SENTENCIA DEL TRIBUNAL (Sala Novena)
de 20 de julio de 2017 ( *1 )
«Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas adoptadas contra determinadas personas y entidades habida cuenta de la situación en la República Centroafricana — Congelación de fondos — Decisión de inclusión inicial en la lista — Lista de las personas y entidades a las que se aplica la congelación de fondos y de recursos económicos — Inclusión de los nombres de las demandantes — Ejecución de una Resolución de la ONU — Obligación de motivación — Derecho de defensa — Presunción de inocencia — Error manifiesto de apreciación»
En el asunto T‑619/15,
Bureau d’achat de diamant Centrafrique (Badica), con domicilio social en Bangui (República Centroafricana),
Kardiam, con domicilio social en Amberes (Bélgica),
representadas por el Sr. D. Luff y la Sra. L. Defalque, abogados,
partes demandantes,
contra
Consejo de la Unión Europea, representado por el Sr. B. Driessen y la Sra. P. Mahnič Bruni, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto un recurso basado en el artículo 263 TFUE por el que se solicita la anulación del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1485 del Consejo, de 2 de septiembre de 2015, por el que se ejecuta el artículo 17, apartado 1, del Reglamento (UE) n.o 224/2014 relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (DO 2015, L 229, p. 1),
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena),
integrado por el Sr. S. Gervasoni, Presidente, y el Sr. L. Madise (Ponente) y la Sra. K. Kowalik‑Bańczyk, Jueces;
Secretario: Sr. L. Grzegorczyk, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 3 de abril de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1
Las demandantes, a saber, Bureau d’achat de diamant Centrafrique (Badica), sociedad centroafricana, y Kardiam, sociedad belga del mismo grupo, ejercen la actividad de compraventa de diamantes.
2
La República Centroafricana es un país en vías de desarrollo, que obtiene parte de sus recursos de la exportación de diamantes y de oro; en concreto, los diamantes representan el 40 % del valor de sus exportaciones.
3
En marzo de 2013, el Sr. Francis Bozizé, presidente de la República Centroafricana, fue derrocado por Seleka, una coalición de mayoría musulmana. El Sr. Michel Djotodia, su opositor político, ocupó la presidencia del país, lo que desencadenó violentos enfrentamientos entre Seleka y grupos integrados mayoritariamente por cristianos y animistas, denominados «antibalaka».
4
A fin de evitar que los «diamantes conflictivos» alimenten enfrentamientos armados proporcionando a los grupos rivales una fuente de ingresos, se puso en marcha el Proceso de Kimberley, un sistema internacional de certificación de los diamantes en bruto. Concretamente, con arreglo a la sección IV, letra a), del Proceso de Kimberley, cada participante deberá «crear un sistema de controles internos destinado a eliminar la presencia de diamantes conflictivos en las remesas de diamantes en bruto importadas a su territorio y exportadas desde el mismo». Los «diamantes conflictivos» se definen con arreglo al Proceso de Kimberley como los «diamantes en bruto utilizados por los movimientos rebeldes o por sus aliados para financiar conflictos encaminados a desestabilizar gobiernos legítimos, según los describen las resoluciones del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas». Se concede un certificado a aquellos diamantes que cumplen los requisitos exigidos por el Proceso de Kimberley.
5
En mayo de 2013, se suspendió temporalmente a la República Centroafricana del sistema de certificación del Proceso de Kimberley y, en consecuencia, se prohibió la exportación de diamantes centroafricanos. En julio de 2014, el Proceso de Kimberley publicó una resolución administrativa por la que los diamantes centroafricanos quedaban excluidos del comercio lícito.
Medidas introducidas por la ONU
6
El 5 de diciembre de 2013, con el fin de dar una respuesta a la situación de guerra civil en la República Centroafricana, el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas (en lo sucesivo, «Consejo de Seguridad») adoptó la Resolución 2127 (2013), en la que expresó su «profunda preocupación por el hecho de que siga deteriorándose en la República Centroafricana la situación de la seguridad, que se caracteriza por el colapso total del orden público, la ausencia del Estado de derecho y las tensiones sectarias». En el párrafo 16 de dicha Resolución, «conden[ó] la explotación ilícita de los recursos naturales de la República Centroafricana, que contribuye a perpetuar el conflicto, y subray[ó] la importancia de poner fin a esas actividades ilegales ejerciendo la presión necesaria sobre los grupos armados, los traficantes y todos los demás implicados».
7
En este contexto, el Consejo de Seguridad impuso, en el párrafo 54 de la Resolución 2127 (2013), un embargo sobre el armamento. Asimismo, en el párrafo 56 de dicha Resolución, expresó «su firme intención de considerar de inmediato la posibilidad de imponer medidas selectivas, como la prohibición de viajar y la congelación de activos, a las personas que actúen con los objetivos de socavar la paz, la estabilidad y la seguridad, [...] [en particular mediante] el apoyo a grupos armados ilícitos o redes delictivas mediante la explotación ilícita de los recursos naturales, incluidos los diamantes, en la República Centroafricana».
8
En relación con las medidas mencionadas en el apartado 7 anterior, el Consejo de Seguridad estableció, en el párrafo 57 de la Resolución 2127 (2013), un Comité de Sanciones para la República Centroafricana (en lo sucesivo, «Comité de Sanciones»), encargado de vigilar la aplicación de las medidas impuestas. Asimismo, en el párrafo 59 de dicha Resolución, el Consejo de Seguridad solicitó al secretario general de las Naciones Unidas (ONU) que, en consulta con el Comité de Sanciones, estableciera, por un período inicial de trece meses, un grupo de hasta cinco expertos (en lo sucesivo, «Grupo de Expertos»), que actuase bajo la dirección del Comité de Sanciones y se encargase, entre otras tareas, de ayudar a dicho Comité a ejecutar su mandato, presentándole información. El párrafo 59, letra c), de la Resolución 2127 (2013) previó específicamente que el Grupo de Expertos «present[ase] al Consejo [de Seguridad], tras celebrar deliberaciones con el Comité [de Sanciones], información actualizada a más tardar el 5 de marzo de 2014, un informe provisional a más tardar el 5 de julio de 2014 y un informe final a más tardar el 5 de noviembre de 2014».
9
El 28 de enero de 2014, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 2134 (2014), a tenor de la cual «todos los Estados Miembros deberán adoptar las medidas necesarias para impedir la entrada a sus territorios o el tránsito por ellos de las personas que designe el Comité [de Sanciones] establecido de conformidad con el párrafo 57 de la Resolución 2127 (2013)». Precisó que las medidas previstas se aplicarían también a las personas y entidades designadas por el Comité de Sanciones que «prest[as]en apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación ilícita de los recursos naturales, incluidos los diamantes, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en la República Centroafricana».
10
El 26 de junio de 2014, el Grupo de Expertos presentó, de conformidad con el párrafo 59, letra c), de la Resolución 2127 (2013), su informe provisional sobre la República Centroafricana. Resumió la situación del comercio de los recursos naturales en los siguientes términos:
«Los grupos armados han participado en la explotación y el tráfico ilícitos de recursos naturales, principalmente oro y diamantes. [...] En la zona oriental, las fuerzas de la Seleka siguen manteniendo un férreo control sobre minas de oro artesanales como Ndassima (provincia de Ouaka). Las autoridades estatales del sector de la minería están reestableciendo gradualmente el control en las zonas productoras de diamantes de Bria y Sam-Ouandja (provincia de Haute-Kotto) y reanudando el comercio oficial con Bangui. [...] La suspensión temporal de la República Centroafricana del Sistema de Certificación del Proceso de Kimberley en el mes de mayo dio lugar a una prohibición de las exportaciones oficiales de diamantes. No obstante, los centros de compra de Bangui han seguido adquiriendo y almacenando oficialmente diamantes procedentes de todas las zonas de producción, aunque el comercio fraudulento, bien a través de Bangui o de los Estados vecinos, va en aumento. [...]»
11
El 28 de octubre de 2014, el Grupo de Expertos presentó, de conformidad con el párrafo 59, letra c), de la Resolución 2127 (2013), su informe final sobre la República Centroafricana (en lo sucesivo, «informe final de las Naciones Unidas»). Resumió la situación del comercio de los recursos naturales en los siguientes términos:
«Se estima que desde la suspensión de la República Centroafricana del Proceso de Kimberley en mayo de 2013, otros 140000 quilates de diamantes valorados en 24 millones de dólares han sido sacados del país de contrabando. En mayo de 2014, las autoridades belgas incautaron 6634 quilates que habían sido enviados a través de Kinshasa y luego de Dubái a una empresa con sede en Amberes (Bélgica) denominada Kardiam. Kardiam es la filial belga de la empresa de comercio de diamantes centroafricana Badica.
El Grupo [de Expertos] cree que algunos de los diamantes incautados en Bélgica provienen de Sam-Ouandja y Bria (provincia de Haute-Kotto) en el este del país, donde las antiguas fuerzas de la Seleka gravan con impuestos a las aeronaves que transportan diamantes y reciben pagos en concepto de seguridad de los coleccionistas de diamantes [...]
