CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. YVES BOT
presentadas el 26 de julio de 2017 ( 1 )
Asunto C‑243/16
Antonio Miravitlles Ciurana,
Alberto Marina Lorente,
Jorge Benito García,
Juan Gregorio Benito García
contra
Contimark, S.A.,
Jordi Socías Gispert
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de lo Social n.o 30 de Barcelona]
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2012/30/UE — Artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Derecho de sociedades — Cobro de créditos salariales — Ejercicio simultáneo y acumulativo, ante el mismo órgano jurisdiccional, de la acción directa contra la empresa y contra el administrador societario, en cuanto responsable solidario de las deudas de la sociedad»
I. Introducción
1.
La presente petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación de los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Directiva 2009/101/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades definidas en el artículo [54 TFUE, párrafo segundo], para proteger los intereses de socios y terceros ( 2 ), de los artículos 19 y 36 de la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital ( 3 ), y de los artículos 20, 21 y 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta»).
2.
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre los Sres. Antonio Miravitlles Ciurana, Alberto Marina Lorente, Jorge Benito García y Juan Gregorio Benito García, por un lado, y Contimark, S.A., y su administrador, Sr. Jordi Socías Gispert, por otro, en relación con el cobro de atrasos salariales y otras indemnizaciones que dicha sociedad fue condenada a abonar a los mencionados demandantes.
3.
El Juzgado de lo Social n.o 30 de Barcelona, órgano jurisdiccional remitente, alberga dudas sobre la aplicación de las disposiciones del Derecho de la Unión garantes de los derechos de los acreedores de las sociedades y sobre su compatibilidad con las normas procesales nacionales, que excluyen que el juez encargado de la ejecución de las resoluciones que fijaron los importes de los créditos salariales sea competente para pronunciarse, a petición del asalariado, sobre la responsabilidad del administrador de la sociedad que lo empleaba a fin de condenarlo solidariamente al pago de las cantidades adeudadas.
4.
En las presentes conclusiones, comenzaré por precisar en qué medida la situación jurídica de que trae causa el litigio principal está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión.
5.
A continuación, expondré las razones que me llevan a considerar que:
–
el artículo 19 de la Directiva 2012/30 y los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la examinada en el litigio principal, que obliga a un asalariado, acreedor de la sociedad que lo empleaba, a ejercitar su acción ante una jurisdicción distinta de la social para obtener una condena solidaria del administrador de dicha sociedad, basada en el incumplimiento por parte de éste de sus obligaciones mercantiles, a condición de que tal normativa no sea menos favorable que la que rige los recursos similares de Derecho interno ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por esa Directiva, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente, y que
–
una normativa nacional como la examinada en el litigio principal no vulnera el principio de igualdad de trato y de no discriminación consagrado, en particular, en los artículos 20 y 21 de la Carta.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Carta
6.
El artículo 20 de la Carta, titulado «Igualdad ante la ley», dispone que «todas las personas son iguales ante la ley».
7.
El artículo 21 de la Carta, que lleva por título «No discriminación», establece:
«1. Se prohíbe toda discriminación, y en particular la ejercida por razón de sexo, raza, color, orígenes étnicos o sociales, características genéticas, lengua, religión o convicciones, opiniones políticas o de cualquier otro tipo, pertenencia a una minoría nacional, patrimonio, nacimiento, discapacidad, edad u orientación sexual.
2. Se prohíbe toda discriminación por razón de nacionalidad en el ámbito de aplicación de los Tratados y sin perjuicio de sus disposiciones particulares.»
8.
A tenor del artículo 51 de la Carta, titulado «Ámbito de aplicación»:
«1. Las disposiciones de la presente Carta están dirigidas a las instituciones y órganos de la Unión, dentro del respeto del principio de subsidiariedad, así como a los Estados miembros únicamente cuando apliquen el Derecho de la Unión. Por consiguiente, éstos respetarán los derechos, observarán los principios y promoverán su aplicación, con arreglo a sus respectivas competencias y dentro de los límites de las competencias que los Tratados atribuyen a la Unión.
2. La presente Carta no amplía el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión más allá de las competencias de la Unión, ni crea ninguna competencia o misión nuevas para la Unión, ni modifica las competencias y misiones definidas en los Tratados.»
2. Directiva 2009/101
9.
El artículo 2 de la Directiva 2009/101 dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para que la publicidad obligatoria relativa a las sociedades contempladas en el artículo 1 se refiera al menos a los actos e indicaciones siguientes:
a)
la escritura de constitución y los estatutos, si fueran objeto de un acto separado;
b)
las modificaciones de los actos mencionados en la letra a), comprendida la prórroga de la sociedad;
c)
después de cada modificación de la escritura de constitución o de los estatutos, el texto íntegro del acto modificado, en su redacción actualizada;
d)
el nombramiento, el cese de funciones, así como la identidad
de las personas que, como órgano legalmente previsto, o
como miembros de tal órgano:
i)
tengan el poder de obligar a la sociedad con respecto a terceros y representarla en juicio; las medidas de publicidad deberán precisar si las personas que tengan poder de obligar a la sociedad pueden hacerlo por sí o deben hacerlo conjuntamente,
ii)
participen en la administración, la vigilancia o el control de la sociedad;
e)
al menos anualmente, el importe del capital suscrito, cuando la escritura de constitución o los estatutos mencionen un capital autorizado, a menos que todo aumento de capital suscrito implique una modificación de los estatutos;
f)
los documentos contables por cada ejercicio presupuestario, que deben publicarse de conformidad con las Directivas 78/660/CEE, [ ( 4 )] 83/349/CEE, [ ( 5 )] 86/635/CEE [ ( 6 )] y 91/674/CEE [ ( 7 )] del Consejo;
g)
todo cambio de domicilio social;
h)
la disolución de la sociedad;
i)
la resolución judicial que declare la nulidad de la sociedad;
j)
el nombramiento y la identidad de los liquidadores, así como sus poderes respectivos, a menos que estos poderes resultasen expresa y exclusivamente de la ley o de los estatutos;
k)
el cierre de la liquidación y la cancelación del registro en los Estados miembros en que ésta produzca efectos jurídicos.»
10.
Con arreglo al artículo 6 de esta Directiva:
«Cada Estado miembro determinará las personas que deberán cumplir las formalidades de la publicidad.»
11.
Según el artículo 7 de la citada Directiva:
«Los Estados miembros dispondrán sanciones apropiadas al menos para los supuestos de:
a)
no publicación de los documentos contables requeridos de conformidad con el artículo 2, letra f);
b)
la omisión en los documentos comerciales o en el sitio Internet de la sociedad de los datos obligatorios mencionados en el artículo 5.»
12.
