1.6.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 178/17
Recurso interpuesto el 12 de marzo de 2015 — Landeskreditbank Baden-Württemberg/BCE
(Asunto T-122/15)
(2015/C 178/18)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Landeskreditbank Baden-Württemberg — Förderbank (Karlsruhe, Alemania) (representantes: A. Glos, K. Lackhoff y M. Benzing, abogados)
Demandada: Banco Central Europeo
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Anule la Decisión del BCE de 5 de enero de 2015 (BCE/SSM/15/1 — 0SK1ILSPWNVBNQWU0W18/3) y ordene el manteniendo los efectos de la sustitución de la Decisión del BCE, de 1 de septiembre de 2014 (BCE/SSM/14/1 — 0SK1ILSPWNVBNQWU0W18/1).
—
Condene en costas a la demandada.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cinco motivos.
1.
Primer motivo, basado en que el BCE aplicó un criterio de examen inadecuado en lo que concierne a la apreciación de las circunstancias particulares.
—
La demandante aduce a este respecto que el BCE basó en cuatro criterios de examen diferentes e inconciliables su apreciación sobre si la demandante, a pesar que cumplir los criterios de tamaño, debía calificarse de entidad menos significativa debido a circunstancias particulares en el sentido del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento (UE) no 1204/2013 (1) en relación con el artículo 70, apartado 1, del Reglamento (UE) no 468/2014 (2). Sostiene que cada uno de estos criterios de examen es erróneo en sí mismo.
—
La demandante añade que, con arreglo al artículo 70, apartado 1, del Reglamento no 468/2014, para que concurran circunstancias particulares es preciso que existan «circunstancias específicas de hecho», que hagan «inadecuada» la clasificación como entidad significativa y, en consecuencia, la sumisión a la supervisión central por parte del BCE. En opinión de la demandante, la clasificación de una entidad como significativa basándose únicamente en el criterio del tamaño es «inadecuada» en el sentido del artículo 70, apartado 1, del Reglamento no 468/2014 cuando dicha clasificación no es indispensable para la consecución de los objetivos del Reglamento no 1024/2013 y la supervisión por parte de las autoridades nacionales competentes, bajo la supervisión macroprudencial del BCE, resulta suficiente para la consecución de tales objetivos.
2.
Segundo motivo basado en la comisión de errores manifiestos de apreciación en lo que concierne a la calificación de los hechos.
—
Con este motivo la demandante aduce que el BCE hizo caso omiso de que, habida cuenta de las alegaciones que formuló en la vista y durante el procedimiento tramitado ante el Comité Administrativo de Revisión, la clasificación de la demandante como entidad significativa no es en modo alguno necesaria para la consecución de los objetivos del Reglamento no 1024/2013, y que también es conforme a los principios del Reglamento no 1024/2013 su clasificación como entidad menos significativa. A su parecer, la apreciación del BCE de que no concurren circunstancias particulares es manifiestamente errónea.
3.
Tercer motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de motivación.
—
La demandante aduce mediante este motivo que la motivación de la decisión impugnada es incoherente y contradictoria. Según afirma, el BCE menciona cuatro criterios de examen carentes de relación entre sí y que resultan inconciliables.
—
Según la demandante, la motivación principal no puede deducirse de la Decisión impugnada. Es más, a su juicio, los elementos expuestos por el BCE son meras afirmaciones y negaciones.
—
Añade que la Decisión no toma en consideración las alegaciones formuladas por la demandante en el procedimiento administrativo. En particular, aduce que el BCE no esclarece los motivos por los que los fundamentos de hecho y de Derecho alegados por la demandante no bastan para refutar la presunción del artículo 6, apartado 4, párrafo segundo, del Reglamento no 1024/2013.
4.
Cuarto motivo, basado en que el BCE ha incurrido en desviación de poder al no ejercer su facultad de apreciación.
—
Con este motivo la demandante aduce que el BCE incumplió en el caso de autos la obligación de ejercer la facultad de apreciación que le atribuyen los artículos 6, apartado 4, del Reglamento no 1024/2013 y 70 del Reglamento no 468/2014. Sostiene que, en consecuencia, el BCE incurrió en desviación de poder.
5.
Quinto motivo, basado en el incumplimiento de la obligación de examinar y tomar en consideración todas las circunstancias relevantes del caso de autos
—
La demandante aduce que el BCE ha incumplido la obligación que le incumbe de examinar y tomar en consideración diligente e imparcialmente todos los hechos y alegaciones de Derecho relevantes para el caso de autos al ejercer la facultad de apreciación que se le reconoce. En particular, aduce que no examinó todos los hechos y alegaciones de Derecho formuladas por la demandante.
(1) Reglamento (UE) no 1024/2013 del Consejo, de 15 de octubre de 2013, que encomienda al Banco Central Europeo tareas específicas respecto de políticas relacionadas con la supervisión prudencial de las entidades de crédito (DO L 287, p. 63).
(2) Reglamento (UE) no 468/2014 del Banco Central Europeo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el marco de cooperación en el Mecanismo Único de Supervisión entre el Banco Central Europeo y las autoridades nacionales competentes y con las autoridades nacionales designadas (Reglamento marco del MUS) (DO L 141, p. 1).
Full & Egal Universal Law Academy