CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. PAOLO MENGOZZI
presentadas el 12 de septiembre de 2017 ( 1 )
Asunto C‑267/16
Albert Buhagiar,
Wayne Piri,
Stephanie Piri,
Arthur Taylor,
Henry Bonifacio,
Colin Tomlinson,
Darren Sheriff,
contra
The Hon. Gilbert Licudi QC MP Minister for Justice
[Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court of Gibraltar (Tribunal Supremo de Gibraltar, Reino Unido)]
«Procedimiento prejudicial — Competencia — Concepto de órgano jurisdiccional de un Estado miembro — Gibraltar — Artículo 29 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino Unido — Unión aduanera — Directiva sobre el control de la adquisición y tenencia de armas — Directiva 91/477 — Interpretación de las disposiciones relativas a los cazadores y tiradores deportivos — Tarjeta europea de armas de fuego — Libre circulación de mercancías — Libre prestación de servicios — Libre circulación de personas»
I. Introducción
1.
En el presente asunto, la Supreme Court of Gibraltar (Tribunal Supremo de Gibraltar) ha planteado al Tribunal de Justicia varias cuestiones prejudiciales con el fin de que se dilucide si la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, ( 2 ) en su versión modificada por la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008 ( 3 ) (en lo sucesivo, «Directiva 91/477»), se aplica en el territorio de Gibraltar.
2.
Más concretamente, habida cuenta del estatus especial de Gibraltar, que está excluido del territorio aduanero de la Unión, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si, pese a que la Directiva 91/477 parece formar parte de la normativa de la Unión relativa a los intercambios de mercancías y, por consiguiente, no deben aplicarse en Gibraltar, algunas de sus disposiciones, que versan sobre la tarjeta europea de armas de fuego (en lo sucesivo, «tarjeta») expedida a los cazadores y tiradores deportivos y a sus armas con el fin de viajar entre diversos Estados miembros, pueden ser no obstante aplicables en Gibraltar.
3.
Como expondré en las presentes conclusiones, no creo que sea así.
II. Marco jurídico
4.
A tenor del artículo 355 TFUE:
«Además de las disposiciones del artículo 52 del Tratado de la Unión Europea relativas al ámbito de aplicación territorial de los Tratados, se aplicarán las disposiciones siguientes:
[…]
3. Las disposiciones de los Tratados se aplicarán a los territorios europeos cuyas relaciones exteriores asuma un Estado miembro.
[…]»
5.
El artículo 28 del Acta relativa a las condiciones de adhesión del Reino de Dinamarca, de Irlanda y del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte y a las adaptaciones de los Tratados ( 4 ) (en lo sucesivo, «Acta de adhesión de 1972») dispone:
«Los actos de las instituciones de la Comunidad relativos a los productos del Anexo II del Tratado CEE y a los productos sometidos en el momento de su importación en la Comunidad a una regulación específica a consecuencia de la aplicación de la política agrícola común, así como los actos en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios, no serán aplicables a Gibraltar, a menos que el Consejo, por unanimidad y a propuesta de la Comisión, disponga otra cosa.»
6.
En virtud del artículo 29 del Acta de adhesión de 1972, en relación con el Anexo I, parte I, punto 4 de ésta, Gibraltar queda excluido del territorio aduanero comunitario.
7.
Según los considerandos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo de la Directiva 91/477:
«Considerando que […] la Comisión ha indicado en su Libro blanco sobre “La realización del mercado interior” que la supresión de los controles de la seguridad de los objetos transportados y de las personas presupone, entre otras cosas, una aproximación de las legislaciones sobre las armas;
Considerando que la supresión de los controles sobre la tenencia de armas en las fronteras intracomunitarias requiere una regulación eficaz que permita el control, en el interior de los Estados miembros, de la adquisición y tenencia de armas de fuego y de su transferencia a otro Estado miembro; […];
Considerando que esta normativa, en la medida en que se base en legislaciones parcialmente armonizadas, creará una mayor confianza mutua entre los Estados miembros en el ámbito de la salvaguardia de la seguridad de las personas; que, a este respecto, conviene prever categorías de armas de fuego cuya adquisición y tenencia por parte de los particulares estarán prohibidas o supeditadas a autorización o declaración;
Considerando que procede prohibir en principio el paso con armas de un Estado miembro a otro y que una excepción únicamente sería aceptable en el caso de adoptarse un procedimiento que permita a los Estados miembros estar informados de que va a introducirse un arma de fuego en su territorio;
Considerando, no obstante, que deben adoptarse normas más flexibles en materia de caza y de competiciones deportivas, con el fin de no obstaculizar más de lo necesario la libre circulación de personas.»
8.
De conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 91/477:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por “arma de fuego” toda arma portátil que tenga cañón y que lance, esté concebida para lanzar o pueda transformarse fácilmente para lanzar un perdigón, bala o proyectil por la acción de un combustible propulsor, salvo que haya sido excluida por una de las razones enumeradas en el anexo I, parte III. Las armas de fuego se clasifican en el anexo I, parte II.
[…]»
9.
Según el artículo 1, apartado 4, de la Directiva 91/477:
«La [tarjeta] será expedida por las autoridades de los Estados miembros, previa solicitud, a una persona que se convierte legalmente en titular y usuario de un arma de fuego. Será válida por un período máximo de cinco años, que podrá prorrogarse, y figurarán en ella las indicaciones previstas en el anexo II. La tarjeta europea de armas de fuego será intransferible y se harán constar en ella el arma o las armas de fuego que posea y utilice el titular de la tarjeta. El usuario del arma de fuego deberá llevar siempre consigo la tarjeta. Se mencionarán en la tarjeta todo cambio en la tenencia o en las características del arma de fuego, así como la pérdida o robo de la misma.»
10.
El artículo 3 de la Directiva 91/477 dispone:
«Los Estados miembros podrán introducir en su legislación disposiciones más estrictas que las previstas en la presente Directiva, sin perjuicio de los derechos conferidos a los residentes de los Estados miembros por el apartado 2 del artículo 12.»
