CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 26 de julio de 2017 ( 1 )
Asunto C‑226/16
Eni SpA,
Eni Gas & Power France SA,
Union professionnelle des industries privées du gaz (Uprigaz)
contra
Premier ministre,
Ministre de l’Environnement, de l’Énergie et de la Mer,
con intervención de:
Storengy,
Total Infrastructures Gaz France (TIGF)
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia)]
«Procedimiento prejudicial — Reglamento (UE) n.o 994/2010 — Seguridad del suministro de gas natural — Artículo 2, párrafo segundo, punto 1 — Concepto de “clientes protegidos” — Artículo 8, apartado 2 — Obligaciones impuestas por razones de seguridad del suministro — Artículo 8, apartado 5 — Obligación de ubicar en el territorio de un Estado miembro el almacenamiento de gas natural»
1.
La presente petición de decisión prejudicial versa sobre cuestiones de interpretación del Reglamento (UE) n.o 994/2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas. ( 2 )
2.
Esta petición fue presentada en el marco de dos asuntos sometidos al Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia), el órgano jurisdiccional remitente, en cuyo marco se impugna la legalidad del Decreto n.o 2014-328 ( 3 ) que ha modificado la normativa francesa en materia de acceso a los almacenes subterráneos de gas natural. Ante el Conseil d’État (Consejo de Estado), los demandantes, las sociedades Eni SpA y Eni Gas & Power France SA, por una parte, y UPRIGAZ, por otra parte, dos suministradores de gas natural, alegan en concreto el incumplimiento de varias disposiciones del Reglamento n.o 994/2010.
3.
Se trata de la primera vez que se invita al Tribunal de Justicia a interpretar este Reglamento, que versa sobre la seguridad del suministro de gas natural, un sector muy sensible. Las respuestas que el Tribunal de Justicia proporcione serán útiles para comprender el alcance de las obligaciones que, en el marco del sistema establecido por este Reglamento, los Estados miembros pueden imponer a los suministradores de gas natural para garantizar la seguridad del suministro.
I. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
4.
A tenor del artículo 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 994/2010:
«Se aplicarán también las siguientes definiciones:
1)
“Clientes protegidos”: todos los clientes domésticos conectados a una red de distribución de gas y, adicionalmente, si el Estado miembro en cuestión así lo decide, pudiendo incluir también:
a)
las pequeñas y medianas empresas, a condición de que estén conectadas a una red de distribución de gas, y los servicios sociales esenciales, a condición de que estén conectados a una red de transporte o distribución de gas, y a condición de que todos estos clientes adicionales no representen más del 20 % del consumo final de gas, y/o
b)
las instalaciones de calefacción urbana en la medida en que suministren calefacción a los clientes domésticos y a los clientes mencionados en la letra a), a condición de que esas instalaciones no puedan cambiar a otros combustibles y estén conectadas a una red de transporte o distribución de gas.»
5.
A tenor del artículo 3, apartado 6, del Reglamento n.o 994/2010:
«Las medidas para garantizar la seguridad del suministro incluidas en los planes de acción preventivos y los planes de emergencia estarán claramente definidas, serán transparentes, proporcionadas, no discriminatorias y verificables, no falsearán indebidamente la competencia ni el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas y no harán peligrar la seguridad del suministro de gas de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto.»
6.
El artículo 8 del Reglamento n.o 994/2010, titulado «Norma relativa al suministro», establece:
«1. La autoridad competente requerirá de las empresas de gas natural que determine la adopción de medidas destinadas a garantizar el suministro de gas a los clientes protegidos del Estado miembro en los siguientes casos:
a)
temperaturas extremas durante un período punta de siete días con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años;
b)
cualquier período de al menos 30 días de demanda de gas excepcionalmente elevada, con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años, y
c)
para un período de al menos 30 días en caso de interrupción de la mayor infraestructura unitaria de suministro de gas en condiciones invernales medias.
La autoridad competente determinará las empresas de gas natural a que se refiere el párrafo primero a más tardar el 3 de junio de 2012.
2. Toda norma de incremento de suministro que supere el período de 30 días mencionado en el apartado 1, letras b) y c), o toda obligación adicional impuesta por razones de seguridad del suministro de gas se basará en la evaluación del riesgo a que se refiere el artículo 9, se expondrá en el plan de acción preventivo y:
a)
se ajustará a lo dispuesto en el artículo 3, apartado 6;
b)
no distorsionará indebidamente la competencia u obstaculizará el funcionamiento del mercado interior de gas;
c)
no incidirá negativamente en la capacidad de cualquier otro Estado miembro de suministrar a sus clientes protegidos de conformidad con el presente artículo en caso de emergencia a nivel nacional, de la Unión o regional, y
d)
cumplirá los criterios especificados en el artículo 11, apartado 5, en una situación de emergencia a nivel de la Unión o regional.
En un espíritu de solidaridad, la autoridad competente identificará en los planes de acción preventivos y de emergencia cómo podrían reducirse temporalmente en caso de una situación de emergencia a nivel de la Unión o regional las normas de incremento de suministro o las obligaciones adicionales impuestas a las empresas de gas natural.
3. Tras los períodos definidos por la autoridad competente de conformidad con los apartados 1 y 2, o en unas circunstancias más graves que las definidas en el apartado 1, la autoridad competente y las empresas de gas natural deberán procurar mantener en la medida de lo posible el suministro de gas, en particular a los clientes protegidos.
4. Las obligaciones impuestas a las empresas de gas natural para el cumplimiento de las normas de suministro contempladas en el presente artículo no serán discriminatorias ni impondrán una carga indebida a dichas empresas.
5. Se permitirá a las empresas de gas natural cumplir con dichas obligaciones a nivel regional o de la Unión, según proceda. La autoridad competente no exigirá que el cumplimiento de las normas establecidas en el presente artículo se base en infraestructuras situadas únicamente en su territorio.
6. La autoridad competente garantizará que las condiciones de suministro a los clientes protegidos se establezcan sin perjuicio del funcionamiento adecuado del mercado interior del gas y a un precio que respete el precio de mercado de los suministros.»
B. Derecho francés
7.
En Francia, el almacenamiento de gas natural se rige por las disposiciones de los artículos L. 421-1 a L. 421-16, del code de l’énergie (Código de la Energía). Estas disposiciones organizan el acceso a los almacenes de gas en el marco de las obligaciones de servicio público de garantizar la continuidad del suministro incluso en situaciones extremas que incumben a los suministradores.
8.
En particular, a tenor del artículo L. 421-3 del Código de la Energía:
«Los almacenes de gas natural permitirán garantizar, con carácter prioritario:
1.o
el buen funcionamiento y el equilibrio de las redes conectadas a los almacenes subterráneos de gas natural;
2.o
la satisfacción directa o indirecta de las necesidades de los clientes domésticos y las de otros clientes que no hayan aceptado contractualmente un suministro que pueda interrumpirse o que garanticen funciones de interés general;
3.o
El respeto de otras obligaciones de servicio público previstas en el artículo L. 121-32.»
9.
El artículo L. 421-4 del Código de la Energía dispone:
«Todo suministrador deberá tener en Francia, a 31 de octubre de cada año, directamente o indirectamente por medio de un mandatario, reservas de gas natural suficientes, habida cuenta de sus demás elementos de organización, para cumplir, durante el período comprendido entre el 1 de noviembre y el 31 de marzo, sus obligaciones contractuales de abastecimiento directo o indirecto de los clientes mencionados en el párrafo tercero del artículo L. 421-3. […]»
10.
