CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
de 30 de marzo de 2017 ( 1 )
Asuntos acumulados C‑196/16 y C‑197/16
Comune di Corridonia y otros (C‑196/16)
y
Aldo Alessandrini y otros (C‑197/16)
contra
Provincia di Macerata y otros
[Petición de decisión prejudicial del Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de las Marcas, Italia)]
«Petición de decisión prejudicial — Medio ambiente — Directiva 2011/92/UE — Evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente — Plantas de biogás — Evaluación de impacto ambiental posterior a la construcción de la planta»
I. Introducción
1.
Con el presente procedimiento prejudicial se pretende aclarar si es admisible que la evaluación de impacto ambiental con arreglo a la Directiva EIA ( 2 ) se realice después de que el proyecto en cuestión haya sido ejecutado. Las dudas que plantea tal proceder se derivan del hecho de que dicha evaluación sólo puede cumplir plenamente su objetivo si se lleva a cabo antes de la autorización y ejecución del proyecto. No obstante, cabe preguntarse también qué otras alternativas existen a la realización a posteriori de la evaluación cuando se han cometido errores tan graves de procedimiento.
II. Marco jurídico
A. Derecho internacional público
2.
El artículo 6 del Convenio sobre el acceso a la información, la participación del público en la toma de decisiones y el acceso a la justicia en materia de medio ambiente ( 3 ) (en lo sucesivo, «Convenio de Aarhus») dispone la participación del público en el caso de actividades que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente. El momento para tal participación se regula en el artículo 6, apartado 4:
«Cada Parte adoptará medidas para que la participación del público comience al inicio del procedimiento, es decir, cuando todas las opciones y soluciones son aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real.»
B. Derecho de la Unión
3.
El considerando 2 de la Directiva EIA recuerda los principios fundamentales en los que se basa:
«Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 191 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente se basa en los principios de cautela y de acción preventiva, en el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y en el principio de que quien contamina paga. Las repercusiones sobre el medio ambiente han de tenerse en cuenta lo antes posible en todos los procesos técnicos de planificación y decisión.»
4.
El artículo 1, apartado 2, letra c), de la Directiva EIA define el concepto de «autorización»:
«la decisión de la autoridad o de las autoridades competentes que confiere al promotor el derecho a realizar el proyecto».
5.
El artículo 2, apartado 1, de la Directiva EIA regula la relación entre la autorización y la evaluación de impacto ambiental:
«Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, antes de concederse la autorización, los proyectos que puedan tener efectos significativos en el medio ambiente, en virtud, entre otras cosas, de su naturaleza, dimensiones o localización, se sometan al requisito de autorización de su desarrollo y a una evaluación con respecto a sus efectos. […]»
6.
Del artículo 3 de la Directiva EIA se deducen los requisitos esenciales del contenido de la evaluación:
«La evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará de forma apropiada, en función de cada caso particular y de conformidad con los artículos 4 a 12, los efectos directos e indirectos de un proyecto en los siguientes factores:
a)
el ser humano, la fauna y la flora;
b)
el suelo, el agua, el aire, el clima y el paisaje;
c)
los bienes materiales y el patrimonio cultural;
d)
la interacción entre los factores contemplados en las letras a), b) y c).»
7.
Con arreglo al artículo 5 de la Directiva EIA, el promotor debe suministrar la información necesaria para la evaluación, mientras que los artículos 6 y 7 regulan la participación de las autoridades y del público.
8.
Con arreglo al artículo 8 de la Directiva EIA, «los resultados de las consultas y la información recogida en virtud de los artículos 5, 6 y 7 deberán tomarse en consideración en el procedimiento de autorización de desarrollo del proyecto».
C. Derecho italiano
9.
En opinión del órgano jurisdiccional remitente, actualmente no existe en el Derecho italiano ninguna disposición que regule una evaluación de impacto ambiental efectuada a posteriori, es decir, cuando ya se haya construido la instalación.
10.
