CONCLUSIONES DEL AGOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 15 de junio de 2017 ( 1 )
Asunto C‑156/16
Tigers GmbH
contra
Hauptzollamt Landshut
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht München (Tribunal de lo Tributario de Múnich, Alemania)]
«Procedimiento prejudicial — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 — Norma que supedita la aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales a la presentación de una factura válida — Código aduanero comunitario — Artículo 78 — Admisibilidad de la presentación de una factura válida a posteriori»
1.
Cuando un reglamento por el que se imponen derechos antidumping definitivos supedita la aplicación de los tipos de derecho individuales a la presentación de una factura que cumpla determinados requisitos de forma, ¿puede un importador aportar dicha factura después de haber presentado la declaración aduanera, en particular en el marco de un procedimiento de control a posteriori de dicha declaración? O bien, ¿es siempre necesario, para poder beneficiarse de un tipo de derecho antidumping individual, que tal factura sea aportada simultáneamente a la presentación de la declaración aduanera?
2.
Esta es, en esencia, la cuestión que se plantea en el presente asunto, que se refiere a una petición de decisión prejudicial presentada por el Finanzgericht München (Tribunal de lo Tributario de Múnich, Alemania) relativa a la interpretación del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013, del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China, ( 2 ) así como del artículo 78 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92. ( 3 )
3.
Esta petición fue presentada en el marco de un litigio entre una sociedad alemana, Tigers GmbH, y el Hauptzollamt Landshut (Oficina Aduanera Principal de Landshut, Alemania; en lo sucesivo, «Oficina Aduanera») sobre la desestimación por parte de esta última de una solicitud presentada por Tigers que tenía por objeto obtener el reembolso parcial del derecho antidumping que se le había impuesto en virtud del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 para la importación a Alemania de productos de cerámica.
4.
La cuestión que subyace al presente asunto se deriva de una práctica de las autoridades aduaneras alemanas por la que se excluye la posibilidad de presentar a posteriori facturas que cumplan los requisitos de forma para la aplicación de los tipos de derechos antidumping individuales. Esta cuestión, que tiene unas consecuencias no desdeñables en la práctica aduanera, ha sido objeto de debates tanto en la jurisprudencia como en la doctrina en Alemania.
I. Marco jurídico
A. Normativa antidumping
5.
El 14 de noviembre de 2012, la Comisión Europea adoptó el Reglamento (UE) n.o 1072/2012 por el que se establece un derecho antidumping provisional en relación con las importaciones de determinados artículos de cerámica para el servicio de mesa o cocina originarios de la República Popular China. ( 4 ) El artículo 1 de este Reglamento establecía diversos tipos individuales de derecho antidumping provisional que eran aplicables a diferentes categorías de productores-exportadores. Según esta disposición, las importaciones procedentes de determinadas sociedades enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento estaban sujetas a un tipo del 26,6 % (al que le correspondía el código TARIC adicional B354) y las procedentes de cualquier otra sociedad no enumerada en el Reglamento n.o 1072/2012 estaban sujetas a un tipo del 58,8 % (al que correspondía el código TARIC adicional B999).
6.
La sociedad Chaozhou Wingoal Ceramics Industrial Co Ltd (en lo sucesivo, «CWCI») figuraba entre los productores-exportadores enumerados en el anexo I del Reglamento n.o 1072/2012.
7.
El apartado 3 del artículo 1 del Reglamento n.o 1072/2012 precisaba que la aplicación de los tipos individuales de derecho provisional antidumping estaba sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que se ajustara a los requisitos establecidos en el anexo II de dicho Reglamento ( 5 ) y que, en caso de que no se presentara esta factura, sería aplicable el tipo de derecho del 58,8 % calculado para todas las demás empresas. El apartado 5 del mismo artículo remitía a las disposiciones en vigor en materia de derechos de aduana aplicables.
8.
El 13 de mayo de 2013, el Consejo de la Unión Europea adoptó el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013.
9.
