CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. NILS WAHL
presentadas el 8 de junio de 2017 ( 1 )
Asunto C‑322/16
Global Starnet Ltd
contra
Ministero dell’Economia e delle Finanze
Amministrazione Autonoma Monopoli di Stato
[Petición de decisión prejudicial planteada por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia)]
«Petición de decisión prejudicial — Obligación de un tribunal nacional de última instancia de plantear una cuestión prejudicial al Tribunal de Justicia — Sentencia del Tribunal Constitucional — Restricción a la libre prestación de servicios — Restricción a la libertad de establecimiento — Adjudicación de nuevas concesiones para juegos lícitos — Nuevos requisitos para los titulares de concesiones — Justificación — Proporcionalidad»
1.
Mediante la presente petición de decisión prejudicial, se pregunta una vez más al Tribunal de Justicia que determine si ciertos aspectos de la legislación italiana del sector de los juegos de azar son compatibles con las normas sobre el mercado interior contenidas en el Tratado y con determinados principios generales del Derecho de la Unión. ( 2 )
2.
Las cuestiones que se suscitan en el presente procedimiento son, en particular, si las normas sobre el mercado interior contenidas en el Tratado, el artículo 16 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea (en lo sucesivo, «Carta») o el principio general de protección de la confianza legítima se oponen a una normativa nacional que establece nuevos requisitos financieros, técnicos y profesionales aplicables tanto a los titulares de concesiones de servicios de juegos de azar ya existentes como a los futuros titulares de tales concesiones.
I. Marco jurídico
A. Derecho nacional
3.
El artículo 1, apartado 77, de la Legge del 13 dicembre 2010 n.o 220, Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge di stabilità 2011) [Ley n.o 220 por la que se establecen disposiciones para la formación del presupuesto anual y plurianual del Estado (Ley de Estabilidad 2011)] ( 3 ) dispone:
«Para garantizar un equilibrio entre los intereses públicos y privados en el marco de la organización y la gestión de las actividades de juegos de azar, habida cuenta del monopolio del Estado en este sector, […] así como de los principios, incluidos los de la Unión Europea, relativos a la aplicación de una selección competitiva con objeto de reforzar la lucha contra el juego irregular o ilegal en Italia y fomentar la protección de los consumidores, en particular, de los menores, el mantenimiento del orden público [y] la lucha contra el juego por parte de menores y la infiltración de la delincuencia organizada, […] la Agenzia delle Dogane e dei Monopoli [Agencia Aduanera y de Monopolios de Italia; en lo sucesivo, “AAMS”] actualizará sin demora el modelo de contrato que autoriza las concesiones relativas a las actividades presenciales de juegos de azar y recogida de apuestas.»
4.
El artículo 1, apartado 78, de la Ley n.o 220/2010 impone nuevas obligaciones a los titulares de concesiones relativas a actividades presenciales de juegos de azar y recogidas de apuestas, exigiendo en particular:
–
el mantenimiento del coeficiente de endeudamiento por debajo de un límite establecido [artículo 1, apartado 78, letra b), punto 4];
–
la sujeción a autorización previa para: las operaciones que entrañen cambios subjetivos en el titular de la concesión; la transmisión de las participaciones propiedad del titular de la concesión que puedan reducir el coeficiente de solvencia, y la aplicación de los beneficios excedentes a fines distintos de inversiones relacionadas con las actividades objeto de concesión [artículo 1, apartado 78, letra b), puntos 8, 9 y 17];
–
la obligación del titular de la concesión de continuar la gestión ordinaria de la actividad hasta que esta sea transmitida al nuevo titular de la concesión [artículo 1, apartado 78, letra b), punto 25].
5.
El artículo 1, apartado 78, letra b), punto 23, introdujo sanciones por el incumplimiento de las obligaciones previstas en el contrato de concesión.
6.
Los requisitos para los titulares de concesiones establecidos en el artículo 1, apartado 78, de la Ley 220/2010 fueron detallados por un Decreto Interdepartamental promulgado el 28 de junio de 2011 por el director de la AAMS (en lo sucesivo, «Decreto de la AAMS»). ( 4 ) Esos requisitos y obligaciones, cuya finalidad es reforzar la rentabilidad y la solvencia financiera de los titulares de concesiones y la honorabilidad y fiabilidad de estos, no solo se aplican a los nuevos titulares de concesiones, sino también a los ya existentes.
II. Hechos, procedimiento y cuestiones prejudiciales
7.
La sociedad B Plus Giocolegale Ltd, actualmente Global Starnet Ltd (en lo sucesivo, «Global Starnet»), es titular de una concesión de la AAMS para la creación y explotación de la red telemática para la gestión de juegos de azar lícitos. Dicha sociedad participó en el programa establecido por el Decreto-Ley n.o 39/2009, que permitía a los titulares de concesiones realizar pruebas y lanzar posteriormente determinados sistemas de juego. La participación en ese programa de prueba confería a los titulares de las concesiones el derecho a la renovación de estas.
8.
Después de la entrada en vigor de la Ley 220/2010 y del Decreto AAMS, Global Starnet interpuso un recurso ante el Tribunale Amministrativo Regionale Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia; en lo sucesivo, «TAR Lacio») solicitando la anulación de dicho Decreto por cuanto sus derechos como titular de una concesión se habían visto afectados ilegalmente. Asimismo, solicitó una indemnización por daños y perjuicios y la anulación del anuncio de licitación publicado por la AAMS para la adjudicación en régimen de concesión de los servicios relativos a la creación y a la gestión de la red telemática para la gestión de juegos de azar lícitos. Las pretensiones de Global Starnet se basaban tanto en la legislación nacional como en el Derecho de la Unión.
9.
El TAR Lacio estimó parcialmente el recurso en la medida en que se refería al Derecho nacional, pero concluyó que no se había infringido la Constitución italiana ni del Derecho de la Unión. Global Starnet interpuso un recurso de apelación contra esa sentencia ante el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia).
10.
