CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 22 de junio de 2017 ( 1 )
Asunto C‑423/16 P
HX
contra
Consejo de la Unión Europea
«Recurso de casación — Política exterior y de seguridad común — Medidas restrictivas contra Siria — Medidas restrictivas contra una persona mencionada en el anexo de una decisión — Ampliación de la validez de dicha decisión durante el procedimiento ante el Tribunal General de la Unión Europea — Notificación de la decisión de ampliación — Acuse de recibo — Procedimiento ante el Tribunal General — Solicitud de adaptación de la demanda durante la vista oral — Artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General — Versión búlgara — Escrito separado — Anulación por el Tribunal General de la decisión original por la cual se incluía al interesado en la lista — Expiración de la decisión de prórroga — Interés en el ejercicio de la acción en relación con la adaptación de la demanda»
I. Introducción
1.
Las medidas restrictivas de la Unión Europea en el marco de la política exterior y de seguridad común requieren una cierta flexibilidad, ya que con frecuencia es preciso reaccionar rápidamente a las cambiantes situaciones y circunstancias políticas en que se basan dichas medidas. Por este motivo, en los actos que las establecen no solo se prevé generalmente la revisión periódica de su necesidad o, eventualmente, a instancia de la persona afectada, sino que en muchas ocasiones la propia validez de esos actos está sujeta de antemano a un estricto marco temporal, por ejemplo, al plazo de un año, el cual, en caso necesario, se prorroga mediante la adopción de nuevos actos, frecuentemente con escasa antelación.
2.
Para garantizar, en tales circunstancias, la tutela judicial efectiva con arreglo al artículo 275 TFUE, párrafo segundo, a las personas afectadas, es preciso tener en cuenta las particularidades de tales actos en el procedimiento judicial. Por este motivo, el Tribunal General reconoció, en particular, la posibilidad de adaptar la demanda en caso de que durante el procedimiento judicial se adopten nuevos actos, a fin de poder instar también, en su caso, la anulación de estos últimos. Esta posibilidad y las modalidades de su ejercicio se recogen actualmente de forma expresa en el artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, de 4 de marzo de 2015. ( 2 ) Por otro lado, el Tribunal de Justicia ha aclarado que el interés del demandante en ejercitar la acción no se extingue automáticamente al concluir la validez de un acto dirigido a la adopción de medidas restrictivas en materia de política exterior y de seguridad común. ( 3 )
3.
El presente recurso de casación tiene por objeto diversas consecuencias derivadas de estas peculiaridades procesales. En concreto, se trata, por un lado, de la cuestión de si el Tribunal General rechazó correctamente una solicitud de adaptación de la demanda, presentada en la vista oral, por omisión de un escrito separado, pese a que levantó acta de la solicitud y no le señaló al interesado otros requisitos, y aunque la versión del Reglamento de Procedimiento en la lengua utilizada en el procedimiento no es clara en cuanto a la necesidad de tal escrito separado. Por otro lado, en la presente situación se suscita la cuestión de si subsiste el interés en ejercitar la acción cuando el acto adoptado en el curso del procedimiento judicial y cuya anulación se pretende con la solicitud de adaptación de la demanda ha sido sustituido a su vez por otro acto durante el curso del mismo procedimiento.
4.
Más allá de este caso particular y de sus consideraciones técnicas, la aclaración de estas cuestiones reviste interés tanto para la garantía concreta de la tutela judicial efectiva como para la economía procesal ante los tribunales de la Unión en el ámbito especialmente sensible de las medidas restrictivas.
II. Marco jurídico
5.
El artículo 45 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, que se inserta en el título segundo del mismo («Del régimen lingüístico»), lleva la rúbrica «Determinación de la lengua de procedimiento» y establece lo siguiente:
«1. En los recursos directos en el sentido del artículo 1, la lengua de procedimiento será elegida por el demandante […]».
6.
El artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General lleva por título «Adaptación de la demanda» y, en su versión aplicable al procedimiento seguido ante el Tribunal General, ( 4 ) presenta el siguiente tenor:
«1. Cuando el acto cuya anulación se ha solicitado sea sustituido o modificado por otro acto que tenga el mismo objeto, el demandante podrá adaptar su demanda antes de la declaración de terminación de la fase oral del procedimiento o antes de que el Tribunal General decida resolver sin fase oral, a fin de tener en cuenta esta novedad.
2. La adaptación de la demanda deberá efectuarse mediante escrito separado y dentro del plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, para la interposición de un recurso de anulación contra el acto que justifica la adaptación de la demanda.
3. El escrito de adaptación de la demanda contendrá:
a)
las pretensiones adaptadas;
b)
si ha lugar, los motivos y alegaciones adaptados;
c)
si ha lugar, las pruebas y la proposición de prueba relacionadas con la adaptación de las pretensiones.
4. El escrito de adaptación de la demanda irá acompañado de una copia del acto que justifique la adaptación de la demanda. Si no se presentara dicha copia, el Secretario fijará al demandante un plazo razonable para presentarla. En caso de que no se efectuara la subsanación en el plazo fijado, el Tribunal General decidirá si la inobservancia de este requisito comporta la inadmisibilidad del escrito de adaptación de la demanda.