El considerando 229 de dicho Reglamento de Ejecución señala que:
«Con objeto de minimizar el riesgo de elusión debido a la gran diferencia entre los tipos de los derechos, se considera necesario, en este caso, adoptar medidas especiales para garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping. Una de estas medidas especiales consiste en la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida que deberá ser conforme con los requisitos del anexo II del presente Reglamento. Las importaciones que no vayan acompañadas de esta factura estarán sujetas al derecho antidumping residual aplicable a los demás exportadores.»
10.
El artículo 1, apartado 2, del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 estableció los tipos de derecho antidumping definitivos aplicables a los productos de que se trata. Según esta disposición, las importaciones procedentes de determinadas empresas enumeradas en el anexo I del mismo Reglamento de Ejecución —entre las que figuraba CWCI— estaban sujetas a un tipo individual de derecho antidumping definitivo del 17,9 %, y las procedentes de las demás empresas no enumeradas en dicho Reglamento de Ejecución estaban sujetas a un tipo del 36,1 %.
11.
El artículo 1, apartados 3 y 4, del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 dispone lo siguiente:
«3. La aplicación de los tipos individuales del derecho antidumping especificados para las empresas que se mencionan en el apartado 2 estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que deberá ajustarse a los requisitos del anexo II. Si no se presenta dicha factura, se aplicará el tipo de derecho aplicable a “las demás empresas”.
4. Salvo que se especifique lo contrario, serán de aplicación las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.»
12.
El anexo II del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 establece que:
«En la factura comercial válida a la que hace referencia el artículo 1, apartado 3, debe figurar una declaración firmada por una persona responsable de la entidad que expida dicha factura, con el formato siguiente:
1)
Nombre y cargo de la persona responsable de la entidad que expida la factura comercial.
2)
La declaración siguiente: “La persona abajo firmante certifica que el [volumen] de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina a que se refiere la presente factura, vendidos para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y dirección de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta”.
3)
Fecha y firma.»
B. Código aduanero
13.
El artículo 62 del código aduanero dispone lo siguiente:
«1. Las declaraciones efectuadas por escrito deberán cumplimentarse en un impreso conforme al modelo oficial previsto a tal fin. Las declaraciones deberán estar firmadas y contener todos los datos necesarios para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.
2. Deberán adjuntarse a la declaración todos los documentos cuya presentación sea necesaria para la aplicación de las disposiciones que regulan el régimen aduanero para el cual se declaran las mercancías.»
14.
Según el artículo 63 del código aduanero:
«Las declaraciones que cumplan las condiciones del artículo 62 serán inmediatamente admitidas por las autoridades aduaneras siempre que las mercancías a que éstas se refieran se presenten en la aduana.»
15.
Conforme a lo dispuesto en el artículo 68 del código aduanero:
«Para la comprobación de las declaraciones admitidas por ellas mismas, las autoridades aduaneras podrán proceder:
a)
a un control documental, que se referirá a la declaración y a los documentos adjuntos. Las autoridades aduaneras podrán exigir al declarante la presentación de otros documentos que faciliten la comprobación de la exactitud de los datos incluidos en la declaración;
b)
al examen de las mercancías y a la extracción de muestras para su análisis o para un control más minucioso.»
16.
El artículo 78 del código aduanero establece que:
«1. Tras la concesión del levante de las mercancías, las autoridades aduaneras podrán, por propia iniciativa o a petición del declarante, proceder a la revisión de la declaración.
2. Las autoridades aduaneras, después de haber concedido el levante de las mercancías y con objeto de garantizar la exactitud de los datos de la declaración, podrán proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o de exportación de las mercancías de que se trate así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías. Estos controles podrán realizarse ante el declarante, ante cualquier persona directa o indirectamente interesada por motivos profesionales en dichas operaciones y ante cualquier otra persona que como profesional posea dichos documentos y datos. Dichas autoridades también podrán proceder al examen de las mercancías, cuando éstas todavía puedan ser presentadas.