El artículo 8 de la misma Directiva establece:
«Si se hubieran realizado actos en nombre de una sociedad en constitución, antes de la adquisición por esta de la personalidad jurídica, y si la sociedad no asumiese los compromisos resultantes de estos actos, las personas que los hubieran realizado serán solidaria e indefinidamente responsables, salvo acuerdo contrario.»
3. Directiva 2012/30
13.
Los considerandos 3, 5 y 12 de la Directiva 2012/30 están redactados así:
«(3)
Para asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas y de los acreedores de estas sociedades tiene una importancia muy especial la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a su constitución, así como al mantenimiento, al aumento y a la reducción de su capital.
[…]
(5)
Son necesarias disposiciones de la Unión con el fin de preservar el capital, garantía de los acreedores, en particular prohibiendo cualquier reducción del mismo mediante distribuciones indebidas a los accionistas y limitando la posibilidad para la sociedad de adquirir sus propias acciones.
[…]
(12)
Los acreedores deben poder recurrir, bajo determinadas condiciones, a procedimientos judiciales o administrativos cuando sus derechos están en juego a consecuencia de una reducción del capital de una sociedad anónima, con el fin de reforzar la protección estándar de los acreedores en todos los Estados miembros.»
14.
El artículo 19 de esta Directiva establece:
«1. En caso de pérdida grave del capital suscrito, deberá convocarse junta general en un plazo fijado por las legislaciones de los Estados miembros, con el fin de examinar si procede la disolución de la sociedad o adoptar cualquier otra medida.
2. La legislación de un Estado miembro no podrá fijar en más de la mitad del capital suscrito el importe de la pérdida considerada como grave en el sentido del apartado 1.»
15.
El artículo 34 de la misma Directiva dispone:
«Toda reducción del capital suscrito, con excepción de la ordenada por decisión judicial, al menos deberá estar subordinada a una decisión de la junta general, que decidirá según las reglas de quorum y de mayoría fijadas en el artículo 44, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 40 y 41. Esta decisión será objeto de una publicidad, efectuada según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro, de conformidad con el artículo 3 de la [Directiva 2009/101].
La convocatoria de la junta deberá indicar al menos el objeto de la reducción y la manera según la cual se realizará.»
16.
Con arreglo al artículo 36 de dicha Directiva:
«1. En caso de reducción del capital suscrito, los acreedores cuyos créditos se hubieren originado antes de la publicación de la decisión de reducción tendrán al menos el derecho a obtener una garantía por los créditos aún no vencidos en el momento de esta publicación. Los Estados miembros no podrán suprimir este derecho salvo si el acreedor dispone de garantías adecuadas o estas no son necesarias habida cuenta del patrimonio de la sociedad.
Los Estados miembros fijarán las condiciones para ejercitar el derecho previsto en el párrafo primero. En cualquier caso, los Estados miembros deberán garantizar que los acreedores están autorizados a dirigirse a la autoridad administrativa o judicial competente para obtener las garantías adecuadas, siempre que puedan demostrar, de forma creíble, que debido a esta reducción del capital suscrito la satisfacción de sus derechos está en juego y que no han obtenido las garantías adecuadas de la sociedad.
2. Además, las legislaciones de los Estados miembros preverán al menos que la reducción no producirá efectos, o que no se podrá efectuar ningún pago en beneficio de los accionistas, en tanto que los acreedores no hubieran obtenido satisfacción o que un tribunal hubiera decidido que no había lugar a acceder a su petición.
3. El presente artículo se aplicará cuando la reducción del capital suscrito se realice por dispensa total o parcial del pago del saldo de las aportaciones de los accionistas.»
B. Derecho español
17.
El artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio de 2010, ( 8 ) que lleva la rúbrica «Presupuestos de la responsabilidad», dispone lo siguiente:
«1. Los administradores […] responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.»
18.
El artículo 237 de esta Ley, titulado «Carácter solidario de la responsabilidad», preceptúa:
«Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.»
19.
Según el artículo 238, apartado 1, de dicha Ley, titulado «Acción social de responsabilidad»:
«La acción de responsabilidad contra los administradores se entablará por la sociedad, previo acuerdo de la junta general, que puede ser adoptado a solicitud de cualquier socio […]»
20.
A tenor del artículo 240 de la Ley de Sociedades de Capital, que lleva el epígrafe «Legitimación subsidiaria de los acreedores para el ejercicio de la acción social»:
«Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos.»
21.
El artículo 241 de dicha Ley, que lleva por título «Acción individual de responsabilidad», establece:
«Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.»
22.
El artículo 362 de la misma Ley, titulado «Disolución por constatación de la existencia de causa legal o estatutaria», establece:
«Las sociedades de capital se disolverán por la existencia de causa legal o estatutaria debidamente constatada por la junta general o por resolución judicial.»
23.
Según el artículo 363, apartado 1, de la citada ley, que lleva el epígrafe «Causas de disolución»:
«1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a)
Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
[…]
e)
Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
[…]»
24.
El artículo 365 de la Ley de Sociedades de Capital, titulado «Deber de convocatoria», dispone que:
«1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.
2. La junta general podrá adoptar el acuerdo de disolución o, si constare en el orden del día, aquél o aquéllos que sean necesarios para la remoción de la causa [de disolución].»
25.
A tenor del artículo 366 de esta Ley, que lleva el epígrafe «Disolución judicial»:
«1. Si la junta no fuera convocada, no se celebrara, o no adoptara alguno de los acuerdos previstos en el artículo anterior, cualquier interesado podrá instar la disolución de la sociedad ante el juez de lo mercantil del domicilio social. La solicitud de disolución judicial deberá dirigirse contra la sociedad.
2. Los administradores están obligados a solicitar la disolución judicial de la sociedad cuando el acuerdo social fuese contrario a la disolución o no pudiera ser logrado.
La solicitud habrá de formularse en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución o no se hubiera adoptado.»
26.
El artículo 367, apartado 1, de la citada Ley, que lleva el epígrafe «Responsabilidad solidaria de los administradores», preceptúa:
«Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.»
27.
El artículo 9 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, ( 9 ) establece:
«1. Los Juzgados y Tribunales ejercerán su jurisdicción exclusivamente en aquellos casos en que les venga atribuida por esta u otra Ley.
2. Los Tribunales y Juzgados del orden civil conocerán, además de las materias que les son propias, de todas aquellas que no estén atribuidas a otro orden jurisdiccional.
[…]
5. Los del orden jurisdiccional social conocerán de las pretensiones que se promuevan dentro de la rama social del derecho, tanto en conflictos individuales como colectivos, así como las reclamaciones en materia de Seguridad Social o contra el Estado cuando le atribuya responsabilidad la legislación laboral.
[…]»
28.
El artículo 10, apartado 1, de esta Ley establece:
«A los solos efectos prejudiciales, cada orden jurisdiccional podrá conocer de asuntos que no le estén atribuidos privativamente.»
