CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MICHAL BOBEK
presentadas el 8 de junio de 2017 ( 1 )
Asunto C‑268/16 P
Binca Seafoods GmbH
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Reglamento (CE) n.o 834/2007 — Producción y etiquetado de productos ecológicos — Reglamento (CE) n.o 889/2008 y Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1358/2014 — Interés en ejercitar la acción — Concepto de beneficio personal»
I. Introducción
1.
Binca Seafoods GmbH (en lo sucesivo, «Binca») es una empresa importadora de panga —un tipo de pez gato— de Vietnam. El Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1358/2014 ( 2 ) (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido») es el último de una serie de reglamentos que modifican la detallada normativa sobre la producción y el etiquetado de pescado «ecológico».
2.
El Reglamento controvertido establece algunas excepciones que permiten que algunos pescados reciban la denominación de «ecológicos» aun cuando algunos aspectos de su producción no sean ecológicos (por ejemplo, el uso de juveniles capturados en estado silvestre para repoblar). El Reglamento controvertido fue adoptado poco antes de expirar un período de transición general que había creado una excepción amplia: los productos que usaban métodos de producción consolidados, entre los que se incluían los de Binca, podían describirse como «ecológicos», mientras que de otro modo dichos métodos no hubieran satisfecho los requisitos de la producción «ecológica».
3.
Binca interpuso un recurso de anulación del Reglamento controvertido ante el Tribunal General. Motivó su recurso ante dicho Tribunal en el hecho de que las excepciones específicas del Reglamento controvertido eran discriminatorias, debido a que eran aplicables a la producción de algunas especies, pero no a la del panga. Al no poder beneficiarse de esas excepciones específicas ni de la excepción más amplia creada por el período de transición general que estaba a punto de expirar, Binca no podía seguir etiquetando sus productos como «ecológicos».
4.
Mediante auto de 11 de marzo de 2016, Binca Seafoods/Comisión (T‑94/15, no publicado, EU:T:2016:164), el Tribunal General consideró inadmisible el recurso de anulación de Binca por falta de interés en ejercitar la acción (en lo sucesivo, «auto controvertido»). En este auto, el Tribunal General indicó que, mediante su recurso, Binca trataba de ampliar el período de transición general. El Tribunal General señaló que, dado que el recurso de anulación no podía dar lugar a la ampliación del período de transición, no generaría el beneficio perseguido por Binca. Por tanto, Binca no tenía interés en ejercitar la acción.
5.
En el recurso de casación interpuesto, Binca solicita que se anulen tanto el auto como el Reglamento controvertidos. En lo que respecta al auto controvertido, la principal alegación de Binca consiste, en esencia, en afirmar que el Tribunal General no motivó de forma suficiente o coherente su consideración sobre la falta de interés en ejercitar la acción. El significado del concepto «interés en ejercitar la acción» es, en consecuencia, crucial para el presente recurso.
II. Marco jurídico
A. Reglamento (CE) n.o 834/2007
6.
El Reglamento (CE) n.o 834/2007 ( 3 ) es el Reglamento de base sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos (en lo sucesivo, «Reglamento de base»).
7.
El artículo 2 del Reglamento de base incluye las definiciones siguientes:
«A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
a)
“producción ecológica”: el uso de métodos de producción conformes a las normas establecidas en el presente Reglamento en todas las etapas de la producción, preparación y distribución;
[...]
d)
“operador”: la persona física o jurídica responsable de asegurar el cumplimiento de los requisitos del presente Reglamento en la empresa ecológica que dirige;
[...]».
8.
Con arreglo al artículo 15 del Reglamento de base, rubricado «Normas de producción acuícola»:
«1. Además de las normas generales de producción en explotaciones enunciadas en el artículo 11, se aplicarán las siguientes normas a la producción acuícola:
a)
en lo relativo al origen de los animales de la acuicultura:
i)
la acuicultura ecológica se basará en la cría de alevines a partir de reproductores ecológicos procedentes de explotaciones ecológicas,
ii)
cuando no exista posibilidad de obtener alevines procedentes de reproductores ecológicos o de explotaciones ecológicas, podrán llevarse a la explotación animales no obtenidos ecológicamente, en condiciones específicas;
[...]
c)
en lo relativo a la reproducción:
[...]
iii)
se establecerán condiciones específicas para la gestión de las poblaciones reproductoras, la cría y la producción de juveniles;
[...]
2. Las medidas y las condiciones necesarias para la aplicación de las normas de producción establecidas en el presente artículo deberán adoptarse con arreglo al procedimiento a que se refiere el artículo 37, apartado 2.»
9.
El título IV (artículos 23 a 26) establece una serie de requisitos de etiquetado —entre los que se incluyen restricciones al uso del término «ecológico»—, indicaciones obligatorias y el uso de logotipos.
10.
El título VI (artículos 32 y 33), sobre intercambios comerciales con terceros países, recoge las condiciones en las que pueden importarse del exterior de la Unión productos catalogados como ecológicos. En esencia, se exige el cumplimiento de los requisitos materiales del Reglamento de base o la aportación de garantías equivalentes.
11.
El artículo 38 faculta a la Comisión para establecer disposiciones de aplicación del Reglamento de base. Según el artículo 42 de éste, el Reglamento de base es aplicable a partir del 1 de enero de 2009.
B. Reglamentos de ejecución
12.
El Reglamento de base se ejecutó por primera vez mediante el Reglamento (CE) n.o 889/2008 ( 4 ) (en lo sucesivo, «Reglamento de ejecución»). En un primer momento, el Reglamento de ejecución excluía de su ámbito de aplicación los productos originarios de la acuicultura, en virtud de su artículo 1, apartado 2, letra a).
13.
El Reglamento de ejecución fue modificado en cuatro ocasiones, por el Reglamento (CE) n.o 710/2009 ( 5 ) (en lo sucesivo, «primer Reglamento de modificación»), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1030/2013 ( 6 ) (en lo sucesivo, «segundo Reglamento de modificación»), el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1364/2013 ( 7 ) (en lo sucesivo, «tercer Reglamento de modificación») y el Reglamento n.o 1358/2014, es decir, el Reglamento controvertido. A continuación se analiza cada uno de estos Reglamentos de modificación.