En su sentencia n.o 4371, de 2 de septiembre de 2013, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) estimó parcialmente el recurso interpuesto por Global Starnet. Además, por considerar que existían dudas en cuanto a la constitucionalidad del artículo 1, apartado 79, de la Ley 220/2010, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) remitió la cuestión a la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional, Italia).
11.
Mediante sentencia n.o 56 de 31 de marzo de 2015, la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional) declaró que la disposición nacional controvertida no infringe la Constitución italiana y devolvió el asunto al Consiglio di Stato (Consejo de Estado).
12.
Por albergar dudas acerca de la compatibilidad de la legislación nacional controvertida con el Derecho de la Unión, el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear las siguientes cuestiones al Tribunal de Justicia:
«1)
Con carácter principal, ¿puede interpretarse el artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que el órgano jurisdiccional de última instancia no tiene una obligación incondicional de plantear una cuestión prejudicial de interpretación del Derecho de la Unión cuando, en el marco del mismo procedimiento, la Corte Costituzionale (Tribunal Constitucional) ya haya apreciado la constitucionalidad de la legislación nacional basándose, en esencia, en los mismos parámetros normativos cuya interpretación se solicita al Tribunal de Justicia, aunque sean formalmente distintos dado que están consagrados en normas de la Constitución y no de los Tratados europeos?
2)
Con carácter subsidiario, en caso de que el Tribunal de Justicia responda a la anterior cuestión de interpretación del artículo 267 TFUE, párrafo tercero, en el sentido de que es obligatorio efectuar una remisión prejudicial, ¿se oponen las disposiciones y los principios consagrados en los artículos 26 TFUE (que versa sobre el mercado interior), 49 TFUE (sobre el derecho de establecimiento), 56 TFUE (sobre la libre prestación de servicios), 63 TFUE (sobre la libre circulación de capitales) y 16 de la Carta […] (titulado “Libertad de empresa”), así como el principio general de protección de la confianza legítima (que “forma parte de los principios fundamentales de la Unión”, como declaró el Tribunal de Justicia en su sentencia de 14 de marzo de 2013, Agrargenossenschaft Neuzelle, C‑545/11, EU:C:2013:169), a la adopción y aplicación de una normativa nacional [artículo 1, apartado 78, letra b), puntos 4, 8, 9, 17, 23 y 25, de la Ley n.o 220/2010] que establece […] nuevos requisitos y obligaciones para los titulares de concesiones en virtud de un documento que completa el contrato en vigor (y sin conceder plazo alguno para su progresiva adaptación)?»
III. Análisis
A. Primera cuestión prejudicial
13.
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si el hecho de que un tribunal constitucional de un Estado miembro haya declarado una medida nacional compatible con la Constitución tiene repercusiones en la obligación, impuesta por el artículo 267 TFUE a los órganos jurisdiccionales de última instancia, de plantear una cuestión sobre la interpretación del Derecho de la Unión al Tribunal de Justicia, cuando las normas nacionales en las que se basa la apreciación del tribunal constitucional son similares a las normas pertinentes de la Unión.
14.
La respuesta a esta cuestión es, en mi opinión, bastante sencilla.
15.
En consonancia con las observaciones formuladas por los Gobiernos checo e italiano, así como por la Comisión, considero que la circunstancia de que un tribunal constitucional haya declarado que una medida nacional es compatible con la Constitución no puede tener efecto alguno en los derechos u obligaciones de los órganos jurisdiccionales nacionales establecidos en virtud del artículo 267 TFUE. Esto es cierto con independencia de que las disposiciones o principios de la Constitución nacional interpretados por ese tribunal constitucional muestren semejanzas con ciertas disposiciones o principios de la Unión.
16.
En primer lugar, ha de tenerse en cuenta que, según reiterada jurisprudencia, la posibilidad de que un órgano jurisdiccional de un Estado miembro formule una cuestión de constitucionalidad sobre una medida nacional ante el tribunal constitucional o el hecho de que dicha cuestión haya sido formulada no guarda ninguna relación con el derecho o, en su caso, la obligación de dicho órgano jurisdiccional de plantear una petición de decisión prejudicial con arreglo al artículo 267 TFUE. En efecto, los órganos jurisdiccionales nacionales ostentan una amplísima facultad para someter la cuestión al Tribunal de Justicia si consideran que un asunto pendiente ante ellos plantea cuestiones que versan sobre la interpretación o la validez de las disposiciones de Derecho de la Unión que precisan una decisión por su parte. ( 5 )
17.
El Tribunal de Justicia ha estimado asimismo que un órgano jurisdiccional nacional que conoce de un litigio relacionado con el Derecho de la Unión y considera que una disposición nacional no solo es contraria al Derecho de la Unión, sino que, además, adolece de vicios de inconstitucionalidad, no está privado de la facultad ni exento de la obligación, previstas en el artículo 267 TFUE, de plantear al Tribunal de Justicia cuestiones prejudiciales por el hecho de que la declaración de la inconstitucionalidad de una disposición de Derecho interno requiera necesariamente un recurso previo ante el juez constitucional. ( 6 ) Una legislación nacional que impida a los órganos jurisdiccionales nacionales, antes o después de la remisión de una cuestión de constitucionalidad, ejercer su facultad o cumplir su obligación de plantear una cuestión con arreglo al artículo 267 TFUE es, por tanto, incompatible con el Derecho de la Unión. ( 7 ) En consecuencia, los órganos jurisdiccionales nacionales han de tener libertad, si consideran que una resolución judicial de un tribunal superior puede dar lugar a que dicten una sentencia contraria al Derecho de la Unión, para plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales pertinentes sobre la interpretación del Derecho de la Unión. ( 8 )
18.
