CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. EVGENI TANCHEV
presentadas el 1 de junio de 2017 ( 1 )
Asunto C‑204/16 P
SolarWorld AG
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de casación — Dumping — Importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China — Derechos definitivos — Compromiso — Admisibilidad — Nulidad parcial — Separabilidad»
1.
Mediante su recurso de casación, SolarWorld AG (en lo sucesivo, «SolarWorld») solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto del Tribunal General ( 2 ) mediante el cual este último declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación del artículo 3 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1238/2013 (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»). ( 3 ) El artículo 1 del Reglamento controvertido establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino procedentes de China, mientras que el artículo 3 de dicho Reglamento establecía una exención del derecho establecido en el artículo 1 en favor de las importaciones de sociedades que se habían comprometido a aplicar un precio mínimo de importación hasta un determinado volumen anual de importaciones. En el auto recurrido, el Tribunal General declaró que el artículo 3 no era separable del resto de dicho Reglamento dado que la anulación únicamente de tal disposición modificaría la esencia del Reglamento controvertido. Por consiguiente, declaró la inadmisibilidad del recurso dirigido a la anulación de solamente el artículo 3.
2.
El presente recurso de casación plantea la cuestión de si, cuando un reglamento establece un derecho antidumping, y luego exime del pago de tal derecho a los exportadores cuya oferta de compromiso ha sido aceptada, puede solicitarse la anulación de únicamente la exención. De ser así, en el caso de que prosperase el recurso de casación, el derecho antidumping establecido por el Reglamento sería aplicable a las importaciones realizadas por las sociedades que fueron anteriormente parte del compromiso. De no ser así, en el caso de que prosperarse el recurso de casación, el Reglamento sería anulado en su integridad y el derecho establecido en dicho Reglamento no podría seguir aplicándose. Correspondería a la Comisión adoptar las medidas necesarias para ejecutar la sentencia de anulación del auto recurrido y, en particular, para apreciar si puede aceptarse un compromiso revisado o si puede establecerse un derecho sin tal exención.
I. Marco jurídico
3.
El artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 1225/2009 del Consejo ( 4 ) dispone:
«1. Solo podrán establecerse derechos provisionales si se ha abierto una investigación de conformidad con las disposiciones del artículo 5, si se ha publicado un anuncio a tal efecto y dado a las partes interesadas una oportunidad adecuada de presentar información y hacer observaciones de conformidad con el apartado 10 del artículo 5, si existe una determinación preliminar positiva de la existencia de dumping y del consiguiente perjuicio al sector económico de la Comunidad, y si los intereses de la Comunidad exigen intervenir para impedir dicho perjuicio. […]
2. El importe del derecho antidumping provisional no deberá sobrepasar el margen de dumping provisionalmente establecido pero tendrá que ser inferior a dicho margen, siempre que ese derecho inferior resulte adecuado para eliminar el perjuicio ocasionado a la industria de la Comunidad.
[…]»
4.
De conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento de base:
«A condición de que se haya hecho una determinación positiva provisional del dumping y del perjuicio, la Comisión podrá aceptar ofertas satisfactorias de compromiso presentadas de forma voluntaria por cualquier exportador para modificar sus precios o dejar de exportar a precios objeto de dumping si, previa consulta específica del Comité consultivo, considera que el efecto perjudicial del dumping queda así eliminado. En este caso y mientras ese compromiso esté en vigor, los derechos provisionales establecidos por la Comisión de conformidad con el apartado 1 del artículo 7 o los derechos definitivos establecidos por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9, según proceda, no se aplicarán a las importaciones correspondientes del producto en cuestión fabricado por las empresas a las que se refiere la Decisión de la Comisión por la que se aceptan los compromisos y sus ulteriores modificaciones. Los aumentos de precios establecidos con arreglo a dichos compromisos no serán superiores a lo necesario para compensar el margen de dumping y deberán ser inferiores al margen de dumping si resultan adecuados para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Comunidad.
[…]»
5.
El artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base establece:
«En caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso por cualquiera de las partes, o en caso de denuncia de la aceptación del compromiso por la Comisión, la aceptación del compromiso se denunciará, previa consulta, mediante una Decisión o un Reglamento de la Comisión, según proceda, y el derecho provisional establecido por la Comisión de conformidad con el artículo 7 o el derecho definitivo establecido por el Consejo de conformidad con el apartado 4 del artículo 9 se aplicará automáticamente, siempre que el exportador afectado haya tenido la posibilidad de presentar sus observaciones, a menos que él mismo haya denunciado el compromiso.
[…]»
6.
El artículo 9, apartado 4, del Reglamento de base prevé:
«Cuando de la comprobación definitiva de los hechos se desprenda que existe dumping y perjuicio y que, con arreglo al artículo 21, los intereses de la Comunidad exigen una acción comunitaria, el Consejo, a propuesta de la Comisión y previa consulta al Comité consultivo, establecerá un derecho antidumping definitivo. […] El importe del derecho antidumping no deberá sobrepasar el margen de dumping establecido y deberá ser inferior a dicho margen si este derecho inferior es suficiente para eliminar el perjuicio a la industria de la Comunidad.»
II. Antecedentes del litigio
7.
El 6 de septiembre de 2012, la Comisión inició un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave originarios de China. ( 5 ) Dicho procedimiento se abrió tras la denuncia presentada por EU ProSun, una asociación de productores europeos de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave.
8.
El 8 de noviembre de 2012, la Comisión inició un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave originarios de China. ( 6 )
9.
El 4 de junio de 2013, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 513/2013, por el que se estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de los productos en cuestión procedentes de China. ( 7 ) Dicho derecho antidumping provisional revestía la forma de un derecho ad valorem.
10.
El recurso de anulación del Reglamento n.o 513/2013 interpuesto por dos productores europeos de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y de componentes clave, incluido SolarWorld, fue desestimado mediante auto del Tribunal General. ( 8 ) El recurso de casación interpuesto contra este auto fue desestimado mediante auto del Tribunal de Justicia. ( 9 )
11.
Mediante escrito de 27 de julio de 2013 dirigido a la Comisión, la China Chamber of Commerce for Import and Export of Machinery and Electronic Products (en lo sucesivo, «CCCME») y un grupo de productores-exportadores remitieron una oferta de compromiso, en el sentido de aplicar un precio mínimo de importación (en lo sucesivo, «precio mínimo de importación») hasta un determinado volumen anual de importaciones que se correspondiese con sus resultados en el mercado. Se aplicaría un derecho ad valorem a las importaciones que superasen dicho volumen. El 2 de agosto de 2013, la Comisión adoptó la Decisión 2013/423/UE, por la que aceptó dicho compromiso. ( 10 ) El mismo día, la Comisión adoptó el Reglamento (UE) n.o 748/2013, ( 11 ) que modificó el Reglamento n.o 513/2013 para tener en cuenta la aceptación de dicho compromiso.
12.
El 2 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento controvertido, por el que se establecía un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones del producto en cuestión originarias de China. En el artículo 1 del Reglamento controvertido, el Consejo establecía un derecho ad valorem. El artículo 2 preveía que los importes garantizados mediante el derecho provisional establecido con arreglo al Reglamento n.o 513/2013 se cobrarían con carácter definitivo. El artículo 3 eximía del derecho establecido por el artículo 1 las importaciones facturadas por empresas cuyos compromisos hubiera aceptado la Comisión y que estuvieran incluidas en el anexo de la Decisión de Ejecución 2013/707/UE. ( 12 )
13.