Respecto a las plantas ya autorizadas, el artículo 29, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o 152/2006 establece simplemente que las decisiones de autorización o de aprobación adoptadas sin la previa evaluación de impacto ambiental podrán ser anuladas por violación de la ley, como ha ocurrido en el caso de autos.
11.
En caso de construcción de una planta sin su previo sometimiento a las fases de examen de la necesidad de una evaluación de impacto ambiental o de realización de la propia evaluación de impacto ambiental, el citado artículo 29 del Decreto Legislativo n.o 152/2006 dispone, en su apartado 4, que la autoridad competente, tras evaluar el alcance del perjuicio medioambiental causado y el existente tras la aplicación de la sanción, ordenará la suspensión de los trabajos y podrá ordenar la demolición y la recuperación del estado original de la zona y de la situación medioambiental a cargo y a expensas del responsable o, en caso de incumplimiento, por la propia Administración.
12.
Con arreglo al artículo 29, apartado 5, del Decreto Legislativo n.o 152/2006, «en caso de anulación judicial, o en virtud del principio de autotutela, de autorizaciones o concesiones expedidas previa evaluación de impacto ambiental, o bien de anulación del dictamen de compatibilidad medioambiental […] las facultades mencionadas en el apartado 4 se ejercitarán después de que se haya llevado a cabo una nueva evaluación de impacto ambiental».
III. Hechos y petición de decisión prejudicial
13.
La petición de decisión prejudicial se refiere a dos plantas de generación de energía eléctrica a partir de biogás, obtenido de la descomposición anaeróbica de biomasa, con una potencia nominal de 999 kW cada una, construidas por VBio1 Società Agricola S.r.l. (en lo sucesivo, «VBio1»), en el municipio de Corridonia (asunto C‑196/16), y por VBio2 Società Agricola S.r.l. (en lo sucesivo, «VBio2»), en el municipio de Loro Piceno (asunto C‑197/16).
14.
El 5 de junio de 2012, la Región de las Marcas autorizó la planta de Corridonia, de acuerdo con las solicitudes de octubre de 2011, y el 29 de junio de 2012 autorizó la planta de Loro Piceno, de acuerdo con las solicitudes de diciembre de 2011.
15.
La competencia para la evaluación de impacto ambiental correspondía a la provincia de Macerata; sin embargo, ésta no adoptó ninguna decisión al respecto, ya que, conforme a la legislación de la Región de las Marcas, las instalaciones de ese tamaño no requerían la evaluación. No obstante, esta legislación regional fue declarada inconstitucional posteriormente por la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia), de manera que prosperaron los recursos presentados contra dichas autorizaciones por ambos municipios y otros demandantes. Sin embargo, en ese momento VBio1 y VBio2 ya habían construido y puesto en funcionamiento sus respectivas plantas.
16.
Tras la anulación de las autorizaciones, las autoridades competentes de la provincia de Macerata declararon inicialmente que procedía evaluar las repercusiones de ambas plantas sobre el medio ambiente y, a continuación, el 7 de julio de 2014 (Corridonia) y el 10 de febrero de 2015 (Loro Piceno), expresaron un juicio positivo sobre la compatibilidad ambiental. Contra estas últimas decisiones se dirigen los recursos de los procedimientos principales.
17.
Por este motivo, el Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de las Marcas, Italia) ha remitido al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión:
«Habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 191 TFUE y en el artículo 2 de la Directiva EIA, ¿es compatible con el Derecho de la Unión la tramitación de un procedimiento de examen de la necesidad de una evaluación de impacto ambiental (y, en su caso, de evaluación de impacto ambiental) una vez construida la planta, cuando la correspondiente autorización haya sido anulada por el juez nacional por no haberse efectuado el examen de la necesidad de una evaluación de impacto ambiental, pues había sido excluido basándose en una normativa interna contraria al Derecho de la Unión?»
18.
