SENTENCIA DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
de 12 de julio de 2017 (*)
«Marca de la Unión Europea — Procedimiento de oposición — Solicitud de marca figurativa de la Unión Frinsa LA CONSERVERA — Marca figurativa anterior de la Unión FRIUSA — Motivo de denegación relativo — Riesgo de confusión — Similitud entre los signos — Artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.º 207/2009»
En el asunto T‑634/15,
Frinsa del Noroeste, S.A., con domicilio social en Santa Eugenia de Ribeira (A Coruña), representada por el Sr. J. Botella Reyna, abogado,
parte recurrente,
contra
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por el Sr. A. Schifko, en calidad de agente,
parte recurrida,
en el que la otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso de la EUIPO fue:
Frigoríficos Unidos, S.A., con domicilio social en Riudellots de la Selva (Girona),
que tiene por objeto un recurso interpuesto contra la resolución de la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO de 27 de julio de 2015 (asunto R 2382/2014‑5) relativa a un procedimiento de oposición entre Frigoríficos Unidos y Frinsa del Noroeste,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta),
integrado por el Sr. H. Kanninen, Presidente, y los Sres. J. Schwarcz y C. Iliopoulos (Ponente), Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
habiendo considerado el escrito de demanda presentado en la Secretaría del Tribunal General el 12 de noviembre de 2015;
habiendo considerado el escrito de contestación presentado en la Secretaría del Tribunal General el 11 de febrero de 2016;
vista la modificación de la composición de las Salas del Tribunal General y la reatribución del asunto a la Sala Tercera y a un nuevo Juez Ponente;
vista la reatribución del asunto a la Sala Cuarta;
no habiendo solicitado las partes principales el señalamiento de una vista dentro del plazo de tres semanas a partir de la notificación de la conclusión de la fase escrita y habiéndose decidido en consecuencia, con arreglo al artículo 106, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal, resolver el recurso sin fase oral;
dicta la siguiente
Sentencia
Antecedentes del litigio
1 El 17 de enero de 2013, la recurrente, Frinsa del Noroeste, S.A., presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), en virtud del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea (DO 2009, L 78, p. 1).
2 La marca cuyo registro se solicitó es el signo figurativo siguiente:
3 Los servicios y productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29, 35 y 43 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, por lo que respecta a los servicios de la clase 35, a la siguiente descripción: «Venta al por menor, al por mayor y a través de redes informáticas mundiales de carne, túnidos, cefalópodos, pescados, mariscos, aves y caza, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, huevos, leche, productos lácteos, aceite, grasas comestibles».
4 La solicitud de marca se publicó en el Boletín de Marcas Comunitarias n.º 075/2013, de 22 de abril de 2013.
5 El 4 de julio de 2013, Frigoríficos Unidos, S.A., presentó oposición, con arreglo al artículo 41 del Reglamento n.º 207/2009, al registro de la marca solicitada para la totalidad de los productos y servicios objeto de la solicitud, entre ellos los servicios de la clase 35, enumerados en el apartado 3 anterior.
6 La oposición se basó en las siguientes marcas anteriores:
– La marca figurativa de la Unión (en lo sucesivo, «marca figurativa anterior»), solicitada el 11 de julio de 2002 y registrada el 21 de junio de 2007 con el número 002801603, que designa servicios comprendidos en las clases 35 y 40, correspondientes, por lo que respecta a la clase 35, a la siguiente descripción: «Importación-exportación; servicios de publicidad; gestión de negocios comerciales; administración comercial; servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales y de comunicación electrónica, preferentemente de productos cárnicos», reproducida a continuación:
– Dos marcas denominativas españolas FRIUSA, una de ellas solicitada el 21 de marzo de 1991, registrada el 14 de noviembre de 1994 con el número 1624906 y renovada hasta el 21 de marzo de 2021, que designa productos comprendidos en la clase 29, y la otra, registrada el 3 de junio de 1993 con el número 1624907 y renovada hasta el 21 de marzo de 2021, que designa servicios comprendidos en la clase 40.
– La marca internacional FRIUSA, registrada el 10 de diciembre de 1997 con el número 690717 y que designa a Portugal, Italia, Benelux, Alemania y Francia para productos comprendidos en las clases 29 y 30.
7 El motivo que se invocó en apoyo de la oposición era el contemplado en el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009.
8 El 29 de julio de 2014, la División de Oposición estimó parcialmente la oposición formulada sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 y denegó el registro de la marca solicitada para los servicios de la clase 35 enumerados en el apartado 3 anterior. Desestimó la oposición en todo lo demás, a saber, para los productos y servicios comprendidos en las clases 29 y 43.
9 El 15 de septiembre de 2014, la recurrente interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Oposición, de conformidad con los artículos 58 a 64 del Reglamento n.º 207/2009.
