CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NILS WAHL
presentadas el 4 de mayo de 2017 ( 1 )
Asunto C‑183/16 P
Tilly-Sabco
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Agricultura — Restituciones a la exportación — Reglamento (CE) n.o 1234/2007 — Artículos 162 y 164 — Procedimiento de comitología — Reglamento (UE) n.o 182/2011 — Artículo 3 — Carne de aves de corral — Pollos congelados — Reglamento (UE) n.o 689/2013 — Práctica de la Comisión para fijar las restituciones — Restitución fijada en cero euros — Plazos aplicables — Deber de motivación»
1.
Mediante su recurso de casación, Tilly-Sabco solicita al Tribunal de Justicia que anule la sentencia dictada por el Tribunal General en el asunto T‑397/13. ( 2 ) En esa sentencia, el Tribunal General desestimó el recurso de Tilly-Sabco por el que se solicitaba la anulación del Reglamento (UE) n.o 689/2013, ( 3 ) que fija en cero el importe de las restituciones a la exportación de pollos congelados para algunos países. Este recurso de casación plantea una serie de diversas cuestiones jurídicas.
2.
En la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó, entre otras cosas, que la práctica actual de la Comisión para fijar las restituciones a la exportación cumple las normas de comitología, en particular el artículo 3 del Reglamento (UE) n.o 182/2011. ( 4 ) En esencia, esta práctica consiste en presentar y adoptar proyectos de actos de ejecución en un período de tiempo muy corto para minimizar el riesgo de que haya filtraciones y especulación, según alega la Comisión. Además, el Tribunal General estimó que la Comisión no había incumplido su deber de motivación de conformidad con el artículo 296 TFUE cuando, al adoptar el Reglamento impugnado, simplemente reemplazó el importe previamente restituido por el número cero sin modificar la motivación contenida en el reglamento que precedía al Reglamento impugnado. El Tribunal General desestimó también otros motivos de anulación alegados por la recurrente.
3.
Por las razones expuestas a continuación, no considero que ninguno de los motivos del recurso de casación invocados por Tilly-Sabco sea viable. En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que desestime este recurso de casación.
I. Marco jurídico
A. Reglamento (CE) n.o 1234/2007 ( 5 )
4.
El artículo 162 del Reglamento n.o 1234/2007 («Ámbito de aplicación de las restituciones a la exportación») establece:
«1. En la medida en que resulte necesario para permitir las exportaciones sobre la base de sus cotizaciones o precios en el mercado mundial y dentro de los límites establecidos en los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo [218 TFUE], podrá compensarse la diferencia entre esas cotizaciones o precios y los precios [de la Unión] mediante una restitución a la exportación:
a)
de los productos de los sectores siguientes que se exporten sin más transformación:
[…]
viii)
aves de corral».
5.
En virtud del artículo 164 del Reglamento n.o 1234/2007 («Fijación de las restituciones a la exportación»):
«1. Las restituciones a la exportación serán las mismas para toda la [Unión]. Podrán variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo [218 TFUE].
2. Las restituciones las fijará la Comisión.
Podrán fijarse:
a)
periódicamente;
b)
mediante convocatoria de licitación, en el caso de los productos para los que estuviera previsto este procedimiento antes de empezar a aplicarse el presente Reglamento conforme a lo dispuesto en el artículo 204, apartado 2.
Salvo en caso de fijación mediante licitación, la lista de los productos para los que se concede una restitución a la exportación y el importe de esta se fijarán al menos trimestralmente. No obstante, el importe de las restituciones podrá mantenerse al mismo nivel durante más de tres meses y, en caso necesario, la Comisión, sin asistencia del Comité a que se refiere el artículo 195, apartado 1, podrá modificarlo durante este período a petición de un Estado miembro o por propia iniciativa.
3. Cuando se fijen las restituciones por un determinado producto se tendrán en cuenta uno o varios de los aspectos siguientes:
a)
la situación y las perspectivas de evolución:
–
de los precios y las disponibilidades de ese producto en el mercado [de la Unión],
–
de los precios de ese producto en el mercado mundial;
b)
los objetivos de la organización común de mercados, encaminados a garantizar el equilibrio y el desarrollo natural de los precios y del comercio en el mercado [de la Unión];
c)
la necesidad de evitar perturbaciones que puedan causar un desequilibrio prolongado entre la oferta y la demanda en el mercado [de la Unión];
d)
el aspecto económico de las exportaciones previstas;
e)
los límites derivados de los acuerdos celebrados de conformidad con el artículo [218 TFUE];
f)
la necesidad de establecer un equilibrio entre la utilización de productos básicos [de la Unión] en la elaboración de mercancías transformadas destinadas a la exportación a terceros países y la utilización de productos de terceros países admitidos en el régimen de perfeccionamiento;
g)
los gastos de comercialización y de transporte más favorables desde los mercados [de la Unión] hasta los puertos u otros lugares de exportación [de la Unión], así como los gastos de envío hasta los países de destino;
h)
la demanda en el mercado [de la Unión];
i)
con respecto a los sectores de la carne de porcino, los huevos y las aves de corral, la diferencia entre los precios en la [Unión] y en el mercado mundial de la cantidad de cereales-pienso necesaria para la producción en la [Unión] de los productos de esos sectores.
[…]»
6.
El artículo 195, apartados 1 y 2, del Reglamento n.o 1234/2007 («Comité») dispone:
«1. La Comisión estará asistida por el Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas (denominado en lo sucesivo “el Comité de gestión”).
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE. ( 6 )
El plazo contemplado en el artículo 4, apartado 3, de la Decisión 1999/468/CE queda fijado en un mes».
B. Reglamento n.o 182/2011
7.
El Reglamento n.o 182/2011 derogó y sustituyó a la Decisión 1999/468. Su artículo 3 («Disposiciones comunes») establece:
«1. Las disposiciones comunes establecidas en el presente artículo se aplicarán a todos los procedimientos mencionados en los artículos 4 a 8.
2. La Comisión estará asistida por un comité compuesto por representantes de los Estados miembros. El comité estará presidido por un representante de la Comisión. El presidente no participará en las votaciones del comité.
3. El presidente presentará al comité el proyecto de acto de ejecución que la Comisión deba adoptar.
Salvo en casos debidamente justificados, el presidente convocará una reunión en un plazo no inferior a 14 días a partir de la presentación al comité del proyecto de acto de ejecución y del proyecto de orden del día. El comité emitirá su dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución en un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto. Los plazos deberán ser proporcionados y brindar a los miembros del comité la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones.
[…]»
8.
El artículo 5 del Reglamento n.o 182/2011 («Procedimiento de examen») establece:
«[…]
2. Cuando el comité emita un dictamen favorable, la Comisión adoptará el proyecto de acto de ejecución.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, si el comité emite un dictamen no favorable, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución. Cuando se considere necesario un acto de ejecución, el presidente podrá, bien presentar al mismo comité una versión modificada del proyecto de acto de ejecución en el plazo de dos meses a partir de la emisión del dictamen no favorable, bien presentar al comité de apelación para una nueva deliberación el proyecto de acto de ejecución en el plazo de un mes a partir de dicha emisión.
4. En ausencia de dictamen, la Comisión podrá adoptar el proyecto de acto de ejecución, salvo en los casos contemplados en el párrafo segundo. Si la Comisión no adopta el proyecto de acto de ejecución, el presidente podrá presentar al comité una versión modificada del mismo.
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7, la Comisión no adoptará el proyecto de acto de ejecución cuando:
[…]
c)
se oponga a ello una mayoría simple de los miembros que componen el comité.
[…]»
9.
Según el artículo 7 del Reglamento n.o 182/2011 («Adopción de actos de ejecución en casos excepcionales»):
«No obstante lo dispuesto en el artículo 5, apartado 3 y apartado 4, párrafo segundo, la Comisión podrá adoptar un proyecto de acto de ejecución cuando deba adoptarse sin demora con el fin de evitar perturbaciones significativas en los mercados en el sector de la agricultura o un riesgo para los intereses financieros de la Unión en el sentido del artículo 325 del TFUE».
II. Antecedentes del litigio
10.
Tilly-Sabco es una empresa francesa que se dedica a la exportación de pollos enteros congelados con destino a los países de Oriente Medio.
11.
De conformidad con los principios que rigen las restituciones a la exportación establecidos en el Reglamento n.o 1234/2007 y, específicamente, en sus artículos 162 y 164, la Comisión fijaba regularmente, mediante reglamentos de ejecución, el importe de las restituciones a la exportación en el sector de la carne de aves de corral.
12.
Desde la adopción del Reglamento (UE) n.o 525/2010, ( 7 ) el importe de dichas restituciones ha ido disminuyendo gradualmente para tres categorías de pollos congelados. El importe de las restituciones a la exportación se redujo primero de 40 euros por 100 kg a 32,50 euros por 100 kg. Tras mantenerse en ocho reglamentos de ejecución sucesivos, tal importe se redujo a 21,70 euros por 100 kg, en virtud del Reglamento (UE) n.o 962/2012. ( 8 )
13.
El Reglamento (UE) n.o 33/2013 ( 9 ) impuso una nueva reducción, disminuyendo el importe de las restituciones a 10,85 euros por 100 kg para las tres categorías de pollos congelados en cuestión. El Reglamento (UE) n.o 360/2013 ( 10 ) mantuvo después este importe.
14.
Mediante el Reglamento impugnado, la Comisión estableció, en particular, un importe de cero para las restituciones a la exportación para tres categorías de pollos congelados.
15.
No se modificó el importe de las restituciones para los otros seis productos —principalmente pollitos— listados en el anexo del Reglamento impugnado, y que el Reglamento (UE) n.o 1056/2011 ( 11 ) había fijado en cero.
16.
Según el anexo del Reglamento impugnado, los destinos afectados por las restituciones a la exportación son, en particular, países de Oriente Medio.
17.
Los considerandos pertinentes del Reglamento impugnado disponen:
«(1)
El artículo 162, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 establece que la diferencia entre los precios de los productos contemplados en el anexo I, parte XX, de dicho Reglamento registrados en el mercado mundial y los precios de tales productos registrados en la Unión puede compensarse mediante una restitución por exportación.
(2)
En vista de la situación actual del mercado de la carne de aves de corral, las restituciones por exportación deben fijarse de conformidad con las normas y criterios contemplados en los artículos 162, 163, 164, 167 y 169 del Reglamento (CE) n.o 1234/2007.
(3)
El artículo 164, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 establece que las restituciones pueden variar según el destino, en especial cuando así lo requieran la situación de los mercados mundiales, las necesidades específicas de determinados mercados o las obligaciones derivadas de los acuerdos celebrados en virtud del artículo [218 TFUE].
[…]
(6)
Para prevenir discordancias con la situación actual del mercado, evitar la especulación en el mercado y garantizar una gestión eficiente, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
(7)
El Comité de gestión de la organización común de mercados agrícolas no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente.»