3. Cuando de la revisión de la declaración o de los controles a posteriori resulte que las disposiciones que regulan el régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, adoptarán las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan.»
II. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
17.
El 17 de diciembre de 2012, Tigers importó a Alemania diversos productos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina de CWCI. En el momento de la importación, era aplicable a dichos productos el derecho antidumping provisional establecido por el Reglamento n.o 1072/2012.
18.
El mismo día, Tigers realizó la declaración aduanera de las mercancías importadas ante la Oficina Aduanera y presentó una factura comercial. Dicha declaración mencionaba, a los efectos de la designación de las mercancías, que se trataba de productos de cerámica, e indicaba como código TARIC adicional el código B999, esto es, el código correspondiente a las importaciones procedentes de las demás empresas no mencionadas en el Reglamento n.o 1072/2012.
19.
El mismo 17 de diciembre de 2012, la Oficina Aduanera efectuó una comprobación de las mercancías en sus locales y sustituyó en todos los casos el código TARIC adicional B999 declarado por el código TARIC adicional B354, a saber, el código correspondiente a las importaciones procedentes de los productores-exportadores enumerados en el anexo I del Reglamento n.o 1072/2012.
20.
Sin embargo, dado que, en el momento de la importación, la factura presentada por Tigers no venía acompañada de una declaración firmada por el fabricante y que, por tanto, no se ajustaba a los requisitos del anexo II del Reglamento n.o 1072/2012, la Oficina Aduanera, con arreglo a este Reglamento, ordenó a Tigers que depositara una garantía en metálico por un derecho antidumping provisional calculado sobre la base de un tipo del 58,8 %.
21.
Tras la adopción, el 13 de mayo de 2013, del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013, la Oficina Aduanera, el 28 de junio de 2013, con arreglo a este Reglamento de Ejecución, estableció de forma definitiva un derecho antidumping para las importaciones de Tigers calculado sobre un tipo de derecho antidumping del 36,1 %, sin solicitar a Tiger que presentara una factura comercial válida que se ajustara a los requisitos del anexo II del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013.
22.
El 4 de julio de 2013, Tigers aportó el original de la factura, que incluía una declaración firmada por CWCI, y presentó una solicitud de reembolso del derecho antidumping que, a su juicio, había pagado en exceso, al habérsele aplicado el tipo de derecho antidumping definitivo de 36,1 % relativo a las demás empresas no enumeradas en el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 y no el de 17,9 % aplicable a las importaciones procedentes de las empresas enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución.
23.
El 2 de octubre de 2013, la Oficina Aduanera denegó esta solicitud de reembolso, alegando que no podía admitirse una factura comercial válida expedida o presentada a posteriori.
24.
Mediante escrito de 4 de noviembre de 2013, Tigers interpuso una reclamación previa contra esta resolución y, el 5 de mayo de 2014, presentó una factura modificada emitida por CWCI.
25.
Mediante resolución de 24 de febrero de 2015, la Oficina Aduanera desestimó también la referida reclamación de Tigers. Esta Oficina consideró que, para que pudiera concederse el tipo de derecho antidumping individual, la factura acompañada de la declaración correspondiente del fabricante, que fue presentada a posteriori junto a la solicitud de reembolso y rectificada de nuevo durante el procedimiento de recurso, debería haber sido presentada en el momento de la aceptación de la declaración aduanera.
26.
El recurso presentado por Tigers contra la resolución de la Oficina Aduanera por la que desestima su solicitud de reembolso se dirime ante el órgano jurisdiccional remitente. En el contexto de dicho litigio, el Finanzgericht München (Tribunal de lo Tributario de Múnich) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1.
¿Permite el artículo 1, apartado 3, del [Reglamento de Ejecución n.o 412/2013], a los efectos de la primera determinación de un tipo de derecho antidumping definitivo, que se presente a posteriori una factura comercial válida, cuando se cumplan todos los demás requisitos necesarios para obtener un tipo individual del derecho antidumping?
2.
