CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 14 de septiembre de 2017 ( 1 )
Asunto C‑547/16
Gasorba, S.L., y otros
(Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Supremo)
«Competencia — Artículo 101 TFUE (anteriormente artículo 81 CE) — Acuerdos entre empresas — Contratos de estación de servicio en España — Relaciones comerciales entre los operadores de estaciones de servicio y las compañías petrolíferas — Acuerdo de compra exclusiva de combustibles a largo plazo — Decisión mediante la cual la Comisión Europea declara vinculantes los compromisos asumidos por una empresa (“decisión de compromisos”) — Alcance de la vinculación de los órganos jurisdiccionales nacionales a una decisión de compromisos de la Comisión — Artículos 9, apartado 1, y 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003»
I. Introducción
1.
Con el Reglamento (CE) n.o 1/2003, ( 2 ) que entró en vigor el 1 de mayo de 2004, se modificó sustancialmente el sistema europeo de defensa de la competencia, desde muchos puntos de vista. Numerosos aspectos de dicha reforma han generado gran cantidad de trabajo para los tribunales. Caso diferente es el de la nueva disposición del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, que por primera vez permite a la Comisión Europea aceptar oficialmente compromisos de las empresas para despejar inquietudes en materia de competencia y declararlos vinculantes mediante una decisión (la decisión de compromisos). ( 3 )
2.
En el presente asunto se pide al Tribunal de Justicia que aclare los efectos jurídicos que se han de atribuir a tal decisión de compromisos en los procedimientos judiciales nacionales. ¿Puede un órgano jurisdiccional nacional examinar la conformidad de un acuerdo entre empresas con las normas en materia de competencia a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 1 (anteriormente artículo 81 CE, apartado 1), cuando dicho acuerdo ya ha sido objeto de una decisión de compromisos de la Comisión, o despliega la decisión de compromisos un efecto de bloqueo a los efectos del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003? ¿Tiene la decisión de compromisos, incluso, el carácter de una exención individual a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 3 (anteriormente artículo 81 CE, apartado 3)?
3.
Estas cuestiones jurídicas se plantean en el contexto de los contratos españoles de estación de servicio, cuyos problemas en materia de Derecho de la competencia ya han ocupado en diversas ocasiones al Tribunal de Justicia. ( 4 ) Ante los órganos jurisdiccionales españoles litigan los arrendatarios de una estación de servicio con el grupo petrolero Repsol acerca de si un acuerdo de compra exclusiva de combustibles de larga duración infringe el artículo 101 TFUE (anteriormente artículo 81 CE) y qué efectos tiene una decisión de compromisos de la Comisión sobre la legalidad de dicho acuerdo de compra exclusiva.
4.
El presente asunto podría sentar las bases de la futura configuración práctica del sistema descentralizado de defensa de la competencia que establece el Reglamento n.o 1/2003, puesto que la sentencia del Tribunal de Justicia habrá de perfilar tanto el alcance de las decisiones de compromisos de la Comisión como las competencias de los órganos jurisdiccionales nacionales en la aplicación de las normas europeas de competencia.
II. Marco jurídico
5.
El marco legal de este asunto viene definido por el artículo 101 TFUE (anteriormente artículo 81 CE) y por el Reglamento n.o 1/2003.
1. Aspectos generales
6.
En el capítulo I del Reglamento n.o 1/2003 («Principios»), el artículo 1 dispone lo siguiente en cuanto a la aplicación del artículo 101 TFUE (anteriormente artículo 81 CE):
«1. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado que no cumplan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo están prohibidos, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto.
2. Los acuerdos, decisiones y prácticas concertadas contemplados en el apartado 1 del artículo 81 del Tratado que reúnan las condiciones del apartado 3 de dicho artículo no están prohibidos, sin que sea necesaria decisión previa alguna a tal efecto.
[…]»
7.
En el considerando 4 del Reglamento n.o 1/2003 se señala, a título aclaratorio:
«Conviene […] sustituir este régimen [centralizado del Reglamento n.o 17] por un sistema de excepción legal directamente aplicable, en el que las autoridades de competencia y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros sean competentes no sólo para aplicar el apartado 1 del artículo 81 y el artículo 82 del Tratado, directamente aplicables en virtud de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, sino también el apartado 3 del artículo 81 del Tratado.»