A tenor del artículo L. 421-7 del Código de la Energía, mediante decreto del Conseil d’État (Consejo de Estado) se fijarán las condiciones y las modalidades de aplicación, en particular del artículo L. 421-4.
11.
El Decreto n.o 2006/1034, adoptado en desarrollo de dicha disposición, y modificado a continuación por el Decreto n.o 2014-328, impugnado ante el órgano jurisdiccional remitente, precisa las condiciones en las que se organiza el acceso a los almacenes de gas natural. De la resolución de remisión se desprende que este Decreto, en su versión modificada, prevé, por un lado, la asignación a cada suministrador de gas natural de derechos de acceso a las capacidades de almacenamiento o «derechos de almacenamiento», ( 4 ) determinados en función de su cartera de clientes, para permitirle abastecer a estos clientes durante el período de invierno y, por otro lado, la determinación de las obligaciones que incumben a estos suministradores.
12.
El artículo 9 del Decreto n.o 2014-328 modificó el Decreto n.o 2006/1034 al prever, por un lado, que las obligaciones de almacenamiento que incumben a los suministradores se calcularán en función de «derechos de almacenamiento», los cuales ya no se corresponden solamente con el consumo anual de sus clientes domésticos y de sus clientes que realicen funciones de interés general, tal como preveía la versión anterior del Decreto, sino también con el consumo de los clientes conectados a la red de distribución que no hayan aceptado contractualmente un suministro que pueda interrumpirse. Por otro lado, en contrapartida, el Decreto n.o 2014-328 redujo el porcentaje de las obligaciones de almacenamiento del 85 % al 80 % de los derechos de almacenamiento.
II. Hechos del asunto principal, procedimiento nacional y cuestiones prejudiciales
13.
Mediante dos escritos, las sociedades Eni SpA y Eni Gas & Power France SA (en lo sucesivo, denominadas conjuntamente «ENI»), por un lado, y UPRIGAZ, por otro, interpusieron un recurso ante el Conseil d’État (Consejo Estado) por el que solicitaban la anulación del Decreto n.o 2014-328 por desviación de poder.
14.
En sus recursos, ENI y UPRIGAZ alegan, entre otras cosas, que este Decreto vulnera las disposiciones del Reglamento n.o 994/2010. A su juicio, por un lado, dicho Decreto amplía de forma indebida la definición de «clientes protegidos» establecida en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de dicho Reglamento. Por otro lado, impone a los suministradores de gas natural la obligación de ubicar en Francia las capacidades de almacenamiento, vulnerando de este modo el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 994/2010.
15.
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que el Decreto n.o 2014-328 incluye en la definición de «clientes protegidos» a los clientes no domésticos conectados a la red de distribución que no hayan aceptado contractualmente un suministro que pueda interrumpirse, los cuales no son necesariamente «pequeñas y medianas empresas» en el sentido del artículo 2, párrafo segundo, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 994/2010. La definición de «clientes protegidos» formulada en el Decreto podría, pues, exceder los términos de la definición contenida en este Reglamento. No obstante, las autoridades francesas sostienen que estos clientes adicionales se corresponden con instalaciones de pequeño tamaño que, aun perteneciendo a grandes empresas, comparten un gran número de características con las pequeñas y medianas empresas. Además, según esas autoridades, esta definición amplia guarda relación con las obligaciones adicionales impuestas por razones de seguridad del suministro de gas que, de conformidad con el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 994/2010, los Estados miembros pueden imponer a las empresas de gas natural.
16.
En estas circunstancias, en su opinión, la legalidad del Decreto n.o 2014-328 depende de la cuestión de si el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 994/2010 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro imponga a los suministradores de gas natural obligaciones adicionales derivadas de la inclusión entre los «clientes protegidos» de clientes que no se mencionan en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 994/2010.
17.
En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente señala que, para garantizar la continuidad del suministro de los clientes de gas, el artículo L. 421-4 del Código de la Energía obliga a los suministradores a tener en Francia reservas de gas natural suficientes, habida cuenta de sus demás elementos de organización, y que el Decreto n.o 2014-328 implica que el 80 % de los derechos de almacenamiento se hagan efectivos en el territorio nacional, si bien prevé que el ministro competente en materia de energía tendrá en cuenta otros elementos de organización de que disponga un suministrador de gas para apreciar si las capacidades de almacenamiento que posee bastan para garantizar el cumplimiento de su obligación de almacenamiento. La legalidad del Decreto n.o 2014-328 depende de la cuestión de si el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 994/2010 se opone a que un Estado miembro imponga a los suministradores de gas natural estas obligaciones.
18.
En estas circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 2, del [Reglamento n.o 994/2010] en el sentido de que impide a un Estado miembro imponer a los suministradores de gas natural obligaciones adicionales que se deriven de la inclusión entre el ámbito de los “clientes protegidos”, cuyo consumo contribuye a definir el alcance de las obligaciones de almacenamiento dirigidas a asegurar la continuidad del abastecimiento, de clientes que no se mencionan en el [artículo 2, párrafo segundo, punto 1] de este mismo Reglamento?
2)
¿Debe interpretarse el artículo 8, apartado 5, del [Reglamento n.o 994/2010] en el sentido de que impide a un Estado miembro imponer a los suministradores de gas natural obligaciones relativas a los volúmenes de gas almacenados y los flujos de extracción de existencias correspondientes, así como sobre la disposición de capacidades de almacenamiento obtenidas en virtud de derechos que se corresponden con la obligación de poseer reservas en el territorio de tal Estado miembro, previendo simultáneamente que el Ministro debe tener en cuenta los demás elementos de organización de que disponga un suministrador a la hora de apreciar sus capacidades de almacenamiento?»
III. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
19.
La resolución de remisión fue recibida en el Tribunal de Justicia el 20 de abril de 2016. ENI, UPRIGAZ, Storengy y TIGF, los Gobiernos francés y polaco y la Comisión Europea presentaron observaciones y participaron en la vista celebrada el 16 de marzo de 2017.
IV. Análisis
20.
Antes de responder a las dos cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, considero necesario, con carácter preliminar, analizar los objetivos del Reglamento n.o 994/2010 en el contexto en el que este se enmarca.
A. Sobre las disposiciones de Derecho de la Unión relativas a la seguridad del suministro de gas natural y, en particular, sobre el Reglamento n.o 994/2010
21.
Del artículo 194 TFUE, apartado 1, letra b), se desprende que la seguridad del abastecimiento energético en la Unión constituye uno de los objetivos fundamentales de la política de la Unión en el ámbito de la energía. ( 5 )
22.
El primer marco jurídico común dirigido a garantizar la seguridad del suministro de gas y a contribuir al buen funcionamiento del mercado interior del gas en caso de interrupciones del suministro se estableció en 2004 mediante la Directiva 2004/67/CE. ( 6 )
23.
La crisis del gas ruso-ucraniana desencadenada en 2009, que causó una interrupción sin precedentes en el abastecimiento de gas natural en la Unión mostró, sin embargo, las debilidades del sistema establecido en la Directiva 2004/67. Esta crisis puso claramente de manifiesto la necesidad de adoptar medidas armonizadas en la Unión que puedan garantizar un nivel mínimo común de preparación en todos los Estados miembros en caso de crisis debida a interrupciones graves del suministro de gas natural. ( 7 )
24.
El legislador de la Unión adoptó, pues, el Reglamento n.o 994/2010 basándose en la experiencia adquirida en la aplicación de la Directiva 2004/67.