18.
Según los apartados 76 a 82 de la sentencia recurrida, el Reglamento impugnado fue adoptado en las siguientes circunstancias.
19.
El 16 de julio de 2013, la Comisión envió un correo electrónico a los miembros del Comité a que hace referencia el apartado 1 del artículo 195 del Reglamento n.o 1234/2007 (en lo sucesivo, «Comité de Gestión»), que contenía un documento titulado «Situación del mercado avícola de la Unión».
20.
Durante la reunión del Comité de Gestión que tuvo lugar la mañana del 18 de julio de 2013, la Comisión expuso la situación del mercado avícola. En la tarde de ese mismo día, después de que terminara la reunión a las 13.00, la Comisión presentó la propuesta del Reglamento impugnado (en lo sucesivo, «propuesta de Reglamento»). La propuesta de Reglamento era una fotocopia del reglamento anterior que establecía las restituciones a la exportación y cuyas menciones sobre el importe de las restituciones habían sido tachadas con lápiz.
21.
A continuación, se sometió a votación la propuesta de Reglamento. El director general de la Dirección General de Agricultura y Desarrollo Rural de la Comisión completó los trámites para la autocertificación en el mismo día, a las 15.46, con el fin de que pudiera publicarse el Reglamento impugnado al día siguiente en el Diario Oficial de la Unión Europea, de manera que entrara en vigor y se aplicara de forma inmediata.
22.
Ninguno de los representantes de los Estados miembros reunidos en el Comité de Gestión se opuso al método o a los plazos utilizados por la Comisión.
III. Procedimiento ante el Tribunal General
23.
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 6 de agosto de 2013, Tilly-Sabco interpuso un recurso de anulación del Reglamento impugnado. En apoyo de este recurso, Tilly-Sabco invocó cinco motivos de anulación basados en: (i) vicios sustanciales de forma y uso indebido del procedimiento; (ii) existencia de un vicio de procedimiento y falta de competencia; (iii) falta de motivación; (iv) infracción de la ley o error manifiesto de apreciación, y (v) violación del principio de protección de la confianza legítima.
24.
El mismo día, Tilly-Sabco solicitó al Tribunal General que suspendiera la aplicación del Reglamento impugnado a la espera de la resolución del recurso de anulación. Mediante auto de 29 de agosto de 2013, se autorizó a la República Francesa a intervenir en apoyo de las pretensiones de la parte demandante. Mediante auto de 26 de septiembre de 2013, el Presidente del Tribunal General rechazó dicha solicitud. ( 12 )
25.
Mediante auto de 7 de abril de 2014, se autorizó a Doux SA a intervenir en apoyo de las pretensiones de Tilly-Sabco en su recurso de anulación.
26.
Tras la vista pública celebrada el 22 de abril de 2015, el Tribunal General desestimó el recurso de anulación de Tilly-Sabco y le condenó a pagar sus propias costas, incluidas las relativas al procedimiento de medidas provisionales. El Tribunal General condenó también a pagar sus propias costas a la Comisión, a la República Francesa y a Doux.
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones de las partes
27.
En su recurso de casación, presentado ante el Tribunal de Justicia el 31 de marzo de 2016, Tilly-Sabco solicita al Tribunal de Justicia que:
–
Anule la sentencia recurrida, excepto en lo que se refiere a la admisibilidad del recurso.
–
Resuelva definitivamente el litigio y anule el Reglamento impugnado, de conformidad con el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
–
Condene en costas a la Comisión en primera instancia y en casación.
28.
En su escrito de contestación, presentado ante el Tribunal de Justicia el 17 de junio de 2016, la Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
–
Desestime el recurso de casación.
–
Condene en costas a la recurrente.
29.
En la vista celebrada el 1 de marzo de 2017, ambas partes formularon observaciones orales.
V. Análisis
A. Observaciones iniciales
30.
En apoyo de su recurso de casación, Tilly-Sabco invoca cuatro motivos, en su mayor parte divididos en varias secciones. En esencia, la recurrente sostiene que el Tribunal General interpretó de manera errónea: i) el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011; ii) el artículo 164, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007; iii) el artículo 296 TFUE y iv) el artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007 o cometió un error manifiesto de apreciación al analizar dicha disposición. Abordaré cada uno de estos motivos de casación por separado después de resumir la opinión de las partes.
31.
El primer motivo de casación es el más delicado. Trata sobre la legalidad de la práctica adoptada por la Comisión en sus relaciones con el Comité de Gestión a la hora de fijar el tipo de las restituciones a la exportación. La Comisión comunicó al Tribunal General (véase el apartado 79 de la sentencia recurrida) que dicha práctica se remonta a 1962.
32.
Estrechamente ligado a esta cuestión está el hecho de que el objeto de este asunto es un reglamento que sigue el modelo de un reglamento redactado de manera casi idéntica, al que derogó y sustituyó, y cuya única diferencia es la modificación de algunas de sus cifras. Este tipo de «reglamentos modelo» plantea a su vez interrogantes tanto sobre el deber de motivación como sobre la posibilidad de que la Comisión, al fijar el importe de la restitución en cero, suspenda de hecho la adopción de los llamados instrumentos jurídicos de carácter periódico en materia agrícola, en virtud del Reglamento n.o 1234/2007.
33.
Procede asimismo mencionar que, mediante dos sentencias dictadas en el mismo día que la sentencia recurrida, el Tribunal General desestimó los recursos de anulación interpuestos por Doux ( 13 ) y por la República Francesa ( 14 ) contra el Reglamento impugnado. Dichas sentencias son firmes, puesto que no fueron objeto de recurso de casación ante el Tribunal de Justicia.
34.
Por último, en los apartados 28 a 68 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que concurrían todos los requisitos previstos en el párrafo cuarto del artículo 263 TFUE, en particular que el Reglamento impugnado no incluye medidas de ejecución. ( 15 ) La Comisión, que rebatió la postura de la recurrente ante el Tribunal General, ( 16 ) no impugnó esa parte de la sentencia recurrida. Dadas las circunstancias, no es necesario que el Tribunal de Justicia aprecie de oficio si la sentencia recurrida es correcta en este aspecto. ( 17 )
B. Primer motivo de casación: interpretación errónea del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011 por parte del Tribunal General
1. Alegaciones de las partes
35.
En la primera parte del primer motivo de casación, la recurrente alega que, en los apartados 70 a 146 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó incorrectamente el concepto de «plazo proporcionado» del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011. Entregar la propuesta de Reglamento en una reunión que comenzó después de las 13.00 y terminó a las 15.46 no respeta, en su opinión, un plazo proporcionado. Alega además en su escrito de réplica que nunca se ha cuestionado que los particulares puedan invocar un incumplimiento del Reglamento n.o 182/2011, y que no reconocerlo infringiría el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
36.
En la segunda parte de este motivo de casación, Tilly-Sabco aduce que, en los apartados 86, 110 a 115 y 128 de la sentencia recurrida, el Tribunal General interpretó de manera errónea o se contradijo cuando abordó el tema de la urgencia. En su opinión, el Tribunal General no podía confirmar al mismo tiempo la falta de urgencia, por un lado, y hacer hincapié, por otro lado, en el riesgo de filtraciones que podían justificar la presentación del proyecto de Reglamento durante la reunión. En cualquier caso, a su juicio, ese riesgo no constituye un motivo de urgencia. En su réplica, la recurrente se remite al Reglamento interno estándar ( 18 ) en relación con la Decisión 1999/468, que establece que existe urgencia extrema «en particular cuando la salud humana o animal estén amenazadas».
37.
En la tercera parte de este motivo de casación, la recurrente alega que, en los apartados 92 a 108 de la sentencia recurrida, el Tribunal General confundió el plazo para enviar los documentos sobre la situación del mercado con el plazo aplicable a la transmisión del proyecto de Reglamento. Los escasos minutos que quedaron, después de que los miembros del Comité de Gestión recibieran el proyecto de Reglamento, suponían un plazo extremadamente corto o inexistente que impidió a dicho Comité tomar en consideración todas las circunstancias necesarias.
38.
En la cuarta parte de este motivo de casación, la recurrente sostiene que, al validar en los apartados 111 a 118 de la sentencia recurrida la práctica de la Comisión, que se remonta a 1962, el Tribunal General incumplió el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011. En su opinión, nada impedía a la Comisión volver a redactar dicho Reglamento para adaptar esa práctica.
39.
Por último, en la quinta parte de este motivo de casación, Tilly-Sabco arguye que el Tribunal General se contradijo a sí mismo al declarar, por un lado, en el apartado 149 de la sentencia recurrida, que la Comisión había indicado que se había basado en la situación del mercado del momento para fijar las restituciones en cero, y señalar a continuación, en el apartado 255 de esta misma sentencia, que la Comisión había indicado que la disminución progresiva de los tipos aplicables era el resultado de una situación en curso y, por lo tanto, no de una situación existente.
40.
La Comisión rebate esas alegaciones.
2. Apreciación
41.
Abordaré este motivo de casación de manera conjunta, puesto que todas sus partes (excepto la quinta) se refieren esencialmente a la supuesta interpretación errónea del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011 que, de distintas maneras, llevó a cabo el Tribunal General.
42.
En el apartado 91 de la sentencia recurrida, el Tribunal General consideró que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011 no impide, en principio, la presentación de un proyecto de acto de ejecución durante una reunión del Comité. Después de analizar las circunstancias del procedimiento que llevó a la adopción del Reglamento impugnado, el Tribunal General estimó, en el apartado 108 de dicha sentencia, que el plazo transcurrido desde la presentación del proyecto de reglamento hasta el momento de su votación fue suficiente para brindar a los miembros del Comité de Gestión la oportunidad de examinar de forma efectiva dicho proyecto y de expresar sus opiniones. A continuación, consideró, en el apartado 114 de la sentencia recurrida, que la Comisión es quien debe apreciar la urgencia del asunto, según se desprende de la segunda frase del artículo 3, apartado 3, de dicho Reglamento, y que el control jurisdiccional se limita a determinar si se ha incurrido en un error manifiesto de apreciación o en desviación de poder. En los apartados 119 y 120 de dicha sentencia, concluyó que el plazo para que el Comité de Gestión emitiera su dictamen fue proporcionado, que la apreciación de la urgencia por parte de la Comisión no adolece ni de un error manifiesto de apreciación ni de desviación de poder y que, por lo tanto, la Comisión no infringió dicha disposición. Posteriormente, el Tribunal General declaró en los apartados 123 y 124 de la sentencia recurrida que, para el caso de que la recurrente hubiese tenido la intención de invocar un motivo de anulación basado en la vulneración del Reglamento interno del Comité de Gestión, ( 19 ) los particulares no están legitimados para invocar el incumplimiento de dicho Reglamento. Por último, en los apartados 125 a 129, estimó, en aras de la exhaustividad, que, aunque la Comisión hubiera incumplido el artículo 3, apartado 3, del Reglamento impugnado, había quedado demostrado que el plazo había sido suficiente, por lo que un posible incumplimiento no conllevaría la anulación del Reglamento impugnado.