III. Hechos del litigio principal y cuestiones prejudiciales
29.
Los demandantes en el litigio principal estuvieron empleados en Contimark, una sociedad anónima creada en 1992 con un capital social de 60101,21 euros y dirigida desde 2010 por un administrador único, el Sr. Socías Gispert.
30.
Tras sufrir pérdidas financieras considerables en 2012 (240150 euros) y 2013 (541559 euros), dicha sociedad puso fin a sus actividades en el segundo semestre de 2013.
31.
El administrador único de la mencionada sociedad no convocó la junta de accionistas para reducir el capital social ni instó la tramitación de ningún procedimiento judicial de concurso voluntario con arreglo a la Ley Concursal de 9 de julio de 2003, ( 10 ) y tampoco convocó a los accionistas al objeto de que se acordara la disolución de la sociedad por cese de sus actividades. conforme a los artículos 362 y 363 de la Ley de Sociedades de Capital.
32.
Antes del cese de las actividades de Contimark, uno de los demandantes en el litigio principal entabló, en abril de 2013, un procedimiento ante el Juzgado de lo Social n.o 33 de Barcelona interesando la extinción de su contrato de trabajo por impago de salarios. Los otros demandantes en el litigio principal impugnaron judicialmente sus despidos, que tuvieron lugar en mayo y junio de 2013. A finales de 2013, Contimark fue condenada por el Juzgado de lo Social n.o 33 de Barcelona a abonarles diversos importes en concepto de atrasos salariales e indemnizaciones.
33.
A continuación, los demandantes en el litigio principal, con el fin de obtener el cobro de sus créditos, ejercieron acciones ante el órgano jurisdiccional remitente, el Juzgado de lo Social n.o 30 de Barcelona, que está especialmente encargado de la ejecución de sentencias en materia social. Dada la situación de insolvencia de la sociedad Contimark y el carácter limitado de la garantía salarial establecida en favor de los asalariados para tal supuesto, sus créditos resultaron impagados en parte.
34.
Los demandantes en el litigio principal interpusieron ante el órgano jurisdiccional remitente demanda incidental dirigida contra el administrador de Contimark, con objeto de que se le declarase responsable del incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Sociedades de Capital y obligado al pago de las cantidades que todavía se les adeudaban, solidariamente con la sociedad.
35.
El órgano jurisdiccional remitente alberga dudas sobre la compatibilidad con el Derecho de la Unión de la reiterada jurisprudencia sentada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, desde 1997, que reserva a la jurisdicción mercantil la competencia para pronunciarse sobre la responsabilidad del administrador.
36.
El órgano jurisdiccional remitente precisa que la Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha declarado la incompetencia de la jurisdicción social para conocer de estas demandas dirigidas contra la empresa y, solidariamente, contra el administrador por el incumplimiento de obligaciones de carácter mercantil en que éste hubiera incurrido, basándose en las siguientes razones:
–
La pretensión de condena solidaria no constituye una cuestión prejudicial suscitada en el proceso laboral de la que, por tanto, pueda conocer la jurisdicción social, puesto que la decisión que recayera al respecto ni es necesaria para la solución de la pretensión principal ni condiciona dicha solución.
–
Las deudas del administrador son deudas, no para con los trabajadores, sino para con la sociedad.
–
Es necesario siempre un previo pronunciamiento sobre si concurren o no los supuestos de hecho que la ley señala como determinantes del deber de disolver la sociedad, pronunciamiento que corresponde al órgano jurisdiccional competente en materia mercantil, pues tal determinación no es accesoria a las obligaciones sociales.
37.
El órgano jurisdiccional remitente señala que, entre 1997 y 2000, otra corriente jurisprudencial atribuyó a la jurisdicción social la competencia para resolver las demandas incidentales que tenían por objeto la condena solidaria de los administradores que no hubieran adaptado los estatutos de las sociedades anónimas y la cifra mínima de su capital social antes del 30 de junio de 1992, como exigía una Ley de Sociedades que posteriormente fue derogada y sustituida por la Ley de Sociedades de Capital. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo se apoyaba especialmente, al formular esta tesis, en que, a su entender, la causa petendi tenía su origen en el contrato de trabajo.
38.
El órgano jurisdiccional remitente considera principalmente que es, en efecto, el carácter salarial de las deudas sociales y el hecho de que la ley establezca la solidaridad de los administradores frente a los acreedores de la sociedad lo que debe determinar la extensión de la competencia del orden jurisdiccional social a materias que no le han sido atribuidas.
39.
Observa, además, que el legislador español, mediante normas especiales, ha previsto casos en los que órganos jurisdiccionales distintos de los tribunales mercantiles pueden decidir sobre la responsabilidad solidaria de los administradores. Así, la jurisdicción contencioso-administrativa ejerce el control judicial de las resoluciones administrativas de derivación de responsabilidad por deudas de Seguridad Social dictadas contra los administradores sobre la base del artículo 30, apartado 2, de la Ley General de la Seguridad Social, aprobada por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio. ( 11 ) Señala también el órgano jurisdiccional remitente que el artículo 240, apartado 3, de la Ley reguladora de la jurisdicción social, de 10 de octubre de 2011, ( 12 ) confiere a los órganos de este orden jurisdiccional la posibilidad de extender la responsabilidad solidaria por deudas laborales o de Seguridad Social a socios partícipes, miembros o gestores (administradores de facto) de compañías mercantiles sin personalidad jurídica por incumplimiento de obligaciones mercantiles.
40.
En tales circunstancias, el Juzgado de lo Social n.o 30 de Barcelona decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿En base a las Directivas 2009/101/CE y 2012/30/UE y su trasposición en los artículos 236, 237, 238, 241 y 367, entre otros, de la Ley de Sociedades de Capital, el acreedor de la sociedad mercantil que reclame su crédito laboral ante los órganos judiciales españoles competentes —los de la jurisdicción social— tiene derecho a ejercitar simultáneamente ante el mismo tribunal la acción directa frente a la empresa para el reconocimiento de la deuda laboral y, de forma acumulada, la acción frente a la persona física —el administrador societario— como responsable solidario de las deudas de la sociedad basada en el incumplimiento de las obligaciones mercantiles previstas en dichas Directivas y traspuestas en la [Ley de Sociedades de Capital]?