Estos principios son aplicables, a fortiori, cuando el tribunal constitucional en cuestión no ha interpretado el Derecho de la Unión, sino que se ha pronunciado únicamente sobre cuestiones de interpretación del Derecho nacional. De conformidad con la jurisprudencia derivada de la sentencia Cilfit, ( 9 ) un órgano jurisdiccional nacional de última instancia solo puede abstenerse de plantear una petición de decisión prejudicial si concurren los requisitos de acte clair o acte éclairé. Ello se debe a que, en esas circunstancias, el órgano jurisdiccional nacional puede concluir legítimamente que la correcta aplicación del Derecho de la Unión se impone con tal evidencia que no deja lugar a duda razonable alguna sobre la solución de la cuestión suscitada. ( 10 )
19.
Sin embargo, es difícil apreciar en qué sentido la interpretación de la normativa nacional de un Estado miembro por el tribunal constitucional nacional puede contribuir a despejar las dudas acerca de la interpretación adecuada del Derecho de la Unión. Pese a su estrecha interconexión en diversos niveles, los sistemas jurídicos de los Estados miembros y de la Unión siguen siendo fundamentalmente distintos. En particular, como el Tribunal de Justicia declaró en la sentencia Cilfit, ( 11 ) aun cuando utilicen los mismos o similares conceptos, estos no tienen necesariamente el mismo significado.
20.
La interpretación del artículo 267 TFUE que se propone en las presentes conclusiones no se ve cuestionada por el hecho —mencionado en la resolución de remisión— de que los justiciables puedan, conforme a la jurisprudencia derivada de las sentencias Francovich ( 12 ) y Köbler, ( 13 ) obtener indemnización por las vulneraciones del Derecho de la Unión cometidas por los órganos jurisdiccionales nacionales. Como la Comisión ha señalado acertadamente, la posibilidad de exigir con éxito, en determinadas circunstancias, la responsabilidad de un Estado miembro en caso de error judicial solo constituye una vía de reparación de último recurso. La demanda de responsabilidad frente a un Estado miembro únicamente tiene por objeto subsanar los daños causados por una vulneración del Derecho de la Unión, pero no persigue el objetivo de asegurar una aplicación uniforme del Derecho de la Unión que se prevé en el artículo 267 TFUE.
21.
Como el Tribunal de Justicia destacó en el dictamen 2/13, la piedra angular del sistema jurisdiccional concebido por los Tratados de la Unión es el procedimiento de remisión prejudicial contemplado en el artículo 267 TFUE, que, al establecer un diálogo de juez a juez —precisamente entre el Tribunal de Justicia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros— tiene como finalidad garantizar la unidad de interpretación del Derecho de la Unión. ( 14 ) Por tanto, una interpretación distinta de la aquí propuesta menoscabaría la eficacia del artículo 267 TFUE.
22.
Tampoco percibo un mayor riesgo de abuso por las partes, como teme el órgano jurisdiccional remitente. El procedimiento de remisión prejudicial es completamente ajeno a toda iniciativa de las partes. ( 15 ) Si bien las partes pueden proponer a un órgano jurisdiccional nacional que plantee una o varias cuestiones al Tribunal de Justicia y el contenido de las mismas, incumbe exclusivamente al órgano jurisdiccional nacional decidir si se efectúa la remisión prejudicial y las cuestiones que se plantean al Tribunal de Justicia. De conformidad con el sistema establecido por el artículo 267 TFUE, el tribunal nacional debe desempeñar una función fundamental a la hora de seleccionar las propuestas de las partes de realizar una remisión prejudicial y, en su caso, las cuestiones de interpretación o validez del Derecho de la Unión que procede plantear al Tribunal de Justicia.
23.
En consecuencia, debe responderse a la primera cuestión que el hecho de que un tribunal constitucional de un Estado miembro haya declarado una medida nacional compatible con la Constitución no tiene ninguna incidencia en la obligación, impuesta por el artículo 267 TFUE a los órganos jurisdiccionales de última instancia, de plantear una cuestión sobre la interpretación del Derecho de la Unión al Tribunal de Justicia, aun cuando las normas nacionales en las que se basa la apreciación del tribunal constitucional sean similares a las normas pertinentes de la Unión.
B. Segunda cuestión prejudicial
24.
Mediante su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en esencia si las normas sobre el mercado interior contenidas en el Tratado, el artículo 16 de la Carta o el principio general de protección de la confianza legítima se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que establece nuevos requisitos financieros, técnicos y profesionales aplicables tanto a los titulares de concesiones de servicios de juegos de azar ya existentes como a los futuros titulares de tales concesiones.
25.
Esta cuestión debe responderse de modo negativo.
1. Artículos 26 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE
a) Existencia de una situación meramente interna
26.
El núcleo de la crítica de Global Starnet se refiere a que la Ley 220/2010 introdujo nuevos requisitos para los titulares de concesiones que son aplicables también a las concesiones existentes. Global Starnet no cuestiona la posibilidad de que las autoridades italianas introduzcan dichos requisitos para los titulares de concesiones en general, sino solo que tales requisitos puedan aplicarse igualmente a los titulares de concesiones que ya operan en el mercado.
27.
En ese caso, Global Starnet censura fundamentalmente la creación de un posible obstáculo —especialmente en forma de unos costes más elevados— a la realización de las actividades de los proveedores de servicios que ya están establecidos en Italia y prestan servicios a clientes italianos. No alega que tales requisitos puedan disuadir a las empresas situadas en el extranjero de establecerse en Italia o de prestar servicios transfronterizos de juegos de azar.
28.
En este contexto, se suscitan dudas legítimas acerca de si la situación criticada no es meramente interna de Italia, quedando, pues, fuera del ámbito de las normas del mercado interior. En efecto, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones del Tratado FUE en materia de libertad de establecimiento, de libre prestación de servicios y de libre circulación de capitales no son aplicables a una situación en la que todos los elementos están circunscritos al interior de un único Estado miembro. ( 16 ) En concreto, el Tribunal de Justicia ha declarado que el artículo 56 TFUE no se refiere a medidas nacionales cuyo único efecto consiste en generar costes suplementarios para la prestación en cuestión y que afectan del mismo modo a la prestación de servicios entre Estados miembros y a la interna en un Estado miembro. ( 17 ) En mi opinión, el mismo principio debe aplicarse, mutatis mutandis, con respecto a los artículos 49 TFUE y 63 TFUE.