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión: ¿se opone el artículo 78 [del código aduanero] a que la autoridad aduanera deniegue la devolución de un derecho antidumping en un procedimiento de revisión basándose en que el declarante presentó una factura válida solo después de haber presentado la declaración aduanera?»
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
27.
La resolución de remisión fue recibida en la Secretaría del Tribunal de Justicia el 17 de marzo de 2016. Han presentado observaciones Tigers, la Oficina Aduanera, el Gobierno polaco y la Comisión. En la vista, celebrada el 16 de marzo de 2017, intervinieron Tigers y la Comisión.
IV. Análisis
A. Observaciones preliminares
28.
Como observación previa, debo señalar, por una parte, que, tal como se desprende del punto 24 de las presentes conclusiones, Tigers presentó a las autoridades aduaneras alemanas una factura válida que se ajustaba a los requisitos exigidos por el artículo 1, apartado 3, y por el anexo II del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 en el marco del procedimiento de recurso que interpuso contra la resolución por la que se desestimaba su solicitud de reembolso del derecho antidumping.
29.
Por otra parte, observo también que el órgano jurisdiccional remitente ha afirmado explícitamente que una solicitud de reembolso como la presentada por Tigers equivale, en esencia, a una solicitud de control a posteriori de la declaración en el sentido del artículo 78, del código aduanero.
30.
En estas circunstancias, considero que las dos cuestiones prejudiciales propuestas por el órgano jurisdiccional remitente deben ser analizadas de forma conjunta. Ambas tienen por objeto, en esencia, averiguar si el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que, a los efectos de la determinación de un derecho antidumping definitivo, un importador pueda presentar a posteriori, en particular en el marco de un procedimiento incoado al amparo del artículo 78 del código aduanero, una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos del anexo II del mismo Reglamento de Ejecución, si se cumplen todos los demás requisitos necesarios para obtener un tipo de derecho antidumping individual.
31.
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente se inclina por una interpretación del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 según la cual podría presentarse una factura comercial válida también después de la aceptación de la declaración aduanera, cuando menos en el marco de un procedimiento de revisión en el sentido del artículo 78 del código aduanero. En efecto, el órgano jurisdiccional remitente considera que el Derecho de la Unión no contiene ninguna disposición que excluya la posibilidad de tal presentación a posteriori. Más concretamente, dicho tribunal considera que no existe ninguna base legal para prohibir a un declarante completar su declaración aduanera, que por lo demás haya sido realizada según las normas establecidas, mediante la presentación de una factura comercial válida.
32.
Tigers y la Comisión comparten las consideraciones del órgano jurisdiccional remitente. En cambio, la Oficina Aduanera y el Gobierno polaco defienden la tesis opuesta.
B. Sobre la pertinencia del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 o del Reglamento n.o 1072/2012 para la respuesta a las cuestiones prejudiciales
33.
Antes de analizar la cuestión planteada por la petición de decisión prejudicial en cuanto al fondo, procede tener en consideración la observación realizada por la Comisión, según la cual los hechos del litigio principal no entran en el ámbito de aplicación del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013, que estableció el derecho antidumping definitivo y que fue adoptado por el Consejo después de que se hubiera producido la importación controvertida, sino en el del Reglamento n.o 1072/2012, que fijó el derecho antidumping provisional y cuyas disposiciones son, por tanto, aplicables a la importación realizada por Tigers. Partiendo de esta apreciación, la Comisión sugiere reformular consecuentemente las cuestiones prejudiciales.
34.
En este sentido, es innegable que cuando tuvo lugar la importación controvertida, el Reglamento n.o 1072/2012 era el que estaba en vigor. Sin embargo, el derecho antidumping provisional impuesto por este Reglamento fue posteriormente, en esencia, «sustituido» por el derecho antidumping definitivo establecido por el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013. ( 6 ) Además, los dos Reglamentos supeditaban, de la misma manera, la aplicación de los tipos de derecho antidumping (provisionales y definitivos) individuales a la presentación de una factura comercial válida.