25.
El Reglamento n.o 994/2010 prevé un planteamiento común global en materia de seguridad del suministro por medio de políticas, en particular de solidaridad, compatibles con el funcionamiento del mercado interior. ( 8 ) A tal fin, establece disposiciones dirigidas a preservar la seguridad del suministro de gas, garantizando el funcionamiento adecuado y continuo del mercado interior del gas natural, permitiendo la aplicación de medidas excepcionales cuando el mercado no pueda seguir aportando los suministros necesarios de gas y facilitando una definición y una atribución claras de las responsabilidades entre las empresas de gas natural, los Estados miembros y la Unión, tanto en lo relativo a las medidas preventivas como a la reacción ante interrupciones concretas del suministro. ( 9 )
26.
Más específicamente, con el fin de mantener el buen funcionamiento del mercado interior del gas, en particular en situaciones de interrupción del suministro y de crisis, el Reglamento n.o 994/2010 prevé un planteamiento en tres niveles: en primer lugar, las empresas pertinentes de gas natural, que funcionan en base a mecanismos de mercado, serán responsables de garantizar la continuidad del suministro; seguidamente, en el supuesto de fallo de los mecanismos del mercado, serán los Estados miembros, ya sea en el plano nacional o regional, quienes asuman tal responsabilidad; por último, será la propia Unión quien asuma tal responsabilidad. ( 10 )
27.
El Reglamento n.o 994/2010 establece mecanismos, animados por un espíritu de solidaridad, dirigidos a coordinar la planificación y la respuesta a una situación de emergencia a nivel nacional, regional y de la Unión. ( 11 ) A tal fin, prevé, en particular, la ejecución por los Estados miembros de dos planes: un plan de acción preventivo, que incluya las medidas necesarias para eliminar o atenuar los riesgos detectados que afecten a la seguridad del suministro de gas en el Estado miembro, y un plan de emergencia, que incluya las medidas que se deban adoptar para atenuar o eliminar el impacto de una interrupción del suministro. ( 12 )
28.
Con el fin de garantizar el suministro de gas en caso de crisis, el Reglamento n.o 994/2010 establece, por un lado, normas relativas a las infraestructuras de gas dirigidas a reforzar la seguridad del suministro de gas ( 13 ) y, por otro lado, normas armonizadas de seguridad del suministro. Estas últimas normas prevén una obligación de garantizar el abastecimiento de los «clientes protegidos» en determinadas situaciones de interrupción del suministro o de demanda excepcionalmente elevada. Están dirigidas a garantizar la cobertura de una situación cuando menos equivalente a la que se produjo durante la crisis del gas de 2009. ( 14 )
29.
Más en concreto, las normas armonizadas de seguridad del suministro, comprendidas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 994/2010, están dirigidas a garantizar que el suministro se mantenga, en particular, para los clientes domésticos y un número limitado de clientes adicionales, que son particularmente vulnerables y necesitan una protección particular, ( 15 ) a saber, los «clientes protegidos» definidos en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de dicho Reglamento. Se entiende que una definición amplia de estos clientes protegidos no debe, no obstante, entrar en conflicto con los mecanismos de solidaridad europea. ( 16 )
30.
Si bien el Reglamento n.o 994/2010 tiene por objeto alcanzar un determinado nivel de armonización de las normas de seguridad del suministro, el legislador de la Unión ha reconocido la preocupación de aquellos Estados miembros que habían previsto normas de seguridad del suministro más amplias. Desde esta perspectiva, dicho legislador estableció, en el artículo 8, apartado 2, del Reglamento en cuestión que los Estados miembros podrán establecer normas de incremento de suministro o bien obligaciones adicionales que vayan más allá de las normas armonizadas de seguridad del suministro previstas en el apartado 1 del mismo artículo. Sin embargo, con el objetivo de evitar poner en riesgo el sistema de garantía de la seguridad del suministro, basado en la solidaridad entre Estados miembros, establecido mediante el Reglamento n.o 994/2010, el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento define de manera estricta la posibilidad de que los Estados miembros adopten tales medidas.
31.
A este respecto, ha de señalarse que la exigencia de solidaridad entre los Estados miembros desempeña un papel esencial en el sistema establecido por el Reglamento n.o 994/2010 y, con carácter más general, en el marco de la política de la Unión en el ámbito de la energía. En este contexto, este aspecto merece, pues, unas breves consideraciones específicas.
B. Breves consideraciones sobre el principio de solidaridad entre los Estados miembros en el marco de la política de la Unión en el ámbito de la energía
32.
El artículo 194 TFUE, que introdujo por vez primera en el Derecho de la Unión una disposición de Derecho primario relativa a la política energética de la Unión, prevé en su apartado 1 que esta política deberá perseguirse «con un espíritu de solidaridad entre los Estados miembros».
33.
Esta referencia a la solidaridad entre los Estados miembros, que se añadió en la redacción del texto del Tratado de Lisboa, ( 17 ) se sitúa en un contexto en el que el principio de solidaridad entre los Estados miembros ha asumido un carácter que cabría definir de «principio constitucional». En efecto, la idea de la solidaridad entre los Estados miembros no solamente se expresa en diversos lugares de los Tratados, ( 18 ) sino que constituye, a tenor del artículo 3 TUE, apartado 3, párrafo tercero, uno de los objetivos de la Unión.
34.
Por otro lado, como se desprende tanto del artículo 194 TFUE, apartado 1, letra b), como del artículo 122 TFUE, apartado 1, el principio de solidaridad de los Estados miembros reviste una pertinencia particular en lo relativo al abastecimiento en el ámbito de la energía.
35.
Así pues, en ese contexto es en el que, con arreglo al planteamiento formulado al nivel del Derecho primario, el sistema establecido por el Reglamento n.o 994/2010 se basa en la exigencia de solidaridad entre los Estados miembros, la cual impregna todo el Reglamento. En efecto, el espíritu de solidaridad entre los Estados miembros es mencionado expresamente en varios considerandos de dicho Reglamento, ( 19 ) así como en varias de sus disposiciones. ( 20 )
36.
Más específicamente, como se desprende de forma explícita del considerando 36, uno de los objetivos del Reglamento es el de reforzar la solidaridad entre los Estados miembros en caso de emergencia en la Unión y, en particular, para apoyar a los Estados miembros que estén expuestos a situaciones geográficas o geológicas menos favorables.
37.
En estas circunstancias, a la hora de interpretar las disposiciones del Reglamento n.o 994/2010 es necesario tener en cuenta el papel fundamental que desempeña el principio de solidaridad entre los Estados miembros en el marco de este Reglamento.
38.
A este respecto, ha de señalarse asimismo que en una nueva propuesta de reglamento presentada por la Comisión para derogar al Reglamento n.o 994/2010, ( 21 ) el principio de solidaridad desempeña una función aún más importante y se integra expresamente en el texto del Reglamento con un artículo específico dedicado a la solidaridad. ( 22 )
C. Sobre la primera cuestión prejudicial
1. Observaciones preliminares
39.
La primera cuestión prejudicial planteada al Tribunal de Justicia por el órgano jurisdiccional remitente versa sobre la interrelación entre la definición de «clientes protegidos», del artículo 2, párrafo segundo, punto 1, del Reglamento n.o 994/2010, y las obligaciones adicionales que el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento permite a los Estados miembros imponer a los suministradores de gas natural.
40.
