3.8.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 254/17
Recurso interpuesto el 8 de mayo de 2015 — Gameart/Comisión
(Asunto T-264/15)
(2015/C 254/21)
Lengua de procedimiento: polaco
Partes
Demandante: Gameart sp. z o.o. (Bielsko-Biała, Polonia) (representante: P. Hoffman, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Anule la Decisión de la Comisión Europea de 18 de febrero de 2015 en la medida en que confirma la denegación de la solicitud presentada ante el Ministerio de Asuntos Exteriores de la República de Polonia de acceso a las copias en poder de dicho Ministerio de los escritos dirigidos por la República de Polonia a la Comisión en relación con el procedimiento seguido por ésta contra la República de Polonia por incumplimiento del Derecho de la Unión en relación con la Ley de 19 de noviembre de 2009 sobre juegos de azar.
—
En caso de que el Tribunal General no comparta el punto de vista de la demandante según el cual el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento (CE) no 1049/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de mayo de 2001, relativo al acceso del público a los documentos del Parlamento Europeo, del Consejo y de la Comisión, no puede interpretarse en el sentido de que faculta a la Comisión Europea para adoptar una decisión vinculante sobre una solicitud de acceso a documentos que una persona física o jurídica haya presentado ante un órgano de un Estado miembro y que dicho Estado miembro haya remitido a la Comisión, declare, con arreglo al artículo 277 TFUE, que el artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento es nulo y, por tanto, que no es aplicable al presente asunto.
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Condene en costas a la Comisión Europea.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante invoca cuatro motivos.
1.
Primer motivo, basado en la incompetencia de la Comisión con arreglo al artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento no 1049/2001
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Puesto que la solicitud se dirigió a un órgano de un Estado miembro y se refería a documentos que emanaban de dicho Estado miembro, el artículo 5 del Reglamento no 1049/2001 no es aplicable. El mero hecho de que el Estado miembro haya remitido la solicitud a la Comisión siguiendo el artículo 5, párrafo segundo, de dicho Reglamento no crea una competencia en favor de la Comisión cuando la solicitud no se refiere a un documento que tenga su origen en la Comisión. Incluso en el caso de que el artículo 5 del Reglamento no 1049/2001 fuera aplicable a la solicitud de que se trata, no podría interpretarse el segundo párrafo de dicho artículo en el sentido de que faculta a una institución de la Unión para adoptar una decisión vinculante sobre dicha solicitud.
2.
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 4, apartados 4 y 5, del Reglamento no 1049/2001
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Habida cuenta de que iba a decidir sobre el acceso a un documento emanado de la República de Polonia, la Comisión estaba obligada, con arreglo al artículo 4, apartado 4, de dicho Reglamento a consultar a dicho Estado, cosa que no hizo. Al no existir oposición, sólo podría haberse denegado el acceso al documento emanado de la República de Polonia con arreglo al artículo 4, apartado 5, del citado Reglamento si hubieran concurrido circunstancias extraordinarias, lo que no sucedía en este caso.
3.
Tercer motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE
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La Comisión no fundamenta en modo alguno su competencia para la adopción de la Decisión respecto a la parte que se impugna a pesar de que la demandante en su solicitud confirmatoria hizo claro hincapié en la cuestión de la falta de competencia de la Comisión. La motivación de la Decisión impugnada no contiene ninguna precisión sobre este punto, lo que impide que la demandante pueda defender adecuadamente sus derechos ante el Tribunal General.
4.
Cuarto motivo, basado en la nulidad con arreglo al artículo 277 TFUE
—
Para el caso de que el Tribunal General decida, en contra de lo alegado en el primer motivo de recurso, que el artículo 5, párrafo segundo, del Reglamento no 1049/2001 debe entenderse en el sentido de que, cuando un Estado miembro remite a una institución de la Unión una solicitud de acceso a un documento que se encuentra en poder de dicho Estado miembro, dicha remisión faculta a esa institución de la Unión para adoptar una decisión vinculante, la demandante alega que el artículo 5, si se interpreta de ese modo, no puede tener como base jurídica adecuada el artículo 15 TFUE, apartado 3, o el artículo 255 CE, y, por lo tanto, es nulo. Además, si se entiende de ese modo, dicho artículo 5 es contrario a la motivación del Reglamento no 1049/2001, lo que implica su nulidad con arreglo al artículo 296 TFUE (artículo 253 CE).
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