La Decisión 2013/707 fue adoptada por la Comisión el 4 de diciembre de 2013. En dicha Decisión, la Comisión aceptó el compromiso modificado propuesto por la CCCME y un grupo de productores-exportadores (en lo sucesivo, «compromiso») para el período de aplicación del derecho antidumping definitivo. Aceptó dicho compromiso en relación no solo con el procedimiento antidumping, sino también en relación con el procedimiento antisubvención.
14.
El 2 de diciembre de 2013, el Consejo adoptó el Reglamento (UE) n.o 1239/2013, por el que estableció un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones del producto en cuestión de China. ( 13 ) En el artículo 1 se estableció un derecho antisubvención ad valorem. En el artículo 2 se establecía una exención de tal derecho antisubvención en favor de las importaciones facturadas por empresas cuyos compromisos hubiera aceptado la Comisión y cuyos nombres figurasen en el anexo de la Decisión 2013/707.
15.
El recurso de anulación de la Decisión 2013/423 y de la Decisión 2013/707 fue desestimado mediante auto del Tribunal General. ( 14 ) El recurso de casación interpuesto contra este auto fue desestimado mediante auto del Tribunal de Justicia. ( 15 )
16.
Mediante escrito de 15 de septiembre de 2014, la Comisión aceptó, de conformidad con la cláusula 3.5 del compromiso, la solicitud de la CCCME de ajustar a la baja el precio mínimo de importación. El 16 de febrero de 2017, el Tribunal General desestimó el recurso interpuesto por SolarWorld para que se anulara la decisión contenida en el escrito de la Comisión de 15 de septiembre de 2014. ( 16 )
III. Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
17.
El 28 de febrero de 2014, SolarWorld y otros dos fabricantes europeos de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave, a saber, Brandoni solare SpA (en lo sucesivo, «Brandoni solare») y Solaria Energía y Medio Ambiente, SA (en lo sucesivo, «Solaria Energía»), interpusieron un recurso de anulación del artículo 3 del Reglamento controvertido.
18.
Mediante el auto recurrido, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso.
19.
El Tribunal General recordó que, según reiterada jurisprudencia, la anulación parcial de un acto de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto, esto es, si la anulación parcial del acto no modifica la esencia de este. En el presente asunto, solo se solicitó la anulación del artículo 3 del Reglamento controvertido. Anular únicamente el artículo 3 tendría como consecuencia que se aplicaran los derechos antidumping a todas las importaciones procedentes de los productores-exportadores cuya oferta de compromiso hubiera sido aceptada. Ello otorgaría un alcance más amplio al derecho antidumping, pues, de conformidad con el Reglamento controvertido, este derecho solo se aplicaba a las importaciones procedentes de los productores-exportadores que no habían suscrito el compromiso, y dichas importaciones equivalían al 30 % de las importaciones totales del producto en cuestión. Por consiguiente, el artículo 3 no podía separarse del resto del Reglamento controvertido. El recurso de anulación de únicamente el artículo 3 fue desestimado por inadmisible.
20.
Dado que Tribunal General desestimó el recurso por el motivo de que anular solamente el artículo 3 habría modificado la esencia del Reglamento controvertido, no examinó el otro motivo de inadmisibilidad invocado por el Consejo, a saber, que SolarWorld, Brandoni solare y Solaria Energía carecían de legitimación activa para impugnar el artículo 3 del Reglamento controvertido.
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia y pretensiones
21.
Mediante recurso de casación interpuesto el 11 de abril de 2016, SolarWorld solicita al Tribunal de Justicia que declare dicho recurso admisible y fundado, anule el auto recurrido, y que se pronuncie sobre el fondo y anule el artículo 3 del Reglamento controvertido o bien devuelva el asunto al Tribunal General. Asimismo, SolarWorld solicita al Tribunal de Justicia que condene en costas al Consejo.
22.
El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene a SolarWorld a pagar las costas del procedimiento de casación y del procedimiento tramitado ante el Tribunal General.
23.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación por infundado y que condene en costas a SolarWorld.
V. Apreciación de los motivos del recurso de casación
24.
SolarWorld invoca dos motivos de casación. En primer lugar, alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el artículo 3 del Reglamento controvertido no es separable del resto de dicho Reglamento. En segundo lugar, sostiene que, al declarar la inadmisibilidad de su recurso, el Tribunal General infringió los artículos 47 y 20 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
A. Primer motivo de casación
1. Alegaciones de las partes
25.
Mediante el primer motivo de casación, SolarWorld alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en los apartados 53 a 60 del auto recurrido y, en particular, en los apartados 55 y 59 del mismo, que el artículo 3 del Reglamento controvertido no es disociable del resto de dicho Reglamento.
26.
En primer lugar, SolarWorld aduce que el compromiso de precio mínimo de importación recogido en el artículo 3 del Reglamento controvertido, así como los derechos antidumping ad valorem establecidos en el artículo 1 de dicho Reglamento, son dos formas de medidas antidumping. En cuanto tales, persiguen el mismo objetivo (eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión) y deben establecerse a un nivel en el que eliminen tal perjuicio. Por consiguiente, sustituir una medida antidumping (el compromiso) por otra (los derechos) no modifica la esencia del Reglamento controvertido. Ello se debe a que el objetivo de dicho Reglamento consiste en el establecimiento de medidas antidumping sobre todas las importaciones objeto de dumping, con independencia de su forma. En cuanto atañe a las sentencias citadas en el apartado 57 del auto impugnado, no son aplicables al presente asunto puesto que, en dichas sentencias, según SolarWorld, la anulación parcial dio lugar a una modificación sustancial del alcance del acto impugnado, mientras que, en el presente asunto, la anulación parcial del Reglamento controvertido dará únicamente lugar a una modificación de la forma de las medidas antidumping establecidas.
27.
En segundo lugar, SolarWorld alega que el propio Reglamento de base prevé la sustitución de una medida antidumping por otra que revista una forma diferente. El artículo 8, apartado 9, de dicho Reglamento dispone que en caso de incumplimiento o denuncia de un compromiso, o en caso de denuncia de su aceptación por la Comisión, los derechos antidumping establecidos se aplicarán automáticamente.
28.
En tercer lugar, SolarWorld subraya que, si el Tribunal General hubiera anulado el artículo 3 del Reglamento controvertido debido a que, como alegaba SolarWorld, el precio mínimo de importación no se había fijado a un nivel en el que se eliminara el perjuicio sufrido por la industria de la Unión, ello no habría dado necesariamente lugar al establecimiento de derechos. Según SolarWorld, la Comisión y el Consejo habrían podido ejecutar la sentencia de anulación aceptando un precio mínimo de importación revisado, fijado al nivel en que se eliminase el perjuicio.
29.
En cuarto lugar, SolarWorld sostiene que carece de relevancia el hecho de que anular únicamente el artículo 3 del Reglamento controvertido daría lugar al establecimiento de los derechos antidumping establecidos en el artículo 1 de dicho Reglamento sobre todas las importaciones objeto de dumping, que previamente solo se aplicaban al 30 % de dichas importaciones. Ello no modifica el objetivo del Reglamento controvertido, pues este consiste en el establecimiento de medidas antidumping sobre todas las importaciones objeto de dumping. Por consiguiente, el porcentaje de importaciones objeto de dumping al que se aplica una forma específica de medidas antidumping es irrelevante.
30.
El Consejo sostiene que el primer motivo de casación es inadmisible porque, en primer lugar, se limita a reproducir un motivo ya formulado ante el Tribunal General y, en segundo lugar, se basa en cuestiones fácticas que no pueden ser objeto de revisión por el Tribunal de Justicia, a menos que se hayan desnaturalizado los elementos de prueba, cosa que SolarWorld no ha alegado.
31.