29.
Los posibles efectos de las medidas de que se trata sobre el intercambio de servicios en el seno de la Unión son, en efecto, demasiado aleatorios e indirectos para poder considerar que dichas medidas pueden constituir un obstáculo a una libertad fundamental. ( 18 ) En este contexto, los artículos 26 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE no parecen aplicables en el procedimiento principal.
30.
Sin embargo, la Comisión defendió en la vista una interpretación muy amplia del artículo 49 TFUE, alegando que el mero hecho de que la recurrente en el procedimiento principal sea una sociedad no italiana es suficiente para que esa disposición sea aplicable. La Comisión sostiene, en sustancia, que dado que las disposiciones nacionales pueden tener efectos restrictivos sobre la realización en Italia de la actividad económica de que se trata, tales disposiciones constituyen obstáculos a la libertad de establecimiento. En apoyo de sus alegaciones, la Comisión invoca la sentencia CaixaBank France. ( 19 )
31.
No obstante, en lugar de corroborar las alegaciones de la Comisión, dicha sentencia más bien respalda la tesis opuesta.
32.
En efecto, en el asunto CaixaBank France, el Abogado General Tizzano explicó exhaustivamente por qué la interpretación propugnada por la Comisión no es correcta. En particular, tras un análisis detallado de la jurisprudencia, declaró que «resulta difícil calificar de restricciones contrarias al Tratado unas normas nacionales que regulan el ejercicio de una actividad económica sin condicionar directamente el acceso a la misma y sin establecer discriminación alguna ni de hecho ni de Derecho, entre los operadores nacionales y los operadores extranjeros, simplemente porque reducen la conveniencia económica del ejercicio de dicha actividad». Consideró que «cuando se respete el principio de no discriminación […] una medida nacional no podrá calificarse de restricción a la libertad de circulación […] a menos que condicione directamente el acceso al mercado, habida cuenta de su objeto o de sus efectos». ( 20 )
33.
En este contexto, después de considerar los hechos del asunto, llegó a la conclusión de que las medidas nacionales controvertidas en ese procedimiento producen el efecto de colocar a las filiales de bancos extranjeros en una posición de hecho desfavorable con respecto a los bancos franceses y constituye, por ello, una restricción a la libertad de establecimiento contraria al Tratado. ( 21 ) La sentencia del Tribunal de Justicia confirmó plenamente esta conclusión. El Tribunal señaló los aspectos discriminatorios de facto de tales medidas, explicando la forma en que podían repercutir negativamente en el acceso al mercado francés de las filiales de bancos extranjeros. ( 22 )
34.
En cambio, en los autos no hay ningún elemento que indique que las disposiciones nacionales puedan tener efectos en el comercio dentro de la Unión. En cualquier caso, incluso si el Tribunal de Justicia estimara que, aunque los hechos del caso se limitan a un único Estado miembro, no cabe descartar ciertos efectos transfronterizos de las disposiciones de que se trata, ( 23 ) tales disposiciones serían en todo caso compatibles con las normas de la Unión sobre el mercado interior por los motivos que expondré a continuación.
b) Existencia de una restricción de la libertad de establecimiento
35.
En primer lugar, es preciso determinar cuál de las disposiciones sobre el mercado interior del Tratado FUE citadas por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado) ha de aplicarse en el presente procedimiento. Ese órgano jurisdiccional menciona, de forma indistinta, varios preceptos: los artículos 26 TFUE, 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE.
36.
A mi parecer, si se considerase que el asunto no se circunscribe al territorio italiano, tendría que examinarse a la luz del artículo 49 TFUE. De hecho, las disposiciones nacionales controvertidas limitan la posibilidad de las empresas de prestar servicios de juego en Italia.
37.
Por el contrario, los artículos 26 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE no parecen pertinentes en el presente procedimiento. En efecto, el artículo 26 TFUE no parece tener, al menos en lo que se refiere a los hechos del presente asunto, ningún contenido prescriptivo adicional al de los artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE. Por su parte, el artículo 56 TFUE no es aplicable en la medida en que las actividades reguladas requieren un establecimiento en Italia. Por último, no parece justificado examinar por separado las disposiciones nacionales controvertidas conforme al artículo 63 TFUE: en todo caso, los posibles efectos en el movimiento transfronterizo de capitales son accesorios e indisociables de los efectos restrictivos que las medidas de que se trata pueden tener en la prestación de los servicios para los que se utilizan dichos capitales. ( 24 )
38.
Dicho esto, en lo que concierne a la existencia de una restricción conforme al artículo 49 TFUE, cabe señalar que deben considerarse «restricciones a la libertad de establecimiento» todas las medidas que prohíban el ejercicio de las libertades garantizadas por esa disposición, lo obstaculicen o le resten interés. ( 25 )
39.
Por consiguiente, a menos que el Tribunal de Justicia considere que sus efectos se limitan a Italia, tendrá que concluir que las disposiciones nacionales controvertidas constituyen una restricción a efectos del artículo 49 TFUE. En efecto, la introducción de requisitos más onerosos para obtener concesiones de servicios de juegos de azar puede disuadir a las empresas extranjeras de establecerse en Italia para prestar dichos servicios.
c) Existencia de una justificación adecuada y proporcionada
40.
A continuación, debe examinarse si la restricción de la libertad de establecimiento puede considerarse justificada. A este respecto, según reiterada jurisprudencia, la normativa en materia de juegos de azar se cuenta entre los ámbitos en los que se dan considerables divergencias morales, religiosas y culturales entre los Estados miembros. A falta de una armonización en la materia a nivel de la Unión, los Estados miembros gozan de una amplia facultad de apreciación por lo que respecta a la elección del nivel de protección de los consumidores y del orden social que consideren más adecuado. ( 26 )
41.
