sentido, indicó que, a falta de resolución expresa en cuanto a la «cotitularidad de la marca», se habían constituido dos grupos musicales paralelos, cada uno de los cuales reclamaba el signo QUILAPAYÚN. En estas circunstancias, la EUIPO no puede sostener que el concepto de cotitularidad fue invocado por primera vez ante el Tribunal (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de abril de 2017, Nanu-Nana Joachim Hoepp/EUIPO — Fink (NANA FINK), T‑39/16, EU:T:2017:263, apartados 16 y 25).
52
De lo anterior se deduce que procede estimar el motivo único y anular la resolución impugnada. Por otra parte, en cuanto se refiere a la pretensión del recurrente de que el Tribunal deniegue la solicitud de registro de la marca solicitada para los productos y servicios de las clases 9 y 41, procede recordar que la facultad de modificación, reconocida al Tribunal en virtud del artículo 65, apartado 3, del Reglamento n.o 207/2009 (actualmente artículo 72, apartado 3, del Reglamento 2017/1001), no tiene como efectos conferirle la facultad de llevar a cabo una apreciación sobre la que dicha Sala aún no ha tomado posición. En consecuencia, el ejercicio de la facultad de modificación debe limitarse, en principio, a las situaciones en las que el Tribunal, tras haber controlado la apreciación efectuada por la Sala de Recurso, está en condiciones de determinar, basándose en los elementos fácticos y jurídicos tal y como han sido establecidos, la decisión que la Sala de Recurso estaba obligada a adoptar (sentencia de 5 de julio de 2011, Edwin/OAMI, C‑263/09 P, EU:C:2011:452, apartado 72). A este respecto, procede señalar que la Sala de Recurso basó la resolución impugnada únicamente en el hecho de que el recurrente no había demostrado ser el titular exclusivo de la marca anterior, sin examinar si no bastaba con que fuera su cotitular. En estas circunstancias, no corresponde al Tribunal examinar, en el presente caso, la argumentación relativa a la adquisición de derechos por el recurrente sobre la marca anterior no registrada. Por lo tanto, procede desestimar la petición de modificación de la resolución impugnada formulada por el recurrente basándose en dicha argumentación.
Costas
53
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
54
Ahora bien, el recurrente, parte vencedora, no ha solicitado la condena en costas en el presente caso.
55
Por lo tanto, procede decidir que cada parte soporte sus propias costas.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
decide:
1)
Anular la resolución de la Segunda Sala de Recurso de la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) de 13 de marzo de 2015 (asunto R 354/2014‑2).
2)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
3)
Cada parte cargará con sus propias costas.
Kanninen
Schwarcz
Iliopoulos
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 11 de diciembre de 2017.
El Secretario
E. Coulon
El Presidente
H. Kanninen
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.
( 1 ) La lista de las demás partes en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO sólo se adjunta como anexo a la versión que se notifica a las partes.
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