1. Primer Reglamento de modificación
14.
El primer Reglamento de modificación extendió el ámbito de aplicación del Reglamento de ejecución a algunos animales de la acuicultura ( 8 ) e integró en él algunas normas de producción específicas para las especies del título II, capítulo 2 bis, rubricado «Producción animal de la acuicultura». El artículo 25 sexies de ese capítulo, titulado «Procedencia y gestión de los animales de la acuicultura no ecológica», establecía las circunstancias excepcionales en las que podían usarse animales de la acuicultura no ecológica en el proceso de producción. En particular, el artículo 25 sexies, apartado 3, preveía la posibilidad de reducir gradualmente el uso de juveniles de la acuicultura no ecológica: un 80 % hasta finales de 2011, un 50 % hasta finales de 2013 y un 0 % hasta finales de 2015 (en lo sucesivo, «norma sobre la reducción gradual del uso de juveniles de la acuicultura no ecológica»). El artículo 25 sexies, apartado 4, especificaba los casos taxativos en los que se permitía la recolección de juveniles silvestres destinados a la acuicultura. En su versión original, el tenor del artículo 25 sexies era el siguiente:
«1. Con fines de reproducción o para mejorar el patrimonio genético, siempre que no se disponga de animales de la acuicultura ecológica, se podrán introducir en una explotación animales silvestres capturados o animales de la acuicultura no ecológica. Dichos animales se gestionarán ecológicamente durante al menos tres meses antes de que puedan utilizarse para la cría.
2. A los fines de su cría posterior y cuando no se disponga de juveniles de la acuicultura ecológica, podrán introducirse en una explotación juveniles de la acuicultura no ecológica. Al menos los dos últimos tercios de la duración del ciclo de producción estarán sometidos a la gestión ecológica.
3. El porcentaje máximo de juveniles de la acuicultura no ecológica introducidos en la explotación será de un 80 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2011, un 50 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2013 y un 0 %, como muy tarde, el 31 de diciembre de 2015.
4. A los fines de su cría posterior, la recolección de juveniles silvestres de la acuicultura estará específicamente restringida a los siguientes casos:
a)
a la afluencia natural de larvas o juveniles de peces o crustáceos al rellenar los estanques, los sistemas de contención y los cercados;
b)
a la [angula], siempre que exista un plan de gestión de la anguila aprobado para ese lugar y siga sin resolverse la reproducción artificial de la anguila.»
15.
El considerando 9 del primer Reglamento de modificación establecía que, «dada la fase inicial en la que se halla la producción ecológica de animales de la acuicultura, no se dispone de reproductores ecológicos en cantidades suficientes. Por ello, ha de contemplarse la introducción de reproductores y juveniles no ecológicos en determinadas condiciones.»
16.
Aunque el primer Reglamento de modificación había de aplicarse a partir del 1 de julio de 2010 (artículo 2), introdujo en el Reglamento de ejecución un nuevo artículo 95, apartado 11, que preveía un régimen de transición (en lo sucesivo, «período de transición»). El período de transición debía terminar, a más tardar, el 1 de julio de 2013. En la práctica, brindó la posibilidad de seguir explotando las unidades de producción existentes hasta esa fecha con arreglo al régimen anterior y de que éstas conservaran su estatuto de unidades «ecológicas», con sujeción a algunas condiciones. El apartado 11 de este artículo disponía:
«La autoridad competente podrá autorizar, durante un período que expirará el 1 de julio de 2013, que las unidades de producción de animales de la acuicultura y de algas marinas que estuvieran establecidas y produjeran con arreglo a normas ecológicas aceptadas a nivel nacional antes de la entrada en vigor del presente Reglamento mantengan su estatuto de unidad ecológica mientras se adaptan a las normas del presente Reglamento, siempre que no contaminen indebidamente las aguas con sustancias que no están permitidas en la producción ecológica. Los operadores que se acojan a esta medida notificarán a la autoridad competente las instalaciones, estanques, jaulas o lotes de algas afectados.»
17.
El artículo 2 del primer Reglamento de modificación disponía que, si se motivaba debidamente, el Reglamento de ejecución podría revisarse a partir del 1 de julio de 2013 (como así se hizo mediante los Reglamentos de modificación segundo y tercero y el Reglamento controvertido).
2. Segundo Reglamento de modificación
18.
El segundo Reglamento de modificación amplió el período de transición desde el 1 de julio de 2013 hasta el 1 de julio de 2015. La ampliación del período respondió a la complejidad del ámbito y a la necesidad de más tiempo para examinar las propuestas de revisión de las normas (considerandos 2 a 4).
19.
El segundo Reglamento de modificación no alteró la norma sobre la reducción gradual del uso de juveniles de la acuicultura no ecológica (contenida en el artículo 25 sexies, apartado 3, del Reglamento de ejecución).
3. Tercer Reglamento de modificación
20.
El tercer Reglamento de modificación introdujo cambios en la norma sobre la reducción gradual del uso de juveniles de la acuicultura no ecológica (contenida en el artículo 25 sexies, apartado 3, del Reglamento de ejecución). En concreto, amplió la fecha hasta la cual se permitía el uso de hasta un 50 % de juveniles de la acuicultura no ecológica desde el 31 de diciembre de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2014. La fecha en la que ese porcentaje debía reducirse hasta el 0 % se mantuvo en el 31 de diciembre de 2015.
21.
El tercer Reglamento de modificación no incidió en el período de transición previsto en el artículo 95, apartado 11, del Reglamento de ejecución.
4. Reglamento controvertido
22.
El Reglamento controvertido modificó algunos preceptos del Reglamento de ejecución. En particular, introdujo cambios respecto de las situaciones en las que se permite la recolección de juveniles silvestres destinados a la acuicultura modificando el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución, añadiéndole la letra c):
«A los fines de su cría posterior, la recolección de juveniles silvestres de la acuicultura estará específicamente restringida a los siguientes casos:
a)
a la afluencia natural de larvas o juveniles de peces o crustáceos al rellenar los estanques, los sistemas de contención y los cercados;
b)
a la angula europea, siempre que exista un plan de gestión de la anguila aprobado para ese lugar y siga sin resolverse la reproducción artificial de la anguila;
c)
la recolección de alevines silvestres de especies distintas de la anguila europea para su cría posterior en la acuicultura extensiva tradicional dentro de humedales, tales como estanques de agua salobre, zonas de marea y lagunas costeras, cerrados por diques y terraplenes, a condición de que:
i)
la repoblación esté en consonancia con las medidas de gestión aprobadas por las autoridades pertinentes responsables de la gestión de las poblaciones de peces de que se trate, a fin de garantizar la explotación sostenible de las especies afectadas, y
ii)
los peces sean alimentados exclusivamente con piensos disponibles de forma natural en el medio ambiente.»