10 Mediante resolución de 27 de julio de 2015 (en lo sucesivo, «resolución impugnada»), la Quinta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso. En concreto, la Sala de Recurso consideró, con carácter preliminar, que procedía empezar examinando la oposición basada en la marca figurativa anterior y sólo en un momento posterior, en el caso de que tal oposición no prosperara, la oposición basada en las otras marcas anteriores, en particular la marca española número 1624907, única marca que no había sido descartada por la División de Oposición. En cuanto al fondo, la Sala de Recurso estimó, en primer lugar, que el público pertinente estaba constituido por el público en general, cuyo nivel de atención es el que se puede esperar de un consumidor medianamente atento y perspicaz, y por un público especializado, que tiene un mayor nivel de atención. A continuación, la Sala de Recurso señaló que los servicios de la clase 35, tal como se designaban en la marca solicitada y en la marca figurativa anterior, eran similares en cierta medida. En cuanto a la similitud de los signos en conflicto, la Sala de Recurso estimó que la marca solicitada y la marca figurativa anterior eran globalmente semejantes. Por tanto, concluyó que existía riesgo de confusión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, entre la marca solicitada y la marca figurativa anterior con respecto a todos los servicios de que se trata y que, en consecuencia, al estimarse la oposición basada en la marca figurativa anterior para todos los servicios objeto del recurso, no examinaría la oposición basada en los restantes derechos anteriores.
Pretensiones de las partes
11 La recurrente solicita al Tribunal General que:
– Anule la resolución impugnada.
– Dicte una resolución que conceda el acceso al registro de la marca solicitada para los servicios comprendidos en la clase 35.
12 La EUIPO solicita al Tribunal General que:
– Desestime el recurso en su totalidad.
– Condene en costas a la recurrente.
Fundamentos de Derecho
13 En apoyo de su recurso, la recurrente invoca un motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009. Alega sustancialmente que la Sala de Recurso, en primer lugar, infringió las normas en materia de carga de la prueba por lo que respecta a la prueba de la convivencia pacífica en el mercado de los signos en conflicto; en segundo lugar, no tuvo en cuenta el carácter notorio en el mercado de la denominación «frinsa», como elemento denominativo de la marca solicitada; en tercer lugar, incurrió en un error de apreciación por lo que respecta a la similitud gráfica, fonética y conceptual de las marcas en conflicto y, en cuarto lugar, incurrió en un error de apreciación sobre el riesgo de asociación con la marca figurativa anterior, en la medida en que la actividad comercial de las empresas de que se trata es distinta y en que las marcas en conflicto no compiten en el mercado.
14 La EUIPO refuta las alegaciones formuladas por la recurrente.
15 Conforme al tenor del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, mediando oposición del titular de una marca anterior, se denegará el registro de la marca cuando, por ser idéntica o similar a la marca anterior y por ser idénticos o similares los productos o servicios que ambas marcas designan, exista riesgo de confusión por parte del público en el territorio en que esté protegida la marca anterior. El riesgo de confusión incluye el riesgo de asociación con la marca anterior. Por otra parte, en virtud del artículo 8, apartado 2, letra a), incisos i) a iii), del Reglamento n.º 207/2009, debe entenderse por «marcas anteriores» las marcas de la Unión, las marcas registradas en un Estado miembro y las marcas que hayan sido objeto de un registro internacional que surta efecto en un Estado miembro cuya fecha de presentación de la solicitud sea anterior a la de la solicitud de la marca de la Unión.
16 Según reiterada jurisprudencia, constituye un riesgo de confusión que el público pueda creer que los correspondientes productos o servicios proceden de la misma empresa o, en su caso, de empresas vinculadas económicamente. Con arreglo a dicha jurisprudencia, el riesgo de confusión debe apreciarse globalmente, según la percepción que el público pertinente tenga de los signos y los productos en cuestión y teniendo en cuenta todos los factores del caso concreto que sean pertinentes, en particular, la interdependencia de la similitud entre los signos y entre los productos o los servicios designados [véase la sentencia de 9 de julio de 2003, Laboratorios RTB/OAMI — Giorgio Beverly Hills (GIORGIO BEVERLY HILLS), T‑162/01, EU:T:2003:199, apartados 30 a 33 y jurisprudencia citada].
17 A los efectos de la aplicación del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, el riesgo de confusión presupone a la vez una identidad o una similitud entre las marcas en conflicto y una identidad o una similitud entre los productos o servicios que designan. Se trata de requisitos acumulativos [véase la sentencia de 22 de enero de 2009, Commercy/OAMI — easyGroup IP Licensing (easyHotel), T‑316/07, EU:T:2009:14, apartado 42 y jurisprudencia citada].
18 Cuando la protección de la marca anterior se extiende a la Unión Europea en su conjunto, es preciso tener en cuenta la percepción de las marcas en conflicto por parte del consumidor de los servicios de que se trate en dicho territorio. No obstante, ha de recordarse que para denegar el registro de una marca de la Unión basta que exista un motivo de denegación relativo en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 en una parte de la Unión [véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, Mast-Jägermeister/OAMI — Licorera Zacapaneca (VENADO con marco y otros), T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 76 y jurisprudencia citada].
19 Éstas son las consideraciones que deben presidir el examen acerca de si la Sala de Recurso apreció fundadamente que en el presente asunto existía riesgo de confusión entre las marcas en conflicto.
Sobre el público pertinente
20 De la jurisprudencia resulta que, en el marco de la apreciación global del riesgo de confusión, debe tenerse en cuenta al consumidor medio de la categoría de productos o de servicios considerada, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz. Asimismo, debe tomarse en consideración que el nivel de atención del consumidor medio puede variar en función de la categoría de productos o servicios contemplada [véase la sentencia de 13 de febrero de 2007, Mundipharma/OAMI — Altana Pharma (RESPICUR), T‑256/04, EU:T:2007:46, apartado 42 y jurisprudencia citada].