En cuanto al fondo, el Consejo afirma que procede desestimar el primer motivo de casación. En primer lugar, entiende que la distinción formulada por SolarWorld entre medidas antidumping y derechos antidumping es artificial. A su juicio, cuando el Reglamento de base hace mención de «medidas», suele referirse a derechos, por ejemplo en los títulos de los artículos 7 y 9. En segundo lugar, el Consejo aduce que anular únicamente el artículo 3 del Reglamento controvertido daría lugar a la aplicación de los derechos antidumping establecidos en el artículo 1 de dicho Reglamento a todas las importaciones, mientras que anteriormente se aplicaban únicamente a las importaciones por encima de un determinado volumen anual, esto es, únicamente a una parte de las importaciones objeto de dumping. Ello modificaría la esencia del Reglamento controvertido. En tercer lugar, el Consejo alega que, sin los derechos, no podría ejecutarse el compromiso. Ello se debe a que el compromiso tiene un alcance limitado (se aplica únicamente hasta un determinado volumen de importaciones, por encima del cual se aplican los derechos). En cuarto lugar, al examinar el interés de la industria de la Unión, el Consejo y la Comisión tuvieron en cuenta los efectos del precio mínimo de importación. En quinto lugar, los derechos se fijaron a un nivel en el que, combinado con el precio mínimo de importación, se elimina el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Por consiguiente, el Reglamento controvertido se basa en el efecto combinado de los derechos y del compromiso en la economía. No es seguro que, sin el compromiso, el Consejo habría establecido derechos antidumping sobre todas las importaciones objeto de dumping.
32.
La Comisión alega que el primer motivo de casación es infundado.
33.
En primer lugar, carece de pertinencia que el compromiso y los derechos antidumping sean ambos medidas antidumping y que, en cuanto tales, tengan el mismo objetivo (eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión). Lo que importa es que sustituir aquel por estos últimos modificaría la esencia del Reglamento controvertido. Ello se debe a que el compromiso y los derechos fueron examinados en su conjunto en relación con la eliminación del perjuicio y con el interés de la Unión. Además, un compromiso y los derechos antidumping tienen efectos diferentes. Mientras que los ingresos adicionales procedentes de compromisos son recibidos por el exportador, los ingresos de los derechos se integran en el presupuesto de la Unión.
34.
En segundo lugar, la Comisión no acepta la alegación de SolarWorld según la cual las sentencias citadas en el apartado 57 del auto recurrido no son aplicables al presente asunto. La Comisión subraya que en dichas sentencias se rechazó la anulación parcial no porque hubiera dado lugar a cambios sustanciales en el objeto del acto controvertido, sino porque habría modificado la esencia del acto controvertido. De igual modo, en el presente asunto, el Tribunal General declaró que anular únicamente el artículo 3 del Reglamento controvertido modificaría la esencia de dicho Reglamento. Ello se debía a que la anulación de únicamente el artículo 3 habría extendido el alcance de los derechos antidumping, pues se aplicarían a importaciones anteriormente exentas. A diferencia de lo que sostiene SolarWorld, el Tribunal General no declaró que la anulación parcial modificase el alcance del objeto del Reglamento controvertido.
35.
Según la Comisión, no cabe sostener que SolarWorld no tenga interés en solicitar la anulación del Reglamento controvertido en su totalidad (dado que el artículo 1 de dicho Reglamento impone derechos a sus competidores chinos). Esto se debe a que, al interponer un recurso de anulación de todo el Reglamento, SolarWorld habría podido solicitar la suspensión de los efectos de la sentencia hasta que las instituciones competentes hubieran adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a dicha sentencia (dicho con otras palabras, hasta que dichas instituciones volvieran a adoptar un reglamento por el que se establecen derechos antidumping). Solicitar la anulación de únicamente el artículo 3 constituye, en palabras de la Comisión, un «error de estrategia procesal» que no puede subsanarse en el presente procedimiento.
36.
La Comisión concluye que el Tribunal General declaró acertadamente que no podía concederse la anulación parcial. Si el Tribunal General hubiera declarado que el artículo 3 del Reglamento controvertido es ilegal, solo habría podido anular la totalidad del Reglamento y dejar que el Consejo y la Comisión decidieran la forma de las medidas antidumping que deberían adoptarse para dar cumplimiento a su sentencia. Únicamente por medio de la anulación de todo el Reglamento controvertido podría respetarse el equilibrio institucional consagrado en los Tratados.
37.
La CCCME no presentó observaciones escritas. Sin embargo, en la vista oral, convino con el Consejo y la Comisión en que el artículo 3 del Reglamento controvertido no es separable del resto de dicho Reglamento.
2. Apreciación
a) Admisibilidad
38.
El Consejo alega que el primer motivo de casación es inadmisible porque, en primer lugar, se limita a reproducir el motivo relativo a la separabilidad formulado ante el Tribunal General y, en segundo lugar, se basa en cuestiones fácticas que no pueden ser objeto de revisión por el Tribunal de Justicia.
39.
A mi juicio, procede desestimar la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo.
40.
En primer lugar, es cierto que, en respuesta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por Consejo, SolarWorld alegó en primera instancia que la referida disposición era separable del resto del Reglamento controvertido. Sin embargo, SolarWorld indica claramente en sus observaciones escritas presentadas ante el Tribunal de Justicia qué apartados del auto recurrido adolecen, a su juicio, de un error de Derecho, en particular el apartado 55 (que atañe al alcance más amplio de los derechos antidumping, de anularse únicamente el artículo 3), el apartado 57 (en el que el Tribunal General examina sentencias anteriores relativas al requisito de separabilidad) y el apartado 59 (en el que el Tribunal General llega a la conclusión de que el artículo 3 no es disociable del resto del Reglamento controvertido). Por consiguiente, SolarWorld no pretende un mero reexamen del recurso presentado ante el Tribunal General, y el Tribunal de Justicia puede pasar a examinar el auto impugnado. ( 17 )
41.
En segundo lugar, la cuestión de si el artículo 3 del Reglamento controvertido puede ser considerado como separable del resto del Reglamento en el sentido de la jurisprudencia y, en cuanto tal, puede ser anulado por separado, no es una cuestión de hecho. Es una cuestión de calificación jurídica y el Tribunal de Justicia tiene competencia para examinarla. ( 18 )
42.
Por consiguiente, considero que procede declarar la admisibilidad del primer motivo de casación.
b) Sobre el fondo
43.
Mediante el primer motivo de casación, SolarWorld alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el artículo 3 del Reglamento controvertido no es separable del resto de dicho Reglamento.
44.
Ha de recordarse que, si bien el artículo 1 del Reglamento controvertido establece derechos antidumping en la forma de derechos ad valorem, el artículo 3 dispone que las importaciones objeto de dumping «quedarán exentas del derecho antidumping impuesto por el artículo 1 si se cumplen las condiciones siguientes: […] una empresa incluida en el anexo de la [Decisión 2013/707] fabricó, expidió y facturó los productos […]». El anexo de la Decisión 2013/707 enumera todos los productores-exportadores cuya oferta de compromiso fue aceptada por la Comisión. La Decisión 2013/423 describe ese compromiso en el sentido de que consiste en un precio mínimo de importación hasta un determinado volumen anual de importaciones, de forma tal que dicho volumen se corresponderá con los resultados en el mercado en tal momento de los productores-exportadores. ( 19 )
45.
Según reiterada jurisprudencia, la anulación parcial de un acto del Derecho de la Unión solo es posible en la medida en que los elementos cuya anulación se solicita puedan separarse del resto del acto. No se cumple dicha exigencia cuando la anulación parcial del acto modifica la esencia de este, lo que debe apreciarse con fundamento en un criterio objetivo y no un criterio subjetivo, ligado a la voluntad política de la autoridad que ha adoptado el acto controvertido. ( 20 ) Verificar si ciertos elementos de un acto de la Unión son separables requiere examinar el alcance de los mismos, a fin de apreciar si su anulación modificaría el espíritu y la esencia de dicho acto. ( 21 )
46.
