18.9.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 309/12
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Segunda) de 26 de julio de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale di Milano — Italia) — Moussa Sacko/Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione internazionale di Milano
(Asunto C-348/16) (1)
((Procedimiento prejudicial - Política de asilo - Directiva 2013/32/UE - Artículos 12, 14, 31 y 46 - Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea - Artículo 47 - Derecho a la tutela judicial efectiva - Recurso contra una resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional - Posibilidad de que el órgano jurisdiccional se pronuncie sin oír al solicitante))
(2017/C 309/16)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale di Milano
Partes en el procedimiento principal
Demandante: Moussa Sacko
Demandada: Commissione Territoriale per il riconoscimento della Protezione internazionale di Milano
Fallo
La Directiva 2013/32/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2013, sobre procedimientos comunes para la concesión o la retirada de la protección internacional, y en particular sus artículos 12, 14, 31 y 46, interpretados a la luz del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que el órgano jurisdiccional nacional, que conoce de un recurso contra la resolución denegatoria de una solicitud de protección internacional manifiestamente infundada, desestime dicho recurso sin conceder audiencia al solicitante si las circunstancias fácticas no dejan lugar a dudas en cuanto a la fundamentación de dicha resolución, a condición de que, por un lado, en el procedimiento en primera instancia, se haya brindado al solicitante la posibilidad de ser convocado a una entrevista personal sobre su solicitud de protección internacional, conforme al artículo 14 de dicha Directiva, y que el informe o la transcripción de dicha entrevista, si se realizó, se hayan incorporado al expediente, conforme al artículo 17, apartado 2, de la citada Directiva, y, por otro lado, el órgano jurisdiccional que conoce del recurso pueda acordar tal audiencia si lo considera necesario a efectos del examen completo y ex nunc tanto de los hechos como de los fundamentos de Derecho, al que se refiere el artículo 46, apartado 3, de esta misma Directiva.
(1) DO C 343 de 19.9.2016.