43.
Es preciso puntualizar que, si bien Tilly-Sabco indica en su recurso de casación que, en el presente asunto, no se invocó urgencia alguna que pudiera justificar una tramitación rápida, su alegación específica en relación con el concepto de «urgencia», tal y como se emplea en el Reglamento interno estándar (véase el punto 36 anterior), no se planteó en su recurso de casación y, por lo tanto, es extemporánea, dado que ningún elemento del escrito de contestación de la Comisión justifica que tal alegación pueda incluirse en el escrito de réplica de la recurrente. ( 20 ) Presuponiendo, no obstante, que tal alegación fuera admisible, no prosperaría, dado que los particulares no pueden invocar ese Reglamento, como se expondrá más adelante.
44.
Pasaré ahora a examinar el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011. Contiene tres normas diferentes.
45.
En primer lugar, establece que la Comisión debe convocar una reunión en un plazo no inferior a 14 días a partir de la presentación al Comité de Gestión del proyecto de acto de ejecución y del proyecto de orden del día «salvo en casos debidamente justificados» (en lo sucesivo, «primera norma»).
46.
A continuación, exige que el Comité de Gestión emita su dictamen sobre el proyecto de acto de ejecución en un plazo que la Comisión podrá fijar «en función de la urgencia del asunto» (en lo sucesivo, «segunda norma»).
47.
Por último, dispone que los plazos deberán ser «proporcionados» y brindar a los miembros del Comité de Gestión «la oportunidad de examinar con la suficiente antelación y de forma efectiva el proyecto de acto de ejecución y de expresar sus opiniones» (en lo sucesivo, «tercera norma»).
48.
El tenor literal del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011 deja inmediatamente patente que no existe ningún plazo absoluto. Incluso cuando se menciona un plazo fijo —como sucede con la primera norma—, este puede ajustarse. Por lo tanto, coincido con el Tribunal General en que el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011 no excluye, en principio, que un proyecto de acto de ejecución se presente durante una reunión de un comité.
49.
Desde luego, las dos primeras normas, que establecen obligaciones específicas de actuación para la Comisión y para el Comité de Gestión, respectivamente, y los plazos aplicables, parecen restringir la posibilidad de establecer plazos breves. Cabe afirmar lo mismo de la tercera norma, que desempeña el papel de disposición general.
50.
Sin embargo, estas tres normas son imperfectas: el Reglamento n.o 182/2011 no explica qué debe entenderse por «casos debidamente justificados», «urgencia», «proporcionados» o «con la suficiente antelación y de forma efectiva». Por lo tanto, estas normas parecen asemejarse más a una declaración política que a una norma vinculante. En particular, desde mi punto de vista, que esté «debidamente justificado» acortar los plazos para presentar el proyecto de acto de ejecución y el proyecto de orden del día al Comité de Gestión en virtud de la primera norma y que el plazo establecido para que el Comité emita su dictamen sea o no «proporcionado» en virtud de la tercera norma dependerá completamente de las circunstancias.
51.
En lo que respecta a la segunda norma, dicha disposición ni siquiera se refiere en realidad a supuestos de urgencia, sino que utiliza la expresión «en función de la urgencia del asunto», que es una cuestión diferente. Esta expresión no excluye la posibilidad de establecer un plazo amplio para asuntos urgentes y un plazo corto para asuntos triviales. En cualquier caso, la segunda norma no reserva una tramitación rápida a los asuntos urgentes. Otras disposiciones del Reglamento n.o 182/2011 confirman este extremo.
52.
En efecto, desde un punto de vista sistemático, la posibilidad de actuar con rapidez en caso de urgencia —o más bien de urgencia extrema— se menciona en una disposición distinta, a saber, el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 182/2011. ( 21 ) Resulta revelador que en dicha disposición no se mencione la posibilidad de ampliar los plazos que se especifican en ella.
53.
De manera similar, el artículo 7 del Reglamento n.o 182/2011, que constituye una excepción al artículo 5, apartados 3 y 4, de este mismo Reglamento, establece un procedimiento especial por el que la Comisión podrá adoptar un proyecto de acto de ejecución cuando «deba adoptarse sin demora» con el fin de evitar perturbaciones significativas en los mercados en el sector de la agricultura o un riesgo para los intereses financieros de la Unión. La utilidad de esta disposición se vería disminuida o incluso anulada si, en virtud de la segunda norma, solo los asuntos urgentes permitieran a la Comisión solicitar al Comité de Gestión que emitiera un dictamen sobre un proyecto de acto de ejecución en un marco temporal muy corto.
54.
Por otra parte, la ambiciosa redacción del artículo 196 del Reglamento n.o 1234/2007 («Organización del Comité de gestión»), que dispone que «la organización de las reuniones del [Comité de Gestión] [...] tendrá en cuenta, en particular, el alcance de sus competencias, las características específicas del tema de que se trate y la necesidad de contar con los conocimientos especializados adecuados», corrobora la idea de que los plazos que se establecen en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011 son flexibles, y que la Comisión tiene una facultad discrecional para fijarlos.
55.
Además, desde un punto de vista teleológico, el Reglamento n.o 182/2011 pretende garantizar que los procedimientos de control, por parte de los Estados miembros, del ejercicio de las competencias de ejecución de la Comisión sean claros, eficaces y proporcionados a la naturaleza de los actos de ejecución, y que reflejen los requisitos institucionales del TFUE, así como la experiencia adquirida y la práctica común seguida en la aplicación de la Decisión 1999/468. En concreto, el procedimiento de examen tiene como objetivo garantizar que la Comisión no pueda adoptar actos de ejecución que no sean conformes con el dictamen del Comité de Gestión. ( 22 ) Por el contrario, el objetivo de dicho procedimiento no es garantizar que la Comisión no pueda adoptar actos de ejecución a los que se opongan operadores privados.
56.
Llegados a este punto, quisiera aventurarme a establecer un paralelismo. Es cierto que el Tribunal de Justicia ha permitido a los Estados miembros invocar el incumplimiento de reglamentos internos de procedimiento ( 23 ) y también ha declarado que las instituciones no pueden incumplir tales reglamentos a menos que los modifiquen formalmente. ( 24 ) Sin embargo, también ha reiterado que el reglamento interno de una institución tiene por objeto regular el funcionamiento interno de sus servicios en interés de una buena administración. Por lo tanto, los particulares no pueden acogerse a una supuesta infracción de tales normas, dado que estas no tienen como finalidad garantizar la protección de los particulares. ( 25 ) Únicamente podrá dar lugar a un recurso de anulación el incumplimiento de una norma contenida en un reglamento interno que constituya un requisito sustancial de forma cuyo objetivo sea garantizar la seguridad jurídica —como la autenticación de actos—. ( 26 ) No ocurre así en lo que respecta al presente asunto.
57.
Como ya se ha mencionado anteriormente en el punto 50, los conceptos que se utilizan en las tres normas que figuran en el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011 son imprecisos. Por ello, tales conceptos tienen que concretarse debidamente en normas específicas de procedimiento. ( 27 ) Esto se ha llevado a cabo en el Reglamento interno del Comité de Gestión. En consecuencia, desde mi punto de vista existe el riesgo de que se eluda la aplicación de la jurisprudencia mencionada en el punto anterior si se entendiera que los particulares tienen la facultad de extraer normas fijas de disposiciones de rango superior como el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011, que el legislador de la Unión ha redactado, probablemente de manera deliberada, en términos vagos y maleables.
58.
Esto no pone en entredicho el hecho de que las normas que se establecen en el Reglamento n.o 182/2011 son tanto vinculantes como directamente aplicables en virtud del artículo 288 TFUE, y que, en principio, los particulares como la recurrente pueden, por lo tanto, invocar tales normas ante los Tribunales de la Unión para impugnar la validez de los instrumentos que se hayan adoptado incumpliendo sus disposiciones. Podrán, por ejemplo, impugnar el hecho de que no se celebrara ninguna reunión. Sin embargo, ello no altera tampoco el hecho de que, a falta de normas específicas que indiquen lo contrario, las normas de comitología rara vez otorgan derechos a los particulares. ( 28 ) En este caso, los plazos establecidos en el artículo 3, apartado 3, del citado Reglamento son demasiado imprecisos para otorgar un derecho que los particulares puedan invocar. ( 29 ) Reconocer este extremo no vulnera los derechos de la recurrente consagrados en el artículo 47 de la Carta.
59.
En cuanto al control realizado por el Tribunal General, coincido con este en que, en el asunto Alemania/Comisión, el Tribunal de Justicia declaró que incumbe a la Comisión apreciar la cuestión de la urgencia en la tramitación de un determinado asunto en un procedimiento de comitología, y que el control jurisdiccional debe limitarse a determinar si se ha incurrido en un error manifiesto de apreciación o en desviación de poder. ( 30 ) Sin embargo, esa sentencia está basada en la interpretación del reglamento interno del comité concreto de que se trataba en ese asunto, en el que un Estado miembro —y no un particular— impugnó la apreciación de la Comisión sobre la urgencia del asunto. Dicha sentencia no es, por lo tanto, directamente pertinente para el presente recurso de casación, si bien podría haberlo sido en el marco del recurso de anulación interpuesto por la República Francesa. Sin embargo, resulta revelador que dicho Estado miembro no recurriera el Reglamento impugnado ni por infringir el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011, ni por infracción del reglamento interno del Comité de Gestión. ( 31 )
60.
Por lo tanto, considero que el Tribunal General estimó acertadamente que la Comisión no incumplió el artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011. Ninguna de las alegaciones formuladas por la recurrente lo pone en duda.
61.
En efecto, las alegaciones contenidas en las tres primeras partes del primer motivo de casación no permiten respaldar las pretensiones formuladas, puesto que los exportadores no disponen, en las circunstancias del presente asunto, de un derecho que puedan invocar en virtud del artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011, para impugnar la manera en que la Comisión interactúa con el Comité de Gestión.
62.
Además, la recurrente se equivoca al alegar, en la tercera parte de ese motivo de casación, que el Tribunal General tenía suficientes pruebas para estimar que el Comité de Gestión no tenía todos los elementos necesarios a su disposición para emitir su dictamen. El artículo 3, apartado 3, del Reglamento n.o 182/2011 solamente exige a la Comisión que entregue el proyecto de acto de ejecución y el proyecto de orden del día al Comité, y ningún otro documento. Por lo tanto, estrictamente hablando, la Comisión no tenía obligación de poner en conocimiento del Comité de Gestión su cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación basado en la diferencia entre los precios en el mercado de la Unión y los precios en el mercado mundial (en lo sucesivo, «cálculo teórico»). ( 32 ) Asimismo, y tal y como se desprende de los puntos 107 y 108 siguientes, es incorrecta la afirmación de la recurrente de que el objetivo de las restituciones a la exportación es compensar el desequilibrio entre el mercado de la Unión y el mercado mundial permitiendo exportar a los comerciantes, que presupone que la Comisión y el Comité toman en consideración la situación de los exportadores.
