CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MELCHIOR WATHELET
presentadas el 6 de septiembre de 2017 ( 1 )
Asunto C‑244/16 P
Industrias Químicas del Vallés, S.A.,
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Recurso de anulación parcial — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Afectación individual — Excepción de ilegalidad parcial — Productos fitosanitarios — Reglamento (CE) n.o 1107/2009 — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 — Comercialización de productos fitosanitarios y establecimiento de una lista de sustancias candidatas a la sustitución — Metalaxil»
I. Introducción
1.
El presente asunto tiene por objeto el recurso de casación interpuesto por Industrias Químicas del Vallés, S.A. (en lo sucesivo, «IQV»), contra el auto del Tribunal General de 16 de febrero de 2016, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (T‑296/15, no publicado, en lo sucesivo, «auto recurrido», EU:T:2016:79).
2.
En el auto recurrido, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de IQV por el que se solicitaba la anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que establece una lista de sustancias candidatas a la sustitución, en aplicación del artículo 80, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»). ( 2 ) El Tribunal General consideró esencialmente, por un lado, que el Reglamento controvertido no afectaba individualmente a la recurrente y, por otro, que incluía, respecto a ella, medidas de ejecución, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
3.
Con su recurso de casación, IQV ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar la interpretación del verbo «incluir» utilizado en esta disposición. ( 3 ) En efecto, a pesar de que dicho término es esencial para la aplicación de la disposición citada en último lugar, su interpretación no ha sido aún realmente abordada por el Tribunal de Justicia, como por ejemplo en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), o de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284).
II. Marco jurídico
A. Directiva 91/414/CEE
4.
La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, ( 4 ) establecía en su anexo I una lista de sustancias activas cuya incorporación en los productos fitosanitarios estaba autorizada.
5.
Con arreglo al artículo 1 y al anexo de la Directiva 2010/28/UE de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414 del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa metalaxil, ( 5 ) la lista que aparecía en el anexo I de la Directiva 91/414 fue modificada para añadir, en particular, el metalaxil.
B. Reglamento (CE) n.o 1107/2009
6.
El Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414 del Consejo, ( 6 ) dispone lo siguiente en su artículo 50, que lleva por título «Evaluación comparativa de productos fitosanitarios que contengan sustancias candidatas a la sustitución»:
«1. Al evaluar las solicitudes de autorización de un producto fitosanitario que contenga una sustancia activa aprobada como candidata a la sustitución, los Estados miembros realizarán una evaluación comparativa. Los Estados miembros no autorizarán o restringirán la utilización de un producto fitosanitario para una cosecha determinada que contenga una sustancia candidata a la sustitución si la evaluación comparativa en la que se sopesen los riesgos y los beneficios, con arreglo al anexo IV, demuestra que:
[…]
4. Para los productos fitosanitarios que contengan sustancias candidatas a la sustitución, los Estados miembros realizarán la evaluación comparativa a que se refiere el apartado 1 de forma periódica y a más tardar en el momento de la renovación o modificación de la autorización.
Basándose en los resultados de dicha evaluación comparativa, los Estados miembros mantendrán, retirarán o modificarán la autorización.»
7.
En el capítulo XI, titulado «Disposiciones transitorias y finales», figura el artículo 80 del Reglamento n.o 1107/2009, que lleva por título «Medidas transitorias», y establece lo siguiente en su apartado 7:
«A más tardar el 14 de diciembre de 2013, la Comisión elaborará una lista de sustancias incluidas en el anexo I de la Directiva [91/414] que cumplan los criterios establecidos en el anexo II, punto 4 del presente Reglamento, y a las que se aplique lo dispuesto en el artículo 50 del presente Reglamento.»
8.
El artículo 83 del Reglamento n.o 1107/2009, titulado «Derogación», preceptúa lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, quedan derogadas las Directivas 79/117/CEE [del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (DO 1979, L 33, p. 36; EE 03/15, p. 126)] y [91/414], modificadas por los actos enumerados en el anexo V, con efectos a partir del 14 de junio de 2011, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación al Derecho interno y de aplicación de las Directivas que figuran en dicho anexo.
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento. […]»
C. Reglamentos de Ejecución
1. Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
9.
Según el considerando 1 y el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas, ( 7 ) las sustancias activas que figuran en el anexo I de la Directiva 91/414 se considerarán aprobadas con arreglo al Reglamento n.o 1107/2009.
2. Reglamento controvertido
10.
El artículo 1 del Reglamento controvertido, titulado «Sustancias candidatas a la sustitución», es del siguiente tenor:
«Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva [91/414] que cumplan los criterios establecidos en el punto 4 del anexo II del [Reglamento n.o 1107/2009] serán las indicadas en la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.
El párrafo primero se aplicará también a las sustancias activas aprobadas de conformidad con el [Reglamento n.o 1107/2009] de conformidad con las medidas transitorias del artículo 80, apartado 1.»
11.
La lista que figura en el anexo de este Reglamento incluye la sustancia:
«[…]
metalaxil
[…]».
III. Antecedentes del litigio
12.
El Tribunal General expuso los antecedentes del litigio de forma sucinta en los apartados 1 a 9 del auto recurrido. Se pueden resumir de la siguiente manera.
13.
La recurrente es una sociedad española cuyas actividades incluyen la producción, la venta, la distribución, la representación y la comercialización de productos fitosanitarios, de productos destinados a la alimentación animal y de otros productos químicos. En particular, importa en España una sustancia química activa, el metalaxil, y comercializa en varios Estados miembros productos fitosanitarios que contienen dicha sustancia activa.
14.
En abril de 1995, la recurrente y otra sociedad presentaron ante las autoridades competentes de la República Portuguesa una solicitud de inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414.
15.
Mediante la Decisión 2003/308/CE, de 2 de mayo de 2003, relativa a la no inclusión del metalaxil en el anexo I de la Directiva 91/414 y a la retirada de las autorizaciones de los productos fitosanitarios que contengan esta sustancia activa, ( 8 ) la Comisión denegó la solicitud de inclusión del metalaxil en la lista de sustancias activas que figuran en ese anexo e instó a los Estados miembros a retirar las autorizaciones concedidas a productos fitosanitarios que contuvieran dicha sustancia activa y a no conceder nuevas autorizaciones.
16.
En su sentencia de 28 de junio de 2005, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (T‑158/03, EU:T:2005:253), el Tribunal General desestimó el recurso de anulación interpuesto por la recurrente contra la Decisión 2003/308. No obstante, esa sentencia fue anulada por el Tribunal de Justicia. ( 9 ) Al estimar este último Tribunal, en virtud del artículo 61, párrafo primero, segunda frase, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, que el estado del litigio permitía resolverlo, se pronunció sobre el fondo del asunto y anuló la Decisión 2003/308.
17.
A raíz de esa sentencia, la Comisión adoptó el 23 de abril de 2010 la Directiva 2010/28 a fin de incluir en ella la sustancia activa metalaxil. Esta Directiva fue finalmente derogada por el Reglamento n.o 1107/2009. Sin embargo, de conformidad con el considerando 1 y el artículo 1 del Reglamento de Ejecución n.o 540/2011, las sustancias activas que figuraban en el anexo I de la Directiva 91/414 se consideran en lo sucesivo aprobadas con arreglo al Reglamento n.o 1107/2009.
18.
El 11 de marzo de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido en aplicación del artículo 80, apartado 7, del Reglamento n.o 1107/2009, disposición que establece que la Comisión elaborará una lista de sustancias incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414 que cumplan los criterios exigidos para ser consideradas sustancias candidatas a la sustitución y a las que se aplique el artículo 50 de este Reglamento. La referida lista, que figura en el anexo del Reglamento controvertido, incluye el metalaxil.
IV. Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
19.
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 5 de junio de 2015, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación parcial del Reglamento controvertido y que se declarara parcialmente inaplicable el Reglamento n.o 1107/2009.
20.
En el auto recurrido, el Tribunal General estimó la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión. Ese Tribunal consideró, por un lado, que el Reglamento controvertido no afectaba individualmente a la recurrente en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y, por otro, que este Reglamento constituía un acto reglamentario que incluía medidas de ejecución, en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
21.
