CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. MELCHIOR WATHELET
presentadas el 6 de septiembre de 2017 ( 1 )
Asunto C‑384/16 P
European Union Copper Task Force
contra
Comisión Europea
«Recurso de casación — Recurso de anulación parcial — Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto — Acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución — Afectación individual — Excepción de ilegalidad parcial — Productos fitosanitarios — Reglamento (CE) n.o 1107/2009 — Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 — Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 — Comercialización de productos fitosanitarios y establecimiento de una lista de sustancias candidatas a la sustitución — Compuestos de cobre»
I. Introducción
1.
El presente asunto tiene por objeto el recurso de casación interpuesto por la European Union Copper Task Force (en lo sucesivo, «EUCuTF») contra el auto del Tribunal General de 27 de abril de 2016, European Union Copper Task Force/Comisión (T‑310/15, no publicado, en lo sucesivo, auto recurrido, EU:T:2016:265).
2.
En el auto recurrido, el Tribunal General declaró la inadmisibilidad del recurso de la EUCuTF por el que se solicitaba la anulación parcial del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que establece una lista de sustancias candidatas a la sustitución, en aplicación del artículo 80, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios (en lo sucesivo, «Reglamento controvertido»). ( 2 ) Esencialmente, el Tribunal General dictaminó, por un lado, que la parte recurrente no podía alegar un interés propio y, por otro, que sus miembros no tenían legitimación activa dado que no estaban afectados de forma individual por el Reglamento controvertido. Asimismo, el Tribunal General declaró que el recurso interpuesto por la EUCuTF tampoco podía fundamentarse en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, puesto que el Reglamento controvertido incluye medidas de ejecución en el sentido de esta disposición.
3.
Con su recurso de casación, la EUCuTF ofrece al Tribunal de Justicia la oportunidad de precisar la interpretación del verbo «incluir» utilizado en esta disposición. ( 3 ) En efecto, a pesar de que dicho término es esencial para la aplicación de la disposición citada en último lugar, su interpretación no ha sido aún realmente abordada por el Tribunal de Justicia, como por ejemplo en los asuntos que dieron lugar a las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), o de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284).
II. Marco jurídico
A. Directiva 91/414/CEE
4.
La Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, ( 4 ) establecía en su anexo I una lista de sustancias activas cuya incorporación en los productos fitosanitarios estaba autorizada.
5.
Con arreglo al artículo 1 y al anexo de la Directiva 2009/37/CE de la Comisión, de 23 de abril de 2009, por la que se modifica la Directiva 91/414 del Consejo a fin de incluir las sustancias activas clormecuat, compuestos de cobre, propaquizafop, quizalofop-P, teflubenzurón y zeta-cipermetrina, ( 5 ) la lista que aparecía en el anexo I de la Directiva 91/414 fue modificada para añadir, en particular, los compuestos de cobre.
B. Reglamento (CE) n.o 1107/2009
6.
El Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios y por el que se derogan las Directivas 79/117/CEE y 91/414 del Consejo, ( 6 ) dispone lo siguiente en su artículo 50, que lleva por título «Evaluación comparativa de productos fitosanitarios que contengan sustancias candidatas a la sustitución»:
«1. Al evaluar las solicitudes de autorización de un producto fitosanitario que contenga una sustancia activa aprobada como candidata a la sustitución, los Estados miembros realizarán una evaluación comparativa. Los Estados miembros no autorizarán o restringirán la utilización de un producto fitosanitario para una cosecha determinada que contenga una sustancia candidata a la sustitución si la evaluación comparativa en la que se sopesen los riesgos y los beneficios, con arreglo al anexo IV, demuestra que:
[…]
4. Para los productos fitosanitarios que contengan sustancias candidatas a la sustitución, los Estados miembros realizarán la evaluación comparativa a que se refiere el apartado 1 de forma periódica y a más tardar en el momento de la renovación o modificación de la autorización.
Basándose en los resultados de dicha evaluación comparativa, los Estados miembros mantendrán, retirarán o modificarán la autorización.»
7.
En el capítulo XI, titulado «Disposiciones transitorias y finales», figura el artículo 80 del Reglamento n.o 1107/2009, que lleva por título «Medidas transitorias», y establece lo siguiente en su apartado 7:
«A más tardar el 14 de diciembre de 2013, la Comisión elaborará una lista de sustancias incluidas en el anexo I de la Directiva [91/414] que cumplan los criterios establecidos en el anexo II, punto 4 del presente Reglamento, y a las que se aplique lo dispuesto en el artículo 50 del presente Reglamento.»
8.
El artículo 83 del Reglamento n.o 1107/2009, titulado «Derogación», preceptúa lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 80, quedan derogadas las Directivas 79/117/CEE [del Consejo, de 21 de diciembre de 1978, relativa a la prohibición de salida al mercado y de utilización de productos fitosanitarios que contengan determinadas sustancias activas (DO 1979, L 33, p. 36; EE 03/15, p. 126)] y [91/414], modificadas por los actos enumerados en el anexo V, con efectos a partir del 14 de junio de 2011, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en cuanto a los plazos de incorporación al Derecho interno y de aplicación de las Directivas que figuran en dicho anexo.
Las referencias a las Directivas derogadas se entenderán hechas al presente Reglamento. […]»
C. Reglamentos de Ejecución
1. Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011
9.
Según el considerando 1 y el artículo 1 del Reglamento de Ejecución (UE) n.o 540/2011 de la Comisión, de 25 de mayo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la lista de sustancias activas aprobadas, ( 7 ) las sustancias activas que figuran en el anexo I de la Directiva 91/414 se considerarán aprobadas con arreglo al Reglamento n.o 1107/2009.
2. Reglamento de Ejecución (UE) 2015/232
10.
Según el considerando 8 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/232 de la Comisión, de 13 de febrero de 2015, por el que se modifica y se corrige el Reglamento de Ejecución n.o 540/2011 en lo relativo a las condiciones de aprobación de los compuestos de cobre como sustancia activa, ( 8 )«se confirma que los compuestos de cobre como sustancia activa deben considerarse aprobados con arreglo al [Reglamento n.o 1107/2009]».
11.
El artículo 1 del Reglamento de Ejecución 2015/232, que lleva el título «Modificación del [Reglamento de Ejecución n.o 540/2011]», dispone lo siguiente:
«La parte A del anexo del [Reglamento de Ejecución n.o 540/2011] queda modificada con arreglo a lo dispuesto en el anexo del presente Reglamento.»
12.
El anexo del Reglamento de Ejecución 2015/232 modifica la parte A del anexo del Reglamento de Ejecución n.o 540/2011 para establecer lo siguiente:
«[…]
Los notificantes deberán presentar a la Comisión, los Estados miembros y la Autoridad un programa de vigilancia para zonas vulnerables en las que la contaminación del suelo y del agua (incluidos los sedimentos) por cobre sea preocupante o pueda llegar a serlo.
[…]»
3. Reglamento controvertido
13.
El artículo 1 del Reglamento controvertido, titulado «Sustancias candidatas a la sustitución», es del siguiente tenor:
«Las sustancias activas incluidas en el anexo I de la Directiva [91/414] que cumplan los criterios establecidos en el punto 4 del anexo II del [Reglamento n.o 1107/2009] serán las indicadas en la lista que figura en el anexo del presente Reglamento.
El párrafo primero se aplicará también a las sustancias activas aprobadas de conformidad con el [Reglamento n.o 1107/2009] de conformidad con las medidas transitorias del artículo 80, apartado 1.»
14.
La lista que figura en el anexo de este Reglamento incluye:
«[…]
compuestos de cobre (variantes hidróxido de cobre, oxicloruro de cobre, óxido de cobre, caldo bordelés y sulfato tribásico de cobre)
[…]».
III. Antecedentes del litigio
15.
El Tribunal General expuso los antecedentes del litigio de forma sucinta en los apartados 1 a 6 del auto recurrido. Se pueden resumir de la siguiente manera.
16.
La EUCuTF es una asociación de productores de compuestos de cobre, algunos de los cuales son titulares de autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios que contienen esas sustancias. Fue constituida con el fin de presentar una solicitud de inclusión de tales sustancias en el anexo I de la Directiva 91/414, que establecía la lista de sustancias activas cuya incorporación en los productos fitosanitarios estaba autorizada.
17.
Al adoptar la Directiva 2009/37, la Comisión modificó la lista que figura en el anexo I de la Directiva 91/414 para incluir en ella los compuestos de cobre. Esta Directiva fue derogada por el Reglamento n.o 1107/2009. Sin embargo, de conformidad con el considerando 1 y el artículo 1 del Reglamento de Ejecución n.o 540/2011, las sustancias activas que figuraban en el anexo I de la Directiva 91/414 se consideran en lo sucesivo aprobadas con arreglo al Reglamento n.o 1107/2009.
18.
La Comisión adoptó el Reglamento de Ejecución 2015/232 tras la presentación por la asociación recurrente de datos adicionales sobre los riesgos relacionados con la inhalación de los compuestos de cobre y basándose en la evaluación de los riesgos ocasionados por estas sustancias para los organismos a los que no están destinadas, el suelo y el agua. Mediante este Reglamento, la Comisión, por una parte, confirmó que los compuestos de cobre debían aprobarse en virtud del Reglamento n.o 1107/2009 y, por otra, modificó el anexo del Reglamento de Ejecución n.o 540/2011 estableciendo, en particular, que la recurrente debía presentar a la Comisión, a la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria (EFSA) y a los Estados miembros un programa de vigilancia para zonas vulnerables en las que la contaminación del suelo y del agua por cobre fuera preocupante o pudiera llegar a serlo.
19.
El 11 de marzo de 2015, la Comisión adoptó el Reglamento controvertido en aplicación del artículo 80, apartado 7, del Reglamento n.o 1107/2009, disposición que establece que la Comisión elaborará una lista de sustancias incluidas en el anexo I de la Directiva 91/414 que cumplan los criterios exigidos para ser consideradas sustancias candidatas a la sustitución y a las que se aplique el artículo 50 de este Reglamento. La referida lista, que figura en el anexo del Reglamento controvertido, incluye los compuestos de cobre, debido a que esta sustancia cumple esos criterios.
IV. Procedimiento ante el Tribunal General y auto recurrido
20.
Mediante demanda presentada en la Secretaría del Tribunal General el 5 de junio de 2015, la recurrente interpuso un recurso por el que solicitaba la anulación parcial del Reglamento controvertido. Para respaldar su recurso, la recurrente proponía, en particular, una excepción de ilegalidad contra el artículo 24 y el punto 4 del anexo II del Reglamento n.o 1107/2009.
21.
En el auto recurrido, el Tribunal General estimó la excepción de inadmisibilidad formulada por la Comisión. El Tribunal General dictaminó, por un lado, que la recurrente no podía invocar un interés propio y, por otro, que sus miembros no tenían legitimación activa. A este respecto, el Tribunal General consideró, en primer lugar, que los miembros de la asociación recurrente no estaban afectados de forma individual por el Reglamento controvertido en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, y, en segundo lugar, que este Reglamento constituía un acto reglamentario que incluía medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
22.
El Tribunal General desestimó igualmente la alegación de la parte recurrente relativa a la violación de su derecho a la tutela judicial efectiva.
V. Pretensiones de las partes y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
23.
En su recurso de casación, la parte recurrente solicita al Tribunal de Justicia que anule el auto recurrido, declare la admisibilidad de su recurso de anulación contra el Reglamento controvertido y devuelva el asunto al Tribunal General para que éste se pronuncie sobre el fondo. Solicita asimismo que se condene a la Comisión a cargar con las costas del procedimiento de casación.
24.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas a la parte recurrente.