63.
La cuarta parte del primer motivo de casación es igualmente errónea pues opera en ambos sentidos: tal y como alegó la Comisión en la vista, consideró que su práctica es legítima y que no es necesario que se modifiquen las normas de comitología, independientemente de la duración de dicha práctica.
64.
La quinta parte del primer motivo de casación no se refiere a si el Comité de Gestión tuvo suficiente tiempo para reflexionar sobre el proyecto de Reglamento, sino más bien a la supuesta contradicción entre el procedimiento elegido y los considerandos del Reglamento impugnado. Esta cuestión guarda relación con el tercer motivo de casación, que trataré en los puntos 78 y siguientes. Sea como fuere, en el apartado 149 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no expuso su propia opinión, sino la de la Comisión. Por consiguiente, el Tribunal General no puede haberse contradicho al adoptar la postura de la Comisión. En cualquier caso, la situación de un mercado puede ser tanto actual (existente) como en curso al mismo tiempo y, por lo tanto, no considero que exista contradicción alguna.
65.
En resumen, dado que ninguna de las cinco partes del primer motivo de casación de la recurrente puede prosperar, procede desestimar este motivo en su totalidad.
66.
Además, a la vista de esta conclusión, no considero necesario examinar si conceder más tiempo al Comité de Gestión para estudiar el proyecto de reglamento podría haber dado lugar a un resultado diferente en cuanto a los importes de las restituciones a la exportación. ( 33 )
C. Segundo motivo de casación: interpretación errónea del artículo 164, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007 y contradicción en la motivación del Tribunal General
1. Alegaciones de las partes
67.
Tilly-Sabco alega que, al rechazar su alegación de que el Reglamento impugnado no era un «instrumento agrícola periódico» en el apartado 200 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no analizó dicho concepto, pese a que la subdelegación otorgada al Director General correspondiente se refería a esos instrumentos. Como el Reglamento impugnado no fue sustituido por un nuevo Reglamento, no podía ser un «instrumento agrícola periódico» cubierto por esa subdelegación —independientemente de las razones para ello— por lo que, en opinión de la recurrente, el Tribunal General se equivocó al considerar que así era. En su escrito de réplica, alega que la no renovación fue el resultado de una orientación predeterminada, y que el Tribunal General no reprochó a la Comisión no haber tomado en consideración las «perspectivas de evolución», tal y como prevé el artículo 164, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 1234/2007, bien en la reunión del Comité celebrada el 18 de julio de 2013, bien por no haber convocado una reunión en octubre de 2013 para volver a evaluar el nivel de las restituciones a la exportación.
68.
La Comisión rebate estas alegaciones.
2. Apreciación
69.
Debe desestimarse este motivo de casación.
70.
En primer lugar, estoy de acuerdo con la Comisión en que el alcance exacto de este motivo de casación no está claro. En términos generales, en ocasiones las alegaciones de la recurrente parecen estar dirigidas, en su conjunto, más al Reglamento impugnado que a la sentencia recurrida.
71.
Sea como fuere, en la medida en que este motivo de casación se basa en un incumplimiento del artículo 164, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007, en tanto en cuanto Tilly-Sabco alega que el Tribunal General no examinó si el Reglamento impugnado era un «instrumento agrícola periódico» cubierto por la subdelegación pertinente ni las consecuencias de dicha clasificación, basta señalar que el artículo 164, apartado 2, de este mismo Reglamento no menciona dicho concepto. El hecho de que el artículo 164, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 1234/2007 se refiera a las «perspectivas de evolución» no modifica este hecho. Por consiguiente, carece de pertinencia que el Tribunal General no analizara ese concepto.
72.
Además, al rechazar la alegación de la recurrente de que el Reglamento impugnado no era un «instrumento agrícola periódico» en el apartado 200 de la sentencia recurrida, el Tribunal General no clasificó a contrario esta medida como tal ni reconoció el valor jurídico de dicho concepto. El Tribunal General simplemente desestimó la alegación de que el Reglamento impugnado no era un instrumento agrícola periódico porque no había sido renovado.
73.
En cualquier caso, la recurrente interpreta de manera errónea el artículo 164, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007. Si bien la primera frase de dicha disposición establece que «las restituciones las fijará la Comisión», la segunda frase establece que «podrán fijarse»«periódicamente» o «mediante convocatoria de licitación». En el primer supuesto, la tercera frase establece que el importe de la restitución «se fijará al menos trimestralmente», pero «podrá mantenerse al mismo nivel durante más de tres meses». Por lo tanto, la Comisión podía mantener el importe establecido más de tres meses. A este respecto, el artículo 164, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007 no prescribe el modo en que debe mantenerse el importe. Por consiguiente, aunque podría haberse establecido en el Reglamento impugnado una fecha de expiración, esta disposición no lo exigía porque, sin esa fecha, el Reglamento impugnado simplemente seguiría aplicándose, manteniendo así el importe fijado. ( 34 )
74.
En cuanto a la alegación de que la no renovación fue el resultado de una orientación predeterminada, la recurrente especificó en la vista que basaba su opinión en dos elementos. En primer lugar, sostiene que, durante su reunión en octubre de 2013, el Comité de Gestión no debatió si debía mantener o renovar el Reglamento impugnado. En segundo lugar, aduce que las actas de la reunión del Comité celebrada el 18 de julio de 2013 muestran que se había suprimido la fijación de las restituciones a la exportación.
75.
Procede señalar, de partida, que las relaciones de la Comisión con el Comité de Gestión tras la adopción del Reglamento impugnado no pueden poner en entredicho la validez de dicho Reglamento, que debe apreciarse en función de los elementos de hecho y de Derecho existentes en la fecha de la adopción del Reglamento. ( 35 ) A continuación, los elementos en los que se basa la recurrente exigen que se consideren los hechos del asunto, tarea que no corresponde al Tribunal de Justicia en el marco de un recurso de casación. Por último y, en cualquier caso, la recurrente está equivocada en ambos casos: la Comisión alegó en la vista, sin que nadie rebatiera este extremo, que el orden del día de la reunión del Comité de octubre de 2013 contenía un punto que establecía que podría solicitarse al Comité de Gestión que emitiera un dictamen sobre un proyecto de Reglamento que fijaba las restituciones a la exportación para el sector de la carne de aves de corral. Esto queda confirmado por las actas de dicha reunión que se celebró el 17 de octubre de 2013. ( 36 ) Además, independientemente del valor interpretativo que puedan tener las actas de una reunión de un comité a la hora de determinar la validez de las decisiones que se toman durante esa reunión, las actas de la reunión del Comité celebrada el 18 de julio de 2013 no se refieren al «término» o a la «suspensión» como alega la recurrente. Simplemente establecen, en cambio, que «la Comisión propuso fijar las restituciones restantes en cero». Es la traducción francesa no oficial de dichas actas, que la recurrente presentó como anexo de su recurso en primera instancia, la que establece erróneamente que «la Commission a proposé de supprimer les restitutions» («la Comisión ha propuesto suprimir las restituciones»).
76.
Por último, la recurrente no ha alegado en su recurso de casación que el Tribunal General no declaró que una suspensión de hecho de la fijación de las restituciones a la exportación solo podía adoptarse en virtud del artículo 162 del Reglamento n.o 1234/2007, y que la subdelegación en cuestión no podía abarcar el Reglamento impugnado. ( 37 ) Además, el abogado de la recurrente reconoció en la vista que su argumentación relativa a que el Reglamento impugnado no era un instrumento agrícola periódico era diferente y alternativa a la cuestión de si la Comisión podía adoptar el Reglamento impugnado en virtud del artículo 164, apartados 2 y 3, del Reglamento n.o 1234/2007. Por consiguiente, es dudoso que la recurrente haya presentado a tiempo la alegación basada en la infracción del artículo 162 del Reglamento n.o 1234/2007, teniendo en cuenta que no corresponde al Tribunal de Justicia considerar de oficio la base jurídica del Reglamento impugnado. ( 38 )
77.
No obstante, en el caso de que el Tribunal de Justicia considere que esa alegación es inherente al segundo motivo de casación, en mi opinión debería rechazarse. En efecto, el artículo 162, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 no otorga a ningún órgano de la Unión la facultad de instituir, regular o poner término a un sistema de restituciones a la exportación. En cualquier caso, la decisión de fijar en cero el importe de las restituciones a la exportación no supone, en sí, poner término a las mismas. Establecer su importe en cero constituye una mera modulación o adaptación particular del importe restituido en una situación determinada. El hecho de que la Comisión optara por fijar el importe en cero durante un período de tiempo determinado no cuestiona que tenga la facultad de fijar (de nuevo) el importe de las restituciones a la exportación ni aún menos sugiere que la Comisión aboliera de manera ilícita el sistema de restituciones a la exportación. Según consta en la jurisprudencia, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que no se puede criticar que la Comisión, en lugar de anunciar la suspensión de una prima de desnaturalización del azúcar para los piensos para animales, opte por fijarla en cero, «de conformidad con un método habitual en la legislación tributaria, previsto en el Derecho [de la Unión]». ( 39 )
D. Tercer motivo de casación: error de apreciación por parte del Tribunal General de la ausencia de justificación o falta de motivación del Reglamento impugnado
1. Alegaciones de las partes
78.
En la primera parte del tercer motivo de casación, la recurrente alega que el Tribunal General incumplió el artículo 296 TFUE en el apartado 245 e interpretó erróneamente la jurisprudencia pertinente en los apartados 226 a 231 de la sentencia recurrida. En su opinión, los motivos para justificar un reglamento que fija las restituciones a la exportación no pueden ser los mismos cuando los importes cambian, en particular cuando el importe se fija en cero.
79.
En la segunda parte de este motivo de casación, Tilly-Sabco aduce que de los apartados 241, 291, 293, 300 y 398 a 401 de la sentencia recurrida se desprende que el Tribunal General vulneró la ley al aplicar el método de cálculo de la Comisión de modo que este quedara excluido del control judicial, cometiendo incluso errores manifiestos de apreciación. Además, la recurrente sostiene que, en los apartados 320 y 321 de dicha sentencia, el Tribunal General interpretó erróneamente algunos documentos presentados por el Comité de Gestión, lo cual ha llevado a la recurrente a considerar que la sentencia es contradictoria, limita el derecho al control judicial y distorsiona los hechos.
80.
