AUTO DEL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
de 24 de junio de 2016 ( *1 )
«Recursos por omisión, de anulación y de indemnización — Petición de apertura de una investigación por una supuesta infracción del Derecho de la Unión — Decisión del Presidente de la AESPJ de no iniciar una investigación — Resolución de la Sala de Recurso mediante la que se declara la inadmisibilidad de la impugnación — Plazos para recurrir — Acto no recurrible — Incumplimiento de los requisitos de forma — Recurso en parte manifiestamente inadmisible y en parte manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno»
En el asunto T‑590/15,
Onix Asigurări SA, con domicilio social en Bucarest (Rumanía), representada por el Sr. M. Vladu,
parte demandante,
contra
Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ), representada por la Sra. C. Coucke y el Sr. S. Dispiter, en calidad de agentes, asistidos por el Sr. H.‑G. Kamman, abogado,
parte demandada,
que tiene por objeto, por un lado, con carácter principal, una pretensión basada en el artículo 265 TFUE mediante la que se solicita que se declare que la AESPJ se abstuvo ilegalmente de tomar una decisión ante la aplicación incorrecta por el Istituto per la Vigilanza sulle Assicurazioni (IVASS, autoridad italiana supervisora del sector de los seguros) del artículo 40, apartado 6, de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO 1992, L 228, p. 1) y, con carácter subsidiario, una pretensión basada en el artículo 263 TFUE de anulación de la Decisión EIOPA-14-267 del Presidente de la AESPJ, de 6 de junio de 2014, relativa al inicio de una investigación en virtud del artículo 17 del Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se crea una Autoridad Europea de Supervisión (Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación), se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO 2010, L 331, p. 48), y de la resolución BOA 2015 001 de la Sala de Recurso, de 3 de agosto 2015, por la que se declara inadmisible un recurso interpuesto por Onix Asigurări en virtud del artículo 60 del Reglamento n.o 1094/2010 y, por otro lado, una pretensión basada en el artículo 268 TFUE mediante la que se solicita la indemnización del perjuicio supuestamente irrogado a la demandante por la omisión antes referida y por la adopción de tales decisiones,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda),
integrado por la Sra. M.E. Martins Ribeiro (Ponente), Presidenta, y los Sres. S. Gervasoni y L. Madise, Jueces;
Secretario: Sr. E. Coulon;
dicta el siguiente
Auto
Marco jurídico
1
La Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ) fue creada por el Reglamento (UE) n.o 1094/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/79/CE de la Comisión (DO 2010, L 331, p. 48).
2
Conforme al artículo 1, apartados 2 y 3, del Reglamento (UE) n.o 1092/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, relativo a la supervisión macroprudencial del sistema financiero en la Unión Europea y por el que se crea una Junta Europea de Riesgo Sistémico (DO 2010, L 331, p. 1), la AESPJ forma parte del Sistema Europeo de Supervisión Financiera (SESF), cuyo objetivo es garantizar la supervisión del sistema financiero de la Unión Europea.
3
El SESF también comprende otras dos autoridades europeas de supervisión, a saber, la Autoridad Bancaria Europea (ABE), creada por el Reglamento (UE) n.o 1093/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/78/CE de la Comisión (DO 2010, L 331, p. 12), y la Autoridad Europea de Valores y Mercados (AEVM), creada por el Reglamento (UE) n.o 1095/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, por el que se modifica la Decisión n.o 716/2009/CE y se deroga la Decisión 2009/77/CE de la Comisión (DO 2010, L 331, p. 84). El SESF también está compuesto por el Comité Mixto de las Autoridades Europeas de Supervisión y de las autoridades competentes o de supervisión de los Estados miembros.
4
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento n.o 1094/2010 establece que la AESPJ actuará con arreglo a los poderes otorgados por dicho Reglamento y dentro del ámbito de aplicación de los actos contemplados por esa disposición, en particular de la Directiva 92/49/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1992, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro directo distinto del seguro de vida y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE (tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida) (DO 1992, L 228, p. 1). Según el artículo 1, apartado 6, del citado Reglamento, el objetivo de la AESPJ será proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas.
5
El artículo 17 del Reglamento no 1094/2010 establece un mecanismo que permite a la AESPJ tratar los supuestos de infracción del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales en sus prácticas de supervisión. Para ello, el artículo 17, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento n.o 1094/2010 instaura un mecanismo en tres etapas. En virtud del artículo 17, apartados 1 y 2, de dicho Reglamento:
«1. En caso de que una autoridad competente no haya aplicado los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución establecidas de conformidad con los artículos 10 a 15, o los haya aplicado en una forma que pueda incumplir el Derecho de la Unión, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en dichos actos, la [AESPJ] actuará con arreglo a las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo.
2. A petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, o el Grupo de partes interesadas pertinente, o por su propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la [AESPJ] podrá investigar la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión.
Sin perjuicio de las competencias previstas en el artículo 35, la autoridad competente facilitará sin demora a la [AESPJ] toda la información que esta considere necesaria para su investigación.»
6
El artículo 60 del Reglamento n.o 1094/2010 regula los recursos que pueden interponerse ante la Sala de Recurso de las Autoridades Europeas de Supervisión (en lo sucesivo, «Sala de Recurso»). Dicha disposición establece:
«1. Cualquier persona física o jurídica, incluidas las autoridades competentes, podrá recurrir una decisión de la [AESPJ] contemplada en los artículos 17, 18 y 19 y cualquier otra decisión adoptada por la [AESPJ] con arreglo a los actos de la Unión mencionados en el artículo 1, apartado 2, de las que sea destinataria, o una decisión que, aunque revista la forma de una decisión destinada a otra persona, le afecte directa e individualmente.