Más en concreto, el Conseil d’État (Consejo de Estado) francés desea saber si, al imponer tal obligación adicional, un Estado miembro puede o no «ir más allá» de la definición de «clientes protegidos» contenida en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, del Reglamento n.o 994/2010, al incluir en el perímetro de la obligación adicional a clientes que no quedan comprendidos en dicha definición.
41.
Esta cuestión tiene su fundamento en la circunstancia de que la definición de «clientes protegidos» prevista en la legislación francesa, a raíz de la adopción del Decreto n.o 2014-328, incluye entre los clientes protegidos a los «clientes no domésticos conectados a la red de distribución que no hayan aceptado contractualmente un suministro que pueda interrumpirse». Pues bien, según el órgano jurisdiccional remitente, esta categoría comprende a clientes no domésticos que no quedan necesariamente incluidos en el concepto de «pequeñas y medianas empresas» (en lo sucesivo, «pymes») previsto en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 994/2010.
42.
Las partes que han formulado observaciones ante el Tribunal de Justicia mantienen posturas opuestas sobre la respuesta que deba darse a la primera cuestión prejudicial.
43.
Por un lado, los Gobiernos francés y polaco, así como Storengy y TIGF, empresas de almacenamiento de gas natural, sostienen en esencia que no hay nada en el Reglamento n.o 994/2010 que impida a un Estado miembro imponer a los suministradores de gas natural una obligación adicional cuyo perímetro incluya a clientes que no están enumerados entre los clientes protegidos mencionados en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de este Reglamento. El Gobierno francés sostiene incluso, como punto de partida, que no cabe suscitar la cuestión de si la legislación nacional es compatible con el Reglamento n.o 994/2010, ya que la definición de cliente protegido adoptada en el Derecho nacional no es más amplia que la prevista en el artículo 2 de este Reglamento.
44.
ENI y UPRIGAZ, suministradores de gas natural, sostienen en cambio que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 994/2010 se opone a que un Estado miembro imponga a los suministradores de gas natural obligaciones adicionales derivadas de una definición de clientes protegidos más amplia que la prevista en el artículo 2 de dicho Reglamento.
45.
La Comisión sostiene una tesis matizada. No parece descartar la posibilidad de que un Estado miembro pueda imponer una obligación adicional que amplíe la definición de «clientes protegidos» más allá de los límites previstos en el artículo 2 del Reglamento n.o 994/2010. Ahora bien, subraya la necesidad de que se respeten las condiciones estrictas previstas en este Reglamento para la imposición de una obligación adicional.
46.
Considero necesario, antes de nada, formular unas observaciones sobre el alcance de la definición de «clientes protegidos», recogida en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, del Reglamento n.o 994/2010. Estas consideraciones parecen útiles para permitir al órgano jurisdiccional remitente analizar las alegaciones formuladas por el Gobierno francés, según las cuales la definición de «clientes protegidos» prevista en la legislación nacional no va más allá de la definición del mismo concepto contenido en el Reglamento n.o 994/2010. A continuación, sobre la base de estas consideraciones, abordaré la cuestión de la interrelación entre la definición de clientes protegidos contenida en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, del Reglamento n.o 994/2010 y la posibilidad de imponer obligaciones adicionales, prevista en el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento.
2. Sobre el alcance de la definición de «clientes protegidos» prevista en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 994/2010
47.
El Gobierno francés sostiene que, al incluir entre los clientes protegidos no solamente a los clientes domésticos, sino también a los «clientes no domésticos conectados a la red de distribución que no hayan aceptado contractualmente un suministro que pueda interrumpirse», el Decreto n.o 2014-328 no va más allá de la definición de «clientes protegidos» prevista en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 994/2010.
48.
En efecto, a su juicio, esta categoría de clientes comprende a entidades de reducido tamaño, tales como pequeñas empresas, pequeñas agencias de grandes empresas, pequeños comercios pertenecientes a redes integradas o pequeñas instalaciones industriales pertenecientes a una empresa más grande, pues las entidades de un tamaño mayor no se conectan a la red de distribución, sino directamente a la red de transporte.
49.
Según el Gobierno francés, debe entenderse la referencia a las pymes contenida en el Reglamento n.o 994/2010 en el sentido de que no se limita a las entidades cuyo estatuto jurídico es el de una pyme, sino, a la luz de los objetivos de dicho Reglamento, en el sentido de que también incluye a las entidades que constituyen, de hecho, unidades autónomas que consumen un volumen de gas equivalente al de una pyme.
50.
En su opinión, este planteamiento resulta necesario desde un punto de vista práctico para la gestión de las reducciones del suministro en caso de abastecimiento insuficiente. Además, resulta conforme al margen de maniobra reservado a los Estados miembros por el Reglamento n.o 994/2010. Por último, tal planteamiento viene también exigido por el principio de igualdad de trato, que obliga interpretar el concepto de «pyme» en el sentido de que incluye entidades que tienen el mismo grado de vulnerabilidad.
51.
Ha de recordarse que la definición de «clientes protegidos» contenida en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, del Reglamento n.o 994/2010 prevé, en primer lugar, que deberán tener necesariamente la consideración de «clientes protegidos» todos los clientes domésticos conectados a una red de distribución de gas. A continuación, en sus disposiciones contenidas en las letras a) y b), permite a los Estados miembros añadir dos categorías específicas de «clientes protegidos».
52.
Por lo que se refiere más concretamente al presente asunto, a tenor del artículo 2, párrafo segundo, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 994/2010, los Estados miembros podrán considerar como clientes protegidos a «las pequeñas y medianas empresas, a condición de que estén conectadas a una red de distribución de gas […] y a condición de que todos estos clientes adicionales no representen más del 20 % del consumo final de gas».
53.
De la previsión de una lista limitativa de potenciales «clientes protegidos» se deduce que, si bien el Reglamento n.o 994/2010 reconoce un cierto margen de maniobra a los Estados miembros en la definición de los «clientes comerciales», dicho margen está estrictamente definido por el Reglamento. La razón de esa definición estricta se deriva de forma evidente del considerando 10 del Reglamento n.o 994/2010, el cual pone de manifiesto el riesgo de que una definición amplia de los «clientes protegidos» pueda entrar en conflicto con los mecanismos de solidaridad entre Estados miembros.
54.
En efecto, como ha señalado acertadamente la Comisión en sus observaciones, la idea en que se basa la armonización del concepto de «clientes protegidos» consistía en evitar que la previsión, a nivel nacional, de una protección de un círculo excesivamente amplio de personas pudiera poner en peligro el funcionamiento de los mecanismos de solidaridad europea previstos en el Reglamento n.o 994/2010 creando así riesgos adicionales para los clientes protegidos en los otros Estados miembros. ( 23 ) En esta misma perspectiva, el considerando 29 de dicho Reglamento menciona, junto a los clientes domésticos, «un número limitado de clientes adicionales».
55.
La definición de «clientes protegidos» está dirigida a garantizar la seguridad del suministro en caso de crisis a los clientes más vulnerables. Esta protección, la que tiene el grado más elevado, no puede garantizarse a la totalidad de los clientes so pena de vaciar de contenido el sistema de garantía del suministro del gas previsto en el Reglamento n.o 994/2010. La definición de clientes protegidos determina así el ámbito de aplicación rationae personae de las normas sobre suministro.
56.