La recurrente aduce, en la tercera parte de este motivo de casación, que el Tribunal General se contradijo en los apartados 253 a 255 de la sentencia recurrida al establecer que la modificación propiciada por el Reglamento impugnado no era estructuralmente diferente a las modificaciones anteriores y declarar al mismo tiempo que formaba parte de la disminución progresiva del importe de las restituciones a la exportación. Además, Tilly-Sabco alega que el Tribunal General se equivocó al estimar, en el apartado 259 de dicha sentencia, que la Comisión no había alegado que hubiera fijado el importe de las restituciones en cero debido a un compromiso internacional.
81.
Mediante la cuarta parte del tercer motivo de casación, Tilly-Sabco arguye que la sentencia recurrida contiene una contradicción entre, por un lado, sus apartados 53 y 54, que reconocen que los exportadores no solicitarán una restitución a la exportación si el tipo aplicable ha quedado fijado en cero euros y, por otro lado, sus apartados 267 y 268, que no excluyen la posibilidad de que las autoridades nacionales otorguen restituciones a la exportación por un importe de cero euros, aunque no sea probable que se presente ninguna solicitud en tal sentido.
82.
La Comisión rebate estas alegaciones.
2. Apreciación
83.
El alcance de las diversas partes del tercer motivo de casación es poco claro. Desde mi punto de vista, Tilly-Sabco alega en esencia que el Tribunal General no condenó a la Comisión por incumplir su deber de motivación (primera y tercera parte del motivo de casación); se contradijo o cometió varios errores en varias partes de la sentencia recurrida (segunda, tercera y cuarta parte del motivo de casación); y limitó indebidamente el alcance del control jurisdiccional (segunda parte del motivo de casación). A continuación, se examinarán estas tres cuestiones por separado.
a) Sobre el deber de motivación
84.
Es pacífico que la motivación que exige el artículo 296 TFUE debe adaptarse a la naturaleza del acto de que se trate y debe mostrar de manera clara e inequívoca el razonamiento de la institución de que emane la medida en cuestión, de manera que los interesados puedan conocer las razones de la medida adoptada y el órgano jurisdiccional competente de la Unión pueda ejercer su control. La exigencia de motivación debe apreciarse en función de las circunstancias de cada caso, en particular el contenido del acto, la naturaleza de los motivos invocados y el interés que los destinatarios u otras personas afectadas directa e individualmente por dicho acto puedan tener en recibir explicaciones. No se exige que la motivación especifique todos los elementos de hecho y de Derecho pertinentes, en la medida en que la cuestión de si la motivación de un acto cumple las exigencias del artículo 296 TFUE debe apreciarse en relación no solo con su tenor literal, sino también con su contexto, así como con el conjunto de las normas jurídicas que regulan la materia de que se trate. ( 40 )
85.
Cuando se trata de actos de alcance general, la motivación puede limitarse a indicar, por una parte, la situación de conjunto que ha conducido a su adopción y, por otra parte, los objetivos generales que el acto en cuestión se propone alcanzar. ( 41 ) En particular, no se puede exigir que la motivación de los reglamentos especifique los diferentes elementos de hecho y de Derecho, a veces muy numerosos y complejos, sobre la base de los cuales estos reglamentos han sido adoptados, cuando estos se inscriban en el marco sistemático del conjunto del que formen parte. Por consiguiente, si el reglamento pone de manifiesto la parte esencial del fin perseguido por la institución, es excesivo pretender la motivación específica de cada una de las decisiones técnicas que ella adopta. ( 42 )
86.
El Tribunal de Justicia ya ha abordado anteriormente la cuestión del deber de motivación en relación con una práctica decisoria constante (es decir, con una práctica administrativa). El Tribunal de Justicia ha declarado que el grado de precisión de la motivación de una decisión debe ser proporcionado a las posibilidades materiales y a las circunstancias técnicas o de plazo en las que debe dictarse. ( 43 ) El Tribunal de Justicia ha reconocido, por lo tanto, que aunque las decisiones que se sitúan en el marco de una práctica decisoria constante pueden contener una motivación sumaria, concretamente mediante referencia a dicha práctica, incumbe a la autoridad de la Unión Europea desarrollar su razonamiento de forma explícita cuando la decisión vaya considerablemente más lejos que las decisiones anteriores. ( 44 )
87.
La queja de la recurrente guarda relación precisamente con esta cuestión. Tilly-Sabco alega que, al fijar el importe de las restituciones a la exportación en cero, la Comisión no podía simplemente «reciclar» la motivación dada en el reglamento anterior, puesto que el Reglamento impugnado iba considerablemente más lejos que los anteriores, cuestión que fue ignorada por el Tribunal General. Aduce también que el Tribunal General aplicó erróneamente la línea jurisprudencial mencionada en el punto anterior.
88.
Sin embargo, el Tribunal General no hizo tal cosa.
89.
En los apartados 223 a 231 de la sentencia recurrida, el Tribunal General recordó correctamente la jurisprudencia citada en el punto 86 anterior. Tras solicitar en primer lugar a la Comisión que detallara su práctica en el momento relevante (apartados 235 a 241 de la sentencia recurrida) con arreglo a la cual fija el importe de la restitución en función de dos métodos independientes [a saber, i) el cálculo teórico y ii) un análisis de la situación del mercado (en lo sucesivo, «análisis de mercado»)], el Tribunal General rechazó las alegaciones de la recurrente en el sentido de que la Comisión se había apartado de esa práctica (apartados 242 a 262 de la sentencia recurrida).
90.
El Tribunal General actuó acertadamente.
91.
En efecto, en primera instancia, la recurrente no alegó que la Comisión no hubiera seguido su práctica habitual desde un punto de vista formal (véase el apartado 242 de la sentencia recurrida). ( 45 ) Según la recurrente, era el cambio sustancial introducido mediante el Reglamento impugnado lo que se apartaba de la práctica de la Comisión en el momento relevante.
92.
Sin embargo, el Tribunal General actuó correctamente al rechazar esa alegación, dado que los motivos que llevaron al Tribunal de Justicia a anular el reglamento en cuestión en el asunto Silos no concurren en el presente asunto. En dicha sentencia, el Tribunal de Justicia identificó tres motivos diferentes que, considerados conjuntamente, le llevaron a concluir que la Comisión se había apartado de su práctica habitual y, por lo tanto, que la motivación resultaba insuficiente. ( 46 )
93.
En primer lugar, el reglamento anterior al impugnado en dicho asunto había incrementado el importe de las restituciones para los piensos en cuestión, mientras que el reglamento pertinente en dicho asunto lo había disminuido.
94.
En segundo lugar, el importe de las restituciones fue reducido —de un solo golpe— de 74,93 ecus por tonelada a cero.
95.
En tercer lugar, el reglamento controvertido en dicho asunto se adoptó solo una semana después del anteriormente aplicable.
96.
Por el contrario, tal y como se señala en los apartados 8 a 11 de la sentencia recurrida, el importe de la restitución para los productos de carne de ave de corral congelados en cuestión fue reducido gradualmente —sin haber sido temporalmente incrementado— a lo largo de un período de tres años, desde un importe inicial de 40 euros por 100 kg el 17 de junio de 2010 a 32,50 euros por 100 kg, luego a 21,70 euros por 100 kg y después a 10,85 euros por 100 kg, antes de que el Reglamento impugnado lo fijara en cero el 18 de julio de 2013. El Reglamento impugnado fue adoptado tres meses después del reglamento anteriormente aplicable, un plazo que prevé expresamente el artículo 164, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007. Estos hechos son incuestionables.
97.
Por lo tanto, está claro que, en el marco de los Reglamentos n.o 1234/2007 y n.o 182/2011, el Reglamento impugnado formaba parte de un procedimiento uniforme que se había repetido de manera sistemática, en virtud del cual los reglamentos se adoptaban sobre la base de criterios expresamente mencionados en el Reglamento n.o 1234/2007 y con los que los sectores profesionales estaban perfectamente familiarizados. Además, el contenido del Reglamento impugnado no se diferencia de una manera considerable de sus predecesores. Así ocurría también en el asunto Delacre. ( 47 )
98.
El hecho de que el Reglamento impugnado fijase el importe de la restitución en cero sin proporcionar motivos distintos de los previstos en el reglamento anterior no altera esta conclusión. Además de lo que he indicado en el punto 77 anterior en relación con la licitud de que la Comisión pueda fijar el importe de las restituciones a la exportación en cero, la reducción impuesta por el Reglamento impugnado simplemente siguió la misma tendencia de reducir el importe de las restituciones a la exportación. Sostener lo contrario llevaría a la conclusión absurda de que la Comisión habría cumplido su deber de motivación si hubiera propuesto en cambio fijar las restituciones en 0,01 euros por 100 kg. En consecuencia, el Tribunal General no se equivocó cuando declaró, en el apartado 245 de la sentencia recurrida, que el solo hecho de que el importe de las restituciones a la exportación se fijara en cero no implica automáticamente que la Comisión rompiera con su práctica anterior, y que el cambio de dichos importes es inherente al sistema de fijación periódica de tales importes, de manera que un mismo razonamiento puede justificar importes muy diferentes e incluso un importe fijado en cero. La remisión de la recurrente a la sentencia en el asunto National Iranian Oil Company, ( 48 ) que básicamente reproduce la jurisprudencia mencionada en el punto 86 anterior en el ámbito de la congelación de activos, no demuestra que el Reglamento impugnado fuera sustancialmente más lejos que los reglamentos anteriores.
99.
De lo anterior se deriva que procede rechazar las alegaciones de Tilly-Sabco en el sentido de que el Tribunal General interpretó de manera errónea el artículo 296 TFUE.
b) Declaraciones contradictorias y otras alegaciones
100.
En primer lugar, la supuesta contradicción y desnaturalización de las pruebas que, según la recurrente, pueden apreciarse en los apartados 320 y 321 de la sentencia recurrida carecen de fundamento. El hecho de que el Tribunal General estimara, por un lado, que las importaciones aumentaban de manera más rápida que las exportaciones y, por otro lado, que el valor de las importaciones era cada vez más bajo, ni son declaraciones mutuamente contradictorias, ni constituyen de ninguna manera una desnaturalización de las pruebas. En este sentido, la recurrente no ha indicado con precisión los elementos de prueba que supuestamente desnaturalizó el Tribunal General ni los errores de apreciación que llevaron a dicha desnaturalización. ( 49 )
101.
En segundo lugar, en cuanto a los apartados 253 a 255 de la sentencia recurrida, que, según Tilly-Sabco, son contradictorios a la luz de la motivación política de la reducción gradual del importe de las restituciones a la exportación, de su lectura no se deduce ningún conflicto entre estas dos declaraciones, y ello al margen del fundamento de la teoría de Tilly-Sabco.
102.