21 A este respecto, la Sala de Recurso constató, en los apartados 19 y 20 de la resolución impugnada, que, en la medida en que la marca figurativa anterior era una marca de la Unión Europea, el territorio pertinente a efectos de apreciar el riesgo de confusión era el de la Unión Europea. Por lo que respecta al nivel de atención, estimó que los servicios de que se trata estaban destinados al gran público, cuyo nivel de atención es el que se puede esperar de un consumidor medianamente atento y perspicaz, y al público especializado, cuyo nivel de atención es más elevado.
22 Las apreciaciones de la Sala de Recurso relativas al público pertinente, que, por lo demás, no han sido impugnadas por la recurrente, están exentas de error, por lo que procede ratificarlas.
Sobre la comparación de los servicios
23 Según reiterada jurisprudencia, para apreciar la similitud entre los productos o los servicios de que se trata, procede tener en cuenta todos los factores pertinentes que caracterizan la relación entre ellos, factores que incluyen, en particular, su naturaleza, su destino, su utilización, así como su carácter competidor o complementario. También pueden tenerse en cuenta otros factores, como por ejemplo, los canales de distribución de los productos [véase la sentencia de 11 de julio de 2007, El Corte Inglés/OAMI — Bolaños Sabri (PiraÑAM diseño original Juan Bolaños), T‑443/05, EU:T:2007:219, apartado 37 y jurisprudencia citada].
24 En el presente asunto, la Sala de Recurso concluyó, en el apartado 29 de la resolución impugnada, que los servicios de que se trata eran «similares en grados diferentes», sobre la base de una doble comparación.
25 En un primer momento, en el apartado 26 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso comparó los servicios de «venta al por menor» cubiertos por las dos marcas en conflicto. En un segundo momento, en el apartado 27 de la resolución impugnada, comparó los servicios de «venta al por mayor» cubiertos por la marca solicitada con los «servicios de venta al por menor» cubiertos por la marca figurativa anterior.
26 Por lo que respecta a la primera comparación, la Sala de Recurso comparó los servicios designados por la marca solicitada de «venta al por menor y a través de redes informáticas mundiales de carne, túnidos, cefalópodos, pescados, mariscos, aves y caza, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, huevos, leche, productos lácteos, aceite, grasas comestibles» de la clase 35 con los servicios de la misma clase designados por la marca figurativa anterior, a saber, «servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales de comunicación electrónica, preferentemente de productos cárnicos». La Sala de Recurso concluyó que estos servicios debían considerarse «altamente semejantes», habida cuenta de que, por una parte, los servicios designados por la marca solicitada formaban parte de la categoría más amplia de los servicios cubiertos por la marca figurativa anterior y, por otra parte, tenían la misma naturaleza, tanto en relación con la actividad de venta al por menor de productos alimenticios como con el procedimiento utilizado, consistente en la venta por medios electrónicos.
27 Por lo que respecta a la segunda comparación, la Sala de Recurso estimó que los servicios de «venta al por mayor y a través de redes informáticas mundiales de carne, túnidos, cefalópodos, pescados, mariscos, aves y caza, frutas y legumbres en conserva, secas y cocidas, huevos, leche, productos lácteos, aceite, grasas comestibles» designados por la marca solicitada presentaban «cierta semejanza» con los «servicios de venta al detalle en comercios y a través de redes mundiales y de comunicación electrónica, preferentemente de productos cárnicos» cubiertos por la marca figurativa anterior.
28 La Sala de Recurso concluyó que, a pesar de presentar algunas diferencias, los servicios en cuestión eran «similares en cierta medida», puesto que tenían la misma naturaleza y el mismo objetivo, a saber, la venta de productos alimenticios, y también tenían proveedores en común.
29 Procede ratificar tanto las apreciaciones como las conclusiones formuladas por la Sala de Recurso. Además de que, como observa la EUIPO, no fueron discutidas por la recurrente, están exentas de error, particularmente en la medida en que, según jurisprudencia reiterada, los servicios pueden considerarse idénticos y, a fortiori, al menos similares, cuando los servicios contemplados en la solicitud de marca estén incluidos en la categoría más general a la que se refiere la marca anterior [véase, en este sentido, la sentencia de 7 de septiembre de 2006, Meric/OAMI — Arbora & Ausonia (PAM-PIM’S BABY-PROP), T‑133/05, EU:T:2006:247, apartado 29 y jurisprudencia citada].
30 Por añadidura, debe señalarse que la conclusión de la Sala de Recurso no queda desvirtuada por la alegación de la recurrente de que las empresas en cuestión se dedican a actividades comerciales distintas. Concretamente, la recurrente alega que los servicios prestados por las dos empresas de que se trata no son idénticos y que no existe ningún riesgo de asociación entre las marcas en conflicto, dado que la recurrente es un fabricante de túnidos y mariscos en conserva establecido en la costa gallega y la oponente es una empresa que se dedica al sacrificio, el despiece y la comercialización de ganado porcino, bovino y ovino establecida en la comarca de La Selva, en la provincia de Girona.
31 A este respecto, por una parte, procede desestimar esta alegación por infundada, en la medida en que la Sala de Recurso no concluyó que los servicios de que se trata fueran «idénticos», sino «similares en grados diferentes», en parte «altamente similares» y en parte «similares en cierta medida». Por otra parte, esta alegación es en cualquier caso inoperante, por cuanto no tiene incidencia alguna en el análisis de la comparación de los servicios. En efecto, como alega fundadamente la EUIPO, a fin de apreciar la similitud de los servicios de que se trata, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, hay que tener en cuenta la denominación literal de los servicios designados por las marcas en conflicto y no los servicios efectivamente comercializados con dichas marcas [sentencia de 26 de enero de 2017, Opko Ireland Global Holdings/EUIPO — Teva Pharmaceutical Industries (ALPHAREN), T‑88/16, no publicada, EU:T:2017:32, apartado 76].