Por otro lado, en cuanto atañe más en general al margen de maniobra de los Estados miembros, del considerando 5 del Reglamento n.o 994/2010, invocado por el Gobierno francés para respaldar su tesis, se desprende claramente que, si bien las medidas relativas a la seguridad del suministro de gas adoptadas antes de dicho Reglamento reconocían un amplio margen de maniobra a los Estados miembros en cuanto a la elección de las medidas, el Reglamento n.o 994/2010 pretende definir con más precisión este margen con el fin de evitar que las medidas elaboradas unilateralmente por un Estado miembro puedan poner en peligro el buen funcionamiento del mercado interior del gas y el suministro de gas de los clientes, dando lugar a una escasez de gas en los países vecinos. ( 24 )
57.
En estas circunstancias, no cabría entender la referencia contenida en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, letra a), del Reglamento n.o 994/2010 a las pymes como una remisión abierta, libremente interpretable por los Estados miembros. Constituye, en cambio, una referencia a un concepto jurídico preciso. Pues bien, aunque el Reglamento n.o 994/2010 no defina expresamente el concepto de «pyme», a falta de una remisión al Derecho nacional, este concepto no puede definirse mediante la remisión a las legislaciones de los Estados miembros. ( 25 ) Al contrario, a la vista del objetivo perseguido por el Reglamento n.o 994/2010 y del contexto en el que se enmarca su artículo 2, debe considerarse que esta disposición hace referencia al concepto de pyme utilizado en el Derecho de la Unión. ( 26 )
58.
En este contexto, resulta pertinente la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas. ( 27 ) Esta Recomendación prevé criterios precisos para la identificación de esta categoría de empresas ( 28 ) y conviene remitirse a dicha Recomendación para determinar este concepto. ( 29 ) Además, ha de observarse que de las indicaciones contenidas en las observaciones del Gobierno francés se desprende que la definición de «pyme» en Derecho francés se ajusta a la propuesta en dichas recomendaciones.
59.
Por lo que se refiere al principio de igualdad de trato invocado por el Gobierno francés en la vista, cabe señalar que su tesis se basa en la circunstancia de que una agencia o una filial de una gran empresa es tan vulnerable como una pyme. No obstante, me parece que esta premisa es manifiestamente errónea. En efecto, la pertenencia a una entidad (un grupo) que tenga una dimensión importante permite a estas entidades disponer de recursos (económicos y técnicos) de los que las pymes no disponen generalmente y que les pueden permitir hacer frente a situaciones de crisis de abastecimiento energético. Así, las agencias y las filiales de grandes empresas y las pymes no se hallan objetivamente en la misma situación.
60.
Por otro lado, el legislador, para identificar a los clientes vulnerables que merecen una mayor protección, no utiliza el criterio del consumo energético. Por tanto, el Gobierno francés no podría referirse al mismo para fundamentar la analogía entre las pymes y las agencias o filiales de grandes empresas.
61.
Si bien, a fin de cuentas, corresponde al órgano jurisdiccional remitente, y no al Tribunal de Justicia, determinar si la legislación nacional en cuestión es compatible con el Reglamento n.o 994/2010, a la luz de las alegaciones formuladas por el propio Gobierno francés parece que la definición de «clientes protegidos» contenida en la legislación francesa no se cohonesta con la prevista en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, del Reglamento n.o 994/2010. Por lo demás, el órgano jurisdiccional remitente parece compartir esta opinión en la resolución de remisión. ( 30 )
3. Sobre la posibilidad de imponer obligaciones adicionales en relación con los clientes no comprendidos en la definición de «clientes protegidos»
62.
Conviene ahora abordar, a la luz de las anteriores consideraciones, la cuestión de si un Estado miembro puede imponer a los suministradores de gas natural una obligación adicional en virtud del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 994/2010 que incluya en su perímetro a clientes diferentes de los comprendidos en la definición de «clientes protegidos» del artículo 2, párrafo segundo, punto 1, del Reglamento n.o 994/2010.
63.
Como ya se ha señalado en el punto 30 de las presentes conclusiones, el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 994/2010 concede a los Estados miembros la posibilidad de adoptar dos clases de medidas que vayan más allá de las normas armonizadas en materia de seguridad del suministro previstas en el apartado 1 del mismo artículo: las normas de incremento de suministro y las obligaciones adicionales.
64.
Se trata, a mi juicio, de dos clases de medidas diferentes cuyo alcance se deriva de su propia denominación.
65.
En efecto, en cuanto atañe a la primera clase de medidas, se trata de «normas de suministro», esto es, las previstas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 994/2010 —al que, por otro lado, el apartado 2 hace remisión expresa—, que son, no obstante, «de incremento», es decir, de extensión temporal más amplia, como se desprende de la expresión «que supere el período de 30 días». Pues bien, del tenor del apartado 1 de dicho artículo se desprende que las normas relativas al suministro están dirigidas exclusivamente a la protección de los clientes protegidos.
66.
En cambio, en cuanto atañe al segundo tipo de medida, se trata de obligaciones «adicionales» que pueden imponerse a las empresas de gas natural. La utilización del concepto «adicionales» clarifica el hecho de que se trata de obligaciones suplementarias, de naturaleza diferente de las normas relativas al suministro mencionadas en el artículo 8, apartado 1, del Reglamento n.o 994/2010, al que, por otro lado, no remite la disposición en cuestión en cuanto atañe a este segundo tipo de medida.
67.
De este análisis literal del artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 994/2010 se deduce que nada impide a un Estado miembro prever una obligación adicional a cargo de las empresas de gas natural que se aplique a un perímetro de clientes más amplio que el previsto en la definición de «clientes protegidos» en el sentido de dicho Reglamento.
68.
No obstante, de esta misma disposición, interpretada a la luz de los objetivos del Reglamento n.o 994/2010, se desprende que tal posibilidad queda sujeta al cumplimiento de condiciones muy estrictas. En efecto, el artículo 8, apartado 2, de dicho Reglamento regula estrictamente esta posibilidad al prever varias condiciones que deben cumplirse para que tal obligación adicional pueda considerarse compatible con el Reglamento n.o 994/2010.
69.
Así, en primer lugar, del propio tenor de la frase inicial del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n.o 994/2010 se desprende que la obligación adicional deberá imponerse «por razones de seguridad del suministro de gas». Pues bien, para que se cumpla esta condición, la obligación adicional debe estar dirigida a reforzar la resistencia del sistema de suministro de gas frente a acontecimientos excepcionales e imprevistos que amenacen la capacidad de abastecimiento.
70.
En segundo lugar, y también a tenor de la frase inicial del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento n.o 994/2010, esta obligación adicional debe basarse en la evaluación, a la que se refiere el artículo 9 de dicho Reglamento, de los riesgos que afecten a la seguridad del suministro del gas en el Estado miembro en cuestión.
71.
En tercer lugar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 8, apartado 2, letra a), del Reglamento n.o 994/2010, esta obligación adicional debe ajustarse a las exigencias establecidas en el artículo 3, apartado 6, de dicho Reglamento. Así, deberá estar claramente definida, ser transparente, proporcionada, no discriminatoria y verificable; no deberá falsear indebidamente la competencia ni el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas ( 31 ) y no deberá poner en peligro la seguridad del suministro de gas de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto.
72.
En cuarto lugar, a tenor del artículo 8, apartado 2, la letra c), del Reglamento n.o 994/2010, conforme al espíritu de solidaridad entre Estados miembros en el que se basa el sistema establecido por dicho Reglamento, la obligación adicional no deberá incidir negativamente en la capacidad de cualquier otro Estado miembro de suministrar a sus clientes protegidos en caso de emergencia a nivel nacional, de la Unión o regional.
73.