11.
El artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/477 es del siguiente tenor:
«3. Si un Estado miembro prohíbe o requiere una autorización en su territorio para la adquisición y la tenencia de armas de fuego de la categoría B, C o D, dará cuenta de ello a los demás Estados miembros, que lo harán constar expresamente al expedir la correspondiente tarjeta […], a efectos de la aplicación del apartado 2 del artículo 12.»
12.
El artículo 11, apartado 1, de la Directiva 91/477, prescribe:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12, las armas de fuego sólo podrán transferirse de un Estado miembro a otro con arreglo al procedimiento previsto en los apartados siguientes. Estas disposiciones se aplicarán asimismo en caso de transferencia de un arma de fuego con motivo de una venta por correspondencia.»
13.
De conformidad con el artículo 12, apartados 1 y 2, de la Directiva 91/477:
«1. Salvo que se utilice el procedimiento previsto en el artículo 11, la tenencia de un arma de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros sólo se permitirá si el interesado ha obtenido la autorización de dichos Estados miembros.
Los Estados miembros podrán conceder dicha autorización para uno o varios viajes y por un plazo máximo de un año, renovable. Estas autorizaciones se harán constar en la tarjeta […], que el viajero deberá presentar ante todo requerimiento de las autoridades de los Estados miembros.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, los cazadores, respecto de las categorías C y D, y los tiradores deportivos, respecto de las categorías B, C y D, podrán tener en su poder sin autorización previa una o varias armas de fuego durante un viaje a través de dos o más Estados miembros a fin de practicar sus actividades, siempre y cuando estén en posesión de una tarjeta […] en la que se enumeren dicha o dichas armas de fuego y puedan probar el motivo del viaje, en particular, exhibiendo una invitación u otra prueba de sus actividades de caza o de tiro deportivo en el Estado miembro de destino.
Los Estados miembros no podrán condicionar la aceptación de una tarjeta […] al pago de tasas o cánones.
No obstante, no será de aplicación esta excepción respecto de los viajes que se realicen a un Estado miembro que, en virtud de lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, prohíba la adquisición y tenencia del arma en cuestión o que la someta a licencia; en este caso se hará una mención expresa en la tarjeta […].
[…]»
14.
El anexo I de la Directiva 91/477 incluye una definición de armas de fuego, que acto seguido, se desglosan en las siguientes categorías: Categoría A — Armas de fuego prohibidas, Categoría B — Armas de fuego sujetas a autorización, Categoría C — Armas de fuego sujetas a declaración, y Categoría D — Otras armas de fuego.
15.
El anexo II especifica las indicaciones que la tarjeta debe incluir. Dicho anexo contempla, en la letra f), la siguiente mención:
«“El derecho de efectuar un viaje a otro Estado miembro con armas de las categorías B, C o D mencionadas en la presente tarjeta estará supeditad[o] a una o más autorizaciones previstas del Estado miembro que se visita. Las autorizaciones podrán anotarse en la tarjeta.
La formalidad de la autorización previa antes contemplada en principio no será necesaria para efectuar un viaje con un arma de categoría C o D para practicar la caza o con un arma de categoría B, C o D para la práctica del tiro deportivo siempre que se esté en posesión de la tarjeta de armas y se pueda acreditar el motivo del viaje”.
Si un Estado miembro ha informado a los demás Estados miembros, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 8, que la tenencia de algunas armas de fuego de las categorías B, C o D está prohibida o sujeta a autorización, se añadirá una de las siguientes menciones:
“Están prohibidos los viajes a [Estado(s) afectado(s)] con el arma (identificación)”.
“Los viajes a [Estado(s) afectado(s)] con el arma (identificación) están sometidos a autorización”.»
III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
16.
Los demandantes en el procedimiento principal son todos miembros de la asociación de tiro deportivo Gibraltar Target Shooting Association. El 19 de mayo de 2015, el Sr. Albert Buhagiar, presidente de la citada asociación, remitió un escrito al demandado, el Ministro de Justicia de Gibraltar (en lo sucesivo, «Ministro de Justicia»), solicitándole la expedición de una tarjeta a cada uno de los demandantes en el litigio principal.
17.
El 2 de junio de 2015, el Ministro de Justicia respondió que, a la luz de la postura de la Comisión Europea y del Gobierno del Reino Unido según la cual la Directiva 91/477 no se aplica a Gibraltar, el Gobierno de Gibraltar había decidido no trasponerla. Por consiguiente, el Ministro de Justicia no pudo expedir a los demandantes en el procedimiento principal las tarjetas que habían solicitado. A raíz de dicha denegación, los demandantes interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente.
18.
El órgano jurisdiccional remitente recuerda que, en virtud del artículo 355 TFUE, apartado 3, el Derecho de la Unión se aplica plenamente en Gibraltar, salvo las excepciones previstas en los artículos 28 a 30 del Acta de adhesión de 1972. El artículo 29 de dicha Acta, en relación con el anexo I, parte I, punto 4, de ésta, establece que Gibraltar queda excluido del territorio aduanero de la Unión.
19.
Según el órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia precisó los efectos de esa exclusión en su sentencia de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Reino Unido (C‑30/01, EU:C:2003:489), apartado 59, en la que indicó que no son aplicables en el territorio de Gibraltar las directivas que tengan como base jurídica los artículos 114 TFUE y 115 TFUE, y cuya finalidad principal sea la libre circulación de mercancías.
20.
Sin embargo, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, los demandantes en el litigio principal han formulado alegaciones inéditas.
21.
En primer lugar sostienen que, habida cuenta de los objetivos de las excepciones previstas en el Acta de adhesión de 1972 y a la luz del principio de interpretación restrictiva de las excepciones, los actos del Derecho de la Unión relativos a la libre circulación de mercancías que no ponen en riesgo la finalidad de las excepciones recogidas en el Acta de adhesión de 1972 deberían aplicarse en Gibraltar. Según los demandantes en el procedimiento principal, así debería suceder con las disposiciones de la Directiva 91/477 relativas a la tarjeta que benefician a los cazadores y tiradores deportivos. Esa tarjeta se expide exclusivamente a efectos de realizar viajes desde y hacia los Estados miembros, para participar en acontecimientos deportivos y no implica la realización de transacciones comerciales con esos bienes.