El Tribunal General desestimó igualmente la alegación de la recurrente relativa a la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva.
V. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
22.
En su recurso de casación, la recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido, declare la admisibilidad de su recurso de anulación contra el Reglamento controvertido y devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie sobre el fondo. Solicita asimismo que se condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento de casación.
23.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la recurrente.
VI. Sobre el recurso de casación
24.
La recurrente invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación. En primer lugar, alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el Reglamento controvertido era un acto reglamentario que incluía, respecto a ella, medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine. En segundo lugar, sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la inadmisibilidad de su recurso no la privaba de tutela judicial efectiva. En tercer lugar y por último, afirma que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el Reglamento controvertido no la afectaba individualmente.
25.
Por otro lado, la recurrente considera que el Reglamento controvertido la afecta directamente.
A. Sobre el primer motivo de casación, relativo a la inexistencia de medidas de ejecución del Reglamento controvertido
1. Alegaciones de las partes
26.
En su primer motivo de casación, la recurrente impugna los apartados 39 a 41, 43 a 46, 48 a 50, 58 y 59 del auto recurrido y reprocha al Tribunal General su conclusión de que el Reglamento controvertido incluía medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
27.
En efecto, según la recurrente, la calificación del metalaxil como «sustancia candidata a la sustitución» y la aplicación subsiguiente del régimen establecido por el Reglamento n.o 1107/2009 se efectúan sin necesidad de medidas de ejecución.
28.
En primer lugar, IQV entiende que, aunque la eventual renovación de la autorización del metalaxil quede consagrada formalmente por un acto de la Comisión tras una solicitud suya en este sentido, dicho acto no puede considerarse un acto de ejecución del Reglamento controvertido, sino más bien un acto de ejecución del Reglamento n.o 1107/2009, que regula el procedimiento de renovación de la aprobación de sustancias activas.
29.
En segundo lugar, la recurrente considera que el Reglamento controvertido tiene por efecto inmediato someter a los productos fitosanitarios que contienen metalaxil de los que IQV es titular y sus usos a la evaluación comparativa contemplada en el artículo 50 del Reglamento n.o 1107/2009. En efecto, el artículo 50, apartado 4, de este Reglamento impone a los Estados miembros la obligación de realizar la evaluación comparativa de forma periódica y a más tardar en el momento de la renovación o modificación de la autorización.
30.
Arguye la recurrente que, al hacer constar en el apartado 43 del auto recurrido que la realización de la evaluación comparativa no influye en las circunstancias en las que los Estados miembros conceden, deniegan, renuevan, retiran o modifican las autorizaciones de comercialización, el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que el efecto del Reglamento controvertido es independiente de cualquier decisión adoptada por una autoridad nacional.
31.
Puesto que las medidas que adopten en su caso las autoridades nacionales no tendrán ningún efecto sobre el estatuto jurídico del metalaxil como sustancia candidata a la sustitución ni sobre el régimen establecido por el Reglamento n.o 1107/2009, tales medidas no pueden considerarse, en opinión de la recurrente, medidas de ejecución del Reglamento controvertido.
32.
Por último, la recurrente considera que se impone una conclusión similar en lo referente al principio de reconocimiento mutuo de los productos fitosanitarios entre Estados miembros. En efecto, entiende que, debido a la adopción del Reglamento controvertido, el reconocimiento mutuo de un producto que contenga una sustancia candidata a la sustitución deja de ser automático, como sucede, en cambio, respecto de cualquier otra sustancia activa.
33.
La Comisión sostiene que este primer motivo de casación es infundado.
34.
Dicha institución parece reconocer que la base jurídica de los actos que la Comisión o los Estados miembros adopten a causa de la inclusión del metalaxil en la lista de sustancias candidatas a la sustitución no será el Reglamento controvertido, sino en realidad el Reglamento n.o 1107/2009. No obstante, la Comisión considera que tales actos constituyen actos de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, puesto que darán acceso a la recurrente a un órgano jurisdiccional, «de conformidad con la lógica de dicha disposición». ( 10 )
35.
Además, según la Comisión, no es pertinente la alegación de la recurrente de que los actos de la Comisión o de los Estados miembros no tendrán ningún efecto sobre la calificación del metalaxil como «sustancia candidata a la sustitución», ni sobre el régimen jurídico establecido por el Reglamento n.o 1107/2009 para esta categoría de sustancias. En efecto, a su juicio, tal como indicó el Tribunal General en el apartado 59 del auto recurrido, la recurrente podría invocar con carácter incidental la ilegalidad de la calificación del metalaxil como «sustancia candidata a la sustitución» y del régimen jurídico establecido por el Reglamento n.o 1107/2009 para estas sustancias.
36.
Por último, la Comisión estima que el hecho de que los Estados miembros puedan proceder a la evaluación comparativa de los productos fitosanitarios que contengan metalaxil sin una solicitud previa de autorización o de renovación carece de importancia, puesto que esa decisión de los Estados miembros podría impugnarse ante los tribunales nacionales si modificara la situación jurídica de la recurrente. Además, en caso de que la evaluación comparativa fuera negativa respecto a uno o varios productos y pudiera, por consiguiente, perjudicar los intereses de la recurrente, el Estado miembro retiraría la autorización concedida a esos productos. Ahora bien, esa retirada adoptaría la forma de un acto que sería igualmente impugnable.
2. Análisis
a) Observación preliminar sobre la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine
37.
En su recurso de casación, IQV sostiene que la calificación del metalaxil como «sustancia candidata a la sustitución» y la consiguiente aplicación del régimen establecido por el Reglamento n.o 1107/2009 se producen de forma «inmediata y directa», sin necesidad de medidas de ejecución. ( 11 )
38.
El problema de interpretación sometido al Tribunal de Justicia consiste, por tanto, en determinar si el hecho de someter al metalaxil a unas normas específicas establecidas en el Reglamento n.o 1107/2009 constituye un mero «efecto» del Reglamento controvertido, que por lo tanto no requeriría medidas de ejecución stricto sensu, o si, por el contrario, los actos que adopten la Comisión o los Estados miembros en aplicación de las normas específicas del Reglamento n.o 1107/2009 deben considerarse medidas de ejecución del Reglamento controvertido, ya que estas normas sólo producen sus efectos concretos respecto de la recurrente a través de esos actos.
39.
Considerada de forma más teórica, la cuestión consiste en determinar si el verbo «incluir» utilizado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, se refiere únicamente a las medidas de ejecución adoptadas sobre la base inmediata de un acto reglamentario «B» o si su alcance puede ampliarse de modo que comprenda los actos que se adopten sobre la base de un reglamento anterior «A», pero en razón de la adopción del reglamento «B», indispensable para la aplicación de este último, es decir, en una cadena secuencial indirecta o, en cierto modo, por derivación.
40.
Ya resulta innecesario recordar que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, fue modificado por el Tratado de Lisboa para ofrecer una tercera vía de acceso directo al juez de la legalidad del acto. Desde entonces, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso […] contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución». ( 12 )
41.
Aunque el Tribunal de Justicia ha reconocido que esta tercera parte del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «flexibilizó los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas físicas y jurídicas», ( 13 ) no por ello ha renunciado a darle una interpretación restrictiva.
42.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha interpretado el concepto de «acto reglamentario» en el sentido de que «la modificación de la legitimación activa de las personas físicas y jurídicas, prevista en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, tenía por objeto permitir a éstas presentar, en condiciones menos rigurosas, recursos de anulación contra actos de alcance general [pero] que no tuvieran la condición de actos legislativos». ( 14 )
43.