35.
Pues bien, el litigio principal se refiere al importe del derecho antidumping definitivo, tal como se estableció en virtud del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013. Asimismo, tal como se desprende del punto 24 de las presentes conclusiones, Tigers presentó la factura válida el 5 de mayo de 2014, esto es, cuando ya estaba en vigor el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013.
36.
Por todos estos motivos la petición de decisión prejudicial se refiere acertadamente a la interpretación del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013. En consecuencia, no creo que se deba proceder a una reformulación de las cuestiones prejudiciales, como propone la Comisión.
C. Sobre la compatibilidad con el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 de la presentación de una factura válida en el marco de un procedimiento con arreglo al artículo 78 del código aduanero
37.
Ante todo, debe señalarse que, según lo dispuesto en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013, la aplicación de los tipos individuales del derecho antidumping previstos en este Reglamento de Ejecución estará sujeta a la presentación a las autoridades aduaneras de los Estados miembros de una factura comercial válida, que deberá ajustarse a los requisitos del anexo II del mismo Reglamento de Ejecución.
38.
De la utilización del término «sujeta» en esta disposición se deduce que la presentación de tal factura comercial válida constituye un requisito ineludible para la aplicación de los tipos de derecho antidumping individuales. Así pues, si no se presenta tal factura en la aduana, no será posible aplicar los tipos individuales a la importación de los productos de que se trate, y esta deberá quedar sujeta al tipo general previsto para las importaciones procedentes de «las demás empresas».
39.
A este respecto, del considerando 229 del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 se infiere que la razón de ser de este requisito formal «reforzado» es minimizar los riesgos de elusión y garantizar la correcta aplicación de los derechos antidumping.
40.
Sin embargo, ni el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013, ni ninguna otra disposición de este mismo Reglamento de Ejecución precisan el momento en el que debe presentarse dicha factura en aduana.
41.
Dado que el artículo 1, apartado 4, del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 se remite a las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana, debe apreciarse la posible admisibilidad de la presentación a posteriori de tal factura a la luz del código aduanero, aunque en esa apreciación deben tenerse en cuenta las circunstancias del asunto principal.
42.
Pues bien, en el presente caso, de los autos se desprende que, en el momento de la importación de los productos de que se trata, Tigers presentó una declaración aduanera relativa a las mercancías que importaba, conforme al artículo 62, apartado 1, del código aduanero. Esta declaración, que venía acompañada de una factura, fue aceptada por las autoridades aduaneras alemanas conforme al artículo 63 de dicho código.
43.
El mismo día de la presentación de la declaración aduanera, las autoridades aduaneras alemanas efectuaron una comprobación de esta con arreglo al artículo 68 del mismo código, y procedieron tanto a realizar una comprobación documental como a examinar las mercancías, conforme a lo dispuesto en las letras a) y b) de este artículo.
44.
Tal como se desprende de los puntos 19 y 20 de las presentes conclusiones, durante dicha comprobación, las citadas autoridades detectaron, por una parte, que la declaración presentaba inexactitudes, puesto que en ella se indicaba un código TARIC adicional incorrecto, y, por otra parte, que la factura presentada no cumplía los requisitos de forma exigidos por el artículo 1, apartado 3, y por el anexo II del Reglamento n.o 1072/2012 (requisitos que coinciden con los exigidos por el Reglamento de Ejecución n.o 412/2013).
45.
Sin embargo, al realizar la mencionada comprobación, las autoridades aduaneras alemanas también constataron que los productos importados procedían de CWCI, esto es, de uno de los productores-exportadores enumerados en el anexo I de este Reglamento. Tal circunstancia se desprende de la resolución de remisión y no ha sido impugnada por la Oficina Aduanera. Este fue el motivo por el que aquellas procedieron a corregir la indicación inexacta del código TARIC.
46.