VI. Sobre el recurso de casación
25.
La recurrente invoca tres motivos en apoyo de su recurso de casación. En primer lugar, alega que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el Reglamento controvertido era un acto reglamentario que incluía, respecto a ella, medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine. En segundo lugar, sostiene que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que la inadmisibilidad de su recurso no privaba ni a ella ni a sus miembros de la tutela judicial efectiva. En tercer lugar y por último, afirma que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al considerar que el Reglamento controvertido no afectaba individualmente ni a ella ni a sus miembros.
26.
Por otro lado, la recurrente considera que el Reglamento controvertido afecta directamente a ella misma y a sus miembros.
A. Sobre el primer motivo de casación, relativo a la inexistencia de medidas de ejecución del Reglamento controvertido
1. Alegaciones de las partes
27.
En su primer motivo de casación, la parte recurrente impugna los apartados 42 a 44, 46 a 48, 50 a 52, 60 y 61 del auto recurrido y reprocha al Tribunal General su conclusión de que el Reglamento controvertido incluía medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
28.
En efecto, según la asociación recurrente, la calificación de los compuestos de cobre como «sustancias candidatas a la sustitución» y la consiguiente aplicación del régimen establecido por el Reglamento n.o 1107/2009 se efectúan sin necesidad de medidas de ejecución.
29.
En primer lugar, la EUCuTF entiende que, aunque la eventual renovación de la autorización de los compuestos de cobre quede consagrada formalmente por un acto de la Comisión tras una solicitud suya en este sentido, dicho acto no puede considerarse un acto de ejecución del Reglamento controvertido, sino más bien un acto de ejecución del Reglamento n.o 1107/2009, que regula el procedimiento de renovación de la aprobación de sustancias activas. Asimismo, el Reglamento controvertido tiene por efecto someter a los compuestos de cobre al procedimiento de aprobación como mínimo cada siete años, y no cada quince años, como sucede con las sustancias activas que no son candidatas a la sustitución. Por lo tanto, en su opinión, de conformidad con el procedimiento de aprobación de este Reglamento, en principio, los compuestos de cobre serían objeto del doble de solicitudes de renovación de la aprobación, lo que aumentaría los costes relativos al mantenimiento de la aprobación de dichos compuestos. La recurrente considera que este efecto es directo y no requiere ninguna medida de ejecución por parte de la Comisión o de los Estados miembros.
30.
En segundo lugar, la recurrente considera que el Reglamento controvertido tiene por efecto inmediato someter a los productos fitosanitarios que contienen compuestos de cobre y sus usos a la evaluación comparativa contemplada en el artículo 50 del Reglamento n.o 1107/2009. En efecto, el artículo 50, apartado 4, de este Reglamento impone a los Estados miembros la obligación de realizar la evaluación comparativa de forma periódica y a más tardar en el momento de la renovación o modificación de la autorización. Además, en su opinión, contrariamente a lo que constató el Tribunal General en el apartado 48 del auto recurrido, no sólo se imponen a los solicitantes los costes relativos a la realización de la evaluación comparativa, sino la realización de la propia evaluación, dado que las autoridades nacionales se limitan a adoptar una resolución sobre la solicitud de renovación de la autorización del producto fitosanitario. De ello se deriva, según la parte recurrente, que la EUCuTF y sus miembros deben hacer frente a las obligaciones dimanantes de la evaluación comparativa, independientemente de su resultado final.
31.
Al hacer constar, en el apartado 46 del auto recurrido, que la realización de la evaluación comparativa no influye en el hecho de que las autorizaciones de comercialización sean concedidas o denegadas, renovadas, retiradas o modificadas por los Estados miembros, la recurrente considera que el Tribunal General no tuvo en cuenta el hecho de que el efecto del Reglamento controvertido es independiente de cualquier decisión adoptada por una autoridad nacional.
32.
Puesto que las medidas que adopten en su caso las autoridades nacionales no tendrán ningún efecto sobre el estatuto jurídico de los compuestos de cobre como sustancias candidatas a la sustitución ni sobre el régimen establecido por el Reglamento n.o 1107/2009, tales medidas no pueden considerarse, en opinión de la recurrente, medidas de ejecución del Reglamento controvertido.
33.
Por último, la asociación recurrente considera que se impone una conclusión similar en lo referente al principio de reconocimiento mutuo de los productos fitosanitarios entre Estados miembros. En efecto, entiende que, debido a la adopción del Reglamento controvertido, el reconocimiento mutuo de un producto que contenga una sustancia candidata a la sustitución deja de ser automático, como sucede, en cambio, respecto de cualquier otra sustancia activa.
34.
La Comisión sostiene que este primer motivo de casación es infundado.
35.
Según la Comisión, el Tribunal General constató justificadamente, en el apartado 41 del auto recurrido, que son aplicables tres tipos de normas específicas a las sustancias que figuran en la lista de las sustancias candidatas a la sustitución y que la aplicación de cada una de estas tres normas distintas conduce a la adopción de medidas de ejecución cuya legalidad puede ser impugnada por la parte recurrente. ( 9 )
36.
Antes de nada, en lo tocante a la alegación según la cual la renovación de la aprobación de los compuestos de cobre por la Comisión constituye una medida de ejecución del Reglamento n.o 1107/2009 y no del Reglamento controvertido, la Comisión considera que la constatación del Tribunal General a este respecto es plenamente conforme con la razón de ser del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, tal como la expuso el Tribunal de Justicia en el apartado 27 de su sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852).
37.
De esta jurisprudencia se desprende, a juicio de la Comisión, que el examen exigido no tiene por objeto la cuestión de si el acto impugnado constituye la base jurídica, en sentido estricto, de toda medida de ejecución. Según la Comisión, el examen correcto debe consistir en verificar si el acto impugnado modifica de manera definitiva y negativa la situación jurídica de la parte recurrente. Si así fuera, entonces procedería examinar si la parte recurrente ha de infringir las disposiciones del acto impugnado para obtener una vía de recurso, dado que no existe otro acto, ya adoptado o que deba adoptarse a nivel de la Unión o a nivel nacional, que pueda ser impugnado ante un órgano jurisdiccional.
38.
Pues bien, en el presente asunto, a su entender, hasta que se adopte un acto que constituya el resultado de la aplicación de una de las tres categorías de normas particulares establecidas por el Reglamento n.o 1107/2009, la situación jurídica de la parte recurrente permanece inalterada.
39.
A continuación, la Comisión aduce que deben desestimarse las alegaciones de la recurrente relativas a la aplicación de cada una de dichas categorías de normas.
40.
En primer lugar, según la Comisión, la renovación de la aprobación de sustancias candidatas a la sustitución exige, como declaró el Tribunal General en el apartado 44 del auto recurrido, la adopción por la Comisión de un Reglamento por el que se apruebe o no la sustancia en cuestión, lo que supone la aplicación efectiva del Reglamento controvertido. Por lo tanto, en opinión de dicha institución, la recurrente tiene la posibilidad de impugnar el primer Reglamento citado y de invocar, en tal ocasión, la inaplicabilidad del Reglamento controvertido en virtud del artículo 277 TFUE.
41.
En segundo lugar, por lo que se refiere a la aplicación de las normas relativas al reconocimiento mutuo de las autorizaciones de comercialización, la Comisión estima que el Tribunal General consideró correctamente, en el apartado 50 del auto recurrido, que los efectos del cambio introducido a este respecto se producirán únicamente por el ejercicio de la facultad discrecional otorgada a los Estados miembros cuando sus autoridades nacionales adopten actos mediante los que se resuelvan las solicitudes de reconocimiento mutuo. La Comisión entiende que la asociación recurrente no ha demostrado que el otorgamiento de una facultad discrecional a las autoridades nacionales en este contexto afectara a la situación jurídica de sus miembros de manera distinta que a raíz de la adopción de la resolución nacional de conceder o denegar el reconocimiento mutuo. A su juicio, la asociación recurrente tampoco ha demostrado que el Reglamento controvertido hubiera realizado algún otro cambio en el sistema de reconocimiento mutuo que afectara a su situación jurídica.
42.
En tercer lugar, en cuanto a la aplicación de las normas relativas a los requisitos de obtención o de renovación de una autorización de comercialización, la Comisión entiende que la recurrente realiza una interpretación errónea del apartado 46 del auto recurrido. El Tribunal General considera, acertadamente según la Comisión, que la evaluación comparativa forma parte del proceso de examen de la autorización de comercialización. Dicha institución arguye que el acto que afecta a la situación jurídica de la recurrente es la decisión de mantener, retirar o modificar la autorización de comercialización, decisión que conlleva la aplicación efectiva del Reglamento controvertido en la práctica.
43.
Según la Comisión, la alegación según la cual los solicitantes de autorizaciones están actualmente encargados de realizar la evaluación comparativa no afecta a esta conclusión. El Tribunal General refutó acertadamente esta alegación en el apartado 48 del auto recurrido. A juicio de la Comisión, la posibilidad de tal transferencia de la responsabilidad de realizar la evaluación comparativa se refiere únicamente al proceso y no modifica en absoluto el hecho de que deban adoptarse actos por las autoridades nacionales para poner en práctica esta evaluación comparativa y de que esos actos sean impugnables. Por una parte, la decisión de la autoridad nacional de proceder de oficio a la evaluación comparativa podría ser impugnada. Por otra parte, aun suponiendo que el resultado de la evaluación sea negativo respecto de los compuestos de cobre y, por tanto, afecte a la situación jurídica de la recurrente, la decisión de retirar la autorización de comercialización sería un acto impugnable.
2. Análisis
a) Observación preliminar sobre la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine
44.
En su recurso de casación, la EUCuTF sostiene que la calificación de los compuestos de cobre como «sustancias candidatas a la sustitución» y la consiguiente aplicación del régimen establecido por el Reglamento n.o 1107/2009 se producen de forma «inmediata y directa», sin necesidad de medidas de ejecución. ( 10 )
45.
El problema de interpretación planteado al Tribunal de Justicia consiste, por tanto, en determinar si el hecho de someter a los compuestos de cobre a unas normas específicas establecidas en el Reglamento n.o 1107/2009 constituye un mero «efecto» del Reglamento controvertido, que por lo tanto no requeriría medidas de ejecución stricto sensu, o si, por el contrario, los actos que adopten la Comisión o los Estados miembros en aplicación de las normas específicas del Reglamento n.o 1107/2009 deben considerarse medidas de ejecución del Reglamento controvertido, ya que estas normas sólo producen sus efectos concretos respecto de la recurrente a través de esos actos.
46.
Considerada de forma más teórica, la cuestión consiste en determinar si el verbo «incluir» utilizado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, se refiere únicamente a las medidas de ejecución adoptadas sobre la base inmediata de un acto reglamentario «B» o si su alcance puede ampliarse de modo que comprenda los actos que se adopten sobre la base de un reglamento anterior «A», pero en razón de la adopción del reglamento «B», indispensable para la aplicación de este último, es decir, en una cadena secuencial indirecta o, en cierto modo, por derivación.
47.
Ya resulta innecesario recordar que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, fue modificado por el Tratado de Lisboa para ofrecer una tercera vía de acceso directo al juez de la legalidad del acto. Desde entonces, «toda persona física o jurídica podrá interponer recurso […] contra los actos de los que sea destinataria o que la afecten directa e individualmente y contra los actos reglamentarios que la afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución». ( 11 )
48.
Aunque el Tribunal de Justicia ha reconocido que esta tercera parte del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, «flexibilizó los requisitos de admisibilidad de los recursos de anulación interpuestos por personas físicas y jurídicas», ( 12 ) no por ello ha renunciado a darle una interpretación restrictiva.