Han intervenido en la fase escrita del procedimiento los municipios de Corridonia y Loro Piceno, además de Alessandrini y otros, como partes demandantes; la provincia de Macerata y la Región de las Marcas como partes demandadas; VBio1 y VBio2, como coadyuvantes, así como la República Italiana y la Comisión Europea. Salvo Alessandrini y otros, esas mismas partes intervinieron también en la vista oral celebrada el 8 de marzo.
IV. Apreciación jurídica
19.
El Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de las Marcas) desea saber si una evaluación de impacto ambiental que fue omitida indebidamente puede realizarse a posteriori, cuando la planta de que se trate ya había sido construida en virtud de una autorización que fue posteriormente recurrida y anulada.
20.
En primer lugar voy a precisar el objeto del litigio (véase la parte A), para después analizar las disposiciones de la Directiva EIA relativas al momento de la evaluación de impacto ambiental (parte B) y, por último, me ocuparé de las consecuencias de la omisión de la evaluación en el caso de proyectos ya ejecutados (parte C).
A. Observación preliminar
21.
Antes que nada, procede señalar que el artículo 191 TFUE, citado por el Tribunale Amministrativo Regionale per le Marche (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo de las Marcas), por sí solo no puede constituir criterio alguno para juzgar actos nacionales. Como acertadamente observa la Comisión, esta disposición va dirigida a la Unión, aunque puede ser relevante a la hora de interpretar el Derecho derivado. ( 4 )
22.
A este respecto, la petición de decisión prejudicial se remite correctamente a la Directiva EIA en su versión resultante de la Directiva 2011/92. Aunque las primeras solicitudes en los respectivos procedimientos de autorización fueron presentadas el 4 de octubre de 2011 ( 5 ) y el 16 de diciembre de 2011, ( 6 ) mientras que la Directiva 2011/92 no entró en vigor hasta febrero de 2012, una norma jurídica nueva se aplica, en principio, a partir de la entrada en vigor del acto que la contiene, en particular en los procedimientos en curso. ( 7 ) La única excepción a esta regla la constituye el caso de que dicha aplicación tenga consecuencias excesivamente gravosas. ( 8 ) Sin embargo, en el presente caso no hay motivo alguno para que obre tal excepción, pues las disposiciones anteriores y las de la Directiva 2011/92 son esencialmente idénticas. ( 9 ) Por lo tanto, las autorizaciones de las dos plantas de junio de 2012 ya podían ser apreciadas a la luz de la Directiva 2011/92.
23.
También procede aclarar que el Tribunal de Justicia no tiene que decidir si las plantas de biogás controvertidas deben someterse efectivamente a una evaluación de impacto ambiental ni a qué criterios se ha de atender para tomar tal decisión. Por lo tanto, carecen de objeto las alegaciones de VBio1 y VBio2 acerca de las normas italianas hoy vigentes, que excluyen la obligación de evaluación. En consecuencia, tampoco es preciso profundizar en el presente asunto en la cuestión de si dicha nueva normativa es compatible con la Directiva EIA, habida cuenta de los riesgos que para el medio ambiente presentan las plantas de biogás (por ejemplo, riesgo de explosión, emisiones de metano y formaldehído o vertidos de nitrato causados por el uso de restos de fermentación como abono).
B. Sobre el momento de la evaluación de impacto ambiental
24.
Con arreglo al artículo 3 de la Directiva EIA, la evaluación del impacto ambiental identificará, describirá y evaluará los efectos directos e indirectos de un proyecto en el medio ambiente. A este respecto, se basará, entre otras cosas, en la participación del público con arreglo al artículo 6. De conformidad con los artículos 2, apartado 1, primera frase, y 1, apartado 2, letra c), esto debe suceder antes de concederse la autorización que confiere el derecho a realizar el proyecto.
25.
Además, conforme al considerando 2 de la Directiva EIA, las repercusiones sobre el medio ambiente han de tenerse en cuenta lo antes posible en todos los procesos técnicos de planificación y decisión. Tal y como allí se señala, esto se corresponde con los principios de cautela y de acción preventiva, el principio de corrección de los atentados al medio ambiente, preferentemente en la fuente misma, y el principio de que quien contamina paga, todos los cuales constituyen el fundamento de la política medioambiental de la Unión con arreglo al artículo 191 TFUE, apartado 2. El Tribunal de Justicia lo entiende en el sentido de que el objetivo de la evaluación de impacto ambiental consiste en evitar desde el principio causar contaminación o daños, más que en combatir posteriormente sus efectos. ( 10 )
26.
