27.7.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 245/30
Recurso interpuesto el 14 de abril de 2015 — Icap y otros/Comisión
(Asunto T-180/15)
(2015/C 245/37)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandantes: Icap plc (Londres, Reino Unido) Icap Management Services Ltd (Londres) e Icap New Zealand Ltd (Wellington, Nueva Zelanda) (representantes: C. Riis-Madsen y S. Frank, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La demandantes solicitan al Tribunal General que:
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Anule, en todo o en parte, la Decisión de la Comisión de 4 de febrero de 2015 en el asunto AT.39861 — Yen Interest Rate Derivatives (Derivados financieros del tipo de interés del yen — C(2015) 432 final.
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Con carácter subsidiario, anule o reduzca el importe de la multa impuesta.
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En todo caso, condene a la demandada a cargar con las costas legales y otros gastos de las demandantes en relación con este asunto.
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Adopte cualesquiera otras medidas que estime apropiadas.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, las demandantes invocan seis motivos.
1.
Primer motivo, basado en los errores de hecho y de Derecho en que ha incurrido la Comisión al considerar que los bancos se implicaron en una conducta restrictiva o falseadora de la competencia «por el objeto».
2.
Segundo motivo, basado en los errores de hecho y de Derecho en que ha incurrido la demandada al considerar que la supuesta colaboración con la conducta de los bancos por parte de las demandantes era una infracción de las normas sobre competencia a efectos de lo dispuesto en el artículo 101 TFUE.
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En opinión de las demandantes, el artículo 101 TFUE no contempla la conducta realizada por un cómplice que no participa en un acuerdo restrictivo o falseador de la competencia. El método de comprobación aplicado por la Comisión, en cualquier caso, fue incorrecto y abarca un ámbito demasiado amplio de conductas que no está relacionado de manera lo bastante estrecha con la conducta infractora. La conducta de las demandantes queda fuera del método para comprobar la colaboración utilizado por la demandante. En particular, las demandantes alegan que la conclusión de que ellas colaboraron en el intercambio de información entre los bancos carece de base factual alguna, y que la demandada no menciona un solo ejemplo en que las demandantes colaboraran en esos intercambios. Según las demandantes, lo mismo ocurre con la búsqueda de acuerdos de aproximación. Respecto a la manipulación de los datos del yen LIBOR, la Comisión, al parecer, ha reconocido que sólo uno de entre dos bancos conocía la implicación de ICAP. De esta manera, según afirman las demandantes, ICAP no desempeñó una función de colaborador con la conducta de los bancos. Asimismo, respecto a tales infracciones, la conducta infractora comenzó mucho antes de que ICAP iniciara la supuesta colaboración.
3.
Tercer motivo, basado en los errores de hecho y de Derecho en que ha incurrido la Comisión al determinar la duración de la supuesta implicación de las demandantes en las infracciones.
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Las demandantes alegan que los bancos negociaban en derivados del tipo de interés del yen y que, por lo tanto, conocían la posición y los intereses comerciales de cada uno de los otros. De este modo, según las demandantes, las pruebas aportadas por la Comisión en apoyo de la tesis de que ICAP tenía conocimiento de la infracción bilateral son, a su entender, irrelevantes, imprecisas y engañosas. Además, como afirman las demandantes, el planteamiento de la Comisión da por supuesto que las demandantes realizaron la conducta y conocieron hasta el final la infracción bilateral de los bancos, sin proporcionar prueba alguna de que dichas demandantes conocieran en todo momento las infracciones de los bancos.
4.
Cuarto motivo, basado en la infracción por parte de la Comisión del principio de presunción de inocencia y del principio de buena administración.
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Según las demandantes, la Comisión instruyó un procedimiento de conciliación híbrido, en el que la decisión de conciliación adoptada en diciembre de 2013 implicaba a ICAP describiendo exhaustivamente su función como colaborador. A partir de ese momento, la Comisión ya no podía mantener que era imparcial al tramitar el asunto referente a ICAP.
5.
Quinto motivo, basado en una infracción por parte de la Comisión de las Directrices para el cálculo de las multas, en la infracción del principio de igualdad de trato, en la infracción del principio de proporcionalidad y en la infracción del principio de seguridad jurídica.
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Las demandantes alegan que la Comisión infringió el principio de seguridad jurídica al imponer multas que rebasaban el importe de las multas meramente nominales. Esto, a su entender, también supone una desviación respecto a su práctica decisoria. Además, como afirman las demandantes, la Comisión infringió sus Directrices para el cálculo de las multas al no utilizar el valor de las ventas de las demandantes como base para la multa, al no especificar adecuadamente su método de cálculo de la multa, y al no justificar estas desviaciones respecto a su práctica decisoria anterior. Asimismo, las demandantes opinan que la Comisión infringió el principio de igualdad de trato al tratar a dichas demandantes de manera diferente respecto a otro agente de valores acusado de colaborar en la infracción en circunstancias similares y en el ámbito de la misma infracción, y al tratarlas, finalmente, igual que a los bancos que perpetraron la infracción, pese a que las demandantes sólo fueron acusadas de colaborar en la infracción. Las demandantes alegan que, a raíz de todo esto, las multas impuestas son totalmente desproporcionadas y que, de esta manera, la Comisión ha infringido el principio de proporcionalidad.
6.
Sexto motivo, basado en la infracción, por parte de la Comisión, del principio de «ne bis in idem».
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