Se estima que se trafican dos toneladas de oro de la República Centroafricana por año, sobre todo a través del Camerún. En ese tráfico ilícito están involucrados extractores de Yaloké (provincia de Ombella-Mpoko) y Boda (provincia de Lobaye) que huyeron al Camerún como consecuencia de ataques por motivos religiosos cometidos por los grupos antibalaka a partir de enero de 2014, que dieron lugar al apoderamiento de minas de oro artesanales en las proximidades de Yaloké. [...]»
12
El 22 de enero de 2015, el Consejo de Seguridad adoptó la Resolución 2196 (2015), en la que, entre otras cosas, prorrogó las medidas de congelación de fondos establecidas en la Resolución 2134 (2014). Ordenó, en el párrafo 7 de dicha Resolución, que, «hasta el 29 de enero de 2016, todos los Estados Miembros sig[uieran] congelando [...] todos los fondos, otros activos financieros y recursos económicos que se encuentren en su territorio y que sean propiedad o estén bajo el control directo o indirecto de las personas o entidades designadas por el Comité [de Sanciones], o de personas o entidades que actúen en su nombre o bajo su dirección, o de entidades que sean propiedad o estén bajo el control de esas personas». Puntualizó, en el párrafo 12, letra d), de la misma Resolución, que «las medidas a que se hace referencia en [el párrafo 7] se apli[caran] también a las personas y entidades designadas por el Comité [de Sanciones] que [...] presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en o desde la República Centroafricana».
13
El 11 de marzo de 2015, las demandantes dirigieron al presidente y a los miembros del Consejo de Seguridad un «contrainforme» (en lo sucesivo, «contrainforme») que pretendía dar «un punto de vista distinto acerca de los cargos imputados a Badica y Kardiam [y] corregir las insuficiencias e inexactitudes [del informe final de las Naciones Unidas]», así como lograr una rectificación, por parte del Grupo de Expertos, de los hechos consignados en el informe final de las Naciones Unidas.
14
Los días 8 y 27 de abril y 2 de junio de 2015, las demandantes escribieron al Comité de Sanciones, denunciando las irregularidades en la investigación llevada a cabo por el Grupo de Expertos. Mediante el escrito de 27 de abril de 2015, solicitaron, además, poder acceder al expediente.
15
El 28 de abril de 2015, el coordinador del Grupo de Expertos (en lo sucesivo, «coordinador») comunicó por escrito al Comité de Sanciones que la investigación se había llevado a cabo correctamente, de conformidad con las normas de la ONU, y que se había respetado el derecho de defensa de las demandantes. Señaló, a este respecto, que el Grupo de Expertos había dado audiencia a las demandantes, pese a las reticencias existentes por parte de ellas.
16
El 20 de agosto de 2015, el Comité de Sanciones publicó en el sitio de Internet de la ONU, de conformidad con el párrafo 59, letra d), de la Resolución 2127 (2013), un «Resumen de los motivos para la inclusión de personas y entidades en la lista de sanciones» (en lo sucesivo, «resumen de motivos del Comité de Sanciones»), entre ellos los de las demandantes. El resumen de motivos del Comité de Sanciones está redactado en los siguientes términos:
«Motivos de inclusión en la lista:
[Badica/Kardiam] se incluyó en la lista el 20 de agosto de 2015 de conformidad con el párrafo 12[, letra] d), de la resolución 2196 (2015) por prestar “apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en la República Centroafricana”.
Información adicional:
Badica/Kardiam ha prestado apoyo a grupos armados en la República Centroafricana, a saber, la ex-Seleka y fuerzas antibalaka, a través de la explotación y el comercio ilícitos de recursos naturales, incluidos diamantes y oro.
En 2014, Badica siguió comprando diamantes de Bria y Sam-Ouandja (provincia de Haute Kotto) en la parte oriental de la República Centroafricana, donde las fuerzas de la excoalición gravan tributos a las aeronaves que transportan diamantes y perciben pagos en concepto de seguridad de intermediarios de diamantes. Varios de los intermediarios proveedores de Badica de Bria y Sam-Ouandja están estrechamente vinculados a comandantes ex-Seleka.
En mayo de 2014, las autoridades belgas se incautaron de dos paquetes de diamantes enviados al representante de Badica en Amberes, registrado oficialmente en Bélgica con el nombre de Kardiam. Según el examen de expertos en diamantes, los diamantes incautados muy probablemente provienen de la República Centroafricana y muestran características típicas de Sam-Ouandja y Bria, así como de Nola (en la provincia de Sangha Mbaéré), en el sudoeste del país.
Comerciantes que compraban diamantes extraídos ilegalmente de la República Centroafricana y destinados a mercados extranjeros, en particular de la parte occidental del país, operaban en el Camerún en nombre de Badica.
En mayo de 2014, Badica también exportó oro producido en Yaloké (Ombella-Mpoko), adonde las minas de oro artesanales estuvieron bajo el control de la Seleka hasta comienzos de febrero de 2014, momento en que los grupos antibalaka se apoderaron de ellas.»
17
El 24 de agosto de 2015, las demandantes tomaron nota, mediante escrito dirigido al Comité de Sanciones, de su inclusión en la lista de las sanciones contempladas en la Resolución 2196 (2015). Entre otras cosas, al tiempo que recordaron su «viva inquietud» en relación con la rigurosidad de la investigación llevada a cabo por el Grupo de Expertos, reiteraron su solicitud de acceso al expediente.
18
El 23 de septiembre de 2015, las demandantes manifestaron que, en una reunión celebrada ese día con el secretario del Comité de Sanciones, se les había confirmado la denegación del acceso al expediente solicitado por motivo del carácter «diplomático» del proceso que lleva a la imposición de sanciones.
19
El 16 de octubre de 2015, el coordinador solicitó a las demandantes información acerca de sus actividades en la República Centroafricana desde la adopción de la Resolución 2196 (2015), en particular, en relación con los pagos efectuados por Badica a las fuerzas de la antigua Seleka en Bria (República Centroafricana) y Sam-Ouandja (República Centroafricana) para garantizar la seguridad de sus coleccionistas y en relación con el conocimiento que podía tener la dirección de Badica de dichos pagos y de los tributos abonados a las fuerzas de la antigua Seleka por los coleccionistas y por los mineros artesanales proveedores de diamantes de Badica.
20
El 23 de octubre de 2015, las demandantes contestaron a las preguntas del coordinador. También plantearon una serie de quejas contra la investigación realizada por el Grupo de Expertos. En particular, alegaron que el Grupo de Expertos debería haber facilitado el acceso a los documentos en que basó sus conclusiones, que no había oído a los responsables de Badica y que se había fundado en rumores procedentes de testigos anónimos. Asimismo, las demandantes subrayaron que el Grupo de Expertos había llevado a cabo la investigación acompañado por terceros de identidad desconocida y había investigado con finalidad únicamente inculpatoria.
21
El 7 de diciembre de 2015, el coordinador dio respuesta al escrito de las demandantes de 23 de octubre de 2015. Tras tomar nota de la petición de las demandantes de que el Grupo de Expertos les hiciera llegar otros documentos además de los presentados en el informe final de las Naciones Unidas, señaló, entre otras cuestiones, que algunos elementos específicos referidos al contrainforme se incluirían en el siguiente informe del Grupo de Expertos, cuya publicación estaba prevista para antes del 31 de diciembre de 2015.
22
Mediante escrito de 21 de diciembre de 2015, el Grupo de Expertos emitió un nuevo informe sobre la República Centroafricana (en lo sucesivo, «informe de 21 de diciembre de 2015 de las Naciones Unidas»), en el que confirmó las conclusiones del informe final de las Naciones Unidas (véase el apartado 11 anterior).
23
Mediante escrito de 2 de marzo de 2016 dirigido al Comité de Sanciones, las demandantes formularon observaciones en relación con el informe de 21 de diciembre de 2015 de las Naciones Unidas.
Medidas impuestas por la Unión
24
Con el fin de aplicar las Resoluciones 2134 (2014) y 2196 (2015) del Consejo de Seguridad, el Consejo de la Unión Europea estableció medidas restrictivas contra la República Centroafricana, adoptando, entre otros, el Reglamento (UE) n.o 224/2014, de 10 de marzo de 2014, relativo a la adopción de medidas restrictivas habida cuenta de la situación en la República Centroafricana (DO 2014, L 70, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (UE) 2015/734 del Consejo, de 7 de mayo de 2015 (DO 2015, L 117, p. 11) (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
25
El artículo 5 del Reglamento de base dispone:
«1. Se inmovilizarán todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a cualquier persona física o jurídica, la entidad u organismo enumerado en el anexo I.
2. No se pondrá a disposición directa ni indirecta de cualquier persona física o jurídica o de la entidad u organismo enumerado en el anexo I ni se utilizará en beneficio de los mismos ningún tipo de fondos o recursos económicos.
3. El anexo I incluirá a las personas físicas o jurídicas, entidades y organismos designados por el Comité de Sanciones por participar en actos que socaven la paz, la estabilidad o la seguridad de la República Centroafricana, incluidos actos que amenacen o violen los acuerdos de transición, o que amenacen u obstaculicen el proceso de transición política, incluida la transición hacia elecciones democráticas libres y limpias, o que alienten la violencia, o por prestarles apoyo, que:
[...]
d)
presten apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales, como los diamantes, el oro, las especies silvestres y los productos de especies silvestres, en o desde la República Centroafricana;
[...]».