2)
¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español, expresada en [sus resoluciones de] 28-02-97 (RJ 1997\4220); 28-10-97 (RJ 1997\7680); 31-12-97 (RJ 1997\9644); 13-04-98 (RJ 1998\4577); 17-01-00 (RJ 2000\918); 9-06-00 (RJ 2000\5109); 8-05-02 y 20-12-12 […], puede infringir los artículos 2, 6, 7 y 8 de la Directiva 2009/101/CE y los artículos 19 y 36 de la Directiva 2012/30/UE, al considerar que los tribunales españoles de la jurisdicción social no pueden aplicar directamente para el crédito laboral las garantías previstas en tales Directivas comunitarias y traspuestas en los artículos 236, 237, 238, 241, 367 y otros de la [Ley de Sociedades de Capital] para los acreedores de las sociedades mercantiles cuando sus máximos responsables —personas físicas— incumplen las exigencias formales de publicidad de actos esenciales de la sociedad previstos en la [Directiva] 2009/101 y en la [Directiva] 2012/30 y traspuestos en la [Ley de Sociedades de Capital]?
3)
¿La jurisprudencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo español, expresada en [sus resoluciones de] 28-02-97 (RJ 1997\4220); 28-10-97 (RJ 1997\7680); 31-12-97 (RJ 1997\9644); 13-04-98 (RJ 1998\4577); 17-01-00 (RJ 2000\918); 9-06-00 (RJ 2000\5109); 8-05-02 y 20-12-12 […], puede conculcar los artículos 20 y 21, en relación con el 51 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea al forzar al acreedor laboral —trabajador asalariado— a duplicar los procedimientos jurisdiccionales —primero ante la jurisdicción social para obtener el reconocimiento del crédito laboral frente a la empresa y después ante la jurisdicción civil/mercantil para obtener la garantía solidaria del administrador societario o de otras personas físicas— cuando esta exigencia no está contemplada para ningún otro tipo de acreedor —con independencia de la naturaleza de su crédito— ni en la Directiva 2009/101/CE ni en la Directiva 2012/30/UE ni tampoco en las normas legales […] internas que trasponen dichas previsiones comunitarias?»
IV. Análisis
41.
Voy a comenzar exponiendo, al hilo de la cuestión a la que se invitó a responder a las partes en la vista, en qué medida el artículo 19 de la Directiva 2012/30 es aplicable, a mi modo de ver, en una situación como la del litigio principal. A continuación, presentaré mi análisis sobre las cuestiones sustantivas planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
A. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
42.
Si nos atenemos estrictamente a la formulación de las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, con la primera de ellas se pretende determinar si las Directivas 2009/101 y 2012/30 confieren al asalariado acreedor el derecho a ejercitar ante el mismo órgano jurisdiccional la acción para el cobro de su crédito contra una sociedad y la acción para obtener una condena del administrador de ésta como responsable solidario. La segunda cuestión se refiere a la jurisprudencia española que niega competencia a la jurisdicción social para declarar que los responsables de una sociedad han incumplido sus obligaciones de publicidad de los actos esenciales de éstas. La tercera cuestión se refiere a la quiebra de la igualdad entre los asalariados acreedores y otros acreedores que no tienen tal condición, que no se ven forzados a entablar procedimientos distintos.
43.
De entrada, se presentan dos dificultades en lo que respecta a la competencia del Tribunal de Justicia. La primera guarda relación con las disposiciones de las Directivas 2009/101 y 2012/30 sobre las que versan las dos primeras cuestiones, que deben ser examinadas previamente de manera conjunta. ( 13 ) La segunda dificultad se deriva del objeto de dichas cuestiones, es decir, no el contenido de las disposiciones nacionales destinadas a garantizar el resultado impuesto por las mencionadas Directivas, sino la opción por limitar la competencia ratione materiae de los órganos de la jurisdicción social española para ejecutarlas.
44.
Con el fin de verificar que las Directivas 2009/101 y 2012/30 son aplicables, como entiende el órgano jurisdiccional remitente, propongo, en primer lugar, partir de la constatación de que el litigio tiene por objeto la responsabilidad del administrador derivada del incumplimiento de sus obligaciones en relación con la situación de insolvencia o con el cese de las actividades de la sociedad que administraba.
45.
Es cierto que los preceptos de las Directivas 2009/101 y 2012/30 persiguen mejorar el acceso a la información relativa a la situación económica de las sociedades y favorecer la toma de decisiones por parte de los órganos responsables en caso de dificultades, a fin de proteger los intereses de terceros y acreedores.
46.
Sin embargo, la referencia a la Directiva 2009/101, en la medida en que ésta trata más concretamente de la obligación de publicidad de los actos y documentos que permiten a los terceros ejercer un control, es inoperante, dado que lo que se reprocha al administrador es, precisamente, no haber realizado ningún acto.
47.
Por lo tanto, queda por examinar si la referencia a la Directiva 2012/30 y, en particular, a sus artículos 19 y 36, es pertinente. Dicho instrumento tiene por objeto, como se indica en su considerando 3, la coordinación de las disposiciones nacionales relativas a la constitución de sociedades, así como al mantenimiento, al aumento y a la reducción de su capital, para asegurar una equivalencia mínima en la protección de los accionistas y de los acreedores de estas sociedades. Además, en el considerando 5 de esa Directiva se precisa que «son necesarias disposiciones de la Unión con el fin de preservar el capital, garantía de los acreedores».
48.
Precisamente para alcanzar tales objetivos, el artículo 19, apartado 1, de la misma Directiva establece que «en caso de pérdida grave del capital suscrito, deberá convocarse junta general en un plazo fijado por las legislaciones de los Estados miembros, con el fin de examinar si procede la disolución de la sociedad o adoptar cualquier otra medida».
49.
En cambio, si bien el artículo 36 de la Directiva 2012/30 sigue esa misma lógica, no me parece pertinente la referencia al mismo, pues las circunstancias de hecho descritas en la resolución de remisión no ponen de manifiesto que el litigio guarde relación con las consecuencias de una decisión de reducción de capital, sujeta a la obligación de publicidad establecida en el artículo 34 de dicha Directiva.
50.
Por otro lado, no me parece ocioso precisar, puesto que corresponde verificarlo al Tribunal de Justicia, ( 14 ) que, en mi opinión, ninguna otra disposición necesita ser interpretada.
51.
Sin embargo, como se señaló en la vista, el artículo 19 de la Directiva 2012/30, al que hace referencia el órgano jurisdiccional remitente, no contiene ninguna precisión sobre el órgano responsable ( 15 ) en caso de falta de convocatoria.
52.
Cabe subrayar también la diferencia de redacción con respecto al artículo 34, apartado 1, de la citada Directiva. Este artículo formula una obligación de publicidad para las decisiones de la junta general relativas a la reducción del importe del capital suscrito, según las formas previstas por la legislación de cada Estado miembro de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2009/101. Es esta remisión lo que permite crear un vínculo con el artículo 7 de esta última Directiva, a cuyo tenor los Estados miembros «dispondrán sanciones apropiadas» para el caso de incumplimiento de la referida obligación de publicidad.
53.