Sobre la comparación de los signos
32 Por lo que se refiere a la similitud gráfica, fonética o conceptual de las marcas en conflicto, la apreciación global del riesgo de confusión debe basarse en la impresión de conjunto producida por éstas, teniendo en cuenta, en particular, sus elementos distintivos y dominantes. La percepción de las marcas que tiene el consumidor medio de los productos o servicios de que se trate reviste una importancia determinante en la apreciación global de dicho riesgo. A este respecto, el consumidor medio normalmente percibe una marca como un todo, cuyos diferentes detalles no se detiene a examinar (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 35 y jurisprudencia citada).
33 La marca solicitada es una marca compuesta, integrada tanto por elementos denominativos como por elementos figurativos. Comprende el elemento denominativo «frinsa», reproducido con un tipo de letra inclinado hacia la derecha de color azul claro y situado en la parte superior del signo, y el elemento denominativo «la conservera», reproducido en letras mayúsculas de color azul marino y situado en la parte inferior del signo, entre dos líneas también de color azul marino, de las cuales la superior aparece dividida por el elemento denominativo «frinsa». La marca solicitada incluye también un elemento figurativo, consistente en un banderín azul y blanco con la letra mayúscula «F» en su interior, situado sobre el elemento denominativo «frinsa».
34 La marca figurativa anterior se compone del elemento denominativo «friusa», reproducido en letras de color negro y de gran tamaño, y de un elemento figurativo que representa un copo de nieve o una estrella de hielo de color gris, situada en un segundo plano respecto del elemento denominativo.
35 La Sala de Recurso señaló, en los apartados 30 a 48 de la resolución impugnada, que los signos en conflicto presentaban, en particular, «una cierta semejanza visual» y «un grado medio de semejanza fonética» y que conceptualmente eran similares «solo en la medida en que amb[os] alu[dían] a la comercialización de productos conservados», lo que la llevó a concluir que «apreciad[os] en su conjunto, presenta[ban] un cierto nivel de semejanza global».
36 La recurrente rebate cada una de estas apreciaciones, que la EUIPO, por su parte, considera fundadas.
Sobre los elementos dominantes de las marcas en conflicto
37 La apreciación de la similitud entre dos marcas no implica tomar en consideración únicamente un componente de una marca compuesta y compararlo con otra marca. Al contrario, tal comparación debe llevarse a cabo examinando las marcas en cuestión, consideradas cada una en su conjunto. Ello no excluye que la impresión de conjunto producida en la memoria del público pertinente por una marca compuesta pueda, en determinadas circunstancias, estar dominada por uno o varios de sus componentes (véase la sentencia de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 41 y jurisprudencia citada).
38 Sólo en el caso de que todos los restantes componentes de la marca resulten insignificantes podrá la apreciación de la similitud basarse exclusivamente en el componente dominante (sentencias de 12 de junio de 2007, OAMI/Shaker, C‑334/05 P, EU:C:2007:333, apartado 42, y de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 42). Podría ocurrir así, en particular, cuando dicho componente pueda dominar por sí solo la imagen de la marca que el público pertinente conserva en la memoria, de modo que todos los demás componentes de la marca resulten insignificantes en la impresión de conjunto producida por ésta (sentencia de 20 de septiembre de 2007, Nestlé/OAMI, C‑193/06 P, no publicada, EU:C:2007:539, apartado 43).
39 En último lugar, según la jurisprudencia, a efectos de la apreciación del carácter dominante de uno o varios componentes determinados de una marca compuesta, procede tener en cuenta, concretamente, las características intrínsecas de cada uno de estos componentes, comparándolas con las del resto. Por otra parte, y de forma accesoria, puede tenerse en cuenta la posición relativa de los diferentes componentes en la configuración de la marca compuesta [sentencia de 23 de octubre de 2002, Matratzen Concord/OAMI — Hukla Germany (MATRATZEN), T‑6/01, EU:T:2002:261, apartado 35; véase, igualmente, las sentencias de 16 de enero de 2008, Inter-Ikea/OAMI — Waibel (idea), T‑112/06, no publicada, EU:T:2008:10, apartado 47 y jurisprudencia citada, y de 16 de julio de 2014, Erreà Sport/OAMI — Facchinelli (ANTONIO BACIONE), T‑36/13, no publicada, EU:T:2014:673, apartado 33 y jurisprudencia citada].
40 En el presente asunto, la Sala de Recurso constató, en particular, que las marcas en conflicto contenían dos elementos denominativos dominantes, el elemento denominativo «frinsa» en la marca solicitada y el elemento denominativo «friusa» en la marca figurativa anterior.
41 Aun cuando esta apreciación de la Sala de Recurso no sea directamente impugnada por la recurrente, habida cuenta de la incidencia que tiene la presencia de elementos dominantes en la apreciación de la similitud de los signos en conflicto y, en particular, de la similitud gráfica, procede examinar si es posible identificar tales elementos dominantes en las marcas en conflicto.
