12.10.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 337/17
Recurso interpuesto el 10 de julio de 2015 — Ja zum Nürburgring/Comisión
(Asunto T-373/15)
(2015/C 337/20)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandante: Ja zum Nürburgring e.V. (Nürburg, Alemania) (representantes: D. Frey, M. Rudolph y S. Eggerath, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Anule la Decisión C(2014) 3634 final de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, sobre la ayuda estatal SA.31550 (2012/C) (ex 2012/NN) concedida por Alemania al Nürburgring.
—
Condene en costas a la Comisión.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la parte demandante alega nueve motivos.
1.
Primer motivo, basado en la determinación incorrecta de los hechos relevantes
La demandante alega que la Comisión ha infringido el artículo 108 TFUE, en relación con el artículo 107 TFUE, y el artículo 17 TUE, al no cumplir con su deber de control en materia de ayudas estatales y al fundamentar aspectos esenciales de su Decisión en antecedentes de hecho incorrectos.
2.
Segundo motivo, basado en la comisión de errores manifiestos en la apreciación de la supuesta confirmación de financiación
A este respecto se aduce que la Comisión ha incurrido en un error de apreciación manifiesto al considerar que el adquirente de los activos enajenados tras el procedimiento de licitación presentó una confirmación de financiación de un asociado financiero.
3.
Tercer motivo, basado en la infracción de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE y de los artículos 4, apartado 4, y 14 del Reglamento (CE) no 659/1999, (1) así como en la comisión de errores manifiestos de apreciación
En el marco del tercer motivo de recurso, la demandante alega, en particular, que con la enajenación se consolidaron las restricciones de la competencia entre mercados generadas por las ayudas ilegales. Asimismo considera que, debido a la continuidad económica, la obligación de recuperación hubiera debido extenderse al adquirente de los activos enajenados tras el procedimiento de licitación. Añade que la enajenación constituye una nueva ayuda estatal a favor del adquirente.
4.
Cuarto motivo, basado en la infracción de los artículos 107 TFUE y 108 TFUE, así como en la comisión de errores manifiestos de apreciación
La demandante aduce a este respecto, en esencia, que el procedimiento de enajenación no se ha realizado mediante un procedimiento de licitación transparente y no discriminatorio y que, por este motivo, los activos en cuestión no se han enajenado al precio de mercado.
5.
Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 108 TFUE, apartado 2, y del artículo 4, apartado 4, del Reglamento no 659/1999 mediante una declaración negativa en materia de ayudas estatales
En lo relativo a este motivo de recurso, la demandante alega que la Comisión ha infringido el artículo 108 TFUE, apartado 2, y el artículo 4, apartado 4, del Reglamento no 659/1999, al no haber calificado de nueva ayuda estatal la enajenación en el marco del procedimiento de licitación y al no haber incoado el procedimiento de investigación formal. Añade que la Comisión tendría que haberse planteado la compatibilidad de dicha ayuda con el mercado común.
6.
Sexto motivo, basado en el incumplimiento del deber de motivación
En opinión de la demandante, la Comisión ha incumplido su deber de motivación consagrado en el artículo 296 TFUE, párrafo segundo, y en el artículo 41, apartado 2, letra c), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, dado que no motivó o motivó insuficientemente consideraciones fundamentales en las que se basa la Decisión impugnada.
7.
Séptimo motivo, basado en la vulneración de los derechos procedimentales de la demandante al valorar insuficientemente sus alegaciones
La demandante aduce en el contexto de este motivo de recurso que la Comisión ha vulnerado los derechos procedimentales de la demandante al no valorar suficientemente sus alegaciones.
8.
Octavo motivo, basado en la vulneración de los derechos procedimentales de la demandante al decidirse que la enajenación no constituye una nueva ayuda estatal
A este respecto se alega que la Comisión ha vulnerado los derechos procedimentales de la demandante y ha infringido normas formales esenciales, dado que, a pesar de la protesta formal de la demandante, decidió que no procede calificar de ayuda estatal la enajenación al adquirente de los activos tras el procedimiento de licitación. La demandante considera que, mediante dicha decisión, la Comisión rechazó implícitamente la incoación del procedimiento de investigación formal. Afirma que, al no haber incoado dicho procedimiento, contrariamente a Derecho, la Comisión vulneró el derecho de la demandante de exponer su punto de vista.
9.
Noveno motivo, basado en la vulneración del derecho a una buena administración
Finalmente, se aduce que la Comisión ni ha investigado ella misma todos los aspectos relevantes ni ha tomado debidamente en consideración los aspectos alegados por la demandante.
(1) Reglamento (CE) no 659/1999 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen normas detalladas para la aplicación del artículo 108 [TFUE] (DO L 83, p. 1).
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