49.
En primer lugar, el Tribunal de Justicia ha interpretado el concepto de «acto reglamentario» en el sentido de que «la modificación de la legitimación activa de las personas físicas y jurídicas, prevista en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, tenía por objeto permitir a éstas presentar, en condiciones menos rigurosas, recursos de anulación contra actos de alcance general [pero] que no tuvieran la condición de actos legislativos». ( 13 )
50.
En segundo lugar, por lo que se refiere al requisito de la inexistencia de medidas de ejecución, estableció un marco de análisis general con ocasión del asunto que dio lugar a la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852):
–
En primer término, el Tribunal de Justicia considera que, cuando un acto reglamentario incluye medidas de ejecución, «el control judicial del respeto del ordenamiento jurídico de la Unión queda garantizado independientemente de que tales medidas procedan de la Unión o de los Estados miembros». ( 14 ) En efecto, en el primer caso, el particular podrá impugnar las medidas de ejecución directamente ante el juez de la Unión e invocar en apoyo de su recurso la ilegalidad del acto de base con arreglo al artículo 277 TFUE y, en el segundo caso, podrá negar la validez del acto de base ante el juez nacional, que podrá consultar al Tribunal de Justicia mediante una remisión prejudicial en virtud del artículo 267 TFUE. ( 15 )
–
En segundo término, el Tribunal de Justicia limita su apreciación de la existencia de medidas de ejecución tomando en consideración únicamente «la posición de la persona que invoca el derecho de recurso al amparo del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine. Así pues, la cuestión de si el acto de que se trata lleva implícitas medidas de ejecución con respecto a otros justiciables no es pertinente». ( 16 )
–
En tercer término, es preciso «referirse exclusivamente al objeto del recurso y, en el supuesto de que el demandante solicite sólo la anulación parcial de un acto, únicamente deberán tomarse en consideración, en su caso, las medidas de ejecución que pueda llevar implícitas esa parte del acto». ( 17 )
51.
El Tribunal de Justicia continuó su interpretación restrictiva en la sentencia de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), al estimar que el supuesto carácter mecánico de las medidas adoptadas a nivel nacional es una cuestión que «carece de pertinencia […] para determinar si [los Reglamentos de que se trata] incluyen medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine». ( 18 ) Concretamente, esto implica que «el requisito relativo a la inexistencia de medidas de ejecución no se confunde con el de la afectación directa». ( 19 )
52.
Al excluir los actos legislativos del concepto de «acto reglamentario» y al incluir en el concepto de «medida de ejecución» cualquier acto adoptado por la Unión o por un Estado miembro sobre la base de un acto de alcance general del Derecho de la Unión, el Tribunal de Justicia ha reducido a su mínima expresión el ámbito de aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
53.
Si el concepto de «incluir» debiera interpretarse, además, en el sentido de que comprende cualquier acto adoptado a raíz de un acto de la Unión, me vería obligado a dar la razón a quienes no dudaron en concluir que la interpretación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, recordada en los puntos 49 a 51 de las presentes conclusiones, no modificaba prácticamente en nada el acceso de los particulares al Tribunal de Justicia en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. ( 20 )
54.
Ahora bien, como se ha complacido en recordar recientemente el Tribunal de Justicia a fin de asentar su competencia en materia de política exterior y de seguridad común, por una parte, «el artículo 47 de la Carta, que constituye una reafirmación del principio de tutela judicial efectiva, exige en su párrafo primero que toda persona cuyos derechos y libertades garantizados por el Derecho de la Unión hayan sido violados tenga derecho a la tutela judicial efectiva, respetando las condiciones establecidas en dicho artículo [y, por otra parte,] la existencia misma de un control jurisdiccional efectivo para garantizar el cumplimiento de las disposiciones del Derecho de la Unión es inherente a la existencia de un Estado de Derecho». ( 21 ) A este respecto, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que los inconvenientes procesales, principalmente en términos de costes, de duración y de normativa de representación procesal, no son ajenos a la apreciación del respeto de la tutela judicial efectiva, al menos en lo que se refiere a los Estados miembros. ( 22 ) No llego a concebir que la situación sea distinta cuando se trate de la Unión. Ahora bien, me parece que imponer a un justiciable el ejercicio de una vía de recurso incidental —suponiendo que exista— cuando podría autorizarse una vía directa de recurso, y sin violar los requisitos que impone el Tratado, acarrearía indudablemente inconvenientes procesales de esa índole.
b) Sobre el concepto de «incluir»
55.
La conclusión a la que he llegado en mi observación preliminar me impulsa a pensar que el verbo «incluir» utilizado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, ha de interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las medidas de ejecución que deban adoptarse necesariamente sobre la base inmediata de un acto reglamentario.
56.
La interpretación literal, el objetivo perseguido por la modificación del artículo 230 CE y el principio de seguridad jurídica corroboran esta interpretación del término «incluir».
57.
En primer lugar, ciñéndome al sentido del término utilizado en la versión francesa, deseo señalar que el verbo «comporter» (incluir) significa «inclure en soi» (entrañar). ( 23 ) Un acto reglamentario que no incluye medidas de ejecución es por tanto un acto cuya aplicación no requiere o necesita ningún acto complementario, es decir, un acto autosuficiente. ( 24 )
58.
Esto no significa, pues, que la mera identificación de una medida adoptada a raíz del acto reglamentario controvertido baste para rechazar el recurso interpuesto contra dicho acto. Antes al contrario, dado que el acto de alcance general impugnable con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, debe bastarse a sí mismo para ser impugnado directamente en virtud de esta disposición, la utilización del término «incluir» exige que la medida identificada presente un nexo causal inmediato con la norma de alcance general. ( 25 ) Si no existe tal nexo entre los dos actos, no es posible afirmar que el primero requiere o necesita el segundo.
59.
Para evitar, en la medida de lo posible, toda controversia o dificultad, este nexo causal debería asimilarse al fundamento jurídico. Por tanto, contrariamente a la interpretación de la relación jurídica necesaria para aplicar el artículo 277 TFUE, no podría tratarse aquí de una interferencia indirecta del acto impugnado en el proceso de adopción de la medida de ejecución identificada. ( 26 ) Pues bien, en el presente asunto, el Reglamento controvertido sólo sería indirectamente aplicable al litigio que se planteara a raíz de las medidas que eventualmente adoptasen la Comisión y los Estados miembros basándose directamente en el Reglamento n.o 1107/2009.
60.
En segundo lugar, el objetivo perseguido al añadir al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, una tercera vía de acceso al juez de la legalidad del acto confirma esta interpretación literal. En efecto, tal como indicó el Tribunal de Justicia en el apartado 60 de su sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), la modificación de la legitimación activa de las personas físicas y jurídicas, establecida en el artículo 230 CE, párrafo cuarto, tenía por objeto permitirles que presentaran recursos de anulación bajo requisitos menos estrictos. En efecto, es «a fin de reforzar la tutela judicial de las personas físicas o jurídicas frente a los actos de la Unión, [por lo que] el Tratado de Lisboa ha ampliado los criterios de admisibilidad del recurso de anulación mediante la adopción del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, que autoriza también tal recurso contra los actos reglamentarios que les afecten directamente y que no incluyan medidas de ejecución». ( 27 )
61.
Ahora bien, cuanto más se amplía el alcance del requisito relativo a la presencia de medidas de ejecución, más se reduce el alcance de la ampliación llevada a cabo en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto.
62.
Por último, la preocupación por la seguridad jurídica refuerza la necesidad de delimitar el alcance del término «incluir». En efecto, no se debe olvidar que, con arreglo a la sentencia de 9 de marzo de 1994, TWD Textilwerke Deggendorf (C‑188/92, EU:C:1994:90), un justiciable, que habría disfrutado sin lugar a dudas de legitimación activa para interponer un recurso de anulación contra un acto de la Unión con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, no puede impugnar la validez de dicho acto ante los tribunales nacionales una vez expirado el plazo de recurso que fija el artículo 263 TFUE, párrafo sexto. La misma regla se aplica a la excepción de ilegalidad establecida en el artículo 277 TFUE. ( 28 ) Pues bien, el Tribunal de Justicia ha tenido recientemente la ocasión de confirmar que la ampliación de los criterios de admisibilidad del recurso de anulación efectuada por el Tratado de Lisboa no tenía como contrapartida el abandono de esta jurisprudencia. ( 29 )
63.
Por consiguiente, cuanto más lejano sea el vínculo entre el acto reglamentario y la medida de ejecución, más difícil le resulta al justiciable determinar si está autorizado a impugnar el primero directamente ante el Tribunal General con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. Esta incertidumbre no sólo supone un riesgo para el justiciable —que puede encontrarse con que el Tribunal General declare la inadmisibilidad de su recurso de anulación contra el acto reglamentario o con que un tribunal nacional se niegue a realizar una remisión prejudicial—, sino también una inseguridad en el seno del ordenamiento jurídico de la Unión, ya que la identificación de una medida de ejecución vinculada al acto reglamentario controvertido puede variar de una persona a otra o de un tribunal a otro.
64.
En conclusión, las interpretaciones literal y teleológica y el principio de seguridad jurídica me llevan a pensar que el verbo «incluir» utilizado en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, debe interpretarse en el sentido de que se refiere únicamente a las medidas de ejecución necesariamente adoptadas sobre la base inmediata de un acto reglamentario.
65.
Es cierto que considerar aisladamente el Reglamento controvertido podría parecer artificioso. En efecto, no cabe duda de que si la lista de sustancias candidatas a la sustitución fuera un anexo del Reglamento n.o 1107/2009 y no de un reglamento distinto, probablemente no se plantearía la cuestión de la existencia de medidas de ejecución, puesto que los efectos de la calificación de los compuestos de cobre como «sustancias candidatas a la sustitución» se materializarían necesariamente mediante medidas de ejecución de este único Reglamento. Sin embargo, a mi juicio, esta consideración no puede influir en el análisis. Salvo en caso de desviación de poder o de vulneración de una norma de reparto de competencias que invalide el acto de que se trate, la elección del instrumento jurídico forma parte de la competencia exclusiva del autor del acto y no del Tribunal de Justicia.
c) Sobre la aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, por el Tribunal General
66.
El Tribunal General declaró que el Reglamento controvertido constituía un acto reglamentario en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine. Esta calificación no ha sido impugnada.
67.
Como constató pertinentemente el Tribunal General en los apartados 34 y 35 del auto recurrido, se trata, por una parte, de un acto de alcance general que se aplica a situaciones determinadas objetivamente y que produce efectos jurídicos en relación con categorías de personas contempladas de forma general y abstracta. Por otra parte, el Reglamento controvertido debe considerarse un acto no legislativo porque, según los criterios adoptados por el Tribunal de Justicia para la aplicación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, no ha sido adoptado mediante un procedimiento legislativo ordinario o especial.
68.
En cambio, considero que el Tribunal General incurrió en un error de Derecho al concluir, en los apartados 44, 47 y 50 del auto recurrido, respectivamente, que:
–
«los efectos del Reglamento [controvertido] relativos a la duración del período de validez de la renovación de la aprobación de sustancias ya aprobadas candidatas a la sustitución, como es el caso de los compuestos de cobre, sólo se desplegarán frente a los miembros de la parte recurrente a través de un reglamento adoptado por la Comisión que renueve la referida aprobación», por lo que tal reglamento constituye una medida de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine;
–
«los efectos del Reglamento [controvertido] en lo que concierne a la realización por los Estados miembros de una evaluación comparativa de los riesgos para la salud o para el medio ambiente de los productos fitosanitarios que contengan compuestos de cobre en comparación con un producto alternativo o un método de prevención o control de plagas de índole no química únicamente se desplegarán frente a los miembros de la parte recurrente a través de actos adoptados por las autoridades competentes de los Estados miembros», por lo que tales actos constituyen medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine,
–
«los efectos del Reglamento [controvertido] relativos al procedimiento de reconocimiento mutuo de las autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios que contengan una sustancia candidata a la sustitución afectan únicamente al margen de apreciación de que disponen los Estados miembros para pronunciarse sobre una solicitud en este sentido. Pues bien, estos efectos sólo se desplegarán frente a los miembros de la parte recurrente, en su caso, a través de actos de las autoridades nacionales en los que éstas se pronuncien sobre solicitudes de reconocimiento mutuo presentadas por dichos miembros», por lo que tales actos constituyen medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
69.