[...]
4. Si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado. Invitará a las partes en el procedimiento de recurso a que presenten sus observaciones, en los plazos especificados, sobre sus propias alegaciones o las de las otras partes en el procedimiento de recurso. Las partes en los procedimientos de recurso tendrán derecho a formular sus alegaciones oralmente.
[...]»
7
En virtud del artículo 61, apartados 1 a 3, del Reglamento n.o 1094/2010:
«1. Las resoluciones de la Sala de Recurso o, en caso de no intervenir esta, de la [AESPJ], podrán recurrirse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de conformidad con el artículo 263 TFUE.
2. Los Estados miembros y las instituciones de la Unión, así como cualquier persona física o jurídica podrán interponer un recurso ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea contra las decisiones de la [AESPJ], de conformidad con el artículo 263 TFUE.
3. En caso de que la [AESPJ] esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 TFUE.»
Antecedentes del litigio
8
La demandante, Onix Asigurări SA, es una sociedad aseguradora rumana con domicilio social en ese país. Desarrolla sus actividades en varios Estados miembros, en particular, en la República Italiana.
9
Mediante decisión de 20 de diciembre de 2013, el Istituto per la Vigilanza sulle Assicurazioni (IVASS, autoridad italiana de supervisión del sector de los seguros) prohibió a la demandante, con carácter indefinido, celebrar nuevos contratos de seguro en Italia (en lo sucesivo, «decisión del IVASS»). Dicha decisión, adoptada conforme al artículo 193, apartado 4, del Codice delle assicurazioni private (Código de los seguros privados), que ejecuta el artículo 40 de la tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida, se basaba en la honda preocupación del IVASS acerca de la reputación del accionista único de la demandante.
10
El 5 de febrero de 2014, la demandante remitió un escrito a la AESPJ. En él informó a dicha Autoridad, en particular, de la decisión del IVASS y expuso los motivos por los que, según ella, tal decisión infringía el Derecho de la Unión. Alegó, en esencia, que el IVASS no tenía competencia para apreciar la reputación de su accionista y que el artículo 40, apartado 6, de la tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida no era aplicable. El citado escrito fue tramitado por la AESPJ como una reclamación formulada con arreglo al artículo 17 del Reglamento n.o 1094/2010.
11
A raíz de un intercambio de correos electrónicos entre la demandante y la AESPJ que tuvo lugar entre marzo y mayo de 2014, el Presidente de dicha Autoridad adoptó, el 6 de junio de 2014, dos decisiones.
12
Por una parte, mediante la Decisión EIOPA-14-266, relativa a la admisibilidad de una petición formulada en virtud del artículo 17 del Reglamento n.o 1094/2010, se declaró la admisibilidad de la reclamación de la demandante.
13
Por otra parte, mediante la Decisión EIOPA-14-267, relativa al inicio de una investigación en virtud del artículo 17 del Reglamento n.o 1094/2010, el Presidente de la AESPJ decidió no iniciar una investigación sobre la posible infracción del Derecho de la Unión por parte del IVASS (en lo sucesivo, «decisión denegatoria»). Según los fundamentos de dicha decisión, si bien, conforme al artículo 40, apartado 6, de la tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida, las autoridades competentes de los Estados miembros podían adoptar medidas de urgencia para prevenir irregularidades cometidas en su territorio, el alcance y los límites de dicha facultad se definirían en virtud del Derecho nacional, bajo el control de los órganos jurisdiccionales nacionales. En dicha decisión se indicaba igualmente que no había motivo alguno para reprochar al IVASS una infracción de lo dispuesto por la tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida.
14
Tales decisiones fueron comunicadas a la demandante mediante correo electrónico de 12 de junio de 2014.
15
El 18 de junio de 2014, la demandante remitió un escrito al Presidente de la AESPJ en respuesta a la decisión denegatoria solicitándole que anulara la referida decisión e iniciara una investigación en virtud del artículo 17 del Reglamento n.o 1094/2010, debido a que, a su parecer, el IVASS había infringido el Derecho de la Unión. En esencia, la demandante reiteró su postura según la cual el IVASS carecía de competencia para apreciar la reputación de su accionista, pues tal apreciación sólo incumbía a las autoridades rumanas.
16
Entre junio y noviembre de 2014, la demandante y la AESPJ intercambiaron varios correos electrónicos. En particular, mediante su correo electrónico de 2 de octubre de 2014, la AESPJ respondió a las alegaciones de fondo formuladas por la demandante y aclaró la postura sostenida en la decisión denegatoria. La demandante respondió mediante escrito de 8 de octubre de 2014.
17
Mediante correo electrónico de 3 de noviembre de 2014, la demandante indicó a la AESPJ que, en caso de no recibir una respuesta antes del 15 de noviembre de 2014 acerca del inicio de un procedimiento en virtud del artículo 17 del Reglamento n.o 1094/2010, recurriría ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea conforme al artículo 61 de dicho Reglamento.
18
En un escrito de fecha 24 de noviembre de 2014, la AESPJ «confirmó nuevamente», refiriéndose al escrito de la demandante de 8 de octubre de 2014, «que [su] postura [...] acerca de la [decisión denegatoria] no había variado».
