27.4.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 138/66
Recurso interpuesto el 6 de marzo de 2015 — Proforec/Comisión
(Asunto T-120/15)
(2015/C 138/85)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Proforec Srl (Recco, Italia) (representantes: G. Durazzo, M. Mencoboni y G. Pescatore, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule el Reglamento (UE) no 2015/39 de la Comisión Europea, de 13 de enero de 2015, impugnado por los motivos antes citados en el presente recurso que se tienen por reproducidos y citados en su totalidad.
—
Como consecuencia de la anulación, se adopten todos los actos y medidas necesarios para la cancelación de la inscripción de la indicación geográfica protegida «Focaccia di Recco col formaggio» del registro de los orígenes protegidos y de las indicaciones geográficas.
—
Condene a la Comisión a abonar las costas del presente procedimiento. En el supuesto en que se desestime la presente instancia se solicita la compensación de las costas.
Motivos y principales alegaciones
Según la demandante, el Reglamento de Ejecución impugnado de hecho le impide continuar comercializando el propio producto pese a ser la titular de marcas registradas mucho antes de la fecha de presentación en la Comisión de la solicitud de protección y pese a que en circunstancias que no se discuten comercializó legalmente a partir de 2006, por tanto desde hace más de 5 años, el propio producto en el ámbito de la Unión Europea.
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1.
Primer motivo, basado en una infracción del artículo 15 del Reglamento (UE) no 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios (DO L 343, p. 1).
—
A este respecto, se alega que la entrada en vigor del Reglamento impugnado no ha previsto ni prevé ningún tipo de período transitorio para permitir el agotamiento de las existencias y de los envoltorios.
2.
Segundo motivo, basado en el carácter contradictorio de los considerandos 5, 6 y 7 del Reglamento impugnado.
—
A este respecto, se alega el carácter contradictorio de los considerandos 5 y6 con el considerando 7 y también la subrepticia protección de una denominación cuyo registro no se ha solicitado que puede generar confusión por lo que respecta a la indicación geográfica del ingrediente principal.
3.
Tercer motivo, basado en la interpretación errónea y abusiva de la Comisión de los hechos alegados.
—
A este respecto, se alega que el considerando 9 niega el supuesto perjuicio a los productos. Dicho prejuicio no es supuesto sino real y las pretensiones del Consorzio proponente señalan un comportamiento contrario a la competencia, que puede perjudicar de modo contrario a Derecho a los competidores existentes en el mercado, menoscabando sus derechos adquiridos con abuso de poder por parte de la Comisión.
4.
Cuarto motivo, basado en la caducidad de la protección provisional.
—
A este respecto se afirma que el considerando 10 del Reglamento impugnado contiene una indicación errónea de los hechos, ya que la protección transitoria nacional en Italia caducó al no haber sido adoptado el plan de autocontrol sobre la regulación de producción.
5.
Quinto motivo, basado en una infracción del artículo 7, letra e), del Reglamento no 1151/2012.
—
A este respecto se alega que el Reglamento impugnado con la prohibición de la congelación y de prácticas de conservación da carácter legal a las conductas ilegales por parte del Consorzio proponente y no en armonía con el Derecho de la Unión y de la libertad de circulación de las mercancías y de los servicios con la errónea apreciación por parte de la Comisión del alcance efectivo de lo dispuesto en el considerando 11 y 12 infringiendo de modo manifiesto el Reglamento no 1151/2012.
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