Por lo tanto, las autoridades aduaneras alemanas aplicaron el tipo general de derecho antidumping (más alto) aplicable a las importaciones procedentes de «las demás empresas» por el mero hecho de que la factura que acompañaba a la declaración aduanera no cumplía los requisitos de forma exigidos por la normativa antidumping, pese a haber constatado que las mercancías importadas procedían de un productor-exportador cuyas importaciones estaban sujetas a un tipo individual inferior.
47.
Después de que se hubiera determinado el derecho antidumping definitivo con arreglo al Reglamento de Ejecución n.o 412/2013, cuando ya había sido concedido el levante de las mercancías, Tigers impugnó la aplicación del tipo antidumping aplicable a las importaciones procedentes de «las demás empresas» y reclamó, mediante una solicitud de reembolso, la aplicación del tipo antidumping individual aplicable a las importaciones procedentes de CWCI. En el procedimiento de reembolso que, tal como he señalado en el punto 29 de las presentes conclusiones, constituye, en esencia, un procedimiento de control a posteriori de la declaración en el sentido del artículo 78 del código aduanero, Tigers aportó finalmente una factura válida que se ajustaba a los requisitos del anexo II del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013.
48.
En este sentido, cabe recordar que, según la jurisprudencia, el artículo 78 del código aduanero ha establecido un procedimiento que permite a las autoridades aduaneras practicar, en su caso, de oficio, una revisión a posteriori de una declaración aduanera, es decir, tras la concesión del levante de las mercancías objeto de tal declaración. ( 7 )
49.
A tal efecto, en virtud del artículo 78, apartado 1, del código aduanero, dichas autoridades pueden proceder, por una parte, a la revisión de la declaración aduanera, es decir, a su reexamen. ( 8 )
50.
Por otra parte, a tenor del artículo 78, apartado 2, de dicho código, para asegurarse de la exactitud de lo manifestado en la declaración, las autoridades aduaneras pueden proceder al control de los documentos y datos comerciales relativos a las operaciones de importación o exportación de las mercancías de que se trate, así como a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías.
51.
El Tribunal de Justicia ya ha precisado de forma reiterada que la lógica específica del artículo 78 del código aduanero consiste en ajustar el procedimiento aduanero a la situación real, corrigiendo los errores u omisiones materiales y los errores de interpretación del Derecho aplicable. ( 9 )
52.
Además, esta lógica se ajusta a la finalidad del mismo código, que, en particular, según su considerando 5, pretende asegurar una correcta aplicación de las exacciones previstas en él. ( 10 )
53.
Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que, si la revisión o los controles previstos en el artículo 78, apartados 1 y 2, del código aduanero ponen de manifiesto que las disposiciones reguladoras del régimen aduanero de que se trate han sido aplicadas sobre la base de elementos inexactos o incompletos, las autoridades aduaneras deben adoptar, conforme al artículo 78, apartado 3, del código aduanero, las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta los nuevos datos de que dispongan, aunque el comportamiento del declarante haya afectado directamente a la facultad de efectuar controles de las autoridades aduaneras. ( 11 )
54.
El Tribunal de Justicia ha declarado también que las autoridades aduaneras están obligadas a adoptar, conforme al artículo 78, apartado 3, del código aduanero, las medidas necesarias para regularizar la situación si la revisión o los controles antes mencionados revelan que los objetivos del régimen aduanero de que se trate no se han visto amenazados. ( 12 )
55.
Ahora bien, en el presente caso, por una parte, durante el procedimiento que incoaron las autoridades alemanas a solicitud de Tigers en virtud del artículo 78 del código aduanero, ( 13 ) esta última presentó una factura comercial que se ajustaba a los requisitos exigidos por el anexo II del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013. Por otra parte, a la luz de la información obrante en autos, consta que los objetivos del régimen antidumping de que se trata no se han visto amenazados.
56.
En efecto, tal como he señalado en el punto 45 de las presentes conclusiones, no cabe la menor duda —y tampoco se discute— de que los productos importados por Tigers procedían efectivamente de una de las empresas enumeradas en el anexo I de dicho Reglamento de Ejecución y de que, por consiguiente, su importación debía estar sujeta al tipo de derecho antidumping individual aplicable a las importaciones procedentes de tales empresas.