26
A tenor del artículo 17 del Reglamento de base:
«1. Cuando el Consejo de Seguridad [...] o el Comité de Sanciones incluya en la lista una persona física o jurídica, entidad u organismo, razonando en una declaración los motivos de la designación, el Consejo incluirá esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I. El Consejo comunicará su decisión y la declaración de motivos, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado, bien directamente, si la dirección es conocida, o a través de la publicación de un aviso, proporcionando a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, una oportunidad de presentar sus observaciones.
2. Cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informara a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia.
3. Cuando las Naciones Unidas decidan borrar de la lista a una persona física o jurídica, entidad u organismo o modificar los datos de identificación de una persona física o jurídica, entidad u organismo de la lista, el Consejo modificará el anexo I en consecuencia.»
27
El 2 de septiembre de 2015, el Consejo adoptó, por un lado, la Decisión de Ejecución (PESC) 2015/1488, por la que se ejecuta la Decisión 2013/798/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra la República Centroafricana (DO 2015, L 229, p. 12), y, por otro lado, el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1485, por el que se ejecuta el artículo 17, apartado 1, del Reglamento [de base] (DO 2015, L 229, p. 1; en lo sucesivo, «acto impugnado»).
28
El artículo 1 del acto impugnado indica que las «personas y la entidad que figuran en el anexo del presente Reglamento se añaden a la lista que figura en el anexo I del Reglamento [de base]».
29
El punto B.1 de la lista que figura en el anexo del acto impugnado añade a las demandantes en la lista anexa al Reglamento de base. La motivación que consta en dicho punto recoge, en dos epígrafes titulados «Información procedente del resumen de los motivos de inclusión en la lista proporcionado por el Comité de Sanciones» e «Información adicional», los motivos de inclusión en dicha lista adoptados por el Comité de Sanciones (véase el apartado 16 anterior). A este respecto, se aclara, en el primero de los epígrafes mencionados que, «[Badica/Kardiam] fue incluido en la lista el 20 de agosto de 2015 de conformidad con el párrafo 12, letra d), de la resolución 2196 (2015) “por prestar apoyo a grupos armados o a redes delictivas mediante la explotación ilícita de recursos naturales, incluidos los diamantes, la flora y fauna y sus productos derivados, en la [República Centroafricana]”».
30
Mediante escrito de 2 de octubre de 2015, las demandantes señalaron al Consejo que no habían recibido ninguna notificación del acto impugnado, pese a que sus direcciones eran conocidas. Por otra parte, cuestionaron el informe final de las Naciones Unidas y las sanciones que del mismo se derivaban y solicitaron al Consejo que les comunicara los documentos que habían servido de base a dicho informe.
31
El 16 de diciembre de 2015, el Consejo dio respuesta al escrito de las demandantes de 2 de octubre de 2015. Señaló que se había dado traslado de la solicitud de acceso a los documentos del expediente al presidente del Comité de Sanciones y adjuntó la respuesta de éste, de fecha 8 de octubre de 2015. En su respuesta, el presidente del Comité de Sanciones indicaba que se había dado traslado del contrainforme a los miembros del Comité de Sanciones. En relación con la petición de información de las demandantes acerca de la designación de éstas, se remitió al informe final de las Naciones Unidas y al resumen de motivos del Comité de Sanciones.
Procedimiento y pretensiones de las partes
32
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 6 de noviembre de 2015, las demandantes interpusieron el presente recurso.
33
Las demandantes solicitan al Tribunal que:
–
Anule el acto impugnado en todo cuanto les afecte.
–
Condene en costas al Consejo.
34
El Consejo solicita al Tribunal que:
–
Desestime el recurso.
–
Condene en costas a las demandantes.
Fundamentos de Derecho
35
En su demanda, las demandantes invocan tres motivos, basados, primero, en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso equitativo y a la tutela judicial efectiva; segundo, en un error en la apreciación de los hechos, y, tercero, en la falta de examen de las circunstancias del asunto por parte del Consejo. En su escrito de réplica, las demandantes invocan un motivo nuevo, basado en el incumplimiento del deber de motivación.
36
Procede examinar, para empezar, el nuevo motivo, basado en el incumplimiento del deber de motivación; a continuación, el motivo basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso equitativo y a la tutela judicial efectiva; tras ello, el motivo basado en un error en la apreciación de los hechos, y, por último, el motivo basado en la falta de examen de las circunstancias del asunto por parte del Consejo.
Sobre el motivo basado en el incumplimiento del deber de motivación
37
Las demandantes sostienen que el Consejo justifica la legalidad del acto impugnado presentando, como anexo a su escrito de contestación a la demanda, elementos de hecho y de Derecho posteriores a la fecha del acto impugnado, a saber, el informe de Amnistía Internacional de 30 de septiembre de 2015, la respuesta del Grupo de Expertos a las demandantes de 7 de diciembre de 2015 y el informe de 21 de diciembre de 2015 de las Naciones Unidas.
38
Pues bien, según las demandantes, la legalidad de un acto adoptado por una institución de la Unión ha de valorarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en el momento de la adopción del acto. Es ésta una posición constante en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Las demandantes afirman, a este respecto, que la motivación debe figurar en el propio acto y que, para cumplir este requisito, no es suficiente que pueda elaborarse a partir de los documentos del expediente, menos aun si cabe cuando dichos documentos son posteriores a la fecha en que se adoptó el acto.
39
Por consiguiente, consideran que, al justificar el acto impugnado con elementos de hecho y de Derecho posteriores a la fecha de su adopción y puestas de manifiesto durante el procedimiento, el Consejo conculcó el requisito de motivación formal que le incumbe.
40
Las demandantes precisan que este motivo, pese a su carácter novedoso, puede plantearse en tanto en cuanto, con arreglo al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, pueden invocarse motivos nuevos cuando se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento, como las demandantes consideran que ocurre en el presente asunto.
41
El Consejo rebate estas alegaciones.
42
Con carácter preliminar, procede recordar que es jurisprudencia reiterada que una falta o insuficiencia de motivación es un vicio sustancial de forma en el sentido del artículo 263 TFUE y constituye un motivo de orden público que puede, e incluso debe, ser examinado de oficio por el juez de la Unión (véase la sentencia de 2 de diciembre de 2009, Comisión/Irlanda y otros, C‑89/08 P, EU:C:2009:742, apartado 34 y jurisprudencia citada).
43
En estas circunstancias, el Tribunal puede entrar a conocer el motivo de las demandantes basado en el incumplimiento del deber de motivación sin que sea menester examinar si, con arreglo al artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, dicho motivo se funda en «razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento».
44
En el caso de autos, las demandantes sostienen fundamentalmente que, al justificar en su escrito de contestación el acto impugnado alegando elementos de hecho y de Derecho posteriores a la fecha de adopción de dicho acto, el Consejo incumplió su deber de motivación.
45
Sin embargo, por un lado, las demandantes no cuestionan en modo alguno la suficiencia de la motivación que figura en el acto impugnado.
46
Por otro lado, como recuerdan las propias demandantes (véase el apartado 38 anterior), en el marco de un recurso de anulación con arreglo al artículo 263 TFUE, la legalidad de un acto de la Unión debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha en que se adoptó el acto (véase la sentencia de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, EU:T:2005:221, apartado 142 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, aun suponiendo que el Consejo haya intentado, durante el presente procedimiento jurisdiccional, aducir motivos adicionales a los del acto impugnado, esta circunstancia no puede, por sí sola, destruir la legalidad de dicho acto, en la medida en que dicha circunstancia no permite probar que los motivos recogidos en el acto impugnado en el momento de su adopción fueran insuficientes (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2005, Corsica Ferries France/Comisión, T‑349/03, EU:T:2005:221, apartado 287 y jurisprudencia citada).
47
En estas circunstancias, la alegación basada en que el Consejo ha alegado, en la fase de contestación a la demanda, elementos de hecho y de Derecho posteriores a la fecha del acto impugnado debe rechazarse por inoperante, en la medida en que pretende acreditar que se ha incumplido el deber de motivación, sin perjuicio de la admisibilidad de tales elementos, al examinar la conformidad a Derecho del acto impugnado.
48
Por consiguiente, debe desestimarse el motivo basado en el incumplimiento del deber de motivación.
Sobre el primer motivo, basado en la vulneración del derecho de defensa y del derecho a un proceso equitativo y a la tutela judicial efectiva
49
El primer motivo se subdivide en dos partes, basadas, fundamentalmente, la primera, en la falta de comunicación individual del acto impugnado a las demandantes y, la segunda, en «la falta de comunicación de los elementos de prueba, la falta de acceso al expediente y la vulneración de los principios de contradicción y de transparencia».
Sobre la primera parte del primer motivo, basada en la falta de comunicación individual del acto impugnado a las demandantes
50
En la primera parte del primer motivo, las demandantes alegan una infracción del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, en la medida en que, según ellas, el Consejo no les notificó el acto impugnado, a pesar de conocer sus direcciones.
51
Sin embargo, es preciso señalar que la argumentación de las demandantes carece de fundamentación.
52
Por un lado, si bien es cierto que un acto por el que se adoptan o mantienen medidas restrictivas respecto de una persona o entidad debe comunicarse a esta última y que es esta comunicación la que hace correr el plazo para la interposición, por parte de la persona o entidad afectada, de un recurso de anulación contra el acto en cuestión en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, dicha circunstancia no implica que la falta de tal comunicación justifique, por sí sola, la anulación del mencionado acto (sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, EU:T:2013:397, apartado 112).