2. Facultades de los órganos jurisdiccionales nacionales en materia de defensa de la competencia
8.
En el capítulo II del Reglamento n.o 1/2003 («Competencias»), bajo el título «Competencia de los órganos jurisdiccionales nacionales», el artículo 6 establece lo siguiente:
«Los órganos jurisdiccionales nacionales son competentes para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado.»
9.
El artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, que se encuentra en el capítulo IV («Cooperación»), lleva por título «Aplicación uniforme de la normativa comunitaria de competencia» y tiene el siguiente tenor:
«Cuando los órganos jurisdiccionales nacionales se pronuncien sobre acuerdos, decisiones o prácticas en virtud de los artículos 81 u 82 del Tratado [que] ya [hayan] sido objeto de una decisión de la Comisión, no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión. […]»
10.
Sobre esta última disposición, el considerando 22 del Reglamento n.o 1/2003 contiene las siguientes aclaraciones:
«En un sistema de competencias paralelas deben evitarse decisiones contradictorias con el fin de garantizar así el respeto de los principios de seguridad jurídica y aplicación uniforme de las normas de competencia comunitarias. Por tanto, es preciso aclarar los efectos de las decisiones de la Comisión y de los procedimientos en los tribunales y por las autoridades de competencia de los Estados miembros con arreglo a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia. Las decisiones de la Comisión que impongan compromisos no afectan a la facultad de los órganos jurisdiccionales y las autoridades de la competencia de los Estados miembros para aplicar los artículos 81 y 82 del Tratado.»
3. Facultad de la Comisión para adoptar decisiones de compromisos
11.
En el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, perteneciente al capítulo III («Decisiones de la Comisión») y que lleva por título «Compromisos», se establece lo siguiente:
«Cuando la Comisión se disponga a adoptar una decisión que ordene la cesación de la infracción y las empresas interesadas propongan compromisos que respondan a las inquietudes que les haya manifestado la Comisión en su análisis preliminar, ésta podrá, mediante decisión, convertir dichos compromisos en obligatorios para las empresas. La decisión podrá ser adoptada por un período de tiempo determinado y en ella constará que ya no hay motivos para la intervención de la Comisión.»
12.
En el considerando 13 del Reglamento n.o 1/2003 se encuentran aclaraciones sobre esta disposición:
«Cuando en el curso de un procedimiento que pueda conducir a la prohibición de un acuerdo o práctica, las empresas propongan a la Comisión compromisos que superen las inquietudes de ésta, conviene que la Comisión pueda, mediante decisión, convertir tales compromisos en obligatorios para las empresas afectadas. Las decisiones relativas a esos compromisos constatarán que ya no hay motivos para que la Comisión intervenga, sin pronunciarse sobre si se ha producido o no la infracción o si ésta aún existe. Las decisiones relativas a los compromisos se entenderán sin perjuicio de los poderes de las autoridades de competencia y de los órganos jurisdiccionales y de los Estados miembros para dilucidar tal extremo y adoptar una decisión sobre el caso. No procederá la adopción de decisiones relativas a los compromisos cuando la Comisión se disponga a imponer una multa.»
III. Antecedentes del litigio
1. Relación contractual entre Gasorba y Repsol
13.
Gasorba, S.L., explota una estación de servicio en el municipio de Orba, en la provincia de Alicante. Los socios de Gasorba son la Sra. Josefa Rico Gil, el Sr. Antonio Ferrándiz González y sus dos hijos.
14.
La estación de servicio está situada en un terreno sobre el cual la Sra. Rico Gil y el Sr. Ferrándiz González constituyeron un derecho de usufructo a favor de la principal compañía petrolífera española, Repsol Comercial de Productos Petrolíferos, S.A. (en lo sucesivo, «Repsol»), mediante contrato de 15 de febrero de 1993. ( 5 ) Como contrapartida, Repsol realquiló el terreno junto con la estación de servicio al Sr. Ferrándiz González por un período de 25 años, mediante un segundo contrato firmado en esa misma fecha. ( 6 ) Posteriormente, el 12 de noviembre de 1994, Gasorba se subrogó en la posición de la Sra. Rico Gil y del Sr. Ferrándiz González en ambos contratos, con el consentimiento de Repsol.