5. Sin perjuicio de la futura decisión del Tribunal General sobre la admisibilidad del escrito de adaptación de la demanda, el Presidente fijará un plazo al demandado para que conteste al escrito de adaptación de la demanda.
[…]»
III. Antecedentes del procedimiento de casación
7.
El recurrente en casación es un empresario sirio a quien se impusieron restricciones de desplazamiento con motivo de las medidas restrictivas adoptadas por la Unión Europea contra Siria. Asimismo, fueron congelados sus fondos y sus recursos económicos.
A. Decisiones y Reglamentos del Consejo
8.
El 9 de mayo de 2011, el Consejo adoptó la Decisión 2011/273/PESC, relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, ( 5 ) con validez hasta el 9 de mayo de 2012, y el Reglamento (UE) n.o 442/2011, relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria. ( 6 ) Posteriormente, el Reglamento n.o 442/2011 fue sustituido por el Reglamento (UE) n.o 36/2012, de 18 de enero de 2012. ( 7 )
9.
Las disposiciones de la Decisión 2011/273 se mantuvieron mediante las de la Decisión 2011/782/PESC, de 1 de diciembre de 2011, ( 8 ) hasta el 1 de diciembre de 2012; mediante las de la Decisión 2012/739/PESC, de 29 de noviembre de 2012, ( 9 ) hasta el 1 de marzo de 2013, y, por último, mediante las disposiciones de la Decisión 2013/255/PESC, de 31 de mayo de 2013 (en lo sucesivo, «Decisión de 2013»), ( 10 ) hasta el 1 de junio de 2014. Más adelante, la vigencia de la Decisión de 2013 fue prorrogada hasta el 1 de junio de 2015 mediante la Decisión 2014/309/PESC, de 28 de mayo de 2014. ( 11 )
10.
Mediante la Decisión de Ejecución 2014/488/PESC del Consejo, del 22 de julio de 2014, por la que se aplica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (en lo sucesivo, «Decisión de Ejecución de 2014»), ( 12 ) se incluyó el nombre del Sr. HX en la lista del anexo I de la Decisión de 2013.
11.
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.o 793/2014 del Consejo, de 22 de julio de 2014, por el que se aplica el Reglamento (UE) n.o 36/2012 relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria, ( 13 ) se incluyó el nombre del Sr. HX en la lista del anexo II del Reglamento n.o 36/2012.
12.
Mediante la Decisión (PESC) 2015/837 del Consejo, de 28 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (en lo sucesivo, «Decisión de 2015»), ( 14 ) se prorrogó hasta el 1 de junio de 2016 la vigencia de la Decisión de 2013.
13.
Después, la vigencia de la Decisión de 2013 fue prorrogada de nuevo hasta el 1 de junio de 2017 mediante la Decisión (PESC) 2016/850 del Consejo, de 27 de mayo de 2016, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (en lo sucesivo, «Decisión de 2016»). ( 15 ) La Decisión de 2016 fue publicada en el Diario Oficial el 28 de mayo de 2016, entró en vigor el 29 de mayo de 2016 y fue notificada al Sr. HX el 30 de mayo de 2016. ( 16 ) En comparación con la Decisión de Ejecución de 2014, la Decisión de 2016 contenía una exposición de motivos más detallada de la inclusión del Sr. HX en la lista del anexo I de la Decisión de 2013, pues había sido completada con nuevos elementos que se añadieron a los de la Decisión de Ejecución de 2014.
14.
Finalmente, la vigencia de la Decisión de 2013 fue prorrogada una vez más en el curso del presente procedimiento de casación hasta el 1 de junio de 2018 mediante la Decisión (PESC) 2017/917 del Consejo, de 29 de mayo de 2017, por la que se modifica la Decisión de 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria, ( 17 ) sin que ello implicara cambio alguno en relación con el Sr. HX.
B. Sentencia del Tribunal General
15.
Mediante demanda de 13 de octubre de 2014, el Sr. HX solicitó al Tribunal General la anulación de la Decisión de Ejecución de 2014 y del Reglamento de Ejecución n.o 793/2014, en la medida en que le afectaban a él.
16.
Durante la vista oral ante el Tribunal General, celebrada el 8 de diciembre de 2015, el Sr. HX solicitó la adaptación de su demanda para incluir también la pretensión de anulación de la Decisión de 2015 en la medida en que le afectaba a él. En el acta de la vista se hizo constar la anterior solicitud, así como lo manifestado por el Sr. HX en el sentido de que hasta la fecha no le había sido notificada la Decisión de 2015. Asimismo, se dejó constancia de que el Consejo no se había pronunciado acerca de la solicitud de adaptación de la demanda.
17.
Sin embargo, en su sentencia de 2 de junio de 2016 (en lo sucesivo, «sentencia recurrida»), ( 18 ) el Tribunal General rechazó por inadmisible la solicitud de adaptación de la demanda para incluir la Decisión de 2015. El Tribunal General basó su decisión en el artículo 86, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, con arreglo al cual la adaptación de la demanda debe producirse mediante un escrito separado. A su parecer, no se cumplió dicho requisito, pues el Sr. HX solicitó la adaptación de la demanda solo verbalmente, en la vista oral.