53
A este respecto, como alega el Consejo, las demandantes no formulan alegaciones para demostrar que, en el presente caso, la falta de comunicación individual del acto impugnado ha tenido como consecuencia una vulneración de sus derechos que justifique la anulación de este último en cuanto les afecte (véase, en este sentido, la sentencia de 5 de noviembre de 2014, Mayaleh/Consejo, T‑307/12 y T‑408/13, EU:T:2014:926, apartado 122 y jurisprudencia citada).
54
Por otro lado, la existencia de tal vulneración no se infiere de los elementos obrantes en autos, habida cuenta, en primer lugar, de que los motivos expuestos respecto de las demandantes en el acto impugnado son idénticos a los motivos que figuran en el resumen de motivos del Comité de Sanciones, que las demandantes conocían; en siguiente lugar, que las demandantes sabían que estaban en condiciones de interponer un recurso de anulación contra el acto impugnado y, finalmente, que tuvieron la oportunidad de conocer el acto impugnado por otra fuente y de adjuntar una copia de éste a su recurso (véase, en este sentido, la sentencia de 6 de septiembre de 2013, Bank Melli Iran/Consejo, T‑35/10 y T‑7/11, EU:T:2013:397, apartado 113).
55
En estas circunstancias, procede desestimar la primera parte del primer motivo.
Sobre la segunda parte del primer motivo, basada en «la falta de comunicación de los elementos de prueba, la falta de acceso al expediente y la vulneración de los principios de contradicción y de transparencia»
56
En primer lugar, las demandantes alegan que han sido objeto de sanciones internacionales y europeas, sin haber podido acceder al expediente, sin que la ONU haya tenido en cuenta su contrainforme y sin que dicho contrainforme haya merecido la menor respuesta por parte de la ONU.
57
Primero, las demandantes señalan fundamentalmente que no pudieron acceder al expediente ni ante la ONU ni ante el Consejo, lo cual contraviene la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), apartados 281 a 285. Las demandantes recuerdan, a este respecto, que el acceso al expediente es una exigencia fundamental del Derecho de la Unión que permite garantizar que se respete el derecho de defensa.
58
Segundo, las demandantes sostienen que el Grupo de Expertos no emitió ningún informe nuevo a raíz del contrainforme ni llevó a cabo ninguna diligencia de instrucción adicional, pese a que las demandantes le habían propuesto por escrito su colaboración. Pues bien, en el contrainforme, las demandantes habían puesto de relieve que el informe final de las Naciones Unidas no estaba fundamentado fácticamente en una investigación rigurosa ni había sido elaborado cumpliendo los principios generales del Derecho internacional, las normas propuestas por la ONU en su «propio informe de 2006» y los grandes principios enunciados por los expertos en la introducción del informe final de las Naciones Unidas.
59
Tercero, las demandantes afirman que el informe final de las Naciones Unidas, en lo que a ellas se refiere, sólo se realizó con finalidad inculpatoria, infringiendo así el artículo 14, apartado 3, letra e), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966, y vulnerando los principios fundamentales del derecho de defensa. Las demandantes añaden que Badica no disfrutó de la posibilidad de formular alegaciones al proyecto de informe y que las declaraciones favorables a Badica no se mencionaron en el informe final de las Naciones Unidas. Por último, señalan que, tras la adopción de las sanciones, el coordinador del Grupo de Expertos solicitó a Badica que le presentara pruebas negativas, en una lengua que no era la suya, sin dar copia a sus abogados y en un plazo de cinco días hábiles.
60
En segundo lugar, las demandantes alegan que la investigación del Grupo de Expertos tiene su origen en un procedimiento penal abierto en Amberes (Bélgica) contra Kardiam, a raíz de la incautación de dos lotes de diamantes de los que se sospechaba que podían proceder de la República Centroafricana. Pues bien, según las demandantes, dado que la instrucción de dicho procedimiento sigue abierta, Kardiam no ha podido tomar conocimiento de los autos y goza de la presunción de inocencia. Las demandantes precisan a tal respecto en su escrito de réplica que, en la sentencia de 2 de septiembre de 2009, El Morabit/Consejo (T‑37/07 y T‑323/07, no publicada, EU:T:2009:296), apartado 48, la decisión de congelar fondos fue adoptada por el Consejo sobre la base de una condena pronunciada por un órgano jurisdiccional nacional. Consideran que, en el caso de autos, no se ha pronunciado todavía ninguna condena en Bélgica, de manera que la medida vulnera el principio de presunción de inocencia.
61
En tercer lugar, las demandantes alegan que, dado que el Consejo reconoció que no tenía en su poder ni un solo documento del expediente del Comité de Sanciones, el Consejo no puede considerar que se halla en una situación de competencia reglada ni que está obligado a ejecutar automáticamente «las resoluciones de la ONU», en contra de lo establecido en la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518), sin haber comprobado previamente la exactitud de los hechos y circunstancias que justifican dichas resoluciones y que éstas respetan los derechos fundamentales, en particular, el derecho de acceso al expediente y el derecho a ser oído. A este respecto, las demandantes reprochan al Consejo no haber presentado ningún elemento de información o de prueba, más allá de la motivación publicada por el Comité de Sanciones el 20 de agosto de 2015 en su resumen de motivos y haber procedido a transponer las sanciones de manera automática.
62
El Consejo rebate estas alegaciones.
63
En primer lugar, ha de contestarse a las alegaciones de las demandantes relativas a la vulneración del derecho de acceso al expediente y del principio de contradicción por parte de la ONU, y al hecho de que el Grupo de Expertos realizó una investigación con finalidad inculpatoria en el marco de la elaboración del informe final de las Naciones Unidas.
64
A este respecto, dado que las demandantes invocan una vulneración de dichos derechos fundamentales por parte de la ONU, ha de señalarse que de la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión (C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461), apartado 326, se desprende que, con arreglo a las competencias que les confiere el Tratado, los tribunales de la Unión deben garantizar un control, en principio completo, de la legalidad de todos los actos de la Unión desde el punto de vista de los derechos fundamentales que forman parte integrante del ordenamiento jurídico de la Unión, control que también se extiende a los actos de la Unión destinados a aplicar resoluciones aprobadas por el Consejo de Seguridad en virtud del capítulo VII de la Carta de las Naciones Unidas.
65
Sin embargo, de ello no se deriva que los órganos jurisdiccionales de la Unión sean competentes para controlar los actos adoptados por el Consejo de Seguridad, en cuanto tales, ni la conformidad con los derechos fundamentales de las investigaciones dirigidas por los órganos de la ONU.
66
En efecto, del artículo 263 TFUE, párrafo primero, y del artículo 275 TFUE, párrafo segundo, se desprende que, si bien el juez de la Unión es competente para controlar la legalidad de los actos de las instituciones de la Unión y, en particular, la legalidad de las decisiones por las que se establezcan medidas restrictivas frente a personas físicas o jurídicas adoptadas por el Consejo, no lo es para controlar el acuerdo internacional en el que se basan dichos actos de la Unión.
67
A este respecto, es preciso subrayar que, en un contexto como el del presente asunto, el control de la legalidad que debe así garantizar el juez de la Unión recae en el acto de la Unión destinado a aplicar el acuerdo internacional de que se trate, y no en este último como tal. Más concretamente, tratándose de un acto de la Unión destinado a aplicar una resolución del Consejo de Seguridad, como el acto impugnado, no corresponde, pues, al juez de la Unión controlar la legalidad de la resolución aprobada por dicho órgano internacional (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de septiembre de 2008, Kadi y Al Barakaat International Foundation/Consejo y Comisión, C‑402/05 P y C‑415/05 P, EU:C:2008:461, apartados 286 y 287) o la investigación de la que procede.
68
En estas circunstancias, en la medida en que las alegaciones de las demandantes van dirigidas a impugnar la legalidad de actos de la ONU a la luz de los derechos fundamentales enumerados en el apartado 63 anterior, dichas alegaciones no pueden admitirse al haber sido formuladas ante un órgano jurisdiccional que no es competente para conocer de las mismas.
69
En segundo lugar, procede responder a las alegaciones de las demandantes referidas a la vulneración del derecho de acceso al expediente y del principio de presunción de inocencia, en la medida en que dichas alegaciones se dirigen contra el Consejo en su calidad de autor del acto impugnado.
70
Por lo que respecta, por un lado, a la alegación de las demandantes que alude a que, a pesar de las solicitudes que le dirigieron, el Consejo no les dio acceso al expediente de la ONU, procede recordar que, como ocurre en el presente asunto, el hecho de que la autoridad competente de la Unión no haga accesibles a la persona afectada datos o pruebas exclusivamente en poder del Comité de Sanciones o del miembro de la ONU de que se trate y relativos al resumen de motivos en el que se apoya la decisión impugnada no puede servir de base, como tal, para constatar una violación del derecho de defensa o del derecho a una tutela judicial efectiva (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartados 137 y 139).