15.
En virtud del contrato de arrendamiento, durante toda la vigencia del mismo Gasorba estaba obligada a adquirir exclusivamente a Repsol los combustibles ofrecidos a la venta en su estación de servicio. Además, Repsol comunicaba periódicamente a Gasorba los precios máximos de venta al público de los combustibles. No obstante, a la arrendataria le estaba permitido conceder descuentos a los clientes finales, con cargo a su propia comisión y sin disminuir los ingresos de Repsol.
2. Compromisos asumidos por Repsol frente a la Comisión y Decisión 2006/446/CE
16.
Las relaciones comerciales entre Repsol y los arrendatarios de sus estaciones de servicio (entre ellas, también la existente entre Repsol y Gasorba) fueron objeto de un procedimiento de defensa de la competencia a nivel de la Unión con arreglo al Reglamento n.o 1/2003. ( 7 ) En dicho procedimiento, la Comisión, como autoridad europea de competencia y tras una evaluación preliminar, expuso sus dudas acerca de la compatibilidad con el artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE) de los acuerdos de suministro de larga duración, acompañados de prohibiciones de competencia, entre Repsol y determinados arrendatarios de estaciones de servicio en España. En su opinión, existía un considerable riesgo de efectos de exclusión del mercado español de combustibles al por menor.
17.
En vista de ello, Repsol ofreció a la Comisión la asunción de compromisos en los que la empresa se declaraba, en particular, dispuesta a desistir en el futuro de los acuerdos de exclusividad de larga duración y a ofrecer a los arrendatarios de las correspondientes estaciones de servicio incentivos económicos para poner fin anticipadamente a los contratos de suministro de larga duración existentes con Repsol. Asimismo, Repsol prometió no comprar estaciones de servicio independientes y no suministradas por ella durante un determinado período de tiempo. ( 8 )
18.
En octubre de 2004, la Comisión hizo estos compromisos de Repsol inicialmente objeto de una Comunicación con arreglo al artículo 27, apartado 4, del Reglamento n.o 1/2003, ( 9 ) y posteriormente, el 12 de abril de 2006, mediante la Decisión 2006/446/CE, ( 10 ) los declaró vinculantes en aplicación del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003; al mismo tiempo, puso fin al procedimiento de defensa de la competencia contra Repsol.
19.
La parte dispositiva de la Decisión 2006/446 presenta el siguiente tenor:
«Artículo 1
Los compromisos […] serán vinculantes para [Repsol].
Artículo 2
Queda concluido el procedimiento en el presente asunto.
Artículo 3
La presente Decisión será vinculante desde la fecha de su notificación a [Repsol] hasta el 31 de diciembre de 2011.
Artículo 4
El destinatario de la presente Decisión será:
[Repsol]
[…]».
3. Litigio entre Gasorba y Repsol ante los órganos jurisdiccionales españoles
20.
Tras la Decisión 2006/446, Gasorba, la Sra. Rico Gil y el Sr. Ferrándiz González trataron de desvincularse de su relación contractual con Repsol y, el 17 de abril de 2008, presentaron conjuntamente una demanda contra Repsol en la que solicitaban la declaración de nulidad con arreglo al artículo 81 CE, apartado 2 (actualmente artículo 101 TFUE, apartado 2) de los contratos celebrados en 1993, reclamando también una indemnización por daños y perjuicios. ( 11 ) En esencia, fundamentaban sus pretensiones, por un lado, en la fijación por parte de Repsol de los precios de venta al público y, por otro, en la larga duración del contrato de distribución exclusiva, superior a la permitida en los Reglamentos (CEE) n.o 1984/83 ( 12 ) y (CE) n.o 2790/99, ( 13 ) relativos a exenciones por categorías. Sin embargo, su demanda no prosperó, ni en primera instancia ante el Juzgado de lo Mercantil n.o 4 de Madrid, ( 14 ) ni en segunda instancia ante la Audiencia Provincial de Madrid. ( 15 )
21.