En efecto, contrariamente a lo que decidió el Tribunal General, yo estimo que los diferentes actos citados anteriormente no constituyen medidas de ejecución del Reglamento controvertido en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, puesto que no se adoptan sobre la base inmediata de dicho Reglamento. Al contrario, cada uno de estos actos tendrá como base jurídica una disposición del Reglamento n.o 1107/2009.
70.
Es cierto que la adopción del Reglamento controvertido era un requisito necesario para la aplicación de las disposiciones del Reglamento n.o 1107/2009 relativas a las sustancias candidatas a la sustitución. Sin embargo, una vez que el Reglamento controvertido inscribe la sustancia activa en la lista de sustancias candidatas a la sustitución, las disposiciones del Reglamento n.o 1107/2009 específicas para estas sustancias se aplican automáticamente. Por lo tanto, el Reglamento controvertido no constituye la base inmediata de las medidas que adoptarán la Comisión o los Estados miembros.
71.
Antes al contrario, como acertadamente sostiene la EUCuTF, el Reglamento controvertido produce sus efectos específicos per se. Dicho de otro modo, es autosuficiente: la inclusión de los compuestos de cobre como sustancias candidatas a la sustitución se produce de forma inmediata y directa por aplicación del Reglamento controvertido exclusivamente.
72.
Pues bien, esta inclusión constituye precisamente el objeto del recurso de anulación interpuesto por la EUCuTF. Por tanto, como las medidas que la Comisión o los Estados miembros adopten, en su caso, en relación con los compuestos de cobre sobre la base del Reglamento n.o 1107/2009 no tendrán efecto alguno sobre la inclusión de éstos en la lista de sustancias candidatas a la sustitución, no procede tenerlas en cuenta. En efecto, para apreciar la admisibilidad de un recurso interpuesto en virtud del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, es preciso limitar la apreciación de la existencia de medidas de ejecución tomando en consideración únicamente la posición de la persona que invoca el derecho de recurso y referirse exclusivamente al objeto del recurso. ( 30 )
73.
Además, no puedo suscribir la afirmación de la Comisión de que la alegación relativa al fundamento de las medidas de ejecución —esto es, el Reglamento n.o 1107/2009 y no el Reglamento controvertido— deba desestimarse por ser la conclusión del Tribunal General «plenamente conforme con la razón de ser del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto». ( 31 )
74.
Es cierto que el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, fue modificado a fin de evitar que un particular se viera obligado a infringir el Derecho de la Unión para tener acceso a un juez. No obstante, esta preocupación y la modificación subsiguiente del Tratado deben entenderse en el contexto global de la sistemática de las vías de recurso tal como la contempla el Tribunal de Justicia, cuya coherencia permite garantizar que el sistema de control de la legalidad establecido por el Tratado sea completo.
75.
La afirmación del Tribunal de Justicia según la cual «el Tratado FUE, mediante sus artículos 263 y 277, por una parte, y mediante su artículo 267, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión, confiando dicho control al juez de la Unión», ( 32 ) se explica por una lógica correctora. En efecto, el Tribunal de Justicia afirma que el sistema es completo porque, gracias a la excepción de ilegalidad y a la remisión prejudicial de apreciación de validez, «las personas físicas y jurídicas se hallan de este modo protegidas contra la aplicación a las mismas de los actos de alcance general que no pueden impugnar directamente ante el Tribunal en virtud de las condiciones especiales de admisibilidad especificadas en el párrafo [cuarto] del artículo [263 TFUE]». ( 33 ) Los mecanismos de control de la legalidad incidentales tienen, pues, una función compensatoria. ( 34 )
76.
A mi juicio, ampliar el alcance de uno de los requisitos establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, de tal modo que se excluya la competencia de anulación del Tribunal de Justicia en favor de una vía incidental supondría invertir la lógica del sistema. En efecto, no son los requisitos de admisibilidad del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, los que deben interpretarse a la luz de una hipotética vía de recurso compensatoria, sino que son, por el contrario, los requisitos de las vías compensatorias los que deben recibir, en su caso, una interpretación extensiva porque el acceso directo al juez de la Unión no es posible.
77.
Me parece que el Tribunal de Justicia confirmó este planteamiento en el asunto que dio lugar al auto de 16 de noviembre de 2000, Schiocchet/Comisión (C‑289/99 P, EU:C:2000:641). En efecto, el Tribunal de Justicia confirma allí que la posibilidad de invocar la inaplicabilidad de un reglamento ofrecida por el artículo 277 TFUE sólo puede constituir un motivo para fundamentar un recurso y no el objeto del recurso y que, «por consiguiente, la admisibilidad de los propios recursos debe apreciarse teniendo en cuenta las pretensiones que figuran en los mismos, con independencia de las excepciones de ilegalidad que, en su caso, puedan invocarse en su apoyo». ( 35 )
78.
En consecuencia, puesto que la EUCuTF ha invocado una excepción de ilegalidad contra el Reglamento n.o 1107/2009, no me parece incoherente invocar las normas de este Reglamento en el contexto del examen del fondo del recurso de anulación interpuesto contra el Reglamento controvertido y, sin embargo, no tenerlas en cuenta al apreciar la admisibilidad de dicho recurso. A mi juicio, en el presente asunto, la EUCuTF ha respetado plenamente la articulación de las vías de recurso al impugnar, por una parte, el Reglamento controvertido y al invocar en apoyo de su recurso, por otra parte, una excepción de ilegalidad contra el Reglamento n.o 1107/2009.
79.
Por otro lado, esta opción procesal distingue el presente asunto del que dio lugar a la sentencia de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284).
80.
A primera vista, puede parecer que este último asunto versaba sobre un mecanismo similar, a saber, un supuesto en el que un dato esencial para la aplicación de un reglamento de ejecución X, sobre cuya base se adoptarán medidas de ejecución, venía determinado por un reglamento de ejecución Y.
81.
Sin embargo, las partes recurrentes no invocaban una excepción de ilegalidad, sino que solicitaban la anulación de dos reglamentos. Ahora bien, las medidas de ejecución identificadas por el Tribunal de Justicia en el apartado 40 de esa sentencia se basaban expresamente en los dos reglamentos en cuestión: si bien las solicitudes de certificados se basaban en el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 302/2011 de la Comisión, de 28 de marzo de 2011, que abre un contingente arancelario de importación excepcional de determinadas cantidades de azúcar en la campaña de comercialización 2010/11, ( 36 ) las decisiones de las autoridades nacionales en respuesta a estas solicitudes aplicaban los coeficientes fijados por el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 393/2011 de la Comisión, de 19 de abril de 2011, por el que se fija el coeficiente de asignación para la expedición de certificados de importación solicitados entre el 1 y el 7 de abril de 2011 para los productos del azúcar en el marco de determinados contingentes arancelarios y se suspende la presentación de solicitudes de dichos certificados. ( 37 )
82.
En efecto, en el apartado 40 de la sentencia de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), el Tribunal de Justicia declaró que, «por lo que se refiere a los Reglamentos de Ejecución n.os 302/2011 y 393/2011, éstos sólo despliegan sus efectos jurídicos frente a las recurrentes a través de actos adoptados por las autoridades nacionales a raíz de la presentación de solicitudes de certificados con arreglo al Reglamento de Ejecución n.o 302/2011». No obstante, el Tribunal de Justicia consideró oportuno precisar que «las decisiones de las autoridades nacionales que conceden tales certificados […] aplican a los operadores afectados los coeficientes fijados por [el Reglamento] de Ejecución n.o 393/2011», razón por la cual «las decisiones que deniegan total o parcialmente tales certificados, constituyen, por ello, medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine».
83.
En cambio, en el presente asunto, la EUCuTF no solicita la anulación del reglamento sobre cuya base se adoptarán las eventuales medidas de ejecución.
3. Conclusión sobre el primer motivo de casación
84.
Dado que las medidas de ejecución identificadas por el Tribunal General son medidas que no tienen como base inmediata el Reglamento controvertido, sino el Reglamento n.o 1107/2009, considero que el primer motivo de casación invocado por la EUCuTF debe estimarse. Por lo tanto, procede anular el auto recurrido en la medida en que el Tribunal General juzgó que el Reglamento controvertido incluía medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
85.
Por consiguiente, examinaré los motivos de casación segundo y tercero únicamente con carácter subsidiario.
B. Sobre el tercer motivo de casación, relativo a la afectación individual de la EUCuTF o de sus miembros
86.
Examinaré en primer lugar el tercer motivo de casación. En efecto, el segundo motivo versa sobre la cuestión de la ausencia de tutela judicial efectiva de la EUCuTF y de sus miembros en el supuesto de que ésta no tuviera un derecho de recurso directo ante el juez de la Unión, mientras que el tercer motivo se refiere al requisito de la afectación individual de la asociación recurrente. Por consiguiente, si este tercer motivo fuera fundado, el recurso de anulación interpuesto por la EUCuTF ante el Tribunal General podría entonces ser estimado, a condición de que el Reglamento controvertido también la afectara directamente.
87.
Por lo tanto, la cuestión de si el auto recurrido pone en entredicho el derecho de la EUCuTF y de sus miembros a la tutela judicial efectiva únicamente se plantea si fue una interpretación correcta del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, la que sirvió de base al Tribunal General para declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto por la EUCuTF. Parece más lógico, pues, invertir el orden del examen de los motivos de casación segundo y tercero. ( 38 )
1. Alegaciones de las partes
88.
En su tercer motivo de casación, la parte recurrente reprocha al Tribunal General la conclusión que formuló en los apartados 22, 31 y 32 del auto recurrido, según la cual el Reglamento controvertido no afectaba individualmente ni a ella ni a sus miembros.
89.
En primer lugar, la parte recurrente alega que la EUCuTF está afectada de forma individual por el Reglamento controvertido debido a sus circunstancias particulares ( 39 ) y a su papel en la configuración del marco jurídico aplicable a los compuestos de cobre como sustancias activas de los productos fitosanitarios.
90.
En primer término, la EUCuTF afirma haber sido el único notificante de los compuestos de cobre para que se incluyeran en el anexo I de la Directiva 91/414. Por otro lado, la EUCuTF asegura ser la única que ha solicitado la renovación de los compuestos de cobre como sustancias activas y la única que ha presentado un expediente de sustancia activa en nombre de todos los productores, habiéndose presentado dicho expediente en julio de 2015.
91.
En segundo término, la EUCuTF afirma haber participado en el procedimiento que dio lugar a la normativa aplicable a los compuestos de cobre hasta el Reglamento controvertido. La recurrente se refiere en particular al Reglamento de Ejecución 2015/232, que a su juicio se adoptó sobre la base de estudios y documentos que ella misma había comunicado y tras haber sido invitada a presentar sus observaciones sobre el informe de revisión relativo a los compuestos de cobre.
92.