En segundo lugar, por lo que se refiere al requisito de la inexistencia de medidas de ejecución, estableció un marco de análisis general con ocasión del asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852):
–
En primer término, el Tribunal de Justicia considera que, cuando un acto reglamentario incluye medidas de ejecución, «el control judicial del respeto del ordenamiento jurídico de la Unión queda garantizado independientemente de que tales medidas procedan de la Unión o de los Estados miembros». ( 15 ) En efecto, en el primer caso, el particular podrá impugnar las medidas de ejecución directamente ante el juez de la Unión e invocar en apoyo de su recurso la ilegalidad del acto de base con arreglo al artículo 277 TFUE y, en el segundo caso, podrá negar la validez del acto de base ante el juez nacional, que podrá consultar al Tribunal de Justicia mediante una remisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE. ( 16 )
–
En segundo término, el Tribunal de Justicia limita su apreciación de la existencia de medidas de ejecución tomando en consideración únicamente «la posición de la persona que invoca el derecho de recurso al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine. Así pues, la cuestión de si el acto de que se trata lleva implícitas medidas de ejecución con respecto a otros justiciables no es pertinente». ( 17 )
–
En tercer término, es preciso «referirse exclusivamente al objeto del recurso y, en el supuesto de que el demandante solicite sólo la anulación parcial de un acto, únicamente deberán tomarse en consideración, en su caso, las medidas de ejecución que pueda llevar implícitas esa parte del acto». ( 18 )
44.
El Tribunal de Justicia continuó su interpretación restrictiva en la sentencia de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), al estimar que el supuesto carácter mecánico de las medidas adoptadas a nivel nacional es una cuestión que «carece de pertinencia […] para determinar si [los Reglamentos de que se trata] incluyen medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine». ( 19 ) Concretamente, esto implica que «el requisito relativo a la inexistencia de medidas de ejecución no se confunde con el de la afectación directa». ( 20 )
45.
Al excluir los actos legislativos del concepto de «acto reglamentario» y al incluir en el concepto de «medida de ejecución» cualquier acto adoptado por la Unión o por un Estado miembro sobre la base de un acto de alcance general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ha reducido a su mínima expresión el ámbito de aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
46.
Si el concepto de «incluir» debiera interpretarse, además, en el sentido de que comprende cualquier acto adoptado a raíz de un acto de la Unión, me vería obligado a dar la razón a quienes no dudaron en concluir que la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, recordada en los puntos 42 a 44 de las presentes conclusiones, no modificaba prácticamente en nada el acceso de los particulares al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. ( 21 )
47.
Ahora bien, como se ha complacido en recordar recientemente el Tribunal de Justicia a fin de asentar su competencia en materia de política exterior y de seguridad común, por una parte, «el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva, exige en su párrafo primero que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tenga derecho a la tutela judicial efectiva, respetando las condiciones establecidas en dicho artículo [y, por otra parte,] la existencia misma de un control jurisdiccional efectivo para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Derecho de la Unión es inherente a la existencia de un Estado de Derecho». ( 22 ) A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los inconvenientes procesales, principalmente en términos de costes, de duración y de normativa de representación procesal, no son ajenos a la apreciación del respeto de la tutela judicial efectiva, al menos en lo que se refiere a los Estados miembros. ( 23 ) No llego a concebir que la situación sea distinta cuando se trate de la Unión. Ahora bien, me parece que imponer a un justiciable el ejercicio de una vía de recurso incidental —suponiendo que exista— cuando podría autorizarse una vía directa de recurso, y sin violar los requisitos que impone el Tratado, acarrearía indudablemente inconvenientes procesales de esa índole.
b) Sobre el concepto de «incluir»
48.
La conclusión a la que he llegado en mi observación preliminar me impulsa a pensar que el verbo «incluir» utilizado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, ha de interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las medidas de ejecución que deban adoptarse necesariamente sobre la base inmediata de un acto reglamentario.
49.
La interpretación literal, el objetivo perseguido por la modificación del artículo 230 CE y el principio de seguridad jurídica corroboran esta interpretación del término «incluir».
50.
En primer lugar, ciñéndome al sentido del término utilizado en la versión francesa, deseo señalar que el verbo «comporter» (incluir) significa «inclure en soi» (entrañar). ( 24 ) Un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución es por tanto un acto cuya aplicación no requiere o necesita ningún acto complementario, es decir, un acto autosuficiente. ( 25 )
51.
Esto no significa, pues, que la mera identificación de una medida adoptada a raíz del acto reglamentario controvertido baste para rechazar el recurso interpuesto contra dicho acto. Antes al contrario, dado que el acto de alcance general impugnable con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, debe bastarse a sí mismo para ser impugnado directamente en virtud de esta disposición, la utilización del término «incluir» exige que la medida identificada presente un nexo causal inmediato con la norma de alcance general. ( 26 ) Si no existe tal nexo entre los dos actos, no es posible afirmar que el primero requiere o necesita el segundo.
52.
Para evitar, en la medida de lo posible, toda controversia o dificultad, este nexo causal debería asimilarse al fundamento jurídico. Por tanto, contrariamente a la interpretación de la relación jurídica necesaria para aplicar el artículo 277 TFUE, no podría tratarse aquí de una interferencia indirecta del acto impugnado en el proceso de adopción de la medida de ejecución identificada. ( 27 ) Pues bien, en el presente asunto, el Reglamento controvertido sólo sería indirectamente aplicable al litigio que se planteara a raíz de las medidas que eventualmente adoptasen la Comisión y los Estados miembros basándose directamente en el Reglamento n.o 1107/2009.
53.
En segundo lugar, el objetivo perseguido al añadir al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una tercera vía de acceso al juez de la legalidad del acto confirma esta interpretación literal. En efecto, tal como indicó el Tribunal de Justicia en el apartado 60 de su sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), la modificación de la legitimación activa de las personas físicas y jurídicas establecida en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, tenía por objeto permitirles que presentaran recursos de anulación bajo requisitos menos estrictos. En efecto, es «a fin de reforzar la tutela judicial de las personas físicas o jurídicas frente a los actos de la Unión, [por lo que] el Tratado de Lisboa ha ampliado los criterios de admisibilidad del recurso de anulación mediante la adopción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que autoriza también tal recurso contra los actos reglamentarios que les afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución». ( 28 )
54.
Ahora bien, cuanto más se amplía el alcance del requisito relativo a la presencia de medidas de ejecución, más se reduce el alcance de la ampliación llevada a cabo en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
55.
Por último, la preocupación por la seguridad jurídica refuerza la necesidad de delimitar el alcance del término «incluir». En efecto, no se debe olvidar que, con arreglo a la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), un justiciable que habría disfrutado sin lugar a dudas de legitimación activa para interponer un recurso de anulación contra un acto de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no puede impugnar la validez de dicho acto ante los tribunales nacionales una vez expirado el plazo de recurso que fija el artículo 263 TFUE, párrafo sexto. La misma regla se aplica a la excepción de ilegalidad establecida en el artículo 277 TFUE. ( 29 ) Pues bien, el Tribunal de Justicia ha tenido recientemente la ocasión de confirmar que la ampliación de los criterios de admisibilidad del recurso de anulación efectuada por el Tratado de Lisboa no tenía como contrapartida el abandono de esta jurisprudencia. ( 30 )
56.
Por consiguiente, cuanto más lejano sea el vínculo entre el acto reglamentario y la medida de ejecución, más difícil le resulta al justiciable determinar si está autorizado a impugnar el primero directamente ante el Tribunal General con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Esta incertidumbre no sólo supone un riesgo para el justiciable —que puede encontrarse con que el Tribunal General declare la inadmisibilidad de su recurso de anulación contra el acto reglamentario o con que un tribunal nacional se niegue a realizar una remisión prejudicial—, sino también una inseguridad en el seno del ordenamiento jurídico de la Unión, ya que la identificación de una medida de ejecución vinculada al acto reglamentario controvertido puede variar de una persona a otra o de un tribunal a otro.
57.
En conclusión, las interpretaciones literal y teleológica y el principio de seguridad jurídica me llevan a pensar que el verbo «incluir» utilizado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las medidas de ejecución necesariamente adoptadas sobre la base inmediata de un acto reglamentario.
58.
Es cierto que considerar aisladamente el Reglamento controvertido podría parecer artificioso. En efecto, no cabe duda de que si la lista de sustancias candidatas a la sustitución fuera un anexo del Reglamento n.o 1107/2009 y no de un reglamento distinto, probablemente no se plantearía la cuestión de la existencia de medidas de ejecución, puesto que los efectos de la calificación del metalaxil como «sustancia candidata a la sustitución» se materializarían necesariamente mediante medidas de ejecución de este único Reglamento. Sin embargo, a mi juicio, esta consideración no puede influir en el análisis. Salvo en caso de desviación de poder o de vulneración de una norma de reparto de competencias que invalide el acto de que se trate, la elección del instrumento jurídico forma parte de la competencia exclusiva del autor del acto y no del Tribunal de Justicia.
c) Sobre la aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, por el Tribunal General
59.