23.
Esta modificación se explica en los considerandos 3 y 4 del Reglamento controvertido en los siguientes términos:
«(3)
De conformidad con el artículo 15, apartado 1, letra a), inciso ii), del Reglamento (CE) n.o 834/2007, cuando no exista posibilidad de obtener alevines procedentes de reproductores ecológicos o de explotaciones ecológicas, podrán llevarse a la explotación animales no obtenidos ecológicamente, en condiciones específicas. En el Reglamento (CE) n.o 889/2008 se establecen las restricciones específicas en lo que respecta a los animales de la acuicultura capturados en estado silvestre, incluida la recolección de juveniles silvestres de la acuicultura. Algunas prácticas tradicionales de acuicultura extensiva en humedales, tales como estanques de agua salobre, zonas de marea y lagunas costeras, cerrados por diques y terraplenes, existen desde hace siglos y son de gran valor por lo que se refiere al patrimonio cultural, la conservación de la biodiversidad y las perspectivas económicas para las comunidades locales. En determinadas condiciones, estas prácticas no afectan a la situación de las poblaciones de la especie de que se trate.
(4)
Por lo tanto, la recogida de alevines silvestres para su cría posterior en estas prácticas acuícolas tradicionales se considera conforme a los objetivos, criterios y principios de la producción acuícola ecológica, siempre que se apliquen las medidas de gestión aprobadas por la autoridad nacional responsable de la gestión de las poblaciones de peces en cuestión a fin de garantizar que la explotación de las especies afectadas sea sostenible, que la repoblación se ajuste a esas medidas y que los peces se alimenten exclusivamente con piensos disponibles de forma natural en el medio ambiente.»
24.
El Reglamento controvertido también modificó el artículo 25 duodecies del Reglamento de ejecución —en particular, al autorizar suministrar a los animales de la acuicultura carnívoros piensos derivados de otros peces [artículo 25 duodecies, apartado 1, letra e)] y usar histidina [artículo 25 duodecies, apartado 5]— en los siguientes términos:
«Normas específicas sobre piensos para animales de la acuicultura carnívoros
1. Los piensos para los animales de la acuicultura carnívoros se obtendrán teniendo en cuenta las siguientes prioridades:
[...]
e)
piensos derivados de pescado entero capturado en pesquerías cuya sostenibilidad haya sido certificada en virtud de un régimen reconocido por la autoridad competente, de acuerdo con los principios establecidos en el Reglamento (UE) n.o 1380/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo [...].
[...]
5. En las raciones alimentarias de los salmónidos se podrá utilizar histidina producida mediante fermentación cuando las fuentes de piensos enumeradas en el apartado 1 no proporcionen una cantidad suficiente de histidina para satisfacer las necesidades alimenticias de los peces y evitar la formación de cataratas.»
25.
El Reglamento controvertido no modifica la norma sobre la reducción gradual del uso de juveniles de la acuicultura no ecológica (contenida en el artículo 25 sexies, apartado 3, del Reglamento de ejecución).
26.
El Reglamento controvertido tampoco modifica el período de transición previsto en el artículo 95, apartado 11, del Reglamento de ejecución.
III. Hechos y procedimiento administrativo
27.
Los hechos y el procedimiento administrativo se describen en los apartados 37 a 48 del auto controvertido.
28.
Binca es una sociedad alemana que importa en Alemania panga producido en Vietnam catalogado como producto ecológico. Binca revende el pescado a consumidores de Alemania, Austria y Escandinavia. Desde 2005, Binca adquiere panga con una certificación ecológica expedida por IMO Suisse de conformidad con las normas definidas por Naturland.
29.
Binca compra panga congelado a través de un intermediario establecido en Vietnam, que también cuenta con la certificación ecológica. El intermediario procesa y congela el pescado. A continuación, factura a Binca el producto que envía a ésta, que Binca exporta a Europa. Durante el proceso de producción, Binca adquiere directamente el alimento del pescado, se lo entrega al intermediario y deduce el importe correspondiente del precio de compra satisfecho al intermediario.
30.
En septiembre de 2014, Binca dirigió un escrito a la Comisión en el que proponía modificaciones al Reglamento de ejecución. En particular, propuso que se modificara la norma sobre la reducción gradual del uso de juveniles de la acuicultura no ecológica (contenida en el artículo 25 sexies, apartado 3, del Reglamento de ejecución) para ampliar la posibilidad de usar esos juveniles hasta 2021.
31.
En octubre de 2014, la Comisión remitió un escrito a Binca en el que le informaba de que ya se había iniciado el proceso de revisión del Reglamento de ejecución y de que se tendría en cuenta la posición de los Estados miembros y de las partes interesadas.
32.
El Reglamento controvertido fue adoptado el 18 de diciembre de 2014.
33.
Mediante escrito de 18 de febrero de 2015, Binca solicitó a la Comisión, en virtud del artículo 265 TFUE, que ampliara el período de transición previsto en el artículo 95, apartado 11, del Reglamento de ejecución hasta el 1 de enero de 2018 en relación con el panga originario de Vietnam.
34.
El 19 de febrero de 2015, Binca interpuso un recurso de anulación del Reglamento controvertido ante el Tribunal General.
35.
Mediante escrito de 22 de abril de 2015, la Comisión informó a Binca de que no tenía previsto volver a ampliar el período de transición ni modificar la norma sobre la reducción gradual del uso de juveniles de la acuicultura no ecológica.
IV. Procedimiento ante el Tribunal General y Reglamento controvertido
A. Alegaciones de las partes
36.