En tercer término, la recurrente sostiene que la lista de las sustancias candidatas a la sustitución, aprobada por el Reglamento controvertido, fue establecida exclusivamente sobre la base de los resultados de un documento que se sustentaba en el informe de revisión final relativo a los compuestos de cobre, que fue adoptado por la Comisión con la intervención exclusiva, por lo que se refiere al solicitante, de la EUCuTF.
93.
En cuarto término, la EUCuTF afirma haber sido la «interlocutora» de la Comisión durante todo el proceso de elaboración del Reglamento controvertido y haber mantenido correspondencia y participado en una reunión con esta institución en relación con la calificación de los compuestos de cobre como «sustancias candidatas a la sustitución».
94.
En atención a todo lo anterior, la recurrente considera que, a semejanza de lo que dictaminó el Tribunal de Justicia en la sentencia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, EU:C:1985:18), se le debería haber reconocido legitimación, en la medida en que, en vista de las circunstancias particulares del presente asunto, la Comisión sabía que el Reglamento controvertido la afectaba directa e individualmente.
95.
En segundo lugar, la parte recurrente sostiene que los miembros de la EUCuTF también están individualmente afectados por el Reglamento controvertido.
96.
Arguye, por una parte, que la EUCuTF representa a todos los productores de compuestos de cobre utilizados como productos fitosanitarios que operan en la Unión. Concluye que el Tribunal General constató erróneamente, en el apartado 31 del auto recurrido, que la EUCuTF y sus miembros estaban afectados por el Reglamento controvertido del mismo modo que cualquier otro operador económico, dado que todos los productores de compuestos de cobre utilizados como productos fitosanitarios en la Unión son miembros de la EUCuTF o actúan por cuenta de un miembro de ésta como distribuidor.
97.
En esta misma línea, la EUCuTF aduce que el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 1107/2009 dispone que la solicitud de renovación de una sustancia activa será presentada por un productor de la sustancia activa. En su opinión, el Reglamento controvertido se refiere a los compuestos de cobre y afecta al procedimiento de renovación de su aprobación, como indicó el Tribunal General en los apartados 41 y 42 del auto recurrido. Según la EUCuTF, sólo ella y sus miembros pueden solicitar la renovación dado que son los únicos productores de compuestos de cobre utilizados como productos fitosanitarios en la Unión. Por lo demás, sólo la EUCuTF solicitó la renovación de los compuestos de cobre como sustancias activas y presentó un expediente de sustancia activa en nombre de todos los productores, según afirma.
98.
En la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Sony Computer Entertainment Europe/Comisión (T‑243/01, EU:T:2003:251), apartado 75, la EUCuTF entiende que el Tribunal General consideró que la circunstancia de que la demandante fuera la única importadora autorizada de la consola PlayStation®2 en la Unión constituía un elemento pertinente para la apreciación de la afectación individual de la demandante.
99.
Por otra parte, el recurso de la EUCuTF tiene por objeto la inclusión por el Reglamento controvertido de los compuestos de cobre en la lista de sustancias candidatas a la sustitución debido a la aplicación errónea de los criterios relativos a las sustancias persistentes, bioacumulables y tóxicas (PBT) a las sustancias inorgánicas. Pues bien, arguye la asociación recurrente que los compuestos de cobre son las únicas sustancias inorgánicas que figuran en la lista de las sustancias candidatas a la sustitución. Por lo tanto, en su opinión, la única base en la que se fundamenta la inclusión de estos compuestos en dicha lista califica e individualiza a la EUCuTF y a sus miembros.
100.
La parte recurrente sostiene que, habida cuenta de lo que antecede, aunque desde el punto de vista formal el Reglamento controvertido sea un Reglamento de Ejecución, éste es, en realidad, una decisión de la Comisión, a la luz de los efectos que produce en los compuestos de cobre y, por tanto, en la EUCuTF y sus miembros como únicos productores de tales sustancias activas.
101.
La Comisión considera que el tercer motivo invocado por la EUCuTF en apoyo de su recurso de casación es infundado.
102.
En primer lugar, a su juicio, el Tribunal General constató acertadamente que la parte recurrente no estaba individualmente afectada por el Reglamento controvertido.
103.
Tal como constató acertadamente el Tribunal General en el apartado 22 del auto recurrido, según la Comisión, ninguna disposición de la normativa de que se trata confiere derechos procesales a la parte recurrente. El hecho de que ésta haya podido mantener intercambios con la Comisión en relación con la redacción del Reglamento controvertido no es a su juicio suficiente para conferir legitimación activa a la parte recurrente si la legislación aplicable no le confiere un estatuto de participante en el procedimiento.
104.
En opinión de la Comisión, el hecho de que la parte recurrente haya notificado los compuestos de cobre para su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414 es irrelevante, puesto que el Reglamento controvertido no aborda esta cuestión.
105.
En cuanto a la alegación basada en el hecho de que la parte recurrente es la única que solicitó la renovación de la aprobación de los compuestos de cobre, la Comisión considera que este hecho por sí solo no es suficiente para individualizarla. A este respecto, subraya que, según el artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.o 1107/2009, cualquier productor de la sustancia activa, y no sólo el solicitante en el procedimiento que dio lugar a la aprobación inicial, puede presentar una solicitud de renovación.
106.
En segundo lugar, la Comisión considera que el Tribunal General declaró justificadamente que los miembros de la asociación recurrente no están individualmente afectados por el Reglamento controvertido.
107.
Según la Comisión, el Tribunal General recordó acertadamente, en el apartado 29 del auto recurrido, la jurisprudencia derivada de la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 47, según la cual la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, cuando esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto de que se trate.
108.
Por lo tanto, concluye la Comisión, la recurrente no ha demostrado que sus miembros formen una categoría o un grupo cerrado de productores y que otros operadores no puedan encontrarse potencialmente en una situación idéntica, tal como señaló el Tribunal General en el apartado 31 del auto recurrido.
109.
Según la Comisión, la parte recurrente invoca erróneamente la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Sony Computer Entertainment Europe/Comisión (T‑243/01, EU:T:2003:251). Esta sentencia, como entiende que reconoció el Tribunal General en su auto de 19 de febrero de 2008, Apple Computer International/Comisión (T‑82/06, EU:T:2008:46), se refería a un conjunto muy particular de hechos y de circunstancias jurídicas que distinguían a Sony de cualquier otro operador, actual o potencial. En su opinión, ninguna de las circunstancias jurídicas o de hecho propias del asunto que dio lugar a dicha sentencia concurren en este caso.
2. Análisis
110.
Dado que la EUCuTF se define como una asociación de productores de compuestos de cobre utilizados en la producción de productos fitosanitarios, ( 40 ) en principio sólo está legitimada para interponer un recurso de anulación si las empresas que representa o algunas de ellas tienen legitimación activa a título individual o si puede invocar un interés propio. ( 41 )
111.
En base a esta jurisprudencia, citada en el apartado 19 del auto recurrido, el Tribunal General declaró que la EUCuTF no podía invocar un interés propio dado que ninguna disposición de la normativa de que se trata en el presente litigio le confería derechos procesales y que no había tenido ningún papel en la elaboración del Reglamento controvertido. ( 42 )
112.
El Tribunal General también constató que los miembros de la asociación recurrente sólo estaban afectados por el Reglamento controvertido debido a su condición objetiva de productores de compuestos de cobre, algunos de los cuales son titulares de autorizaciones de comercialización de productos fitosanitarios que contienen tal sustancia, del mismo modo que cualquier otro operador económico que se encuentre actual o potencialmente en una situación idéntica. Dedujo de ello que, por consiguiente, los miembros de la asociación recurrente no estaban en una situación que les individualizara. ( 43 )
113.
Contrariamente a lo que alega la EUCuTF, no aprecio ningún error de Derecho en estas constataciones del Tribunal General, ni en la conclusión a la que éste llega en el apartado 32 del auto recurrido, a saber, que, como no se ha cumplido el requisito de la afectación individual, la admisibilidad del recurso interpuesto por la EUCuTF no puede fundarse en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segunda parte de la frase.
a) Sobre la postura de la EUCuTF
114.
Aunque el tercer motivo invocado por la EUCuTF tiene por objeto el apartado 22 del auto recurrido, ésta no cuestiona el hecho de que no ha desempeñado el papel de «negociadora» con miras a la inclusión de los compuestos de cobre en la lista que figura como anexo del Reglamento controvertido ni que la normativa aplicable no establece ninguna garantía procesal a su favor.
115.
En efecto, si bien la EUCuTF invoca el hecho de haber sido la «interlocutora» de la Comisión y de haber participado en una reunión con funcionarios de la Dirección General (DG) «Salud», a pesar de ello no invoca ningún derecho procesal específico que le confiera una posición jurídica particular susceptible de individualizarla en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. ( 44 )
116.
Las otras alegaciones de la EUCuTF tendentes a demostrar su afectación individual también carecen de fundamento. Por una parte, las gestiones que efectuó con el fin de obtener la inclusión de los compuestos de cobre en el anexo I de la Directiva 91/414 y su participación en el procedimiento que dio lugar al Reglamento de Ejecución 2015/232 relativo a los requisitos de aprobación de las sustancias activas «compuestos de cobre» son irrelevantes. En efecto, tales requisitos no pueden individualizarla en el marco del presente recurso puesto que el objeto del acto impugnado no es, stricto sensu, la autorización de las sustancias activas «compuestos de cobre», sino su reconocimiento como sustancias candidatas a la sustitución al término de un procedimiento diferente del que dio lugar a su inclusión en el anexo I de la Directiva 91/414.
117.
Por otra parte, contrariamente a lo que afirma la EUCuTF, ésta no se encuentra en una situación comparable a la que dio lugar a la sentencia de 17 de enero de 1985, Piraiki-Patraiki y otros/Comisión (11/82, EU:C:1985:18), dado que ninguna disposición específica de la normativa controvertida obligaba a la Comisión a tener en cuenta las consecuencias del acto que pretendía adoptar sobre la situación particular de la EUCuTF o de sus miembros.
118.
Por tanto, el Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al declarar que la EUCuTF no podía invocar ningún interés propio en la anulación del Reglamento controvertido.
b) Sobre la legitimación activa de los miembros de la EUCuTF
119.
A partir de la sentencia de 15 de julio de 1963, Plaumann/Comisión (25/62, EU:C:1963:17), «quienes no sean destinatarios de una Decisión sólo pueden alegar que ésta les afecta individualmente cuando dicha Decisión les atañe debido a ciertas cualidades que les son propias o a una situación de hecho que les caracteriza en relación con cualesquiera otras personas y, por ello, les individualiza de una manera análoga a la del destinatario». Esta interpretación de la afectación individual se aplica también cuando el acto impugnado es un acto de alcance general. ( 45 )
120.
Pues bien, procede observar que la recurrente no cuestiona específicamente el apartado 27 del auto recurrido, en el que el Tribunal General constató que el Reglamento controvertido tiene tal alcance dado que, por una parte, se aplica a situaciones determinadas objetivamente, a saber, en el presente caso, debido a las características de una sustancia activa y, por otra parte, comporta efectos jurídicos respecto a categorías de personas a las que se hace referencia de forma general y abstracta, a saber, todo operador cuya actividad esté vinculada a una de las sustancias incluidas en la lista adjunta como anexo a este Reglamento.
121.
