5.3.2018
ES
Diario Oficial de la Unión Europea
C 83/8
Auto del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 11 de enero de 2018 (petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio — Italia) — Amber Capital Italia Sgr SpA (C-654/16), Amber Capital Uk Llp (C-654/16), Bluebell Partners Limited (C-657/16), Elliot International LP (C-658/16), The Liverpool Limited Partnership (C-658/16), Elliot Associates LP (C-658/16) / Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Consob)
(Asuntos acumulados C-654/16, C-657/16 y C-658/16) (1)
((Procedimiento prejudicial - Derecho de sociedades - Directiva 2004/25/CE - Ofertas públicas de adquisición - Artículo 5, apartado 4, párrafo segundo - Posibilidad de modificar el precio de la oferta en circunstancias y según criterios claramente determinados - Normativa nacional que prevé la fijación del precio de la oferta en el precio constatado en caso de colusión entre el oferente o las personas que actúen de concierto con él y uno o varios vendedores - Concepto de «criterio claramente determinado»))
(2018/C 083/10)
Lengua de procedimiento: italiano
Órgano jurisdiccional remitente
Tribunale Amministrativo Regionale per il Lazio
Partes en el procedimiento principal
Demandantes: Amber Capital Italia Sgr SpA (C-654/16), Amber Capital Uk Llp (C-654/16), Bluebell Partners Limited (C-657/16), Elliot International LP (C-658/16), The Liverpool Limited Partnership (C-658/16), Elliot Associates LP (C-658/16)
Demandada: Commissione Nazionale per le Società e la Borsa (Consob)
con intervención de: Hitachi Railltaly Investments Sri, Hitachi Railltaly SpA, Ansaldo Sts SpA (C-654/16), Finmeccanica SpA
Fallo
El artículo 5, apartado 4, párrafo segundo, de la Directiva 2004/25/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a las ofertas públicas de adquisición, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el asunto principal, que permite a la autoridad nacional de control aumentar el precio de una oferta pública de adquisición en caso de colusión entre el oferente o las personas que actúan concertadamente con él y uno o varios vendedores, limitándose a prever, en relación con el precio que puede señalarse para esta oferta, que éste corresponde al precio constatado por dicha autoridad, siempre que dicho precio pueda deducirse de una forma suficientemente clara, precisa y previsible del conjunto de la normativa nacional, por medio de métodos de interpretación reconocidos por el Derecho interno.
(1) DO C 121 de 18.4.2017.