18.
Por lo demás, el Tribunal General anuló la Decisión de Ejecución de 2014 y el Reglamento de Ejecución n.o 793/2014 en lo que atañe al Sr. HX. Como razón para ello señaló que las razones aducidas por el Consejo para justificar la inclusión del Sr. HX en las listas de los anexos de dichos actos no bastaban para poder deducir que el Sr. HX fuera colaborador o beneficiario del régimen sirio. Por último, el Tribunal General condenó al Consejo a cargar con sus propias costas y con las del Sr. HX.
IV. Procedimiento de casación y pretensiones de las partes
19.
Mediante su demanda de 1 de agosto de 2016, el Sr. HX interpuso recurso de casación contra la sentencia recurrida, solicitando al Tribunal de Justicia la anulación de dicha sentencia en la medida en que desestimaba por inadmisible su solicitud de adaptación de la demanda para incluir la Decisión de 2015. Asimismo, el Sr. HX solicita al Tribunal de Justicia que anule la Decisión de 2015 en la medida en que le afecta a él, o que devuelva el asunto al Tribunal General. El Sr. HX solicita al Tribunal de Justicia, en fin, que condene en costas al Consejo.
20.
El Consejo solicita al Tribunal de Justicia que desestime el recurso de casación y condene en costas al Sr. HX.
21.
El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia se ha sustanciado por escrito.
22.
En el anexo de su contestación al recurso, el Consejo ha presentado un nuevo elemento de prueba, a saber, un acuse de recibo de la notificación de la Decisión de 2015 al abogado del Sr. HX, firmado por una tercera persona. El Tribunal de Justicia ha dado a las partes la oportunidad de pronunciarse por escrito acerca de este nuevo elemento de prueba. Por lo demás, el Tribunal de Justicia ha escuchado a las partes sobre la cuestión de si el Sr. HX tiene interés en el ejercicio de la acción, en particular, con respecto a la Decisión de 2015.
V. Apreciación
A. Sobre el recurso
1. Sobre la notificación de la Decisión de 2015 al Sr. HX
23.
Con su primer motivo de casación, el Sr. HX alega que su solicitud de adaptación de su demanda para incluir la Decisión de 2015, de 28 de mayo de 2015, formulada en la vista oral de 8 de diciembre de 2015, no fue presentada fuera de plazo, pues, al no haberle sido notificada la Decisión de 2015 pese a que el Consejo conocía su domicilio, no comenzó a correr el plazo para adaptar la demanda en relación con dicha Decisión.
24.
A este respecto, el Consejo alega que la Decisión de 2015 fue notificada mediante correo certificado al abogado del Sr. HX. Asimismo, como ya se ha señalado, el Consejo ha presentado en el anexo a su contestación al recurso de casación un acuse de recibo firmado el 8 de junio de 2015 por una tercera persona. Sin embargo, el Sr. HX niega que la firmante de dicho acuse de recibo, que no es empleada de su abogado, le haya entregado dicho escrito. El Sr. HX añade que el Consejo podría haberse percatado de que el acuse de recibo no había sido firmado por su abogado en persona. Además, alega que el Consejo conocía su dirección de correo electrónico, por lo que, para asegurarse, el Consejo podría haber remitido otro escrito o un correo electrónico con el fin de dar a conocer a su abogado la Decisión de 2015.
25.
En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia no puede comprobar si la Decisión de 2015 le fue notificada válidamente al Sr. HX, por lo que la decisión del Tribunal de Justicia en cuanto a la fundamentación del presente recurso de casación no puede basarse en una posible presentación fuera de plazo de la solicitud de adaptación de la demanda que se formuló ante el Tribunal General.
26.
Por otro lado, baste señalar que, pese a todo, el presente motivo no puede prosperar, ya que el Tribunal General no basó el rechazo de la solicitud de adaptación de la demanda para incluir la Decisión de 2015 en un eventual incumplimiento del plazo previsto, sino en el hecho de que la solicitud no se presentó mediante un escrito separado.
27.
Por lo tanto, carece de relevancia si el Sr. HX recibió o no, por medio de su abogado, una copia de la Decisión de 2015.
28.
Tampoco es necesario dilucidar si en el presente caso la solicitud de adaptación de la demanda debió haberse efectuado realmente mediante escrito separado y dentro del plazo establecido en el artículo 263 TFUE, párrafo sexto, para la interposición de un recurso de anulación contra el acto que justifica la adaptación de la demanda. En efecto, a este respecto el Tribunal General (aunque antes de la entrada en vigor de su nuevo Reglamento de Procedimiento de 4 de marzo de 2015) resolvió que, en determinadas circunstancias, dicho plazo no es aplicable en el curso de un procedimiento pendiente. Tal es el caso, por una parte, cuando el acto original y el acto cuya anulación se solicita con la adaptación de la demanda tengan, respecto del interesado, el mismo objeto, se basen fundamentalmente en los mismos motivos y sus contenidos sean sustancialmente idénticos, no presentando más diferencias que las derivadas de sus respectivos ámbitos temporales de aplicación, y, por otra parte, cuando la solicitud de adaptación de las pretensiones no se base en ningún motivo, hecho o elemento probatorio nuevo diferente de la propia adopción del acto en cuestión que deroga y sustituye al acto anterior. ( 19 )
2. Sobre la desestimación por el Tribunal General de la solicitud de adaptación de la demanda para incluir la Decisión de 2015
29.