Además, procede hacer referencia al artículo 6 del Convenio de Aarhus, transpuesto por la Directiva EIA. ( 11 ) La participación del público que allí se contempla, respecto de las decisiones que puedan tener un efecto significativo sobre el medio ambiente, debe producirse al inicio del procedimiento, cuando todas las opciones y soluciones son aún posibles y cuando el público pueda ejercer una influencia real. ( 12 ) Esta concreción deja patente el objetivo de la participación temprana: es más eficaz cuando puede tenerse en cuenta plenamente en la realización del proyecto. En particular, permitirá conocer la manera de construir una instalación sin incurrir en costes innecesarios, a fin de reducir al mínimo los efectos nocivos para el medio ambiente.
27.
No obstante, si la instalación ya ha sido construida, por lo general ya no son posibles más opciones. La modificación de una instalación ya existente generalmente es más costosa que la introducción en el proyecto, desde un principio, de las medidas oportunas.
28.
Por lo tanto, si la evaluación de impacto ambiental se lleva a cabo cuando la instalación ya ha sido construida, sólo será eficaz en la medida en que constate requisitos medioambientales que hagan necesarias algunas modificaciones en la instalación, obligue a cambiar decisiones discrecionales o imparta instrucciones para la aplicación ecológica de las restantes opciones posibles.
29.
En cambio, aunque la evaluación revelara que la instalación pudo haber sido mejor diseñada para reducir al mínimo los efectos perjudiciales sobre el medio ambiente, la Directiva EIA, en cualquier caso, no exige que el promotor realice las modificaciones oportunas, puesto que no establece una regulación sustantiva relativa a la ponderación de las repercusiones sobre el medio ambiente con otros factores ni prohíbe tampoco la realización de proyectos que puedan tener efectos negativos sobre el medio ambiente. ( 13 )
30.
Por otro lado, las dificultades prácticas de identificar correctamente las repercusiones en el medio ambiente son otro argumento más en contra de que la evaluación no se haga hasta después de que se haya construido la instalación, pues ésta ya habrá alterado las condiciones medioambientales del lugar, y a posteriori ya no será posible apreciar con seguridad los cambios producidos. Por ejemplo, si se ha destruido una población desconocida de una especie objeto de especial protección, como pueden ser los murciélagos o determinados lagartos, no puede garantizarse que esto pueda llegarse a saber con posterioridad.
31.
Estos inconvenientes prácticos inevitables de una evaluación a posteriori se pueden ver compensados, a lo sumo, en parte, por el hecho de que tal evaluación permitiría tener en cuenta repercusiones efectivamente constatables, mientras que una evaluación correcta sólo habría podido predecirlas.
32.
Así pues, procede declarar que las repercusiones medioambientales de un proyecto deben evaluarse definitivamente antes de conceder la autorización, y una evaluación de impacto ambiental efectuada una vez construida la planta no puede subsanar plenamente la omisión inicial de dicha evaluación. ( 14 )
33.
Por lo demás, esta apreciación pone de manifiesto la necesidad de unas medidas cautelares efectivas cuando existan controversias relativas a la evaluación del impacto ambiental de los proyectos. Si se deniegan las medidas cautelares, aunque se interpusiera un recurso y éste finalmente prosperara no cabría esperar ningún remedio efectivo. Lo cual sería especialmente lamentable si (como exponen VBio1 y VBio2) los órganos jurisdiccionales competentes hubiesen denegado efectivamente la suspensión de la autorización, posibilitando así la construcción anticipada de las plantas.
C. Sobre las consecuencias de la omisión de la evaluación
34.