71
Por lo que respecta, por otro lado, a la alegada vulneración del principio de presunción de inocencia por parte del Consejo, debe recordarse que tal principio, enunciado en el artículo 6, apartado 2, del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, y en el artículo 48, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que exige que se considere inocente a toda persona acusada de una infracción hasta que su culpabilidad haya sido legalmente declarada, no se opone a que se adopten medidas cautelares de inmovilización de fondos, en tanto en cuanto su finalidad no sea incoar un procedimiento penal contra la persona afectada (sentencias de 13 de septiembre de 2013, Anbouba/Consejo, T‑592/11, no publicada, EU:T:2013:427, apartado 40, y de 20 de septiembre de 2016, Alsharghawi/Consejo, T‑485/15, no publicada, EU:T:2016:520, apartado 69).
72
Sin embargo, habida cuenta de su gravedad, tales medidas han de estar contempladas en la ley, haber sido adoptadas por una autoridad competente y estar delimitadas en el tiempo (sentencias de 2 de septiembre de 2009, El Morabit/Consejo, T‑37/07 y T‑323/07, no publicada, EU:T:2009:296, apartado 40; de 13 de septiembre de 2013, Anbouba/Consejo, T‑592/11, no publicada, EU:T:2013:427, apartado 40, y de 20 de septiembre de 2016, Alsharghawi/Consejo, T‑485/15, no publicada, EU:T:2016:520, apartado 69).
73
Pues bien, primero, las medidas restrictivas de que se trata, por coercitivas que sean, no van dirigidas a la incoación de un procedimiento penal en el que se determine la culpabilidad de las demandantes. En consecuencia, la alegación basada en que las medidas controvertidas traen causa de un procedimiento penal abierto contra Kardiam en Amberes y que sigue tramitándose en la actualidad no puede prosperar.
74
Segundo, ha de señalarse que las medidas de que se trata están contempladas en la legislación de la Unión y que el Consejo era competente para adoptarlas, extremo que, por lo demás, las demandantes no han puesto en tela de juicio.
75
Tercero, debe señalarse finalmente, que, aun cuando, como ha confirmado el Consejo a raíz de una diligencia de ordenación del procedimiento, el acto impugnado no indica una fecha de expiración de la inclusión en la lista a efectos de la Unión, la medida de que se trata no tiene un carácter definitivo. En efecto, el Consejo está obligado a reexaminarla en cualquier momento a escala de la Unión, bien sea en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, cuando «se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales», bien con arreglo al artículo 17, apartado 3, del Reglamento de base, cuando «las Naciones Unidas decidan borrar [a la persona] de la lista [...] o modificar [sus] datos de identificación [...]». A este respecto, en el párrafo 61 de la Resolución 2127 (2013), el Consejo de Seguridad afirmó que «mantendrá en examen permanente la situación en la República Centroafricana y que estará dispuesto a examinar la idoneidad de las medidas establecidas en la presente resolución, incluidos [...] [la] suspensión o [el] levantamiento de las medidas, según resulte necesario en cualquier momento en función de los avances logrados en la estabilización del país y de conformidad con la presente resolución».
76
Por lo tanto, en el presente asunto, habida cuenta de las anteriores consideraciones, no puede considerarse probado que se haya vulnerado el principio de presunción de inocencia.
77
En tercer lugar, procede dar respuesta a la alegación de las demandantes que afirma, fundamentalmente, que el Consejo transpuso la Resolución de la ONU de la que nace su inclusión en la lista de forma «casi mecánica», sin comprobar la exactitud de los hechos y circunstancias que originaron la medida de inclusión en la lista ni si, con dicha medida, se han respetado los derechos fundamentales en el marco de la investigación llevada a cabo por el Grupo de Expertos.
78
Con el fin de responder a la alegación de las demandantes, procede recordar, con carácter preliminar, que el carácter jurídico de las medidas restrictivas es un elemento importante que condiciona el alcance de la revisión que el Consejo puede llevar a cabo en relación con los elementos probatorios en los que se ha basado el Comité de Sanciones de la ONU en el caso de autos. En principio, reiterada jurisprudencia reconoce que la congelación de haberes pronunciada por el Consejo con arreglo a las competencias que le confieren los artículos 21 TUE y 29 TUE carece de connotaciones penales. En consecuencia, contrariamente a lo sugerido por las demandantes, no puede equipararse a una decisión sobre congelación de haberes pronunciada por una instancia judicial nacional de un Estado miembro, adoptada en el marco del procedimiento penal aplicable y con cumplimiento de las garantías que tal procedimiento ofrece (véase la sentencia de 30 de junio de 2016, Al Matri/Consejo, T‑545/13, no publicada, EU:T:2016:376, apartado 64 y jurisprudencia citada).
79
Procede, en este punto, señalar que, en un procedimiento relativo a la adopción de la decisión de incluir o mantener el nombre de una persona en la lista, cuando, previamente, con arreglo a las resoluciones pertinentes del Consejo de Seguridad, el Comité de Sanciones haya decidido incluir el nombre de esa persona en su propia lista, el respeto del derecho de defensa y del derecho a una tutela judicial efectiva exige que la autoridad competente de la Unión comunique a la persona afectada los datos en su contra de que dispone para fundamentar su decisión, es decir, como mínimo, el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones, a fin de que dicha persona pueda defender sus derechos en las mejores condiciones posibles y decidir con pleno conocimiento de causa sobre la conveniencia de someter el asunto al juez de la Unión (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 111 y jurisprudencia citada).
80
Al proceder a dicha comunicación, la autoridad competente de la Unión debe permitir que esa persona dé a conocer oportunamente su punto de vista sobre los motivos invocados en su contra (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 112 y jurisprudencia citada).
81
Sin embargo, tratándose de una inclusión inicial, contrariamente a lo que ocurre con el procedimiento que regula el mantenimiento del nombre de una persona en la lista, el cumplimiento de esta doble obligación de procedimiento no debe preceder a la adopción de la decisión (véase, en este sentido, la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 113 y jurisprudencia citada).
82
En el presente asunto, es oportuno poner de relieve, a este respecto, que el artículo 17 del Reglamento de base distingue el procedimiento para adoptar el acto de inclusión inicial del procedimiento de revisión de dicho acto.
83
En el primer supuesto, se prevé que, «cuando el Consejo de Seguridad [...] o el Comité de Sanciones incluya en la lista una persona física o jurídica, entidad u organismo, razonando en una declaración los motivos de la designación, el Consejo incluirá esa persona física o jurídica, entidad u organismo en el anexo I» y que «el Consejo comunicará su decisión y la declaración de motivos, a la persona física o jurídica, entidad u organismo afectado [...] proporcionando a dicha persona física o jurídica, entidad u organismo, una oportunidad de presentar sus observaciones» (artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base).
84
Sobre esta cuestión, del artículo 5, apartado 3, del Reglamento de base se desprende que se incluye en la lista a las personas o entidades «designad[a]s por el Comité de Sanciones».
85
En el segundo supuesto, se establece que, «cuando se presenten observaciones o nuevas pruebas sustanciales, el Consejo revisará su decisión e informará a la persona física o jurídica, entidad u organismo en consecuencia».
86
Debe recordarse que, con arreglo a reiterada jurisprudencia, el Consejo debe adoptar su decisión «basándose en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones». En efecto, no está previsto que dicho Comité ponga espontáneamente a disposición de la autoridad competente de la Unión datos distintos de ese resumen de motivos, a fin de que ésta adopte su decisión (sentencias de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 107, y de 13 de diciembre de 2016, Al-Ghabra/Comisión, T‑248/13, EU:T:2016:721, apartado 73).
87
De ello se deduce que, en el presente asunto, contrariamente a lo sostenido por las demandantes, como se desprende del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, el Consejo no estaba obligado, al ejecutar la Resolución del Consejo de Seguridad, a comprobar «la exactitud de los hechos y circunstancias» que constituyen el origen de la medida de inclusión adoptada contra las demandantes.
88
En efecto, cuando la persona afectada formula observaciones sobre el resumen de motivos, entonces, la autoridad competente de la Unión está obligada a examinar, de modo cuidadoso e imparcial, la fundamentación de los motivos alegados, teniendo en cuenta tales observaciones y las eventuales pruebas de descargo que las acompañen (véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 114 y jurisprudencia citada), concretamente, en el caso de autos, con arreglo al artículo 17, apartado 2, del Reglamento de base, que establece que, «cuando se presenten observaciones [...], el Consejo revisará su decisión [...]».
89
En estas circunstancias, no cabe censurar al Consejo en el presente asunto por no haber obtenido del Comité de Sanciones los medios de información o de prueba que sustentaban las alegaciones contra las demandantes ni por haber, según las demandantes, «ejecutado de forma casi mecánica» dicha medida de inclusión, sin haber examinado los hechos y circunstancias que la originaron (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de diciembre de 2016, Al-Ghabra/Comisión, T‑248/13, EU:T:2016:721, apartado 76).
90
Tampoco puede reprocharse al Consejo haber «transpuesto» la decisión del Consejo de Seguridad sin haber comprobado si dicha resolución tiene en cuenta el respeto a los derechos fundamentales. En efecto, como resulta, por un lado, del artículo 17, apartado 1, del Reglamento de base, en relación con el artículo 5, apartado 3, del mismo Reglamento y, por otro lado, de la jurisprudencia mencionada en el apartado 86 anterior, el Consejo decidirá incluir en la lista a las personas y entidades «designad[a]s por el Comité de Sanciones».
91
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el primer motivo.