El Tribunal General declaró que el Reglamento controvertido constituía un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine. Esta calificación no ha sido impugnada.
60.
Como constató pertinentemente el Tribunal General en los apartados 31 y 32 del auto recurrido, se trata, por una parte, de un acto de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y que produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta. Por otra parte, el Reglamento controvertido debe considerarse un acto no legislativo porque, según los criterios adoptados por el Tribunal de Justicia para la aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, no ha sido adoptado mediante un procedimiento legislativo ordinario o especial.
61.
En cambio, considero que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir, en los apartados 41, 44 y 48 del auto recurrido, respectivamente, que:
–
«los efectos del Reglamento [controvertido] relativos a la duración del período de validez de la renovación de la aprobación de una sustancia ya aprobada candidata a la sustitución, como es el caso del metalaxil, sólo se desplegarán frente a [IQV] a través de un reglamento adoptado por la Comisión que renueve la referida aprobación», por lo que tal reglamento constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine;
–
«los efectos del Reglamento [controvertido] en lo que concierne a la realización por los Estados miembros de una evaluación comparativa de los riesgos para la salud o para el medio ambiente de los productos fitosanitarios que contengan metalaxil en comparación con un producto alternativo o un método de prevención o control de plagas de índole no química únicamente se desplegarán frente [a IQV] a través de actos adoptados por las autoridades competentes de los Estados miembros», por lo que tales actos constituyen medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine,
–
«los efectos del Reglamento [controvertido] relativos al procedimiento de reconocimiento mutuo de las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios que contengan una sustancia candidata a la sustitución afectan únicamente al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para pronunciarse sobre una solicitud en este sentido. Pues bien, estos efectos sólo se desplegarán frente a [IQV], en su caso, a través de actos de las autoridades nacionales en los que éstas se pronuncien sobre solicitudes de reconocimiento mutuo presentadas por [IQV]», por lo que tales actos constituyen medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
62.
En efecto, contrariamente a lo que decidió el Tribunal General, yo estimo que los diferentes actos citados anteriormente no constituyen medidas de ejecución del Reglamento controvertido en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, puesto que no se adoptan sobre la base inmediata de dicho Reglamento. Al contrario, como la propia Comisión parece reconocer, cada uno de estos actos tendrá como base jurídica una disposición del Reglamento n.o 1107/2009. ( 31 )
63.
Es cierto que la adopción del Reglamento controvertido era un requisito necesario para la aplicación de las disposiciones del Reglamento n.o 1107/2009 relativas a las sustancias candidatas a la sustitución. Sin embargo, una vez que el Reglamento controvertido inscribe la sustancia activa en la lista de sustancias candidatas a la sustitución, las disposiciones del Reglamento n.o 1107/2009 específicas para estas sustancias se aplican automáticamente. Por lo tanto, el Reglamento controvertido no constituye la base inmediata de las medidas que adoptarán la Comisión o los Estados miembros.
64.
Antes al contrario, como acertadamente sostiene IQV, el Reglamento controvertido produce sus efectos específicos per se. Dicho de otro modo, es autosuficiente: la inclusión del metalaxil como sustancia candidata a la sustitución se produce de forma inmediata y directa por aplicación del Reglamento controvertido exclusivamente.
65.
Pues bien, esta inclusión constituye precisamente el objeto del recurso de anulación interpuesto por IQV. Por tanto, como las medidas que la Comisión o los Estados miembros adopten, en su caso, en relación con el metalaxil sobre la base del Reglamento n.o 1107/2009 no tendrán efecto alguno sobre la inclusión de esta sustancia en la lista de sustancias candidatas a la sustitución, no procede tenerlas en cuenta. En efecto, para apreciar la admisibilidad de un recurso interpuesto en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, es preciso limitar la apreciación de la existencia de medidas de ejecución tomando en consideración únicamente la posición de la persona que invoca el derecho de recurso y referirse exclusivamente al objeto del recurso. ( 32 )
66.
Además, no puedo suscribir la conclusión de la Comisión según la cual los actos adoptados sobre la base del Reglamento n.o 1107/2009 son medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «puesto que darían […] acceso a un órgano jurisdiccional de conformidad con la lógica de dicha disposición». ( 33 )
67.
Es cierto que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, fue modificado a fin de evitar que un particular se viera obligado a infringir el Derecho de la Unión para tener acceso a un juez. No obstante, esta preocupación y la modificación subsiguiente del Tratado deben entenderse en el contexto global de la sistemática de las vías de recurso tal como la contempla el Tribunal de Justicia, cuya coherencia permite garantizar que el sistema de control de la legalidad establecido por el Tratado sea completo.
68.
La afirmación del Tribunal de Justicia según la cual «el Tratado FUE, mediante sus artículos 263 y 277, por una parte, y mediante su artículo 267, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión, confiando dicho control al juez de la Unión» ( 34 ) se explica por una lógica correctora. En efecto, el Tribunal de Justicia afirma que el sistema es completo porque, gracias a la excepción de ilegalidad y a la remisión prejudicial de apreciación de validez, «las personas físicas y jurídicas se hallan de este modo protegidas contra la aplicación a las mismas de los actos de alcance general que no pueden impugnar directamente ante el Tribunal en virtud de las condiciones especiales de admisibilidad especificadas en el párrafo [cuarto] del artículo [263 TFUE]». ( 35 ) Los mecanismos de control de la legalidad incidentales tienen, pues, una función compensatoria. ( 36 )
69.
A mi juicio, ampliar el alcance de uno de los requisitos establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de tal modo que se excluya la competencia de anulación del Tribunal de Justicia en favor de una vía incidental supondría invertir la lógica del sistema. En efecto, no son los requisitos de admisibilidad del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, los que deben interpretarse a la luz de una hipotética vía de recurso compensatoria, sino que son, por el contrario, los requisitos de las vías compensatorias los que deben recibir, en su caso, una interpretación extensiva porque el acceso directo al juez de la Unión no es posible.
70.
Me parece que el Tribunal de Justicia confirmó este planteamiento en el asunto que dio lugar al auto de 16 de noviembre de 2000, Schiocchet/Comisión (C‑289/99 P, EU:C:2000:641). En efecto, el Tribunal de Justicia confirma allí que la posibilidad de invocar la inaplicabilidad de un reglamento ofrecida por el artículo 277 TFUE sólo puede constituir un motivo para fundamentar un recurso y no el objeto del recurso y que, «por consiguiente, la admisibilidad de los propios recursos debe apreciarse teniendo en cuenta las pretensiones que figuran en los mismos, con independencia de las excepciones de ilegalidad que, en su caso, puedan invocarse en su apoyo». ( 37 )
71.
En consecuencia, puesto que IQV ha invocado una excepción de ilegalidad contra el Reglamento n.o 1107/2009, no me parece incoherente invocar las normas de este Reglamento en el contexto del examen del fondo del recurso de anulación interpuesto contra el Reglamento controvertido y, sin embargo, no tenerlas en cuenta al apreciar la admisibilidad de dicho recurso. A mi juicio, en el presente asunto, IQV ha respetado plenamente la articulación de las vías de recurso al impugnar, por una parte, el Reglamento controvertido y al invocar en apoyo de su recurso, por otra parte, una excepción de ilegalidad contra el Reglamento n.o 1107/2009. ( 38 )
72.
Por otro lado, esta opción procesal distingue el presente asunto del que dio lugar a la sentencia de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284).
73.
A primera vista, puede parecer que este último asunto versaba sobre un mecanismo similar, a saber, un supuesto en el que un dato esencial para la aplicación de un reglamento de ejecución X, sobre cuya base se adoptarán medidas de ejecución, venía determinado por un reglamento de ejecución Y.
74.