¿Modificaría la anulación de únicamente el artículo 3 la esencia del Reglamento controvertido? A mi juicio, no.
47.
Antes de nada, ha de señalarse que un error que afecte al derecho antidumping, así como un error de que adolezca una apreciación sustantiva, pueden dar lugar a la modificación de la esencia del reglamento que establezca derechos antidumping.
48.
No existe duda alguna de que las apreciaciones sustantivas de las instituciones relativas a la determinación de la existencia del dumping, del perjuicio, la causalidad y el interés de la Unión pueden modificar, de ser anuladas, la esencia de un reglamento que establece derechos antidumping puesto que, de no concurrir uno de estos elementos, no podrá establecerse ningún derecho. ( 22 ) A título de ejemplo, un error en el cálculo del valor normal solo puede dar lugar a la anulación de la totalidad del reglamento por el que se establecen derechos antidumping, dado que el «valor normal constituye un requisito esencial para determinar el tipo aplicable del derecho antidumping». ( 23 )
49.
Con mayor motivo, el error de que adolezca el derecho antidumping podrá modificar la esencia del reglamento que lo establece. Ello se debe a que el objetivo de tal reglamento es precisamente establecer un derecho para eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión.
50.
A este respecto ha de hacerse referencia a la reciente sentencia del Tribunal General en el asunto Canadian Solar Emea y otros/Consejo. ( 24 ) En la sentencia Canadian Solar, el Reglamento controvertido, cuyo artículo 3 se impugna en el presente procedimiento, fue impugnado en su integridad por determinados productores-exportadores chinos y por su importador asociado. El Consejo y la Comisión alegaron concretamente, en primer lugar, que los demandantes no tenían interés en pedir la anulación del artículo 3 (dado que durante el procedimiento administrativo habían solicitado la adopción del artículo 3); en segundo lugar, que el artículo 1 no era separable del resto del acto de suerte que, en tercer lugar, procedía declarar la inadmisibilidad del recurso de anulación del Reglamento controvertido en su integridad. El Tribunal General declaró, en primer lugar, que los recursos contra un reglamento que establece derechos antidumping definitivos, interpuestos por partes cuyo compromiso ha sido aceptado, son admisibles; en segundo lugar, que el artículo 1 no es separable del resto del Reglamento controvertido, por lo que, en tercer lugar, procedía declarar la admisibilidad del recurso de anulación del Reglamento controvertido en su totalidad. En particular, el Tribunal General declaró que «un error que puede invalidar las apreciaciones realizadas por las instituciones que dieron lugar a la adopción del artículo 1 del [Reglamento controvertido] modificaría la esencia de dicho Reglamento. El artículo 3 […] quedaría automáticamente sin efectos, en la medida en que establece una exención al pago de los derechos antidumping establecidos en virtud del artículo 1 de dicho Reglamento». ( 25 )
51.
A mi juicio, el Tribunal General declaró acertadamente en la sentencia Canadian Solar que el artículo 1 del Reglamento controvertido no es separable del resto de dicho Reglamento. Ahora bien, por los motivos que se exponen a continuación, de ello no se deduce que el artículo 3 sea indisociable del resto del Reglamento controvertido.
52.
En primer lugar, ha de subrayarse que el artículo 1 del Reglamento controvertido no supedita el establecimiento de derechos a condición alguna. En particular, el establecimiento de derechos no depende del incumplimiento o de la denuncia del compromiso. Por consiguiente, si procediera anular solamente el artículo 3 de dicho Reglamento, el artículo 1 se aplicaría tal como se hace conforme al Reglamento controvertido, en los términos en que fue adoptado por el Consejo (únicamente sin la exención).
53.
En cambio, el artículo 3 del Reglamento controvertido establece una exención al artículo 1. Por consiguiente, si procediera anular únicamente el artículo 1, el precio mínimo de importación establecido en el compromiso se aplicaría en lugar de los derechos, mientras que en el Reglamento controvertido, tal como ha sido adoptado por el Consejo, al artículo 3 solo se aplica como una exención del pago de los derechos establecido en el artículo 1. ( 26 )
54.
Por consiguiente, carece de pertinencia, como ha alegado SolarWorld, que los derechos antidumping establecidos en el artículo 1 del Reglamento controvertido y el compromiso al que hace referencia el artículo 3 de dicho Reglamento sean dos formas de medidas antidumping con el mismo objetivo, esto es, eliminar el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Lo determinante es que una medida constituye una exención de la otra y que, por consiguiente, la anulación de la primera no tendría las mismas consecuencias que la anulación de la segunda.
55.
De ello se deduce que, si bien la anulación únicamente del artículo 1 del Reglamento controvertido modificaría la esencia de dicho Reglamento, la anulación de solamente el artículo 3 de dicho Reglamento no lo haría. El motivo por el que en la sentencia Canadian Solar ( 27 ) se declaró que el artículo 1 no era separable del resto del Reglamento controvertido, esto es, porque el artículo 3 constituye una exención al artículo 1, es precisamente la razón por la que ha de considerarse que el artículo 3 es separable.
56.
Esta conclusión viene respaldada por el hecho de que, en toda situación en la que no se aplique o deje de aplicarse el compromiso, deberán pagarse los derechos establecidos en el artículo 1 del Reglamento controvertido. Como se ha mencionado anteriormente, el precio mínimo de importación establecido en el compromiso se aplica únicamente hasta un determinado volumen anual de importaciones. Las importaciones que rebasan tal volumen quedan sujetas a los derechos establecidos en el artículo 1 del Reglamento controvertido. Además, de conformidad con el artículo 8, apartado 9, del Reglamento de base, si el compromiso fuera incumplido o denunciado por una de las partes, o si la Comisión denunciase su aceptación del compromiso, los derechos establecidos en el artículo 1 del Reglamento controvertido «se aplicará[n] automáticamente». En efecto, se denunció la aceptación del compromiso respecto de determinados productores-exportadores, por el motivo de que habían incumplido sus obligaciones derivadas del compromiso (en particular, su obligación de respetar el precio mínimo de importación o bien sus obligaciones de información) ( 28 ) o porque los productores-exportadores deseaban denunciar el compromiso. ( 29 ) Los derechos establecidos en el artículo 1 del Reglamento controvertido fueron aplicados inmediatamente. ( 30 )
57.
En segundo lugar, carece de pertinencia que, como consecuencia de la anulación de únicamente el artículo 3 del Reglamento controvertido, los derechos antidumping establecidos en el artículo 1 se aplicasen a todas las importaciones, cuando en la actualidad se aplican únicamente a las importaciones realizadas por exportadores que no son parte del compromiso, esto es, al 30 % de todas las importaciones.
58.
A este respecto debe señalarse que anular únicamente el artículo 3 no ampliaría el alcance del Reglamento controvertido, puesto que en virtud del artículo 1 los derechos se establecen sobre todas las importaciones. Solo están exentas de derechos las importaciones realizadas por empresas que son parte del compromiso, como se desprende del hecho de que, de ser incumplido o denunciado el compromiso, los derechos se aplicarán automáticamente.
59.
Si efectivamente se considerara que anular únicamente el artículo 3 ampliaría el alcance de los derechos antidumping, ello carecería de pertinencia, como alega SolarWorld, puesto que el alcance del Reglamento controvertido no se modificaría. Como consecuencia de la anulación de únicamente el artículo 3, el artículo 1 tendría exactamente el mismo alcance que el Reglamento controvertido según fue adoptado por el Consejo.