Sobre el segundo motivo, basado en un error manifiesto de apreciación
92
Las demandantes afirman, en lo esencial, que las consideraciones del Consejo que figuran en los motivos que les fueron comunicados son inexactas o, en cualquier caso, no tienen un desarrollo suficiente para considerar probado el apoyo a grupos armados mediante la explotación y el comercio ilícitos de recursos naturales en la República Centroafricana.
93
Ha de recordarse que, entre las circunstancias recogidas en el punto B.1 del anexo del acto impugnado que justifican la medida de inclusión en la lista decidida por el Consejo, bajo el título «Información adicional», figuran los cinco motivos de inclusión siguientes:
«Badica/Kardiam ha proporcionado apoyo a los grupos armados en la República Centroafricana, a saber, los antiguos Seleka y los antibalaka, mediante la explotación y el comercio de recursos naturales ilícitos, incluidos los diamantes y el oro.
[Badica] siguió comprando en 2014 diamantes de Bria y Sam-Ouandja (provincia de Haute Kotto) en el este de la República Centroafricana, donde las fuerzas de los antiguos Seleka imponen impuestos sobre el transporte aéreo de diamantes y reciben pagos por la seguridad de los coleccionistas de diamantes. Varios de los coleccionistas a los que suministra Badica en Bria y Sam-Ouandja están estrechamente asociados con los comandantes de los antiguos Seleka.
En mayo de 2014, las autoridades belgas se apoderaron de dos partidas de diamantes enviados a la representación de Badica en Amberes, que está registrada oficialmente en Bélgica como Kardiam. Expertos en diamantes observaron que existían muchas posibilidades de que los diamantes incautados fuesen de origen centroafricano, y que presentan características típicas de Sam-Ouandja y Bria, así como de Nola (en la provincia Sangha Mbaéré), en el suroeste del país.
Los comerciantes que estaban comprando diamantes traficados ilegalmente desde la República Centroafricana a los mercados extranjeros, en particular de la parte occidental del país, han operado en Camerún, en nombre de Badica.
En mayo 2014, Badica también exportó oro producido en Yaloké (Ombella-Mpoko), donde las minas de oro artesanales cayeron bajo el control de los Seleka hasta principios de febrero de 2014, cuando los grupos antibalaka recuperaron el control.»
94
Con carácter preliminar, ha de señalarse de entrada que es correcto que el Consejo se base en el informe final de las Naciones Unidas para fundamentar los motivos comunicados a las demandantes. El hecho de que las demandantes impugnen las afirmaciones que figuran en dicho informe no permite, por sí solo, considerar que el Consejo no podía remitirse al mismo (sentencia de 14 de enero de 2015, Gossio/Consejo, T‑406/13, no publicada, EU:T:2015:7, apartado 72). Por otra parte, lo alegado por las demandantes no obsta para que el Tribunal se base en el informe final de las Naciones Unidas.
95
En efecto, con arreglo al compromiso asumido por el Grupo de Expertos en el párrafo 7 del informe final de las Naciones Unidas, las demandantes tuvieron acceso a los principales elementos probatorios en que se fundamenta el acto impugnado, especialmente, el informe y sus anexos, que, por lo demás, son públicos. Por otra parte, del informe final de las Naciones Unidas y del escrito del coordinador de 28 de abril de 2015 se desprende que las demandantes fueron oídas al menos en dos ocasiones por el Grupo de Expertos, concretamente, en abril de 2014 y en enero de 2015, y que aquéllas no atendieron a la petición de entrevista solicitada por dicho Grupo en junio de 2014. Por último, de los párrafos 5 a 8 de dicho informe resulta que el Grupo de Expertos se basó en una metodología rigurosa, predefinida por el órgano competente de la ONU y respetuosa con el derecho de defensa.
96
El control jurisdiccional de la legalidad de la decisión de que se trata se extiende a la apreciación de los hechos y circunstancias invocados para justificar la decisión de congelación de fondos, así como a la verificación de los datos y pruebas en los que se haya basado tal apreciación (sentencia de 14 de octubre de 2009, Bank Melli Iran/Consejo, T‑390/08, EU:T:2009:401, apartado 37).
97
Por consiguiente, la facultad de apreciación de la que dispone el Consejo en la materia no se opone a que el juez de la Unión compruebe, al ejercer el control de la legalidad, la exactitud material de los hechos en los que se basa el Consejo. En efecto, la efectividad del control jurisdiccional garantizado por el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea exige, especialmente, que el juez de la Unión se asegure de que una decisión que constituya un acto de alcance individual para la persona o entidad afectada disponga de unos fundamentos de hecho suficientemente sólidos. Ello implica verificar los hechos alegados en el resumen de motivos en que se basa dicha decisión, de modo que el control jurisdiccional no quede limitado a una apreciación de la verosimilitud abstracta de los motivos invocados, sino que examine la cuestión de si tales motivos, o al menos uno de ellos que se considere suficiente, por sí solo, para fundamentar tal decisión, están o no respaldados por hechos (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 119; véase, también, la sentencia de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartado 45 y jurisprudencia citada).
98
Así, habida cuenta del carácter preventivo de las medidas restrictivas de que se trata, si al controlar la legalidad de la decisión impugnada, el juez de la Unión considera que al menos uno de los motivos mencionados en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones es lo bastante preciso y concreto, que está respaldado por hechos y que constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar la decisión, la circunstancia de que otros de esos motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicha decisión (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 130).
99
Tal apreciación ha de efectuarse examinando los elementos de prueba y de información, no de forma aislada, sino atendiendo al contexto en el que se insertan. En efecto, el Consejo cumple la carga de la prueba que le corresponde si pone de manifiesto ante el juez de la Unión un conjunto de indicios suficientemente precisos, concretos y concordantes que permitan acreditar un vínculo suficiente entre la entidad sometida a una medida de congelación de sus fondos y el régimen o, en general, las situaciones que se pretende combatir (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2015, Anbouba/Consejo, C‑605/13 P, EU:C:2015:248, apartados 51 y 53 y jurisprudencia citada).
100
Precisamente a la luz de la jurisprudencia mencionada en el apartado 99 anterior procede examinar las alegaciones formuladas por las demandantes en relación con los motivos de inclusión recordados en el apartado 93 anterior.
101
En primer lugar, las demandantes niegan la ilicitud de las compras mencionadas en el segundo motivo de inclusión, especialmente, al no existir exportación de los diamantes de que se trata.
102
Sin embargo, como resulta del apartado 99 anterior, la apreciación de los elementos de información no ha de realizarse de forma aislada, sino teniendo en cuenta su contexto.
103
Pues bien, el segundo motivo de inclusión, que da noticia, cuando menos, de un «apoyo» a los grupos armados, ha de relacionarse en particular con los motivos de inclusión tercero y cuarto, en los que se pone de manifiesto la existencia de una explotación ilícita de diamantes. Con mayor motivo teniendo en cuenta que el informe final de las Naciones Unidas establece expresamente la relación que hay entre, por un lado, la compra de diamantes en Bria y Sam-Ouandja por las demandantes (segundo motivo de inclusión) y, por otro lado, la incautación de diamantes enviados a las demandantes a Amberes, que probablemente proceden de esas zonas (tercer motivo de inclusión).
104
Así, el informe final de las Naciones Unidas señala, en su párrafo 127, que «el Grupo [de Expertos] considera que los diamantes comerciados en forma ilícita de Bria [y] Sam-Ouandja y las zonas controladas por la antigua Seleka, por o en nombre de Badica, acabaron en las remesas incautadas en Amberes».
105
De hecho, esta relación aparece enunciada claramente en el resumen del informe final de las Naciones Unidas, en el que se indica que «el Grupo [de Expertos] cree que algunos de los diamantes incautados en Bélgica provienen de Sam-Ouandja y Bria (provincia de Haute-Kotto) en el este del país, donde las antiguas fuerzas de la Seleka gravan con impuestos a las aeronaves que transportan diamantes y reciben pagos en concepto de seguridad de los coleccionistas de diamantes [...]». Por lo demás, las demandantes no cuestionan esta relación en sus escritos procesales.
106
De ello se deduce que no puede acogerse la alegación de las demandantes basada en que las compras no tienen un carácter ilícito, ya que de lo que antecede se desprende que los diamantes mencionados en el segundo motivo de inclusión sí fueron exportados y, por lo tanto, fueron objeto de una explotación ilícita, en la medida en que, con arreglo al Proceso de Kimberley, cualquier exportación de diamantes estaba prohibida en el período de que se trata.
107
A este respecto, las alegaciones sobre la escasa cuantía de las compras y sobre la supuesta necesidad de recaudar importes adelantados a los coleccionistas de confianza y de mantener la red de coleccionistas no inciden ni en la existencia de apoyo a los grupos armados ni en el carácter ilegal del comercio en cuestión.