19
El 22 de diciembre de 2014, la demandante interpuso un recurso con arreglo al artículo 60 del Reglamento n.o 1094/2010 ante la Sala de Recurso. Dicho recurso tenía por objeto el «[escrito] de la AESPJ de 24 de noviembre de 2014, que confirmaba la decisión [denegatoria]». En apoyo de su recurso, la demandante alegó, en esencia, que la AESPJ debería haber iniciado una investigación, ya que, a su parecer, el IVASS había infringido el Derecho de la Unión al prejuzgar la reputación de su accionista único. Según la demandante, el IVASS invadió con ello las competencias de las autoridades rumanas. Además, a su juicio, la decisión del IVASS no podía fundamentarse legítimamente en el artículo 40, apartado 6, de la tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida. Como anexo al escrito de interposición del recurso ante la Sala de Recurso figuraba, en particular, el escrito de la demandante de 18 de junio de 2014.
20
Mediante resolución de 3 de agosto de 2015 (en lo sucesivo, «resolución de la Sala de Recurso» y, tomada conjuntamente con la decisión denegatoria, «resoluciones impugnadas»), la Sala de Recurso declaró inadmisible el recurso de la demandante por no estar dirigido contra un acto que entrara en el ámbito de su competencia. Consideró, en esencia, que el escrito de la AESPJ de 24 de noviembre de 2014 era un acto puramente confirmatorio de la decisión denegatoria, por lo que no constituía una decisión que pudiera impugnarse ante ella. Señaló, asimismo, que la demandante no había interpuesto recurso alguno contra la decisión denegatoria y que, en todo caso, al no haberse interpuesto el recurso hasta el 22 de diciembre de 2014, el derecho de la demandante a impugnar dicha decisión había precluido.
21
La resolución de la Sala de Recurso fue notificada a la demandante ese mismo día. A instancias de esta última se corrigió un error material, de lo que la demandante fue informada el 13 de agosto de 2015.
Procedimiento y pretensiones de las partes
22
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal el 12 de octubre de 2015, la demandante interpuso el presente recurso.
23
La AESPJ presentó su escrito de contestación a la demanda en la Secretaría del Tribunal el 18 de enero de 2016.
24
La demandante solicita al Tribunal que:
—
Declare que la AESPJ incurrió en omisión al no tomar una decisión ante la incorrecta aplicación del artículo 40, apartado 6, de la tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida por el IVASS.
—
Con carácter subsidiario, anule las resoluciones impugnadas.
—
Declare a la AESPJ responsable por el perjuicio que ésta supuestamente le causó, por un lado, al abstenerse de tomar una decisión y, por otro lado, al adoptar las resoluciones impugnadas.
—
Condene en costas a la AESPJ.
25
La AESPJ solicita al Tribunal que:
—
Con carácter principal, declare inadmisibles los recursos por omisión, de anulación y de indemnización.
—
Con carácter subsidiario, desestime tales recursos por ser totalmente infundados.
—
Condene en costas a la demandante.
Fundamentos de Derecho
26
A tenor del artículo 126 de su Reglamento de Procedimiento, cuando el Tribunal sea manifiestamente incompetente para conocer de un recurso o cuando éste sea manifiestamente inadmisible o carezca manifiestamente de fundamento jurídico alguno, el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, a propuesta del Juez Ponente, resolver mediante auto motivado, sin continuar el procedimiento.
27
En el presente asunto, el Tribunal se estima suficientemente informado por los documentos que obran en autos para pronunciarse sin continuar el procedimiento.
Sobre la pretensión de que se declare la omisión
28
La demandante solicita al Tribunal, en esencia, que declare que la AESPJ se abstuvo ilegalmente de tomar una decisión sobre su petición de iniciar un procedimiento con arreglo al artículo 17 del Reglamento n.o 1094/2010. Por lo que respecta a la admisibilidad, señala, en la demanda, que el plazo de recurso establecido en el artículo 265 TFUE, apartado 2, comenzó a correr el 3 de agosto de 2015, fecha en la que le fue comunicada la resolución de la Sala de Recurso. En efecto, según ella, sólo mediante tal resolución quedó disipada la incertidumbre sobre la respuesta de la AESPJ a su escrito de 18 de junio de 2014, en el que había solicitado a dicha Autoridad que tomara una decisión e iniciara una investigación sobre la infracción del Derecho de la Unión por parte del IVASS.
29
La AESPJ replica que tal pretensión es inadmisible.
30
Procede señalar que, en virtud del artículo 61, apartado 3, del Reglamento n.o 1094/2010, en caso de que la AESPJ esté obligada a intervenir y se abstenga de tomar una decisión, podrá interponerse ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea un recurso por omisión con arreglo a lo dispuesto en el artículo 265 TFUE.
31
A este respecto, procede recordar que la vía de recurso establecida en el artículo 265 TFUE se basa en la idea de que la inacción ilegal de una institución permite a los interesados recurrir ante el Tribunal de Justicia a fin de que éste declare que la abstención de actuar es contraria al Tratado FUE. Dicho artículo contempla la omisión como la abstención de pronunciarse o de definir una posición y no como la adopción de un acto distinto del que la parte recurrente hubiera deseado o considerado necesario (sentencia de 19 de noviembre de 2013, Comisión/Consejo, C‑196/12, EU:C:2013:753, apartado 22; véanse también, en este sentido, las sentencias de 24 de noviembre de 1992, Buckl y otros/Comisión, C‑15/91 y C‑108/91, EU:C:1992:454, apartado 17, y de 16 de febrero de 1993, ENU/Comisión, C‑107/91, EU:C:1993:56, apartado 10).