Por consiguiente, en segundo lugar, es preciso analizar en qué medida el procedimiento principal, que versa sobre la responsabilidad del órgano de administración de una sociedad por no haber ejecutado los actos apropiados para garantizar el pago a los acreedores, tiene por objeto hacer efectiva la obligación establecida en el artículo 19 de la Directiva 2012/30.
54.
Procede comenzar subrayando el carácter imperativo de los términos de esta disposición. ( 16 ) Su corolario necesario es el nacimiento de responsabilidades, lo que explica por qué el legislador de la Unión no consideró oportuno, en este supuesto, disponer que los Estados miembros habrían de fijar las condiciones de ejercicio de la acción de responsabilidad. ( 17 )
55.
Seguidamente, de la lectura de las disposiciones de Derecho interno de que se trata deduzco que pretenden garantizar los resultados que impone la Directiva 2012/30, cuyo objeto es proteger los derechos de los acreedores de las sociedades, en particular en caso de pérdida grave del capital suscrito. Así, el artículo 363 de la mencionada Ley enuncia las causas de disolución de una sociedad de capital, entre ellas la reducción del patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital o el cese en el ejercicio de la actividad. Según el artículo 365 de la misma Ley, el administrador debe convocar la junta general para que adopte una decisión, a saber, disolver la sociedad o bien instar el concurso. La responsabilidad solidaria de los administradores por no convocar la junta, establecida en el artículo 367 de dicha Ley, refleja la voluntad, acorde con los objetivos de esta Directiva, de favorecer la pronta ejecución de los procedimientos que protegen en particular a los acreedores, con el fin de limitar los riesgos derivados de la inercia de los órganos sociales. También para reforzar las consecuencias del incumplimiento del administrador, el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital impone la indemnización de los daños causados a los acreedores, mientras el artículo 240 de esta Ley faculta para ejercitar una acción directa a tal efecto.
56.
Así pues, como las normas adoptadas satisfacen la exigencia explícitamente formulada en el artículo 19 de la Directiva 2012/30 y contribuyen a la efectividad de las normas establecidas por dicha Directiva, ( 18 ) están comprendidas en su ámbito de aplicación, incluso a pesar de que no corresponden a una exigencia expresa de ésta. ( 19 )
57.
En tales circunstancias, procede examinar ahora el fondo de las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente y abordar así la segunda dificultad que presentan.
B. Sobre el fondo
1. Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda
58.
En lo que concierne a las cuestiones prejudiciales primera y segunda, entre las que existe una conexión, deseo hacer hincapié, previamente, en la singularidad de su objeto. En efecto, la petición de decisión prejudicial se refiere a la opción elegida por el legislador español en materia de organización jurisdiccional para permitir que los acreedores hagan efectiva la responsabilidad solidaria del administrador que ha incumplido sus obligaciones, entre ellas la establecida en el artículo 19 de la Directiva 2012/30.
59.
Pues bien, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, ( 20 ) ante la inexistencia de una normativa de la Unión en la materia, corresponde al ordenamiento jurídico interno de cada uno de los Estados miembros, en virtud del principio de autonomía procesal, designar los tribunales competentes y configurar la regulación procesal de los recursos destinados a garantizar la salvaguardia de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables.
60.
No obstante, como los Estados miembros tienen la responsabilidad de garantizar, en cada caso, una protección efectiva de estos derechos, ( 21 ) dicha regulación procesal no debe ser menos favorable que la referente a recursos similares de Derecho interno (principio de equivalencia) ni hacer imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión (principio de efectividad). ( 22 )
61.
Esas exigencias de equivalencia y de efectividad también se aplican respecto a la designación de los tribunales competentes para conocer de las demandas basadas en dicho ordenamiento. ( 23 )
62.
Por lo tanto, la cuestión planteada debe entenderse en el sentido de que el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 19 de la Directiva 2012/30 y los principios de equivalencia y de efectividad ( 24 ) deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la examinada en el asunto principal, que obliga a un asalariado acreedor de la sociedad que lo empleaba a ejercitar su acción ante una jurisdicción distinta de la social para obtener una condena solidaria del administrador de dicha sociedad al pago de las cantidades que se le adeudan.
63.
No obstante, corresponde en principio a los tribunales nacionales verificar si la regulación procesal destinada a garantizar, en Derecho interno, la salvaguardia de los derechos que el ordenamiento jurídico de la Unión otorga a los justiciables se atiene a esos principios. Sin embargo, con vistas a la apreciación que habrá de efectuar el órgano jurisdiccional nacional, el Tribunal de Justicia puede facilitarle ciertos datos relativos a la interpretación del Derecho de la Unión. ( 25 )
64.
El respeto del principio de equivalencia exige que la norma nacional de que se trate se aplique indistintamente a los recursos basados en la vulneración del Derecho de la Unión y a los recursos basados en el incumplimiento del Derecho interno que tengan un objeto y una causa similares ( 26 ). Sin embargo, como ya ha declarado el Tribunal de Justicia, dicho principio no puede interpretarse en el sentido de que obliga a un Estado miembro a extender su régimen interno más favorable a todas las acciones entabladas en el ámbito del Derecho laboral ( 27 ). Para comprobar si se respeta el principio de equivalencia, incumbe al órgano jurisdiccional nacional examinar tanto el objeto como los elementos esenciales de los recursos de Derecho interno supuestamente similares. ( 28 ) También es preciso tener en cuenta el lugar que ocupa la disposición nacional en el conjunto del procedimiento, el desarrollo de éste y sus particularidades ante las distintas instancias nacionales. ( 29 )
65.
Pues bien, debo señalar, coincidiendo con la Comisión Europea, que el órgano jurisdiccional remitente no ha proporcionado información sobre unos requisitos de admisibilidad y procesales más favorables para el ejercicio de derechos derivados de la legislación nacional que pudieran suscitar dudas sobre el respeto del referido principio. Los textos legales especiales citados por el órgano jurisdiccional remitente ( 30 ) regulan procedimientos que no son comparables, dado que no atribuyen a la jurisdicción social competencia para conocer de otras demandas que no estén relacionadas con la ejecución del contrato de trabajo. En otras palabras, es preciso analizar si la norma controvertida se aplica solamente a las demandas interpuestas para exigir la responsabilidad solidaria del administrador, mientras que para otra demanda bastaría con un único recurso ante la jurisdicción social. ( 31 )
66.
En lo que respecta al principio de efectividad, la dificultad advertida por el órgano jurisdiccional remitente guarda relación, no con la inexistencia de recurso o con una dificultad extrema para promoverlo, ( 32 ) sino meramente con los inconvenientes, descritos en términos generales, ( 33 ) que se derivan del reparto de competencias entre dos órdenes jurisdiccionales especializados en materias diferentes.
67.
