19.3.2018
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 104/9
Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 24 de enero de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione — Italia) — Presidenza del Consiglio dei Ministri y otros / Gianni Pantuso y otros
(Asuntos acumulados C-616/16 y C-617/16) (1)
((Procedimiento prejudicial - Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos - Directivas 75/363/CEE y 82/76/CEE - Formación de médico especialista - Remuneración apropiada - Aplicación de la Directiva 82/76 a las formaciones iniciadas antes del vencimiento del plazo señalado a los Estados miembros para su transposición y finalizadas después de esa fecha))
(2018/C 104/10)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Corte suprema di cassazione
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Presidenza del Consiglio dei Ministri, Università degli Studi di Palermo, Ministero della Salute, Ministero dell’Istruzione, dell’Università e della Ricerca Ministero del Tesoro
Demandadas: Gianni Pantuso, Angelo Tralongo, Maria Michela D’Alessandro, Nello Grassi, Carmela Amato (C-616/16), Giovanna Castellano, Maria Concetta Pandolfo, Antonio Marletta, Vito Mannino, Olga Gagliardo, Emilio Nardi, Maria Catania, Massimo Gallucci, Giovanna Pischedda, Giambattista Gagliardo (C-617/16)
Fallo
1)
El artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, deben interpretarse en el sentido de que toda formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 debe ser objeto de una remuneración apropiada, en el sentido del citado anexo, siempre que esta formación se refiera a una especialidad médica común a todos los Estados miembros o a dos o más de entre ellos y mencionada en los artículos 5 o 7 de la Directiva 75/362/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico, que contiene además medidas destinadas a facilitar el ejercicio efectivo del derecho de establecimiento y de libre prestación de servicios.
2)
El artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363, en su versión modificada por la Directiva 82/76, deben interpretarse en el sentido de que la existencia de la obligación de un Estado miembro de prever una remuneración apropiada, en el sentido de ese anexo, para toda formación a tiempo completo o a tiempo parcial de médico especialista iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 no depende de la adopción por ese Estado de medidas de transposición de la Directiva 82/76. El órgano jurisdiccional nacional está obligado, cuando aplica disposiciones de Derecho nacional tanto anteriores como posteriores a una directiva, a hacer todo lo posible por interpretarlas a la luz de la letra y de la finalidad de dicha directiva. En el supuesto de que, como consecuencia de la ausencia de medidas nacionales de transposición de la Directiva 82/76, no pudiera alcanzarse el resultado exigido por esta Directiva por vía de la interpretación, tomando en consideración el Derecho interno en su totalidad y aplicando los métodos de interpretación admitidos por éste, el Derecho de la Unión impone al Estado miembro en cuestión la obligación de reparar los daños que ha causado a los particulares por no haber adaptado su Derecho interno a lo dispuesto en dicha Directiva. Incumbe al órgano jurisdiccional remitente comprobar si concurre el conjunto de los requisitos sentados a este respecto por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia para que, en virtud del Derecho de la Unión, se considere generada la responsabilidad del Estado miembro.
3)
El artículo 2, apartado 1, letra c), el artículo 3, apartados 1 y 2, y el anexo de la Directiva 75/363, en su versión modificada por la Directiva 82/76, deben interpretarse en el sentido de que una remuneración apropiada, a efectos de dicho anexo, respecto de la formación a tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos especialistas iniciada en el año 1982 y continuada hasta el año 1990 debe ser pagada por el período de esta formación comprendido entre el 1 de enero de 1983 y el final de dicha formación.
(1) DO C 63 de 27.2.2017.
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