En su segundo motivo de casación, el Sr. HX alega que el Tribunal General rechazó indebidamente su solicitud de adaptación de la demanda para incluir la Decisión de 2015 a causa de la omisión de un escrito separado, ya que, al formular la solicitud en la vista oral, de la cual quedó constancia por escrito en el acta de la vista, en el presente caso se cumplieron los requisitos para admitir la adaptación de la demanda con arreglo al Reglamento de Procedimiento del Tribunal General. En su opinión, la omisión de un escrito separado, en el presente asunto, no afectó a los intereses de la parte contraria ni al trabajo del Tribunal General, los cuales además ya tuvieron conocimiento de la Decisión de 2015 con anterioridad a la vista. Asimismo, alega que el Consejo tuvo la oportunidad de oponerse a la solicitud de adaptación de la demanda y, tal y como consta en el acta de la vista, no lo hizo.
30.
Por otro lado, alega que el Tribunal General tampoco tuvo en cuenta el hecho de que la versión búlgara del artículo 86, apartado 2, de su Reglamento de Procedimiento, que es la aquí pertinente dado que el búlgaro es la lengua de procedimiento, es confusa en cuanto al requisito de un escrito separado para la adaptación de la demanda. En efecto, al contrario que las versiones inglesa («separate document») y francesa («acte séparé») del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, la versión búlgara no utiliza el término «documento», sino la palabra «молба» («molba», «solicitud»), concepto que no implica necesariamente la exigencia de la forma escrita, dado que puede designar tanto una declaración de la voluntad por escrito como de carácter verbal.
31.
Y, por último, argumenta que el Tribunal General infringió el principio de contradicción al no dar la oportunidad al Sr. HX durante la vista oral y, por tanto, con tiempo suficiente antes del fin de la fase oral, de conocer las distintas versiones de su Reglamento de Procedimiento y la Decisión de 2015. Asimismo, el Sr. HX alega que, cuando el Tribunal General tuvo conocimiento en la vista de su intención de adaptar la demanda, no le señaló un plazo, como exige el Reglamento de Procedimiento, para la subsanación de las deficiencias de su solicitud de adaptación de la demanda y para presentar los documentos necesarios al efecto.
32.
Esta argumentación es convincente.
33.
Aunque está perfectamente justificado exigir ciertas formalidades a toda adaptación de la demanda, dichas formalidades, según se establece en el propio artículo 86 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, no son un fin en sí mismas, sino que tienen por objeto garantizar un procedimiento contradictorio y permitir al Tribunal General disponer de toda la información necesaria para poder examinar debidamente las solicitudes de adaptación.
34.
Esta finalidad funcional de las formalidades impuestas a las solicitudes de adaptación de la demanda se refleja en las normas del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, ya que, por ejemplo, su artículo 86, apartado [4], letra b), solo exige una adaptación de los motivos y alegaciones cuando resulta necesario en las circunstancias del caso. De igual manera, si el escrito de adaptación de la demanda no va acompañado del acto que justifica la adaptación de la demanda, de conformidad con el artículo 86, apartado [5], el Tribunal General puede fijar al demandante un plazo para subsanar dicha deficiencia, pero incluso en caso de no subsanarla ello no comporta necesariamente la inadmisibilidad de la solicitud, ya que el Tribunal General goza de un margen de apreciación al respecto.
35.
En el presente asunto, sin embargo, el Tribunal General aplicó el artículo 86 de su Reglamento de Procedimiento de forma extremadamente formalista, lo que vulnera no solo el sentido y finalidad de la disposición, sino también el principio de un proceso equitativo consagrado en el artículo 47, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Así, habría sido perfectamente posible considerar admisible la solicitud de adaptación de la demanda formulada ya durante la vista y plasmada por escrito en el acta de la misma, habida cuenta de que el acta, como documento judicial, posee fuerza probatoria y, por tanto, puede suplir el requisito de la forma escrita. Además, dadas las circunstancias del caso, no eran necesarias ni una nueva adaptación de los motivos y argumentos relativos al contenido de la Decisión de 2015, pues esta se limitaba a prorrogar la validez de la Decisión de 2013, ni presentar la Decisión de 2015, pues es evidente que el Tribunal General y el Consejo ya la conocían.
36.
Por lo demás, el Sr. HX también alegó en la vista oral que hasta ese momento no había tenido conocimiento de la Decisión de 2015 y, como ya se ha expuesto anteriormente, esta afirmación no ha sido desvirtuada válidamente, puesto que las alegaciones de las partes a este respecto son contradictorias. ( 20 ) Por lo tanto, cabe seguir presumiendo que el Sr. HX posiblemente no tuvo conocimiento de la Decisión de 2015 hasta el momento de la vista oral, de manera que en tales circunstancias efectuar una adaptación de la demanda durante la propia vista es razonable y, además, conveniente. Si en un caso así se trata con excesivo formalismo el requisito del escrito separado, se hace prácticamente imposible una adaptación de la demanda durante la vista oral, lo cual, por su parte, socava la tutela judicial efectiva y es contrario a la economía procesal.