Por lo tanto, es preciso recordar que la disposición procesal nacional de que se trata deberá analizarse teniendo en cuenta el lugar que ocupa en el conjunto del procedimiento, el desarrollo de éste y sus peculiaridades ante las diversas instancias nacionales. Desde esta perspectiva, procede tomar en consideración, en su caso, los principios en los que se basa el sistema jurisdiccional nacional, como la protección del derecho de defensa, el principio de seguridad jurídica y el buen desarrollo del procedimiento. ( 34 )
68.
Así pues, considero que en el litigio principal se han de sopesar ( 35 ) las ventajas y los inconvenientes de la opción de repartir las competencias entre dos órdenes jurisdiccionales especializados.
69.
Es innegable el interés de cualquier asalariado acreedor en que todos los aspectos del litigio sean juzgados por un único órgano jurisdiccional, por razones prácticas de plazos y de costes. Tales razones justificaron, como recalcó en la vista el representante del Sr. Marina Lorente, que el Tribunal de Justicia resolviera que la obligación del trabajador con contrato de duración determinada de «ejercitar una nueva acción, en su caso ante un tribunal diferente, para determinar la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada», ( 36 ) resulta contraria al principio de efectividad, en la medida en que de ello «se derivaran para [ese trabajador] inconvenientes procesales, por lo que se refiere, en particular, a los costes, duración y normas de representación». ( 37 )
70.
Sin embargo, creo que no puede adoptarse de nuevo esta solución. En aquel asunto se trataba de examinar una situación en la que debían incoarse dos procedimientos distintos, uno para que se declarara la existencia de un abuso y otro para que ese abuso fuera sancionado. ( 38 ) La solución se basó principalmente en el nexo directo existente entre las demandas y la relación jurídica de las partes entre sí, ( 39 ) mientras que la cuestión relativa a la especialización de la jurisdicción era accesoria. ( 40 )
71.
Ahora bien, a mi juicio, los aspectos que deben tomarse en consideración en el litigio principal son muy diferentes. Como señaló en la vista el Gobierno español, la cuestión de la responsabilidad del administrador no tiene relación con la determinación del crédito salarial. Además, esta demanda incidental se interpuso únicamente en la fase de ejecución de las condenas pecuniarias.
72.
Por consiguiente, los inconvenientes derivados de la incoación de dos procedimientos distintos, para que se juzguen unas pretensiones de fondo que no están directamente relacionadas, deben examinarse a la luz del imperativo de seguridad jurídica, que justifica tradicionalmente la especialización de los órganos jurisdiccionales, tanto en materia social como en materia mercantil.
73.
Dicha especialización se basa en la constatación de que el carácter específico y técnico de ciertos litigios requiere una concentración de los mismos para facilitar su comprensión y su sustanciación. Tal es el caso de los asuntos referidos a la relación laboral existente entre un empleador y un asalariado, así como, en el ámbito mercantil, el de los litigios relativos a las decisiones de las sociedades mercantiles, especialmente en caso de dificultades económicas, y, más concretamente, a la responsabilidad de quienes las administran. ( 41 )
74.
Esa organización favorece igualmente una comprensión global del litigio, al permitir que un único órgano jurisdiccional conozca de todas las demandas de los acreedores, y facilita el análisis de las circunstancias en que pueden exigirse responsabilidades a los órganos de administración.
75.
Podría incluso considerarse, a este respecto, que tal especialización es coherente con el objetivo perseguido por el legislador de la Unión, el de que se adopten determinadas resoluciones que afectan a la vida de las sociedades, por ejemplo en caso de reducción de capital, «con el fin de reforzar la protección estándar de los acreedores en todos los Estados miembros». ( 42 )
76.
En consecuencia, la opción de no atribuir a un orden jurisdiccional, cuya competencia exclusiva va dirigida a garantizar la efectividad de los derechos derivados de la legislación laboral, la facultad de examinar la cuestión de la responsabilidad de un administrador, reservada a otro orden jurisdiccional especializado, que no está relacionada con la ejecución de un contrato de trabajo, no me parece que haga particularmente difícil el ejercicio de los derechos de los asalariados, a fortiori en la fase de ejecución forzosa de sus créditos salariales, tras la aplicación imperativa del privilegio especial de que éstos disfrutan y la intervención del Fondo de Garantía Salarial. ( 43 )
77.
Por lo demás, cabe destacar que, como se recordó en la vista, la legislación nacional ofrece a los asalariados la posibilidad de precaverse contra la inacción de los órganos de gestión solicitando la disolución de la sociedad ante la jurisdicción mercantil, ( 44 ) o incluso la indemnización de los perjuicios sufridos. ( 45 ) La aplicación de estos procedimientos por parte de los asalariados se ve facilitada por su presencia en la empresa y el consiguiente acceso directo a información útil.
78.
Cabe observar igualmente que ninguna disposición de las mencionadas por el órgano jurisdiccional remitente excluye la posibilidad de que los asalariados intervengan voluntariamente en un procedimiento entablado por otros acreedores para exigir responsabilidades al administrador.
79.
Habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo responder a las dos primeras cuestiones prejudiciales que el artículo 19 de la Directiva 2012/30 y los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la examinada en el litigio principal, que obliga a un asalariado, acreedor de la sociedad que lo empleaba, a ejercitar su acción ante una jurisdicción distinta de la social para obtener la condena solidaria del administrador de dicha sociedad, basada en incumplimientos de sus obligaciones mercantiles por parte de éste, a condición de que tal normativa no sea menos favorable que la que rige los recursos similares de Derecho interno ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por esa Directiva, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
2. Sobre la tercera cuestión prejudicial
80.
En lo que concierne a esta cuestión prejudicial, sujeta al mismo requisito previo de conexión con el Derecho de la Unión, ( 46 ) procede recordar que el principio de igualdad de trato y de no discriminación exige que no se traten de manera diferente situaciones comparables y que situaciones diferentes no sean tratadas de manera idéntica, salvo que este trato esté justificado objetivamente. Los elementos que caracterizan distintas situaciones y, por tanto, su carácter de situaciones comparables deben apreciarse, en particular, a la luz del objeto y la finalidad del acto del Derecho de la Unión que establezca la distinción de que se trate. Además, deben tenerse en cuenta los principios y objetivos del ámbito al que pertenece el acto en cuestión. Esta interpretación debe aplicarse igualmente, mutatis mutandis, en el marco de un examen destinado a apreciar la conformidad con el principio de igualdad de trato de las medidas nacionales que apliquen el Derecho de la Unión. ( 47 )
81.
El órgano jurisdiccional remitente estima que, sea cual sea la naturaleza del crédito, los requisitos de procedimiento aplicables al examen de la garantía del administrador deben ser idénticos y que, por tanto, la jurisdicción social debe ser competente para conocer tanto del cobro del crédito como de la responsabilidad solidaria del administrador.