32
Con arreglo al artículo 265 TFUE, párrafo segundo, un recurso por omisión sólo será admisible si la institución de que se trata hubiere sido requerida previamente para que actúe. Dicho requerimiento de la institución es un requisito formal esencial y produce el efecto, por una parte, de iniciar el cómputo del plazo de dos meses en el que la institución está obligada a definir su posición, y, por otra parte, de delimitar el marco en el que podrá interponerse un recurso en el supuesto de que la institución se abstenga de definir su posición. Aunque no está sujeto a un requisito formal particular, es preciso, sin embargo, que el requerimiento sea suficientemente explícito y preciso, para permitir a la institución demandada conocer de forma concreta el contenido de la decisión que se le pide que adopte, y que resalte que tiene por objeto obligarla a que se pronuncie (véanse la sentencia de 3 de junio de 1999, TF1/Comisión, T‑17/96, EU:T:1999:119, apartado 41 y jurisprudencia citada, y el auto de 27 de noviembre de 2012, H-Holding/Parlamento, T‑672/11, no publicado, EU:T:2012:628, apartado 12 y jurisprudencia citada; auto de 10 de julio de 2014, Kafetzakis y otros/Parlamento y otros, T‑38/14, no publicado, EU:T:2014:685, apartado 26).
33
A tenor del artículo 265 TFUE, párrafo segundo, si transcurrido un plazo de dos meses a partir del requerimiento mediante el que se le solicita que actúe, la institución no hubiere definido su posición, el recurso podrá ser interpuesto dentro de un nuevo plazo de dos meses. En virtud de lo dispuesto por el artículo 60 del Reglamento de Procedimiento, tal plazo se ampliará, por razón de la distancia, en un plazo único de diez días.
34
En el caso de autos, la demandante alega, en esencia, que en su escrito de 18 de junio de 2014 instó a la AESPJ a actuar (véase el apartado 28 anterior). En cambio, no identifica en sus escritos ningún otro acto, en su caso más reciente, en el que instara a la AESPJ a actuar, ni tan siquiera alega haberlo hecho.
35
Procede recordar que, mediante su escrito de 18 de junio de 2014, la demandante solicitó al Presidente de la AESPJ que anulara su decisión denegatoria e iniciara una investigación en virtud del artículo 17 del Reglamento n.o 1094/2010.
36
Ahora bien, por una parte, si el escrito de la demandante de 18 de junio de 2014 se califica de requerimiento de actuación, en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 32 anterior, debe señalarse que no se deduce de los autos, ni tampoco de las alegaciones de la demandante, que la AESPJ hubiera definido su posición en el plazo de dos meses contemplado en el artículo 265 TFUE. Por tanto, cuando expiró dicho plazo, a saber, el 18 de agosto de 2014, se inició el plazo de recurso de dos meses y diez días, en el que la demandante debía interponer un recurso por omisión ante el Tribunal. Como el presente recurso no se interpuso hasta el 12 de octubre de 2015, procede declarar que es manifiestamente extemporáneo.
37
Por otra parte, en todo caso debe señalarse que, mediante su correo electrónico de 2 de octubre de 2014, la AESPJ respondió sustancialmente a las alegaciones formuladas por la demandante, en particular, en su escrito de 18 de junio de 2014. Dicha Autoridad confirmó nuevamente su posición en su escrito de 24 de noviembre de 2014. En este sentido, la demandante señala asimismo, en la exposición de los antecedentes del litigio contenida en su demanda, que la AESPJ «aclaró» su posición en su escrito de 2 de octubre de 2014 y «expuso detalladamente los fundamentos de la decisión [denegatoria]» en su escrito de 24 de noviembre de 2014. De ello se deduce que, aunque fuera después de la expiración del plazo de dos meses en el que la AESPJ debería haber definido su posición, la omisión invocada por la demandante llegó en todo caso a su fin. Habida cuenta de la jurisprudencia citada en el apartado 31 anterior, tal conclusión resulta obligada aunque la AESPJ hubiera reiterado en dicho correo electrónico y en el citado escrito su negativa a iniciar una investigación en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1094/2010.
38
De ello se desprende que la pretensión de que se declare la omisión es manifiestamente inadmisible.
39
No desvirtúa tal conclusión la alegación de la demandante basada en que el plazo del recurso por omisión comenzó a correr el 3 de agosto de 2015, fecha en la que le fue comunicada la resolución de la Sala de Recurso. Según la demandante, dicha resolución disipó la incertidumbre sobre la respuesta de la AESPJ a su escrito de 18 de junio de 2014 (véase el apartado 28 anterior).
40
A este respecto, por un lado, procede señalar que las alegaciones de la demandante parten de la premisa de que, ya antes de la adopción de la resolución de la Sala de Recurso, la AESPJ había respondido a su escrito de 18 de junio de 2014, habiendo de precisarse no obstante que, en opinión de la demandante, dicha respuesta había generado incertidumbre. Ahora bien, según la jurisprudencia, la negativa a actuar conforme a un requerimiento formulado con arreglo al artículo 265 TFUE constituye una definición de posición que pone fin a la omisión y que puede ser objeto de un recurso de anulación [véase, en este sentido, el auto de 4 de mayo de 2005, Holcim (France)/Comisión, T‑86/03, EU:T:2005:157, apartado 36 y jurisprudencia citada].
41
Por otro lado, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, los plazos procesales son de orden público puesto que se han establecido para garantizar la claridad y la seguridad de las situaciones jurídicas y para evitar cualquier discriminación o trato arbitrario en la administración de justicia, y corresponde al juez de la Unión comprobar, de oficio, si se han respetado (auto de 14 de diciembre de 2006, Smanor y Ségaud/Comisión, T‑150/06, no publicado, EU:T:2006:402, apartado 14; véase también, en este sentido, el auto de 13 de diciembre de 2000, Sodima/Comisión, C‑44/00 P, EU:C:2000:686, apartado 51).