Sin embargo, las partes recurrentes no invocaban una excepción de ilegalidad, sino que solicitaban la anulación de dos reglamentos. Ahora bien, las medidas de ejecución identificadas por el Tribunal de Justicia en el apartado 40 de esa sentencia se basaban expresamente en los dos reglamentos en cuestión: si bien las solicitudes de certificados se basaban en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 302/2011 de la Comisión, de 28 de marzo de 2011, que abre un contingente arancelario de importación excepcional de determinadas cantidades de azúcar en la campaña de comercialización 2010/11, ( 39 ) las decisiones de las autoridades nacionales en respuesta a esas solicitudes aplicaban los coeficientes fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 393/2011 de la Comisión, de 19 de abril de 2011, por el que se fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados de importación solicitados entre el 1 y el 7 de abril de 2011 para los productos del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y se suspende la presentación de solicitudes de dichos certificados. ( 40 )
75.
En efecto, en el apartado 40 de la sentencia de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), el Tribunal de Justicia declaró que, «por lo que se refiere a los Reglamentos de Ejecución n.os 302/2011 y 393/2011, éstos sólo despliegan sus efectos jurídicos frente a las recurrentes a través de actos adoptados por las autoridades nacionales a raíz de la presentación de solicitudes de certificados con arreglo al Reglamento de Ejecución n.o 302/2011». No obstante, el Tribunal de Justicia consideró oportuno precisar que «las decisiones de las autoridades nacionales que conceden tales certificados […] aplican a los operadores afectados los coeficientes fijados por [el Reglamento] de Ejecución n.o 393/2011», razón por la cual «las decisiones que deniegan total o parcialmente tales certificados, constituyen, por ello, medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine».
76.
En cambio, en el presente asunto, IQV no solicita la anulación del reglamento sobre cuya base se adoptarán las eventuales medidas de ejecución.
3. Conclusión sobre el primer motivo de casación
77.
Dado que las medidas de ejecución identificadas por el Tribunal General son medidas que no tienen como base inmediata el Reglamento controvertido, sino el Reglamento n.o 1107/2009, considero que el primer motivo de casación invocado por IQV debe estimarse. Por lo tanto, procede anular el auto recurrido en la medida en que el Tribunal General juzgó que el Reglamento controvertido incluía medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
78.
Por consiguiente, examinaré los motivos de casación segundo y tercero únicamente con carácter subsidiario.
B. Sobre el tercer motivo de casación, relativo a la afectación individual de IQV
79.
Examinaré en primer lugar el tercer motivo de casación. En efecto, el segundo motivo versa sobre la cuestión de la ausencia de tutela judicial efectiva de la recurrente en el supuesto de que ésta no tuviera un derecho de recurso directo ante el juez de la Unión, mientras que el tercer motivo se refiere al requisito de la afectación individual de la recurrente. Por consiguiente, si este tercer motivo fuera fundado, el recurso de anulación interpuesto por IQV ante el Tribunal General podría entonces ser estimado, a condición de que el Reglamento controvertido también la afectara directamente.
80.
Por lo tanto, la cuestión de si el auto recurrido pone en entredicho el derecho de IQV a la tutela judicial efectiva únicamente se plantea si fue una interpretación correcta del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, la que sirvió de base al Tribunal General para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por IQV. Parece más lógico, pues, invertir el orden del examen de los motivos de casación segundo y tercero. ( 41 )
1. Alegaciones de las partes
81.
En su tercer motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General la conclusión que formuló en los apartados 28 y 29 del auto recurrido, según la cual el Reglamento controvertido no la afectaba individualmente.
82.
En apoyo de este motivo, la recurrente afirma que fue el único notificante del metalaxil y, por tanto, la única en defender el procedimiento de autorización de esta sustancia en la Unión. Arguye que los recursos interpuestos anteriormente ante el Tribunal General y ante el Tribunal de Justicia desempeñan igualmente un papel en la individualización de la recurrente, pues dieron lugar a la anulación de una primera Decisión negativa de la Comisión y a la adopción de una Directiva relativa a la inclusión del metalaxil. ( 42 )
83.
Así pues, IQV sostiene que, al ser la única empresa que propugnaba la inclusión del metalaxil en la Unión en el momento de la adopción del Reglamento controvertido y, por tanto, la única responsable de tal inclusión, dicho Reglamento la afecta individualmente. A su juicio, esta circunstancia de hecho la caracteriza, en lo que respecta al metalaxil, frente a cualquier otra persona.
84.
La recurrente añade que del considerando 4 del Reglamento controvertido se desprende que éste se basó, entre otros documentos, en los informes de revisión de las sustancias y que en uno de estos informes se indica que ella era el único autor de la notificación del metalaxil.
85.
La Comisión alega que el tercer motivo de casación incurre en inadmisibilidad porque la recurrente no expone argumentos que permitan considerar errónea la conclusión del Tribunal General según la cual el hecho de que ella hubiera sido la única en presentar la solicitud de inclusión del metalaxil en la lista de sustancias activas que figura en el Reglamento n.o 1107/2009 no bastaba para individualizarla en relación con el Reglamento controvertido.
86.
A su entender, este motivo carece en todo caso de fundamento puesto que, como se indica en el apartado 28 del auto recurrido, la recurrente únicamente se ve afectada debido a su condición objetiva de importadora de metalaxil y vendedora de productos que contienen dicha sustancia, del mismo modo que cualquier otro operador que se halle, actual o potencialmente, en idéntica situación.
2. Análisis
87.
Comparto las observaciones de la Comisión sobre la admisibilidad del tercer motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación.
88.
En efecto, a tenor del artículo 169 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, los motivos invocados deben identificar «con precisión los extremos de los fundamentos de Derecho de la resolución del Tribunal General que se impugnan». Según reiterada jurisprudencia, esto significa que el recurso de casación ha de indicar de manera precisa los puntos que critica en la resolución cuya anulación se solicita, así como los argumentos jurídicos que apoyen específicamente esta pretensión. ( 43 ) Por consiguiente, no cumple estos requisitos el motivo de casación que no contenga ninguna argumentación jurídica destinada a demostrar en qué aspectos cometió un error de Derecho el Tribunal General y que constituya una mera solicitud de reexamen de la demanda presentada en primera instancia. ( 44 )
89.
En el presente asunto, la recurrente identifica los apartados del auto que se propone impugnar. No obstante, resulta obligado hacer constar que no desarrolla ninguna argumentación jurídica destinada a demostrar la existencia de un error de Derecho en los apartados 28 y 29 del auto recurrido. En efecto, IQV se limita a mencionar de nuevo las circunstancias de hecho capaces de individualizarla que ya había invocado ante el Tribunal General, precisando ella misma en qué apartados de su demanda lo había hecho, ( 45 ) sin formular la más mínima crítica del razonamiento jurídico en el que se basa el auto recurrido.
90.
Así pues, el tercer motivo de casación pretende, en realidad, obtener del Tribunal de Justicia un mero reexamen de las alegaciones formuladas ante el Tribunal General y una nueva apreciación de los hechos. Por consiguiente, procede desestimarlo por incurrir en inadmisibilidad manifiesta.
C. Sobre el segundo motivo de casación, relativo a la tutela judicial efectiva de IQV
1. Alegaciones de las partes
91.
En su segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General su conclusión según la cual la declaración de la inadmisibilidad de su recurso no la privaba de tutela judicial efectiva.
92.
La recurrente afirma que le sería imposible recurrir una medida de ejecución nacional que le permita cuestionar los efectos del Reglamento controvertido. En efecto, mientras una autoridad nacional no decida proceder a la sustitución del metalaxil, esta sustancia activa deberá ser objeto de evaluaciones comparativas periódicas. Ahora bien, si la autoridad nacional no decide la sustitución del metalaxil al término de estas evaluaciones comparativas, la recurrente sostiene que no podrá impugnar tales «decisiones», por inexistencia de interés en el ejercicio de la acción contra un acto que no la perjudicaría.
93.
Por lo tanto, la recurrente alega que se vería obligada a forzar la adopción de una decisión negativa de las autoridades nacionales para poder impugnarla y, en el marco de ese recurso, cuestionar la calificación del metalaxil como «sustancia candidata a la sustitución».