37.
Si, por añadidura, el Tribunal General hubiese querido atenerse, no obstante, incondicionalmente a la obligación de presentar la solicitud de adaptación de la demanda con un escrito separado, podría haber indicado fácilmente al Sr. HX la existencia de dicho requisito durante la vista oral. Por el contrario, la forma de proceder del Tribunal General fue confusa, pues al levantar acta por escrito de la solicitud del Sr. HX y no indicarle la existencia de otros requisitos, suscitó en el Sr. HX la impresión de que su solicitud había sido registrada debidamente y que no era precisa por su parte ninguna otra actuación.
38.
Esto, además, resulta especialmente problemático si se tiene en cuenta que, efectivamente, la versión búlgara del artículo 86, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, no parece, cuando menos, totalmente clara en cuanto al requisito de la forma escrita de las solicitudes de adaptación de la demanda.
39.
A este respecto el Consejo objeta que, aunque la versión búlgara adoleciera de falta de claridad, una de las versiones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General no puede desplazar las demás versiones, aunque se trate de la versión de la lengua de procedimiento.
40.
Sobre este extremo, el Consejo alega en particular que, de acuerdo con reiterada jurisprudencia, la necesidad de una aplicación e interpretación uniforme de las disposiciones del Derecho de la Unión impide considerar de forma aislada una disposición en una sola de sus versiones lingüísticas y exige interpretarla en función de la voluntad de su autor y del fin perseguido por este, atendiendo a sus versiones en todas las lenguas de la Unión. ( 21 ) Por lo tanto, para el Consejo, una sola versión lingüística divergente no puede prevalecer frente a las demás versiones lingüísticas, y en el presente caso, todas las versiones lingüísticas del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a excepción de la versión búlgara, utilizan términos de los que se deduce claramente que la solicitud de adaptación de la demanda ha de formularse en un documento escrito separado.
41.
En efecto, la exigencia de uniformidad en la interpretación de una disposición de Derecho de la Unión exige, en caso de divergencia entre las diferentes versiones lingüísticas de la disposición de que se trate, que esta se interprete en función del contexto y de la finalidad de la normativa en la que se integra. ( 22 ) Sin embargo, ello no puede llevar a privar al particular del derecho que le confieren tanto los artículos 20 TFUE, apartado 2, letra d), y 24 TFUE, apartado 4, como el artículo 45 del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General, a dirigirse en su propia lengua al juez de la Unión.
42.
Como ya he expuesto, una solicitud de adaptación de la demanda que se ha hecho constar en acta satisface los objetivos de la exigencia de escrito separado, y aunque se quisiera insistir en la exigencia de tal escrito, no se puede esperar que los justiciables dominen varias lenguas de procedimiento de la Unión y que (sin ser advertidos de forma específica) interpreten las disposiciones sobre los requisitos procesales ante los tribunales de la Unión teniendo en cuenta las versiones de dichas disposiciones en todas o siquiera en varias lenguas de la Unión. Al contrario, todo el régimen lingüístico de la justicia de la Unión está diseñado precisamente para garantizar de forma efectiva el derecho de todo justiciable a dirigirse en su propia lengua al juez de la Unión, de manera que los tribunales de la Unión, en aras de un proceso equitativo y de la tutela judicial efectiva, especialmente cuando existe una versión divergente de la lengua de procedimiento en relación con las demás versiones lingüísticas de sus Reglamentos de Procedimiento, deben hacer lo posible para sacar al interesado de su error y ofrecerle la oportunidad de ejercer válidamente sus derechos.
43.
Esto es tanto más importante cuanto que el Tribunal General, que es quien ha adoptado su Reglamento de Procedimiento en todas las versiones lingüísticas, debe asumir toda falta de claridad que surja en cada una de ellas en el curso de los distintos procedimientos y situaciones lingüísticas. De este modo, mediante una interpretación y aplicación adecuada de sus reglas procesales a la luz del principio de un proceso justo, el Tribunal General debe velar por que tales faltas de claridad no impliquen para el interesado la denegación de la tutela judicial efectiva.
44.
Procede declarar, en suma, que el segundo motivo de casación es, por consiguiente, fundado. El Tribunal General ha cometido un error de Derecho al desestimar por inadmisible la solicitud de adaptación de la demanda del Sr. HX basándose únicamente en la omisión de un escrito separado, sin darle la oportunidad de completar su solicitud formulada verbalmente de la manera que el Tribunal General estimase necesaria. En consecuencia, procede anular la sentencia recurrida en la medida en que desestima por inadmisible la solicitud de adaptación de la demanda para incluir la Decisión de 2015.
B. Sobre la solicitud de adaptación de la demanda en primera instancia
45.
Con arreglo al artículo 61, párrafo primero, de su Estatuto, el Tribunal de Justicia podrá resolver él mismo definitivamente el litigio cuando su estado así lo permita.