Ahora, el litigio está pendiente ante el Tribunal Supremo, órgano jurisdiccional remitente. ( 16 ) Dicho Tribunal señala que los contratos controvertidos no pueden beneficiarse de ninguna exención por categorías con arreglo al Reglamento n.o 2790/99, ya que Repsol posee o poseía en el momento de su celebración una cuota de mercado superior al 30 %. No obstante, el Tribunal Supremo se pregunta si quizá de la Decisión 2006/446 se deduzca un efecto de exención para dichos contratos y si la Decisión impide a los órganos jurisdiccionales nacionales controlar la legalidad de los mismos.
IV. Petición de decisión prejudicial y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
22.
Mediante resolución de 18 de octubre de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de octubre de 2016, el Tribunal Supremo (Sala de lo Civil) planteó al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales con arreglo al artículo 267 TFUE:
«1)
¿Conforme al artículo 16 [...] del Reglamento [n.o 1/2003], la [decisión de compromisos] impide que los acuerdos comprendidos en la misma puedan ser declarados nulos por un tribunal nacional en atención a la duración del plazo de exclusiva de abastecimiento, aunque sí pueden ser declarados nulos por otras causas, como por ejemplo la imposición de un precio mínimo de venta al público por el proveedor al comprador (o revendedor)?
2)
En tal caso, ¿puede entenderse que los contratos de larga duración afectos por la decisión de compromisos gozan de una exención individual, ex art. 101.3 TFUE, en atención a la Decisión?»
23.
En el procedimiento ante el Tribunal de Justicia han presentado observaciones escritas Gasorba, Repsol, los Gobiernos español y alemán y la Comisión Europea.
V. Apreciación
24.
En su petición de decisión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente plantea el problema del efecto vinculante para los tribunales de los Estados miembros de las decisiones adoptadas por la Comisión en su condición de autoridad europea de la competencia. Este problema ha suscitado recientemente debates sobre todo en el ámbito de las normas que rigen las ayudas estatales. ( 17 ) Sin embargo, como pone de manifiesto el presente asunto, también puede tener relevancia en la aplicación de la normativa de la Unión en materia de competencia.
25.
No obstante, el problema se presenta en la legislación europea de competencia en una tesitura un tanto diferente, pues desde siempre existe aquí un sistema de competencias paralelas ( 18 ) en el que tanto la Comisión como las autoridades y tribunales nacionales de competencia están facultados para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (anteriormente artículos 81 CE y 82 CE). Además, con el artículo 16 del Reglamento n.o 1/2003 se dispone de una normativa expresa en el Derecho de la Unión que pretende garantizar la aplicación uniforme de la legislación europea en materia de competencia.
26.
En concreto, en el presente asunto se trata de responder a la pregunta de si los órganos jurisdiccionales nacionales aún disponen, y en qué medida, de un margen de decisión propio en la aplicación del Derecho europeo de la competencia cuando un acuerdo entre empresas ya ha sido objeto de una decisión de compromisos por parte de la Comisión. La respuesta a esta cuestión se deriva de la interacción de los artículos 9, apartado 1, y 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003.
1. Sobre la facultad de los órganos jurisdiccionales nacionales para declarar la nulidad de un acuerdo entre empresas después de una decisión de compromisos de la Comisión (primera cuestión prejudicial)
27.
El presente asunto gira en torno a la primera cuestión prejudicial, con la cual el Tribunal Supremo desea saber, en esencia, si el artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 impide a un órgano jurisdiccional nacional declarar nulo un acuerdo entre empresas, invocando el artículo 101 TFUE, apartado 2, cuando la Comisión previamente ha aceptado un compromiso y lo ha declarado vinculante en una decisión de compromisos relativa precisamente a ese mismo acuerdo, con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003. El trasfondo de esta cuestión lo constituye la Decisión 2006/446, una decisión de compromisos basada en el artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 y relativa a la relación entre Repsol y los operadores españoles de estaciones de servicio.