En quinto lugar, esta obligación debe cumplir los criterios especificados en el artículo 11, apartado 5, del Reglamento n.o 994/2010 en caso de emergencia a nivel de la Unión o regional. ( 32 )
74.
En sexto lugar, a tenor del artículo 8, apartado 2, párrafo segundo, del Reglamento n.o 994/2010, es necesario que, conforme a un espíritu de solidaridad, la autoridad competente identifique en los planes de acción preventivos y de emergencia cómo podría reducirse temporalmente esta obligación adicional en caso de una situación de emergencia a nivel de la Unión o regional.
75.
En el marco de un procedimiento prejudicial, es al órgano jurisdiccional remitente al que corresponde apreciar la compatibilidad de las medidas nacionales con el Derecho de la Unión, pues el Tribunal de Justicia solo tiene competencia para facilitar todos los elementos de interpretación pertinentes de Derecho de la Unión que puedan permitirle apreciar tal compatibilidad. Corresponderá, pues, a dicho órgano jurisdiccional determinar si la previsión de una obligación adicional consistente en la obligación impuesta a los suministradores de gas natural de ampliar el almacenamiento de gas natural para garantizar la seguridad del suministro en caso de crisis a «clientes no domésticos conectados a la red de distribución que no hayan aceptado contractualmente un suministro que pueda interrumpirse» que no sean pymes se ajusta, en el caso de autos, a las condiciones mencionadas en los puntos 69 a 74 de las presentes conclusiones. En la apreciación de tal compatibilidad, corresponderá al órgano jurisdiccional remitente tener en cuenta los elementos interpretativos que le facilite el Tribunal de Justicia. ( 33 )
76.
En ese contexto, me limitaré a formular unas consideraciones relativas a dos aspectos: por un lado, la condición de que la obligación adicional se imponga «por razones de seguridad del suministro de gas» y, por otro lado, la exigencia del carácter proporcionado de la obligación adicional mencionada en el punto 71 de las presentes conclusiones.
a) Sobre la exigencia de que la obligación adicional se imponga por razones de seguridad del suministro de gas
77.
La primera condición que debe cumplirse para que una obligación adicional prevista por un Estado miembro a cargo de empresas de gas natural sea compatible con el Reglamento n.o 994/2010 es que se imponga por razones de seguridad del suministro del gas.
78.
En la vista, el Gobierno francés sostuvo que no cabe duda alguna de que la obligación adicional en cuestión cumple esta condición, ya que está dirigida a garantizar la seguridad del suministro a clientes adicionales respecto de los cuales no cabe, por razones técnicas, establecer una distinción frente a los clientes protegidos. En este mismo contexto, dicho Gobierno señaló asimismo que tal obligación adicional dirigida a los clientes protegidos «adicionales» no menoscaba la protección de los clientes protegidos definidos por el Reglamento n.o 994/2010 ni, por tanto, el efecto útil de los artículos 2 y 8, apartado 2, de dicho Reglamento.
79.
A este respecto, debo afirmar que no estoy seguro de que la mera exigencia de proteger categorías adicionales de clientes, basada en supuestas razones técnicas cuya existencia, por otro lado, resulta enormemente controvertida, pueda constituir una verdadera razón de seguridad del suministro de gas dirigida a reforzar la resistencia del sistema de abastecimiento —como ha sido identificada en el punto 69 de las presentes conclusiones— que pueda justificar la adopción de una obligación adicional como la que se discute. Está obligación adicional debe estar dirigida a reducir los riesgos que afectan a la seguridad del suministro de gas en el Estado miembro en cuestión, tal como se identifiquen en la evaluación prevista en el artículo 9 del Reglamento n.o 994/2010, sobre la cual, como se ha señalado en el anterior punto 70, deberá basarse dicha obligación adicional.
80.
Estas dudas se refuerzan aún más si se considera que, como se ha señalado en el punto 54 de las presentes conclusiones, la previsión a nivel nacional de una protección de un círculo excesivamente amplio de personas puede crear riesgos adicionales para los clientes protegidos en los otros Estados miembros y poner en peligro los mecanismos de solidaridad europea establecidos por el Reglamento n.o 994/2010.
81.
Corresponderá, en cualquier caso, al órgano jurisdiccional remitente comprobar si en el caso de autos la imposición de la obligación adicional en cuestión se basa en verdaderas razones de seguridad del suministro de gas.
b) Sobre la proporcionalidad de la obligación adicional
82.
Como se desprende del punto 71 de las presentes conclusiones, la obligación adicional que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 994/2010 permite imponer a las empresas de gas natural debe respetar el principio de proporcionalidad. El cumplimiento de este requisito presupone que la obligación adicional resulte adecuada para alcanzar el objetivo perseguido, a saber, garantizar la seguridad del suministro de gas, y que no vaya más allá de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
83.
A este respecto, considero que, como ha observado la Comisión, cuando el órgano jurisdiccional remitente evalúe la proporcionalidad de la obligación adicional en cuestión, este puede inspirarse en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia relativa a los precios regulados del gas y de la electricidad, ( 34 ) si bien la pertinencia de esta jurisprudencia, en un caso como el de autos, deberá ser objeto de verificación.
84.
En efecto, como ha observado el Gobierno francés, existe una diferencia sustancial entre el marco fáctico y jurídico de las situaciones analizadas en dicha jurisprudencia, que versaban sobre medidas nacionales relativas a la imposición de un precio en el mercado, y el del presente asunto, que trata de medidas relativas a la seguridad del suministro. ( 35 )
4. Conclusiones sobre la primera cuestión prejudicial
85.
A la luz de todo lo anterior, considero que procede responder a la primera cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 8, apartado 2, del Reglamento n.o 994/2010 no se opone a que un Estado imponga a los suministradores de gas natural una obligación adicional que se extienda a clientes que no están comprendidos en la definición contenida en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de dicho Reglamento, con la única condición de que se pruebe, lo cual corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar de forma detallada, que se cumplen estrictamente los requisitos previstos en dicho artículo 8, apartado 2, tal como se precisan en los puntos 68 a 74 de las presentes conclusiones.
D. Sobre la segunda cuestión prejudicial
86.
Mediante su segunda cuestión prejudicial el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia al Tribunal de Justicia si el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 994/2010 se opone a que una normativa de un Estado miembro imponga a los suministradores de gas natural una obligación de poseer reservas de gas en su territorio, con vistas a garantizar el suministro en caso de crisis, previendo simultáneamente que la autoridad competente deba tener en cuenta los demás elementos de organización de que disponga un suministrador a la hora de apreciar sus capacidades de almacenamiento.
87.
A este respecto, ha de señalarse que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 994/2010 contiene dos disposiciones: la primera, una disposición de autorización, y la segunda, una disposición de prohibición. En efecto, la primera frase de dicho apartado 5 dispone que se permitirá a las empresas de gas natural cumplir con las obligaciones que se les impone para el respeto de las normas relativas al suministro previstas en el artículo 8 de dicho Reglamento, a nivel regional o de la Unión, según proceda. La segunda frase, en cambio, dispone que la autoridad competente no podrá exigir que el cumplimiento por las empresas de gas de estas obligaciones se base únicamente en infraestructuras situadas en su territorio.
88.
Las disposiciones previstas en el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 994/2010 están dirigidas a garantizar la realización de un verdadero mercado interior del gas y a impedir, de conformidad con el considerando 12 del Reglamento n.o 994/2010, que las medidas adoptadas para garantizar la seguridad del suministro de gas distorsionen indebidamente la competencia o el funcionamiento efectivo del mercado interior del gas.