La parte recurrente tampoco ha alegado que el Tribunal General haya incurrido en un error de Derecho o desvirtuado los hechos al constatar, en el apartado 30 del auto recurrido, que «se desprende del considerando 4 del Reglamento controvertido que la lista adjunta como anexo a este Reglamento ha sido establecida sobre la base de información que figura en el informe de revisión, de las conclusiones de la EFSA, del proyecto del informe de evaluación y de sus apéndices, de informes de revisión por pares, o de la clasificación establecida a tenor del Reglamento (CE) n.o 1272/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre clasificación, etiquetado y envasado de sustancias y mezclas, y por el que se modifican y derogan las Directivas 67/548/CEE y 1999/45/CE y se modifica el Reglamento (CE) n.o 1907/2006 [(DO 2008, L 353, p. 1)]». La EUCuTF tampoco critica la constatación que realizó el Tribunal General en el mismo apartado de que el Reglamento controvertido es relativo a la aplicación del artículo 80, apartado 7, del Reglamento n.o 1107/2009, en virtud del cual la Comisión debía establecer, a más tardar el 14 de diciembre de 2013, la lista de las sustancias candidatas a la sustitución.
122.
Por consiguiente, considero que el Tribunal General pudo concluir sin incurrir en un error de Derecho, en el apartado 31 del auto recurrido, que los miembros de la asociación recurrente no estaban individualmente afectados por el Reglamento controvertido, puesto que este último se les aplica en razón de su condición objetiva de productores de compuestos de cobre, del mismo modo que a cualquier otro operador económico que se encuentre actual o potencialmente en una situación idéntica, y que, por tanto, el requisito de la afectación individual no se cumple respecto de ellos.
123.
La alegación según la cual todos los productores de compuestos de cobre son miembros de la EUCuTF no puede contradecir esta conclusión.
124.
Por una parte, los miembros de la EUCuTF no pueden asimilarse a un grupo restringido de personas identificadas o identificables en el momento en que el Reglamento controvertido fue adoptado —y por tanto susceptibles de ser afectadas individualmente por éste— dado que el grupo puede ampliarse tras su entrada en vigor. En efecto, aunque esto pueda parecer difícil de concebir, el Tribunal de Justicia nunca se ha apartado de esta concepción flexible del «grupo cerrado». ( 46 )
125.
Por otra parte, la posibilidad de determinar, con mayor o menor precisión, el número e incluso la identidad de los sujetos de Derecho a los que se aplica una medida no implica en absoluto que se deba considerar a estos sujetos individualmente afectados por dicha medida, siempre que conste que esta aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de hecho o de Derecho definida por el acto de que se trate. ( 47 )
126.
Ahora bien, al adoptarse el Reglamento controvertido, la inclusión de los compuestos de cobre en la lista de las sustancias candidatas a la sustitución no se decidió teniendo en cuenta las características particulares de los miembros de la asociación recurrente, sino en razón de que tales sustancias respetaban los criterios que debían cumplirse para ser consideradas sustancias persistentes y tóxicas en el sentido del punto 4 del anexo II del Reglamento n.o 1107/2009. ( 48 )
127.
A este respecto, el hecho de que los compuestos de cobre sean, como sostiene la asociación recurrente, las únicas sustancias inorgánicas que figuran en la lista en cuestión no puede influir en la afectación individual de los miembros de la EUCuTF. En efecto, esta circunstancia no afecta en absoluto al hecho de que los efectos jurídicos del Reglamento controvertido sólo se aplican a los miembros de la asociación recurrente debido a su condición objetiva de productores de compuestos de cobre. ( 49 )
3. Conclusión sobre el tercer motivo de casación
128.
El Tribunal General no incurrió en un error de Derecho al declarar en los apartados 22 y 31 del auto recurrido que la EUCuTF no podía invocar un interés propio y que sus miembros no estaban en una situación que los individualizara. Por consiguiente, tampoco incurrió en error de Derecho al concluir, en el apartado 32 del auto recurrido, que, como no se cumplía el requisito de la afectación individual, la admisibilidad del recurso interpuesto por la EUCuTF no podía fundarse en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segunda parte de la frase.
129.
Por consiguiente, debe desestimarse por infundado el tercer motivo invocado por la parte recurrente en apoyo de su recurso de casación.
C. Sobre el segundo motivo de casación, relativo a la tutela judicial efectiva de la EUCuTF y de sus miembros
1. Alegaciones de las partes
130.
En su segundo motivo de casación, la recurrente reprocha al Tribunal General que concluyera, en los apartados 52 a 60 del auto recurrido, que la declaración de inadmisibilidad de su recurso no la privaba del derecho suyo y de sus miembros a la tutela judicial efectiva.
131.
La recurrente afirma que les resultaría imposible a los miembros de la EUCuTF recurrir una medida de ejecución nacional que le permita cuestionar los efectos del Reglamento controvertido. En efecto, si una autoridad nacional decidiera someter los compuestos de cobre a una evaluación comparativa sin pronunciarse sobre la sustitución de dichos compuestos una vez finalizada la evaluación, la recurrente sostiene que no podrá impugnar esta «decisión» por inexistencia de interés en el ejercicio de la acción contra un acto que no la perjudicaría.
132.
En su opinión, los miembros de la EUCuTF estarían obligados, por tanto, a forzar la adopción de una decisión negativa de las autoridades nacionales para poder impugnarla y, en el marco de ese recurso, cuestionar la calificación de los compuestos de cobre como sustancias candidatas a la sustitución.
133.
Ahora bien, según la parte recurrente, contrariamente a lo que sostiene el Tribunal General en los apartados 54 y 55 del auto recurrido, el acceso a los tribunales nacionales y la posibilidad de plantear una cuestión al Tribunal de Justicia mediante el procedimiento prejudicial a fin de que aprecie la validez del Reglamento controvertido no bastan para garantizar su derecho o el de sus miembros a la tutela judicial efectiva. En primer lugar, la adopción de una resolución negativa relativa a la renovación de la aprobación de los compuestos de cobre no es en absoluto segura. Por tanto, la asociación recurrente y sus miembros podrían no encontrarse nunca en disposición de impugnar el Reglamento controvertido, que continuaría produciendo efectos jurídicos de forma indefinida. En segundo lugar, aunque se adoptara una resolución negativa e independientemente de la posibilidad de plantear una cuestión al Tribunal de Justicia mediante el procedimiento prejudicial, la asociación recurrente y sus miembros se enfrentarían a la carga administrativa y a los costes económicos derivados de la calificación de los compuestos de cobre como «sustancias candidatas a la sustitución».
134.
La Comisión considera que este motivo de casación incurre en inadmisibilidad, puesto que la EUCuTF se limita a reiterar las alegaciones presentadas ante el Tribunal General sin identificar no obstante error de Derecho alguno en el auto recurrido. Con carácter subsidiario, alega que el motivo es infundado.
2. Análisis
135.
A diferencia de la Comisión, considero que el segundo motivo de casación invocado por la parte recurrente es admisible.
136.
Por un lado, la parte recurrente identifica expresamente los apartados del auto recurrido. Por otro lado, critica de manera fundamentada las consideraciones del Tribunal General acerca de la tutela judicial de los miembros de la parte recurrente y considera que es la conclusión a la que llega dicho Tribunal la que adolece de un error de Derecho.
137.
Sin embargo, debo constatar que, en todo caso, el Tribunal General no ha incurrido en ningún error de Derecho. En efecto, el Tribunal General se ha limitado a aplicar la reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia según la cual el Tratado FUE, a través de sus artículos 263 y 277, por una parte, y de su artículo 267, por otra, ha establecido un sistema completo de vías de recurso y de procedimientos destinado a garantizar el control de la legalidad de los actos de la Unión, confiando dicho control al juez de la Unión, por más que esta jurisprudencia haya sido ampliamente criticada por la doctrina, ya que la «completitud» del sistema es a veces ilusoria. ( 50 )
138.
En este contexto, las personas físicas o jurídicas que no puedan impugnar directamente ante el juez de la Unión un acto reglamentario de la Unión, a causa de los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, quedan protegidas, no obstante, contra la aplicación de dicho acto en lo que a ellas respecta mediante la posibilidad de impugnar las medidas de ejecución que el acto lleve implícitas. ( 51 )
139.
En efecto, «cuando la aplicación de estos actos compete a las instituciones de la Unión, [las] personas [físicas o jurídicas] pueden interponer un recurso directo ante el juez de la Unión contra los actos de aplicación en las condiciones establecidas en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, e invocar, en virtud del artículo 277 TFUE, en apoyo de ese recurso, la ilegalidad del acto general en cuestión. Cuando esta aplicación sea competencia de los Estados miembros, aquéllas pueden alegar la invalidez del acto de la Unión de que se trate ante los órganos jurisdiccionales nacionales e inducirles a consultar al Tribunal de Justicia, en virtud del artículo 267 TFUE, a este respecto mediante las cuestiones prejudiciales». ( 52 )
140.
Pues bien, en el presente asunto, si el Tribunal de Justicia decidiera no seguir mi interpretación del concepto de acto reglamentario «que no incluye medidas de ejecución», no sería contraria a Derecho la conclusión del Tribunal General de que el Reglamento controvertido incluye medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
141.
En tal caso, tanto el Reglamento n.o 1107/2009 como el Reglamento controvertido deberían poder ser objeto de un control incidental. Es cierto que el Reglamento controvertido no constituirá el fundamento jurídico en sentido estricto de las medidas de ejecución. Sin embargo, para que el artículo 277 TFUE sea aplicable, la jurisprudencia del Tribunal de Justicia no exige tanto rigor en la determinación del vínculo jurídico que debe unir el acto impugnado y el que es objeto de la excepción de ilegalidad. ( 53 ) En el marco del examen de la admisibilidad de una excepción de ilegalidad, la cuestión que se plantea es la de si habría sido posible adoptar el acto impugnado de no existir la norma contra la que se invoca la excepción de ilegalidad. ( 54 )
142.
Pues bien, en el presente asunto, resulta obligado hacer constar que las eventuales medidas de ejecución que se adopten sobre la base del Reglamento n.o 1107/2009 no podrían adoptarse si los compuestos de cobre no hubieran sido previamente incluidos por el Reglamento controvertido en la lista de sustancias candidatas a la sustitución.
143.
Además, desestimar la excepción de ilegalidad contra el Reglamento controvertido conduciría a inmunizarlo frente a todo control jurisdiccional, ya que el recurso directo ante el Tribunal de Justicia quedaría excluido a causa de las medidas de ejecución que «incluye» este Reglamento. Tal inmunidad sería indudablemente contraria a la Unión de Derecho, que exige que las instituciones de la Unión estén sujetas al control de la conformidad de sus actos con el Tratado FUE y con los principios generales del Derecho. ( 55 ) Esa inmunidad constituiría, por tanto, una laguna en el sistema de vías de recurso y de procedimientos establecido por el Tratado FUE para confiar al Tribunal de Justicia el control de la legalidad de los actos de la Unión. Por consiguiente, dicho sistema dejaría de ser completo.
3. Conclusión sobre el segundo motivo de casación y observaciones complementarias sobre la influencia del artículo 19 TUE
144.
De las observaciones precedentes se desprende que, si el Tribunal de Justicia considerase infundado el primer motivo de casación, el Tribunal General no habría incurrido en error de Derecho al declarar, en el apartado 60 del auto recurrido, que procedía desestimar la alegación de la recurrente relativa a la tutela judicial efectiva. En efecto, aunque la EUCuTF no pueda impugnar directamente el Reglamento controvertido ante el juez de la Unión debido a los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, sí puede alegar la invalidez de este Reglamento por vía incidental ante los tribunales competentes, como indicó en esencia el Tribunal General en el apartado 61 de dicho auto.
145.
No pone en entredicho esta conclusión la alegación de la parte recurrente de que no podrá impugnar la evaluación comparativa efectuada por los Estados miembros mientras las autoridades nacionales decidan renovar la autorización de un producto fitosanitario que contenga compuestos de cobre, ya que tal decisión no modificaría su situación jurídica y no sería por tanto reconocida como acto susceptible de recurso por los tribunales españoles.