En tercer lugar, la recurrente se equivoca al criticar al Tribunal General por no haber indicado, en el apartado 259 de la sentencia recurrida, que el importe de las restituciones a la exportación fue fijado sobre la base de un compromiso contraído a nivel internacional. El hecho de que la Comisión alegara, en su escrito de contestación presentado ante el Tribunal General, que la «evolución de la [política agrícola común] tiene en cuenta las negociaciones en curso en el marco de la Ronda de Doha para el Desarrollo de la Organización Mundial del Comercio [OMC] y la postura tomada por la Unión en dicho contexto en relación con las restituciones» no se refiere en modo alguno a ningún compromiso internacional específico.
103.
Por último, no detecto ninguna contradicción entre los apartados 53 y 54 de la sentencia recurrida, que reconocen que los exportadores no solicitarán ninguna restitución a la exportación si el tipo aplicable se fija en cero euros y, por otro lado, sus apartados 267 y 268, que no descartan la posibilidad de que las autoridades nacionales otorguen restituciones a la exportación por un importe de cero de euros, aunque probablemente no se vayan a presentar solicitudes. En efecto, la interpretación de Tilly-Sabco de esos pasajes no tiene en cuenta su contexto: en los apartados 53 y 54, el Tribunal General analizó si el Reglamento impugnado «incluía» medidas de ejecución para verificar la legitimación de la recurrente en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Sin embargo, en los apartados 267 y 268, el análisis era otro, a saber, si el artículo 164, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007 permitía fijar en cero las restituciones a la exportación. Si ambas cuestiones estuvieran tan relacionadas como sugiere la recurrente, sería dudoso que la recurrente hubiese tenido legitimación para interponer el recurso de anulación.
104.
De todo lo anterior se desprende que procede rechazar las alegaciones de la recurrente en el sentido de que el Tribunal General se contradijo, desnaturalizó los hechos e interpretó erróneamente las alegaciones escritas de la Comisión.
c) Limitación indebida del alcance del control jurisdiccional
105.
El Tribunal General identificó de manera correcta el alcance de control jurisdiccional aplicable en el apartado 276 de la sentencia recurrida, a saber, que el legislador de la Unión dispone de una amplia facultad de apreciación en los asuntos agrícolas. Así ocurre en cuanto a la decisión de llevar a cabo una revisión de las normas en vigor que afectan a los pollos congelados. Por consiguiente, el control jurisdiccional debe limitarse a comprobar si la medida controvertida adolece de error manifiesto o de desviación de poder, o si la autoridad de que se trate ha sobrepasado claramente los límites de su facultad de apreciación. ( 50 )
106.
La recurrente no impugna la sentencia recurrida por no haber identificado correctamente el alcance del control jurisdiccional. Tampoco impugna esta sentencia por aplicar de manera encubierta un criterio menos favorable para ella, ( 51 ) o porque el criterio aplicado incumpla el artículo 47 de la Carta. Parece más bien que Tilly-Sabco impugna principalmente la interpretación dada por el Tribunal General sobre el alcance de la facultad discrecional de la Comisión en virtud del artículo 164, apartado 2, del Reglamento n.o 1234/2007. Tal y como señala la Comisión, esta parte del tercer motivo de casación parece una prolongación del desacuerdo generalizado entre las partes sobre la finalidad de las restituciones a la exportación.
107.
A este respecto, cabe recordar que el sistema de restituciones a la exportación tiene por objeto proporcionar estabilidad en el mercado común y asegurar que los productos agrícolas puedan venderse a países que no forman parte de la Unión. ( 52 ) En particular, las restituciones a la exportación no tienen como finalidad garantizar al exportador una renta adecuada. Su objetivo es más bien permitir intervenir de manera eficaz y flexible en un mercado en constante fluctuación. Además, la frecuencia de las modificaciones es una de las características centrales del sistema del Derecho agrícola de la Unión Europea. La legislación debe ser adaptada constantemente a las circunstancias económicas y a las nuevas prioridades políticas. ( 53 )
108.
En mi opinión, el Tribunal General consideró acertadamente, en el apartado 293 de la sentencia recurrida, que a la luz de los términos «uno o varios» utilizados en el artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007, la Comisión puede atribuir más importancia a uno de los aspectos que se enumeran en dicha disposición. La Comisión incluso puede limitarse legítimamente a un solo aspecto. En este asunto, el Tribunal General consideró, en el apartado 291 de su sentencia, que la Comisión había dado más importancia a la necesidad de garantizar el equilibrio y el desarrollo natural de los precios y del comercio en el mercado, mencionada en el artículo 164, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1234/2007. ( 54 )
109.
A diferencia de lo que sostiene la recurrente, esta apreciación no contradice el apartado 401 ( 55 ) de la sentencia recurrida. En efecto, el Tribunal General no declaró en este apartado que los aspectos que se enumeran en el artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007 tuviesen el mismo peso. Lo que hizo fue responder a la alegación de la recurrente de que la Comisión se había contradicho al indicar que atribuía la misma importancia al método del cálculo teórico y al de análisis de mercado cuando en última instancia dio mayor importancia a este último. Sin embargo, estos dos métodos no son «aspectos» en el sentido del artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007, sino más bien herramientas para fijar el importe adecuado de las restituciones a la exportación. Por lo tanto, la recurrente interpreta erróneamente la sentencia recurrida.
110.
En estas circunstancias, las restantes alegaciones que componen esta parte del tercer motivo de casación, cuando resultan comprensibles y son admisibles, están basadas en una serie de interpretaciones erróneas o distorsiones de esa sentencia.
111.
En primer lugar, en el apartado 401 de la sentencia recurrida, el Tribunal General se pronunció sobre la alegación de la recurrente mencionada en el apartado 400 de esta sentencia. Esta apreciación representa la opinión del Tribunal General y, por lo tanto, no puede implicar una desnaturalización de la postura de las partes. En cualquier caso, la recurrente no ha sostenido que el Tribunal General se pronunciase ultra petita.
112.
En segundo lugar, la recurrente está totalmente equivocada cuando sostiene que el Tribunal General estableció, en el apartado 300 de la sentencia recurrida, que «en los documentos presentados al Comité de Gestión no se explica el cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación». ( 56 )
113.
Por último, la afirmación según la cual el Tribunal General incurrió en un error al no exigir a la Comisión que le presentara el cálculo teórico y dicho tribunal no pudo, en consecuencia, pronunciarse sobre si el equilibro entre el cálculo teórico de la Comisión y su análisis de mercado suponía un error de apreciación manifiesto es incorrecta. En primer lugar, incumbe al Tribunal General, y no a las partes, decidir si se adoptan medidas de ordenación del procedimiento o de instrucción si lo considera necesario. ( 57 ) En segundo lugar, en el apartado 398 de la sentencia recurrida, el Tribunal General estimó que, tal y como había reconocido la Comisión, si bien el cálculo teórico había arrojado un resultado positivo, la Comisión podía legítimamente fijar el importe de las restituciones a la exportación en cero a consecuencia de los factores mencionados en el apartado 292 de esta misma sentencia. ( 58 ) Por consiguiente, incluso sin disponer de los detalles del cálculo teórico, el Tribunal General pudo apreciar la diferencia entre ambos métodos. En último lugar, la opinión de la recurrente supone, en esencia, solicitar al Tribunal General que ejerza la facultad de apreciación que el Reglamento n.o 1234/2007 otorga a la Comisión.
114.
De todo lo anterior se desprende que procede rechazar esta parte del tercer motivo de casación y, por consiguiente, este motivo en su totalidad.
E. Cuarto motivo de casación: infracción del artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007 o error manifiesto de apreciación
1. Alegaciones de las partes
115.
Tilly-Sabco alega, en la primera parte del cuarto motivo de casación, que el Tribunal General incurrió en una contradicción cuando examinó si la Comisión había tenido debida cuenta de los aspectos que se enumeran en el artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007, por cuanto el Tribunal General comparó una disminución de los precios en los Estados Unidos de América en el 2013, en el apartado 301 de la sentencia recurrida, con la situación del mercado en Brasil de 2009 a 2013 en el apartado 302 de esta misma sentencia, y que debería haber tomado en consideración los datos más recientes disponibles.
116.
En la segunda parte del cuarto motivo de casación, la recurrente aduce que el Tribunal General incumplió el artículo 164, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1234/2007 al confirmar, en el apartado 289 de la sentencia recurrida, la apreciación de la Comisión en el sentido de que la diferencia de precios en comparación con aves de corral originarias de Brasil no requería el pago de restituciones a la exportación. Además, en su opinión, el Tribunal General incumplió también dicha disposición al limitar su examen al mercado mundial sin tener en cuenta el mercado de la Unión.
117.
En la tercera parte de este motivo de casación, Tilly-Sabco arguye, en el apartado 366 de la sentencia recurrida, que el Tribunal General no reprobó a la Comisión por no haber tenido en cuenta la situación exacta de la demanda de pollo y que se contradijo en el apartado 368 de la sentencia recurrida. Además, Tilly-Sabco sostiene que, en el apartado 350 y siguientes de dicha sentencia, el Tribunal General no extrajo las consecuencias del incremento en el precio de los piensos para animales sobre los márgenes de los productores. También censura al Tribunal General por no extraer las consecuencias de los errores que cometió la Comisión, identificados en los apartados 350 a 356, 360 y 361 de la sentencia recurrida, y por desnaturalizar las pruebas en el apartado 369 de dicha sentencia que, según alega, ponen de manifiesto una tendencia decreciente en la demanda de carne de aves de corral en 2013.
118.
La Comisión rebate estas alegaciones.
2. Apreciación
119.
Básicamente, mediante las tres partes de este motivo de casación se formulan diversas críticas sobre el examen del Tribunal General del ejercicio de la facultad de apreciación que incumbe a la Comisión en virtud del artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007. Considero que ninguna de ellas está justificada y trataré cada una por separado.
120.
Para empezar, la contradicción que, según Tilly-Sabco, aparece entre los apartados 300 y 301 de la sentencia recurrida no existe: el hecho de que, al considerar la evolución de los precios del pollo fresco, el Tribunal General solo tuviera en cuenta el año 2013 con respecto a los Estados Unidos de América no significa que se contradijera al tener en cuenta un período más amplio para el caso de Brasil. El tenor literal del artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007 no exige que la Comisión limite su evaluación comparativa de la evolución de los precios a unos períodos concretos (aunque no hacerlo probablemente privaría de finalidad a la comparación). Aunque la recurrente está en lo cierto al señalar que el artículo 164, apartado 3, letra a), del Reglamento n.o 1234/2007 se refiere a la «situación» en el mercado de la Unión y en los mercados mundiales, como se ha mencionado en el punto 108 anterior, la Comisión puede prestar especial atención a otros aspectos enumerados en el artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007, como ha hecho en este caso, según declara el Tribunal General. En cualquier caso, los apartados 300 y 301 de la sentencia recurrida no son contradictorios, puesto que el Tribunal General estimó en ambos apartados que la disminución de los precios en esos países no se produjo hasta finales de 2013.