108
Por otra parte, hay que señalar que el hecho consignado en el segundo motivo de inclusión, consistente en que «[Badica] siguió comprando en 2014 diamantes» en las zonas de Bria y de Sam-Ouandja, aun suponiendo que se interprete aisladamente, también refleja un comercio ilícito, aunque el Proceso de Kimberley sólo abarque, en principio, las exportaciones de diamantes. En efecto, como subraya el Consejo, las demandantes no formulan ninguna alegación en relación con la afirmación contenida en el párrafo 60 del informe provisional del Grupo de Expertos de 1 de julio de 2014, en el sentido de que:
«En marzo, la empresa Badica [...] tenía en inventario 760 quilates. El director gerente de Badica dijo al Grupo [de Expertos] que la empresa había paralizado las adquisiciones a causa de la suspensión del Sistema de Certificación del Proceso de Kimberley [...]. Sin embargo, una segunda inspección del inventario realizada en Badica en abril de 2014 descubrió que la empresa había adquirido otros 1698 quilates, valorados en 292917 dólares de los Estados Unidos, procedentes de Bria y Sam-Ouandja. Los paquetes de diamantes del inventario de Badica aún no habían sido sellados y fechados por las autoridades competentes en materia de minería, de conformidad con lo exigido en la hoja de ruta presentada por las autoridades de la República Centroafricana en junio de 2013 para la reincorporación de la República Centroafricana al Proceso de Kimberley.»
109
Por otra parte, en el marco del segundo motivo de inclusión, según el cual, las fuerzas de los antiguos Seleka reciben pagos de los coleccionistas de diamantes a cambio de garantizar la seguridad de éstos, las demandantes alegan, fundamentalmente, que no puede imputárseles el apoyo que tales pagos supone para la antigua Seleka. Señalan al respecto que los coleccionistas y mineros artesanales de los que proceden los pagos por seguridad a la antigua Seleka son independientes, con arreglo al código minero centroafricano. Por consiguiente, no puede responsabilizarse a Badica del comportamiento de los coleccionistas, comportamiento que, además, dicha sociedad desconocía. Concluyen que el segundo motivo de inclusión es insuficiente, en cuanto tal, para tipificar un apoyo a las fuerzas armadas.
110
Sin embargo, es preciso señalar que las demandantes no niegan ni la compra de diamantes a coleccionistas, quienes, a su vez, los obtienen de los mineros artesanales, ni tampoco el pago de impuestos por dichos intermediarios del comercio de diamantes a miembros de la antigua Seleka. En estas circunstancias, procede poner de relieve que, habida cuenta de lo que antecede, al seguir comprando diamantes a los coleccionistas durante el período en cuestión, extremo que no niegan, las demandantes han brindado necesariamente apoyo a los grupos armados.
111
A este respecto, la falta de abono directo de pagos de seguridad a las fuerzas de la antigua Seleka por parte de las demandantes, incluso de considerarse probada, no afecta a la existencia de un apoyo a dichas fuerzas. En efecto, el resumen de motivos se limita a referirse, genéricamente, a un apoyo y no a un apoyo directo.
112
Por lo demás, no puede excluirse que al menos una parte de los impuestos pagados a las fuerzas de la antigua Seleka por los intermediarios del comercio de diamantes haya sido repercutida en el precio final pagado por las demandantes, en el marco de su actividad de compra de diamantes.
113
Por último, es preciso señalar que, teniendo en cuenta el contexto del asunto, marcado, por un lado, por la guerra civil que estalló en la República Centroafricana y, por otro lado, por la correspondiente suspensión de la República Centroafricana del Proceso de Kimberley, las demandantes no podían ignorar que las fuerzas armadas en conflicto cobraban impuestos en las minas que se encontraban bajo su control.
114
En estas circunstancias, la alegación de las demandantes en cuanto a que ignoraban que los intermediarios del comercio de diamantes habían pagado tales impuestos ha de desestimarse por infundada.
115
Además, en cuanto al hecho de que las demandantes consideran que los elementos aportados en el segundo motivo de inclusión para reflejar un apoyo a grupos armados a través de pagos a cambio de protección, por un lado, y del abono de tasas de aterrizaje, por otro lado, no están suficientemente justificados, es preciso poner de manifiesto que tal afirmación carece de fundamento.
116
Cabe empezar indicando que las demandantes esgrimen erróneamente en su defensa la modesta cuantía de las tasas de aterrizaje pagadas por Minair, una sociedad del grupo de Badica, y el hecho de que todas las empresas que fletan vuelos en las regiones de que se trata han pagado tales tasas. En efecto, por un lado, del párrafo 123 del informe final de las Naciones Unidas se desprende que el importe de tales tasas por aterrizaje variaba entre 75 dólares estadounidenses (USD) en Bria y 100 USD en Sam-Ouandja. Pues bien, con independencia del hecho de que el pago de esas tasas constituye, en cualquier caso, un apoyo a las fuerzas armadas, tales tasas no pueden considerarse de poca entidad en un contexto económico dramático como el de la República Centroafricana durante la guerra civil. Por otro lado, la circunstancia de que dichas tasas fueran abonadas por todos los operadores tampoco afecta al hecho de que su pago haya constituido un apoyo a las fuerzas armadas.
117
A continuación, procede señalar que, contrariamente a lo sostenido por las demandantes, el Grupo de Expertos no llevó a cabo su investigación dos meses después de que el Comité de Sanciones incluyera el nombre de las demandantes en la lista imputándoles haber abonado tasas de aterrizaje y pagos a cambio de protección a fuerzas de la antigua Seleka. En efecto, de las notas a pie de página n.o 90 y n.o 91 del informe final de las Naciones Unidas se infiere que tal imputación se basa en las entrevistas realizadas en julio y septiembre de 2014, es decir, casi un año antes de la inclusión de las demandantes en la lista.
118
Por último, contrariamente a lo afirmado por las demandantes, las acusaciones de apoyar a las fuerzas de la antigua Seleka mediante pagos en concepto de seguridad y tasas de aterrizaje sí han tenido un respaldo probatorio.
119
Por un lado, por lo que respecta a los pagos en concepto de seguridad, el párrafo 124 del informe final de las Naciones Unidas, basado en dos declaraciones concordantes de un coleccionista de Sam-Ouandja, de 4 de septiembre de 2014, y de un comandante de la Dependencia Especial de Lucha contra el Fraude en Bangui (República Centroafricana), de 21 de julio de 2014, deja constancia de que «en Sam-Ouandja, los coleccionistas (comerciantes intermediarios de diamantes) [...] pagan prestaciones diarias a los antiguos soldados seleka que vigilan sus locales», de que «en mayo de 2014, el Grupo [de Expertos] también observó a antiguos soldados seleka vigilando los locales de los principales coleccionistas y comerciantes de Bria» y de que «un comandante de la Dependencia Especial de Lucha contra el Fraude confirmó que en Sam-Ouandja las fuerzas de la antigua Seleka se benefician del comercio de diamantes en virtud de sus acuerdos en materia de seguridad con los coleccionistas». Por lo tanto, las apreciaciones del Consejo en relación con los pagos en concepto de seguridad están suficientemente justificadas.
120
Por otro lado, en cuanto al abono de tasas de aterrizaje, Badica afirma que no las pagó a las fuerzas de la antigua Seleka, sino a las «autoridades» aeroportuarias, y que Minair y Badica «no son lo mismo», de manera que el comportamiento de la primera no puede serle reprochado a la segunda.
121
Sin embargo, ha de señalarse, primero, que, según el informe final de las Naciones Unidas, eran las fuerzas de la antigua Seleka y no las «autoridades» aeroportuarias las que imponían las tasas de aterrizaje. Sobre este particular, el párrafo 123 del informe final de las Naciones Unidas, basado en una entrevista con un coleccionista de Sam‑Ouandja, de 4 de septiembre de 2014, y en una entrevista con un funcionario del aeropuerto de Bangui, de 21 de julio de 2014, señala lo siguiente:
«[...] Hasta la llegada de las fuerzas internacionales a Bria en abril de 2014, las fuerzas de la antigua Seleka cobraban 75 dólares en concepto de impuestos de aterrizaje en la pista de aterrizaje de Bria [...]. En Sam‑Ouandja, donde, según las imágenes por satélite, la producción de diamantes en bruto ha aumentado rápidamente en los últimos meses [...], no hay presencia de fuerzas internacionales. Las fuerzas de la antigua Seleka al mando del comandante Beya Djouma cobran 100 dólares en concepto de impuestos de aterrizaje de aeronaves. Prácticamente cada semana salen vuelos comerciales con destino a Bria y Sam-Ouandja. Los impuestos suelen ser abonados por la empresa que fleta las aeronaves.»
122
Segundo, como se infiere del párrafo 122 del informe final de las Naciones Unidas, Minair y Badica forman parte del mismo grupo, el grupo Abdoulkarim, dirigido por el Sr. Abdoul-Karim Dan Azoumi. Pues bien, debe hacerse constar que las tasas en cuestión se pagaron en el marco del transporte de diamantes de Badica. A este respecto, como resulta del apartado 111 anterior, el resumen de motivos se refiere sólo, de manera genérica, a un apoyo, y no a un apoyo directo.
123
En segundo lugar, con respecto al tercer motivo de inclusión, las demandantes alegan que la consideración según la cual «existían muchas posibilidades de que los diamantes incautados fuesen de origen centroafricano y que presenta[ba]n características típicas de Sam-Ouandja y Bria, así como de Nola (en la provincia Sangha Mbaéré), en el suroeste del país», se ve desmentida por la declaración del presidente del Dubai Diamond Exchange, transcrita en la prensa, según la cual «[los diamantes] podrían proceder de Guinea, de Sudáfrica o de otros muchos lugares» (anexo 23 del informe final de las Naciones Unidas).