En su recurso de anulación, Binca alegó que había sido objeto de discriminación. De haberse permitido que el período de transición expirase para todos los productores, esa discriminación no se habría producido. En cambio, el Reglamento controvertido contempló una serie de medidas transitorias y excepciones que, en la práctica, beneficiaron a los competidores de Binca, pero no estableció ninguna medida transitoria o excepción que beneficiase a Binca. El Reglamento controvertido tampoco amplió el período de transición. Esas medidas transitorias y excepciones, que según adujo Binca beneficiaron en la práctica únicamente a otros productores de acuicultura ecológica, tenían por objeto, en particular, la procedencia de los juveniles.
37.
En opinión de Binca, el resto de operadores podía seguir usando el etiquetado ecológico en unas condiciones con las que Binca no contaba en la práctica. A este respecto, Binca mencionó, en concreto, el trato desigual entre la producción en el delta del Mekong en comparación con la producción en las zonas europeas de agua salobre.
38.
Binca se considera directamente afectada por el Reglamento controvertido dado que, por estar sujeta al conjunto de normas de la Unión sobre acuicultura ecológica, se ve privada, como consecuencia del Reglamento controvertido, de la posibilidad de comercializar sus productos como productos ecológicos.
39.
Binca defendió ante el Tribunal General que el Reglamento controvertido vulnera su libertad de empresa y el principio de no discriminación (con arreglo a los artículos 16, 20 y 21 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea) y es contrario al principio de buena fe (dado que la Comisión sabía que la acuicultura puramente ecológica del panga aún era imposible ( 9 )). Binca también alegó que la Comisión no respetó el mandato que le dio el Consejo, en la medida en que no tuvo en cuenta debidamente el estado del desarrollo técnico de la acuicultura ecológica para determinar el período de transición adecuado. Por último, Binca invocó la existencia de restricciones al comercio internacional.
40.
El 21 de mayo de 2015, la Comisión propuso una excepción de inadmisibilidad contra el recurso de anulación de Binca. Binca presentó observaciones en respuesta a esa excepción el 9 de julio de 2015.
41.
En su excepción de inadmisibilidad, la Comisión alegó que el recurso no era conforme a los requisitos del artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General (actual artículo 76), por no ser suficientemente preciso como para permitir a la Comisión preparar su defensa. A este respecto, la Comisión adujo que el recurso no contenía ninguna indicación sobre el motivo por el cual debía anularse el Reglamento controvertido, salvo una referencia al artículo 1, apartado 1, de dicho Reglamento (por el que se modifica el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución).
42.
La Comisión también sostuvo que Binca no tenía interés en ejercitar la acción y no resultaba directamente afectada por el Reglamento controvertido.
43.
En relación con la afectación directa, la Comisión consideró que, como empresa importadora de panga antes que productora, Binca no se veía directamente afectada por la supuesta norma discriminatoria sobre el uso de juveniles cuya anulación solicitaba. Los preceptos podían producir efectos sobre la actividad económica de Binca, pero no afectaban directamente a su situación jurídica.
44.
En lo que respecta al interés en ejercitar la acción, la Comisión esgrimió que, aun en el supuesto de que el artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido (por el que se modifica el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución) se considerase discriminatorio y se anulase, ello no afectaría a la situación jurídica de Binca. El período de transición expiraría de todos modos.
45.
En respuesta a las alegaciones de la Comisión sobre su afectación directa, Binca adujo que se veía directamente afectada por el Reglamento controvertido en cuanto se le impedía comercializar el panga como producto ecológico. Esta situación contrastaba con la de sus competidores, quienes, gracias a lo dispuesto en el Reglamento controvertido, podían mantener sus métodos de producción anteriores y comercializar los productos como ecológicos. Los consumidores, para quienes diversas especies de pescado ecológico son intercambiables, dejarían de adquirir los productos de Binca a favor de los productos de los competidores de ésta.
46.
Binca declaró que, contrariamente a lo alegado por la Comisión, no pretendía obtener una ampliación del período de transición como tal. Reconoció que tal pretensión no podía obtenerse a través de un recurso de anulación. En cambio, trataba de poner fin a un trato que consideraba discriminatorio y que estaba amparado en el Reglamento controvertido.
47.
En lo que concierne a la relación de competencia en la práctica, Binca señaló que, de no ser por el Reglamento controvertido, los productores de salmón y trucha no podrían seguir vendiendo sus productos como ecológicos. A este respecto, Binca hizo hincapié en la autorización concedida a esos productores para usar piensos derivados de otros peces e histidina para satisfacer las necesidades nutricionales de los peces [apartados 3 y 5 del artículo 1 del Reglamento controvertido, por los que se modifican, respectivamente, el artículo 25 duodecies, apartado 1, letra e), y el artículo 25 duodecies, apartado 5, del Reglamento de ejecución].
48.
Binca subrayó que no había impugnado la expiración del período de transición por no ser posible (puesto que dicho período había sido establecido en los reglamentos de modificación anteriores). En todo caso, tampoco lo habría impugnado en su momento porque la concesión de ese período le beneficiaba y porque el propio período de transición no implicaba un trato discriminatorio entre operadores.
B. Auto controvertido
49.
En el auto controvertido, el Tribunal General señala que Binca solicita, en esencia, una ampliación del período de transición (apartado 67).
50.
El Tribunal General añade que el Reglamento controvertido no modificó el período de transición ni el calendario de la norma sobre la reducción gradual del uso de juveniles de la acuicultura no ecológica (artículos 95, apartado 11, y 25 sexies, apartado 3, respectivamente, del Reglamento de ejecución) (apartados 68 y 69).
51.
El Tribunal General observa que la propia Binca admite que no puede obtener una ampliación del plazo de transición mediante un recurso de anulación. En estas condiciones, el Tribunal General concluye que la anulación del Reglamento controvertido no permitiría a Binca importar panga como producto ecológico y que, por tanto, no tiene interés en la anulación. Por todo ello, considera inadmisible el recurso (apartados 72 y 73).
52.
El Tribunal General añade que, para impugnar el período de transición, Binca debería haber recurrido los Reglamentos de modificación primero o segundo basándose en que la Comisión tenía la obligación de haber previsto en tales actos un período de transición mayor. Debería haber solicitado al Tribunal de Justicia que, con arreglo al artículo 264 TFUE, suspendiera la anulación hasta que se adoptase un nuevo acto con un período de transición mayor.
V. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
53.
Mediante su recurso de casación, Binca solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto y el Reglamento controvertidos. La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a Binca.
54.
Binca formula quince alegaciones independientes en su recurso de casación, que pueden resumirse en las categorías siguientes:
–
Primer conjunto de alegaciones: motivación incoherente o insuficiente, consistente en a) la falta de consideración de las alegaciones relativas a la protección de la competencia y a la vulneración del principio de igualdad de trato y b) una reformulación incorrecta del objeto del recurso.
–
Segundo conjunto de alegaciones: falta de reconocimiento de la admisibilidad del recurso por parte del Tribunal General como un recurso destinado a proteger la competencia.
–
Tercer conjunto de alegaciones: vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva e infracción del artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, específicamente, falta de consideración del fondo del asunto.
–
Cuarto conjunto de alegaciones: vulneración del derecho a una audiencia pública.
–
Quinto conjunto de alegaciones: vulneración de la libertad de empresa y del derecho a la igualdad de trato.
55.
En lo que respecta al primer conjunto de alegaciones, Binca sostiene que el Tribunal General incurrió en un error al no tener en cuenta sus alegaciones basadas en la desigualdad de trato en la fase de admisibilidad y que planteó su recurso de manera incorrecta, como un recurso que tenía como objetivo obtener una ampliación del período de transición. La Comisión considera que el Tribunal General examinó adecuadamente las alegaciones de Binca y no incurrió en error de Derecho. En opinión de la Comisión, el Tribunal General concluyó acertadamente que Binca no obtendría ningún beneficio de la anulación.
VI. Análisis
56.
El primer conjunto de alegaciones antes mencionado es el único que requiere un análisis exhaustivo. Desde mi punto de vista, el resto del recurso de casación o bien es manifiestamente inadmisible, o bien es manifiestamente infundado.
A. Motivación insuficiente o incoherente por parte del Tribunal General
57.
Como confirma el apartado 1 del auto controvertido, mediante el recurso presentado ante el Tribunal General en el asunto T‑94/15 se solicitaba la anulación del Reglamento n.o 1358/2014.
58.
En los apartados 72 y 73 del auto controvertido, el Tribunal General establece que i) la anulación del Reglamento controvertido no permitirá a Binca importar en la Unión panga etiquetado como ecológico y ii) Binca no tiene interés en la anulación del Reglamento controvertido.
59.
Estoy de acuerdo con la primera de estas afirmaciones, si bien no comparto la segunda.
60.
Al contrario de lo que se deduce claramente del apartado 72 en relación con el apartado 73, entiendo que el supuesto interés de Binca en actuar en el presente asunto no consiste en obtener el derecho a importar productos en la Unión. En cambio, el supuesto interés de Binca en ejercitar la acción consiste en neutralizar los efectos discriminatorios del Reglamento controvertido mediante la anulación de este acto. En otras palabras, se está impidiendo a Binca etiquetar sus productos como productos ecológicos, y puede que otros operadores se vean perjudicados de la misma forma. Aunque no era la solución ideal para Binca, al menos, según ella misma alega, se eliminaría la distorsión de la competencia que le afecta negativamente y que se deriva del Reglamento controvertido.
61.
El auto controvertido no examina esta alegación. En su lugar, vuelve a formular el objeto del recurso, pese a la clara redacción de éste, y desestima el objeto reformulado por ser inadmisible, sin analizar la cuestión del interés en ejercitar la acción en función del objeto inicialmente indicado en el recurso.
62.
Es cierto que el Tribunal General no tiene la obligación de examinar expresamente todas y cada una de las alegaciones formuladas por las partes. ( 10 ) Sin embargo, la presunta discriminación dimanante del Reglamento es la principal alegación de Binca. El hecho de que el Tribunal General no abordase, ni siquiera de manera sucinta, el posible impacto negativo de esa discriminación para Binca y el consiguiente interés de ésta en la anulación del Reglamento constituye, a mi juicio, una omisión grave en la motivación.
63.
Es innegable que el Tribunal General resume las alegaciones de Binca a este respecto (véanse los apartados 58 a 63 del auto controvertido). Sin embargo, no les da respuesta. La motivación del apartado 77 del auto controvertido, a la que ha hecho referencia la Comisión en sus observaciones escritas y que también fue analizada en la vista, tampoco arroja ninguna luz sobre esta cuestión. Ese apartado simplemente establece que, a fin de valorar el interés de Binca en ejercitar la acción para obtener una ampliación del período de transición, la situación de sus competidores es irrelevante.
64.
No obstante, cabe recalcar de nuevo que Binca no alega que el beneficio que obtendría de la anulación del Reglamento sea una posible ampliación del período de transición, sino que su supuesto beneficio consistiría en la anulación de unas disposiciones del Reglamento que considera discriminatorias.
65.
En mi opinión, parte de esta confusión proviene de la insistencia del Tribunal General en que, en realidad, Binca está impugnando el rechazo de la Comisión a ampliar el período de transición (véase, en particular, el apartado 67 del auto controvertido). Y Binca no se ha ayudado a sí misma a este respecto. Como ha observado la Comisión, en la demanda de anulación Binca declaró en reiteradas ocasiones que la situación ideal sería una ampliación del período de transición. Ahora bien, a pesar de ello, es indiscutible, a juzgar por la demanda y por el apartado 1 del auto controvertido, que el objeto del recurso es, de hecho, la anulación del Reglamento controvertido.
66.
De lo anterior se deduce que la motivación del auto controvertido es insuficiente. El primer conjunto de alegaciones de Binca es fundado.
67.
Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, antes de devolver el asunto al Tribunal General, el Tribunal de Justicia puede resolver ya en este estadio del litigio la cuestión de la existencia de un interés en ejercitar la acción. En relación con otros aspectos de este asunto, en esta fase del procedimiento, el Tribunal de Justicia no está en condiciones de pronunciarse.
68.