42 Por tanto, han de examinarse las características intrínsecas de los elementos denominativos y figurativos y sus respectivas posiciones, en primer lugar por lo que respecta a la marca solicitada y, a continuación, a la marca figurativa anterior, con el fin de verificar si los elementos denominativos «frinsa» y «friusa» son efectivamente dominantes.
43 En primer lugar, en cuanto a la marca solicitada, el Tribunal considera que la Sala de Recurso estimó fundadamente que el elemento denominativo «frinsa» es el elemento dominante. Cabe empezar señalando que, en efecto, el término «frinsa» es el primer elemento denominativo, fácil de ver y de retener debido a su tamaño, a su color, a su connotación puramente caprichosa, a su posición destacada en el centro del signo y a la diferente caligrafía en que está reproducido, características que le confieren un carácter dominante.
44 A continuación, el otro elemento denominativo de la marca solicitada, a saber, la expresión «la conservera», aun cuando está escrito en un tipo de letra relativamente grande y en mayúscula de color azul oscuro, no puede considerarse dominante. Por una parte, este elemento denominativo está situado debajo del elemento denominativo «frinsa», lo que hace que su posición sea cuando menos secundaria. Por otra parte, en la medida en que los servicios designados por la marca solicitada consisten en la venta de diferentes tipos de alimentos, la expresión «la conservera» probablemente será entendida por una parte del público pertinente, en particular por los consumidores de lengua española, italiana, francesa y portuguesa, como un elemento de naturaleza descriptiva o evocativo de la naturaleza de los productos que son objeto de los servicios en cuestión, a saber, productos en conserva, puesto que «la conservera» significa «la conserverie». Por tanto, este elemento denominativo es de menor importancia que el elemento denominativo «frinsa».
45 Por último, como señaló fundadamente la Sala de Recurso, el elemento figurativo de la marca solicitada, además de no ser particularmente llamativo, tiene una función decorativa, por lo que su papel en la marca solicitada es secundario.
46 En segundo lugar, en relación con la marca figurativa anterior, el Tribunal estima que la Sala de Recurso también consideró fundadamente que el elemento denominativo «friusa» era dominante, debido a que es de tamaño grande, está reproducido en letras mayúsculas de color negro, ocupa un lugar central en el signo, es el único elemento denominativo del signo y a que el único elemento figurativo del signo está situado en un segundo plano y aparece reproducido en un color más pálido, el gris.
47 En consecuencia, procede ratificar las conclusiones de la Sala de Recurso expuestas en los apartados 34 y 36 de la resolución impugnada, según las cuales los elementos dominantes de los signos en conflicto son, respectivamente, los elementos denominativos «frinsa» y «friusa».
Sobre la similitud gráfica
48 La Sala de Recurso manifestó, en los apartados 37 a 40 de la resolución impugnada, que las marcas en conflicto presentaban «una cierta semejanza visual» debido, sustancialmente, a la similitud de sus elementos dominantes, que son los elementos denominativos «frinsa», en el caso de la marca solicitada, y «friusa», en el de la marca figurativa anterior.
49 La recurrente sostiene que ninguno de los elementos de los signos en conflicto permite concluir que exista similitud gráfica entre los signos. Alega concretamente, en primer lugar, que la marca solicitada comienza en su parte superior con una letra mayúscula «F» dentro de un banderín; a continuación, que en la parte superior y entre dos líneas aparece el término «frinsa» en color azul claro, con un tipo de letra inclinado hacia la derecha, mientras que en la marca figurativa anterior la denominación «friusa» está escrita con un tipo de letra totalmente dispar al de la marca solicitada, en color negro, sobre el dibujo del símbolo del frío y, en último lugar, que en la parte inferior de la marca solicitada aparecen los términos «la conservera», con un tipo de letra de mayor tamaño que la del término «frinsa», en mayúsculas de color azul y con subrayado.
50 La EUIPO rebate las alegaciones formuladas por la recurrente.
51 Procede constatar que, en el plano gráfico, los dos elementos denominativos dominantes de las marcas en conflicto, «frinsa» y «friusa», presentan, en efecto, una relativa similitud, dado que, a pesar de su distinta tipografía, la única diferencia existente entre ellos son las letras «n» y «u». Por lo que respecta a las diferencias gráficas debidas a la presencia del elemento denominativo «la conservera» en la marca solicitada, que no aparece en la marca figurativa anterior, y a las diferencias gráficas debidas a los respectivos elementos figurativos de las marcas en conflicto, en particular, al elemento figurativo consistente en un banderín, en la marca solicitada, y al elemento figurativo consistente en un copo de nieve, en la marca figurativa anterior, deben considerarse originadas por elementos secundarios que desempeñan una función decorativa e informativa. En consecuencia, tales diferencias, debidas a elementos secundarios, no pueden eliminar esa «cierta semejanza» gráfica que presenta la marca solicitada en su conjunto con la marca figurativa anterior como consecuencia de la similitud de los elementos dominantes «frinsa» y «friusa».
52 En consideración a lo expuesto anteriormente, procede concluir que, como sostuvo fundadamente la Sala de Recurso, existe «una cierta semejanza visual» entre los signos en conflicto.
Sobre la similitud fonética
53 La Sala de Recurso concluyó que los signos en conflicto presentaban «un grado medio de semejanza fonética». En particular, estimó que, teniendo en cuenta la elevada semejanza de los elementos denominativos iniciales de los signos en conflicto, a saber, «frinsa» y «friusa», aun cuando dichos elementos denominativos no estuvieran compuestos por el mismo número de sílabas, esta diferencia no permitía eclipsar la similitud fonética existente entre los signos en conflicto.