124
Sin embargo, es preciso señalar que, por un lado, la declaración del presidente del Dubai Diamond Exchange se hizo basándose en imágenes distintas de las procedentes de la incautación realizada por las autoridades belgas y, por otro lado, que la consideración según la cual «existían muchas posibilidades de que los diamantes incautados fuesen de origen centroafricano» está avalada por las observaciones del Grupo de Trabajo de Expertos en Diamantes del Proceso de Kimberley, recogidas en el párrafo 115 del informe final de las Naciones Unidas.
125
Además, como resulta del párrafo 121 del informe final de las Naciones Unidas, la apreciación de que es probable que los diamantes procedan de la República Centroafricana fue confirmada por correo electrónico por el presidente del Grupo de Trabajo de Expertos en Diamantes del Proceso de Kimberley, en el marco del procedimiento abierto en Bélgica contra las demandantes por las autoridades federales belgas.
126
A este respecto, ha de señalarse que, según el párrafo 121 del informe final de las Naciones Unidas, en los correos electrónicos intercambiados con las autoridades federales belgas, se indicaba que «algunos de los diamantes en bruto que aparecen en las imágenes de las remesas incautadas presentan características típicas de Nola (provincia de Sangha Mbaéré) en el oeste de la República Centroafricana, mientras que otros presentan características típicas de los diamantes originarios de Sam-Ouandja y Bria (provincia de Haute-Kotto) en el este del país».
127
Por otra parte, en lo que respecta al hecho de que las demandantes censuran que el Grupo de Expertos no se haya puesto en contacto con los dos proveedores de Dubái de los que procede el envío de los diamantes incautados en Bélgica, ni con el juez de instrucción encargado del sumario en Bélgica, debe señalarse que no demuestran de qué modo la falta de tal contacto vicia el procedimiento ni tampoco que exista tal obligación en el marco de la investigación llevada a cabo por el Grupo de Expertos.
128
Por último, contrariamente a lo afirmado por las demandantes, el hecho de que los 18 envíos anteriores a los envíos controvertidos no fueran objeto de las sospechas de las autoridades belgas no afecta en absoluto a la apreciación relativa a los dos envíos controvertidos identificados por dichas autoridades.
129
En tercer lugar, en cuanto al cuarto motivo de inclusión, las demandantes no consideran fundamentada la apreciación de que «los comerciantes que estaban comprando diamantes traficados ilegalmente desde la República Centroafricana a los mercados extranjeros, en particular de la parte occidental del país, han operado en Camerún, en nombre de Badica». Sin embargo, ha de recordarse que esta apreciación está desarrollada pormenorizadamente en el informe final de las Naciones Unidas. Concretamente, en éste se señala, en el párrafo 125, refiriéndose a numerosas declaraciones, que «el Grupo [de Expertos] obtuvo testimonios detallados de fuentes de la industria y el Gobierno según los cuales Badica también opera con diamantes procedentes de la República Centroafricana que son objeto de tráfico en el exterior». Se precisa que, «según esas fuentes, un tal Al Hadj Idriss Goudache trafica con diamantes en nombre de Badica» y que, «después de la dimisión del antiguo Presidente seleka Djotodia en enero de 2014, Goudache salió de la República Centroafricana para el Camerún, donde permaneció algún tiempo en Garoua-Boulaï, Bertoua y Duala antes de asentarse en Kousseri en el extremo norte del país, cerca de Yamena».
130
A este respecto, dado que las demandantes alegan que tales declaraciones no incluyen el nombre de los declarantes y no constan en actas levantadas formalmente, ha de recordarse que las obligaciones del Consejo en el marco del acto impugnado no pueden equipararse a las que corresponden a una autoridad judicial nacional de un Estado miembro en el marco de un procedimiento penal (véase el apartado 78 anterior), con mayor motivo cuando, como ocurre en este asunto, la investigación se lleva a cabo en un Estado en situación de guerra civil (véase, en este sentido, la sentencia de 7 de abril de 2016, Akhras/Consejo, C‑193/15 P, EU:C:2016:219, apartado 57 y jurisprudencia citada).
131
En cuarto lugar, en relación con el quinto motivo de inclusión, las demandantes sostienen que la exportación de oro mencionada en el mismo se hizo de forma absolutamente legal, lo cual consideran probado con la autorización oficial que consta en el anexo 33 del informe final de las Naciones Unidas. A este respecto, como con razón alegan las demandantes, el quinto motivo de inclusión se basa, en este caso, como resulta del apartado 136 del informe final de las Naciones Unidas, en un salvoconducto oficial de 5 de mayo de 2014, adjunto como anexo 33 a dicho informe, autorizando la exportación de 827 gramos de oro. A la vista de estas circunstancias, nada permite establecer la ilicitud de las exportaciones de mayo de 2014 mencionadas en el quinto motivo de inclusión. Por lo tanto, procede considerar que la exportación de oro mencionada en el quinto motivo de inclusión no demuestra que se apoyara a los grupos armados con la explotación o el comercio ilícitos de oro.
132
Sin embargo, la circunstancia de que el quinto motivo de inclusión no permita llegar a la conclusión de que se apoyó a los grupos armados mediante la explotación o el comercio ilícitos de oro no desmerece la correcta fundamentación del acto impugnado. En efecto, como se ha recordado en el apartado 98 anterior, habida cuenta del carácter preventivo de las medidas restrictivas de que se trata, si al controlar la legalidad de la decisión impugnada, el juez de la Unión considera que al menos uno de los motivos mencionados en el resumen de motivos facilitado por el Comité de Sanciones es lo bastante preciso y concreto, que está respaldado por hechos y que constituye, por sí solo, una base suficiente para fundamentar la decisión, la circunstancia de que otros de esos motivos no presenten tales características no puede justificar la anulación de dicha decisión (sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi, C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 130).
133
Pues bien, ha de señalarse que, en su conjunto, los demás motivos de inclusión aducidos en la declaración de motivos del Comité de Sanciones son, en el contexto del presente asunto, lo suficientemente precisos, concretos y razonados como para constituir, por sí solos, una base suficiente que fundamente el acto impugnado, al probar que hubo apoyo a los grupos armados mediante la explotación o el comercio ilícitos de recursos naturales en la República Centroafricana.
134
Habida cuenta de lo que antecede, procede desestimar el segundo motivo, sin necesidad de pronunciarse acerca de la admisibilidad, como acto posterior al acto impugnado, del informe de 21 de diciembre de 2015 de las Naciones Unidas, como medio probatorio de la acusación de abono de pagos en concepto de seguridad. En efecto, dado que la imputación relativa a los pagos por seguridad está suficientemente probada en Derecho, como se desprende del apartado 119 anterior, la alegación referida a que se ha justificado tal imputación por elementos probatorios posteriores no puede acogerse por inoperante. Lo mismo ocurre, además, con la alegación basada en que tanto el informe de Amnistía Internacional de 30 de septiembre de 2015 como la respuesta del Grupo de Expertos a las demandantes de 7 de diciembre de 2015 se presentaron en la fase de contestación a la demanda, pues los motivos de la inclusión en la lista están suficientemente justificados con arreglo a Derecho en el informe final de las Naciones Unidas, cuya admisibilidad no se cuestiona.
Sobre el tercer motivo, basado en la falta de examen de las circunstancias del asunto por parte del Consejo
135
Las demandantes sostienen que, al limitarse a transponer la decisión del Consejo de Seguridad de 20 de agosto de 2015, el Consejo no procedió a realizar un verdadero examen de las circunstancias del asunto. Señalan, a este respecto, que nada en los autos indica que el Consejo haya comprobado la pertinencia y la fundamentación de los elementos referidos a las demandantes, lo cual vicia de ilegalidad el acto impugnado. Consideran que, de esta manera, el Consejo transpuso las sanciones de la ONU de manera automática, inobservando con ello la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518). Las demandantes indican, a este respecto, que, cuando el Consejo solicitó al Comité de Sanciones algunos elementos probatorios, éste se los denegó.
136
El Consejo rebate estas alegaciones.
137
Como se ha señalado en los apartados 86 a 89 anteriores, el Consejo no estaba obligado a comprobar la exactitud de los hechos y circunstancias que justifican la medida de inclusión en la lista adoptada por la ONU. Con arreglo a la sentencia de 18 de julio de 2013, Comisión y otros/Kadi (C‑584/10 P, C‑593/10 P y C‑595/10 P, EU:C:2013:518, apartado 114 y jurisprudencia citada), cuando la persona afectada formula observaciones sobre el resumen de motivos, la autoridad competente de la Unión está obligada a examinar, de modo cuidadoso e imparcial, la fundamentación de los motivos alegados, teniendo en cuenta tales observaciones y las eventuales pruebas de descargo que las acompañen. De este modo, no puede censurarse al Consejo el no haber recabado del Comité de Sanciones, en la fase de ejecución de la Resolución que origina el acto impugnado, los elementos de información o de prueba que avalen los cargos contra las demandantes ni tampoco, en consecuencia, como alegan las demandantes, el haber «transpuesto las sanciones de la ONU de manera automática».
138
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede desestimar el tercer motivo y, en consecuencia, el recurso en su conjunto.
Sobre las costas
139
A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Al haber sido desestimadas las pretensiones de las demandantes, procede condenarlas en costas, de conformidad con lo solicitado por el Consejo.
En virtud de lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Novena)
decide:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar en costas a Bureau d’achat de diamant Centrafrique (Badica) y a Kardiam.
Gervasoni
Madise
Kowalik-Bańczyk
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 20 de julio de 2017.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
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