Por las razones que indico posteriormente, considero que procede declarar la inadmisibilidad del recurso en lo que respecta a la anulación de las disposiciones del Reglamento controvertido, a excepción de su artículo 1, apartado 1, por el que se modifica el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución (véase la anterior parte B). En lo que concierne al artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, por el que se modifica el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución, considero que Binca tiene interés en ejercitar la acción en relación con la anulación de este precepto (véase la anterior parte C).
B. Alcance del recurso de anulación
69.
Mediante su recurso, Binca solicita la anulación del Reglamento controvertido en su totalidad. En su demanda inicial ante el Tribunal General, la única disposición del Reglamento controvertido sobre la cual Binca presentó alegaciones específicas fue el artículo 1, apartado 1, por el que se modifica el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución. Posteriormente, en su escrito de contestación a la excepción de inadmisibilidad de la Comisión, Binca también formuló alegaciones específicas relativas a los apartados 3 y 5 del artículo 1 del Reglamento controvertido, por los que se introdujeron en el Reglamento de ejecución, respectivamente, el artículo 25 duodecies, apartado 1, letra e), y el artículo 25 duodecies, apartado 5. En la vista oral del recurso de casación, Binca confirmó que solicitaba principalmente la anulación del artículo 1, apartado 1, pero también la del artículo 1, apartados 3 y 5, del Reglamento controvertido.
70.
El artículo 19 del Estatuto del Tribunal de Justicia y el artículo 44 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General ( 11 ) exigen que la demanda de anulación contenga una exposición sumaria de los motivos invocados. Esta exposición sumaria de los motivos invocados debe ser suficientemente clara y precisa para permitir a la parte demandada preparar su defensa y al Tribunal de Justicia resolver el recurso sin necesidad de solicitar más información. ( 12 )
71.
A mi juicio, con la excepción de los motivos relativos al artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, por el que se modifica el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución, la demanda inicial de Binca ante el Tribunal General no cumplía esos requisitos. En particular, la demanda no señaló las disposiciones contra las cuales se dirigía el recurso presentado por Binca.
72.
No cabe excluir que, en algunas circunstancias, la exposición de los motivos invocados por un demandante pueda considerarse suficientemente clara y precisa, pese a no enumerar expresa e individualmente todos los preceptos controvertidos. Sin embargo, ése no es el caso en el presente procedimiento. A este respecto, aunque la demanda de Binca establece claramente que su argumentación se basa en la naturaleza discriminatoria del Reglamento controvertido, la naturaleza y la fuente de esa discriminación no se infiere automáticamente del tenor del Reglamento controvertido. Por esta razón, Binca debería haber detallado de manera clara las disposiciones que consideraba discriminatorias y, al menos de forma sucinta, los motivos en los que basaba su argumentación, al objeto de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 44, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
73.
La falta de precisión de su demanda inicial tampoco puede subsanarse mediante la remisión específica a otras disposiciones del Reglamento controvertido incluida en el escrito de contestación de Binca a la excepción de inadmisibilidad planteada por la Comisión. Con arreglo al artículo 48, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, ( 13 ) en el curso del proceso no podrán invocarse motivos nuevos, a menos que se funden en razones de hecho y de Derecho que hayan aparecido durante el procedimiento. ( 14 )
74.
Por las consideraciones expuestas, estimo que el recurso de anulación de Binca debe considerarse inadmisible en la medida en que solicita la anulación del Reglamento controvertido, con la excepción de su artículo 1, apartado 1, por el que se modifica el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución.
75.
Antes de pasar a analizar el interés en ejercitar la acción alegado por Binca en relación con la anulación de este último precepto, es preciso aclarar dos cuestiones. En primer lugar, el hecho de que Binca se haya opuesto al Reglamento controvertido en su totalidad, sin haber reunido las condiciones de admisibilidad relativas a la mayoría de ese acto, no priva en sí a Binca de su interés en ejercitar la acción con respecto al artículo 1, apartado 1, por el que se modifica el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución. ( 15 ) En segundo lugar, no veo ningún problema particular de separabilidad en relación con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido ni se ha formulado ninguna alegación a tal efecto. En consecuencia, sería posible, en teoría, anular esa disposición sin alterar el resto del Reglamento controvertido. ( 16 )
C. Existencia de interés en ejercitar la acción
76.
El «interés en ejercitar la acción» exige que el demandante se vea beneficiado de algún modo en el supuesto de que se estime su demanda. ( 17 ) El beneficio personal para demostrar que existe interés en ejercitar la acción puede ser tanto material como jurídico. Ya he detallado por qué considero que ésa es la conclusión que, sin lugar a dudas, se deriva de la jurisprudencia. ( 18 ) Por tanto, no voy a reproducir esos motivos de manera exhaustiva en estas conclusiones.
77.
No obstante, conviene señalar que, en la vista oral, la Comisión aceptó que, cuando una medida de la Unión concede ciertas ventajas a algunos operadores del mercado, los competidores de éstos pudieran tener «interés en ejercitar la acción» para solicitar la anulación de esa medida. La Comisión supeditó la admisibilidad de ese interés a una serie de condiciones. Consideró que la relación de competencia debe ser «patente» y la ventaja de los competidores, «manifiesta». Analizaré estas condiciones más adelante. En este punto, sin embargo, el elemento clave es que el interés en ejercitar la acción puede ser, por principio, de índole material; puede consistir por ejemplo en un beneficio comercial que resulte de la anulación de la medida controvertida.
78.
¿Tiene Binca tal interés «material» en ejercitar la acción para obtener la anulación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, por el que se modifica el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución?
79.
En opinión de la Comisión, no lo tiene. En este sentido, la Comisión invoca dos argumentos. Por un lado, Binca es un importador de pescado en el mercado abastecido, por lo que no compite con los operadores a los que, supuestamente, beneficia el Reglamento controvertido. Para declarar la existencia de un interés en ejercitar la acción en un asunto como el que nos ocupa, la relación de competencia debe ser «patente» o «evidente». Por otro lado, el tipo de pescado importado por Binca, el panga, no compite en ningún caso con otros tipos de pescado a los que Binca considera que el Reglamento controvertido otorga un trato ventajoso. Para declarar la existencia de un interés en ejercitar la acción en un asunto como el que nos ocupa, la supuesta desventaja competitiva debe ser «manifiesta».
80.