46.
Esto es precisamente lo que ocurre en el presente asunto.
47.
En efecto, se ha de constatar que la solicitud de adaptación de las pretensiones de la demanda para incluir la Decisión de 2015 no requería ningún examen sobre el fondo, ya que el interés del Sr. HX en ejercitar la acción en relación con dicha Decisión ya cesó durante el procedimiento ante el Tribunal General.
48.
La admisibilidad del recurso de anulación interpuesto ante el Tribunal General constituye una cuestión de orden público que el Tribunal de Justicia debe examinar de oficio cuando se acuda a él en el trámite de casación, ( 23 ) y lo mismo cabe afirmar respecto a la cuestión de la resolución del litigio en el procedimiento ante el Tribunal General. Por otro lado, en el presente caso el Tribunal de Justicia también puede invocar la falta de interés del Sr. HX en ejercitar la acción en relación con la Decisión de 2015, pues en el procedimiento de casación ha escuchado a las partes pronunciarse sobre este aspecto, que no fue objeto de debate en primera instancia. ( 24 )
49.
Tal y como ha declarado el Tribunal de Justicia en reiterada jurisprudencia, el interés del demandante en ejercitar la acción y el objeto del litigio deben existir en el momento de la interposición de la demanda y perdurar hasta que se dicte la resolución judicial, pues, en caso contrario, procede el sobreseimiento de la causa. Ello presupone que la demanda va a procurar, por su resultado, un beneficio a la parte que la ha interpuesto. ( 25 )
50.
En el presente caso procede señalar que la Decisión de 2015, cuya anulación pretende el Sr. HX con su solicitud de adaptación de la demanda, quedó invalidada ya antes de que se pronunciase la sentencia recurrida, el 2 de junio de 2016, pues, por un lado, los efectos de dicha Decisión, cuyo objeto era prorrogar por un año más la Decisión de 2013, se limitaban en cualquier caso al período hasta el 1 de junio de 2016, ( 26 ) y, por otro, la Decisión de 2013 fue prorrogada de nuevo por la Decisión de 2016, con efectos desde el 29 de mayo de 2016, durante un año más, hasta el 1 de junio de 2017, de manera que la Decisión de 2015 dejó de producir efectos antes incluso de su expiración. ( 27 )
51.
Es cierto que el Tribunal de Justicia ya ha reconocido en las situaciones más dispares que el interés en ejercitar la acción de un demandante no desaparece necesariamente por el hecho de que el acto impugnado por este haya cesado de producir efectos durante la sustanciación del recurso. ( 28 )
52.
Esto se debe, en particular, a que la anulación de un acto de una institución de la Unión por un acto posterior o incluso la expiración de un acto no implican el reconocimiento de la ilegalidad de dicho acto, y ambas producen efectos únicamente ex nunc. En cambio, en caso de una sentencia anulatoria, el acto anulado es excluido del ordenamiento jurídico con efectos retroactivos y considerado como si nunca hubiese existido.
53.
Esto es aplicable, en particular, a los actos cuyo objeto es imponer medidas restrictivas a las personas en el marco de la política exterior y de seguridad común de la Unión. A este respecto, el Tribunal de Justicia ha aclarado que una persona a quien, por su inclusión en una lista, se le han impuesto tales medidas, en determinadas circunstancias puede seguir teniendo interés en que se declare la ilegalidad del acto por el cual se le incluyó en dicha lista, aun después de expirado el acto en cuestión. En efecto, con tal declaración puede reconocerse que dicha persona nunca debería haber sido incluida en esa lista o que no debería haberlo sido mediante el procedimiento seguido por las instituciones de la Unión. Si bien el reconocimiento de la ilegalidad del acto impugnado no puede, como tal, reparar un perjuicio material o una intromisión en la vida privada, sí que puede, en cambio, rehabilitarle o constituir una forma de reparación del perjuicio moral que ha sufrido. ( 29 )
54.
En el presente caso, el Sr. HX alega, en este sentido, que la simple expiración de la validez de la Decisión de 2015 no puede reparar los efectos que causó dicho acto durante su vigencia, pues no solo su inclusión en la lista de personas a quienes la Decisión de 2013 impuso medidas restrictivas, mediante la Decisión de Ejecución de 2014, sino también su mantenimiento en la lista, en virtud de la Decisión de 2015, le causaron un perjuicio en su derecho a la vida privada y familiar y en su buena reputación, y generaron falta de confianza en su entorno. En efecto, el Sr. HX sostiene que quedó marcado como una persona que atentaba contra la paz de la población civil siria. Por lo tanto, la anulación de la Decisión de 2015 serviría para restablecer la buena reputación del Sr. HX y de su familia, lo que representaría una forma de reparación del daño inmaterial sufrido.
55.
Este argumento es válido, ciertamente, con respecto a la Decisión de Ejecución de 2014, por la cual se incluyó al Sr. HX en el anexo I de la Decisión de 2013 y que contenía la correspondiente exposición de motivos. Por lo tanto, el Tribunal General resolvió acertadamente en la sentencia recurrida de 2 de junio de 2016 sobre la legalidad de la Decisión de Ejecución de 2014, a pesar de que dicha Decisión había sido ya sustituida en ese momento, en cuanto concernía al Sr. HX, por la Decisión de 2016, que contenía una nueva exposición de motivos. ( 30 )
56.