¿Qué se ha de hacer, no obstante, si sólo después de la ejecución de un proyecto se determina que hubiera debido someterse a una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente? Las argumentaciones de Corridonia y Loro Piceno y de Alessandrini y otros acaso se basen implícitamente, en particular, en la expectativa de que los proyectos controvertidos no van a ser autorizados y, por tanto, procederá suprimir las plantas.
35.
Aunque, al menos teóricamente, cabe esta consecuencia jurídica, normalmente no se plantea. Es cierto que, una vez ejecutado el proyecto, ya no es posible una subsanación completa del error de procedimiento (véase la anterior sección 1), pero siempre cabe la posibilidad de atenuar en gran medida las consecuencias de ese error (anterior sección 2).
1. Sobre la subsanación del error de procedimiento
36.
Por lo que respecta a la subsanación de la omisión de una evaluación de impacto ambiental, los coadyuvantes han debatido intensamente sobre cómo debe interpretarse una sentencia recaída contra Irlanda, conforme a la cual sólo cabe la legalización de operaciones o actuaciones contrarias al Derecho de la Unión si no ofrece a los interesados la oportunidad de eludir las normas de la Unión o de verse dispensados de su aplicación, y si dicha posibilidad sigue siendo excepcional. ( 15 )
37.
No obstante, los coadyuvantes pasan por alto que en un momento posterior el Tribunal de Justicia, remitiéndose a dicha sentencia, aclaró los requisitos para la subsanación de la omisión de la participación del público en el ámbito de la Directiva EIA. ( 16 ) Según dichos requisitos, en el momento de la subsanación deben ser posibles aún todas las opciones y soluciones y la regularización en esa fase del procedimiento debe permitir todavía al público interesado influir realmente sobre el resultado del procedimiento de toma de decisiones. ( 17 ) Estas mismas consideraciones han de ser válidas también para la evaluación de impacto ambiental.
38.
Sin embargo, dado que, tras la ejecución del proyecto, ya no son posibles todas las opciones y soluciones y con ello se ve mermada la efectividad de la participación del público, en este momento ya no puede subsanarse plenamente la omisión de una evaluación de impacto ambiental. Por lo tanto, en el futuro no podrá tratarse el proyecto como si hubiera sido autorizado observando la obligación de evaluar sus repercusiones sobre el medio ambiente.
2. Sobre la eliminación de las consecuencias del error de procedimiento
39.
Pero con lo dicho no queda aun totalmente aclarado qué se ha de hacer respecto de las consecuencias del error de procedimiento. Yo soy partidaria de una solución pragmática, pero sin ofrecer ningún aliciente para la elusión de la Directiva EIA.
40.
El Tribunal de Justicia ya ha subrayado que, en virtud del principio de cooperación leal previsto en el artículo 4 TUE, apartado 3, los Estados miembros están obligados a eliminar las consecuencias ilícitas de una infracción del Derecho comunitario. Dicha obligación incumbe a cada órgano del Estado miembro de que se trate en el marco de sus competencias. Así, incumbe a las autoridades competentes, en el marco de sus competencias, adoptar todas las medidas, generales o particulares, necesarias para que los proyectos sean examinados con el fin de determinar si pueden tener repercusiones importantes sobre el medio ambiente y, en caso afirmativo, para que se sometan a un estudio sobre impacto ambiental. La revocación o suspensión de una autorización ya concedida con el fin de efectuar una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente del proyecto en cuestión como la prevista por la Directiva EIA constituye, por ejemplo, una de esas medidas particulares. No obstante, se ha de respetar la autonomía procesal de los Estados miembros. ( 18 )
41.
Además, en caso de revocación o suspensión de la autorización, normalmente (como sucede en el presente caso) será preciso interrumpir, en primer lugar, el funcionamiento de la instalación de que se trate, ( 19 ) ya que, con arreglo a los artículos 1, apartado 2, letra c), y 2, apartado 1, de la Directiva EIA, la autorización es requisito para la ejecución del proyecto y también para su funcionamiento. Por otro lado, tal proceder sería conforme con los principios de prevención y cautela. En efecto, en caso de que hubiera sido necesaria una evaluación de impacto ambiental, es dudoso que la autorización concedida sin esa evaluación satisfaga todas las exigencias medioambientales. Por lo demás, el riesgo de la interrupción del funcionamiento constituye un fuerte estímulo para intentar cumplir con la Directiva EIA en la autorización de tales proyectos.