57.
En estas circunstancias, se ha puesto de manifiesto que, en el presente caso, no existía ningún riesgo de elusión en el sentido de lo señalado en el considerando 229 del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013, por lo que no se ha puesto en peligro la correcta aplicación de los derechos antidumping. Corresponde al juez remitente constatar de manera definitiva esta circunstancia.
58.
Al no haber existido ningún riesgo de que los objetivos del régimen antidumping de que se trata se vieran amenazados, nada impedía a las autoridades aduaneras, para ajustar el procedimiento aduanero a la situación real de manera coherente con la lógica específica del artículo 78 del código aduanero mencionada en el punto 51 de las presentes conclusiones, tener en cuenta la presentación, durante el procedimiento incoado en virtud de este artículo, de una factura válida que se ajustaba a los requisitos del anexo II del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013.
59.
A este respecto, observo que la posibilidad que ofrece el artículo 78, apartado 2, del código aduanero a las autoridades aduaneras de analizar los documentos y los datos comerciales relativos a las operaciones comerciales ulteriores relativas a las mismas mercancías demuestra que, en el marco del control que estas ejercen a tenor de esta disposición, dichas autoridades efectivamente pueden tomar en consideración documentos distintos de los que se adjuntaron a la declaración aduanera en virtud del artículo 62, apartado 2, del código aduanero. Por consiguiente, no es posible admitir el argumento de la Oficina Aduanera según el cual esta última disposición impide la toma en consideración a posteriori, en el marco de un procedimiento incoado en virtud del artículo 78 del código aduanero, de una factura que se ajuste a los requisitos del anexo II del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013.
60.
Asimismo, debo señalar que una solución que, en unas circunstancias en las que no existe un riesgo de elusión, permite ajustar el procedimiento aduanero a la situación real tomando en consideración a posteriori una factura válida no es contraria a la letra ni al espíritu del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013, el cual, a diferencia de otros reglamentos, ( 14 ) no especifica el momento en el que debe presentarse tal factura.
61.
Además, tal como señaló la Comisión en la vista, cuando no existe riesgo de elusión, la aplicación a las importaciones de un tipo de derecho antidumping mayor que el que se ha establecido efectivamente para la empresa que fabrica los productos importados es contrario al espíritu que subyace a la imposición del derecho antidumping, pues excede del objetivo de eliminar los perjuicios ocasionados por la importación en dumping.
62.
Todas las consideraciones anteriores abogan por una interpretación del artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013 en el sentido de que esta disposición no se opone a que, en una situación en la que no exista riesgo de elusión ni de aplicación incorrecta de los derechos antidumping, un importador pueda, a efectos de la fijación del derecho antidumping definitivo, presentar a posteriori, en el marco de un procedimiento incoado en virtud del artículo 78 del código aduanero, una factura comercial válida que se ajuste a los requisitos del anexo II del mismo Reglamento de Ejecución. En tal supuesto, si se cumplen todos los demás requisitos necesarios para obtener un tipo de derecho antidumping individual, las autoridades aduaneras, con arreglo al artículo 78, apartado 3, del código aduanero, adoptarán, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, ( 15 ) las medidas necesarias para regularizar la situación teniendo en cuenta la presentación de esa factura.
V. Conclusión
63.
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Finanzgericht München (Tribunal de lo Tributario de Múnich, Alemania):
«El artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 412/2013 del Consejo, de 13 de mayo de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional impuesto sobre las importaciones de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina originarios de la República Popular China no se opone a que, en una situación en la que no exista riesgo de elusión ni de aplicación incorrecta de los derechos antidumping, un importador pueda, a efectos de la fijación del derecho antidumping definitivo, presentar a posteriori, en el marco de un procedimiento incoado en virtud del artículo 78 del Reglamento (CEE) n.o 2913/92 del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario, modificado por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000, una factura comercial válida, que se ajuste a los requisitos del anexo II de dicho Reglamento de Ejecución. En tal supuesto, si se cumplen todos los demás requisitos necesarios para obtener un tipo de derecho antidumping individual, las autoridades aduaneras, con arreglo al artículo 78, apartado 3, del Reglamento n.o 2913/92, modificado por el Reglamento n.o 2700/2000, adoptarán, dentro del respeto de las disposiciones que pudieran estar establecidas, ( 16 ) las medidas necesarias para regularizar la situación, teniendo en cuenta la presentación de esta factura».
