18.1.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 16/40
Recurso interpuesto el 11 de septiembre de 2015 — Silver Plastics y Johannes Reifenhäuser/Comisión
(Asunto T-582/15)
(2016/C 016/50)
Lengua de procedimiento: alemán
Partes
Demandantes: Silver Plastics GmbH & Co. KG (Troisdorf, Alemania) y Johannes Reifenhäuser Holding GmbH & Co. KG (Troisdorf) (representantes: M. Wirtz, S. Möller y W. Carstensen, abogados)
Demandada: Comisión Europea
Pretensiones
Las partes demandantes solicitan al Tribunal General que:
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Anule la Decisión AT.39563 de la Comisión Europea de 24 de junio de 2015, en la medida en que afecta a la demandante.
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Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta conjunta y solidariamente a las partes demandantes a un importe que, teniendo en cuenta la circunstancia de que las demandantes no constituyen una unidad económica, no exceda del 10 % del volumen de negocios realizado por la primera parte demandante en el último ejercicio económico cerrado antes de la adopción de la Decisión por la que se ha impuesto la multa.
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Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta conjunta y solidariamente a las partes demandantes a un importe que, teniendo en cuenta la cesión de la Maschinenfabrik, no exceda, respectivamente, del 10 % del volumen de negocios de la primera parte demandante o del de la segunda demandante.
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Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta conjunta y solidariamente a las partes demandantes para la zona de Europa del Noroeste (en lo sucesivo, «ENO»), determinando el importe de base de la multa únicamente en función del volumen de negocios realizado con la venta de las bandejas hechas de poliestireno expandido (en lo sucesivo, «EPS»).
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Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta conjunta y solidariamente a las partes demandantes para la zona ENO, determinando importes distintos en concepto de multa para los sectores de producción de las bandejas de EPS y de las bandejas de polipropileno (PP), teniendo en cuenta los diversos períodos de la infracción.
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Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta conjunta y solidariamente a las partes demandantes, por un lado, limitando el porcentaje del volumen de negocios que se tiene en cuenta a efectos de determinar el importe de base de la multa a un nivel que refleje de manera adecuada la circunstancia de que la conducta de la primera demandante en la zona «ENO» y en Francia o, en su defecto, sólo en la zona «ENO» pueda ser considerada como un mero intercambio de información y no como un acuerdo caracterizado sobre los precios y, por otro lado, renunciando a la aplicación de un incremento específico para la zona «ENO» y/o para Francia.
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Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta conjunta y solidariamente a las partes demandantes calculando la multa para la zona «ENO» únicamente sobre la base de los volúmenes de negocios realizados en Alemania.
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Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta conjunta y solidariamente a las partes demandantes para la zona «ENO» renunciando al incremento específico o, en su defecto, reduciendo el incremento en cuestión dado que las infracciones cometidas en la zona «ENO» presentaban un carácter contrario a la competencia de grado netamente inferior al de las infracciones cometidas en otras zonas geográficas.
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Con carácter subsidiario, reduzca la multa impuesta conjunta y solidariamente a las partes demandantes para las zonas «ENO» y Francia a un importe adecuado.
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Condene en costas a la parte demandada.
Motivos y principales alegaciones
Las demandantes solicitan la anulación parcial de la Decisión C(2015) 4336 final de la Comisión, de 24 de junio de 2015, relativa a un procedimiento en virtud del artículo 101 TFUE en relación con el artículo 53 del Acuerdo EEE (asunto AT.39563 — Envases alimentarios para la venta al por menor).
En apoyo de su recurso, las partes demandantes invocan siete motivos.
1.
Primer motivo, basado en la infracción de los artículos 7, apartado 1, y 23, apartado 3, del Reglamento (CE) no 1/2003 (1) en relación con el artículo 101 TFUE, apartado 1.
Las demandantes sostienen que la Comisión consideró equivocadamente que los comportamientos de la primera parte demandante en la zona NOE constituían acuerdos caracterizados sobre los precios que revestían la forma de una infracción única y continuada en el ámbito de la producción y de la distribución de bandejas plásticas de poliestireno y de bandejas plásticas de polipropileno destinadas a la industria alimentaria.
2.
Segundo motivo, basado en la infracción del artículo 296 TFUE, párrafo segundo y del artículo 2 del Reglamento (CE) no 1/2003 en relación con el principio del examen de oficio.
A este respecto, las demandantes sostienen que la Comisión no ha cumplido de modo suficiente con arreglo a Derecho con la carga de la prueba y con la obligación de motivación que le incumbe.
3.
Tercer motivo, basado en la violación de sus derechos procedimentales garantizados como derechos fundamentales conforme al artículo 6, apartados 1, 2 y 3, letra d), del CEDH y a los artículos 47, apartado 2, 48 y 52 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea.
Las demandantes invocan la vulneración de su derecho a la igualdad de armas y de su derecho a un proceso equitativo, en la medida en que la citación y el interrogatorio de los testigos de descargo presentados por las partes demandantes y la audiencia contradictoria de un testigo de cargo fueron denegados tras varias demandas en ese sentido.
4.
Cuarto motivo, basado en la infracción de los puntos 24, 25 y 26 de la Comunicación sobre la cooperación (2).
Además, las partes demandantes alegan que ellas no se beneficiaron de ninguna reducción de la multa por los elementos de prueba que presentó en relación con las infracciones reprochadas en la zona «ENO», a pesar de que concurrían los requisitos para ello.
5.
Quinto motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, frases primera y segunda, del Reglamento (CE) no 1/2003 en relación con el artículo 101 TFUE, apartado 1.
Según las partes demandantes, la Comisión consideró equivocadamente que las partes demandantes constituían una unidad económica y, por lo tanto, una empresa en el sentido de las disposiciones antes citadas.
6.
Sexto motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartado 2, segunda frase, del Reglamento (CE) no 1/2003.
Las demandantes alegan que la Comisión superó el límite legal para la multa fijado por ley en el 10 % del volumen de negocios de la empresa afectada, al haber ignorado el cese de la participación de la segunda demandante en Reifenhäuser GmbH & Co. KG Maschinenfabrik, válidamente efectivo en la fecha de la adopción de la Decisión por la que se impuso la multa, y al haber considerado en el cálculo de la multa el volumen de negocios de la citada empresa separada.
7.
Séptimo motivo, basado en la infracción del artículo 23, apartados 2, primera frase, letra a), y 3 del Reglamento (CE) no 1/2003 en relación con los puntos 19, 20 y 25 de las Directrices para el cálculo de las multas (3) y en la violación del principio de igualdad de trato.
A este respecto, las partes demandantes sostienen que se aplicó un porcentaje único del valor del volumen de negocios del 16 % para determinar tanto el importe de base como para el incremento específico, para todos los cárteles a los que se refiere la Decisión por la que se impone la multa y para todas las empresas, a pesar de que tanto las estructuras de los cárteles individuales como la participación individual de las empresas difieren enormemente unas de otras, lo que supone un perjuicio a las partes demandantes.
(1) Reglamento (CE) no 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas sobre competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO L 1, p. 1).
(2) Comunicación de la Comisión relativa a la dispensa del pago de las multas y la reducción de su importe en casos de cártel (DO 2002, C 45, p. 3).
(3) Directrices para el cálculo de las multas impuestas en aplicación del artículo 23, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) no 1/2003 (DO 2006, C 210, p. 2).
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