146.
En efecto, tal como el Tribunal General declaró, en esencia, en el apartado 59 del auto recurrido, es a los Estados miembros a quienes el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impone la obligación de establecer las vías de recurso necesarias para garantizar la tutela judicial efectiva en los ámbitos cubiertos por el Derecho de la Unión.
147.
Por otro lado, la jurisprudencia del Tribunal Supremo español y del Tribunal Constitucional español sobre la exigencia de un interés en el ejercicio de la acción, invocada por la EUCuTF en apoyo de su recurso de casación, no puede modificar el alcance del artículo 263 TFUE.
148.
En efecto, como el artículo 19 TUE, apartado 1, párrafo segundo, impone a los Estados miembros una obligación de resultado, «corresponde a los órganos jurisdiccionales nacionales interpretar los requisitos de admisibilidad y la regulación procesal aplicables a los recursos de los que conozcan, en la máxima medida posible, como la exigencia de un interés en el ejercicio de la acción, de tal manera que esa regulación pueda aplicarse de un modo que contribuya a la puesta en práctica del objetivo, mencionado en el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, de garantizar la tutela judicial efectiva de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables». ( 56 )
149.
Además, si tal interpretación no fuera posible, debería hacerse constatar entonces que se desprende «del sistema del ordenamiento jurídico nacional en cuestión que no existe ninguna vía de recurso que permita, siquiera sea por vía incidental, garantizar el respeto de los derechos que el Derecho de la Unión confiere a los justiciables», ( 57 ) y en tales circunstancias correspondería al Estado miembro de que se trate crear nuevas vías jurisdiccionales ante los tribunales nacionales para la preservación del Derecho de la Unión. ( 58 )
150.
Sin duda, las soluciones enunciadas en los dos puntos anteriores resultan en cierto modo paradójicas frente al rigor con el que el Tribunal de Justicia interpreta los requisitos de admisibilidad del recurso de anulación. ( 59 ) No obstante, se ajustarían a la lógica del artículo 19 TUE y serían las únicas que podrían garantizar la inexistencia de lagunas en la tutela judicial de los ciudadanos de la Unión.
151.
En conclusión, habida cuenta de las consideraciones expuestas, estimo que procede desestimar por infundado el segundo motivo invocado por la recurrente en apoyo de su recurso de casación.
VII. Sobre la admisibilidad del recurso de anulación de la recurrente y la devolución del asunto al Tribunal General
152.
Al término de mi análisis de los motivos invocados por la parte recurrente en apoyo de su recurso de casación, considero que procede estimar el primer motivo. Es preciso, pues, anular el auto recurrido en la medida en que el Tribunal General declaró que el Reglamento controvertido incluía medidas de ejecución en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine.
153.
Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, cuando se anule la resolución del Tribunal General, el Tribunal de Justicia podrá o bien resolver él mismo definitivamente el litigio, cuando su estado así lo permita, o bien devolver el asunto al Tribunal General para que este último resuelva.
154.
En el presente asunto, como el Tribunal General desestimó el recurso en la fase del examen de la admisibilidad, el Tribunal de Justicia no puede resolver él mismo sobre el fondo del recurso. En cambio, dispone de la información necesaria para resolver definitivamente sobre la excepción de inadmisibilidad propuesta por la Comisión en el procedimiento de primera instancia. En efecto, tanto la EUCuTF como la Comisión se han pronunciado sobre la cuestión de si el Reglamento controvertido afecta directamente a la EUCuTF. Pues bien, ya que el carácter reglamentario del Reglamento controvertido está demostrado y no se discute, éste sería el único requisito impuesto por el artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, que aún no ha sido examinado.
155.
La parte recurrente sostiene que el Reglamento controvertido afecta directamente a ella y a sus miembros. En particular, recuerda, por un lado, que este Reglamento califica las sustancias activas «compuestos de cobre» de «sustancias activas candidatas a la sustitución», sometiéndolas directamente a las disposiciones sustantivas que contiene el Reglamento n.o 1107/2009, y que ello hace que los compuestos de cobre queden sujetos a requisitos más restrictivos que los aplicables a las sustancias activas que no son candidatas a la sustitución. Por otro lado, en su opinión, esta consecuencia se deriva directamente del Reglamento controvertido y no otorga a la Comisión, en futuros procedimientos de renovación de la aprobación de los compuestos de cobre, ni a las autoridades nacionales, en los procedimientos de renovación de las autorizaciones nacionales de productos fitosanitarios que contengan compuestos de cobre o en las solicitudes de reconocimiento mutuo, ningún margen de apreciación en cuanto a la calificación de los compuestos de cobre como «sustancias candidatas a la sustitución».
156.
En cambio, la Comisión considera que el Reglamento controvertido no podría afectar directamente a la asociación recurrente o a sus miembros puesto que las consecuencias invocadas por la EUCuTF no se derivan directamente de la inclusión de los compuestos de cobre en la lista de sustancias candidatas a la sustitución, sino de eventuales decisiones posteriores de la Comisión o de los Estados miembros cuya adopción implica una amplia facultad discrecional. De este modo, a su juicio, el Reglamento controvertido no cumple los requisitos relativos a la afectación directa.
157.
En efecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia invocada por la Comisión, un acto de la Unión afecta directamente a una persona física o jurídica si produce «directamente efectos en la situación jurídica del particular y no [deja] ninguna facultad de apreciación a los destinatarios encargados de su aplicación, por tener ésta carácter meramente automático y derivarse únicamente de la normativa [de la Unión], sin intervención de otras normas intermedias». ( 60 )
158.
Sin embargo, en el presente asunto, en contra de lo que sostiene la Comisión, considero que el Reglamento controvertido produce un efecto directo en la situación jurídica de la parte recurrente, sin necesidad de que intervengan una institución de la Unión o las autoridades nacionales de un Estado miembro. En efecto, el régimen jurídico de los compuestos de cobre queda modificado por el mero hecho de que el Reglamento controvertido los incluya en la lista de sustancias candidatas a la sustitución.
159.
Si bien la Comisión y los Estados miembros disponen de un cierto margen de apreciación en relación con las solicitudes de renovación de la aprobación de una sustancia activa o con la renovación de las autorizaciones de productos fitosanitarios y con ocasión de la evaluación comparativa establecida en el artículo 50 del Reglamento n.o 1107/2009, no disponen de ninguna facultad de apreciación en cuanto a la calificación de los compuestos de cobre como «sustancias candidatas a la sustitución» ni, por consiguiente, en cuanto al régimen aplicable. El margen de apreciación de la Comisión o de los Estados miembros existirá únicamente en el marco de la aplicación del Reglamento n.o 1107/2009. Ahora bien, no es éste el Reglamento cuya anulación solicita la parte recurrente.
160.
Por consiguiente, considero que la parte recurrente está legitimada para interponer un recurso de anulación contra el Reglamento controvertido con arreglo al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, puesto que se trata de un acto reglamentario que la afecta directamente y que no incluye medidas de ejecución en el sentido de esta disposición.
VIII. Conclusión
161.
Parece innegable que un justiciable como la EUCuTF (o uno de sus miembros) no estaría legitimado para interponer un recurso contra el Reglamento n.o 1107/2009, pues no podrían cumplirse dos de los tres requisitos del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine. Por una parte, pese a ser de naturaleza reglamentaria en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, este Reglamento incluye necesariamente medidas de ejecución. Por otra parte, no produce modificaciones en la situación jurídica de las personas afectadas antes de que la Comisión o los Estados miembros hayan ejercido una facultad de apreciación.
162.
Por lo tanto, me parece que la recurrente ha respetado plenamente el juego de la dialéctica de las vías de recurso establecida por el Tratado y constantemente recordada por el Tribunal de Justicia. Ha interpuesto un recurso de anulación contra un Reglamento que entraña para ella la aplicación de un régimen que le perjudica y, en el marco de este recurso directo, ha invocado con arreglo al artículo 277 TFUE la ilegalidad del Reglamento que establece ese régimen excepcional. Esta dinámica contenciosa permite garantizar, por un lado, la tutela judicial efectiva de la recurrente, pero también, por otro, la seguridad del ordenamiento jurídico de la Unión, pues ofrece una solución uniforme a un problema de legalidad mediante un procedimiento único, más rápido y menos oneroso que una multitud de remisiones prejudiciales hipotéticas y futuras.
163.
Por consiguiente, habida cuenta de las consideraciones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva decidiendo lo siguiente:
Con carácter principal:
1)
Anular el auto del Tribunal General de 27 de abril de 2016, European Union Copper Task Force/Comisión (T‑310/15, no publicado, EU:T:2016:265).
2)
Declarar la admisibilidad del recurso de anulación interpuesto por la European Union Copper Task Force contra el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/408 de la Comisión, de 11 de marzo de 2015, que establece una lista de sustancias candidatas a la sustitución, en aplicación del artículo 80, apartado 7, del Reglamento (CE) n.o 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios.
3)
Devolver el asunto al Tribunal General para que resuelva sobre el fondo.
4)
Reservar la decisión sobre las costas.
Con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia considerase infundado el primer motivo de casación:
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar en costas a la European Union Copper Task Force.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) DO 2015, L 67, p. 18.
( 3 ) Véanse también el recurso de casación interpuesto contra el auto de 16 de febrero de 2016, Industrias Químicas del Vallés/Comisión (T‑296/15, no publicado, EU:T:2016:79), en el asunto C‑244/16 P, Industrias Químicas del Vallés/Comisión, y las conclusiones que presento este mismo día en dicho asunto.
( 4 ) DO 1991, L 230, p. 1.
( 5 ) DO 2009, L 104, p. 23.
( 6 ) DO 2009, L 309, p. 1.
( 7 ) DO 2011, L 153, p. 1; corrección de errores en DO 2011, L 328, p. 60.
( 8 ) DO 2015, L 39, p. 7.
( 9 ) Estas tres normas son las siguientes: la renovación de la aprobación de la sustancia activa, la obtención o renovación de una autorización de comercialización para los productos fitosanitarios que contengan tales sustancias y la activación del reconocimiento mutuo de las autorizaciones de comercialización entre Estados miembros.
( 10 ) Véase el apartado 36 del recurso de casación.
( 11 ) Artículo 263 TFUE, párrafo cuarto. El subrayado es mío.
( 12 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 57.
( 13 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 60 (el subrayado es mío). Como ya he tenido ocasión de indicar, esta interpretación conduce a la paradoja de que el asunto que dio lugar a la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, EU:C:2002:462), volvería a concluirse con una declaración de inadmisibilidad, a pesar de haber originado la modificación del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto (véase el punto 58 de mis conclusiones presentadas en el asunto Stichting Woonpunt y otros/Comisión, C‑132/12 P, EU:C:2013:335).
( 14 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 28.
( 15 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 29.
( 16 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 30.
( 17 ) Sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 31.
( 18 ) Apartado 42. Véanse también las sentencias de 10 de diciembre de 2015, Canon Europa/Comisión (C‑552/14 P, no publicada, EU:C:2015:804), apartado 47, y de 10 de diciembre de 2015, Kyocera Mita Europe/Comisión (C‑553/14 P, no publicada, EU:C:2015:805), apartado 46.
( 19 ) Auto de 14 de julio de 2015, Forgital Italy/Consejo (C‑84/14 P, no publicado, EU:C:2015:517), apartado 43.