42
Por tanto, procede declarar que, tras haber dejado transcurrir el plazo del recurso por omisión (véase el apartado 36 anterior), la demandante no puede disponer de un nuevo plazo calculado desde la fecha en la que, según ella, quedó disipada la incertidumbre sobre la posición de la AESPJ en respuesta a su escrito de 18 de junio de 2014. Menos aún puede la demandante revertir la inadmisibilidad de su pretensión de que se declare la omisión —la cual se debe a su extemporaneidad y a la existencia de una posición definida— enviando a la AESPJ un conjunto de escritos y de argumentos contrarios a la posición expresada por esta última.
43
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar manifiestamente inadmisible la pretensión de que se declare la omisión.
Sobre las pretensiones de anulación
44
Procede examinar sucesivamente las pretensiones de anulación, primero la de la decisión denegatoria y, segundo, la de la resolución de la Sala de Recurso.
Sobre la pretensión de anulación de la decisión denegatoria
45
En apoyo de la pretensión de anulación de la decisión denegatoria, la demandante invoca, en esencia, un único motivo, basado en la falta de motivación. Por lo que respecta a la admisibilidad de esta pretensión, señala, en la demanda, que el plazo de recurso no empezó a correr hasta el 13 de agosto de 2015, fecha en la que la resolución de la Sala de Recurso se convirtió en definitiva, una vez rectificados los errores materiales. En efecto, por una parte, sostiene que el procedimiento ante la Sala de Recurso se desarrolló sin tener en cuenta su escrito de 18 de junio de 2014. Por otra parte, aduce que el plazo del recurso de anulación quedo suspendido mientras se sustanció el procedimiento ante la Sala de Recurso.
46
La AESPJ alega que la pretensión de anulación de la decisión denegatoria es inadmisible. Por un lado, afirma que dicha pretensión fue presentada extemporáneamente. Por otro lado, sostiene que la decisión denegatoria no es un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE. En todo caso, considera que el motivo único invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la decisión denegatoria carece de fundamento.
47
Al margen, por una parte, de la cuestión de si, habida cuenta, en particular, de las alegaciones de la demandante resumidas en el apartado 45 anterior, la pretensión de anulación de la decisión denegatoria se presentó extemporáneamente, y, por otra parte, de la eventual incidencia del procedimiento ante la Sala de Recurso en la posibilidad de impugnar dicha decisión ante el Tribunal, procede verificar, de entrada, si la citada decisión constituye un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE.
48
A este respecto, procede recordar, primero, que, según la jurisprudencia, se consideran actos impugnables, en el sentido del artículo 263 TFUE, todas las disposiciones adoptadas por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, cualquiera que sea su forma, destinadas a producir efectos jurídicos obligatorios (sentencia de 31 de marzo de 1971, Comisión/Consejo, 22/70, EU:C:1971:32, apartado 42; véase, también, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 36 y jurisprudencia citada).
49
Cuando el recurso de anulación contra un acto adoptado por una institución, un órgano o un organismo de la Unión se interpone por una persona física o jurídica, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que únicamente es posible interponer dicho recurso si los efectos jurídicos obligatorios de dicho acto pueden afectar a los intereses del demandante modificando de forma manifiesta su situación jurídica (sentencia de 11 de noviembre de 1981, IBM/Comisión, 60/81, EU:C:1981:264, apartado 9; véase, también, la sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 37 y jurisprudencia citada). Dicha jurisprudencia ha sido desarrollada en el marco de recursos interpuestos ante el juez de la Unión por personas físicas o jurídicas contra actos de los que eran destinatarias. Cuando un recurso de anulación se interpone por una parte demandante no privilegiada contra un acto del que no es destinataria, la exigencia de que los efectos jurídicos obligatorios de la medida impugnada deban poder afectar a los intereses de la parte demandante, modificando de forma manifiesta su situación jurídica, coincide en parte con las condiciones del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (sentencia de 13 de octubre de 2011, Deutsche Post y Alemania/Comisión, C‑463/10 P y C‑475/10 P, EU:C:2011:656, apartado 38).
50
Por último, procede señalar, por analogía, que el Tribunal de Justicia ha declarado que una decisión de no emprender una acción en virtud del artículo 106 TFUE, apartado 3, no constituye un acto impugnable, ya que del tenor literal de dicho apartado 3 y de la sistemática de ese artículo se desprende que la Comisión no está obligada a emprender una acción. En consecuencia, los particulares no pueden exigir que dicha institución adopte una determinada posición. El Tribunal de Justicia ha deducido de ello que no puede considerarse que un escrito mediante el que la Comisión informa al autor de una denuncia de su decisión de no darle curso produzca efectos jurídicos vinculantes, de manera que no constituye un acto impugnable, sin que ello obste para que un particular pueda, en su caso, tener derecho a interponer un recurso de anulación contra una decisión de la Comisión dirigida a un Estado miembro y adoptada sobre la base del artículo 106 TFUE, apartado 3, si concurren los requisitos establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase, en este sentido, la sentencia de 22 de febrero de 2005, Comisión/max.mobil, C‑141/02 P, EU:C:2005:98, apartados 68 a 70).
51
En el caso de autos, es pacífico que la demandante presentó ante la AESPJ una petición formulada en virtud del artículo 17 del Reglamento n.o 1094/2010. Esta disposición establece un mecanismo que permite a la AESPJ tratar los supuestos de infracción del Derecho de la Unión por las autoridades nacionales en sus prácticas de supervisión. De este modo, conforme al apartado 1 de dicho artículo, «en caso de que una autoridad competente no haya aplicado los actos mencionados en el artículo 1, apartado 2, incluidas las normas técnicas de regulación y las normas técnicas de ejecución establecidas de conformidad con los artículos 10 a 15, o los haya aplicado en una forma que pueda incumplir el Derecho de la Unión, en particular por no asegurarse de que una entidad financiera satisface los requisitos previstos en dichos actos, la [AESPJ] actuará con arreglo a las competencias previstas en los apartados 2, 3 y 6 del presente artículo».