82.
Entiendo que no existe ninguna diferencia de trato en cuanto al fondo. La responsabilidad solidaria del administrador puede exigirse cualquiera que sea la naturaleza del crédito contra la sociedad.
83.
En el plano procesal, es precisamente la naturaleza salarial del crédito y el régimen especial de garantías establecido por la legislación que le es aplicable en caso de cese de la actividad del empleador o de insolvencia de éste lo que determina la existencia de una diferencia de trato con respecto a un crédito civil o mercantil, que justifica que se atribuya la competencia exclusiva a un órgano jurisdiccional social.
84.
La especificidad del examen de la responsabilidad del administrador justifica igualmente que no se confíe este examen a la jurisdicción especializada exclusivamente en Derecho laboral, ( 48 )a fortiori en la fase de ejecución de la resolución que fijó el importe de la deuda y designó al deudor principal.
85.
En consecuencia, estimo que una normativa nacional como la examinada en el litigio principal, que aplica el Derecho de la Unión, no vulnera el principio de igualdad de trato y de no discriminación consagrado, en particular, en los artículos 20 y 21 de la Carta, en la medida en que los asalariados acreedores de la sociedad que deben ejercitar su acción ante una jurisdicción distinta de la social para obtener la condena solidaria del administrador de dicha sociedad, basada en incumplimientos de sus obligaciones mercantiles por parte de éste, no se encuentren en una situación comparable a la de los demás acreedores de la sociedad, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
V. Conclusión
86.
En vista de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de lo Social n.o 30 de Barcelona de la siguiente manera:
«1)
El artículo 19 de la Directiva 2012/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, tendente a coordinar, para hacerlas equivalentes, las garantías exigidas en los Estados miembros a las sociedades, definidas en el artículo 54, párrafo segundo, del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, con el fin de proteger los intereses de los socios y terceros, en lo relativo a la constitución de la sociedad anónima, así como al mantenimiento y modificaciones de su capital, y los principios de equivalencia y de efectividad deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la examinada en el litigio principal, que obliga a un asalariado, acreedor de la sociedad que lo empleaba, a ejercitar su acción ante una jurisdicción distinta de la social para obtener una condena solidaria del administrador de dicha sociedad, basada en incumplimientos de sus obligaciones mercantiles por parte de éste, a condición de que tal normativa no sea menos favorable que la que rige los recursos similares de Derecho interno ni haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por esa Directiva, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
2)
Una normativa nacional como la examinada en el litigio principal no vulnera el principio de igualdad de trato y de no discriminación consagrado, en particular, en los artículos 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en la medida en que los asalariados acreedores de la sociedad que deben ejercitar su acción ante una jurisdicción distinta de la social para obtener la condena solidaria del administrador de dicha sociedad, basada en incumplimientos de sus obligaciones mercantiles por parte de éste, no se encuentren en una situación comparable a la de los demás acreedores de la sociedad, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 2009, L 258, p. 11.
( 3 ) DO 2012, L 315, p. 74.
( 4 ) Directiva del Consejo, de 25 de julio de 1978, Cuarta Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado y relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedad (DO 1978, L 222, p. 11; EE 17/01, p. 55).
( 5 ) Directiva del Consejo, de 13 de junio de 1983, Séptima Directiva basada en la letra g) del apartado 3 del artículo 54 del Tratado, relativa a las cuentas consolidadas (DO 1983, L 193, p. 1; EE 17/01, p. 119).
( 6 ) Directiva del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de los bancos y otras entidades financieras (DO 1986, L 372, p. 1).
( 7 ) Directiva del Consejo, de 19 de diciembre de 1991, relativa a las cuentas anuales y a las cuentas consolidadas de las empresas de seguros (DO 1991, L 374, p. 7).
( 8 ) BOE n.o 161, de 3 de julio de 2010, p. 58472.
( 9 ) BOE n.o 157, de 2 de julio de 1985, p. 20632.
( 10 ) BOE n.o 164, de 10 de julio de 2003, p. 26905.
( 11 ) BOE n.o 154, de 29 de junio de 1994, p. 20658.
( 12 ) BOE n.o 245, de 11 de octubre de 2011, p. 106584.
( 13 ) Cuando una situación jurídica no está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia no tiene competencia para conocer de ella y las disposiciones de la Carta eventualmente invocadas no pueden fundar por sí solas tal competencia (véanse las sentencias de 26 de febrero de 2013, Åkerberg Fransson, C‑617/10, EU:C:2013:105, apartado 22; de 27 de marzo de 2014, Torralbo Marcos, C‑265/13, EU:C:2014:187, apartado 30 y jurisprudencia que allí se cita, y de 6 de octubre de 2015, Delvigne, C‑650/13, EU:C:2015:648, apartado 27).
( 14 ) Véanse, en particular, las sentencias de 21 de octubre de 2010, Idryma Typou, (C‑81/09, EU:C:2010:622), apartado 31, y de 10 de febrero de 2011, Vicoplus y otros (C‑307/09 a C‑309/09, EU:C:2011:64), apartado 22 y jurisprudencia citada.
( 15 ) A diferencia de los artículos 4, 11 o 25 de la misma Directiva, que contemplan supuestos de nacimiento de responsabilidades.
( 16 ) La citada disposición preceptúa que «deberá convocarse junta general».
( 17 ) Aquí reside la diferencia entre este supuesto y el de la reducción de capital contemplado en el artículo 36 de la Directiva 2012/30, que establece un derecho específico, el de obtener una garantía, y organiza las condiciones para su ejercicio efectivo.
( 18 ) Véase la sentencia de 12 de septiembre de 1996, Gallotti y otros (C‑58/95, C‑75/95, C‑112/95, C‑119/95, C‑123/95, C‑135/95, C‑140/95, C‑141/95, C‑154/95 y C‑157/95, EU:C:1996:323), apartado 14 y jurisprudencia citada.
( 19 ) Véase, también, la sentencia de 16 de mayo de 2017, Berlioz Investment Fund, (C‑682/15, EU:C:2017:373), apartado 39.
( 20 ) Véanse, en particular, dos sentencias recientes en las que se responde a cuestiones relativas a la limitación de la competencia del órgano jurisdiccional en materia de protección del demandante (consumidor en un caso, asalariado en otro): sentencias de 21 de abril de 2016, Radlinger y Radlingerová (C‑377/14, EU:C:2016:283), apartado 48 y jurisprudencia que allí se cita, y de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López (C‑184/15 y C‑197/15, EU:C:2016:680), apartados 37 y 57 y jurisprudencia citada.
( 21 ) Véanse, para una referencia a tal obligación en idénticos términos, las sentencias de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartado 45, y de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04 (C‑93/12, EU:C:2013:432), apartado 35.