54 La recurrente refuta la apreciación de la Sala de Recurso sobre la existencia de una similitud media entre los signos en conflicto, basándose, en primer lugar, en que ésta no tuvo en cuenta el elemento «la conservera», que, a su juicio, constituye la parte más significativa de la denominación solicitada debido a su tamaño y, en segundo lugar, en que la sílaba «sa» de la marca solicitada será percibida como la forma jurídica de la recurrente, de modo que el público se concentrará en la primera sílaba de la marca solicitada, «frin», que difiere fonéticamente de las dos primeras sílabas de la marca figurativa anterior, «fri» y «u».
55 La EUIPO rebate las alegaciones formuladas por la recurrente.
56 Se ha de constatar que, como sostiene fundadamente la EUIPO, las marcas en conflicto presentan, en efecto, una similitud fonética media, habida cuenta de la elevada semejanza de sus elementos denominativos iniciales, «frinsa» y «friusa», que tienen en común la sílaba inicial «fri», que es la de mayor importancia en el elemento denominativo, y la terminación «sa». Esta conclusión no puede cuestionarse por el hecho de que el elemento denominativo «friusa» presente una sílaba adicional ni por el hecho de que la pronunciación sea diferente a causa de la expresión «la conservera», que no forma parte de la marca figurativa anterior.
57 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que, como estimó fundadamente la Sala de Recurso, los signos en conflicto presentan «un grado medio de semejanza fonética».
Sobre la similitud conceptual
58 La Sala de Recurso estimó que las marcas eran conceptualmente «similares solo en la medida en que ambas alud[ían] a la comercialización de productos conservados o bien a través de conservas en botes, latas, etc., o bien a través de su congelamiento», la marca solicitada mediante la expresión «la conservera» y la marca figurativa anterior mediante la representación de un copo de nieve o una estrella de hielo.
59 La recurrente alega que no existe ninguna similitud conceptual entre las marcas en conflicto, puesto que el público medianamente atento y perspicaz en ningún caso relacionará la marca solicitada y los productos y servicios de la oponente, debido a que la recurrente es titular de la marca de la Unión LA CONSERVERA para los mismos productos y servicios designados por la marca solicitada y a que el público pertinente conocerá dicha marca.
60 La EUIPO considera que las alegaciones formuladas por la recurrente son irrelevantes y no desvirtúan las conclusiones de la Sala de Recurso a este respecto.
61 Procede constatar, por una parte, que, en primer lugar, los elementos denominativos iniciales «frinsa» y «friusa» conceptualmente no tienen ningún significado, puesto que son términos inventados. En segundo lugar, el elemento denominativo de la marca solicitada, «la conservera», será percibido por una parte del público como un elemento de carácter descriptivo o que hace alusión a una persona o a una empresa cuya actividad consiste en preparar alimentos en conserva, envasándolos herméticamente para ser conservados comestibles durante mucho tiempo. Ninguno de los elementos de la marca figurativa anterior lleva a establecer tal asociación. En último lugar, en relación con los elementos figurativos de las marcas en conflicto, el público asociará el elemento figurativo de la marca figurativa anterior a un copo de nieve y el elemento figurativo de la marca solicitada a un banderín, dos elementos figurativos que no presentan ningún punto en común en el plano conceptual.
62 Por otra parte, al analizar las condiciones objetivas en las que las marcas en conflicto podrían competir en el mercado, ha de señalarse que es posible que en el sector alimentario la estrella de hielo representada en la marca figurativa anterior sea percibida por el público pertinente como un elemento que designa productos congelados y que la expresión «la conservera» que figura en la marca solicitada sea percibida como un elemento que designa alimentos en conserva.
63 Por consiguiente, procede concluir que, en efecto, las marcas en conflicto «son conceptualmente similares solo en la medida en que ambas aluden a la comercialización de productos conservados o bien a través de conservas en botes, latas, etc., o bien a través de su congelamiento».
64 Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede concluir que los signos en conflicto presentan, en efecto, una cierta similitud, en grados diferentes, en los planos visual, fonético y conceptual y que debe desestimarse la alegación de la recurrente de que la Sala de Recurso apreció erróneamente la existencia de similitud visual, fonética y conceptual entre las marcas en conflicto.
Sobre el riesgo de confusión
65 La apreciación global del riesgo de confusión implica cierta interdependencia entre los factores tomados en consideración y, en particular, la similitud entre las marcas y entre los productos o los servicios designados. Así, un bajo grado de similitud entre los productos o los servicios designados puede ser compensado por un elevado grado de similitud entre las marcas, y a la inversa (sentencias de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 17, y de 14 de diciembre de 2006, VENADO con marco y otros, T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 74).
66 Según resulta del considerando 8 del Reglamento n.º 207/2009, la apreciación del riesgo de confusión depende de numerosos factores y en particular del conocimiento que el público tiene de la marca en el mercado de que se trate. Como el riesgo de confusión es tanto más elevado cuanto mayor resulta ser el carácter distintivo de la marca anterior, aquellas marcas que tienen un elevado carácter distintivo, bien intrínseco, o bien gracias a lo conocidas que son en el mercado, disfrutan de una mayor protección que las marcas cuyo carácter distintivo es menor (véanse, por analogía, las sentencias de 11 de noviembre de 1997, SABEL, C‑251/95, EU:C:1997:528, apartado 24; de 29 de septiembre de 1998, Canon, C‑39/97, EU:C:1998:442, apartado 18, y de 22 de junio de 1999, Lloyd Schuhfabrik Meyer, C‑342/97, EU:C:1999:323, apartado 20).
