20.11.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 392/7
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Tercera) de 21 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Prim’Awla tal-Qorti Ċivili — Malta) — Malta Dental Technologists Association, John Salomone Reynaud/Superintendent tas-Saħħa Pubblika, Kunsill tal-Professjonijiet Kumplimentari għall-Mediċina
(Asunto C-125/16) (1)
((Procedimiento prejudicial - Directiva 2005/36/CE - Reconocimiento de cualificaciones profesionales - Protésicos dentales - Condiciones de ejercicio de la profesión en el Estado miembro de acogida - Exigencia de intermediación obligatoria de un odontólogo - Aplicación de esta exigencia respecto a los protésicos dentales clínicos que ejercen su profesión en el Estado miembro de origen - Artículo 49 TFUE - Libertad de establecimiento - Restricción - Justificación - Objetivo de interés general de garantizar la protección de la salud pública - Proporcionalidad))
(2017/C 392/10)
Lengua de procedimiento: maltés
Órgano jurisdiccional remitente
Prim’Awla tal-Qorti Ċivili
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Malta Dental Technologists Association, John Salomone Reynaud
Demandadas: Superintendent tas-Saħħa Pubblika, Kunsill tal-Professjonijiet Kumplimentari għall-Mediċina
Fallo
El artículo 49 TFUE, el artículo 4, apartado 1, así como el artículo 13, apartado 1, párrafo primero, de la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales, en su versión modificada por la Directiva 2013/55/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de noviembre de 2013, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que las actividades de protésico dental deben ejercerse en colaboración con un odontólogo, en la medida en que esta exigencia es aplicable, de conformidad con la citada normativa, respecto de los protésicos dentales clínicos que hayan adquirido su cualificación profesional en otro Estado miembro y deseen ejercer su profesión en ese primer Estado miembro.
(1) DO C 191 de 30.5.2016.