22.
En segundo lugar, los demandantes en el procedimiento principal aducen que las disposiciones relativas a la tarjeta están comprendidas en el ámbito de la libre prestación de servicios. En cuanto tales, resultarían aplicables en Gibraltar y deberían ser transpuestas en dicho territorio. Su no transposición generaría una discriminación, en el sentido del artículo 56 TFUE, con respecto a los cazadores y tiradores deportivos que residen en Gibraltar, que deberían asumir costes y plazos administrativos adicionales cuando viajen en la Unión con sus armas de fuego para participar en acontecimientos y competiciones de caza o de tiro. En efecto, dichas armas de fuego no constituyen mercancías en el marco de intercambios comerciales, sino un equipamiento deportivo necesario para su actividad.
23.
En último lugar, los demandantes en el procedimiento principal cuestionan, con carácter subsidiario, la validez de la Directiva 91/477. Afirman que las disposiciones de la Directiva 91/477 relativas a la tarjeta conciernen a la libre circulación de personas. Ello queda corroborado, a su entender, por el séptimo considerando de esta Directiva. Por consiguiente, en su opinión, dicha Directiva tiene una base jurídica errónea. En efecto, la Directiva está basada en el artículo 100 A del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (que pasó a ser el artículo 95 CE, apartado 1, actual 114 TFUE), pese a que el artículo 100 A, apartado 2, del Tratado CEE excluye la posibilidad de adoptar actos en materia de libre circulación de las personas.
24.
En esas circunstancias el órgano jurisdiccional remitente decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Cabe aplicar a Gibraltar las disposiciones de la Directiva [91/477] relativas a la tarjeta […], aun cuando únicamente se refieran a la libre circulación de mercancías, debido a que no entrañan ningún tipo de transacción comercial y, por consiguiente, se encuentran excluidas del ámbito de aplicación de las excepciones concedidas a Gibraltar en virtud del Acta de adhesión de 1972?
2)
¿Son aplicables a Gibraltar, con respecto a los cazadores y a los tiradores deportivos, las disposiciones de la Directiva [91/477] relativas a la tarjeta […] por tratarse de disposiciones que se refieren a la libre circulación de servicios?
3)
¿Son inválidas, con respecto a los cazadores y a los tiradores deportivos, las disposiciones de la Directiva [91/477] relativas a la tarjeta […] por el motivo de que se refieren a la libre circulación de personas y, por consiguiente, fueron adoptadas con arreglo a una base jurídica errónea?»
25.
Tales cuestiones han sido objeto de observaciones escritas por parte de los demandantes en el procedimiento principal, del Ministro de Justicia, del Gobierno del Reino Unido, del Parlamento Europeo, del Consejo de la Unión Europea y de la Comisión Europea. En la vista celebrada el 16 de mayo de 2017 se oyeron asimismo los informes orales de estas partes interesadas.
IV. Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
26.
Es la primera vez que el Tribunal Supremo de Gibraltar formula una pregunta al Tribunal de Justicia. Pese al estatus especial de Gibraltar en el Derecho de la Unión, ni el órgano jurisdiccional remitente ni las partes interesadas han cuestionado la condición de órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 267 TFUE, del Tribunal Supremo de Gibraltar.
27.
Comparto esa postura.
28.
En primer lugar, no se discute que las disposiciones de los Tratados se aplican a Gibraltar en virtud del artículo 355 TFUE, apartado 3, en la medida en que el Reino Unido ha asumido las relaciones exteriores de dicho territorio europeo.
29.
A este respecto procede señalar que, en virtud del artículo 1, apartado 3, del Acta de adhesión de 1972, las disposiciones en materia de facultades y competencias de las instituciones de las Comunidades se aplican a ese tratado. Por lo tanto, la competencia prejudicial atribuida al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 267 del TFUE abarca el Acta de adhesión de 1972. ( 5 )
30.
A continuación, ha de observarse que el Tribunal de Justicia ha reconocido la condición de órgano jurisdiccional, en el sentido del artículo 267 TFUE, a órganos jurisdiccionales de otros territorios europeos que se rigen por los distintos apartados del artículo 355 TFUE. Así, en lo que respecta a las islas del Canal y a la isla de Man, con respecto a las cuales el artículo 355 TFUE, apartado 5, letra c), precisa que las disposiciones de los Tratados sólo les son aplicables en la medida necesaria para asegurar la aplicación del régimen previsto para dichas islas en el Acta de adhesión de 1972, el Tribunal de Justicia ha reconocido que los órganos jurisdiccionales con sede en esos territorios están facultados para plantearle cuestiones prejudiciales con el fin de garantizar la aplicación uniforme del Derecho de la Unión según se aplica en tales territorios. ( 6 ) Este planteamiento quedó confirmado de forma implícita en el marco de una remisión prejudicial efectuada por un órgano jurisdiccional de las islas Åland, respecto a las que, como es sabido, la aplicación del Derecho de la Unión en ese territorio de la República de Finlandia se rige por lo dispuesto en el artículo 355 TFUE, apartado 4. ( 7 )
31.
En el presente asunto, el órgano jurisdiccional remitente desea que se determine en qué medida puede aplicarse la Directiva 91/477 en el territorio de Gibraltar, a la luz de su estatus especial.
32.
Es evidente que dicha cuestión incide sobre la aplicación uniforme del Derecho de la Unión en el sentido de la jurisprudencia citada en el punto 30 de las presentes conclusiones. Por consiguiente, desde mi punto de vista, el Tribunal Supremo de Gibraltar debe considerarse un órgano jurisdiccional facultado para plantear cuestiones prejudiciales al Tribunal de Justicia con arreglo al artículo 267 TFUE.
V. Sobre las cuestiones prejudiciales
33.