42.
En cambio, si está excluida la revocación o suspensión de la autorización por haber adquirido firmeza, los Estados miembros deben tener en cuenta la omisión de la evaluación de impacto ambiental, al menos, en la etapa de la concesión de una posterior autorización del proyecto, y han de garantizar el efecto útil de la Directiva velando por que se realice tal evaluación, al menos, en esa fase. ( 20 )
43.
Por el contrario, carecen de relevancia en los asuntos principales tanto la protección de la confianza legítima del promotor del proyecto como la seguridad jurídica invocadas por VBio1 y VBio2.
44.
Mientras la autorización no sea firme, no puede generar confianza legítima alguna. Si un promotor ejecuta su proyecto a pesar de la existencia de un recurso contra la autorización, asume el riesgo de que ésta finalmente sea declarada ilegal. De lo contrario, se pondría en entredicho la tutela judicial efectiva de terceros, reconocida en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales y, en el procedimiento medioambiental, en el artículo 9, apartado 4, del Convenio de Aarhus.
45.
En la medida en que la confianza del promotor del proyecto se base en disposiciones nacionales contrarias al Derecho de la Unión, a lo sumo cabría pensar en el derecho a una indemnización de daños y perjuicios frente a las autoridades nacionales. ( 21 )
46.
Por lo que respecta al principio de seguridad jurídica, éste se opone a que las Directivas impongan obligaciones a los particulares. De las disposiciones de una Directiva sólo se pueden deducir derechos para los mismos. Por consiguiente, un particular no puede invocar una Directiva contra un Estado miembro cuando se trata de una obligación estatal que está directamente relacionada con la ejecución de otra obligación que incumbe a un tercero, en virtud de esta Directiva. En cambio, las meras repercusiones negativas sobre los derechos de terceros, incluso si pueden preverse con seguridad, no justifican que se niegue a un particular la posibilidad de invocar las disposiciones de una Directiva contra el Estado miembro de que se trate. ( 22 )
47.
Por este motivo, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la obligación del Estado miembro de que se trata de garantizar que las autoridades competentes realicen una evaluación de las repercusiones sobre el medio ambiente no está directamente relacionada con la ejecución de obligación alguna que incumba al promotor del proyecto, en virtud de la Directiva EIA. Es cierto que el hecho de que el funcionamiento deba interrumpirse a la espera de los resultados de la evaluación es consecuencia del retraso de dicho Estado en el cumplimiento de sus obligaciones. Sin embargo, esta consecuencia no puede ser considerada como una imposición indirecta de obligaciones derivadas de las disposiciones de la citada Directiva a cargo del promotor. ( 23 )
48.
De este modo, queda claro que la omisión de la evaluación de impacto ambiental debe ser remediada posteriormente, siempre que aún sea posible. Para ello no ha de ser obstáculo el hecho de que el proyecto (en este caso, la construcción de las plantas de biogás) ya haya sido ejecutado.
49.
Tal evaluación a posteriori tiene sentido, además, porque con ella todavía pueden lograrse, al menos en parte, los objetivos de la Directiva EIA mencionados en el anterior punto 25.
50.
En particular, con la evaluación pueden identificarse aún muchas repercusiones del proyecto sobre el medio ambiente y, en función de la situación concreta, quizás todas. De este modo, proporciona el fundamento para la revisión de la admisibilidad del proyecto. En efecto, si se constata que el proyecto incumple requisitos legales imperativos, debe ser modificado adecuadamente o, según los casos, incluso cancelado. El hecho de que el proyecto ya se haya ejecutado debe ser absolutamente irrelevante en esta nueva valoración, ( 24 ) a fin de evitar alicientes para la ejecución inmediata de proyectos de forma abusiva y sin evaluación. ( 25 )
51.