121.
A continuación, procede rechazar el argumento de Tilly-Sabco en el sentido de que el Tribunal General no consideró que la Comisión hubiera cometido un error manifiesto de apreciación al no fijar las restituciones a la exportación a la luz de la diferencia de precio estimada, reconocida en el apartado 289 de la sentencia recurrida, entre los precios del pollo en el mercado interior y de las aves de corral originarias de Brasil de 44,73 euros por 100 kg. Esa diferencia de precio puede deberse a que los productos comparados no eran aves de ambas regiones sino pollos y aves. Además, Tilly-Sabco omite decir que, en el mismo apartado, la Comisión señaló que los precios del pollo en el mercado interior eran altos. ( 59 ) Esto llevó al Tribunal General a declarar, en el apartado 292, que la Comisión podía legítimamente considerar que no era necesario fijar restituciones a la exportación en un importe positivo para asegurar la estabilidad del mercado —apartado que la recurrente no ha impugnado—. Con toda razón: tal y como se menciona en el punto 107 anterior, las restituciones a la exportación no tienen la finalidad de garantizar al exportador una renta adecuada. Por consiguiente, los operadores no pueden exigir a la Comisión que fije el nivel de las restituciones en un importe concreto.
122.
En cuanto a la alegación de que el Tribunal General infringió el artículo 164, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1234/2007 al limitar su examen a un solo mercado, ya sea interior o mundial, ( 60 ) tales mercados únicamente se mencionan en las letras a) e i). Sin embargo, el Tribunal General estimó que la Comisión otorgó un peso especial a la letra b), que no hace referencia a estos dos mercados. ( 61 )
123.
Pasando a la tercera parte del cuarto motivo de casación, considero que la recurrente está equivocada cuando alega que el Tribunal General no entendió, en el apartado 366 de la sentencia recurrida, que el artículo 164, apartado 3, del Reglamento n.o 1234/2007 exige que la Comisión conozca el estado exacto de la evolución de la demanda de pollo en los mercados de la Unión y mundiales. Por el contrario, el Tribunal General estimó adecuadamente que el precio es el punto de encuentro entre la oferta y la demanda, y que un análisis de la evolución de los precios tiene necesariamente en cuenta la demanda. Además, en cuanto al contraargumento de la recurrente de que el incremento en el precio refleja un desequilibrio en la evolución de la oferta o la demanda, cabe que los precios reflejen una evolución planeada de la oferta y de la demanda. Dicho argumento debe, por lo tanto, ser rechazado, al igual que el relativo a la supuesta contradicción entre los apartados 366 y 368 de la sentencia recurrida, que solo podría plantearse en caso de aceptarse el planteamiento de la recurrente sobre la correlación entre el precio y la demanda.
124.
A continuación, la alegación de la recurrente según la cual el Tribunal General no extrajo, en el apartado 350 y siguientes de la sentencia recurrida, las consecuencias del incremento de precio de los piensos en los márgenes de los productores, carece de fundamento: en el apartado 351, el Tribunal General hace precisamente esto.
125.
En penúltimo lugar, la alegación de la recurrente de que los apartados 350 a 356, 360 y 361 de la sentencia recurrida ponen claramente de manifiesto que la Comisión facilitó al Tribunal General una información distinta de la que suministró al Comité de Gestión no puede incidir en la legalidad del Reglamento impugnado, que debe apreciarse, no ya sobre la base de la documentación que la Comisión presentó al Tribunal General, sino sobre los hechos y el Derecho vigente en el momento de adopción del Reglamento. Por ese motivo, esta alegación es inoperante. Ocurre lo mismo con el hecho de que el Tribunal General considerase necesario, en el apartado 360 de la sentencia recurrida, matizar las declaraciones efectuadas por la Comisión en su escrito de contestación sobre los precios de los piensos. En cualquier caso, la irrelevancia de estas circunstancias queda corroborada por el hecho de que, como señala la Comisión, la recurrente no ha impugnado las frases segunda y tercera del apartado 361 de la sentencia recurrida en las que, entre otras cosas, se indicaba que no era determinante el momento en que se encarecieron los piensos.
126.
Por último, en cuanto a la alegación de que el Tribunal General desnaturalizó las pruebas en el apartado 369 de la sentencia recurrida al considerar que la Comisión había tenido en cuenta, en particular, un incremento de la demanda de pollos, ese apartado meramente reproduce la opinión de la recurrente y no pretende establecer los hechos. Por lo tanto, no puede contener la desnaturalización alegada. En cuanto a la crítica de la recurrente al apartado 371 de dicha sentencia, que vincula a su alegación de la desnaturalización de las pruebas en el apartado 369 de la misma sentencia, la recurrente no consigue probar que el Tribunal General desnaturalizara dichas pruebas o cometiera un error de Derecho en ese apartado. Como observa adecuadamente la Comisión, la recurrente no ha impugnado el apartado 370 de la sentencia recurrida, en el que el Tribunal General declaró que las consideraciones de la recurrente sobre una desaceleración en el incremento de la producción y del consumo de la carne de ave de corral significaban que seguía existiendo un incremento en la producción y en la demanda, así como una expectativa de crecimiento de la producción, aunque a un ritmo inferior al anterior.
127.
Este último motivo resulta infundado y debe, por tanto, ser rechazado. Por consiguiente, también procede rechazar el recurso de casación en su totalidad.
VI. Conclusión
128.
En atención a todo lo expuesto, propongo al Tribunal de Justicia que desestime el presente recurso de casación y condene en costas a la parte recurrente.
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Sentencia de 14 de enero de 2016, Tilly-Sabco/Comisión (T‑397/13, en lo sucesivo, sentencia recurrida, EU:T:2016:8).
( 3 ) Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 18 de julio de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO 2013, L 196, p. 13; en lo sucesivo, «Reglamento impugnado»).
( 4 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO 2011, L 55, p. 13).
( 5 ) Reglamento del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas (Reglamento único para las OCM) (DO 2007, L 299, p. 1), en su versión modificada.
( 6 ) Decisión del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO 1999, L 184, p. 23).
( 7 ) Reglamento de la Comisión, de 17 de junio de 2010, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO 2010, L 152, p. 5).
( 8 ) Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 18 de octubre de 2012, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO 2012, L 288, p. 6).
( 9 ) Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 17 de enero de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO 2013, L 14, p. 15).
( 10 ) Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 18 de abril de 2013, por el que se fijan las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO 2013, L 109, p. 27).
( 11 ) Reglamento de Ejecución de la Comisión, de 20 de octubre de 2011, que fija las restituciones por exportación en el sector de la carne de aves de corral (DO 2011, L 276, p. 31).
( 12 ) Auto de 26 de septiembre de 2013, Tilly-Sabco/Comisión (T‑397/13 R, no publicado, EU:T:2013:502).
( 13 ) Sentencia de 14 de enero de 2016, Doux/Comisión (T‑434/13, no publicada, EU:T:2016:7).
( 14 ) Sentencia de 14 de enero de 2016, Francia/Comisión (T‑549/13, EU:T:2016:6).
( 15 ) Véanse los apartados 39 a 68 de la sentencia recurrida.
( 16 ) Véase el apartado 27 de la sentencia recurrida. En concreto, la Comisión no cuestionó que el Reglamento impugnado fuera un acto reglamentario ni que afectara directamente a la recurrente; véanse los apartados 33 a 38 de la sentencia recurrida.
( 17 ) Según el artículo 150 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de este mismo Reglamento, «[…] el Tribunal podrá decidir en cualquier momento, de oficio, […] resolver mediante auto motivado sobre las causas de inadmisión de la demanda por motivos de orden público» (el subrayado es mío); véase también la sentencia de 27 de febrero de 2014, Stichting Woonlinie y otros/Comisión, (C‑133/12 P, EU:C:2014:105), apartado 32. Actualmente, la cuestión de si una medida impugnada «incluye» medidas de ejecución a efectos del párrafo cuarto del artículo 263 TFUE es objeto de varios recursos de casación pendientes de resolución ante la Gran Sala del Tribunal de Justicia; véanse los asuntos Industrias Químicas del Vallés/Comisión (C‑244/16 P) y European Union Copper Task Force/Comisión (C‑384/16 P).
( 18 ) Reglamento interno estándar — Decisión 1999/468/CE del Consejo — Reglamento interno del Comité… (DO 2001, C 38, p. 3, nota al pie número 6).
( 19 ) La Comisión aportó el Reglamento interno del Comité de Gestión en el procedimiento en primera instancia como anexo de su escrito de contestación.
( 20 ) Artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 190, apartado 1, de este mismo Reglamento. En cualquier caso, el Reglamento interno estándar no es pertinente si el Comité en cuestión ha adoptado su propio Reglamento interno, como sucede en este caso; véase la sentencia de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión (C‑465/02 y C‑466/02, EU:C:2005:636), apartado 31.
( 21 ) El artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 182/2011 («Actos de ejecución inmediatamente aplicables») establece: «cuando la Comisión adopte medidas antidumping o de compensación provisionales, se aplicará el procedimiento contemplado en el presente artículo. La Comisión adoptará dichas medidas previa consulta o, en caso de extrema urgencia, tras informar a los Estados miembros. En este último caso, se celebrarán consultas a más tardar diez días después de que la Comisión notifique a los Estados miembros las medidas que haya adoptado» (el subrayado es mío). Véase también el considerando 16 del Reglamento.
( 22 ) Véanse los considerandos 5 a 11 del Reglamento n.o 182/2011.
( 23 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 14 de enero de 1987, Alemania/Comisión (278/84, EU:C:1987:2), apartados 12 a 16, y de 10 de febrero de 1998, Alemania/Comisión (C‑263/95, EU:C:1998:47), apartados 26 a 32.
( 24 ) Sentencia de 23 de febrero de 1988, Reino Unido/Consejo (68/86, EU:C:1988:85), apartado 48.
( 25 ) Sentencias de 7 de mayo de 1991, Nakajima/Consejo (C‑69/89, EU:C:1991:186), apartados 49 y 50, y de 13 de septiembre de 2007, Common Market Fertilizers/Comisión (C‑443/05 P, EU:C:2007:511), apartado 145.
( 26 ) Sentencias de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P, EU:C:1994:247), apartados 76 y 77, y de 13 de septiembre de 2007, Common Market Fertilizers/Comisión (C‑443/05 P, EU:C:2007:511), apartados 147 y 148.
( 27 ) Véase, en este sentido, con la sentencia de 15 de junio de 1994, Comisión/BASF y otros (C‑137/92 P, EU:C:1994:247), apartado 72.