67 Debe subrayarse asimismo que, en la apreciación global del riesgo de confusión, los aspectos visual, auditivo y conceptual de los signos en conflicto no tienen siempre la misma importancia. La importancia de los elementos de similitud o de diferencia de los signos puede depender, en particular, de sus características intrínsecas o de las condiciones de comercialización de los productos o servicios designados por las marcas en conflicto. Procede analizar las condiciones objetivas en que tales marcas pueden presentarse en el mercado [sentencias de 6 de octubre de 2004, New Look/OAMI — Naulover (NLSPORT, NLJEANS, NLACTIVE y NLCollection), T‑117/03 a T‑119/03 y T‑171/03, EU:T:2004:293, apartado 49, y de 14 de enero de 2016, The Cookware Company/OAMI — Fissler (VITA+VERDE), T‑535/14, no publicada, EU:T:2016:2, apartado 63].
68 En el presente asunto, en el apartado 54 de la resolución impugnada, la Sala de Recurso concluyó que, habida cuenta de la semejanza entre los servicios en cuestión y del carácter distintivo normal de la marca figurativa anterior, que no había sido cuestionado por la recurrente, existía un riesgo de que una parte del público pertinente confundiera las marcas en conflicto.
69 La recurrente alega que no hay riesgo de confusión entre las marcas en conflicto, dado que, en primer lugar, sus denominaciones son diferentes y los elementos figurativos que las componen no tienen nada en común y, en segundo lugar, no existe ningún riesgo de asociación de la marca solicitada con la marca figurativa anterior, puesto que los productos y los servicios de las empresas de que se trata no son idénticos, al tratarse de la fabricación de túnidos y de mariscos en conserva, por una parte, y del sacrificio, el despiece y la comercialización de ganado porcino, bovino y ovino, por otra parte; en tercer lugar, la denominación «frinsa» es notoriamente conocida en España en el ámbito de las conservas de pescado y, en último lugar, la marca solicitada es renombrada y conocida desde 1961 y los signos en conflicto coexisten pacíficamente en el mercado.
70 La EUIPO refuta las alegaciones formuladas por la recurrente.
71 En primer lugar, por lo que respecta a la alegación de la recurrente de que las marcas en conflicto tienen denominaciones diferentes y elementos figurativos que no tienen nada en común, se ha de señalar que, conforme a lo concluido en el apartado 64 anterior, la Sala de Recurso no incurrió en error de apreciación al comparar los signos en conflicto. Por consiguiente, procede desestimar esta alegación de la recurrente.
72 En segundo lugar, por lo que respecta a la supuesta inexistencia de riesgo de asociación de la marca solicitada con la marca figurativa anterior debido a que los productos y los servicios de las empresas de que se trata no son idénticos, como se indica en el apartado 31 anterior, a fin de apreciar la similitud de los productos en cuestión, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, hay que tener en cuenta el enunciado de los servicios designados por las marcas en conflicto y no los servicios efectivamente comercializados con dichas marcas (sentencia de 26 de enero de 2017, ALPHAREN, T‑88/16, no publicada, EU:T:2017:32, apartado 76). Por tanto, esta alegación de la recurrente también debe desestimarse.
73 Procede constatar, además, que en el sector alimentario es frecuente que la misma marca presente distintas configuraciones según el tipo de alimento que designe. Por tanto, como señaló fundadamente la Sala de Recurso, es posible que la estrella de hielo representada en la marca figurativa anterior sea percibida por el público pertinente como un elemento que designa productos congelados y que la denominación «la conservera» de la marca solicitada sea percibida como un elemento que designa una nueva gama de productos constituida por los alimentos en conserva de la oponente. En otros términos, puede considerarse que los servicios designados por las marcas en conflicto pertenecen, en efecto, a dos gamas de productos distintos, pero procedentes, no obstante, de la misma empresa (véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de octubre de 2002, Oberhauser/OAMI — Petit Liberto (Fifties), T‑104/01, EU:T:2002:262, apartado 49, y de 3 de julio de 2003, Alejandro/OAMI — Anheuser-Busch (BUDMEN), T‑129/01, EU:T:2003:184, apartado 57).
74 En tercer lugar, por lo que respecta a la alegación del renombre de la marca solicitada, la recurrente alega que gracias a la notoriedad de la denominación «frinsa», debida, en sustancia, al repertorio de marcas registradas que contienen principalmente el término «frinsa», el consumidor medio bien informado tiene un claro conocimiento de la existencia de la marca Frinsa en el sector de las conservas de pescado y, en consecuencia, no confundirá los productos cubiertos por la marca solicitada con los cubiertos por la marca figurativa anterior.
75 A este respecto, no procede pronunciarse sobre la alegación de la recurrente relativa al renombre de la marca solicitada en el mercado español, puesto que, como indicó fundadamente la EUIPO, para apreciar el riesgo de confusión sólo puede tomarse en consideración la notoriedad de la marca anterior [sentencias de 3 de septiembre de 2009, Aceites del Sur-Coosur/Koipe, C‑498/07 P, EU:C:2009:503, apartado 84, y de 13 de septiembre de 2011, Ruiz de la Prada de Sentmenat/OAMI — Quant (AGATHA RUIZ DE LA PRADA), T‑522/08, no publicada, EU:T:2011:459, apartado 64]. Por consiguiente, procede desestimar esta alegación formulada por la recurrente.
