29.5.2017
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 168/17
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Séptima) de 2 de marzo de 2017 (petición de decisión prejudicial planteada por la Administrativen sad Sofia-grad (Bulgaria) — «Heta Asset Resolution Bulgaria» OOD/Nachalnik na Mitnitsa Stolichna
(Asunto C-83/16) (1)
((Procedimiento prejudicial - Artículo 53, apartado 2, y artículo 99 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia - Código aduanero - Declaración de exportación a posteriori - Concepto de «justificante suficiente» - Apreciación del carácter suficiente de los justificantes))
(2017/C 168/21)
Lengua de procedimiento: búlgaro
Órgano jurisdiccional remitente
Administrativen sad Sofia-grad
Partes en el procedimiento principal
Demandante:«Heta Asset Resolution Bulgaria» OOD
Demandada: Nachalnik na Mitnitsa Stolichna
Fallo
1)
Declarar que el artículo 161, apartado 5, del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el Código aduanero comunitario, en relación con el artículo 788 del Reglamento (CEE) n.o 2454/93 de la Comisión, de 2 de julio de 1993, por el que se fijan determinadas disposiciones de aplicación del Reglamento no 2913/92, en su versión modificada por el Reglamento (UE) n.o 430/2010 de la Comisión, de 20 de mayo de 2010, debe interpretarse en el sentido de que el vendedor establecido en el territorio aduanero de la Unión Europea es considerado como exportador, en el sentido de esta primera disposición, en el caso de que a raíz de la celebración de un contrato de venta de las mercancías de que se trate, la propiedad de éstas sea transferida a un comprador establecido fuera de dicho territorio aduanero.
2)
Declarar que el artículo 795, apartado 1, párrafo tercero, letra b), del Reglamento n.o 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.o 430/2010, debe interpretarse en el sentido de que las autoridades aduaneras de los Estados miembros tienen la posibilidad de exigir otros justificantes además del contrato de venta de una embarcación de recreo a una persona establecida en un Estado tercero y de la baja de dicha embarcación de los registros navales del Estado miembro de que se trate, siempre y cuando dicha exigencia sea conforme con el principio de proporcionalidad.
3)
Declarar que el artículo 795 del Reglamento n.o 2454/93, en su versión modificada por el Reglamento n.o 430/2010, debe interpretarse en el sentido de que la autoridad aduanera responsable de la admisión de la declaración de exportación a posteriori en el sentido de dicha disposición no está obligada, en circunstancias como las del litigio principal, a atenerse a la apreciación realizada por otra autoridad aduanera del carácter suficiente de las pruebas en el sentido del artículo 796 quinquies bis, apartado 4, de dicho Reglamento.
(1) DO C 136 de 18.4.2016.