El artículo 355 TFUE, apartado 3, extiende la aplicabilidad de las disposiciones del Derecho de la Unión al territorio de Gibraltar, sin perjuicio de las exclusiones expresamente previstas en el Acta de adhesión de 1972.
34.
Dichas exclusiones se refieren a las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la libre circulación de mercancías ( 8 ) pero no a las que conciernen a la libre prestación de servicios ( 9 ) y a la libre circulación de personas.
35.
Según se desprende de la motivación de la resolución de remisión y del tenor de las cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente no duda que la Directiva 91/477 esté comprendida, al menos con carácter principal, en el ámbito de la libre circulación de mercancías, lo cual, a priori, debería conllevar su inaplicabilidad en el territorio de Gibraltar, con arreglo al artículo 29 del Acta de adhesión de 1972.
36.
Comparto plenamente la premisa de la que parte el órgano jurisdiccional remitente en su razonamiento según la cual la Directiva 91/477 se enmarca entre las disposiciones del Derecho de la Unión relativas a la libre circulación de mercancías.
37.
Esta interpretación ya se deriva de las afirmaciones del Tribunal de Justicia en su sentencia de 4 de septiembre de 2014, Zeman (C‑543/12, EU:C:2014:2143). En efecto, el Tribunal de Justicia dedujo de los objetivos, del sistema y de la estructura general de la Directiva 91/477 que dicho acto introducía una normativa eficaz que garantizaba la armonización de algunos requisitos administrativos relativos a la adquisición de armas de fuego, a su tenencia y a su circulación transfronteriza. ( 10 ) Por consiguiente, se trata efectivamente de un instrumento que versa sobre el control y la circulación de armas de fuego, en la medida que estas están comprendidas en la categoría de mercancías.
38.
Sin embargo, esta constatación no responde a las cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
39.
En efecto, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, en qué medida podría disociarse el artículo 12, apartado 2, de dicha Directiva, que aborda la cuestión de la tenencia de armas de fuego durante viajes entre dos o más Estados miembros efectuados por cazadores o tiradores deportivos titulares de la tarjeta, del carácter general de la Directiva 91/477 como instrumento vinculado a la libre circulación de mercancías y, por consiguiente, aplicarse en el territorio de Gibraltar. A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente plantea tres supuestos distintos.
40.
En el marco del primero de ellos se trataría de determinar si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 podría eludir la exclusión prevista en el artículo 29 del Acta de adhesión de 1972 habida cuenta de que dicho artículo debe interpretarse de forma estricta y en el sentido de que únicamente no se aplican en Gibraltar las medidas que entrañen operaciones o intercambios comerciales. Este supuesto parte del postulado de que el procedimiento que regula el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 no conlleva dichos intercambios comerciales u operaciones.
41.
Los supuestos segundo y tercero —que se corresponden respectivamente con las cuestiones prejudiciales segunda y tercera— se formulan como alternativas subsidiarias. Por un lado, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 podría estar comprendido en el ámbito de la libre prestación de servicios y, por consiguiente, aplicarse en el territorio de Gibraltar. Por otro lado, pese a formular su pregunta desde la perspectiva de la validez de la Directiva 91/477, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta, en esencia, si el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 forma parte del ámbito de la libre circulación de personas y, en tal caso, qué consecuencias tendría esa circunstancia.
42.
Ninguno de estos supuestos me convence.
43.
Para responder a las tres cuestiones prejudiciales planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, considero que procede, en primer lugar, examinar la naturaleza de las disposiciones de la Directiva 91/477 relativas a la tarjeta, en particular, su artículo 12, apartado 2. Este examen permitirá responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera en el sentido de que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 persigue un doble objetivo, siendo el principal, la circulación de mercancías. A continuación, procederá responder a la primera cuestión prejudicial mediante la que se solicita que se dilucide si, a la luz de una interpretación estricta del artículo 29 del Acta de adhesión de 1972, la libre circulación de mercancías tiene un alcance limitado en las relaciones con Gibraltar. Considero, de partida, que dicho planteamiento debe excluirse. Por último, para el caso de que el Tribunal de Justicia no compartiera mi razonamiento y considerara que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 persigue un doble objetivo (libre circulación de mercancías y libre circulación de personas) sin que ninguno de ellos prevalezca sobre el otro, efectuaré varias observaciones, con carácter subsidiario, sobre las consecuencias que han de derivarse de ese enfoque en el litigio principal.
A. Sobre la naturaleza del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 y sobre la libre circulación de servicios o de personas
44.
Los demandantes en el litigio principal alegan, en esencia, que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 tiene un objetivo autónomo respecto de la libre circulación de mercancías. En su opinión, en primer lugar, dicho artículo tiene como finalidad única y exclusiva facilitar el viaje de los cazadores y de los tiradores deportivos con su arma de fuego, para permitirles prestar y recibir servicios en la Unión. En segundo lugar, y con carácter alternativo, el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 pretende facilitar la circulación de los cazadores y tiradores deportivos en la Unión con sus armas de fuego. En apoyo de sus alegaciones, los demandantes en el litigio principal se remiten a la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Zeman (C‑543/12, EU:C:2014:2143).
45.
Conviene recordar que el artículo 12 de la Directiva 91/477 establece un procedimiento para la circulación de armas de fuego en posesión de una persona durante un viaje entre uno o varios Estados miembros.
46.
De conformidad con el artículo 12, apartado 1, de la Directiva 91/477, el interesado debe obtener una autorización previa de los citados Estados miembros, que consta en la tarjeta que se define en el artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva.
47.
Como excepción a dicho procedimiento, el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 confiere a los cazadores y tiradores deportivos el derecho a viajar dentro de la Unión sin autorización previa con armas de fuego pertenecientes a las categorías enumeradas en dicho artículo, siempre que estén en posesión de una tarjeta en la que se mencionen dicha o dichas armas de fuego y puedan probar el motivo del viaje.
48.