Por tanto, los Estados miembros son libres para determinar los objetivos de su política en materia de juegos de azar y, en su caso, para definir con precisión el grado de protección perseguido. ( 27 ) En particular, los Estados miembros pueden buscar un nivel de protección especialmente elevado en este ámbito. ( 28 ) Ahora bien, las restricciones que impongan los Estados miembros deben cumplir los requisitos que se derivan de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en relación, en particular, con su justificación por razones imperiosas de interés general y con su proporcionalidad. ( 29 )
42.
En consecuencia, con objeto de determinar si las restricciones pueden estar justificadas, es preciso, por un lado, identificar los objetivos perseguidos por las disposiciones nacionales controvertidas y, por otro lado, determinar si dichas disposiciones se atienen al principio de proporcionalidad.
43.
Sobre el primer punto, tal como se desprende del texto de las disposiciones nacionales controvertidas y de la resolución de remisión, el objetivo de dichas disposiciones consiste especialmente en reforzar la rentabilidad y la solvencia financiera de los titulares de concesiones y su honorabilidad y fiabilidad, así como la lucha contra la delincuencia.
44.
Habida cuenta de la situación particular en la que los titulares de concesiones operan, se trata —sin duda— de objetivos legítimos que pueden justificar una restricción conforme al artículo 49 TFUE. El Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que el objetivo de garantizar que los proveedores de servicios de juegos de azar posean una cierta capacidad económica y financiera que les permita cumplir las obligaciones que pudieran contraer con los apostantes ganadores puede constituir una razón imperiosa de interés general que justifique una restricción de las libertades fundamentales. ( 30 ) El Tribunal de Justicia llegó a una conclusión similar en lo que respecta al objetivo de luchar contra la delincuencia relacionada con los juegos de azar. ( 31 )
45.
En lo que atañe al segundo punto, debe determinarse, en primer término, si las disposiciones nacionales controvertidas son adecuadas para contribuir a la realización de tales objetivos y, a continuación, si van más allá de lo necesario para ello.
46.
En cuanto al primero de estos aspectos, opino que los requisitos consistentes en la obligación de mantener el coeficiente de endeudamiento por debajo de un límite establecido y la exigencia de solicitar autorización previa para destinar los beneficios a fines distintos de la inversión en las actividades objeto de la concesión están relacionados de forma clara y directa con el objetivo de reforzar la rentabilidad y la solvencia financiera de los titulares de concesiones. El requisito relativo a la aplicación de los beneficios también está relacionado, a mi parecer, al menos en cierta medida, con el objetivo de luchar contra la delincuencia ligada a los juegos de azar. En efecto, la medida parece idónea para garantizar que los fondos procedentes de las actividades de juegos de azar no se canalicen a otras actividades de naturaleza distinta.
47.
El requisito de autorización previa para las operaciones que entrañen cambios subjetivos en el titular de la concesión y para las transmisiones de las participaciones propiedad del titular de la concesión que puedan reducir el coeficiente de solvencia también contribuye al citado objetivo de garantizar la viabilidad de los titulares de concesiones. En efecto, tales medidas están destinadas manifiestamente a asegurar no solo que la necesaria posición técnica, económica y financiera de los titulares de concesiones se alcance cuando se adjudican las concesiones, sino también que se mantenga invariable a lo largo de toda la duración de la concesión. Tampoco en este caso los objetivos de orden público y seguridad pública resultan ajenos a tales requisitos. De hecho, también persiguen evitar que las empresas que no cumplan las normas éticas y profesionales puedan obtener, directa o indirectamente, concesiones a través de la adquisición de un titular de una concesión.
48.
En lo referente al aspecto de la proporcionalidad stricto sensu, debo señalar que corresponde al juez remitente, en principio, determinar si, habida cuenta del conjunto de elementos que se le han dado a conocer, las disposiciones nacionales controvertidas no exceden de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido. ( 32 )
49.
Con el fin de dar una respuesta lo más útil posible al órgano jurisdiccional remitente, el Tribunal de Justicia puede decidir, no obstante, aportar información sobre los elementos que deben guiar el análisis de ese órgano jurisdiccional. Sin olvidar la facultad de apreciación de la que disfrutan las autoridades italianas en este ámbito, los siguientes elementos podrían resultar pertinentes.
50.
En primer lugar, la obligación de mantener el coeficiente de endeudamiento por debajo de un límite establecido —siempre que dicho límite sea razonable y no desproporcionado en relación con la probable responsabilidad de esa empresa frente a sus clientes— no parece ser un requisito insuperable para un operador fiable que desee ejercer la actividad de recoger apuestas. Ningún elemento de los autos indica que unas medidas menos restrictivas podrían tener la misma eficacia a efectos de alcanzar los objetivos señalados.
51.
En segundo lugar, el órgano jurisdiccional remitente ha de tener en cuenta que las disposiciones nacionales controvertidas no establecen una prohibición total de las operaciones mencionadas en el artículo 1, apartado 78, letra b), puntos 8, 9 y 17, de la Ley 220/10, sino que únicamente las somete a un sistema de autorización previa. El efecto restrictivo de esas disposiciones, que simplemente prevén una forma de supervisión pública de determinadas operaciones, es por tanto limitado. Dicho esto, procede recordar que, según reiterada jurisprudencia, un régimen de autorización administrativa previa debe basarse en criterios objetivos, no discriminatorios y conocidos de antemano, de forma que queden establecidos los límites del ejercicio de la facultad de apreciación de las autoridades nacionales, con el fin de que esta no pueda ejercerse de manera arbitraria. ( 33 )
52.
La Comisión aduce, no obstante, que un sistema de notificación simple podría haber resultado menos restrictivo a este respecto. Sin embargo, no veo cómo ese sistema permitiría alcanzar los objetivos perseguidos por el legislador italiano con el mismo grado de eficacia que las disposiciones controvertidas. Es obvio que un sistema de autorización previa confiere a las autoridades la facultad de reaccionar inmediatamente ante operaciones que considere problemáticas, impidiendo que dichas operaciones se lleven a cabo o solicitando más información antes de adoptar una decisión al respecto. Por el contrario, un sistema de notificación solo cumple la finalidad de informar a las autoridades de que determinadas operaciones han sido o serán realizadas, pero no les otorga ninguna facultad específica de intervención.
