28.9.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 320/49
Recurso interpuesto el 11 de agosto de 2015 — Asia Leader International (Camboya)/Comisión
(Asunto T-462/15)
(2015/C 320/67)
Lengua de procedimiento: inglés
Partes
Demandante: Asia Leader International (Camboya) Co. Ltd (Tai Seng SEZ, Camboya) (representantes: R. MacLean, Solicitor, y A. Bochon, abogado)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
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Declare la admisibilidad del recurso.
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Anule el artículo 1, apartados 1 y 3, del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/776 de la Comisión, de 18 de mayo de 2015, por el que se amplía el derecho antidumping definitivo establecido mediante el Reglamento (UE) no 502/2013 sobre las importaciones de bicicletas originarias de la República Popular China, a las importaciones de bicicletas procedentes de Camboya, Pakistán y Filipinas, hayan sido o no declaradas originarias de Camboya, Pakistán o Filipinas, en la medida en que afecte a la demandante (DO L 122, p. 4).
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Condene a la Comisión a cargar con sus propias costas y con las costas y los gastos en que haya incurrido la demandante.
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Condene a cualesquiera coadyuvantes en este procedimiento a cargar con las costas y los gastos derivados de su intervención, y a cargar con sus propias costas.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante invoca tres motivos.
1.
Primer motivo, basado en la infracción de lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, causada por un manifiesto error de apreciación de hecho y de Derecho por parte de la Comisión, en relación con la existencia de elusión y la naturaleza de los hechos del asunto.
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La demandante alega que la Comisión no dispone de prueba alguna que demuestre la conclusión de que los cuadros de que se trata son originarios de China.
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La demandante objeta que, por el contrario, todas las pruebas presentadas por ella confirman que los cuadros de bicicleta de que se trata son originarios de Vietnam.
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Finalmente, según la demandante, la Comisión no está facultada por el Reglamento (CE) no 1225/2009, ni tampoco por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para limitarse a concluir, a falta de otros datos, que la demandante participaba en el transporte intermedio del producto en cuestión desde China.
2.
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 13, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1225/2009 del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea, causada por un manifiesto error de apreciación de hecho y de Derecho por parte de la Comisión, en relación con la existencia de operaciones de ensamblaje efectuadas por la demandante, y en el incumplimiento del deber de diligencia.
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La demandante alega que la Comisión tenía que utilizar los datos y la información reales proporcionados por la primera como base para apreciar su situación. Según la demandante, por lo tanto, no está permitido utilizar criterios de terceros para este fin, siempre que se proporcione una explicación razonable y justificada para los datos reales.
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Asimismo, la demandante alega que la Comisión también infringió la obligación de valorar correctamente los costes de producción de la demandante cuando reclasificó como originarias de China las partes utilizadas para realizar la primera venta de la demandante en el mercado de la Unión Europea, aun cuando eran originarias de Vietnam. Al hacerlo así, a su entender, la Comisión también infringió su deber de diligencia.
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Por otra parte, la demandante afirma que la Comisión calculó incorrectamente los costes energéticos y de alquiler al utilizar erróneamente diferentes factores para asignar esos respectivos costes. El mismo error se produjo, a su entender, cuando la Comisión calculó que la compañía estaba trabajando al 13 % de su capacidad productiva durante el período relevante.
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Finalmente, según la demandante, la Comisión se negó a aceptar cualquier coste de amortización de los activos fijos, aun cuando la demandante había aportado pruebas de que el accionista de la compañía obtenía reembolsos de la demandante.
3.
Tercer motivo, basado en que la Comisión no consideró debidamente la información y los datos presentados por la demandante en respuesta a la divulgación final, en contra de lo establecido en el artículo 18, apartado 3, del Reglamento del Consejo (CE) 1225/2009, de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea.
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La demandante alega que la total desestimación por la Comisión de toda la información adicional presentada por aquella demuestra que dicha información no fue considerada en la medida debida.
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Según la demandante, la información y las pruebas adicionales presentadas por ella para rebatir la conclusión de la Comisión sobre el transporte intermedio procedía de varias fuentes independientes distintas.
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Por último, según afirma la demandante, si bien no había prueba o indicio alguno de que los cuadros fueran originarios de China, la Comisión debería haber llegado a la conclusión de que las pruebas señalaban principalmente el origen vietnamita de los cuadros.
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