11.9.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 300/3
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 20 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Audiencia Provincial de Alicante) — Ornua Co-operative Ltd, anteriormente The Irish Dairy Board Co-operative Ltd/Tindale & Stanton Ltd España, S.L.
(Asunto C-93/16) (1)
([Procedimiento prejudicial - Propiedad intelectual e industrial - Marca de la Unión Europea - Carácter unitario - Reglamento (CE) n.o 207/2009 - Artículo 9, apartado 1, letras b) y c) - Protección uniforme del derecho conferido por la marca de la Unión contra los riesgos de confusión y los perjuicios para el renombre - Coexistencia pacífica de esta marca con una marca nacional utilizada por un tercero en una parte de la Unión Europea - Inexistencia de coexistencia pacífica en otras partes de la Unión - Percepción del consumidor medio - Diferencias de percepción eventualmente existentes en distintas partes de la Unión])
(2017/C 300/04)
Lengua de procedimiento: español
Órgano jurisdiccional remitente
Audiencia Provincial de Alicante
Partes en el procedimiento principal
Recurrente: Ornua Cooperative Ltd, anteriormente The Irish Dairy Board Co-operative Ltd
Recurrida: Tindale & Stanton Ltd España, S.L.
Fallo
1)
El artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una marca de la Unión y una marca nacional coexistan pacíficamente en una parte de la Unión Europea no permite concluir que no existe riesgo de confusión entre dicha marca de la Unión y el referido signo en otra parte de la Unión, en la que no se da la coexistencia pacífica entre esa marca de la Unión y el signo idéntico a esa marca nacional.
2)
El artículo 9, apartado 1, letra b), del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que los factores que, a juicio del tribunal de marcas de la Unión que conozca de una acción por violación de marca, sean pertinentes para apreciar si el titular de una marca de la Unión está habilitado para prohibir el uso de un signo en una parte de la Unión Europea a la que no se refiere esa acción pueden ser tenidos en cuenta por ese tribunal para apreciar si dicho titular está habilitado para prohibir el uso de ese signo en la parte de la Unión a que se refiere dicha acción, siempre y cuando las condiciones del mercado y las circunstancias socioculturales no difieran significativamente en esas dos partes de la Unión.
3)
El artículo 9, apartado 1, letra c), del Reglamento n.o 207/2009 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una marca de la Unión que goza de renombre y un signo coexistan pacíficamente en una parte de la Unión Europea no permite concluir que existe una justa causa que legitima el uso de ese signo en otra parte de la Unión, en la que no se da tal coexistencia pacífica.
(1) DO C 156 de 2.5.2016.