28.
Desde el punto de vista formal, es cierto que las decisiones de la Comisión que (como la Decisión 2006/446) se dirigen a un destinatario concreto sólo obligan en todos sus elementos a ese destinatario (artículo 288 TFUE, párrafo cuarto, segunda frase), es decir, en el presente asunto a Repsol (véase el artículo 4 de dicha Decisión). Sin embargo, para garantizar la aplicación uniforme del Derecho europeo de la competencia en un sistema descentralizado, el artículo 16, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003 dispone además que, en relación con un acuerdo entre empresas en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros no podrán adoptar resoluciones incompatibles con la decisión adoptada por la Comisión sobre ese mismo acuerdo.
29.
Obviamente, esta prohibición de divergencia que se manifiesta en el artículo 16, apartado 1, primera frase, se extiende también a las decisiones de compromisos de la Comisión adoptadas en virtud del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, pues el artículo 16, apartado 1, comprende todas las decisiones que haya podido adoptar la Comisión de conformidad con el Reglamento n.o 1/2003, sin limitarse a un determinado tipo de ellas. ( 19 )
30.
No obstante, la prohibición de divergencia que contiene el artículo 16, apartado 1, primera frase, del Reglamento n.o 1/2003 sólo puede ser tan amplia como lo sea el contenido normativo de la decisión de la Comisión de que se trate.
31.
En el presente asunto, el contenido normativo de la Decisión 2006/446 de la Comisión a la que alude el órgano jurisdiccional remitente en su primera cuestión prejudicial consiste únicamente en declarar vinculantes durante un determinado período de tiempo los compromisos asumidos por Repsol con respecto a su relación con los operadores españoles de estaciones de servicio (véanse los artículos 1 y 3 de dicha Decisión) y en concluir el procedimiento de defensa de la competencia que mantenía entonces contra Repsol (véase el artículo 2 de la Decisión). En cambio, la Decisión 2006/446 no efectúa en ningún momento declaraciones vinculantes sobre la legalidad de los contratos de compra exclusiva celebrados entre Repsol y los arrendatarios de sus estaciones de servicio.
32.
Este contenido normativo de la Decisión 2006/446 se explica por la naturaleza jurídica y la función de las decisiones de compromisos en el sistema del Reglamento n.o 1/2003. En efecto, las decisiones de compromisos se caracterizan precisamente porque en ellas la Comisión no lleva a cabo una valoración en profundidad de los acuerdos entre empresas desde el punto de vista del Derecho de la competencia, sino que, con el fin de concluir rápidamente el procedimiento, se limita a efectuar una evaluación preliminar y, en particular, no se pronuncia sobre la existencia de infracciones de los artículos 101 TFUE o 102 TFUE. ( 20 )
33.
Por lo tanto, una decisión adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, como la aquí analizada Decisión 2006/446, no impide a los órganos jurisdiccionales nacionales examinar por su parte, desde el punto de vista de la compatibilidad con las normas de la Unión en materia de competencia, los acuerdos entre empresas problemáticos, haciendo uso así de sus competencias para aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE (véase también el artículo 6 del Reglamento n.o 1/2003). A este respecto es indiferente que se trate de aspectos relativos al Derecho de la competencia que ya hayan sido examinados sumariamente por la Comisión en la decisión de compromisos o que se trate de puntos de vista totalmente nuevos de los que la Comisión no se haya ocupado aún en absoluto.
34.
Esta conclusión se ve confirmada también por la exposición de motivos del Reglamento n.o 1/2003. De allí se desprende, tanto del considerando 13, tercera frase, como del considerando 22, última frase, que una decisión de compromisos de la Comisión en modo alguno impide a las autoridades y tribunales de la competencia de los Estados miembros pronunciarse sobre el asunto, para lo cual pueden aplicar los artículos 101 TFUE y 102 TFUE y, en su caso, apreciar la existencia de una infracción.
35.