Al ser preguntado sobre el alcance de las disposiciones de la Directiva 91/477 relativas a la tarjeta en lo que respecta a los cazadores y tiradores deportivos, el Tribunal de Justicia reconoció en la sentencia 4 de septiembre de 2014, Zeman (C‑543/12, EU:C:2014:2143), que tales disposiciones persiguen efectivamente la finalidad de facilitar los desplazamientos transfronterizos de los cazadores y de los tiradores deportivos con sus armas, sin que tal finalidad prevalezca sobre el objetivo principal de dicha Directiva, relativo a la adquisición, tenencia y circulación de armas.
49.
En efecto, si bien es cierto que los apartados 53 y 57 de la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Zeman (C‑543/12, EU:C:2014:2143), subrayan, respectivamente, que la Directiva 91/477 confiere explícitamente un derecho a los cazadores y tiradores deportivos y que la finalidad de «la implantación de la tarjeta […] era permitir la libre circulación de los cazadores y de los tiradores deportivos con sus armas de un Estado miembro a otro en la medida estrictamente necesaria para la consecución de dicho objetivo», el apartado 52 establece que «el objetivo del artículo 1, apartado 4, de [la Directiva 91/477], en relación con el artículo 12, apartado 2, de ésta, es principalmente facilitar la circulación de las armas destinadas a la caza o a practicar actividades deportivas». ( 11 )
50.
Este planteamiento queda corroborado por el séptimo considerando de la Directiva 91/477 y por su estructura. En efecto, por un lado, el séptimo considerando precisa que deben adoptarse normas más flexibles en materia de caza y de competiciones deportivas con el fin de no obstaculizar más de lo necesario la libre circulación de personas. Por otra parte, ha de recordarse que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 forma parte del capítulo 3 de dicha norma, que lleva por título «Formalidades exigidas para la circulación de armas dentro de la Comunidad». ( 12 ) Por otro lado, los desplazamientos de los cazadores y de los tiradores deportivos, incluso en posesión de la tarjeta, pueden limitarse en virtud del artículo 8, apartado 3, de la Directiva 91/477, cuando un Estado miembro prohíbe en su territorio la adquisición y tenencia de un arma clasificada en las categorías previstas en ese artículo. Pues bien, esta prohibición no guarda relación con un criterio personal referido a las características individuales de las personas interesadas, sino con un criterio material, a saber, la categoría de las armas controvertidas.
51.
El análisis realizado por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Zeman (C‑543/12, EU:C:2014:2143), rebate pues la alegación de los demandantes en el litigio principal según la cual el criterio del centro de gravedad de un acto de Derecho derivado de la Unión se limita al contencioso de las bases jurídicas concurrentes.
52.
Es cierto que ese criterio suele utilizarse en el contexto de la determinación de la base jurídica adecuada de un acto de Derecho derivado de la Unión. Conviene recordar que, en virtud de dicho criterio, la elección de la base jurídica de un acto de la Unión Europea debe apoyarse en elementos objetivos susceptibles de control jurisdiccional, entre los que figuran, en especial, la finalidad y el contenido del acto. Si el examen de una medida muestra que ésta persigue un doble objetivo o que tiene un componente doble, y si uno de dichos objetivos o componentes puede calificarse de principal, mientras que el otro sólo es accesorio, dicha medida debe fundarse en una sola base jurídica, a saber, aquella que exige el objetivo o componente principal o preponderante. Por lo que respecta a una medida que persiga a la vez varios objetivos o que tenga varios componentes vinculados de manera inseparable, sin que uno de ellos sea accesorio respecto del otro, el Tribunal de Justicia ha declarado que, cuando son por tanto aplicables distintas disposiciones de los Tratados, tal medida debe basarse, excepcionalmente, en las distintas bases jurídicas pertinentes. ( 13 )
53.
Sin embargo, la jurisprudencia pone de manifiesto que el Tribunal de Justicia también ha aplicado, en esencia, ese criterio para determinar a la luz de qué libertad o libertades de circulación garantizadas por el Derecho de la Unión procede analizar una normativa nacional que está vinculada a varias de esas libertades, ( 14 ) o para calificar una determinada operación compleja, en el ámbito del impuesto sobre el valor añadido, como una «entrega de bienes» o como una «prestación de servicios». ( 15 ) Por consiguiente, se trata de un criterio de carácter general. En la medida en que dicho criterio se refiera a un acto de Derecho derivado de la Unión, permite identificar el o los objetivos de dicho acto, en particular para interpretar sus disposiciones y, en su caso, para determinar la o las bases jurídicas apropiadas.
54.
De hecho, mucho antes de dictarse la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Zeman (C‑543/12, EU:C:2014:2143), se aplicó dicho criterio en la sentencia de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Reino Unido (C‑30/01, EU:C:2003:489) con respecto a un asunto que tenía por objeto la supuesta falta de transposición en el territorio de Gibraltar de diversas directivas y en el que no se cuestionaba la base jurídica de tales actos, lo cual ilustra la afirmación de que el criterio del centro de gravedad no se utiliza exclusivamente para determinar la base jurídica adecuada de un acto de Derecho derivado de la Unión.
55.
Es más, en la sentencia de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Reino Unido (C‑30/01, EU:C:2003:489), el Tribunal de Justicia declaró que el objetivo principal de esas directivas era suprimir los obstáculos a los intercambios de mercancías entre los Estados miembros, por lo que estaban comprendidas en el ámbito de la exclusión de la aplicación de la libre circulación de mercancías en el territorio de Gibraltar, en virtud del artículo 29 del Acta de adhesión de 1972. Pese a que esas directivas también persiguen objetivos de protección del medio ambiente, tales objetivos se consideraron meramente accesorios (lo cual no bastaba para permitir que esas directivas se aplicasen en el territorio de Gibraltar). Por consiguiente, el Tribunal de Justicia rechazó el incumplimiento que la Comisión reprochaba al Reino Unido.
56.
En el presente asunto es lícito adoptar un razonamiento análogo, como han propuesto acertadamente tanto el Gobierno del Reino Unido como las tres instituciones que han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia. En lo tocante al artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477, y de conformidad con las consideraciones realizadas en los puntos 48 a 50 de las presentes conclusiones, la finalidad relativa a la libre circulación de personas es accesoria de la finalidad principal o preponderante de dicho artículo, que es la circulación de armas de fuego.