53.
Por último, en lo que atañe al establecimiento de sanciones en caso de incumplimiento de los nuevos requisitos por los titulares de concesiones, estimo que parecen ser un complemento necesario a los nuevos requisitos introducidos por las disposiciones controvertidas. En efecto, su finalidad es garantizar que los operadores cumplan tales requisitos. Por consiguiente, la compatibilidad de las sanciones previstas en las disposiciones nacionales controvertidas con las normas de la Unión en materia de libre circulación depende principalmente de dos factores: en primer lugar, si los requisitos en los que se basan esas sanciones vulneran el artículo 49 TFUE, también las sanciones serán incompatibles con el Derecho de la Unión; ( 34 ) en segundo lugar, aunque los requisitos sean compatibles con el Derecho de la Unión, las sanciones pueden ser con todo contrarias a él por infringir el principio de proporcionalidad. Así sucedería si la sanción fuera tan desproporcionada en relación con la gravedad de la infracción que constituyera un obstáculo a las libertades reconocidas por los Tratados. ( 35 )
54.
En conclusión, en cuanto al primero de estos factores, ya he señalado que, en mi opinión, los nuevos requisitos no infringen el artículo 49 TFUE. Incumbe al órgano jurisdiccional nacional comprobar el segundo factor, teniendo en cuenta, cuando menos, que la resolución de remisión no recoge información detallada sobre la naturaleza y la cuantía de esas sanciones.
d) Existencia de un período transitorio suficiente
55.
El órgano jurisdiccional remitente insiste asimismo en que la normativa nacional controvertida no prevé, en beneficio de los titulares de concesiones existentes, un período de «adaptación progresiva» a los nuevos requisitos.
56.
Debo admitir que esa afirmación me causa cierta perplejidad. En efecto, del propio tenor del artículo 1, apartado 79, de la Ley n.o 220/2010 se desprende que los titulares de concesiones existentes disponen de 180 días para firmar el documento complementario del contrato en vigor que incluirá los nuevos requisitos. Global Starnet lo confirmó en la vista.
57.
A mi juicio, un período de seis meses difícilmente puede ser considerado como breve o de escasa significación.
58.
En cualquier caso, corresponde al órgano jurisdiccional nacional apreciar la suficiencia de ese período, teniendo en cuenta que, en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, para determinar si es necesario un período transitorio —en una situación como la del procedimiento principal— antes de la entrada en vigor de las nuevas restricciones es preciso efectuar una apreciación global de todas las circunstancias pertinentes. En otras palabras, el Tribunal de Justicia no ha declarado que el Derecho de la Unión exija que una normativa nacional prevea siempre un período transitorio que permita a los operadores económicos adaptarse a un cambio normativo en un determinado sector jurídico. ( 36 ) Lo mismo sucede en lo que respecta a los servicios de juegos de azar. ( 37 )
2. Artículo 16 de la Carta
59.
A mi juicio, no es necesario efectuar un examen separado de las medidas nacionales controvertidas a la luz del artículo 16 de la Carta.
60.
En primer lugar, en la resolución de remisión no consta ningún elemento o argumento concreto que se refiera específicamente a una posible vulneración del artículo 16 de la Carta. La resolución de remisión se centra, efectivamente, en una posible vulneración de las normas de la Unión relativas al mercado interior.
61.
En segundo lugar, como el Tribunal de Justicia ya ha declarado, el examen de los efectos restrictivos de la normativa nacional en la prestación de servicios de juegos de azar con arreglo al artículo 56 TFUE también abarca las posibles limitaciones al ejercicio de los derechos y libertades contemplados en los artículos 15 a 17 de la Carta. Por lo tanto, no es necesario realizar un examen separado. ( 38 )
3. Sobre el principio de protección de la confianza legítima
62.
Por último, no considero que una pretensión basada en la confianza legítima pueda estimarse fundada con arreglo al Derecho de la Unión.
63.
Antes de nada, cabe recordar que la confianza legítima solo puede generarse cuando una persona haya recibido garantías concretas, incondicionales y concordantes que emanen de fuentes autorizadas y fiables. ( 39 ) Ello implica, por una parte, que las expectativas acerca de una situación determinada merecedora de protección conforme al Derecho de la Unión sean creadas por una institución de la Unión ( 40 ) u otra entidad que actúe como «agente» de la Unión (por ejemplo, las autoridades nacionales encargadas de transponer o ejecutar el Derecho de la Unión) ( 41 ) y, por otra parte, que dichas expectativas se vean también frustradas por una institución de la Unión u otra entidad que actúe como «agente» de la Unión. ( 42 )
64.
No obstante, en el presente asunto no parece concurrir ninguno de esos requisitos. Por una parte, ninguna garantía ha sido ofrecida por una institución o entidad de la Unión, ni por autoridades nacionales que actúen como agente de la Unión. Por otra parte, ninguna medida de la Unión ha afectado a la situación de la recurrente en el procedimiento principal. En efecto, tras ser preguntada en la vista, Global Starnet confirmó que: i) las garantías alegadas se derivan simplemente de la existencia de una determinada normativa nacional (aquella en vigor antes de la adopción de las disposiciones nacionales controvertidas), y ii) las vulneraciones alegadas proceden de la mera adopción de las disposiciones nacionales controvertidas.
65.
En consecuencia, la situación objeto del procedimiento principal, en particular, en lo que respecta a esta cuestión, no presenta ningún elemento significativo de pertinencia en la Unión. En estas circunstancias, una pretensión basada en la confianza legítima —si esta fuera posible— podría, a lo sumo, basarse en el Derecho nacional. En cualquier caso, los requisitos exigidos por el Derecho de la Unión para que pueda invocarse con éxito una pretensión de ese tipo manifiestamente no concurren.