Todo esto no significa que las decisiones de la Comisión adoptadas con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 carezcan de efectos jurídicos para los órganos jurisdiccionales nacionales. Por un lado, dichas decisiones sirven para declarar vinculantes los compromisos asumidos por las empresas, de manera que, en su caso, su cumplimiento pueda ser reclamado judicialmente por los terceros interesados. Por otro lado, la decisión de compromisos contiene una evaluación preliminar de la Comisión desde el punto de vista del Derecho de la competencia en relación con un acuerdo entre empresas en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1, ( 21 ) que los órganos jurisdiccionales nacionales no pueden pasar por alto. Es más, el principio de cooperación leal (artículo 4 TUE, apartado 3) y el objetivo general de una aplicación lo más eficaz y uniforme posible del Derecho europeo de la competencia exigen que el juez nacional considere el análisis de la Comisión como un indicio importante, incluso como un principio de prueba, de la incompatibilidad del acuerdo entre empresas de que se trate con las normas en materia de competencia, que tenga en cuenta debidamente dicho análisis y que consulte a la Comisión en caso de que tenga intención de apartarse de la misma. ( 22 ) No obstante, debido a su carácter sumario y provisional, el análisis que la Comisión haga desde el punto de vista del Derecho de la competencia en una decisión adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 no puede impedir al órgano jurisdiccional nacional, en último término, llegar a una conclusión total o parcialmente diferente sobre el mismo asunto tras efectuar nuevas averiguaciones y un análisis más profundo.
36.
Repsol alega que es contrario al principio de seguridad jurídica que, basándose en los compromisos, la Comisión ponga fin a su procedimiento de defensa de la competencia en relación con un acuerdo entre empresas y que, pese a todo, un órgano jurisdiccional nacional considere ese mismo acuerdo contrario a la competencia y, en consecuencia, nulo a los efectos del artículo 101 TFUE, apartado 2.
37.
Ahora bien, esta objeción no resulta convincente. Repsol desconoce la diferencia entre una decisión adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, que, por razones de economía procesal, se basa únicamente en un examen sumario por parte de la Comisión, y una decisión adoptada con arreglo al artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, que se basa en un análisis profundo en materia de competencia y que se adopta al final de un procedimiento de defensa de la competencia completo. Esta diferencia fundamental fue destacada por el Tribunal de Justicia en el asunto Alrosa, donde expresamente rechazó la valoración que en sentido contrario hizo el Tribunal General y a la cual se remite aquí Repsol. ( 23 )
38.
El mero hecho de que la Comisión acepte el compromiso asumido por una empresa y lo declare vinculante en una decisión adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 no significa en modo alguno que la autoridad europea de la competencia apruebe el comportamiento observado en el mercado por la empresa en cuestión hasta ese momento y lo considere conforme con las normas en materia de competencia. Con tal decisión de compromisos (y, por tanto, también con la aquí analizada Decisión 2006/446), la Comisión únicamente declara que sus dudas han sido despejadas y que en ese momento ya no ve motivos para seguir actuando. ( 24 )
39.
Es cierto que los compromisos de una empresa aceptados por la Comisión en el marco del artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 deben contribuir a mitigar los eventuales efectos contrarios a la competencia de su comportamiento en el mercado, o incluso a corregirlos, pero de ahí no se puede concluir que con la decisión de compromisos de la Comisión quede «legalizado» el comportamiento en el mercado de la empresa de que se trate, y mucho menos con efectos retroactivos.
40.
El artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 persigue un doble objetivo, en el que se basa también el atractivo que suscita entre los profesionales del Derecho europeo de la competencia: por un lado, pretende facilitar a la Comisión, como autoridad de defensa de la competencia, el desempeño de sus funciones de la forma más eficaz y económica posible, honrando el principio de oportunidad que rige su actuación. Por otro, la disposición ofrece a las empresas afectadas la posibilidad de eludir la declaración, por parte de la Comisión, de una infracción de las normas en materia de competencia, que sería perjudicial para ellas, y evitar también el riesgo de una multa, al ofrecer a la Comisión una asunción de compromisos. ( 25 )
41.