57.
Esta apreciación permite responder a las cuestiones prejudiciales segunda y tercera.
58.
En primer lugar, contrariamente a lo que aducen los demandantes en el litigio principal, con respecto a la libre prestación de servicios, observo que ninguna disposición de la Directiva 91/477 tiene por objeto regular u organizar la prestación y el disfrute de servicios por parte de centros de tiro o de reservas de caza, según se desprende implícitamente de la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Zeman (C‑543/12, EU:C:2014:2143). Aunque no cabe duda de que puede facilitarse la prestación de servicios mediante la posibilidad que tienen los cazadores y tiradores deportivos de desplazarse con sus armas, esa circunstancia no es más que una consecuencia incidental de la adopción del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477.
59.
Por otra parte, la tarjeta es un documento de viaje, pero no constituye en modo alguno una autorización para la práctica del tiro o una licencia de caza. ( 16 ) Con mayor razón, no sustituye a las autorizaciones expedidas por los centros de tiro deportivo o por los propietarios de reservas de caza para llevar a cabo esas actividades. Por consiguiente, no cabe invocar ningún tipo de analogía entre la expedición de la tarjeta y la concesión, por parte de una persona física o jurídica, del derecho a pescar en determinadas aguas, objeto del asunto en que recayó la sentencia de 21 de octubre de 1999, Jägerskiöld (C‑97/98, EU:C:1999:515), apartado 36, en la que los demandantes en el litigio principal se apoyan, en mi opinión, de forma equivocada.
60.
Por consiguiente, en mi opinión, ha de responderse a la segunda cuestión prejudicial planteada por el órgano jurisdiccional remitente en el sentido de que la Directiva 91/477 no versa sobre la libre prestación de servicios.
61.
En cuanto a la tercera cuestión prejudicial, el anterior análisis permite concluir que, en la medida en que el objetivo principal de la Directiva 91/477, incluido su artículo 12, apartado 2, está comprendido en el ámbito de la libre circulación de mercancías, en virtud de la jurisprudencia citada en el punto 52 de las presentes conclusiones, dicho acto podía basarse válidamente en el artículo 100 A, apartado 1, del Tratado CEE (actualmente artículo 114 TFUE, apartado 1), puesto que la Directiva 91/477 es una medida de armonización de las disposiciones administrativas de los Estados miembros en materia de adquisición, tenencia y circulación transfronteriza de armas de fuego, que tiene por objeto la creación y funcionamiento del mercado interior.
62.
Dado que la finalidad principal de la Directiva 91/477, incluido su artículo 12, apartado 2, es pues la circulación de las armas de fuego, procede ahora examinar si, como sostienen los demandantes en el litigio principal, el alcance de la libre circulación de mercancías se ve alterado por la necesidad de interpretar de forma estricta el artículo 29 del Acta de adhesión de 1972.
B. Sobre la interpretación estricta del artículo 29 del Acta de adhesión de 1972 y sobre su incidencia en el alcance de la libre circulación de mercancías en las relaciones con Gibraltar
63.
Los demandantes en el litigio principal arguyen que el artículo 29 del Acta de adhesión de 1972 debe ser objeto de una interpretación estricta.
64.
Esta alegación se compadece con la interpretación que el Tribunal de Justicia realizó de dicho artículo en su sentencia de 21 de julio de 2005, Comisión/Reino Unido (C‑349/03, EU:C:2005:488). En efecto, el Tribunal de Justicia declaró que, aunque en virtud del artículo 29 del Acta de adhesión de 1972, Gibraltar está excluido del territorio aduanero de la Unión, dicha excepción debe interpretarse de forma estricta. ( 17 ) Por tal motivo, en esa sentencia, el Tribunal de Justicia consideró que un acto de Derecho derivado en materia de asistencia mutua entre las autoridades competentes de los Estados miembros en el ámbito de los impuestos especiales era aplicable en el territorio de Gibraltar, pese a que las disposiciones de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, ( 18 ) referentes a la armonización de la normativa sustantiva en materia de impuestos especiales no fuesen aplicables en Gibraltar. ( 19 )
65.
Estoy dispuesto a aceptar que una excepción a la aplicación del Derecho de la Unión en el territorio de la Unión debe interpretarse de forma estricta. Sin embargo, la extensión del territorio aduanero comunitario no se ve modificada por esa interpretación.
66.
Dicho de otro modo, ello implica en cualquier caso, como señaló el Tribunal de Justicia, que la excepción del artículo 29 del Acta de adhesión de 1972, es decir, «la exclusión de Gibraltar del territorio aduanero de la Comunidad supone que no le son aplicables ni las normas del Tratado relativas a la libre circulación de mercancías ni las del Derecho comunitario derivado que se dirigen, por lo que respecta a la libre circulación de mercancías, a garantizar una aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros, de conformidad con los artículos [114 TFUE y 115 TFUE]». ( 20 )
67.
Esta afirmación no es por tanto incoherente con la sentencia de 21 de julio de 2005, Comisión/Reino Unido (C‑349/03, EU:C:2005:488), apartados 52 y 53, habida cuenta de que, en ese asunto, el Tribunal de Justicia únicamente se pronunció sobre la aplicabilidad en el territorio de Gibraltar de un acto de Derecho derivado que no tenía por objeto la aproximación de las normas sustantivas de los Estados miembros sobre impuestos especiales.
68.
En cambio, en el presente asunto, es innegable que el objeto de la Directiva 91/477 es armonizar algunos requisitos administrativos relativos a la adquisición de armas de fuego, a su tenencia y a su circulación transfronteriza, de conformidad con el artículo 100 A, apartado 1, del Tratado CEE (posteriormente artículo 114 TFUE, apartado 1), como recordó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Zeman (C‑543/12, EU:C:2014:2143), apartado 47.
69.