66.
Efectivamente, el Tribunal de Justicia ha declarado reiteradamente que a falta de un compromiso claro y expreso de la autoridad competente, un inversor prudente y diligente no puede albergar la expectativa de que se mantenga una situación que puede ser modificada por las autoridades competentes en el ejercicio de su potestad discrecional. ( 43 ) Sin embargo, en el caso de autos no cabe apreciar, como se ha mencionado anteriormente, ese compromiso claro y expreso.
67.
A mi juicio, esto es aún más cierto en el presente asunto, ya que Global Starnet aceptó participar en un programa de prueba a cambio del derecho a la renovación automática de sus concesiones. En mi opinión, la razón de establecer un período de prueba consiste precisamente en comprobar, durante un período determinado, el funcionamiento de los nuevos servicios y la efectividad e idoneidad de las normas que los regulan. Por lo tanto, es previsible —y un operador económico prudente debería ser consciente de ello— que tales normas puedan ser modificadas después de la fase de prueba.
68.
Señalaré también por último que el Tribunal de Justicia ha declarado que, al menos en ciertas circunstancias, las autoridades italianas están obligadas a asegurar que los antiguos y nuevos titulares de concesiones estén sujetos a las mismas condiciones, a fin de garantizar que disfruten de iguales oportunidades en el mercado. ( 44 ) En este contexto, y a la luz del carácter sensible de los servicios de juegos de azar, un operador no puede partir de la presunción de que, durante toda la duración de sus concesiones (y menos aún cuando estas se renuevan), las normas que regulan estas actividades no serán objeto de ninguna revisión. En otras palabras, el mero hecho de que ciertas normas (especialmente de carácter técnico, como las controvertidas en el procedimiento principal) sean modificadas —incluso respecto de los titulares de concesiones existentes— no puede dar lugar de forma automática a una vulneración de la confianza legítima.
4. Conclusión sobre la segunda cuestión prejudicial
69.
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, la respuesta a la segunda cuestión prejudicial debe ser que, según una interpretación adecuada, los artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE, el artículo 16 de la Carta, y el principio general de protección de la confianza legítima no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece nuevos requisitos financieros, técnicos y profesionales aplicables tanto a los titulares de concesiones en el ámbito de los servicios de juegos de azar ya existentes como a los futuros titulares de tales concesiones.
70.
Para concluir este punto, conviene recalcar de nuevo que, en todo caso, la adopción de las medidas controvertidas podría suscitar problemas en el Derecho administrativo o contractual italiano, sobre los que deberán pronunciarse los tribunales italianos. Sobre la base de la información contenida en los autos y a la luz de las alegaciones formuladas por Global Starnet, no aprecio ningún problema de incompatibilidad de tales medidas con el Derecho de la Unión.
IV. Conclusión
71.
A la luz de las consideraciones precedentes, propongo al Tribunal de Justicia que responda del siguiente modo a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Consiglio di Stato (Consejo de Estado, Italia):
«–
El hecho de que un tribunal constitucional de un Estado miembro haya declarado una medida nacional compatible con la Constitución no tiene ninguna incidencia en la obligación, impuesta por el artículo 267 TFUE a los órganos jurisdiccionales de última instancia, de plantear una cuestión sobre la interpretación del Derecho de la Unión al Tribunal de Justicia, aun cuando las normas nacionales en las que se basa la apreciación del tribunal constitucional sean similares a las normas pertinentes de la Unión.
–
Según una interpretación adecuada, los artículos 49 TFUE, 56 TFUE y 63 TFUE, el artículo 16 de la Carta, y el principio general de protección de la confianza legítima, no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece determinados requisitos nuevos financieros, técnicos y profesionales aplicables tanto a los titulares de concesiones en el ámbito de los servicios de juegos de azar ya existentes, como a los futuros titulares de tales concesiones.»
( 1 ) Lengua original: inglés.
( 2 ) Para una exposición de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia en esta materia, véanse mis conclusiones presentadas en los asuntos Laezza (C‑375/14, EU:C:2015:788), punto 2, y Politanò (C‑225/15, EU:C:2016:456), puntos 1 a 3.
( 3 ) GURI n.o 297, de 21 de diciembre de 2010.
( 4 ) El artículo 1, apartado 78, letra b), puntos 4, 8, 9, 17, 23 y 25, de la Ley 220/2010 y el Decreto de la AAMS se denominarán en lo sucesivo «disposiciones nacionales controvertidas».
( 5 ) Véanse la sentencias de 16 de diciembre de 2008, Cartesio (C‑210/06, EU:C:2008:723), apartado 88, y de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartado 41.
( 6 ) Véanse las sentencias de 27 de junio de 1991, Mecanarte (C‑348/89, EU:C:1991:278), apartados 39, 45 y 46, y de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartado 45.
( 7 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 22 de junio de 2010, Melki y Abdeli (C‑188/10 y C‑189/10, EU:C:2010:363), apartado 47.
( 8 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de octubre de 2010, Elchinov (C‑173/09, EU:C:2010:581), apartado 27, y de 15 de enero de 2013, Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8), apartado 68.
( 9 ) Véase la sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335; en lo sucesivo, «Cilfit»).
( 10 ) Sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartado 16.
( 11 ) Sentencia de 6 de octubre de 1982, Cilfit y otros (283/81, EU:C:1982:335), apartado 19.
( 12 ) Sentencia de 19 de noviembre de 1991, Francovich y otros (C‑6/90 y C‑9/90, EU:C:1991:428). Véase también la sentencia de 5 de marzo de 1996, Brasserie du pêcheur y Factortame (C‑46/93 y C‑48/93, EU:C:1996:79).
( 13 ) Sentencia de 30 de septiembre de 2003, Köbler (C‑224/01, EU:C:2003:513). Véanse también las sentencias de 28 de julio de 2016, Tomášová (C‑168/15, EU:C:2016:602), y de 9 de septiembre de 2015, Ferreira da Silva e Brito y otros (C‑160/14, EU:C:2015:565).