60.
Por consiguiente, a mi juicio, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar, en el apartado 55 del auto recurrido, que se modificaría la esencia del Reglamento controvertido porque la anulación de únicamente el artículo 3 «tendría como consecuencia […] otorgar un alcance más amplio a los derechos antidumping que el que se desprende de la aplicación del Reglamento [controvertido] según fue adoptado por el Consejo».
61.
En tercer lugar, en cuanto atañe a las resoluciones citadas en el apartado 57 del auto recurrido, a saber, el auto Carbunión, ( 31 ) las sentencias Du Pont de Nemours ( 32 ) y Alemania/Parlamento y Consejo, ( 33 ) así como en el auto Government of Gibraltar/Comisión, ( 34 ) me parece que pueden distinguirse del presente asunto.
62.
En el auto Carbunión, ( 35 ) el Tribunal de Justicia declaró que no podía solicitarse únicamente la anulación de las condiciones en las que una ayuda de Estado al sector del carbón fue declarada compatible con el mercado interior. De conformidad con la decisión de compatibilidad, la ayuda en cuestión era una «ayud[a] al cierre» que estaba «destinad[a] específicamente a cubrir las pérdidas de la producción corriente de las unidades de producción [de carbón]». Por consiguiente, su compatibilidad con el mercado interior estaba supeditada a la existencia de un «plan de cierre que lleg[ase] a su término a más tardar el 31 de diciembre de 2018». ( 36 ) Por consiguiente, el Tribunal de Justicia declaró que el objetivo de la decisión de compatibilidad era «establecer un marco jurídico específico para […] el cierre de minas de carbón no competitivas». Anular únicamente la disposición que establece esta condición modificaría la esencia de la decisión de compatibilidad del Consejo, puesto que «tendría el efecto de eliminar el requisito temporal, de manera que la explotación de las minas de carbón no competitivas no tendría que finalizarse a más tardar el 31 de diciembre de 2018, sino que estas minas podrían seguir funcionando y recibiendo indefinidamente ayudas de Estado, en contra del objetivo de la [decisión de compatibilidad del Consejo]». ( 37 ) En cambio, en el presente asunto, la anulación del artículo 3 no eliminaría ninguna condición en virtud de la cual se establecieron los derechos antidumping previstos en el artículo 1, pues no existen tales condiciones. Por consiguiente, el Tribunal General no acertó al declarar, en el apartado 57 del auto recurrido, que la situación en el asunto Carbunión es similar a la del presente procedimiento.
63.
En la sentencia Du Pont De Nemours, ( 38 ) el Tribunal General declaró que no podía solicitarse la anulación de únicamente la disposición de la Directiva 91/414/CEE ( 39 ) que fijaba en el 30 de junio de 2008 la fecha de expiración del período de inclusión del flusilazol (una sustancia activa utilizada en fungicidas para cultivos agrícolas) en el anexo I de dicha Directiva (los Estados miembros únicamente pueden autorizar un producto fitosanitario si las sustancias activas que contiene están enumeradas en dicho anexo y solamente si se cumplen las condiciones establecidas en el mismo). Según el Tribunal General, el objetivo de la Directiva 91/414 consistía en «garantizar un alto nivel de protección de la salud humana y del medioambiente». Por consiguiente, la anulación exclusivamente del requisito temporal «daría lugar a la inclusión del flusilazol en el anexo I de [dicha] Directiva […] para una duración más allá del 30 de junio de 2008», esto es, a la inclusión de dicha sustancia en el anexo I «con restricciones menos severas que las de [esa] Directiva», cuyo alcance se vería así modificado. ( 40 ) En cambio, en el caso de autos, el establecimiento de derechos antidumping no está sujeto a condición alguna. Además, resulta indiscutible que la anulación del artículo 3 del Reglamento controvertido no puede dar lugar a unos derechos de un importe superior o inferior, puesto que los tipos de tales derechos están establecidos en el artículo 1 de dicho Reglamento.
64.
En la sentencia Alemania/Parlamento y Consejo, ( 41 ) el Tribunal de Justicia anuló en su integridad la Directiva 98/43/CE, ( 42 ) que prohibía la publicidad y el patrocinio de productos del tabaco, por el motivo de que no podía estar basada en el artículo 100 A del Tratado CE (actualmente, tras su modificación, artículo 114 TFUE), que faculta al Consejo a adoptar medidas relativas a la aproximación de las legislaciones que tengan por objeto el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior. Ello se debió a que la prohibición de todas las formas de publicidad y patrocinio de productos del tabaco establecida en la Directiva 98/43 no podía justificarse por la necesidad de eliminar obstáculos a la libre circulación de los soportes publicitarios o a la libre prestación de servicios en el ámbito de la publicidad. Sin embargo, según el Tribunal de Justicia, eso era cierto únicamente con respecto a la prohibición de publicidad de productos del tabaco en artículos utilizados en hoteles (carteles, parasoles, ceniceros) y la prohibición de anuncios publicitarios en el cine, dado que la prohibición de estas formas de publicidad no podía facilitar en modo alguno los intercambios comerciales de estos productos. No ocurría así respecto a la prohibición de productos del tabaco en revistas y periódicos, pues la prohibición de tal forma de publicidad podía facilitar la libre circulación de productos de prensa. ( 43 ) No obstante, el Tribunal de Justicia anuló la Directiva 98/43 en su totalidad. Ello se debió a que, «dado el carácter general de la prohibición de la publicidad y del patrocinio de los productos del tabaco establecida por la [Directiva 98/43], la anulación parcial de ésta supondría la modificación, por parte del Tribunal de Justicia, de las disposiciones de la Directiva». ( 44 ) Como señaló el Abogado General Fennelly, «en ninguna parte diferenciada y separable de la [Directiva 98/43] se recoge una prohibición de la publicidad en ciertos medios, que podría ser válida». Por consiguiente, en palabras del Abogado General, la anulación parcial «llevaría al Tribunal de Justicia a dotar de una nueva redacción a la norma, al interpretarla. No existe disposición alguna claramente separable que haga posible una resolución anulatoria parcial». ( 45 ) En cambio, en el presente asunto, el artículo 3 del Reglamento controvertido sí hace posible tal resolución anulatoria parcial.
65.
En el auto Government of Gibraltar/Comisión, ( 46 ) el Tribunal de Justicia declaró que solo podía solicitarse la anulación de la Decisión 2009/95/CE de la Comisión en su integridad. ( 47 ) En la Decisión 2009/95, la Comisión incluyó un lugar de Gibraltar en la lista de lugares de importancia comunitaria en el sentido de la Directiva 92/43/CEE del Consejo (en lo sucesivo, «Directiva hábitats»). ( 48 ) El Gobierno de Gibraltar no podía solicitar la anulación de únicamente la Decisión 2009/95 en la medida en que extendía el lugar en cuestión a áreas geográficas comprendidas en el territorio del Reino Unido. Según el Tribunal de Justicia, las diferentes áreas geográficas de las que supuestamente se componía el lugar en cuestión no aparecían mencionadas en la Decisión 2009/95. Además, en la sistemática de la Directiva hábitats, un lugar no podía dividirse en diferentes áreas. ( 49 ) En el auto Government of Gibraltar/Comisión, de las disposiciones de la Directiva hábitats se desprendía que un lugar que puede ser designado como lugar de importancia comunitaria tenía que ser examinado en su totalidad. En cambio, en el presente asunto, carece de pertinencia que los derechos antidumping y el compromiso fueran examinados de forma conjunta en relación con el perjuicio sufrido por la industria de la Unión. Ello se debe a que, si las Instituciones hubieran considerado que solo la combinación de los derechos y del compromiso podía eliminar tal perjuicio, no habrían establecido el precio de importación mínimo en la forma de una exención de los derechos.
