20.11.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 392/10
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Décima) de 21 de septiembre de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Łodzi — Polonia) — Małgorzata Ciupa y otros/II Szpital Miejski im. L. Rydygiera w Łodzi obecnie Szpital Ginekologiczno-Położniczy im dr L. Rydygiera Sp. z o.o. w Łodzi
(Asunto C-429/16) (1)
((Procedimiento prejudicial - Política social - Despidos colectivos - Directiva 98/59/CE - Artículos 1, apartado 1, y 2 - Concepto de «despidos» - Equiparación con los despidos de las «extinciones de contrato de trabajo producidas por iniciativa del empresario» - Modificación unilateral, por parte del empresario, de las condiciones de trabajo y retribución - Determinación de la «intención» del empresario de efectuar despidos))
(2017/C 392/13)
Lengua de procedimiento: polaco
Órgano jurisdiccional remitente
Sąd Okręgowy w Łodzi
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Małgorzata Ciupa, Jolanta Deszczka, Ewa Kowalska, Anna Stańczyk, Marta Krzesińska, Marzena Musielak, Halina Kaźmierska, Joanna Siedlecka, Szymon Wiaderek, Izabela Grzegora
Demandada: II Szpital Miejski im. L. Rydygiera w Łodzi obecnie Szpital Ginekologiczno-Położniczy im dr L. Rydygiera Sp. z o.o. w Łodzi
Fallo
El artículo 1, apartado 1, de la Directiva 98/59/CE del Consejo, de 20 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros que se refieren a los despidos colectivos, debe interpretarse en el sentido de que una modificación unilateral en perjuicio de los trabajadores, por iniciativa del empresario, de las condiciones de retribución que, en caso de negativa del trabajador a aceptarla, determina la extinción del contrato de trabajo, puede ser calificada como «despido», a efectos de ese precepto, y el artículo 2 de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que el empresario está obligado a tramitar las consultas previstas en dicho artículo cuando planea llevar a cabo ese tipo de modificación unilateral de las condiciones de retribución, siempre que concurran los requisitos establecidos en el artículo 1 de dicha Directiva, lo cual debe comprobar el tribunal remitente.
(1) DO C 392 de 24.10.2016.