Asimismo, la evaluación a posteriori tiene especial importancia en relación con las eventuales facultades discrecionales concedidas a la autoridad a quien compete la autorización. En efecto, en el ejercicio de dichas facultades, ésta debe tener en cuenta los resultados de la evaluación de impacto ambiental, de manera que, en caso de evaluación a posteriori, puede ser necesario revisar y modificar las decisiones discrecionales a la luz de dichos resultados. Ahora bien, a este respecto han de tomarse en consideración también los derechos fundamentales del promotor del proyecto. ( 26 )
52.
Además, merced a la evaluación, el público interesado, las autoridades competentes y el promotor del proyecto obtienen información sobre las referidas repercusiones y los posibles riesgos. ( 27 )
53.
El ejemplo de las plantas de biogás ilustra la importancia de la información relativa al promotor. Si dichas plantas, como sucede con frecuencia, se explotan como actividad secundaria, es posible que sus responsables no cuenten a priori con una formación específica ni con una experiencia en este campo que, aun sin una evaluación de impacto ambiental, permitieran presumir que serán capaces de reducir al mínimo los perjuicios y riesgos inherentes al funcionamiento diario de las plantas.
54.
Por lo demás, cabría preguntarse si debe remediarse la circunstancia de que, a falta de una evaluación de impacto ambiental, quizá no puedan apreciarse fácilmente, al diseñar el proyecto, todas las opciones para la reducción de las repercusiones negativas sobre el medio ambiente. Si bien dicha subsanación sería conforme con la obligación de eliminar las consecuencias de toda infracción del Derecho de la Unión, por otro lado, la Directiva EIA no obliga al promotor a diseñar su proyecto de la forma más sostenible posible, aunque se lleve a cabo la evaluación en su debido momento.
55.
No obstante, no corresponde al Tribunal de Justicia en último término resolver esta cuestión en el presente procedimiento, pues nada indica que sea pertinente para la resolución del litigio por parte del órgano jurisdiccional nacional.
56.
Así pues, aunque sea lícito efectuar la evaluación de impacto ambiental a posteriori, una vez construida la planta, ello no puede determinar, a diferencia de lo que ocurre en caso de una total subsanación del error de procedimiento, que la planta y sus repercusiones pasen a ser consideradas autorizadas de pleno derecho. Junto al mencionado riesgo de interrupción del funcionamiento, la omisión de la evaluación de impacto ambiental también puede generar el derecho a una indemnización de daños y perjuicios frente a la autoridad a quien compete la autorización, e incluso la obligación de cesar en las perturbaciones, especialmente cuando no se haya conseguido cumplir (a tiempo) la función de advertencia que tiene la evaluación. ( 28 )
V. Conclusión
57.
En consecuencia, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva de la siguiente manera:
«La Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente, interpretada a la luz del artículo 191 TFUE, obliga a seguir el procedimiento de examen de la necesidad de evaluación de impacto ambiental y, en su caso, a efectuar la propia evaluación, antes de la autorización y de la ejecución del proyecto de que se trate. Si no se cumple esa obligación, las autoridades competentes deben incoar dicho procedimiento a posteriori, y extraer de sus conclusiones las consecuencias oportunas. Sin embargo, con ello el proyecto no puede adquirir la misma condición que si hubiese sido autorizado respetando íntegramente la Directiva 2011/92.»
( 1 ) Lengua original: alemán.
( 2 ) Directiva 2011/92/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1). Las modificaciones introducidas por la Directiva 2014/52/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014 (DO 2014, L 124, p. 1), no son aplicables aún al presente procedimiento.
( 3 ) DO 2005, L 124, p. 4, adoptado mediante Decisión 2005/370/CE del Consejo, de 17 de febrero de 2005 (DO 2005, L 124, p. 1).