66.
Llego a la conclusión de que la jurisprudencia citada por el Tribunal General en el apartado 57 del auto recurrido no se aplica al presente asunto.
67.
En cuarto lugar, a diferencia de cuanto alega la Comisión, anular únicamente el artículo 3 del Reglamento controvertido no modificaría el equilibrio institucional entre el Consejo y la Comisión, por un lado, ( 50 ) y los Tribunales de la Unión, por otro. ( 51 )
68.
Ha de subrayarse que anular únicamente el artículo 3 solo daría lugar a la aplicación de una medida previamente adoptada por el Consejo y la Comisión, a saber, el artículo 1. El Tribunal de Justicia no decidiría el establecimiento de un cierto tipo de medidas antidumping (derechos ad valorem en lugar de, por ejemplo, un derecho de importación fijo). Ni tampoco calcularía el tipo de tales derechos.
69.
Además, no cabe aducir que la anulación parcial de un acto de la Unión puede modificar el equilibrio institucional puesto que, en primer lugar, la facultad que confiere al Tribunal de Justicia el artículo 264 TFUE, párrafo primero, de anular un acto del Derecho de la Unión en su integridad entraña la facultad de anular solo una parte de dicho acto ( 52 ) y, en segundo lugar, dicha facultad no es ilimitada puesto que, como se ha señalado anteriormente, la anulación parcial no puede dar lugar a la modificación de la esencia de tal acto. ( 53 )
70.
Por consiguiente, considero que el primer motivo de casación es fundado y que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el artículo 3 del Reglamento controvertido no es separable del resto de dicho Reglamento. De ello se desprende que el auto recurrido debe ser anulado.
71.
Ahora bien, en aras de la exhaustividad, examinaré ahora el segundo motivo de casación.
B. Segundo motivo de casación
1. Alegaciones de las partes
72.
Mediante el segundo motivo de casación, SolarWorld alega que al declarar, en los apartados 53 a 60 del auto recurrido y, en particular, en los apartados 55 y 59 del mismo, que procedía declarar la inadmisibilidad del recurso, el Tribunal General infringió los artículos 47 y 20 de la Carta.
73.
Por lo que se refiere a la infracción del artículo 47 de la Carta, SolarWorld sostiene que, si bien se ha declarado que los productores de la Unión resultan individualmente afectados por reglamentos que establecen medidas antidumping, estos productos quedarían privados de toda tutela judicial efectiva si no pudieran solicitar la anulación parcial de dichos reglamentos. A este respecto, SolarWorld subraya que se declaró la inadmisibilidad de sus recursos de anulación del Reglamento n.o 513/2013 y de las Decisiones n.os 2013/423 y 2013/707.
74.
En cuanto atañe a la infracción del artículo 20 de la Carta, SolarWorld alega que, al declarar la inadmisibilidad de su recurso de anulación parcial del Reglamento controvertido, al tiempo que declaraba admisible el recurso de anulación de dicho Reglamento interpuesto por unos exportadores chinos, el Tribunal General no trató del mismo modo a los productores de la Unión y a los exportadores chinos.
75.
El Consejo alega que debe desestimarse el segundo motivo de casación. El Consejo señala, en particular, que el artículo 47 de la Carta no se concibió para modificar el sistema de control judicial establecido en los Tratados, en particular las normas relativas a la admisibilidad de los recursos directos ante los Tribunales de la Unión. Por lo que se refiere a la infracción del artículo 20 de la Carta, este motivo es inadmisible porque no fue invocado ante el Tribunal General. En cualquier caso, es infundado puesto que SolarWorld y los productores chinos no fueron tratados de forma diferente. Ello se debe a que SolarWorld podría haber solicitado la anulación del Reglamento controvertido en su totalidad.
76.
La Comisión aduce que el segundo motivo de casación es infundado. En cuanto a la infracción del artículo 47 de la Carta, la Comisión subraya, en primer lugar, que esta disposición no se adoptó para modificar el sistema de control jurisdiccional establecido en los Tratados; en segundo lugar, que SolarWorld sí interpuso de hecho un recurso de anulación de las Decisiones 2013/423 y 2013/707 y que, en tercer lugar, podría haber interpuesto un recurso de anulación del Reglamento controvertido en su totalidad. En cuanto a la infracción del artículo 20 de la Carta, la Comisión alega que SolarWorld y los exportadores chinos no fueron tratados de forma diferente, puesto que SolarWorld podría haber interpuesto un recurso de anulación del Reglamento controvertido en su integridad y podría haber solicitado la suspensión de los efectos de la sentencia hasta que dicho Reglamento hubiera sido sustituido por un nuevo reglamento que estableciera derechos antidumping más elevados.
2. Apreciación
a) Admisibilidad
77.
El Consejo alega que el motivo basado en una infracción del artículo 20 de la Carta es inadmisible porque no fue formulado ante el Tribunal General.
78.
Es cierto que SolarWorld no formuló una alegación por la que invocase una infracción del artículo 20 de la Carta en su respuesta a la excepción de inadmisibilidad propuesta por el Consejo ante el Tribunal General. Por consiguiente, en mi opinión, procede declarar la inadmisibilidad del segundo motivo de casación en la medida en que invoca una infracción del artículo 20 de la Carta.
79.
No obstante, en aras de la exhaustividad, examinaré a continuación si, al declarar la inadmisibilidad del recurso de SolarWorld, el Tribunal General infringió el artículo 20 de la Carta.
b) Sobre el fondo
80.
Mediante el segundo motivo de casación, SolarWorld sostiene que, al declarar la inadmisibilidad de su recurso, el Tribunal General infringió los artículos 47 y 20 de la Carta.
81.
A mi juicio, procede desestimar el segundo motivo de casación.
82.
En primer lugar, en cuanto atañe a la supuesta infracción del artículo 47 de la Carta, es cierto que, como se ha señalado anteriormente, se declaró la inadmisibilidad del recurso de anulación, interpuesto por SolarWorld, de la Decisión 2013/707, en virtud de la cual la Comisión aceptó la oferta de compromiso de los productores-exportadores, por el motivo de que «una decisión mediante la que se acepta un compromiso […] no produce efectos jurídicos que afecten directamente a la situación jurídica de los productores de la Unión, como [SolarWorld]». ( 54 ) El recurso de anulación, interpuesto por SolarWorld, de la decisión contenida en el escrito de la Comisión de 15 de septiembre de 2014, mediante la cual la Comisión ajustó el precio mínimo de importación establecido en el compromiso, fue desestimado por el Tribunal General en cuanto al fondo, «sin que fuera necesario examinar su admisibilidad». ( 55 )
83.
No obstante, debe observarse que, de conformidad con las Explicaciones sobre la Carta, el artículo 47 «no tenía por objeto modificar el sistema de control jurisdiccional establecido en los Tratados ni, en particular, las normas relativas a la admisibilidad de los recursos interpuestos directamente ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea». ( 56 ) Por consiguiente, según reiterada jurisprudencia, los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE deben interpretarse a la luz del derecho fundamental a una tutela judicial efectiva, sin que, no obstante, ello se traduzca en obviar los requisitos expresamente contemplados por dicho Tratado. ( 57 )
84.