( 22 ) Según reiterada jurisprudencia; véanse, en particular, las sentencias de 1 de diciembre de 1998, Levez (C‑326/96, EU:C:1998:577), apartado 18 y jurisprudencia que allí se cita, y de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartado 46 y jurisprudencia citada.
( 23 ) Véase, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López (C‑184/15 y C‑197/15, EU:C:2016:680), apartado 59 y jurisprudencia citada.
( 24 ) Reformulación que propongo, añadiendo esos términos, ante la falta de precisiones de la resolución de remisión. Está inspirada en la contenida en la sentencia de 6 de octubre de 2015, Orizzonte Salute (C‑61/14, EU:C:2015:655), apartado 42. No creo necesario añadir la referencia al artículo 47 de la Carta, como en la respuesta de la sentencia de 30 de junio de 2016, Toma y Biroul Executorului Judecătoresc Horațiu-Vasile Cruduleci (C‑205/15, EU:C:2016:499), apartado 38, sentencia con la que existe un cierto parecido, pues responde a una cuestión relativa a los artículos 20 y 21 de la Carta, que sirven de base a la tercera cuestión prejudicial en el presente asunto (véanse los puntos 80 y siguientes de las presentes conclusiones). En efecto, en el estado actual de la jurisprudencia, me parece suficiente limitar la referencia en particular al principio de efectividad, que corresponde precisamente al objeto del litigio principal en lo concerniente al régimen de recursos (véase el punto 66 de las presentes conclusiones). Considero que la referencia a la tutela judicial efectiva o al artículo 47 y al artículo 52, apartado 1, de la Carta debe reservarse a las peticiones de interpretación en los casos de inexistencia de recurso o de aplicación de requisitos de admisibilidad establecidos por la ley nacional que den lugar a un menoscabo de la propia esencia del derecho de acceso a la justicia, como, por ejemplo, cuando se impongan tasas judiciales disuasorias no cubiertas por el beneficio de justicia gratuita, se restrinja la legitimación activa, se opte por plazos prefijados, no se adapte el régimen de notificaciones en caso de ausencia de las personas con interés en ejercitar la acción, etc.
( 25 ) Véase, en particular, el apartado 40 de la sentencia de 1 de diciembre de 1998, Levez (C‑326/96, EU:C:1998:577).
( 26 ) Véase, en particular, el apartado 41 de la sentencia de 1 de diciembre de 1998, Levez (C‑326/96, EU:C:1998:577).
( 27 ) Véase, en particular, el apartado 42 de la sentencia de 1 de diciembre de 1998, Levez (C‑326/96, EU:C:1998:577).
( 28 ) Véanse las sentencias de 1 de diciembre de 1998, Levez (C‑326/96, EU:C:1998:577), apartados 39 y 43 y jurisprudencia que allí se cita, y de 16 de mayo de 2000, Preston y otros (C‑78/98, EU:C:2000:247), apartado 49.
( 29 ) Véanse las sentencias de 1 de diciembre de 1998, Levez (C‑326/96, EU:C:1998:577), apartado 44, y de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04 (C‑93/12, EU:C:2013:432), apartado 38.
( 30 ) Véase el punto 39 de las presentes conclusiones.
( 31 ) Véanse, a modo de ilustración, los apartados 51 y 52 de la sentencia de 1 de diciembre de 1998, Levez (C‑326/96, EU:C:1998:577), que deben ponerse en relación con las sentencias de 29 de octubre de 2009, Pontin (C‑63/08, EU:C:2009:666), apartado 55, y de 27 de junio de 2013, Agrokonsulting-04 (C‑93/12, EU:C:2013:432), apartado 41.
( 32 ) Véase, a modo de ilustración de estos criterios, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartados 51 a 55.
( 33 ) A este respecto, el representante del Sr. Marina Lorente expuso en la vista las circunstancias que, a su modo de ver, disuaden al «99 % de los asalariados» de ejercer su acción: el procedimiento en cuestión tienen lugar tras una primera fase de tentativa de cobro del crédito que dura cerca de dos años, y a los asalariados no se les aplica el principio de gratuidad del procedimiento ante los tribunales civiles, y pueden además ser condenados en costas. Como los demás acreedores podrán invocar con mayor rapidez la responsabilidad del administrador, sus créditos son liquidados, en la práctica, antes que los de los asalariados.
( 34 ) Véase, en particular, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López (C‑184/15 y C‑197/15, EU:C:2016:680), apartado 61.
( 35 ) Habida cuenta de que, según la definición habitual del principio de efectividad, es preciso analizar si el ejercicio de los derechos conferidos por el ordenamiento jurídico de la Unión resulta «excesivamente difícil».
( 36 ) Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López (C‑184/15 y C‑197/15, EU:C:2016:680), apartado 63.
( 37 ) Véase la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartado 51. Véase también, la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López (C‑184/15 y C‑197/15, EU:C:2016:680), apartado 63.
( 38 ) Véase la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López (C‑184/15 y C‑197/15, EU:C:2016:680), apartados 31 y 63.
( 39 ) Véase asimismo, en el mismo sentido, la sentencia de 15 de abril de 2008, Impact (C‑268/06, EU:C:2008:223), apartados 50 y 51.
( 40 ) Véase igualmente la sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López (C‑184/15 y C‑197/15, EU:C:2016:680) y, en particular, las diferencias de redacción entre el apartado 63 y los términos del punto 2 del fallo.
( 41 ) Este supuesto debe distinguirse del relativo a la constatación objetiva de la inexistencia de modificación de los Estatutos o de aumento del capital, en el que se basaba la corriente jurisprudencial citada en la resolución de remisión (véase el punto 37 de las presentes conclusiones). Por lo demás, la aplicación del artículo 367 de la Ley de Sociedades de Capital está sujeta a una serie de requisitos que deben ser objeto de verificación, en particular el relativo a la fecha de las obligaciones, que deben ser posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución.
( 42 ) Véase el considerando 12 de la Directiva 2012/30.
( 43 ) Derechos que fueron recordados por el Sr. Marina Lorente en sus observaciones escritas. Véase, en lo que concierne de modo especial al Fondo de Garantía, la Directiva 2008/94/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la protección de trabajadores asalariados en caso de insolvencia del empresario (DO 2008, L 283, p. 36).
( 44 ) Véase el artículo 366 de la Ley de Sociedades de Capital.
( 45 ) Véase el artículo 241 de la Ley de Sociedades de Capital.
( 46 ) Véase el punto 43 de las presentes conclusiones.
( 47 ) Véase la sentencia de 26 de septiembre de 2013, IBV & Cie (C‑195/12, EU:C:2013:598), apartados 50 y 52 y jurisprudencia citada.
( 48 ) Véase el punto 73 de las presentes conclusiones.