52
El artículo 17, apartados 2, 3 y 6, del Reglamento n.o 1094/2010 define las tres fases de ese mecanismo. En particular, el artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento establece que, «a petición de una o varias autoridades competentes, del Parlamento Europeo, el Consejo, la Comisión, o el Grupo de partes interesadas pertinente, o por su propia iniciativa, y tras haber informado a la autoridad competente en cuestión, la [AESPJ] podrá investigar la supuesta infracción u omisión de aplicación del Derecho de la Unión».
53
De este modo, de la citada disposición, y, en particular, del empleo del verbo «poder», se desprende que la AESPJ dispone de una facultad discrecional en materia de investigación, tanto cuando actúa a petición de alguna de las entidades expresamente contempladas en el artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1094/2010, como cuando actúa por su propia iniciativa (véase, por analogía, la sentencia de 9 de septiembre de 2015, SV Capital/ABE, T‑660/14, actualmente recurrida en casación, EU:T:2015:608, apartado 47).
54
De ello se deduce que, en contra de lo que alega la demandante en el marco de la pretensión de que se declare la omisión, la AESPJ no está obligada en modo alguno a actuar en aplicación del artículo 17 del Reglamento n.o 1094/2010.
55
Tal interpretación es, además, conforme con los objetivos y misiones de la AESPJ, así como con la sistemática del mecanismo establecido por el artículo 17 del Reglamento n.o 1094/2010. En efecto, con arreglo al artículo 1, apartado 6, de dicho Reglamento, la AESPJ tiene el objetivo de proteger el interés público contribuyendo a la estabilidad y a la eficacia del sistema financiero a corto, medio y largo plazo, para la economía de la Unión, sus ciudadanos y sus empresas. Por otra parte, del considerando 26 de dicho Reglamento se deduce que el mecanismo establecido por su artículo 17 pretende asegurar la integridad, transparencia, eficiencia y correcto funcionamiento de los mercados financieros, la estabilidad del sistema financiero y la existencia de unas condiciones de competencia neutras para las entidades financieras de la Unión. La garantía de la aplicación correcta e íntegra del Derecho de la Unión constituye un presupuesto necesario para ello. Dicho de otro modo y como señala, además, la AESPJ, tal mecanismo no pretende acordar una protección o reparación con carácter individual en litigios entre una persona física o jurídica y una autoridad competente a nivel nacional.
56
A la vista de estos elementos, procede señalar que la presentación de una petición como la formulada por la demandante en el caso de autos no crea ninguna relación jurídica particular entre ella y la AESPJ y no puede obligar a esta última a llevar a cabo una investigación en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1094/2010.
57
Dadas estas circunstancias, procede considerar, por analogía con la jurisprudencia expuesta en el apartado 50 anterior, que la decisión denegatoria no produce efectos jurídicos vinculantes. En particular, como la demandante no podía exigir a la AESPJ que iniciara una investigación en virtud del artículo 17, apartado 2, del Reglamento n.o 1094/2010, la negativa de esta última a iniciar de oficio tal procedimiento no puede afectar a sus intereses, modificando de forma manifiesta su situación jurídica.
58
En consecuencia, la decisión denegatoria no puede calificarse de acto impugnable.
59
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede declarar manifiestamente inadmisible la pretensión de anulación de la decisión denegatoria, sin que sea necesario examinar las alegaciones de las partes sobre la observancia del plazo de recurso.
Sobre la pretensión de anulación de la resolución de la Sala de Recurso
60
La demandante invoca esencialmente en apoyo de la pretensión de anulación de la resolución de la Sala de Recurso —que, a su parecer, es admisible tanto por su legitimación activa como por haberse respetado el plazo de recurso— un único motivo basado en el incumplimiento de un requisito formal esencial, ya que dicha Sala de Recurso no se pronunció sobre todo el objeto del litigio. A la vez que señala que, ciertamente, su recurso ante dicha Sala sólo se dirigía contra el escrito de la AESPJ de 24 de noviembre de 2014, la demandante considera que la Sala en cuestión debería haber tenido en cuenta las alegaciones que había formulado en su escrito de 18 de junio de 2014 que acompañaba a dicho recurso, en el que había solicitado la anulación de la decisión denegatoria.
61
La AESPJ replica, en esencia, que la pretensión de anulación de la resolución de la Sala de Recurso es inadmisible puesto que esta última no es un acto impugnable en el sentido del artículo 263 TFUE y aduce que, en todo caso, el motivo único invocado por la demandante es inoperante.
62
Procede recordar que, según la jurisprudencia, incumbe al Tribunal apreciar si, en las circunstancias del caso de autos, una buena administración de la justicia puede justificar que se desestimen las alegaciones formuladas por la demandante en cuanto al fundamento de la resolución de la Sala de Recurso sin pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente pretensión de anulación (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de febrero de 2002, Consejo/Boehringer, C‑23/00 P, EU:C:2002:118, apartado 52).
63
En el caso de autos procede hacer uso de tal posibilidad en aras de la economía del procedimiento, ya que, por las razones anteriormente expuestas, es manifiesto que el motivo único invocado por la demandante no permite acreditar que la resolución de la Sala de Recurso sea ilegal.
64
Es preciso recordar que, a tenor del artículo 60, apartado 4, del Reglamento n.o 1094/2010, «si el recurso es admisible, la Sala de Recurso examinará si está fundado». En virtud del artículo 9, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, la Sala de Recurso apreciará la admisibilidad del recurso antes de examinar su fundamento cuando la parte demandada invoque la inadmisibilidad del recurso.