Además, la cuestión que se plantea al Tribunal de Justicia es si puede interponerse un recurso para la anulación de únicamente el artículo 3 del Reglamento controvertido. Si el Tribunal de Justicia declara que esta disposición no es separable del resto de este acto, aún podría interponerse un recurso de anulación del Reglamento controvertido en su integridad. A este respecto, no cabe alegar que la anulación de dicho Reglamento en su integridad no tenga un propósito útil para SolarWorld. Y ello es así porque SolarWorld podría solicitar la anulación del Reglamento controvertido en su integridad y solicitar al Tribunal de Justicia que suspenda los efectos de dicha anulación hasta la adopción por las Instituciones de las medidas necesarias para dar cumplimiento a la sentencia de anulación. ( 58 )
85.
Por consiguiente, entiendo que procede desestimar el motivo basado en una infracción del artículo 47 de la Carta.
86.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la supuesta infracción del artículo 20 de la Carta, me parece que, si el Tribunal de Justicia considerase que el artículo 3 del Reglamento controvertido no es separable del resto de dicho Reglamento y que SolarWorld no puede solicitar la anulación parcial del Reglamento controvertido, no se dispensaría a SolarWorld un trato distinto del dispensado a los productores-exportadores. Como se ha señalado anteriormente, de la sentencia Canadian Solar del Tribunal General se desprende que los productores-exportadores no pueden solicitar la anulación parcial del Reglamento controvertido (pues el artículo 1 no es separable del resto de dicho Reglamento). ( 59 )
87.
Por consiguiente, si el Tribunal de Justicia considerara que el motivo basado en una infracción del artículo 20 de la Carta es admisible, debería, a mi juicio, desestimarlo por infundado.
88.
Procede concluir que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que el artículo 3 del Reglamento controvertido no es separable del resto de dicho Reglamento. Por consiguiente, es preciso anular el auto recurrido.
89.
Si una sentencia o un auto son anulados en casación, el artículo 61 del Estatuto del Tribunal de Justicia dispone que éste podrá devolver el asunto al Tribunal General o bien resolver el mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita.
90.
En el caso de autos, la cuestión de si SolarWorld tiene legitimación para solicitar la anulación del artículo 3 del Reglamento controvertido, lo cual fue rebatido por el Consejo en primera instancia, no fue examinada por el Tribunal General en el auto recurrido. Esta cuestión tampoco se mencionó en las observaciones escritas presentadas por las partes ante el Tribunal de Justicia. Lo mismo cabe decir en relación con las alegaciones relativas al fondo del recurso. Por consiguiente, el estado del procedimiento no permite resolver definitivamente el litigio.
91.
Por consiguiente, procede devolver el asunto al Tribunal General y reservar la decisión sobre las costas.
VI. Conclusión
92.
A la vista de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que:
–
Anule el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 1 de febrero de 2016, SolarWorld y otros/Consejo (T‑141/14).
–
Devuelva el asunto T‑141/14 al Tribunal General de la Unión Europea, y
–
Reserve la decisión sobre las costas.
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Auto de 1 de febrero de 2016, SolarWorld y otros/Consejo (T‑141/14, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2016:67).
( 3 ) Reglamento del Consejo, de 2 de diciembre de 2013, por el que se impone un derecho antidumping definitivo y se cobra definitivamente el derecho provisional impuesto a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 1).
( 4 ) Reglamento de 30 de noviembre de 2009, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Comunidad Europea (versión codificada) (DO 2009, L 343, p. 51; en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
( 5 ) Anuncio de inicio de un procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (es decir, células y obleas) originarios de la República Popular China (DO 2012, C 269, p. 5).
( 6 ) Anuncio de inicio de un procedimiento antisubvención relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios de la República Popular China (DO 2012, C 340, p. 13).
( 7 ) Reglamento por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China y se modifica el Reglamento (UE) n.o 182/2013, por el que se someten a registro las importaciones de dichos productos originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 152, p. 5).
( 8 ) Auto de 14 de abril de 2015, SolarWorld y Solsonica/Comisión (T‑393/13, no publicado, EU:T:2015:211).
( 9 ) Auto de 10 de marzo de 2016, SolarWorld/Comisión (C‑312/15 P, no publicado, EU:C:2016:162).
( 10 ) Decisión por la que se acepta un compromiso propuesto en relación con el procedimiento antidumping relativo a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 209, p. 26).
( 11 ) Reglamento de 2 de agosto de 2013, que modifica el Reglamento (UE) n.o 513/2013 por el que se establece un derecho antidumping provisional sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células y obleas) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 209, p. 1).
( 12 ) Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de diciembre de 2013, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2013, L 325, p. 214).
( 13 ) Reglamento de Ejecución por el que se establece un derecho compensatorio definitivo sobre las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (a saber, células) originarios o procedentes de la República Popular China (DO 2013, L 325, p. 66).
( 14 ) Auto de 14 de enero de 2015, SolarWorld y otros/Comisión (T‑507/13, EU:T:2015:23).
( 15 ) Auto de 10 de marzo de 2016, SolarWorld/Comisión (C‑142/15 P, no publicado, EU:C:2016:163).
( 16 ) Sentencia de 16 de febrero de 2017, SolarWorld/Comisión (T‑783/14, no publicada, EU:T:2017:88).
( 17 ) Sentencia de 19 de enero de 2017, Comisión/Total y Elf Aquitaine (C‑351/15 P, EU:C:2017:27), apartados 30 a 34.
( 18 ) Sentencia de 1 de octubre de 2014, Consejo/Alumina (C‑393/13 P, EU:C:2014:2245), apartados 15 a 19.
( 19 ) Véanse los considerandos 5 y 6 de la Decisión 2013/423.
( 20 ) Sentencia de 6 de diciembre de 2012, Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:778), apartado 38.
( 21 ) Sentencia de 12 de noviembre de 2015, Reino Unido/Parlamento y Consejo (C‑121/14, EU:C:2015:749), apartado 21.
( 22 ) Véanse los artículos 7, apartado 1, y 9, apartado 4, del Reglamento de base.
( 23 ) Sentencia de 15 de septiembre de 2016, PT Wilmar Bioenergi Indonesia y PT Wilmar Nabati Indonesia/Consejo (T‑139/14, no publicada, EU:T:2016:499), apartado 109. Se ha interpuesto un recurso de casación contra esta sentencia, que se halla pendiente ante el Tribunal de Justicia (véase Consejo/PT Wilmar Bioenergi Indonesia y PT Wilmar Nabati Indonesia, C‑603/16 P).
( 24 ) Sentencia de 28 de febrero de 2017, (T‑162/14, no publicada, en lo sucesivo, sentencia Canadian Solar, EU:T:2017:124). Se ha interpuesto un recurso de casación contra esta sentencia, que se halla pendiente ante el Tribunal de Justicia (véase Canadian Solar Emea y otros/Consejo, C‑236/17 P).
( 25 ) Sentencia de 28 de febrero de 2017, Canadian Solar (T‑162/14, no publicada, EU:T:2017:124), apartado 45.
( 26 ) Las instituciones podrían haber optado por imponer un derecho de precio mínimo en lugar del derecho ad valorem establecido en el artículo 1 del Reglamento controvertido [véase, por ejemplo, el Reglamento (CE) n.o 1334/1999 del Consejo, de 21 de junio de 1999, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de óxido de magnesio originario de la República Popular de China (DO 1999, L 159, p. 1)]. También podrían haber establecido una combinación de un derecho de precio mínimo y un derecho ad valorem [véase el Reglamento (CE) n.o 985/2003 del Consejo, de 5 de junio de 2003, por el que se modifican las medidas antidumping impuestas por el Reglamento (CE) n.o 1334/1999 del Consejo sobre las importaciones de óxido de magnesio originarias de la República Popular China (DO 2003, L 143, p. 1)].