Sin embargo, la argumentación del Sr. HX no sirve para justificar la persistencia de su interés en ejercitar la acción en relación con la anulación de la Decisión de 2015, una vez expirada esta, ya que la referida Decisión de 2015, en cuanto concernía al Sr. HX, se limita a prorrogar la validez de la Decisión de 2013 en su versión modificada por la Decisión de Ejecución de 2014, hasta el 1 de junio de 2016. Por lo tanto, la anulación de la Decisión de 2015, cuando esta ya ha expirado, no puede procurar ningún beneficio para el Sr. HX que no pudiera obtener mediante la anulación de la Decisión de Ejecución de 2014.
57.
En efecto, mediante la anulación de dicha Decisión de Ejecución, el Tribunal General reconoció que los elementos esgrimidos por el Consejo contra el Sr. HX no justificaban la afirmación de que este sea colaborador o beneficiario del régimen sirio, y este reconocimiento también es válido para el período de vigencia de la Decisión de 2015, pues esta no añadió nada nuevo a los motivos de la inclusión del Sr. HX en la lista. Por lo tanto, la anulación de la Decisión de Ejecución de 2014 rehabilita al Sr. HX tanto para el período de vigencia original de la Decisión de 2013 en su versión modificada por la Decisión de Ejecución de 2014 como para la prórroga de la Decisión de 2013 establecida en virtud de la Decisión de 2015, lo cual constituye una reparación del daño inmaterial ocasionado al Sr. HX por los actos en cuestión.
58.
No es posible discernir qué otra ventaja puede procurarle al Sr. HX la anulación de la Decisión de 2015 una vez agotada su vigencia, y dicho Sr. HX tampoco ha alegado nada más a este respecto.
59.
Por lo tanto, el interés en ejercitar la acción del Sr. HX en relación con la anulación de la Decisión de 2015 y, por tanto, en relación con su solicitud de adaptación de la demanda, cesó ya en el curso del procedimiento ante el Tribunal General.
VI. Costas
60.
A tenor del artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, aplicable al procedimiento en casación en virtud del artículo 184, apartado 1, del mismo Reglamento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas. Sin embargo, si se estimase que las circunstancias del caso lo justifican, el Tribunal podrá decidir que una de las partes cargue, además de con sus propias costas, con una porción de las costas de la otra parte.
61.
De entrada, en relación con las costas del procedimiento de primera instancia, procede señalar que debe anularse la sentencia recurrida solo en la medida en que desestima por inadmisible la solicitud de adaptación de la demanda para incluir la Decisión de 2015. Por lo tanto, la sentencia de primera instancia debe ser confirmada en la medida en que anula la Decisión de Ejecución de 2014.
62.
Asimismo, pese a que en el presente caso podría no prosperar la pretensión del Sr. HX de anulación de la Decisión de 2015, es correcta la argumentación que esgrime al respecto, en la medida en que señala acertadamente la ilegalidad de las razones por las que el Tribunal General desestimó su solicitud de adaptación de la demanda. En cambio, los argumentos del Consejo sobre este punto no pueden ser acogidos.
63.
Por lo tanto, no hay motivo para anular la decisión del Tribunal General sobre las costas, por la que se condenó al Consejo a cargar con la totalidad de las costas de la primera instancia.
64.
Por lo que respecta a las costas del procedimiento de casación, debe observarse, en primer lugar, que el segundo motivo de casación del Sr. HX merece ser acogido, pero, por otro lado, en el presente recurso de casación insiste en su pretensión de anulación de la Decisión de 2015, pese a que su interés en tal anulación ya cesó en el curso del procedimiento ante el Tribunal General. Por lo demás, antes incluso de interponer el presente recurso de casación el 1 de agosto de 2016, el Sr. HX había presentado, el 27 de julio de 2016, un recurso contra la Decisión de 2016, ( 31 ) que sustituye a la Decisión de 2015 y que añade nuevos elementos a la motivación de la Decisión de Ejecución de 2014. ( 32 )
65.
No obstante, también se ha de tener en cuenta que las tesis del Consejo no han prosperado en el procedimiento de casación. Además, habida cuenta de que, según parece, el Consejo no efectuó mayores comprobaciones para cerciorarse de que la Decisión de 2015 había sido efectivamente notificada de forma válida al Sr. HX, pese a que el acuse de recibo del correo certificado no había sido firmado por su abogado, sino por una tercera persona, ( 33 ) probablemente fue el propio Consejo quien impidió al Sr. HX, mucho antes de la vista oral ante el Tribunal General, presentar una solicitud de adaptación de la demanda.
66.
Por lo tanto, en el presente caso parece justificado resolver, en cuanto a las costas del procedimiento de casación, que el Sr. HX soporte un tercio de sus propias costas y el Consejo soporte sus propias costas y dos tercios de las costas del Sr. HX.
VII. Conclusión
67.