( 14 ) Dictamen 2/13 (Adhesión de la Unión al CEDH), de 18 de diciembre de 2014 (EU:C:2014:2454), apartado 176.
( 15 ) Véase la sentencia de 18 de julio de 2013, Consiglio Nazionale dei Geologi y Autorità garante della concorrenza e del mercato (C‑136/12, EU:C:2013:489), apartado 28 y jurisprudencia citada.
( 16 ) Véase la sentencia de 15 de noviembre de 2016, Ullens de Schooten (C‑268/15, EU:C:2016:874), apartado 47 y jurisprudencia citada. Véanse también mis conclusiones presentadas en los asuntos acumulados Venturini y otros (C‑159/12 a C‑161/12, EU:C:2013:529), puntos 26 y ss., y Gullotta y Farmacia di Gullotta Davide & C. (C‑497/12, EU:C:2015:168), puntos 30 y ss.
( 17 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de septiembre de 2005, Mobistar y Belgacom Mobile (C‑544/03 y C‑545/03, EU:C:2005:518), apartado 31, y de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros (C‑98/14, EU:C:2015:386), apartado 36.
( 18 ) Véase la sentencia de 8 de mayo de 2014, Pelckmans Turnhout (C‑483/12, EU:C:2014:304), apartado 25 y jurisprudencia citada.
( 19 ) Sentencia de 5 de octubre de 2004, CaixaBank France (C‑442/02, EU:C:2004:586).
( 20 ) Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto CaixaBank France (C‑442/02, EU:C:2004:187), puntos 23 a 76 (el subrayado es del autor).
( 21 ) Conclusiones del Abogado General Tizzano presentadas en el asunto CaixaBank France (C‑442/02, EU:C:2004:187), puntos 77 a 89.
( 22 ) Sentencia de 5 de octubre de 2004, CaixaBank France (C‑442/02, EU:C:2004:586), apartados 8 a 16.
( 23 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de mayo de 1997, Pistre y otros (C‑321/94 a C‑324/94, EU:C:1997:229), apartado 45, y de 14 de julio de 1988, Smanor (298/87, EU:C:1988:415), apartados 8 a 10.
( 24 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 18 de noviembre de 1999, X e Y (C‑200/98, EU:C:1999:566), apartado 30.
( 25 ) Véase la sentencia de 22 de enero de 2015, Stanley International Betting y Stanleybet Malta (C‑463/13, EU:C:2015:25), apartado 45 y jurisprudencia citada.
( 26 ) Véase la sentencia de 8 de septiembre de 2016, Politanò (C‑225/15, EU:C:2016:645), apartado 39 y jurisprudencia citada.
( 27 ) Véase, entre otras muchas, la sentencia de 8 de septiembre de 2009, Liga Portuguesa de Futebol Profissional y Bwin International (C‑42/07, EU:C:2009:519), apartado 59.
( 28 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Dickinger y Ömer (C‑347/09, EU:C:2011:582), apartado 48.
( 29 ) Véase la sentencia de 8 de septiembre de 2016, Politanò (C‑225/15, EU:C:2016:645), apartado 40 y jurisprudencia citada.
( 30 ) Sentencia de 8 de septiembre de 2016, Politanò (C‑225/15, EU:C:2016:645), apartado 46.
( 31 ) Sentencia de 28 de enero de 2016, Laezza (C‑375/14, EU:C:2016:60), apartado 32 y jurisprudencia citada.
( 32 ) Sentencia de 28 de enero de 2016, Laezza (C‑375/14, EU:C:2016:60), apartado 37 y jurisprudencia citada.
( 33 ) Véase la sentencia de 4 de febrero de 2016, Ince (C‑336/14, EU:C:2016:72), apartado 55 y jurisprudencia citada.
( 34 ) Véase, entre otras muchas, la sentencia de 6 de marzo de 2007, Placanica y otros (C‑338/04, C‑359/04 y C‑360/04, EU:C:2007:133), apartados 68 a 71.
( 35 ) Véase la sentencia de 5 de julio de 2007, Ntionik y Pikoulas (C‑430/05, EU:C:2007:410), apartado 54 y jurisprudencia citada.
( 36 ) Véase, por analogía, la sentencia de 17 de julio de 1997, Affish (C‑183/95, EU:C:1997:373), apartado 57 y jurisprudencia citada. Véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Kotnik y otros (C‑526/14, EU:C:2016:102), puntos 69 y 70.
( 37 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 11 de junio de 2015, Berlington Hungary y otros (C‑98/14, EU:C:2015:386), apartados 76 y ss.
( 38 ) Véase la sentencia de 30 de abril de 2014, Pfleger y otros (C‑390/12, EU:C:2014:281), apartados 57 a 60.
( 39 ) Véase, entre otras muchas, la sentencia de 13 de junio de 2013, HGA y otros/Comisión (C‑630/11 P a C‑633/11 P, EU:C:2013:387), apartado 132 y jurisprudencia citada.
( 40 ) Véase la sentencia de 17 de marzo de 2011, AJD Tuna (C‑221/09, EU:C:2011:153), apartado 71 y jurisprudencia citada.
( 41 ) Véanse, por ejemplo, las sentencias de 20 de junio de 2002, Mulligan y otros (C‑313/99, EU:C:2002:386), apartado 48, y de 11 de julio de 2002, Marks & Spencer (C‑62/00, EU:C:2002:435), apartados 43 a 47.
( 42 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 28 de marzo de 1996, Anglo Irish Beef Processors International y otros (C‑299/94, EU:C:1996:148), apartados 34 y 35.
( 43 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 10 de septiembre de 2009, Plantanol (C‑201/08, EU:C:2009:539), apartado 53 y jurisprudencia citada.
( 44 ) Véase la sentencia de 16 de febrero de 2012, Costa y Cifone (C‑72/10 y C‑77/10, EU:C:2012:80), apartados 50 y ss.