76 En último lugar, por lo que respecta a la alegación de que la Sala de Recurso no tuvo en cuenta la coexistencia pacífica de los signos en conflicto, la recurrente sostiene que en el procedimiento de oposición acreditó que era titular de un amplio repertorio de marcas españolas y de la Unión que contenían, en particular, el elemento denominativo «frinsa» y que nunca había existido ningún conflicto entre estas marcas y la marca figurativa anterior. Aduce también que la Sala de Recurso infringió las normas en materia de carga de la prueba en relación con la prueba de la coexistencia pacífica en el mercado de los signos en conflicto, en la medida en que incumbía a la oponente probar que no se daba tal coexistencia.
77 A este respecto, se ha de señalar que, en el marco de un procedimiento de oposición presentado sobre la base del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 por el titular de una marca anterior, es cierto que no se excluye completamente que la coexistencia de marcas anteriores en el mercado pueda disminuir el riesgo de confusión entre dos marcas en conflicto constatado por las instancias de la EUIPO. Sin embargo, dicha posibilidad sólo puede tomarse en consideración si, al menos, durante el procedimiento ante la EUIPO, el solicitante de la marca de la Unión ha demostrado suficientemente que dicha coexistencia se basaba en la ausencia de riesgo de confusión, por parte del público interesado, entre las marcas anteriores que invoca y la marca anterior de la interviniente en la que se basa la oposición y sin perjuicio de que las marcas anteriores de que se trata y las marcas en conflicto sean idénticas. A este respecto, no basta para demostrar que el riesgo de confusión entre las marcas en conflicto queda reducido y, a fortiori, descartado la mera presentación por parte del solicitante de la marca de la Unión de una lista en la que figuran sus marcas anteriores que alega que coexistían en el mercado con la marca anterior de la oponente [véanse las sentencias de 11 de mayo de 2005, Grupo Sada/OAMI — Sadia (GRUPO SADA), T‑31/03, EU:T:2005:169, apartados 86 y 87 y jurisprudencia citada, y de 5 de octubre de 2012, Lancôme/OAMI — Focus Magazin Verlag (COLOR FOCUS), T‑204/10, no publicada, EU:T:2012:523, apartados 46 y 47 y jurisprudencia citada; sentencia de 2 de octubre de 2013, Cartoon Network/OAMI — Boomerang TV (BOOMERANG), T‑285/12, no publicada, EU:T:2013:520, apartado 54].
78 En el presente asunto, procede constatar que, como indica la EUIPO, en primer lugar, la recurrente se limita a invocar que es titular de varias marcas anteriores y a hacer referencia a su situación registral, sin demostrar, no obstante, la coexistencia pacífica de tales marcas en el mercado, particularmente con la marca figurativa anterior en la que se basa la oposición. Pues bien, como constató fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 58 de la resolución impugnada, los extractos de la base de datos aportados por la recurrente prueban únicamente que las marcas en las que se ampara existen, y no que la supuesta coexistencia se base en la ausencia de riesgo de confusión por parte del público pertinente.
79 En segundo lugar, como señaló fundadamente la Sala de Recurso en el apartado 58 de la resolución impugnada, aun suponiendo que no existiera riesgo de confusión en España debido a la coexistencia de estas marcas nacionales, ello no sería suficiente para demostrar la ausencia de un riesgo de confusión entre las marcas en conflicto en el conjunto del territorio pertinente y, en particular, en Portugal, Italia, Francia, Bélgica y Luxemburgo, debido al elemento denominativo «la conservera». A este respecto, procede recordar que para denegar el registro de una marca basta que exista un riesgo de confusión por una parte del público pertinente (véase, en este sentido, la sentencia de 14 de diciembre de 2006, VENADO con marco y otros, T‑81/03, T‑82/03 y T‑103/03, EU:T:2006:397, apartado 76).
80 En tercer lugar, en cualquier caso, las marcas anteriores que invoca la recurrente no son idénticas a las marcas en conflicto en el presente procedimiento.
81 Por tanto, la alegación de la recurrente basada en la coexistencia pacífica de los signos en conflicto también debe desestimarse.
82 Del conjunto de consideraciones anteriores resulta que la Sala de Recurso concluyó fundadamente que existía un riesgo de confusión en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009 entre la marca solicitada y la marca figurativa anterior. En tales circunstancias, tal como apreció la Sala de Recurso (véase el apartado 10 anterior), no procede examinar si también existe un riesgo de confusión entre la marca solicitada y los derechos anteriores invocados.
83 De ello resulta que el motivo único, basado en la infracción del artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento n.º 207/2009, que invoca la recurrente en apoyo de su pretensión de anulación, carece de fundamento y, por consiguiente, procede desestimar el recurso en su totalidad, sin que sea necesario examinar la admisibilidad de la segunda pretensión formulada.
Costas
84 A tenor del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
85 Por haber sido desestimadas las pretensiones de la recurrente, procede condenarla en costas, conforme a lo solicitado por la EUIPO.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Cuarta)
decide:
1) Desestimar el recurso.
2) Condenar en costas a Frinsa del Noroeste, S.A.
KanninenSchwarczIliopoulos
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 12 de julio de 2017.
El SecretarioEl Presidente
E. Coulon
H. Kanninen
* Lengua de procedimiento: español.
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