Habida cuenta de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que resuelva en los siguientes términos:
1)
Se anula la sentencia del Tribunal General de 2 de junio de 2016, HX/Consejo (T‑723/14, EU:T:2016:332), en la medida en que desestima por inadmisible la solicitud del Sr. HX de adaptación de la demanda.
2)
No ha lugar a pronunciarse sobre la solicitud de adaptación de la demanda de primera instancia para incluir la pretensión de anulación de la Decisión (PESC) 2015/837 del Consejo, de 28 de mayo de 2015, por la que se modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria.
3)
El Sr. HX cargará con un tercio de sus propias costas en el procedimiento de casación.
4)
El Consejo de la Unión Europea cargará con dos tercios de las costas del Sr. HX en el procedimiento de casación y con sus propias costas íntegras en dicho procedimiento de casación.
( 1 ) Lengua original: alemán.
( 2 ) DO 2015, L 105, p. 1.
( 3 ) Véase la sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartados 67 a 85, especialmente el apartado 72.
( 4 ) Mediante el artículo 1, punto 7, de las Modificaciones del Reglamento de Procedimiento del Tribunal General de 13 de julio de 2016, que entraron en vigor el 1 de septiembre de 2016 (DO 2016, L 217, p. 73), se renumeraron los apartados 3 a 6 del artículo 86 como apartados 4 a 7 y se introdujo un nuevo apartado 3, referido a los litigios entre la Unión y sus agentes pendientes en virtud del artículo 270 TFUE. Esta modificación no tiene consecuencias para el presente procedimiento.
( 5 ) DO 2011, L 121, p. 11.
( 6 ) DO 2011, L 121, p. 1.
( 7 ) Reglamento del Consejo relativo a las medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Siria y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.o 442/2011 (DO 2012, L 16, p. 1).
( 8 ) Decisión del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/273/PESC (DO 2011, L 319, p. 56).
( 9 ) Decisión del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria y por la que se deroga la Decisión 2011/782/PESC (DO 2012, L 330, p. 21).
( 10 ) Decisión del Consejo relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2013, L 147, p. 14).
( 11 ) Decisión del Consejo que modifica la Decisión 2013/255/PESC relativa a la adopción de medidas restrictivas contra Siria (DO 2014, L 160, p. 37).
( 12 ) DO 2014, L 217, p. 49.
( 13 ) DO 2014, L 217, p. 10.
( 14 ) DO 2015, L 132, p. 82.
( 15 ) DO 2016, L 141, p. 125.
( 16 ) Véase el escrito de demanda del Sr. HX presentado el 27 de julio de 2016 en el procedimiento T‑408/16, HX/Consejo, pendiente ante el Tribunal General, en que el Sr. HX solicita, en particular, que se anule la Decisión de 2016.
( 17 ) DO 2017, L 139, p. 62.
( 18 ) Sentencia del Tribunal General de 2 de junio de 2016, HX/Consejo (T‑723/14, EU:T:2016:332).
( 19 ) Véase la sentencia del Tribunal General de 9 de septiembre de 2010, Al‑Aqsa/Consejo (T‑348/07, EU:T:2010:373), apartado 34; esta sentencia fue anulada en casación, aunque con ello no se cuestionó la declaración aquí citada.
( 20 ) Véanse los puntos 24 y 25 de las presentes conclusiones.
( 21 ) Véanse, en este sentido, las sentencias de 12 de noviembre de 1969, Stauder (29/69, EU:C:1969:57), apartado 3; de 17 de julio de 1997, Ferriere Nord/Comisión (C‑219/95 P, EU:C:1997:375), apartado 15, y de 15 de octubre de 2015, Grupo Itevelesa y otros (C‑168/14, EU:C:2015:685), apartado 42.
( 22 ) Véase, en particular, la sentencia de 23 de noviembre de 2016, Bayer CropScience y Stichting De Bijenstichting (C‑442/14, EU:C:2016:890), apartado 84.
( 23 ) Véase el auto de 15 de febrero de 2012, Internationaler Hilfsfonds/Comisión (C‑208/11 P, no publicado, EU:C:2012:76), apartado 34 y la jurisprudencia allí citada.
( 24 ) Véase el punto 22 de las presentes conclusiones.
( 25 ) Véanse las sentencias de 19 de octubre de 1995, Rendo y otros/Comisión (C‑19/93 P, EU:C:1995:339), apartado 13; de 7 de junio de 2007, Wunenburger/Comisión (C‑362/05 P, EU:C:2007:322), apartado 42, y de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartado 61.
( 26 ) Véase el punto 12 de las presentes conclusiones.
( 27 ) Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.
( 28 ) Sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartados 62 y siguientes y la jurisprudencia allí citada.
( 29 ) Sentencia de 28 de mayo de 2013, Abdulrahim/Consejo y Comisión (C‑239/12 P, EU:C:2013:331), apartados 68 y ss.
( 30 ) Véase el punto 13 de las presentes conclusiones.
( 31 ) Véase la nota 16.
( 32 ) Véanse los puntos 12, 13 y 50 de las presentes conclusiones.
( 33 ) Véase el punto 24 de las presentes conclusiones.