No estoy de acuerdo con esa interpretación del concepto de interés en ejercitar la acción y de las condiciones inherentes. En mi opinión, para establecer la existencia de un interés en ejercitar la acción, no es necesario que exista una relación de competencia directa o, a fortiori, que ésta sea «patente» o «evidente» o que produzca una ventaja «manifiesta» para un competidor, como alega la Comisión. Esos requisitos, a mi juicio, carecen de fundamentación. ( 19 )
81.
Es preciso realizar tres observaciones más en este sentido.
82.
En primer lugar, me parece perfectamente plausible que, en algunos casos, cuando un acto de la Unión otorgue una ventaja a algunos operadores, no sólo los competidores de éstos sino también los operadores de los mercados proveedor y abastecido puedan sufrir consecuencias comerciales graves. Si un producto se ve perjudicado de hecho por una medida de la Unión, resulta totalmente artificial afirmar que ese perjuicio se limitará con carácter general a un nivel particular de la cadena de suministro. Eso dependerá de la relación fáctica específica de cada caso.
83.
En segundo lugar, según los hechos fijados por el Tribunal General, la naturaleza específica del papel de Binca en la cadena de suministro es más compleja que la de un «mero» importador. A este respecto, el auto controvertido confirma que en realidad Binca suministra el pienso utilizado en la producción del pescado que luego compra. ( 20 )
84.
En tercer lugar, como confirmó la Comisión en la vista oral, los requisitos de etiquetado ecológico a los que están sujetos los importadores de productos procedentes de la acuicultura comprenden los requisitos de producción impuestos por el Reglamento controvertido. Por ese motivo, y al contrario de lo que alega la Comisión, no es posible, a los efectos de decidir sobre la admisibilidad, dividir entre los operadores que son productores, que son los «destinatarios» del Reglamento controvertido y de los requisitos impuestos por éste, y los operadores que no lo son.
85.
Desde mi punto de vista, estas observaciones ponen de manifiesto la necesidad de evitar que se infieran nuevos requisitos generales en relación con la naturaleza de las relaciones de competencia pertinentes como condiciones para establecer la existencia de interés en ejercitar la acción.
86.
Con independencia de su función en la cadena de suministro, para determinar la existencia de interés en ejercitar la acción, Binca debe mostrar que obtendría un beneficio personal, jurídico o material, si se anulase el artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, por el que se modifica el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución.
87.
De los considerandos 3 y 4 del Reglamento controvertido se deduce inequívocamente que las excepciones incluidas en esa disposición tienen el objetivo de facilitar que siga produciéndose pescado orgánico, lo que, de otra forma, no sería posible. La anulación del Reglamento controvertido eliminaría esas excepciones y haría más difícil, cuando no imposible, producir de manera ecológica algunos tipos de pescado, en el sentido del Reglamento de base y los correspondientes actos de aplicación.
88.
No obstante, esa anulación únicamente beneficiaría a Binca y podría justificar su interés en ejercitar la acción si: i) tales excepciones son poco o nada útiles para la producción del pescado importado por Binca y ii) el pescado importado por Binca compite con productos que se benefician de las excepciones.
89.
Binca ha demostrado el fumus boni iuris en relación con estos dos puntos. En mi opinión, eso basta para concluir que tiene interés en ejercitar la acción.
90.
En lo que respecta al punto i), Binca explicó ante el Tribunal General, en relación con el artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, por el que se modifica el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución, que, debido a las mareas y la topografía específicas del delta del Mekong, no pueden capturarse juveniles silvestres destinados a la acuicultura del mismo modo que en las aguas europeas (con la excepción de proyectos piloto e investigaciones a pequeña escala). En lo que concierne al punto ii), aunque la relación de competencia precisa entre el panga ecológico y el resto de pescado no está clara, a primera vista parece razonable pensar que los distintos tipos de pescado ecológico compiten entre sí. A todas luces, Binca no importa clementinas ni rodamientos de bolas (ni siquiera pescado no ecológico). ( 21 )
91.
La Comisión ha rebatido ambos puntos. En particular, en lo que respecta a la relación de competencia entre el panga y el resto de pescado, la Comisión se explayó en la vista oral e hizo referencia a estudios económicos, evaluaciones en materia de control de concentraciones, dedos de pescado y elegantes restaurantes italianos.
92.
Sin embargo, la necesidad de esa aclaración exhaustiva confirma que, sobre esta cuestión, las alegaciones se han dirigido a un análisis de fondo independiente, en el que se trata de determinar si, en la práctica, Binca ha sufrido discriminación y cuáles pueden ser las razones de las diferencias legislativas acordadas por la Comisión.
93.
Establecer la existencia de un interés en ejercitar la acción en este tipo de asuntos no debería exigir a la parte demandante más que demostrar a primera vista el perjuicio que le produce el acto impugnado (lo que sobreentiende la existencia de un beneficio personal derivado de la anulación del acto). El objetivo del requisito del interés en ejercitar la acción consiste en llevar a cabo una selección preliminar para desechar las acciones de interés público y los recursos por los que se pretenda obtener dictámenes jurídicos o que planteen cuestiones generales o hipotéticas. ( 22 ) Una selección preliminar que únicamente pueda llevarse a cabo mediante un minucioso procedimiento de escaneo, no podría considerarse «preliminar».
94.
Como colofón, conviene añadir dos observaciones. Por una parte, al oponerse a la existencia de un interés en ejercitar la acción en el caso de autos, la Comisión hizo mención de la «actio popularis». En mi opinión, esa alegación es fácil de desestimar. La actio popularis es una acción que puede ejercitar cualquier miembro del público por motivos de interés público. De las observaciones escritas, se deduce de un modo bastante evidente que Binca no es un mero miembro del público. Tiene, y ha tenido durante muchos años, un papel activo en los correspondientes mercados. Tampoco actúa exclusivamente por motivos de interés público, sino por su propio interés comercial.
95.
Por otra parte, la verdadera preocupación de la Comisión parece ser que el umbral del interés en ejercitar la acción no sea «demasiado bajo», de modo que no se levante la veda a múltiples recursos de anulación. Esa preocupación también es fácil de rebatir. Por definición, la existencia de un «interés en ejercitar la acción» no debería ajustarse para garantizar un determinado nivel de litigación. La cuestión radica en determinar si la parte demandante obtendrá un beneficio personal, jurídico o material, de la anulación. Además, el «interés en ejercitar la acción» es sólo uno de los varios requisitos acumulativos de la admisibilidad. Por tanto, debería ser la condición menos exigente por tratarse, en esencia, tal y como ya se ha indicado, de un mecanismo de selección preliminar.