( 4 ) Véanse las sentencias de 9 de marzo de 2010, ERG y otros (C‑378/08, EU:C:2010:126), apartado 46, y ERG y otros (C‑379/08 y C‑380/08, EU:C:2010:127), apartado 39, y de 4 de marzo de 2015, Fipa Group y otros (C‑534/13, EU:C:2015:140), apartado 42.
( 5 ) Escrito de VBio1, apartado 34.
( 6 ) Escrito de VBio2, apartado 33.
( 7 ) Sentencia de 7 de noviembre de 2013, Gemeinde Altrip y otros (C‑72/12, EU:C:2013:712), apartado 22.
( 8 ) Así entiendo yo la sentencia de 18 de junio de 1998, Gedeputeerde Staten van Noord-Holland (C‑81/96, EU:C:1998:305), apartado 23, y la jurisprudencia recaída a partir de la misma.
( 9 ) Véase la sentencia de 16 de abril de 2015, Gruber (C‑570/13, EU:C:2015:231), apartados 26 a 28.
( 10 ) Sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C‑215/06, EU:C:2008:380), apartado 58.
( 11 ) Considerando 11 de la Directiva 2003/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de mayo de 2003, por la que se establecen medidas para la participación del público en la elaboración de determinados planes y programas relacionados con el medio ambiente y por la que se modifican, en lo que se refiere a la participación del público y el acceso a la justicia, las Directivas 85/337/CEE y 96/61/CE del Consejo (DO 2003, L 156, p. 17).
( 12 ) Véanse las sentencias de 15 de enero de 2013, Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8), apartados 88 a 90, y de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie VLK (C‑243/15, EU:C:2016:838), apartado 46.
( 13 ) Sentencia de 14 de marzo de 2013, Leth (C‑420/11, EU:C:2013:166), apartado 46.
( 14 ) Sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C‑215/06, EU:C:2008:380), apartado 61.
( 15 ) Sentencia de 3 de julio de 2008, Comisión/Irlanda (C‑215/06, EU:C:2008:380), apartado 57.
( 16 ) Se trataba entonces de la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO 1996, L 257, p. 26), actualmente parte de la Directiva 2010/75/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17).
( 17 ) Sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8), apartado 90.
( 18 ) Sentencias de 7 de enero de 2004, Wells (C‑201/02, EU:C:2004:12), apartados 64, 65 y 68, y de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt (C‑348/15, EU:C:2016:882), apartado 46.
( 19 ) Véase la sentencia de 7 de enero de 2004, Wells (C‑201/02, EU:C:2004:12), apartado 58.
( 20 ) Sentencias de 17 de marzo de 2011, Brussels Hoofdstedelijk Gewest y otros (C‑275/09, EU:C:2011:154), apartado 37, y de 17 de noviembre de 2016, Stadt Wiener Neustadt (C‑348/15, EU:C:2016:882), apartado 44.
( 21 ) Véanse las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Grüne Liga Sachsen y otros (C‑399/14, EU:C:2015:631), punto 65.
( 22 ) Sentencia de 7 de enero de 2004, Wells (C‑201/02, EU:C:2004:12), apartados 56 y 57.
( 23 ) Sentencia de 7 de enero de 2004, Wells (C‑201/02, EU:C:2004:12), apartado 58.
( 24 ) Sentencia de 14 de enero de 2016, Grüne Liga Sachsen y otros (C‑399/14, EU:C:2016:10), apartado 77.
( 25 ) Véanse las conclusiones de la Abogado General Sharpston presentadas en el asunto Grüne Liga Sachsen y otros (C‑399/14, EU:C:2015:631), punto 70.
( 26 ) En cuanto a la diferenciación entre los derechos fundamentales de la Unión y los derechos fundamentales de los Estados miembros, véase la sentencia de 6 de marzo de 2014, Siragusa (C‑206/13, EU:C:2014:126).
( 27 ) Sobre la información al público interesado, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Leth (C‑420/11, EU:C:2012:701), punto 51.
( 28 ) Véanse mis conclusiones en el asunto Leth (C‑420/11, EU:C:2012:701), punto 51.