94.
La Comisión considera que este motivo de casación incurre en inadmisibilidad, puesto que IQV se limita a reiterar las alegaciones presentadas ante el Tribunal General sin identificar no obstante error de Derecho alguno en el auto recurrido. Con carácter subsidiario, alega que el motivo es infundado.
2. Análisis
95.
A priori, me inclinaría también por compartir las observaciones de la Comisión sobre la admisibilidad del segundo motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación.
96.
En efecto, contrariamente a las exigencias que se derivan del artículo 169 del Reglamento de Procedimiento y de la jurisprudencia recordada en el punto 88 de las presentes conclusiones, la recurrente no identifica los extremos del auto recurrido a los que se refiere su segundo motivo de casación.
97.
No obstante, se comprende fácilmente que su crítica se dirige contra las consideraciones que el Tribunal General dedica a la tutela judicial de la recurrente, es decir, contra los apartados 51 a 59 del auto recurrido. A su juicio, es la conclusión a la que llega el Tribunal General la que adolece de un error de Derecho.
98.
Así pues, el segundo motivo podría considerarse admisible. En tal supuesto, debo hacer constar que, en todo caso, el Tribunal General no ha incurrido en ningún error de Derecho. En efecto, el Tribunal General se ha limitado a aplicar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el Tratado FUE, a través de sus artículos 263 y 277, por una parte, y de su artículo 267, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión, confiando dicho control al juez de la Unión, por más que esta jurisprudencia haya sido ampliamente criticada por la doctrina, ya que la «completitud» del sistema es a veces ilusoria. ( 46 )
99.
En este contexto, las personas físicas o jurídicas que no puedan impugnar directamente ante el juez de la Unión un acto reglamentario de la Unión, a causa de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, quedan protegidas, no obstante, contra la aplicación de dicho acto en lo que a ellas respecta mediante la posibilidad de impugnar las medidas de ejecución que el acto lleve implícitas. ( 47 )
100.
En efecto, «cuando la aplicación de estos actos compete a las instituciones de la Unión, [las] personas [físicas o jurídicas] pueden interponer un recurso directo ante el juez de la Unión contra los actos de aplicación en las condiciones establecidas en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, e invocar, en virtud del artículo 277 TFUE, en apoyo de ese recurso, la ilegalidad del acto general en cuestión. Cuando esta aplicación sea competencia de los Estados miembros, aquéllas pueden alegar la invalidez del acto de la Unión de que se trate ante los órganos jurisdiccionales nacionales e inducirles a consultar al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 267 TFUE, a este respecto mediante las cuestiones prejudiciales». ( 48 )
101.
Pues bien, en el presente asunto, si el Tribunal de Justicia decidiera no seguir mi interpretación del concepto de acto reglamentario «que no incluye medidas de ejecución», no sería contraria a Derecho la conclusión del Tribunal General de que el Reglamento controvertido incluye medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
102.
En tal caso, tanto el Reglamento n.o 1107/2009 como el Reglamento controvertido deberían poder ser objeto de un control incidental. Es cierto que el Reglamento controvertido no constituirá el fundamento jurídico en sentido estricto de las medidas de ejecución. Sin embargo, para que el artículo 277 TFUE sea aplicable, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no exige tanto rigor en la determinación del vínculo jurídico que debe unir el acto impugnado y el que es objeto de la excepción de ilegalidad. ( 49 ) En el marco del examen de la admisibilidad de una excepción de ilegalidad, la cuestión que se plantea es la de si habría sido posible adoptar el acto impugnado de no existir la norma contra la que se invoca la excepción de ilegalidad. ( 50 )
103.
Pues bien, en el presente asunto, resulta obligado hacer constar que las eventuales medidas de ejecución que se adopten sobre la base del Reglamento n.o 1107/2009 no podrían adoptarse si el metalaxil no hubiera sido previamente incluido por el Reglamento controvertido en la lista de sustancias candidatas a la sustitución.
104.
Además, desestimar la excepción de ilegalidad contra el Reglamento controvertido conduciría a inmunizarlo frente a todo control jurisdiccional, ya que el recurso directo ante el Tribunal de Justicia quedaría excluido a causa de las medidas de ejecución que «incluye» este Reglamento. Tal inmunidad sería indudablemente contraria a la Unión de Derecho, que exige que las instituciones de la Unión estén sujetas al control de la conformidad de sus actos con el Tratado FUE y con los principios generales del Derecho. ( 51 ) Esa inmunidad constituiría, por tanto, una laguna en el sistema de vías de recurso y de procedimientos establecido por el Tratado FUE para confiar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de la Unión. Por consiguiente, dicho sistema dejaría de ser completo.
3. Conclusión sobre el segundo motivo de casación y observaciones complementarias sobre la influencia del artículo 19 TUE
105.
De las observaciones precedentes se desprende que, si el Tribunal de Justicia considerase infundado el primer motivo de casación, el Tribunal General no habría incurrido en error de Derecho al declarar, en el apartado 58 del auto recurrido, que procedía desestimar la alegación de la recurrente de que se vería privada de tutela judicial efectiva en el supuesto de que se declarara la inadmisibilidad de su recurso. En efecto, aunque IQV no pueda impugnar directamente el Reglamento controvertido ante el juez de la Unión debido a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, sí puede alegar la invalidez de este Reglamento por vía incidental ante los tribunales competentes, como indicó en esencia el Tribunal General en el apartado 59 de dicho auto.
106.
No pone en entredicho esta conclusión la alegación de la recurrente de que no podrá impugnar la evaluación comparativa efectuada por los Estados miembros mientras las autoridades nacionales decidan renovar la autorización de un producto fitosanitario que contenga metalaxil, ya que tal decisión no modificaría su situación jurídica y no sería por tanto reconocida como acto susceptible de recurso por los tribunales españoles.
107.
En efecto, tal como el Tribunal General declaró, en esencia, en el apartado 57 del auto recurrido, es a los Estados miembros a quienes el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impone la obligación de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.
108.
Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo español y del Tribunal Constitucional español sobre la exigencia de un interés en el ejercicio de la acción, invocada por IQV en apoyo de su recurso de casación, no puede modificar el alcance del artículo 263 TFUE.
109.
En efecto, como el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impone a los Estados miembros una obligación de resultado, «corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar los requisitos de admisibilidad y la regulación procesal aplicables a los recursos de los que conozcan, en la máxima medida posible, como la exigencia de un interés en el ejercicio de la acción, de tal manera que esa regulación pueda aplicarse de un modo que contribuya a la puesta en práctica del objetivo, mencionado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables». ( 52 )
110.
Además, si tal interpretación no fuera posible, debería hacerse constar entonces que se desprende «del sistema del ordenamiento jurídico nacional en cuestión que no existe ninguna vía de recurso que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables», ( 53 ) y en tales circunstancias correspondería al Estado miembro de que se trate crear nuevas vías jurisdiccionales ante los tribunales nacionales para la preservación del Derecho de la Unión. ( 54 )
111.
Sin duda, las soluciones enunciadas en los dos puntos anteriores resultan en cierto modo paradójicas frente al rigor con el que el Tribunal de Justicia interpreta los requisitos de admisibilidad del recurso de anulación. ( 55 ) No obstante, se ajustarían a la lógica del artículo 19 TUE y serían las únicas que podrían garantizar la inexistencia de lagunas en la tutela judicial de los ciudadanos de la Unión.
112.
En conclusión, habida cuenta de las consideraciones expuestas, estimo que procede desestimar por infundado el segundo motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación.
VII. Sobre la admisibilidad del recurso de anulación de la recurrente y la devolución del asunto al Tribunal General
113.
Al término de mi análisis de los motivos invocados por la recurrente en apoyo de su recurso de casación, considero que procede estimar el primer motivo. Es preciso, pues, anular el auto recurrido en la medida en que el Tribunal General declaró que el Reglamento controvertido incluía medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
114.
Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.
115.
