AUTO DEL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
de 15 de junio de 2015 ( *1 )
«Procedimiento sobre medidas provisionales — Contratos públicos de obras — Procedimiento de licitación — Construcción de una central de energía — Desestimación de la oferta de un licitador y adjudicación del contrato a otro licitador — Demanda de suspensión de la ejecución — Inexistencia de urgencia»
En el asunto T‑259/15 R,
SA Close, con domicilio social en Harzé‑Aywaille (Bélgica),
Cegelec, con domicilio social en Bruselas (Bélgica),
representadas por los Sres. J.‑M. Rikkers y J.‑L. Teheux, abogados,
partes demandantes,
contra
Parlamento Europeo, representado por la Sra. M. Rantala y los Sres. M. Mraz y F. Poilvache, en calidad de agentes,
parte demandada,
que tiene por objeto una demanda de suspensión de la ejecución de la decisión de 19 de marzo de 2015 por la que el Parlamento desestimó la oferta que las demandantes habían presentado a raíz de la convocatoria de licitación INLO‑D‑UPIL‑T‑14‑A04 del contrato público de obras del lote no 73 (central de energía) del «Proyecto de ampliación y nivelación del edificio Konrad Adenauer en Luxemburgo» y de la decisión del mismo día por la que se adjudicó el referido contrato a otro licitador,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
dicta el siguiente
Auto ( 1 )
Antecedentes del litigio
1
En el marco de la licitación INLO‑D‑UPIL‑T‑14‑A04, convocada por el Parlamento Europeo en julio de 2014 para el contrato público «Proyecto de ampliación y nivelación del edificio Konrad Adenauer en Luxemburgo», las demandantes, SA Close y Cegelec, presentaron en forma de sociedad temporal una oferta para el lote no 73 (central de energía).
2
Por escrito de 27 de marzo de 2015, recibido por las demandantes ese mismo día, el Parlamento les informó de que su oferta no se había seleccionado porque no proponían el precio más bajo. En efecto, el 19 de marzo de 2015 esa oferta fue desestimada a la vez que se adjudicó el contrato referido a otro licitador.
[omissis]
Procedimiento y pretensiones de las partes
9
Por demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 26 de mayo de 2015, las demandantes interpusieron un recurso de anulación de la decisión del Parlamento de 19 de marzo de 2015 que desestimó su oferta y de la decisión del mismo día que adjudicó el referido contrato a la asociación temporal Énergie KAD, integrada por las sociedades X e Y (en lo sucesivo, «actos impugnados»).
10
Por escrito separado, presentado en la Secretaría del Tribunal el mismo día, las demandantes presentaron esta demanda de medidas provisionales en la que solicitaban, en sustancia, al Presidente del Tribunal que suspendiera la ejecución de los actos impugnados.
11
En sus observaciones sobre la demanda de medidas provisionales, presentadas en la Secretaría del Tribunal el 11 de junio de 2015, el Parlamento solicita en sustancia al Presidente del Tribunal que:
—
Desestime la demanda de medidas provisionales.
—
Resuelva sobre las costas conforme al artículo 87, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento en la resolución que ponga fin al procedimiento.
Fundamentos de Derecho
[omissis]
Sobre la urgencia
[omissis]
35
De cuanto antecede resulta que no concurre la condición de la urgencia en el presente asunto.
36
Sin embargo, el Presidente del Tribunal ha estimado recientemente que en materia de contratos públicos, en general, el licitador no seleccionado sólo puede cumplir la exigencia de demostrar la producción de un perjuicio irreparable con excesiva dificultad, por las razones sistémicas antes señaladas [véase, en ese sentido, el auto de 4 de diciembre de 2014, Vanbreda Risk & Benefits/Comisión, T‑199/14 R, Rec (Extractos), EU:T:2014:1024, apartado 157]. De ello dedujo el Vicepresidente del Tribunal de Justicia que no se puede exigir al licitador no seleccionado que pruebe que la desestimación de su demanda de medidas provisionales le podría causar un perjuicio irreparable, a condición de que logre demostrar la existencia de un fumus boni iuris especialmente serio, so pena de restringir en grado excesivo e injustificado la tutela judicial efectiva a la que tiene derecho conforme al artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (véase, en ese sentido, el auto Comisión/Vanbreda Risk & Benefits, apartado 31 supra, EU:C:2015:275, apartado 41).