89.
Pues bien, en el caso de autos, el artículo 9 del Decreto n.o 2014‑328, en relación con el artículo L. 421-4 del Código de la Energía, obliga a los suministradores de gas tener en el territorio francés, a 31 de octubre de cada año, reservas de gas que se correspondan cuando menos a un 80 % de los derechos de almacenamiento asociados a los consumidores incluidos en el perímetro de la obligación. No obstante, el ministro competente tendrá en cuenta los demás elementos de organización de que dispone el suministrador para comprobar que este cumple sus obligaciones.
90.
A este respecto, ha de señalarse que, como ha puesto de relieve la Comisión, la legislación francesa exige de iure que los suministradores posean en Francia reservas de gas natural suficientes para cumplir sus obligaciones. Tomada por sí sola, una obligación de este tipo es incompatible con la segunda disposición del artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 994/2010 en la medida en que obliga a las empresas de gas a cumplir sus obligaciones derivadas del artículo 8 de este Reglamento necesariamente por medio de infraestructuras situadas en el territorio nacional.
91.
No obstante, la legislación francesa permite al ministro competente tener en cuenta los «demás elementos de organización» del suministrador en cuestión. A este respecto, sin embargo, el órgano jurisdiccional remitente no facilita información suficiente que permita determinar el alcance, en la práctica, de la apreciación efectuada por el ministro competente.
92.
Cabe comenzar señalando que ningún elemento permite comprender el significado del concepto de «elemento de organización». En respuesta a una cuestión precisa formulada en la vista en relación con el alcance de este concepto, el Gobierno francés hizo exclusivamente referencia a reservas de almacenamiento de gas eventualmente en manos del suministrador en cuestión en otros Estados miembros. Sin embargo, considero que, como observó el Gobierno polaco, un suministrador debería estar en condiciones de demostrar que es capaz de cumplir las obligaciones que se le imponen para el cumplimiento de las normas relativas al suministro o a las obligaciones adicionales previstas en el artículo 8 del Reglamento n.o 994/2010, también por medio de los instrumentos de mercado mencionados a título de ejemplo en el anexo II del Reglamento n.o 994/2010. Sostiene, en este sentido, que la apreciación de la capacidad de cumplir estas obligaciones debe tener en cuenta la situación global individual de cada suministrador.
93.
En segundo lugar, no queda claro que el análisis que el ministro competente realiza para «tener en cuenta los demás elementos de organización» pueda garantizar efectivamente la posibilidad, en la práctica, de que los suministradores de gas natural cumplan sus obligaciones a nivel regional o de la Unión. En particular, ha de comprobase si, en su aplicación concreta, tal apreciación se basa en criterios precisos y verificables.
94.
En estas circunstancias, considero que procede responder a la segunda cuestión prejudicial en el sentido de que el artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 994/2010 se opone a una normativa de un Estado miembro que obliga a los suministradores de gas natural a cumplir necesaria y exclusivamente sus obligaciones, derivadas del artículo 8 de dicho Reglamento, de poseer reservas de gas por medio exclusivamente de infraestructuras situadas en el territorio nacional. En cualquier caso, en el caso de autos corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si la facultad que la normativa nacional ofrece al ministro competente de tener en cuenta los «demás elementos de organización» de los suministradores en cuestión garantiza a estos la oportunidad efectiva, en la práctica, de cumplir sus obligaciones a nivel regional o a nivel de la Unión.
V. Conclusión
95.
Sobre la base de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales formuladas por el Conseil d’État (Consejo de Estado, Francia) del modo siguiente:
«El artículo 8, apartado 2, del Reglamento (UE) n.o 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que un Estado miembro imponga a los suministradores de gas natural una obligación adicional que se extienda a clientes que no quedan comprendidos en la definición contenida en el artículo 2, párrafo segundo, punto 1, de dicho Reglamento, con la única condición de que se pruebe, lo cual corresponde verificar de manera detallada al órgano jurisdiccional remitente, que se cumplen estrictamente los siguientes requisitos:
‐
en primer lugar, que dicha obligación adicional se ha impuesto por verdaderas razones de seguridad del suministro;
‐
en segundo lugar, que tal obligación adicional se basa en la evaluación de los riesgos que afectan a la seguridad del suministro de gas en el Estado miembro en cuestión prevista en el artículo 9 de dicho Reglamento;
‐
en tercer lugar, que, de conformidad con el artículo 3, apartado 6, de dicho Reglamento, tal obligación adicional está claramente definida, es transparente, proporcionada, no discriminatoria y verificable, no falseará indebidamente la competencia ni el funcionamiento eficaz del mercado interior del gas y no hará peligrar la seguridad del suministro del gas de otros Estados miembros o de la Unión en su conjunto;
‐
en cuarto lugar, que, de conformidad con el principio de solidaridad entre los Estados miembros que subyace al Reglamento n.o 994/2010, dicha obligación suplementaria no menoscaba la capacidad de cualquier otro Estado miembro de garantizar el suministro de sus clientes protegidos con arreglo al artículo 8 de dicho Reglamento en caso de emergencia a nivel nacional, de la Unión, o regional;
‐
en quinto lugar, que dicha obligación adicional se ajusta a los criterios establecidos en el artículo 11, apartado 5, del citado Reglamento en una situación de emergencia a nivel de la Unión o regional;
‐
en sexto lugar, que en el plan de acción preventivo y en el plan de emergencia se determina el modo en que, en la observancia del principio de solidaridad entre Estados miembros, dicha obligación adicional se reduce temporalmente en una situación de emergencia a nivel de la Unión o regional.
El artículo 8, apartado 5, del Reglamento n.o 994/2010 del Reglamento n.o 994/2010 se opone a una normativa de un Estado miembro que obliga a los suministradores de gas natural a cumplir necesariamente sus obligaciones, derivadas del artículo 8 de dicho Reglamento, de poseer reservas de gas por medio exclusivamente de infraestructuras situadas en el territorio nacional. En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional remitente determinar si la posibilidad ofrecida por la normativa nacional al ministro competente de tener en cuenta los «demás elementos de organización» de los suministradores en cuestión garantiza a estos la oportunidad efectiva, en la práctica, de cumplir sus obligaciones a nivel regional o de la Unión.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo (DO 2010, L 295, p. 1).
( 3 ) Décret no 2014-328 du 12 mars 2014 modifiant le décret no 2006/1034 du 21 août 2006 relatif à l’accès aux stockages souterraines de gaz natural (Decreto n.o 2014-328 de 12 de marzo de 2014, por el que se modifica el Decreto n.o 2006/1034, de 21 de agosto de 2006, relativo al acceso a los almacenes subterráneos de gas natural).
( 4 ) En virtud del artículo R. 421‑6 del Código de la Energía, el derecho de acceso a las capacidades de almacenamiento de un suministrador es igual a la suma de los derechos de almacenamiento de los clientes a los que suministra este suministrador en función del perfil de consumo y de la zona geográfica de cada cliente.
( 5 ) A este respecto, véase la sentencia de 7 de septiembre de 2016, ANODE (C‑121/15, EU:C:2016:637), apartados 47 y 48, así como mis conclusiones presentadas en el citado asunto ANODE (C‑121/15, EU:C:2016:248), punto 56.
( 6 ) Directiva del Consejo, de 26 de abril de 2004, relativa a unas medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas natural (DO 2004, L 127, p. 92).