65
Consta en autos que la AESPJ presentó ante la Sala de Recurso un escrito de contestación, con fecha de 25 de junio de 2015, que se limitaba a las cuestiones de la admisibilidad. En dicho escrito de contestación solicitó que se declarara la inadmisibilidad del recurso.
66
Mediante su resolución, la Sala de Recurso declaró inadmisible el recurso interpuesto por la demandante debido esencialmente a que no estaba dirigido contra un acto que fuera de su competencia. Según ella, en efecto, el escrito de la AESPJ de 24 de noviembre de 2014 era un acto meramente confirmatorio de la decisión denegatoria. Señaló, por otra parte, que la demandante no había interpuesto recurso alguno contra la decisión denegatoria y que, en todo caso, puesto que el recurso se había interpuesto el 22 de diciembre de 2014, el derecho de la demandante a impugnar dicha decisión había precluido.
67
En la medida en que la Sala de Recurso declaró la inadmisibilidad del recurso, no se pronunció en modo alguno sobre la fundamentación del recurso interpuesto por la demandante. Con ello actuó conforme al artículo 9, apartado 1, de su Reglamento de Procedimiento, extremo que la demandante no discute.
68
Pues bien, por una parte, procede señalar que la demandante no ha invocado ante el Tribunal ningún motivo o alegación que pueda cuestionar la procedencia de la apreciación por la Sala de Recurso de la admisibilidad del recurso interpuesto ante ella.
69
En efecto, mediante su motivo único la demandante reprocha esencialmente a la Sala de Recurso que no se pronunció sobre las alegaciones que había formulado en su escrito de 18 de junio de 2014. Pues bien, de dicho escrito resulta que tales alegaciones pretendían demostrar que el IVASS había cometido una infracción del Derecho de la Unión que, según la demandante, justificaba el inicio de una investigación con arreglo al artículo 17 del Reglamento n.o 1094/2010.
70
De ello se deduce que el motivo único invocado en apoyo de la presente pretensión se refiere exclusivamente a la apreciación de la procedencia de la negativa a iniciar una investigación en virtud del artículo 17 del Reglamento n.o 1094/2010, apreciación en la que, sin embargo, la Sala de Recurso no entró.
71
En consecuencia, debe desestimarse el motivo único por ser manifiestamente inoperante.
72
Por otra parte, y en todo caso, debe señalarse que la demandante admite en sus escritos «que, en su recurso interpuesto el 22 de diciembre de 2014 únicamente mencionó como resolución impugnada el [escrito de la AESPJ] de 24 de noviembre de 2014». Procede considerar que la demandante reconoce con ello que el recurso interpuesto ante la Sala de Recurso sólo tenía por objeto el escrito de la AESPJ de 24 de noviembre de 2014. Cabe concluir lo mismo a la vista de los autos, en particular, a la luz del recurso interpuesto por la demandante ante la Sala de Recurso, que identificaba claramente como objeto «el [escrito] de la AESPJ de 24 de noviembre de 2014, que confirma[ba] la decisión [denegatoria]», así como del escrito presentado por la demandante ante la Sala de Recurso, en el que la demandante concluía que el escrito de la AESPJ de 24 de noviembre de 2014, que confirmaba la decisión denegatoria, era contrario al Derecho de la Unión.
73
Es pacífico que la Sala de Recurso resolvió el recurso interpuesto contra el escrito de la AESPJ de 24 de noviembre de 2014 declarando su inadmisibilidad. Con ello agotó el objeto del litigio, que sólo estaba constituido, tal como se desprende de las consideraciones anteriores, por la legalidad de ese escrito.
74
Por tanto, la demandante incurre manifiestamente en error cuando alega que, al no pronunciarse sobre su escrito de 18 de junio de 2014, la Sala de Recurso sólo resolvió parcialmente el objeto del litigio.
75
Ello es así aunque el escrito de la demandante de 18 de junio de 2014 figurase como anexo al escrito presentado por ella en el procedimiento ante la Sala de Recurso y a pesar de que la demandante hubiera precisado en este último que los anexos formaban parte integrante de su razonamiento. En efecto, al margen de la cuestión de si en la apreciación de un recurso en cuanto al fondo la Sala de Recurso está obligada a pronunciarse, no sólo sobre las alegaciones formuladas en los escritos presentados, sino también sobre las alegaciones que figuran exclusivamente en los anexos a dichos escritos, procede considerar que el hecho de haber adjuntado el escrito de la demandante de 18 de junio de 2014 al escrito presentado por ésta ante la Sala de Recurso no modifica el objeto del litigio ante la Sala de Recurso, que estaba claramente limitado al escrito de la AESPJ de 24 de noviembre de 2014.
76
Por otra parte, aun suponiendo que la demandante pretenda reprochar a la AESPJ que no tratara su escrito de 18 de junio de 2014 como un recurso interpuesto con arreglo al artículo 60 del Reglamento n.o 1094/2010, o que no se pronunciara sobre el recurso constituido por dicho escrito, cabe añadir que de éste no se desprende en modo alguno que la demandante tuviera la intención de interponer tal recurso ante la Sala de Recurso. El referido escrito, que estaba dirigido al Presidente de la AESPJ y exponía las alegaciones de la demandante para oponerse a la decisión denegatoria, contenía, a lo sumo, una petición para que el Presidente de la AESPJ anulara la referida decisión e iniciara una investigación en virtud del artículo 17 del mismo Reglamento.
77
De ello se deduce que el motivo único invocado en apoyo de la pretensión de anulación de la resolución de la Sala de Recurso debe desestimarse por ser manifiestamente inoperante y, en todo caso, manifiestamente infundado.