( 20 ) Véase, en este sentido, Mastroianni, R. y Pezza, A., «Striking the Right Balance: Limits on the Right to Bring an Action under Article 263(4) of the Treaty on the Functioning of the European Union», American University International Law Review, 2015, (30:4), pp. 443 a 795, especialmente p. 793. Estos autores llegan incluso a escribir que la interpretación del concepto de «medidas de ejecución» en el sentido del artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, in fine, adoptada por el Tribunal de Justicia hace «prácticamente imposible» el acceso de los particulares a los órganos jurisdiccionales de la Unión («makes it pratically impossible for private applicants […] to bring a case before EU Courts»).
( 21 ) Sentencia de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartado 73.
( 22 ) Así, el Tribunal de Justicia ha resuelto que «lo dispuesto en el Acuerdo marco [sobre el trabajo de duración determinada, celebrado el 18 de marzo de 1999, que figura en el anexo a la Directiva 1999/70/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, relativa al Acuerdo marco de la CES, la UNICE y el CEEP sobre el trabajo de duración determinada], en relación con el principio de efectividad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a normas procesales nacionales que obligan al trabajador con contrato de duración determinada a ejercitar una nueva acción para que se determine la sanción apropiada cuando una autoridad judicial ha declarado la existencia de utilización abusiva de sucesivos contratos de duración determinada, en la medida en que de ellas se derivan para dicho trabajador inconvenientes procesales en forma, en particular, de costes, de duración y de normativa de representación procesal, que pueden hacer excesivamente difícil el ejercicio de los derechos que le confiere el ordenamiento jurídico de la Unión» (sentencia de 14 de septiembre de 2016, Martínez Andrés y Castrejana López, C‑184/15 y C‑197/15, EU:C:2016:680, apartado 64); el subrayado es mío. Aunque el Tribunal de Justicia examina el problema a la luz del principio de efectividad, en el apartado 59 de esa sentencia recuerda que las exigencias de equivalencia y de efectividad «expresan la obligación general a cargo de los Estados miembros de garantizar la tutela judicial de los derechos que los justiciables deducen del Derecho de la Unión» (el subrayado es mío).
( 23 ) Véase el diccionario Le Robert Dixel, edición 2011.
( 24 ) Véase, en este sentido (en relación con el artículo III‑365, apartado 4, del Tratado por el que se establece una Constitución para Europa, idéntico al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto), Coutron, L., La Contestation incidente des actes de l’Union européenne, Bruylant, 2007, p. 488. Véase igualmente Blumann, C., «L’amélioration de la protection juridictionnelle effective des personnes physiques et morales résultant du traité de Lisbonne», en L’homme et le droit. En hommage au professeur Jean-François Flauss, Éditions Pedone, 2014, pp. 77 a 100, especialmente p. 98. Otras versiones lingüísticas del Tratado reflejan mejor esta idea. Así, la versión en lengua inglesa emplea la palabra «entail», que es un sinónimo de los verbos «necessitate» (precisar), «make necessary» (hacer necesario), «require» (requerir), «need» (necesitar), o «demand» (exigir) (véase Oxford Thesaurus of English, 2.a ed., Oxford University Press, 2004). Véanse asimismo la versión en lengua polaca «nie wymagają środków wykonawczych» o la versión en lengua portuguesa «que não necessitam de medidas de execução» (el subrayado es mío).
( 25 ) Véase, en este sentido, Rhimes, M., «The EU Courts Stand Their Ground: Why Are the Standing Rules for Direct Actions Still So Restrictive?», European Journal of Legal Studies, 2016, vol. 9, n.o 1, pp. 103 a 172, especialmente p. 124.
( 26 ) Desde su sentencia de 13 de julio de 1966, Italia/Consejo y Comisión (32/65, EU:C:1966:42), el Tribunal de Justicia ha declarado que la norma de alcance general cuya ilegalidad se alegue basándose en el artículo 277 TFUE debe ser aplicable, «directa o indirectamente, al caso concreto que sea objeto del recurso» (Rec. p. 594; el subrayado es mío). El Tribunal General continúa aplicando esta regla (véase, en particular, la sentencia de 12 de junio de 2015, Plantavis y NEM/Comisión y EFSA, T‑334/12, EU:T:2015:376, apartado 51).
( 27 ) Sentencia de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), apartado 68.
( 28 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 6 de marzo de 1979, Simmenthal/Comisión (92/78, EU:C:1979:53), apartado 39.
( 29 ) Sentencia de 14 de marzo de 2017, A y otros (C‑158/14, EU:C:2017:202), apartado 69.
( 30 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartados 30 y 31.
( 31 ) Apartado 30 del escrito de contestación de la Comisión.
( 32 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 92. Esta afirmación aparece por primera vez en el apartado 23 de la sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, EU:C:1986:166). Desde entonces se ha reiterado en numerosas ocasiones. Véanse, en particular, las sentencias de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, EU:C:2002:462), apartado 40; de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 57; de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), apartado 45, o de 28 de marzo de 2017, Rosneft (C‑72/15, EU:C:2017:236), apartado 66.
( 33 ) Sentencia de 23 de abril de 1986, Les Verts/Parlamento (294/83, EU:C:1986:166), apartado 23. El subrayado es mío.
( 34 ) Véanse, en este sentido, Berrod, F., La systématique des voies de droit communautaires, Dalloz, París, 2003, n.o 294 para la remisión prejudicial y n.o 834 para la excepción de ilegalidad, y Coutron, L., La contestation incidente des actes de l’Union européenne, Bruylant, Bruselas, 2007, pp. 129 y 213.
( 35 ) Apartado 25; el subrayado es mío.
( 36 ) DO 2011, L 81, p. 8.
( 37 ) DO 2011, L 104, p. 39.
( 38 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 18.
( 39 ) Véase el apartado 62 del recurso de casación: «The EUCuTF considers that the GCEU did not take into account the particular circumstances of the task force […]» (el subrayado es mío).
( 40 ) Véase el apartado 11 del recurso de casación de la EUCuTF.
( 41 ) Véase, en este sentido, en relación con un recurso de anulación interpuesto por una asociación contra una decisión definitiva de la Comisión en materia de ayudas de Estado, la sentencia de 22 de junio de 2006, Bélgica y Forum 187/Comisión (C‑182/03 y C‑217/03, EU:C:2006:416), apartado 56.
( 42 ) Véase el apartado 22 del auto recurrido.
( 43 ) Véase el apartado 31 del auto recurrido.
( 44 ) Véase, en este sentido, el auto de 17 de febrero de 2009, Galileo Lebensmittel/Comisión (C‑483/07 P, EU:C:2009:95), apartado 53.
( 45 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 25 de julio de 2002, Unión de Pequeños Agricultores/Consejo (C‑50/00 P, EU:C:2002:462), apartado 36.
( 46 ) Véase, para una aplicación reciente, la sentencia de 24 de noviembre de 2016, Ackermann Saatzucht y otros/Parlamento y Consejo (C‑408/15 P y C‑409/15 P, no publicada, EU:C:2016:893), apartado 39.
( 47 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 23 de abril de 2009, Sahlstedt y otros/Comisión (C‑362/06 P, EU:C:2009:243), apartado 31 y jurisprudencia citada, y de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852).
( 48 ) Véase el considerando 6 del Reglamento controvertido.
( 49 ) El hecho de que, en la sentencia de 30 de septiembre de 2003, Sony Computer Entertainment Europe/Comisión (T‑243/01, EU:T:2003:251), el Tribunal General considerara que la circunstancia de que la demandante era la única importadora autorizada de la consola PlayStation®2 en la Unión constituía un elemento pertinente en la apreciación de la afectación individual de la demandante no me parece que pueda modificar esta conclusión. La parte recurrente no ha demostrado en absoluto la pertinencia de esta sentencia en el presente caso. Pues bien, el Tribunal de Justicia ya ha tenido la oportunidad de confirmar, tratándose de un importador «exclusivo», que esta circunstancia no podía modificar el alcance general de un acto «mientras que conste que [su] aplicación se efectúa en virtud de una situación objetiva de Derecho o de hecho definida por el acto, en relación con la finalidad de este último» (sentencia de 14 de julio de 1983, Spijker Kwasten/Comisión, 231/82, EU:C:1983:220, apartado 10).
( 50 ) Véanse, en este sentido, el punto 75 de las presentes conclusiones y la jurisprudencia citada en la nota 32. Entre los numerosos comentarios, véanse, en particular, Meij, A., «Standing in Direct Actions in the EU Courts After Lisbon», en De Rome à Lisbonne: les juridictions de l’Union européenne à la croisée des chemins — Mélanges en l’honneur de Paolo Mengozzi, Bruselas, Bruylant, 2013, pp. 301 a 312; Turmo, A., «Nouveau refus d’élargir l’accès des particuliers au recours en annulation contre les actes de l’Union européenne», R.A.E., 2013, pp. 825 a 835; Waelbroeck, D. y Bombois, T., «Des requérants “privilégiés” et des autres... À propos de l’arrêt Inuit et de l’exigence de protection juridictionnelle effective des particuliers en droit européen», Cahiers de droit européen, 2014/1, pp. 21 a 76; Van Malleghem, P.-A. y Baeten, N., «Before the Law Stands a Gatekeeper — Or, What is a “Regulatory Act” in Article 263(4) TFEU? Inuit Tapiriit Kanatami», Common Market Law Review, 2014, vol. 51, pp. 1187 a 1216.
( 51 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 28, y de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), apartado 30.
( 52 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 93. Véanse, igualmente, las sentencias de 19 de diciembre de 2013, Telefónica/Comisión (C‑274/12 P, EU:C:2013:852), apartado 29, y de 28 de abril de 2015, T & L Sugars y Sidul Açúcares/Comisión (C‑456/13 P, EU:C:2015:284), apartado 31.
( 53 ) Para un ejemplo en el que el Tribunal de Justicia aceptó examinar una excepción de ilegalidad dirigida contra un acto que no constituía el fundamento jurídico del acto impugnado, véase la sentencia de 28 de junio de 2005, Dansk Rørindustri y otros/Comisión (C‑189/02 P, C‑202/02 P, C‑205/02 P a C‑208/02 P y C‑213/02 P, EU:C:2005:408).
( 54 ) Véase, en este sentido, Barav, A., «The Exception of Illegality in Community Law: a Critical Analysis», Common Market Law Review, 1974, pp. 366 a 386, especialmente p. 374.
( 55 ) Véase, en particular, en este sentido, la sentencia de 29 de junio de 2010, E y F (C‑550/09, EU:C:2010:382), apartado 44.
( 56 ) Auto de 14 de julio de 2015, Forgital Italy/Consejo (C‑84/14 P, no publicado, EU:C:2015:517), apartado 66.
( 57 ) Sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 104.
( 58 ) Véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Inuit Tapiriit Kanatami y otros/Parlamento y Consejo (C‑583/11 P, EU:C:2013:625), apartado 103, puesto en relación con el apartado 104.
( 59 ) Véase, en este sentido, Arnull, A., «Arrêt “Inuit”: la recevabilité des recours en annulation introduits par des particuliers contre des actes réglementaires», Journal de droit européen, 2014, pp. 14 a 16, especialmente p. 15. El autor habla de «paradoja» dado que «el Tribunal de Justicia impone a los tribunales nacionales unas exigencias que él mismo no está dispuesto a asumir».
( 60 ) Sentencia de 13 de marzo de 2008, Comisión/Infront WM (C‑125/06 P, EU:C:2008:159), apartado 47. Aunque el Tribunal de Justicia desarrolló esta interpretación en lo que respecta al artículo 263 TFUE, párrafo cuarto, segunda parte de la frase, no veo ningún motivo para que no se aplique igualmente a la tercera parte de la frase. Véanse, a este respecto, el punto 66 y la nota 21 de mis conclusiones presentadas en el asunto Stichting Woonpunt y otros/Comisión (C‑132/12 P, EU:C:2013:335).