37
No obstante, esa atenuación de las condiciones requeridas para apreciar la existencia de la urgencia, justificada por el derecho a la tutela judicial efectiva, no puede aplicarse de manera ilimitada, ya que deben conciliarse los intereses del licitador no seleccionado con los de la entidad adjudicadora y el adjudicatario. De ello se sigue que esa atenuación sólo se aplica en la fase precontractual, siempre que se haya respetado el plazo de suspensión previsto en el artículo 171, apartado 1, del Reglamento no 1268/2012 —que llega, según las circunstancias, a diez o catorce días naturales—. Si la entidad adjudicadora ha concluido el contrato con el adjudicatario una vez transcurrido ese plazo y antes de la presentación de la demanda de medidas provisionales, ya no se justifica la atenuación antes mencionada (véase, en ese sentido, el auto Comisión/Vanbreda Risk & Benefits, apartado 31 supra, EU:C:2015:275, apartados 34 y 42).
38
En efecto, cuando ese plazo de suspensión, que impide a la entidad adjudicadora pasar a la fase contractual antes de su término y pretende hacer posible que los interesados impugnen judicialmente la adjudicación de un contrato público antes de que éste sea concluido, ha transcurrido efectivamente antes de la celebración del contrato, el hecho de permitir únicamente desde ese momento que el licitador no seleccionado reclame la indemnización de daños y perjuicios ante el juez de la Unión no se puede calificar como una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (véase, en ese sentido, el auto Comisión/Vanbreda Risk & Benefits, apartado 31 supra, EU:C:2015:275, apartados 36, 37 y 39).
39
En lo concerniente a la aplicación de esos principios al presente asunto, de los autos resulta que el contrato referido fue adjudicado a la asociación temporal Énergie KAD, integrada por las sociedades X e Y, el 19 de marzo de 2015, y que las demandantes fueron informadas de la desestimación de su oferta el 27 de marzo de 2015, por una parte, y por otra que la firma del contrato de obras para el lote no 73 (central energía), con la referencia INLO‑D‑UPIL‑T‑14‑A04, celebrado entre esa asociación temporal y la sociedad inmobiliaria edificio Konrad Adenauer del Parlamento tuvo lugar el 24 de abril de 2015.
40
Así pues, dado que la decisión de desestimación fue comunicada a las demandantes el 27 de marzo de 2015 y el referido contrato fue concluido el 24 de abril de 2015, el plazo de suspensión aplicable en virtud del artículo 171, apartado 1, del Reglamento no 1268/2012, ya fuera de diez o de catorce días naturales, fue respetado en cualquier caso en el presente asunto. Además, las demandantes presentaron su recurso de anulación y la presente demanda de medidas provisionales el 26 de mayo de 2015, esto es, un mes después de la celebración del referido contrato. Siendo así, no se justifica en principio la atenuación de la condición de urgencia.
41
No obstante, es preciso señalar que el plazo de suspensión sólo puede hacer posible que los interesados impugnen judicialmente la adjudicación de un contrato antes de su celebración si disponen de datos suficientes para apreciar la posible existencia de una ilegalidad de la decisión de adjudicación (véase, en ese sentido, el auto Comisión/Vanbreda Risk & Benefits, apartado 31 supra, EU:C:2015:275, apartado 47).
42
No cabe considerar, so pena de vulnerar el principio del derecho a la tutela judicial efectiva, que el plazo de suspensión se ha respetado cuando la posibilidad de interponer un recurso, acompañado de una demanda de medidas provisionales, antes de la celebración del contrato no se ha hecho efectiva porque el licitador no seleccionado no dispuso durante ese plazo de datos suficientes para permitirle ejercer esas acciones (véase, en ese sentido, el auto Comisión/Vanbreda Risk & Benefits, apartado 31 supra, EU:C:2015:275, apartado 48).