78
En consecuencia, procede desestimar dicha pretensión por carecer manifiestamente de fundamento jurídico alguno.
Sobre la pretensión de indemnización
79
La demandante solicita al Tribunal que «declare la responsabilidad de la [AESPJ]» por el perjuicio que le causó al no tomar una decisión y al adoptar las resoluciones impugnadas. Remitiéndose, en particular, a las alegaciones formuladas en el marco de sus pretensiones de declaración de la omisión y de anulación, alega que la AESPJ infringió de manera suficientemente grave los artículos 17 y 60 del Reglamento n.o 1094/2010 y las disposiciones de la tercera Directiva de seguros distintos del seguro de vida, los cuales tienen por objeto conferirle derechos. Según afirma, tales ilegalidades le causaron un perjuicio tanto material —por la disminución en un 59 %, durante el período comprendido entre el 2013 y el 2014, de su volumen de negocios correspondiente a las pólizas emitidas en Italia, por un lucro cesante y por los costes ligados a la paralización de la apertura de una sucursal en Italia— como en términos de reputación o de imagen. Por lo que respecta a la relación de causalidad, la demandante considera que, aunque la cadena causal tuvo su origen en la decisión del IVASS, la AESPJ contribuyó de manera decisiva a que se mantuvieran los efectos de dicha decisión.
80
La AESPJ replica que la pretensión de indemnización es manifiestamente inadmisible y, con carácter subsidiario, manifiestamente infundada.
81
Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y al artículo 76, letra d), del Reglamento de Procedimiento, toda demanda deberá contener la cuestión objeto del litigio y la exposición sumaria de los motivos invocados. Para atenerse a estos requisitos, toda demanda que tenga por objeto la reparación de los daños supuestamente causados por una institución de la Unión deberá contener los elementos que permitan identificar el comportamiento que el demandante reprocha a la institución, las razones por las que estima que existe una relación de causalidad entre dicho comportamiento y el perjuicio que alega haber sufrido, así como el carácter y el alcance de dicho perjuicio (sentencias de 18 de septiembre de 1996, Asia Motor France y otros/Comisión, T‑387/94, EU:T:1996:120, apartados 106 y 107, y de 6 de mayo de 1997, Guérin automobiles/Comisión, T‑195/95, EU:T:1997:66, apartados 20 y 21). En cambio, una demanda que tenga por objeto obtener una indemnización indeterminada carece de la necesaria precisión, por lo que deberá considerarse que no ha lugar a su admisión (sentencia de 2 de diciembre de 1971, Zuckerfabrik Schöppenstedt/Consejo, 5/71, EU:C:1971:116, apartado 9).
82
Ciertamente, puede darse que el demandante no cifre la cuantía del perjuicio alegado, pero señale claramente los elementos que permiten apreciar su naturaleza y alcance, de forma que la parte demandada pueda defenderse. En tales circunstancias, la ausencia de una cuantificación en el escrito de demanda no afecta al derecho de defensa de la otra parte (auto de 22 de julio de 2005, Polyelectrolyte Producers Group/Consejo y Comisión, T‑376/04, EU:T:2005:297, apartado 55).
83
Sin embargo, en el caso de autos la demandante se limitó a referirse vagamente a un supuesto perjuicio tanto material —consistente, según ella, en la disminución en un 59 % de su volumen de negocios correspondiente a las pólizas emitidas en Italia, en un lucro cesante y en los costes ligados a la paralización de la apertura de una sucursal en Italia— como en términos de reputación o de imagen, sin sustentar sus alegaciones en modo alguno. En consecuencia, la demandante no ha aportado elementos suficientes para permitir al Tribunal y a la AESPJ apreciar la naturaleza y el alcance del perjuicio sufrido.
84
Por otra parte, la demandante tampoco ha expuesto de manera suficiente los motivos por los que considera que existe una relación de causalidad entre los comportamientos reprochados a la AESPJ y el perjuicio supuestamente sufrido. En efecto, se limitó a señalar que «[era] cierto que la cadena causal que con[dujo] al perjuicio sufrido por ella tuvo su origen en la decisión del IVASS, pero [que], al abstenerse de tomar una decisión o al adoptar decisiones que adolec[ían] de vicios materiales, la AESPJ con[tribuyó] de manera decisiva a que se mantuvieran los efectos de [dicha] decisión [...] y a que no se tomara una medida que remediara la citada restricción». Ahora bien, procede considerar que tales alegaciones, vagas y no fundamentadas, no satisfacen las exigencias recordadas en el apartado 81 anterior.
85
Dadas estas circunstancias, procede declarar la inadmisibilidad manifiesta de la pretensión de indemnización.
86
A la luz de las consideraciones anteriores y, en particular, de las conclusiones deducidas en los apartados 43, 59, 78 y 85 anteriores, procede desestimar el presente recurso declarándolo, en parte, manifiestamente inadmisible y, en parte, manifiestamente carente de fundamento jurídico alguno.
Costas
87
En virtud del artículo 134, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte. Por haber sido desestimadas las pretensiones de la demandante, procede condenarla en costas, de conformidad con lo solicitado por la AESPJ.
En virtud de todo lo expuesto,
EL TRIBUNAL GENERAL (Sala Segunda)
resuelve:
1)
Desestimar el recurso.
2)
Condenar a Onix Asigurări SA a cargar con sus propias costas, así como con las costas en que haya incurrido la Autoridad Europea de Seguros y Pensiones de Jubilación (AESPJ).
Dictado en Luxemburgo, a 24 de junio de 2016.
El Secretario
E. Coulon
La Presidenta
M.E. Martins Ribeiro
( *1 ) Lengua de procedimiento: rumano.
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