( 27 ) Sentencia de 28 de febrero de 2017, Canadian Solar (T‑162/14, no publicada, EU:T:2017:124).
( 28 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/866 de la Comisión, de 4 de junio de 2015, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de tres productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2015, L 139, p. 30); Reglamento de Ejecución (UE) 2015/1403 de la Comisión, de 18 de agosto de 2015, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de un productor exportador con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2015, L 218, p. 1); Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2018 de la Comisión, de 11 de noviembre de 2015, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2015, L 295, p. 23); Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1045 de la Comisión, de 28 de junio de 2016, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de un productor exportador con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2016, L 170, p. 5), y Reglamento de Ejecución (UE) 2016/2146 de la Comisión, de 7 de diciembre de 2016, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de dos productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2016, L 333, p. 4).
( 29 ) Reglamento de Ejecución (UE) 2016/115 de la Comisión, de 28 de enero de 2016, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de un productor exportador con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2016, L 23, p. 47), y Reglamento de Ejecución (UE) 2016/1998 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2016, por el que se denuncia la aceptación del compromiso de cinco productores exportadores con arreglo a la Decisión de Ejecución 2013/707/UE, que confirma la aceptación de un compromiso propuesto en relación con los procedimientos antidumping y antisubvenciones relativos a las importaciones de módulos fotovoltaicos de silicio cristalino y componentes clave (como células) originarios o procedentes de la República Popular China durante el período de aplicación de las medidas definitivas (DO 2016, L 308, p. 8).
( 30 ) Véase el considerando 96 del Reglamento 2015/866, el considerando 34 del Reglamento 2015/1403, el considerando 70 del Reglamento 2015/2018, el considerando 16 del Reglamento 2016/115, el considerando 55 del Reglamento 2016/1045, el considerando 23 del Reglamento 2016/1998 y el considerando 45 del Reglamento 2016/2146.
( 31 ) Auto de 11 de diciembre de 2014, Carbunión/Consejo (C‑99/14 P, no publicado, en lo sucesivo, «Carbunión», EU:C:2014:2446).
( 32 ) Sentencia de 12 de abril de 2013, Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión (T‑31/07, no publicada, en lo sucesivo, Du Pont de Nemours, EU:T:2013:167).
( 33 ) Sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑376/98, en lo sucesivo, Alemania/Parlamento y Consejo, EU:C:2000:544).
( 34 ) Auto de 12 de julio de 2012, Government of Gibraltar/Comisión (C‑407/11 P, no publicado, en lo sucesivo, Government of Gibraltar/Comisión, EU:C:2012:464).
( 35 ) Auto de 11 de diciembre de 2014, Carbunión/Consejo (C‑99/14 P, no publicado, EU:C:2014:2446).
( 36 ) Artículo 3, apartado 1, de la Decisión 2010/787/UE del Consejo, de 10 de diciembre de 2010, relativa a las ayudas estatales destinadas a facilitar el cierre de minas de carbón no competitivas (DO 2010, L 336, p. 24).
( 37 ) Auto de 11 de diciembre de 2014, Carbunión/Consejo (C‑99/14 P, no publicado, EU:C:2014:2446), apartados 28 y 31.
( 38 ) Sentencia de 12 de abril de 2013, Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión (T‑31/07, no publicada, EU:T:2013:167).
( 39 ) Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO 1991, L 230, p. 1).
( 40 ) Sentencia de 12 de abril de 2013, Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión (T‑31/07, no publicada, EU:T:2013:167), apartado 85.
( 41 ) Sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑376/98, EU:C:2000:544).
( 42 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de julio de 1998, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de publicidad y de patrocinio de los productos del tabaco (DO 1998, L 213, p. 9).
( 43 ) Sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑376/98, EU:C:2000:544), apartados 98 y 99.
( 44 ) Sentencia de 5 de octubre de 2000, Alemania/Parlamento y Consejo (C‑376/98, EU:C:2000:544), apartado 117.
( 45 ) Conclusiones del Abogado General Fennelly presentadas en el asunto Alemania/Parlamento y Consejo (C‑376/98, EU:C:2000:324), punto 127.
( 46 ) Auto de 12 de julio de 2012, Government of Gibraltar/Comisión (C‑407/11 P, no publicado, EU:C:2012:464).
( 47 ) Decisión de 12 de diciembre de 2008, por la que se adopta, de conformidad con la Directiva 92/43/CEE del Consejo, una segunda lista actualizada de lugares de importancia comunitaria de la región biogeográfica mediterránea (DO 2009, L 43, p. 393).
( 48 ) Directiva de 12 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres (DO 1992, L 206, p. 7).
( 49 ) Auto de 12 de julio de 2012, Government of Gibraltar/Comisión (C‑407/11 P, no publicado, EU:C:2012:46), apartados 31 a 33.
( 50 ) Ha de observarse que, desde la entrada en vigor del Reglamento (UE) n.o 37/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de enero de 2014, por el que se modifican determinados reglamentos relativos a la política comercial común en lo referente a los procedimientos para la adopción de determinadas medidas (DO 2014, L 18, p. 1), es la Comisión quien adopta los derechos antidumping definitivos y no el Consejo. A este respecto, véase Scharf, T., «Decision‑Making in EU Trade Defence Cases After Lisbon: An Institutional Anomaly Addressed?», en Herrmann, C., Simma, B., y Streinz, R. (ed.), Trade Policy between Law, Diplomacy and Scholarship. Liber amicorum in memoriam Horst G. Krenzler, Springer, 2015, pp. 395 a 406.
( 51 ) El argumento de la Comisión es el siguiente. Incumbe a la Comisión y al Consejo decidir qué medida antidumping debe establecerse. Sin embargo, anular únicamente el artículo 3 daría lugar a la sustitución del compromiso al que hace referencia el artículo 3 por los derechos antidumping establecidos en el artículo 1. Dicho con otras palabras, anular únicamente el artículo 3 permitiría al Tribunal de Justicia decidir qué medida antidumping ha de adoptarse. Por consiguiente, anular únicamente el artículo 3 modificaría el equilibrio institucional entre la Comisión y el Consejo, por un lado, y los Tribunales de la Unión, por otro. Solo la anulación del Reglamento controvertido en su integridad permitiría el respeto del equilibrio institucional, pues correspondería a la Comisión y al Consejo establecer nuevas medidas antidumping con el fin de dar cumplimiento a la sentencia de anulación.
( 52 ) Conclusiones de la Abogado General Kokott presentadas en el asunto Comisión/Verhuizingen Coppens (C‑441/11 P, EU:C:2012:317), punto 25.
( 53 ) Conclusiones del Abogado General Tesauro presentadas en el asunto República Francesa y otros/Comisión (C‑68/94 y C‑30/95, EU:C:1997:54), punto 142.
( 54 ) Auto de 14 de enero de 2015, SolarWorld y otros/Comisión (T‑507/13, EU:T:2015:23), apartado 52.
( 55 ) Sentencia de 16 de febrero de 2017, SolarWorld/Comisión (T‑783/14, no publicada, EU:T:2017:88), apartado 59.
( 56 ) Explicaciones sobre la Carta de los Derechos Fundamentales (DO 2007, C 303, p. 17).
( 57 ) Sentencias de 24 de noviembre de 2016, Ackermann Saatzucht y otros/Parlamento y Consejo (C‑408/15 P y C‑409/15 P, no publicada, EU:C:2016:893), apartado 50, y de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 98.
( 58 ) Sentencia de 12 de abril de 2013, Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión (T‑31/07, no publicada, EU:T:2013:167), apartado 99.
( 59 ) Sentencia de 28 de febrero de 2017, Canadian Solar Emea y otros/Consejo (T‑162/14, no publicada, EU:T:2017:124), apartado 45.