En contra de lo que sostienen los demandantes en el litigio principal, la interpretación estricta del artículo 29 del Acta de adhesión de 1972 no entraña que la libre circulación de mercancías deba recibir una interpretación más limitada en las relaciones con Gibraltar que la que se deriva de las disposiciones del TFUE.
70.
En concreto, no logro percibir de qué modo dicha libertad podría limitarse a las operaciones o intercambios comerciales de modo que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 resultara aplicable a Gibraltar.
71.
En efecto, aun admitiendo la tesis de los demandantes en el litigio principal según la cual el viaje de un cazador o de un tirador deportivo con su arma de fuego no constituye una operación o un intercambio comercial, no es menos cierto que tal situación seguiría estando comprendida en el ámbito de aplicación de la libre circulación de mercancías. Por ello, en su sentencia de 3 de diciembre de 2015, Pfotenhilfe-Ungarn (C‑301/14, EU:C:2015:793), apartados 46 y 47, el Tribunal de Justicia recordó que la unión aduanera se extiende a todos los intercambios de mercancías y que las disposiciones del Tratado FUE relativas a la libre circulación de mercancías se aplican, en principio, con independencia de que las mercancías en cuestión sean o no trasladadas más allá de las fronteras nacionales para su venta o reventa o bien para uso personal o consumo.
72.
Por esa razón, las armas de fuego a que se refiere la Directiva 91/477 están, todas ellas comprendidas en el ámbito de la libre circulación de mercancías, con independencia de que su traslado dentro de la Unión se efectúe, por ejemplo, en el contexto de una venta por correspondencia o de un viaje de un cazador o tirador deportivo.
73.
Prever un régimen jurídico distinto en el Derecho de la Unión en función de que las mercancías sean objeto de venta o de uso personal generaría dificultades prácticas insalvables. En efecto, un mismo bien estaría comprendido o excluido del ámbito de aplicación de la libre circulación de mercancías en función de su uso, bien comercial, bien personal, es decir, sobre la base de un criterio subjetivo, que debería apreciarse caso por caso.
74.
A la luz de las consideraciones anteriores, la interpretación estricta del artículo 29 del Acta de adhesión de 1972 no implica que la libre circulación de mercancías se limite a los bienes que son objeto de operaciones o intercambios comerciales. Por consiguiente, todas las disposiciones de la Directiva 91/477 están comprendidas en el ámbito de dicha libertad y, de conformidad con el artículo 29 del Acta de adhesión de 1972, son inaplicables en el territorio de Gibraltar.
C. Observaciones formuladas con carácter subsidiario sobre la respuesta a la tercera cuestión prejudicial
75.
En caso de que el Tribunal de Justicia no comparta el anterior análisis y estime que el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 persigue de forma indisociable el objetivo de la libre circulación de mercancías y de personas, sin que el primero de ellos prevalezca sobre el segundo, es evidente que dicha Directiva sería inválida. En efecto, la Directiva 91/477 estaría pues fundada en una base jurídica insuficiente, pues el artículo 100 A, apartado 2, del Tratado CEE establece que su apartado 1 no se aplica a las disposiciones relativas a la libre circulación de personas.
76.
En ese caso, no habría lugar a preguntarse sobre el eventual carácter independiente o separado de las disposiciones de la Directiva 91/477 relativas a la tarjeta con respecto a las demás disposiciones de la misma. En efecto, aunque las partes en el litigio principal han efectuado algunas consideraciones a ese respecto en sus observaciones, sus argumentos son de naturaleza práctica y subsidiaria, y se refieren a la ejecución de la sentencia que se dicte. En efecto, una de dos: o, como ya he demostrado en los puntos anteriores, la Directiva 91/477 persigue un objetivo principal (circulación de mercancías) y un objetivo accesorio (circulación de personas), en cuyo caso, está fundamentada en una base jurídica correcta y no es aplicable a Gibraltar, o bien la Directiva 91/477 persigue dos objetivos de idéntico rango, en cuyo caso su base jurídica es insuficiente y, por consiguiente, la Directiva 91/477 es inválida y corresponde a las autoridades competentes de Gibraltar extraer las consecuencias de la sentencia que se dicte, transponiendo únicamente las disposiciones de dicha Directiva que sean precisas para la instauración de la tarjeta. ( 21 )
77.
No obstante, hasta que se adoptaran las correspondientes medidas de transposición se suscitaría la cuestión adicional —que no ha sido planteada por el órgano jurisdiccional remitente— de si los cazadores y tiradores deportivos de Gibraltar, en particular los demandantes en el litigio principal, pueden invocar directamente el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 y exigir que se les expidan las tarjetas solicitadas al Ministro de Justicia.
78.
A este respecto, he de recordar que, conforme a reiterada jurisprudencia, en todos aquellos casos en que las disposiciones de una directiva, desde el punto de vista de su contenido, no estén sujetas a condición alguna y sean suficientemente precisas, los particulares están legitimados para invocarlas ante los órganos jurisdiccionales nacionales contra el Estado, bien cuando éste no adapte el Derecho nacional a la directiva dentro de los plazos señalados, bien cuando haga una adaptación incorrecta de ésta. ( 22 )
79.
Como ya he señalado anteriormente, el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 confiere a los cazadores y tiradores deportivos el derecho a viajar dentro de la Unión sin autorización previa con armas de fuego pertenecientes a las categorías enumeradas en dicho artículo, siempre que estén en posesión de la tarjeta, que se define en el artículo 1, apartado 4, de dicha Directiva, en la que se mencionen dicha o dichas armas de fuego, y puedan probar el motivo del viaje.
80.
En la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Zeman (C‑543/12, EU:C:2014:2143), apartados 52 a 54, el Tribunal de Justicia dedujo del artículo 1, apartado 4, y del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 que los Estados miembros están obligados a expedir una tarjeta a favor de los cazadores y los tiradores deportivos en la medida en que, a falta de la concesión de tal tarjeta, dichas categorías de personas no podrían ejercer el derecho que les reconoce explícitamente la referida Directiva, habida cuenta de que el artículo 3 de dicha Directiva precisa que ese derecho no puede verse obstaculizado por la introducción por los Estados miembros de disposiciones nacionales más estrictas.