En el presente asunto, como el Tribunal General desestimó el recurso en la fase del examen de la admisibilidad, el Tribunal de Justicia no puede resolver él mismo sobre el fondo del recurso. En cambio, dispone de la información necesaria para resolver definitivamente sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en el procedimiento de primera instancia. En efecto, tanto IQV como la Comisión se han pronunciado sobre la cuestión de si el Reglamento controvertido afecta directamente a IQV. Pues bien, ya que el carácter reglamentario del Reglamento controvertido está demostrado y no se discute, éste sería el único requisito impuesto por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, que aún no ha sido examinado.
116.
La recurrente sostiene que el Reglamento controvertido la afecta directamente. En particular, recuerda, por un lado, que este Reglamento califica la sustancia activa metalaxil de sustancia activa candidata a la sustitución, sometiéndola directamente a las disposiciones sustantivas que contiene el Reglamento n.o 1107/2009, y que ello hace que el metalaxil quede sujeto a requisitos más restrictivos que los aplicables a las sustancias activas que no son candidatas a la sustitución. Por otro lado, en su opinión, esta consecuencia se deriva directamente del Reglamento controvertido y no otorga a la Comisión, en futuros procedimientos de renovación de la aprobación del metalaxil, ni a las autoridades nacionales, en los procedimientos de renovación de las autorizaciones nacionales de productos fitosanitarios que contengan metalaxil o en las solicitudes de reconocimiento mutuo, ningún margen de apreciación en cuanto a la calificación del metalaxil como «sustancia candidata a la sustitución».
117.
En cambio, la Comisión considera que el Reglamento controvertido sólo podría afectar directamente a la recurrente si produjera efectos en su situación jurídica. Ahora bien, la recurrente no precisa qué efectos provoca en su posición jurídica la calificación del metalaxil como «sustancia candidata a la sustitución». Y, según la Comisión, no puede hacerlo porque las consecuencias invocadas por la recurrente no se derivan directamente de la inclusión del metalaxil en la lista de que se trata, sino de eventuales decisiones posteriores de la Comisión o de los Estados miembros cuya adopción implica una amplia facultad de apreciación.
118.
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, un acto de la Unión afecta directamente a una persona física o jurídica si produce «directamente efectos en la situación jurídica del particular y no [deja] ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa [de la Unión], sin intervención de otras normas intermedias». ( 56 )
119.
En el presente asunto, en contra de lo que sostiene la Comisión, el Reglamento controvertido produce un efecto directo en la situación jurídica de la recurrente sin necesidad de que intervengan una institución de la Unión o las autoridades nacionales de un Estado miembro. En efecto, el régimen jurídico del metalaxil queda modificado por el mero hecho de que el Reglamento controvertido incluya esta sustancia en la lista de sustancias candidatas a la sustitución.
120.
Si bien la Comisión y los Estados miembros disponen de un cierto margen de apreciación en relación con las solicitudes de renovación de la aprobación de una sustancia activa o con la renovación de las autorizaciones de productos fitosanitarios y con ocasión de la evaluación comparativa establecida en el artículo 50 del Reglamento n.o 1107/2009, no disponen, en cambio, de ninguna facultad de apreciación en cuanto a la calificación del metalaxil como «sustancia candidata a la sustitución» ni, por consiguiente, en cuanto al régimen aplicable. El margen de apreciación de la Comisión o de los Estados miembros existirá únicamente en el marco de la aplicación del Reglamento n.o 1107/2009. Ahora bien, no es éste el Reglamento cuya anulación solicita la recurrente.
121.
Por consiguiente, considero que la recurrente está legitimada para interponer un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, puesto que se trata de un acto reglamentario que la afecta directamente y que no incluye medidas de ejecución, en el sentido de esta disposición.
VIII. Conclusión
122.
Parece innegable que un justiciable como IQV no estaría legitimado para interponer un recurso contra el Reglamento n.o 1107/2009, pues no podrían cumplirse dos de los tres requisitos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine. Por una parte, pese a ser de naturaleza reglamentaria en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, este Reglamento incluye necesariamente medidas de ejecución. Por otra parte, no produce modificaciones en la situación jurídica de las personas afectadas antes de que la Comisión o los Estados miembros hayan ejercido una facultad de apreciación.
123.
Por lo tanto, me parece que la recurrente ha respetado plenamente el juego de la dialéctica de las vías de recurso establecida por el Tratado y constantemente recordada por el Tribunal de Justicia. Ha interpuesto un recurso de anulación contra un Reglamento que entraña, para ella, la aplicación de un régimen que le perjudica y, en el marco de este recurso directo, ha invocado con arreglo al artículo 277 TFUE la ilegalidad del Reglamento que establece ese régimen excepcional. Esta dinámica contenciosa permite garantizar, por un lado, la tutela judicial efectiva de la recurrente, pero también, por otro, la seguridad del ordenamiento jurídico de la Unión, pues ofrece una solución uniforme a un problema de legalidad mediante un procedimiento único, más rápido y menos oneroso que una multitud de remisiones prejudiciales hipotéticas y futuras.
124.
Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva decidiendo lo siguiente:
– Con carácter principal:
1)
Anular el auto del Tribunal General de 16 de febrero de 2016, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (T‑296/15, no publicado, EU:T:2016:79).
2)
Declarar la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por Industrias Químicas del Vallés, S.A., contra el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que establece una lista de sustancias candidatas a la sustitución, en aplicación del artículo 80, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios.
3)
Devolver el asunto al Tribunal General para que resuelva sobre el fondo.
4)
Reservar la decisión sobre las costas.
– Con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia considerase infundado el primer motivo de casación:
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar en costas a Industrias Químicas del Vallés, S.A.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 2015, L 67, p. 18.
( 3 ) Véanse también el recurso de casación interpuesto contra el auto del Tribunal General de 27 de abril de 2016, European Union Copper Task Force/Comisión (T‑310/15, no publicado, EU:T:2016:265), en el asunto C‑384/16 P, European Union Copper Task Force/Comisión, y las conclusiones que presento este mismo día en dicho asunto.
( 4 ) DO 1991, L 230, p. 1.
( 5 ) DO 2010, L 104, p. 57.
( 6 ) DO 2009, L 309, p. 1.
( 7 ) DO 2011, L 153, p. 1; corrección de errores en DO 2011, L 328, p. 60.
( 8 ) DO 2003, L 113, p. 8.
( 9 ) Sentencia de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (C‑326/05 P, EU:C:2007:443).
( 10 ) Véase el apartado 12 del escrito de contestación de la Comisión.
( 11 ) Véase el apartado 33 del recurso de casación.
( 12 ) Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. El subrayado es mío.
( 13 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 57.
( 14 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 60 (el subrayado es mío). Como ya he tenido ocasión de indicar, esta interpretación conduce a la paradoja de que el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, EU:C:2002:462), volvería a concluirse con una declaración de inadmisibilidad, a pesar de haber originado la modificación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase el punto 58 de mis conclusiones presentadas en el asunto Stichting Woonpunt y otros/Comisión, C‑132/12 P, EU:C:2013:335).
( 15 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 28.
( 16 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 29.
( 17 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 30.
( 18 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 31.
( 19 ) Apartado 42. Véanse igualmente las sentencias de 10 de diciembre de 2015, Canon Europa/Comisión (C‑552/14 P, no publicada, EU:C:2015:804), apartado 47, y de 10 de diciembre de 2015, Kyocera Mita Europe/Comisión (C‑553/14 P, no publicada, EU:C:2015:805), apartado 46.
( 20 ) Auto de 14 de julio de 2015, Forgital Italy/Consejo (C‑84/14 P, no publicado, EU:C:2015:517), apartado 43.
( 21 ) Véase, en este sentido, Mastroianni, R. y Pezza, A., «Striking the Right Balance: Limits on the Right to Bring an Action under Article 263(4) of the Treaty on the Functioning of the European Union», American University International Law Review, 2015, (30:4), pp. 443 a 795, especialmente p. 793. Estos autores llegan incluso a escribir que la interpretación del concepto de «medidas de ejecución» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, adoptada por el Tribunal de Justicia hace «prácticamente imposible» el acceso de los particulares a los órganos jurisdiccionales de la Unión («makes it pratically impossible for private applicants […] to bring a case before EU Courts»).
( 22 ) Sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartado 73.