( 28 ) Para una crítica sobre la falta de derechos de los particulares en el procedimiento de comitología, véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Geelhoed en los asuntos acumulados Alliance for Natural Health y otros (C‑154/04 y C‑155/04, EU:C:2005:199), puntos 80 a 85. El Tribunal de Justicia no invalidó la medida en cuestión en este asunto; véase la sentencia de 12 de julio de 2005, Alliance for Natural Health y otros (C‑154/04 y C‑155/04, EU:C:2005:449), apartados 81 y 82.
( 29 ) Véase, por analogía, la sentencia de 11 de enero de 2001, Monte Arcosu (C‑403/98, EU:C:2001:6), apartados 26 y 28.
( 30 ) Véase la sentencia de 14 de enero de 1987, Alemania/Comisión (278/84, EU:C:1987:2), apartado 13. Véase también, en cuanto al control jurisdiccional sobre la existencia de un riesgo de perturbar el comercio de productos agrícolas, la sentencia de 25 de enero de 1979, Racke (98/78, EU:C:1979:14), apartados 4 y 5.
( 31 ) Véase la sentencia de 14 de enero de 2016, Francia/Comisión (T‑549/13, EU:T:2016:6), apartado 18.
( 32 ) Véase, por analogía, la sentencia de 15 de marzo de 2006, Italia/Comisión (T‑226/04, no publicada, EU:T:2006:85), apartados 38 a 41.
( 33 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de octubre de 2005, Alemania y Dinamarca/Comisión (C‑465/02 y C‑466/02, EU:C:2005:636), apartados 36, 38 y 40, en la que el Tribunal de Justicia estimó que el hecho de que la convocatoria a la reunión de un comité se hubiera enviado menos de catorce días antes de la misma y de que no hubiera habido versión alemana de los dos documentos que debían discutirse en esa reunión no podía haber producido efecto alguno sobre la medida finalmente adoptada.
( 34 ) La revocación de un acto de las instituciones es una medida excepcional que tiene efectos retroactivos y, por lo tanto, solo puede ser expresa; véase, a estos efectos, la sentencia de 8 de noviembre de 2001, Silos (C‑228/99, EU:C:2001:599), apartado 19.
( 35 ) Sentencia de 22 de septiembre de 2016, Parlamento/Consejo (C‑14/15 y C‑116/15, EU:C:2016:715), apartado 48 y jurisprudencia citada.
( 36 ) Resumen de 22 de octubre de 2013 sobre la reunión número 435 del Comité de Gestión de la Organización Común de Mercados Agrícolas celebrada el 17 de octubre de 2013, documento No ARES REG agri.ddg2.c.4(2013) 3316233, apartado 9.1.1 (disponible en inglés: ).
( 37 ) De hecho, aparte de citar dicha disposición en la parte inicial del recurso de casación, el artículo 162, apartado 1, del Reglamento n.o 1234/2007 no se menciona en ningún momento en la parte dedicada a los fundamentos jurídicos. Si bien la recurrente hace referencia a dicha disposición en su escrito de réplica, solo lo hace en respuesta a la cuestión preliminar planteada por la Comisión en su escrito de contestación sobre el objetivo del sistema de restituciones a la exportación.
( 38 ) Sentencia de 10 de diciembre de 2013, Comisión/Irlanda y otros (C‑272/12 P, EU:C:2013:812), apartado 28 y jurisprudencia citada.
( 39 ) Sentencia de 14 de marzo de 1973, Westzucker (57/72, EU:C:1973:30), apartado 8. Las restituciones a la exportación y la desnaturalización del azúcar tienen, en algunos aspectos, una función idéntica en la organización común de mercados; véase las conclusiones del Abogado General Sr. Mayras en el asunto Westzucker (57/72, EU:C:1973:20), punto 2.
( 40 ) Sentencias de 2 de abril de 1998, Comisión/Sytraval y Brink’s France (C‑367/95 P, EU:C:1998:154), apartado 63, y de 10 de marzo de 2016, HeidelbergCement/Comisión (C‑247/14 P, EU:C:2016:149), apartado 16.
( 41 ) Sentencias de 9 de septiembre de 2004, España/Comisión (C‑304/01, EU:C:2004:495), apartado 51, y de 9 de junio de 2016, Pesce y otros (C‑78/16 y C‑79/16, EU:C:2016:428), apartado 89.
( 42 ) Sentencias de 28 de octubre de 1982, Lion y otros (292/81 y 293/81, EU:C:1982:375), apartado 19; de 22 de enero de 1986, Eridania zuccherifici nazionali y otros (250/84, EU:C:1986:22) apartado 38, y de 6 de julio de 2000, Eridania (C‑289/97, EU:C:2000:363), apartado 40.
( 43 ) Sentencias de 1 de diciembre de 1965, Schwarze (16/65, EU:C:1965:117), p. 888, y de 4 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C‑350/88, EU:C:1990:71), apartado 16.
( 44 ) En este sentido, véanse las sentencias de 26 de noviembre de 1975, Groupement des fabricants de papiers peints de Belgique y otros/Comisión (73/74, EU:C:1975:160), apartado 31; de 4 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C‑350/88, EU:C:1990:71), apartado 15, y de 8 de noviembre de 2001, Silos (C‑228/99, EU:C:2001:599), apartado 28.
( 45 ) Esta consideración no se ve afectada por el hecho de que, en su recurso de casación, la recurrente alegara, en relación con la parte de la segunda parte del tercer motivo de casación sobre la supuesta limitación indebida del alcance del control jurisdiccional, que dejó claro que ni ella ni el Tribunal General tuvieron la posibilidad de verificar o impugnar los elementos concretos de la práctica habitual de la Comisión.
( 46 ) Sentencia de 8 de noviembre de 2001, Silos (C‑228/99, EU:C:2001:599), apartado 29.
( 47 ) Sentencia de 14 de febrero de 1990, Delacre y otros/Comisión (C 350/88, EU:C:1990:71), apartados 17 a 19.
( 48 ) Sentencia de 1 de marzo de 2016, National Iranian Oil Company/Consejo (C‑440/14 P, EU:C:2016:128), apartados 60 y ss.
( 49 ) Véase, entre otras, la sentencia de 30 de noviembre de 2016, Comisión/Francia y Orange (C‑486/15 P, EU:C:2016:912), apartado 99 y jurisprudencia citada.
( 50 ) Sentencia de 30 de junio de 2016, Lidl (C‑134/15, EU:C:2016:498), apartado 47 y, en este sentido, sentencia de 9 de marzo de 2017, Doux (C‑141/15, EU:C:2017:188), apartado 26.
( 51 ) Como ocurría en el asunto en el que la Abogado General Sra. Sharpston presentó sus conclusiones KME Alemania y otros/Comisión (C‑272/09 P, EU:C:2011:63), véanse los puntos 71 a 73.
( 52 ) Si bien el considerando 65 del Reglamento n.o 1234/2007 dispone que «un mercado de la [Unión] único supone un régimen de intercambios comerciales en las fronteras exteriores [de la Unión]. Ese régimen debe constar de derechos de importación y de restituciones a la exportación y, en principio, debe servir para estabilizar el mercado [de la Unión]. Debe basarse en los compromisos contraídos en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay», su considerando 77 dispone que «procede establecer la posibilidad de conceder restituciones a las exportaciones a terceros países, basadas en la diferencia existente entre los precios registrados en la [Unión] y los del mercado mundial, dentro de los límites establecidos en los compromisos asumidos por la [Unión] en el contexto de la OMC, para proteger la participación de la [Unión] en el comercio internacional de determinados productos que entran dentro del ámbito de aplicación del presente Reglamento. Conviene empero que las exportaciones subvencionadas estén sujetas a límites, tanto en valor como en cantidad».
( 53 ) Véanse las conclusiones del Abogado General Sr. Geelhoed en el asunto Silos (C‑228/99, EU:C:2001:196), punto 32, en las que se cita la sentencia de 8 de abril de 1992, Wagner (C‑94/91, EU:C:1992:181), apartado 18. Véanse también, en este sentido, las sentencias de 14 de marzo de 1973, Westzucker (57/72, EU:C:1973:30), apartados 6 y 8; de 26 de enero de 1978, Union Malt y otros/Comisión (44/77 a 51/77, EU:C:1978:14), apartados 23 y 28 (en relación con la situación especial de las licencias de exportación que fijan las restituciones a la exportación con carácter previo); de 28 de octubre de 1982, Lion y otros (292/81 y 293/81, EU:C:1982:375), apartado 14, y de 9 de marzo de 2017, Doux (C‑141/15, EU:C:2017:188), apartado 36.
( 54 ) Si bien la Comisión alegó en la vista que había considerado los dos aspectos mencionados en el artículo 164, apartado 3, letras a) y b), del Reglamento n.o 1234/2007, no se opuso a la conclusión alcanzada en el apartado 291 de la sentencia recurrida.
( 55 ) La referencia en el recurso al apartado 400 de la sentencia recurrida parece errónea, puesto que dicho apartado reproduce la opinión de la recurrente.
( 56 ) En el apartado 300 de la sentencia recurrida, el Tribunal General declaró que «el documento que se presentó al Comité de Gestión no está destinado a explicar el cálculo teórico del importe de las restituciones a la exportación, sino sobre todo a presentar la situación del mercado mundial».
( 57 ) Véase, en este sentido, el auto del Tribunal de Justicia de 31 de enero de 2017, Universal Protein Supplements Corp./EUIPO (C‑485/16 P, no publicado, EU:C:2017:72), apartado 15 y jurisprudencia citada.
( 58 ) El apartado 292 de la sentencia recurrida establece que un incremento del precio en el mercado de la Unión, la existencia de márgenes para los productores de la Unión superiores a los de la media histórica y un incremento de las exportaciones son elementos que, en principio, pueden permitir a la Comisión considerar, sin cometer un error manifiesto de apreciación, que la situación del mercado de la Unión es estable y que no es necesario fijar restituciones a la exportación en un importe positivo para asegurar la estabilidad del mercado.
( 59 ) Asimismo, como observa la Comisión, la recurrente no impugna la conclusión alcanzada en el apartado 306 de la sentencia recurrida en el sentido de que un documento que se presentó al Comité de Gestión mostraba una tendencia al alza de los precios en el mercado de la Unión a corto y largo plazo.
( 60 ) El recurso de casación es incongruente en este aspecto cuando establece que «el Tribunal General solo tuvo en cuenta los precios del mercado interior, los altos costes de los piensos y la devaluación del real brasileño; por lo tanto, se basó solo en el mercado mundial».
( 61 ) Este extremo queda corroborado por las distintas versiones lingüísticas de esta disposición. Con la utilización, en la versión en francés del artículo 164, apartado 3, letra b), del Reglamento n.o 1234/2007, de la forma plural («marchés») no se pretende hacer referencia al mercado de la Unión y a los mercados mundiales mencionados en el artículo 164, apartado 3, letras a) e i), del Reglamento n.o 1234/2007, sino a la organización común de los mercados, que toma la forma plural en dicha lengua («organisation commune des marchés»).