Por lo demás, sigue siendo responsabilidad de cada empresa su comportamiento en el mercado, idea ésta que constituye la piedra angular de todo el sistema del Reglamento n.o 1/2003. Ni siquiera una decisión de compromisos de la Comisión puede eximir a la empresa de dicha responsabilidad.
42.
En resumen, sobre la interpretación del artículo 16, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 cabe señalar que una decisión de compromisos adoptada por la Comisión en virtud del artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento en relación con un determinado acuerdo entre empresas no impide a los órganos jurisdiccionales nacionales examinar la conformidad de ese mismo acuerdo con las normas en materia de competencia y, en su caso, declarar su nulidad con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 2.
2. Sobre la falta de efectos de exención de una decisión de compromisos de la Comisión (segunda cuestión prejudicial)
43.
Con su segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber, en esencia, si la Decisión 2006/446 (una decisión de compromisos adoptada con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003) tiene los efectos de una exención individual en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 3 (anteriormente artículo 81 CE, apartado 3), en relación con los acuerdos de compra exclusiva de larga duración de que en ella se trata.
44.
Esta cuestión se plantea sólo para el caso de que se responda afirmativamente a la primera cuestión prejudicial. Sin embargo, dado que, como ya he expuesto, considero que procede responder negativamente a la primera cuestión prejudicial, a continuación, me voy a ocupar de la segunda sólo a título subsidiario y en un intento por ofrecer al órgano jurisdiccional remitente todas las indicaciones útiles para poder resolver debidamente el litigio principal.
45.
En la Decisión 2006/446 no se dice expresamente en ningún momento que la Comisión conceda una exención individual con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 3, en el caso de los acuerdos de compra exclusiva de larga duración celebrados entre Repsol y los arrendatarios de sus estaciones de servicio. En dicha Decisión, la Comisión se limita a declarar vinculantes, hasta el 31 de diciembre de 2011, determinados compromisos asumidos por Repsol, y a concluir el procedimiento de defensa de la competencia que mantenía hasta entonces contra Repsol.
46.
De igual manera, en el presente asunto tampoco se puede hablar de una concesión implícita de una exención individual. Como acertadamente han señalado la mayoría de los intervinientes, cualquier exención individual que se quisiera conceder a efectos del artículo 101 TFUE, apartado 3, requeriría necesariamente que se hubiese declarado previamente la existencia de una restricción prohibida de la competencia en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 1. ( 26 ) Pero precisamente tal declaración no se hace en ningún momento en la Decisión 2006/446 por lo que respecta a los acuerdos de compra exclusiva de larga duración entre Repsol y los arrendatarios de sus estaciones de servicio en España.
47.
También es natural que la decisión de compromisos no contenga ninguna declaración sobre la existencia de un comportamiento contrario a las normas en materia de competencia, pues, como ya se ha señalado, las decisiones adoptadas con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003, entre las que se incluye la Decisión 2006/446, se caracterizan precisamente porque en ellas la Comisión solamente lleva a cabo una evaluación preliminar de la situación desde el punto de vista de la competencia, sin pronunciarse definitivamente sobre la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1. ( 27 )
48.
Asimismo, se ha de tener en cuenta que uno de los principales propósitos de la reforma emprendida con el Reglamento n.o 1/2003 era la supresión de la concesión administrativa de exenciones individuales por parte de la Comisión. Así, el 1 de mayo de 2004 se produjo la transición a un sistema de excepción legal en el que ya no se contemplan decisiones individuales de la Comisión para aplicar el artículo 101 TFUE, apartado 3 (véanse los artículos 1, apartados 1 y 2, y 6, junto con el considerando 4, del Reglamento n.o 1/2003).
49.
Desde entonces, la Comisión sólo adopta en casos extremadamente excepcionales una decisión de caso concreto en la que, con valor meramente declarativo, aprecie que se cumplen los requisitos del artículo 101 TFUE, apartado 3, y sólo lo hace en el marco de decisiones adoptadas con arreglo al artículo 10 del Reglamento n.o 1/2003 («Declaración de inaplicabilidad»), ( 28 ) pero no en decisiones adoptadas con arreglo al artículo 9, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003 como la examinada en el presente asunto.