( 7 ) A este respecto, véanse el documento de la Comisión que acompaña a la Propuesta de Reglamento [SEC(2009) 979 final, pp. 3 y 17] y el documento de la Comisión de 16 de octubre de 2014 titulado «Report on the implementation of Regulation (EU) 994/2010 and its contribution to solidarity and preparedness for gas disruptions in the EU» [SWD(2014) 325 final]. Los considerandos 26 y 27 del Reglamento n.o 994/2010 también hacen una referencia expresa a la crisis del gas de enero de 2009.
( 8 ) Véase el considerando 22 del Reglamento n.o 994/2010.
( 9 ) Véase el artículo 1, así como los considerandos 3, 5, 23 y 24 del Reglamento n.o 994/2010.
( 10 ) Véase el artículo 3 y el considerando 24 del Reglamento n.o 994/2010. Véase también la p. 2 del documento de la Comisión de 16 de octubre de 2014 titulado «Report on the implementation of Regulation (EU) 994/2010 and its contribution to solidarity and preparedness for gas disruptions in the EU» [SWD(2014) 325 final].
( 11 ) Véase el artículo 1 del Reglamento n.o 994/2010.
( 12 ) Véase el artículo 4 del Reglamento n.o 994/2010, en particular el apartado 1.
( 13 ) Véanse el artículo 6 y los considerandos 13 y 15 del Reglamento n.o 994/2010.
( 14 ) Véase el considerando 26 del Reglamento n.o 994/2010.
( 15 ) Véanse los considerandos 10 y 29 del Reglamento n.o 994/2010 (el subrayado es mío).
( 16 ) Véase el considerando 10 del Reglamento n.o 994/2010.
( 17 ) El artículo III‑256 del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, firmado en Roma el 29 de octubre de 2004 (DO 2004, C 310, p. 1), que inspiró la redacción del artículo 194 TFUE, no contiene ninguna referencia a la solidaridad entre los Estados miembros.
( 18 ) Así, en el preámbulo del Tratado UE, los Estados miembros declaran que, con la creación de la Unión, desean «acrecentar la solidaridad entre sus pueblos». A continuación, la solidaridad entre los Estados miembros se menciona expresamente en el artículo 67 TFUE, apartado 2, en materia de asilo, inmigración y control de las fronteras exteriores; el título VIII de la tercera parte del Tratado FUE, específicamente en el capítulo dedicado a la política económica, el artículo 122, apartado 1, también hace referencia de manera explícita a la solidaridad entre los Estados miembros. A este respecto, véanse también los puntos 142 y ss. de la opinión de la Abogado General Kokott presentada en el asunto Pringle (C‑370/12, EU:C:2012:675).
( 19 ) Véanse los considerandos 10, 22, 25, 36 y 38 del Reglamento n.o 994/2010.
( 20 ) En concreto, en los artículos 1, 8, apartado 2, párrafo segundo, 14, párrafo segundo, letra b), y en el anexo IV.
( 21 ) Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 994/2010 [COM(2016) 52 final].
( 22 ) Véase el artículo 12 de la propuesta mencionada en la nota anterior.
( 23 ) A este respecto, véase también el documento de la Comisión de 16 de octubre de 2014 titulado «Report on the implementation of Regulation (EU) 994/2010 and its contribution to solidarity and preparedness for gas disruptions in the EU» [SWD(2014) 325 final, p. 2].
( 24 ) Como señalaba la Comisión en la exposición de motivos de su Propuesta de Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2016, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga el Reglamento n.o 994/2010 [COM(2016) 52 final], la «necesidad de la intervención de la UE queda demostrada por el hecho de que los planteamientos nacionales no solo dan lugar a medidas que distan de ser óptimas, sino que también acentúan el impacto de una crisis» (véase la p. 3).
( 25 ) Véase, en este sentido, entre otras, la sentencia de 11 de noviembre de 2015, Pujante Rivera (C‑422/14, EU:C:2015:743), apartado 48.
( 26 ) A este respecto, véanse, en ese sentido, en relación con distintos ámbitos, las sentencias de 9 de noviembre de 2016, Wathelet (C‑149/15, EU:C:2016:840), apartado 29, y de 2 de marzo de 2017, J.D. (C‑4/16, EU:C:2017:153), apartado 24.
( 27 ) DO 2003, L 124, p. 36.
( 28 ) Véase el artículo 2 del anexo a la Recomendación.
( 29 ) Diversos actos de la Unión, en particular reglamentos, se basan expresamente en la definición contenida en esta Recomendación para definir el concepto de pyme. Véase, por ejemplo, el Reglamento (UE) n.o 651/2014 de la Comisión, de 17 de junio de 2014, por el que se declaran determinadas categorías de ayudas compatibles con el mercado interior en aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado (DO 2014, L 187, p. 1; véanse el considerando 3 y el anexo I), o el Reglamento (UE) 2015/1017 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de junio de 2015, relativo al Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas, al Centro Europeo de Asesoramiento para la Inversión y al Portal Europeo de Proyectos de Inversión, y por el que se modifican los Reglamentos (UE) n.o 1291/2013 y (UE) n.o 1316/2013 — el Fondo Europeo para Inversiones Estratégicas (DO 2015, L 169, p. 1; véase el artículo 2, punto 4).
( 30 ) Véase el punto 15 de las presentes conclusiones.
( 31 ) Esta condición se repite en el artículo 8, apartado 2, letra b), del Reglamento n.o 994/2010.
( 32 ) El artículo 11, apartado 5, del Reglamento n.o 994/2010 prevé que: a) no deberán adoptarse medidas que restrinjan indebidamente en ningún momento el flujo de gas en el mercado interior, en particular el flujo de gas hacia los mercados afectados; b) no deberán adoptarse medidas que pudieran hacer peligrar gravemente la situación del suministro de gas en otro Estado miembro, y c) deberá mantenerse el acceso transfronterizo a la infraestructura cuando así sea técnica y seguramente posible de conformidad con el plan de emergencia, con arreglo al Reglamento (CE) n.o 715/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre las condiciones de acceso a las redes de transporte de gas natural y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1775/2005 (DO 2009, L 211, p. 36).
( 33 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 20 de abril de 2010, Federutility y otros (C‑265/08, EU:C:2010:205), apartado 34, y de 7 de septiembre de 2016, ANODE (C‑121/15, EU:C:2016:637), apartado 54.
( 34 ) Véanse, en particular, las sentencias de 20 de abril de 2010, Federutility y otros (C‑265/08, EU:C:2010:205), apartado 69; de 21 de diciembre de 2011, ENEL (C‑242/10, EU:C:2011:861), apartados 55 y ss.; de 10 de septiembre de 2015, Comisión/Polonia (C‑36/14, no publicada, EU:C:2015:570), apartados 45 y ss., y de 7 de septiembre de 2016, ANODE (C‑121/15, EU:C:2016:637), apartados 53 y ss.
( 35 ) Esta observación parece particularmente pertinente en cuanto atañe a la previsión de un reexamen periódico de la medida, como se señala en el apartado 35 de la sentencia de 20 de abril de 2010, Federutility y otros (C‑265/08, EU:C:2010:205). En efecto, en esta sentencia, el Tribunal de Justicia justificó la exigencia de tal reexamen indicando el hecho de que la medida en cuestión constituía, por su propia naturaleza, un obstáculo a la realización de un mercado interior del gas operativo. Ahora bien, tal reexamen podría resultar necesario en el caso de que se modifiquen las condiciones en las que se ha adoptado la medida (por ejemplo, en relación con la cooperación entre Estados miembros o la situación de las infraestructuras).