30.11.2015
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 398/71
Recurso interpuesto el 1 de octubre de 2015 — Syndial/Comisión
(Asunto T-581/15)
(2015/C 398/85)
Lengua de procedimiento: italiano
Partes
Demandante: Syndial SpA — Attività Diversificate (San Donato Milanese, Italia) (representantes: L. Acquarone y S. Grassi, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
La demandante solicita al Tribunal General que anule y/o modifique la nota de la Comisión Europea — Secretaría General Ref. Ares(20015)3238796 de 3 de agosto de 2015, en la que figura la «Decisión de la Secretaría General en nombre de la Comisión conforme al artículo 4 de las disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) no 1049/2001», que tiene por objeto la «Solicitud de confirmación de acceso a los documentos en el sentido del Reglamento (CE) no 1049/2001 — GESTDEM 2015/2796», mediante la que se confirmó la denegación por parte de la Dirección General de Medio Ambiente de la Comisión Europea con la nota ENV.D.2/MC/vf/ARES(2015) de 16 de junio de 2015 de la solicitud de acceso presentada por Syndial S.p.A. en la nota INAMB-10/15 de 6 de mayo de 2015, trasmitida mediante correo electrónico certificado el 8 de mayo de 2015, y, en consecuencia, se reconozca el derecho de Syndial a acceder a la documentación relativa al procedimiento de infracción no 2009/4426 y consiguientemente se ordene la exhibición, total o parcial, de los documentos objeto de la solicitud de acceso a que se hace referencia en la citada nota INAMB-10/15 de 6 de mayo de 2015, transmitida mediante correo electrónico certificado el 8 de mayo de 2015, y se reconozca el derecho de Syndial a ser oída formalmente por la Comisión a los efectos de formular las aclaraciones oportunas sobre los elementos de valoración subyacentes al procedimiento de infracción de que se trata.
Motivos y principales alegaciones
En apoyo de su recurso, la demandante invoca dos motivos.
1.
Primer motivo, basado en la infracción y/o la errónea aplicación del artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001.
—
Se alega que en el caso de autos no se ha apreciado adecuadamente el límite de la excepción opuesta por la Comisión al acceso a los documentos relativos al procedimiento de infracción no 2009/4426, constituido por el hecho de que «su divulgación revista un interés público superior», con arreglo a la última parte del citado artículo 4, apartado 2, del Reglamento (CE) no 1049/2001.
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El proyecto de saneamiento autorizado y ya concluido, mediante la ejecución directa por parte de Syndial (propietaria del terreno), en el emplazamiento de Cengio, se ajusta plenamente a los principios del Derecho de la Unión relativos a la recalificación y al saneamiento de las áreas afectadas por contaminación histórica.
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La postura preconizada por la República Italiana en el procedimiento no 2009/4426 parece sacrificar inopinadamente el interés público perseguido en el ámbito nacional mediante una adhesión acrítica a la imputación formulada por la Comisión, olvidando que el procedimiento que desembocó en la autorización del proyecto de saneamiento del área obtuvo todos los permisos previstos por la normativa nacional del mismo ministerio que ahora cuestiona su validez. Por consiguiente, de conformidad con el citado artículo 4, apartado 2, permitir que Syndial verifique que se esté persiguiendo efectivamente la adecuación a los principios del Derecho de la Unión constituye un interés público relevante y superior.
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El interés que dio origen a la solicitud de Syndial no es de carácter privado, lo cual sería legítimo, sino que es parte integrante de un interés de mayor relevancia, de carácter público, dirigido a proteger eficazmente el correcto desarrollo del procedimiento en curso en el ámbito de la Unión Europea y de la actuación administrativa en el ámbito interno (objeto de protección expresa en el artículo 41 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el primero, y en el artículo 97 de la Constitución de la República Italiana, la segunda), que está vinculado no sólo al derecho de defensa (cuando exista un interés directo en los efectos de las decisiones adoptadas en el procedimiento de infracción), sino especialmente al derecho fundamental a la información medioambiental, confirmado por los principios del Derecho de la Unión (art. 191 TFUE, apartado 2 y apartado 3, párrafo primero, en relación con el principio del artículo 11 TFUE, y también aplicado mediante la adhesión de la Unión Europea al Convenio de Aarhus de 27 de junio de 1998).
2.
Segundo motivo, basado en la infracción y/o en la errónea aplicación del artículo 4, apartado 6, del Reglamento (CE) no 1049/2001. Denegación ilegal del acceso parcial.
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La presunción general de no divulgación prevista en el artículo 4, apartado 2, tercer guion, del Reglamento no 1049/2001 «no excluye el derecho de los interesados a demostrar que a determinado documento, del que se solicita la divulgación, no se aplique dicha presunción o que su divulgación revista un interés público superior, conforme al artículo 4, apartado 2, del Reglamento no 1049/2001» (véase la sentencia del Tribunal General de 2 de marzo de 2015 en el asunto T-456/13, apartado 64).
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En el presente asunto se solicita el acceso a documentos cuya divulgación no supone un perjuicio para el interés público, sino que, por el contrario, obra en su interés, por cuanto únicamente teniendo conocimiento de ellos se puede obtener información útil no sólo para refutar en los planos técnico y jurídico las imputaciones que sirven de fundamento al procedimiento de infracción, sino también para demostrar la validez del procedimiento seguido, con la total aquiescencia de los órganos competentes, para individuar el proyecto más adecuado de saneamiento del emplazamiento de ex-ACNA de Cengio, conforme a los principios del Derecho de la Unión relativos a la recuperación de los lugares afectados por contaminaciones históricas y a la sostenibilidad de las actuaciones medioambientales, y para su aplicación.
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El acceso se podría haber limitado a los documentos aportados a los autos por la República Italiana, con exclusión previa de los demás documentos que constan en ellos.
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