29.2.2016
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 78/31
Recurso interpuesto el 23 de diciembre de 2015 — BBY Solutions/OAMI — Worldwide Sales Corporation España (BEST BUY)
(Asunto T-773/15)
(2016/C 078/42)
Lengua en la que ha sido redactado el recurso: inglés
Partes
Demandante: BBY Solutions, Inc. (Minneapolis, Estados Unidos) (representante: A. Poulter, Solicitor)
Demandada: Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos) (OAMI)
Otra parte en el procedimiento ante la Sala de Recurso: Worldwide Sales Corporation España, S.L. (Sant Vicenç dels Horts, Barcelona)
Datos relativos al procedimiento ante la OAMI
Solicitante: Parte demandante
Marca controvertida: Marca comunitaria figurativa que incluye los elementos denominativos «BEST BUY» — Solicitud de registro no 6065403
Procedimiento ante la OAMI: Procedimiento de oposición
Resolución impugnada: Resolución de la Segunda Sala de Recurso de la OAMI de 8 de octubre de 2015 en los asuntos acumulados R 733/2015-2 y R 780/2015-2
Pretensiones
La parte demandante solicita al Tribunal General que:
—
Anule la resolución de la Sala de Recurso de 8 de octubre de 2015 en el asunto R 780/2015-2 en la medida en que estimó la oposición.
—
Anule la resolución de la División de Oposición de 23 de febrero de 2015 en la Oposición no B 1312208 en la medida en que estimó la oposición.
—
Acepte el registro de la solicitud de marca comunitaria no 006065403.
—
Condene a la demandada a cargar con sus propias costas y con las de la demandante.
Motivos invocados
—
La Sala infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 al evaluar erróneamente los elementos dominantes y distintivos de las marcas.
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La Sala infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 al evaluar erróneamente la impresión general creada por las marcas.
—
La Sala infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 al evaluar erróneamente la identidad o similitud de los productos y servicios protegidos por las marcas.
—
La Sala infringió el artículo 8, apartado 1, letra b), del Reglamento no 207/2009 al concluir erróneamente que existía riesgo de confusión entre las marcas anteriores del oponente y la marca del demandante.
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