96.
A la vista de las consideraciones que preceden, el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al declarar que Binca no tenía interés en ejercitar la acción en relación con la anulación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento controvertido, por el que se modifica el artículo 25 sexies, apartado 4, del Reglamento de ejecución.
VII. Conclusión
97.
Propongo al Tribunal de Justicia que:
«–
Anule el auto del Tribunal General de la Unión Europea de 11 de marzo de 2016, Binca Seafoods/Comisión (T‑94/15, no publicado, EU:T:2016:164), en la medida en que desestima el recurso de anulación del artículo 1, apartado 1, del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 1358/2014 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a la procedencia de los animales de la acuicultura ecológica, las prácticas zootécnicas acuícolas, los piensos para los animales de la acuicultura ecológica y los productos y sustancias autorizados para su uso en la acuicultura ecológica, interpuesto por la recurrente.
–
Desestime el recurso de casación en todo lo demás.
–
Devuelva el asunto al Tribunal General.
–
Se reserve la decisión sobre las costas.»
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Reglamento de la Comisión, de 18 de diciembre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.o 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 834/2007 del Consejo en lo que se refiere a la procedencia de los animales de la acuicultura ecológica, las prácticas zootécnicas acuícolas, los piensos para los animales de la acuicultura ecológica y los productos y sustancias autorizados para su uso en la acuicultura ecológica (DO 2014, L 365, p. 97).
( 3 ) Reglamento del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.o 2092/91 (DO 2007, L 189, p. 1).
( 4 ) Reglamento de la Comisión, de 5 de septiembre de 2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 834/2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO 2008, L 250, p. 1).
( 5 ) Reglamento de la Comisión, de 5 de agosto de 2009, que modifica el Reglamento n.o 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 834/2007, en lo que respecta a la fijación de disposiciones de aplicación para la producción ecológica de animales de la acuicultura y de algas marinas (DO 2009, L 204, p. 15).
( 6 ) Reglamento de la Comisión, de 24 de octubre de 2013, que modifica el Reglamento n.o 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 834/2007 sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DO 2013, L 283, p. 15).
( 7 ) Reglamento de la Comisión, de 17 de diciembre de 2013, que modifica el Reglamento n.o 889/2008 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 834/2007 en lo que atañe a la utilización de juveniles de la acuicultura no ecológica y de material de reproducción de moluscos bivalvos no ecológicos en la acuicultura ecológica (DO 2013, L 343, p. 29).
( 8 ) En concreto, las especies que se relacionan en el anexo XIII bis (véase el artículo 25 bis introducido por el primer Reglamento de modificación). Entre esas especies, se incluyen los peces de la familia Pangasius sp. (sección 9 del anexo XIII bis).
( 9 ) Debido a algunos problemas relativos al desove espontáneo sin el uso de hormonas.
( 10 ) Sentencia de 22 de mayo de 2008, Evonik Degussa/Comisión y Consejo (C‑266/06 P, no publicada, EU:C:2008:295), apartado 103.
( 11 ) En la actualidad, artículo 21 del Estatuto del Tribunal de Justicia y artículo 76 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
( 12 ) Véanse la sentencia de 21 de marzo de 2002, Joynson/Comisión (T‑231/99, EU:T:2002:84), apartado 154, y el auto de 19 de septiembre de 2016, Greis/EUIPO — DM9 Automobili (ATS) (T‑5/16, no publicado, EU:T:2016:552), apartado 18.
( 13 ) En la actualidad, artículo 84, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General.
( 14 ) Auto de 14 de abril de 2016, KS Sports/EUIPO (C‑480/15 P, no publicado, EU:C:2016:266), apartado 23.
( 15 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 12 de septiembre de 2002, Europe Chemi-Con (Deutschland)/Consejo (T‑89/00, EU:T:2002:213), apartado 35.
( 16 ) Véase, sobre este particular, la sentencia de 12 de abril de 2013, Du Pont de Nemours (France) y otros/Comisión (T‑31/07, no publicada, EU:T:2013:167).
( 17 ) Sentencia de 18 de diciembre de 1997, ATM/Comisión (T‑178/94, EU:T:1997:210), apartados 59 a 62.
( 18 ) Conclusiones del Abogado General Bobek presentadas en los asuntos Bionorica y Diapharm/Comisión (C‑596/15 P y C‑597/15 P, EU:C:2017:297), puntos 49 a 52. Esa afirmación también se deriva del hecho de que el Tribunal de Justicia ha aceptado que un amplio abanico de intereses no materiales, tales como la reputación, la ética y las perspectivas de futuro, pueden dar lugar a un interés en ejercitar la acción (véanse las sentencias de 27 de junio de 1973, Kley/Comisión, 35/72, EU:C:1973:73, apartado 4, y de 28 de mayo de 1998, W/Comisión, T‑78/96 y T‑170/96, EU:T:1998:112, apartado 47).
( 19 ) De hecho, al preguntarle específicamente sobre la necesidad de una relación de competencia «evidente» en la vista oral, la Comisión confirmó que nada en la jurisprudencia avala este requisito.
( 20 ) Apartados 41 y 42 del auto controvertido.
( 21 ) Por lo tanto, las circunstancias de este asunto difieren de las del asunto Andechser Molkerei Scheitz/Comisión, en el que el Tribunal de Justicia señaló que el recurrente no había fundamentado su alegación según la cual los yogures ecológicos y no ecológicos, productos sujetos a dos regímenes legales muy diferentes, eran productos competidores (véase la sentencia de 4 de junio de 2015, Andechser Molkerei Scheitz/Comisión, C‑682/13 P, no publicada, EU:C:2015:356, apartados 35 a 37).
( 22 ) Van Raepenbusch, S., «L’Intérêt à agir dans le contentieux communautaire», en Mélanges en hommage à Georges Vandersanden, Bruselas, Bruyant, 2008, p. 381.