( 23 ) Así, el Tribunal de Justicia ha resuelto que «lo dispuesto en el Acuerdo marco [sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada], en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión» (sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C‑184/15 y C‑197/15, EU:C:2016:680, apartado 64); el subrayado es mío. Aunque el Tribunal de Justicia examina el problema a la luz del principio de efectividad, en el apartado 59 de esa sentencia recuerda que las exigencias de equivalencia y de efectividad «expresan la obligación general a cargo de los Estados miembros de garantizar la tutela judicial de los derechos que los justiciables deducen del Derecho de la Unión» (el subrayado es mío).
( 24 ) Véase el diccionario Le Robert Dixel, edición 2011.
( 25 ) Véase, en este sentido (en relación con el artículo III‑365, apartado 4, del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, idéntico al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto), Coutron, L., La Contestation incidente des actes de l’Union européenne, Bruylant, 2007, p. 488. Véase igualmente Blumann, C., «L’amélioration de la protection juridictionnelle effective des personnes physiques et morales résultant du traité de Lisbonne», en L’homme et le droit. En hommage au professeur Jean-François Flauss, Éditions Pedone, 2014, pp. 77 a 100, especialmente p. 98. Otras versiones lingüísticas del Tratado reflejan mejor esta idea. Así, la versión en lengua inglesa emplea la palabra «entail», que es un sinónimo de los verbos «necessitate» (precisar), «make necessary» (hacer necesario), «require» (requerir), «need» (necesitar), o «demand» (exigir) (véase Oxford Thesaurus of English, 2.a ed., Oxford University Press, 2004). Véanse asimismo la versión en lengua polaca «nie wymagają środków wykonawczych» o la versión en lengua portuguesa «que não necessitam de medidas de execução» (el subrayado es mío).
( 26 ) Véase, en este sentido, Rhimes, M., «The EU Courts Stand Their Ground: Why Are the Standing Rules for Direct Actions Still So Restrictive?», European Journal of Legal Studies, 2016, vol. 9, n.o 1, pp. 103 a 172, especialmente p. 124.
( 27 ) Desde su sentencia de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión (32/65, EU:C:1966:42), el Tribunal de Justicia ha declarado que la norma de alcance general cuya ilegalidad se alegue basándose en el artículo 277 TFUE debe ser aplicable, «directa o indirectamente, al caso concreto que sea objeto del recurso» (Rec. p. 594; el subrayado es mío). El Tribunal General continúa aplicando esta regla (véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 2015, Plantavis y NEM/Comisión y EFSA, T‑334/12, EU:T:2015:376, apartado 51).
( 28 ) Sentencia de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), apartado 68.
( 29 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, EU:C:1979:53), apartado 39.
( 30 ) Sentencia de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), apartado 69.
( 31 ) «La recurrente se limita a alegar que dichos actos no serían actos de ejecución del Reglamento controvertido sino del Reglamento n.o 1107/2009 (apartados 34, 42 y 45 del recurso de casación). Aunque es cierto que la base jurídica de los actos en cuestión no sería el Reglamento controvertido sino el Reglamento n.o 1107/2009, no es menos cierto que dichos actos, los únicos de los que se desprenden los efectos que la recurrente invocaba en primera instancia, serían actos de ejecución en el sentido del artículo 263, párrafo cuarto, del TFUE puesto que darían a ésta acceso a un órgano jurisdiccional de conformidad con la lógica de dicha disposición» (apartado 12 del escrito de contestación de la Comisión; el subrayado es mío).
( 32 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartados 30 y 31.
( 33 ) Apartado 12 del escrito de contestación de la Comisión.
( 34 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 92. Esta afirmación aparece por primera vez en el apartado 23 de la sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, EU:C:1986:166). Desde entonces se ha reiterado en numerosas ocasiones. Véanse, en particular, las sentencias de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, EU:C:2002:462), apartado 40; de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 57; de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), apartado 45, o de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartado 66.
( 35 ) Sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, EU:C:1986:166), apartado 23. El subrayado es mío.
( 36 ) Véanse, en este sentido, Berrod, F., La systématique des voies de droit communautaires, Dalloz, París, 2003, n.o 294 para la remisión prejudicial y n.o 834 para la excepción de ilegalidad, y Coutron, L., La contestation incidente des actes de l’Union européenne, Bruylant, Bruselas, 2007, pp. 129 y 213.
( 37 ) Apartado 25; el subrayado es mío.
( 38 ) Véase el apartado 13 del auto recurrido.
( 39 ) DO 2011, L 81, p. 8.
( 40 ) DO 2011, L 104, p. 39.
( 41 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 18.
( 42 ) Véanse la sentencia del Tribunal de Justicia de 18 de julio de 2007, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (C‑326/05 P, EU:C:2007:443), y la sentencia del Tribunal General de 28 de junio de 2005, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (T‑158/03, EU:T:2005:253).
( 43 ) Véanse, en particular, las sentencias de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI (C‑234/06 P, EU:C:2007:514), apartado 44, y de 5 de marzo de 2015, Ezz y otros/Consejo (C‑220/14 P, EU:C:2015:147), apartado 111.
( 44 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 13 de septiembre de 2007, Il Ponte Finanziaria/OAMI (C‑234/06 P, EU:C:2007:514), apartados 45 y 46.
( 45 ) Véanse los apartados 56 y 59 del recurso de casación de IQV.
( 46 ) Véanse, en este sentido, el punto 68 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota 34. Entre los numerosos comentarios, véanse, en particular, Meij, A., «Standing in Direct Actions in the EU Courts After Lisbon», en De Rome à Lisbonne: les juridictions de l’Union européenne à la croisée des chemins — Mélanges en l’honneur de Paolo Mengozzi, Bruselas, Bruylant, 2013, pp. 301 a 312; Turmo, A., «Nouveau refus d’élargir l’accès des particuliers au recours en annulation contre les actes de l’Union européenne», R.A.E., 2013, pp. 825 a 835; Waelbroeck, D. y Bombois, T., «Des requérants “privilégiés” et des autres... À propos de l’arrêt Inuit et de l’exigence de protection juridictionnelle effective des particuliers en droit européen», Cahiers de droit européen, 2014/1, pp. 21 a 76; Van Malleghem, P.‑A. y Baeten, N., «Before the Law Stands a Gatekeeper — Or, What is a “Regulatory Act” in Article 263(4) TFEU? Inuit Tapiriit Kanatami», Common Market Law Review, 2014, vol. 51, pp. 1187 a 1216.
( 47 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 28, y de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), apartado 30.
( 48 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 93. Véanse, igualmente, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 29, y de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), apartado 31.
( 49 ) Para un ejemplo en el que el Tribunal de Justicia aceptó examinar una excepción de ilegalidad dirigida contra un acto que no constituía el fundamento jurídico del acto impugnado, véase la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408).
( 50 ) Véase, en este sentido, Barav, A., «The Exception of Illegality in Community Law: a Critical Analysis», Common Market Law Review, 1974, pp. 366 a 386, especialmente p. 374.
( 51 ) Véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F (C‑550/09, EU:C:2010:382), apartado 44.
( 52 ) Auto de 14 de julio de 2015, Forgital Italy/Consejo (C‑84/14 P, no publicado, EU:C:2015:517), apartado 66.
( 53 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 104.
( 54 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 103 puesto en relación con el apartado 104.
( 55 ) Véase, en este sentido, Arnull, A., «Arrêt “Inuit”: la recevabilité des recours en annulation introduits par des particuliers contre des actes réglementaires», Journal de droit européen, 2014, pp. 14 a 16, especialmente p. 15. El autor habla de «paradoja» dado que «el Tribunal de Justicia impone a los tribunales nacionales unas exigencias que él mismo no está dispuesto a asumir».
( 56 ) Sentencia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM (C‑125/06 P, EU:C:2008:159), apartado 47. Aunque el Tribunal de Justicia desarrolló esta interpretación en lo que respecta al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segunda parte de la frase, no veo ningún motivo para que no se aplique igualmente a la tercera parte de la frase. Véanse, a este respecto, el punto 66 y la nota 21 de mis conclusiones presentadas en el asunto Stichting Woonpunt y otros/Comisión (C‑132/12 P, EU:C:2013:335).