43
Atendiendo a las exigencias del principio de seguridad jurídica, esa excepción a la aplicación puramente mecánica del plazo de suspensión debe reservarse no obstante a supuestos excepcionales en los que el licitador no seleccionado no tenía razón alguna para considerar que la decisión de adjudicación del contrato estaba viciada de ilegalidad antes de la celebración del contrato con el adjudicatario (véase, en ese sentido, el auto Comisión/Vanbreda Risk & Benefits, apartado 31 supra, EU:C:2015:275, apartado 49).
44
Se ha de apreciar, por tanto, si las demandantes dispusieron de informaciones suficientes para utilizar eficazmente el plazo de suspensión con objeto de interponer un recurso de anulación de los actos impugnados y presentar una demanda de suspensión de su ejecución antes de la celebración del contrato entre el Parlamento y la asociación temporal Énergie KAD el 24 de abril de 2015.
45
En ese sentido, es preciso constatar que las demandantes informaron al Parlamento, el 3 de abril de 2015, mucho antes de la celebración del referido contrato, de las dudas que albergaban sobre la legalidad de la oferta seleccionada por la entidad adjudicadora (véase el anterior apartado 3), alegando que una de las sociedades luxemburguesas agrupadas en la asociación temporal Énergie KAD no cumplía la legislación luxemburguesa pertinente ni los criterios del pliego de condiciones acerca de la capacidad financiera y económica de los licitadores. Pues bien, de los autos resulta que esas mismas dudas se recogen en sustancia en el segundo motivo de anulación aducido en la demanda de medidas provisionales en concepto de fumus boni iuris.
46
De ello se deduce que las demandantes ya estaban en condiciones el 3 de abril de 2015 de formular una crítica específica contra los actos impugnados. Esa crítica, presentada como un motivo de anulación, les habría permitido interponer eficazmente dentro del plazo de suspensión un recurso de anulación acompañado de una demanda de medidas provisionales tendente a impedir la celebración del contrato entre el Parlamento y la asociación temporal Énergie KAD. Esa demanda, presentada en tiempo oportuno, habría permitido a las demandantes conseguir que se dictara un auto en virtud del artículo 105, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento de Procedimiento, ordenando la suspensión de la ejecución de los actos impugnados, antes incluso de que la otra parte hubiera presentado sus observaciones, mientras se sustanciara el procedimiento de medidas provisionales. Además, nada habría impedido que las demandantes, hasta el término del plazo de recurso previsto en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, prolongado con el plazo de distancia fijado en el artículo 102, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, ampliaran el alcance de su recurso y de su demanda de medidas provisionales en función de las informaciones obtenidas del Parlamento (véanse los anteriores apartados 5 y 8). Por lo demás, las demandantes incluso estarían facultadas en virtud del artículo 48, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento de Procedimiento, para invocar motivos nuevos que se fundaran en razones de hecho y de derecho que hubieran aparecido durante el procedimiento ante el Tribunal.
47
Por consiguiente, el plazo de suspensión previsto en el artículo 171, apartado 1, del Reglamento no 1268/2012 fue plenamente respetado en el presente asunto, por lo que no es aplicable en éste la atenuación de la condición de urgencia en materia de contratos públicos.
48
Por todos los fundamentos anteriores se ha de desestimar la demanda de medidas provisionales, sin que sea preciso apreciar la condición de existencia de un fumus boni iuris ni ponderar los diferentes intereses concurrentes.
En virtud de todo lo expuesto,
EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL GENERAL
resuelve:
1)
Desestimar la demanda de medidas provisionales.
2)
Reservar la decisión sobre las costas.
Dictado en Luxemburgo, a 15 de junio de 2015.
El Secretario
E. Coulon
El Presidente
M. Jaeger
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.
( 1 ) Sólo se reproducen los apartados del presente auto cuya publicación considera útil el Tribunal General.
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