81.
Por consiguiente, a la luz de su contenido, el artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477 es suficientemente preciso e incondicional, en el sentido de la jurisprudencia citada en el punto 78 de las presentes conclusiones, para facultar a los demandantes en el litigio principal a invocarlo directamente frente al Ministro de Justicia. ( 23 )
82.
Dicho esto, como ya he señalado, estas consideraciones sólo serían pertinentes si la Directiva 91/477 fuera aplicable a Gibraltar, lo cual, a mi entender y por los motivos anteriormente expuestos, no sucede en el presente caso.
VI. Conclusión
83.
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda del modo siguiente a las cuestiones prejudiciales planteadas por la Supreme Court of Gibraltar (Tribunal Supremo de Gibraltar, Reino Unido):
«1)
El artículo 12, apartado 2, de la Directiva 91/477/CEE del Consejo, de 18 de junio de 1991, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, en su versión modificada por la Directiva 2008/51/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, versa principalmente sobre la circulación de mercancías y no procede trazar una distinción en función de que las armas de fuego sean objeto o no de operaciones o intercambios comerciales, de modo que ninguna de las disposiciones de dicha Directiva es aplicable en el territorio de Gibraltar.
2)
Ninguna disposición de la Directiva 91/477 concierne la libre prestación de servicios.
3)
La Directiva 91/477, por cuanto armoniza algunos requisitos administrativos relativos a la adquisición de armas de fuego, su tenencia y su circulación transfronteriza, está correctamente basada en el artículo 100 A, apartado 1, del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea (posteriormente artículo 95 CE, apartado 1, y actualmente artículo 114 TFUE).»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 1991, L 256, p. 51.
( 3 ) DO 2008, L 179, p. 5.
( 4 ) DO 1972, L 73, p. 14.
( 5 ) Véase, por analogía, la sentencia de 3 de julio de 1991, Barr y Montrose Holdings (C‑355/89, EU:C:1991:287), apartado 8.
( 6 ) Sentencias 3 de julio de 1991, Barr y Montrose Holdings (C‑355/89, EU:C:1991:287), apartados 9 y 10; de 16 de julio de 1998, Pereira Roque (C‑171/96, EU:C:1998:368), y de 8 de noviembre de 2005, Jersey Produce Marketing Organisation (C‑293/02, EU:C:2005:664). Véanse, asimismo, las conclusiones del Abogado General La Pergola en el asunto Pereira Roque (C‑171/96, EU:C:1997:425), punto 24.
( 7 ) Sentencia de 13 de noviembre de 2003, Lindman (C‑42/02, EU:C:2003:613).
( 8 ) Véase la sentencia de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Reino Unido (C‑30/01, EU:C:2003:489), apartado 59.
( 9 ) Sentencia de 13 de junio de 2017, The Gibraltar Betting and Gaming Association (C‑591/15, EU:C:2017:449), apartados 30 y 39.
( 10 ) Sentencia de 4 de septiembre de 2014, Zeman (C‑543/12, EU:C:2014:2143), apartados 43 y 47.
( 11 ) El subrayado es mío.
( 12 ) El subrayado es mío.
( 13 ) Véase, en particular, la sentencia de 19 de julio de 2012, Parlamento/Consejo (C‑130/10, EU:C:2012:472), apartados 42 a 45.
( 14 ) Véanse, por ejemplo, en lo que atañe a las relaciones entre la libre circulación de mercancías y la libre prestación de servicios, las sentencias de 2 de diciembre de 2010, Ker-Optika (C‑108/09, EU:C:2010:725), apartado 43, y de 16 de diciembre de 2010, Josemans (C‑137/09, EU:C:2010:774), apartado 50. Véase asimismo, en el mismo sentido, en cuanto a las relaciones entre la libertad de establecimiento y la libre prestación de servicios, en particular, la sentencia de 26 de mayo de 2016, NN (L) International (C‑48/15, EU:C:2016:356), apartado 36 y jurisprudencia citada.
( 15 ) Véase, en particular, la sentencia de 29 de marzo de 2007, Aktiebolaget NN (C‑111/05, EU:C:2007:195), apartados 27 y 28 y jurisprudencia citada.
( 16 ) Véase, en ese sentido, la sentencia de 4 de septiembre de 2014, Zeman (C‑543/12, EU:C:2014:2143), apartado 51.
( 17 ) Sentencia de 21 de julio de 2005, Comisión/Reino Unido (C‑349/03, EU:C:2005:488), apartado 51.
( 18 ) DO 1992, L 76, p. 1
( 19 ) Sentencia de 21 de julio de 2005, Comisión/Reino Unido (C‑349/03, EU:C:2005:488), apartados 52 y 53.
( 20 ) Sentencia de 23 de septiembre de 2003, Comisión/Reino Unido (C‑30/01, EU:C:2003:489), apartado 59.
( 21 ) A modo de recordatorio y por lo que aquí interesa, mientras que el Ministro de Justicia estima que sería imposible separar las disposiciones de la Directiva 91/477, sin hacer peligrar la coherencia de dicho acto en su conjunto y que, por ende, no es posible plantear una transposición parcial de dicho acto, los recurrentes en el litigio principal consideran que, para dotar de funcionalidad a la tarjeta, sería posible transponer de forma autónoma el artículo 1, apartados 1 y 4, los artículos 2, 4 bis, 5, y 12 y los anexos I y II de la Directiva 91/477.
( 22 ) Véase, en particular, la sentencia de 15 de febrero de 2017, British Film Institute (C‑592/15, EU:C:2017:117), apartado 13 y jurisprudencia citada.
( 23 ) Por otra parte, las indicaciones obligatorias que deben constar en la tarjeta figuran recogidas en el anexo II y se incluye un modelo de tarjeta uniforme como anexo a la Recomendación 93/216/CEE de la Comisión, de 25 de febrero de 1993, relativa a la tarjeta europea de armas de fuego (DO 1993, L 93, p. 39).