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 2013, L 131, p. 1.
( 3 ) Reglamento del Consejo, de 12 de octubre de 1992, por el que se aprueba el código aduanero comunitario (DO 1992, L 302, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 2700/2000 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2000 (DO 2000, L 311, p. 17) (en lo sucesivo, «código aduanero»).
( 4 ) DO 2012, L 318, p. 28.
( 5 ) El anexo II del Reglamento n.o 1072/2012 establecía que en dicha factura comercial válida debía figurar una declaración firmada por una persona responsable de la entidad que expidiera tal factura. Esta declaración debía tener el siguiente formato: «1) nombre y cargo del responsable de la entidad que expide la factura comercial; 2 la declaración siguiente: “El abajo firmante certifica que [el volumen] de artículos de cerámica para el servicio de mesa o de cocina a que se refiere la presente factura, vendidos para la exportación a la Unión Europea, ha sido fabricado por [nombre y domicilio social de la empresa] [código TARIC adicional] en [país afectado]. Declara asimismo que la información que figura en la presente factura es completa y correcta.”; 3) fecha y firma.»
( 6 ) Véase el considerando 236 del Reglamento de Ejecución n.o 412/2013.
( 7 ) Sentencia de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss (C‑427/14, EU:C:2015:803), apartado 21 y jurisprudencia citada.
( 8 ) Sentencia de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss (C‑427/14, EU:C:2015:803), apartado 22 y jurisprudencia citada.
( 9 ) Sentencia de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss (C‑427/14, EU:C:2015:803), apartado 26 y jurisprudencia citada.
( 10 ) Sentencias de 27 de febrero de 2014, Greencarrier Freight Services Latvia (C‑571/12, EU:C:2014:102), apartado 32, y de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss (C‑427/14, EU:C:2015:803), apartado 26.
( 11 ) Sentencias de 10 de diciembre de 2015, Veloserviss (C‑427/14, EU:C:2015:803), apartado 24, y, en este sentido, de 14 de enero de 2010, Terex Equipment y otros (C‑430/08 y C‑431/08, EU:C:2010:15), apartado 62 y jurisprudencia citada
( 12 ) Sentencia de 12 de julio de 2012, Südzucker y otros (C‑608/10, C‑10/11 y C‑23/11, EU:C:2012:444), apartado 51.
( 13 ) Sobre el desarrollo de tal procedimiento véase la sentencia de 14 de enero de 2010, Terex Equipment y otros (C‑430/08 y C‑431/08, EU:C:2010:15), apartados 58 a 61 y jurisprudencia citada.
( 14 ) Véase, en particular, el artículo 2, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 2320/97 del Consejo, de 17 de noviembre de 1997, por el que se establecen derechos antidumping definitivos con respecto a las importaciones de determinados tubos sin soldadura, de hierro o acero sin alear, originarios de Hungría, Polonia, Rusia, la República Checa, Rumania y la República Eslovaca, por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 1189/93 y por el que se da por concluido el procedimiento relativo a dichas importaciones originarias de la República de Croacia (DO 1997, L 322, p. 1).
( 15 ) Sobre el alcance de este requisito, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Greencarrier Freight Services Latvia (C‑571/12, EU:C:2013:803), apartado 60 y ss.
( 16 ) Sobre el alcance de este requisito, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Greencarrier Freight Services Latvia (C‑571/12, EU:C:2013:803), apartado 60 y ss.