50.
Por lo tanto, en resumen, no se puede considerar que la Decisión 2006/446 tenga los efectos de una exención individual en el sentido del artículo 101 TFUE, apartado 3, con respecto a los acuerdos de compra exclusiva de larga duración entre Repsol y los arrendatarios de sus estaciones de servicio.
VI. Conclusión
51.
En virtud de las consideraciones que preceden, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la petición de decisión prejudicial del Tribunal Supremo del modo siguiente:
«El artículo 16, apartado 1, del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado, debe interpretarse en el sentido de que una decisión de compromisos adoptada por la Comisión Europea en virtud del artículo 9, apartado 1, del mismo Reglamento en relación con un determinado acuerdo entre empresas no impide a los órganos jurisdiccionales nacionales examinar la conformidad de ese mismo acuerdo con las normas en materia de competencia y, en su caso, declarar su nulidad con arreglo al artículo 101 TFUE, apartado 2.»
( 1 ) Lengua original: alemán.
( 2 ) Reglamento del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativo a la aplicación de las normas de competencia previstas en los artículos 81 y 82 del Tratado (DO 2003, L 1, p. 1).
( 3 ) Véase, en particular, la sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa (C‑441/07 P, EU:C:2010:377).
( 4 ) Véanse, en particular, las sentencias de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio (C‑217/05, EU:C:2006:784); de 11 de septiembre de 2008, CEPSA (C‑279/06, EU:C:2008:485), y de 2 de abril de 2009, Pedro IV Servicios (C‑260/07, EU:C:2009:215), así como los autos de 3 de septiembre de 2009, Lubricarga (C‑506/07, EU:C:2009:504); de 27 de marzo de 2014, Bright Service (C‑142/13, EU:C:2014:204), y de 4 de diciembre de 2014, Estación de Servicio Pozuelo 4 (C‑384/13, EU:C:2014:2425).
( 5 ) El usufructo se extiende también a la concesión administrativa que permite la explotación de una estación de servicio.
( 6 ) A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente habla de «contratos cruzados».
( 7 ) Dicho procedimiento versaba sobre ciertos acuerdos y proyectos de contrato que Repsol había comunicado a la Comisión con arreglo todavía a la normativa precedente del Reglamento n.o 1/2003. Sin embargo, la comunicación quedó sin efecto al entrar en vigor el Reglamento n.o 1/2003 el 1 de mayo de 2004 (véase el artículo 34, apartado 1, del Reglamento n.o 1/2003).
( 8 ) Sobre el contenido de los compromisos, véanse las consideraciones de la Comisión en el punto 2 de su resumen de la Decisión 2006/446/CE (DO 2006, L 176, p. 104).
( 9 ) Comunicación publicada de conformidad con el apartado 4 del artículo 27 del Reglamento (CE) n.o 1/2003 del Consejo, relativa al asunto COMP/B-1/38348 — Repsol CPP (DO 2004, C 258, p. 7).
( 10 ) Decisión 2006/446/CE de la Comisión, de 12 de abril de 2006, relativa a un procedimiento de conformidad con el artículo 81 del Tratado CE (asunto n.o COMP/B-1/38.348 — Repsol CPP), notificada con el número C(2006) 1548 (DO 2006, L 176, p. 104, y resumida en DO 2006, L 176, p. 104). El texto íntegro de la Decisión 2006/446 sólo está disponible en Internet, en la página web de la Dirección General de Competencia: (visitada por última vez el 11 de julio de 2017).
( 11 ) Según su propia información, Repsol demandó, por su parte, a Gasorba ante un juzgado de lo civil de Madrid. Afirma Repsol que ambas demandas vinieron precedidas por una controversia extrajudicial entre las partes acerca de las modalidades de resolución del contrato de suministro, a raíz de la cual Repsol puso fin al contrato y Gasorba, por su parte, impugnó la legalidad de la resolución contractual. Repsol reprocha a Gasorba haber invocado abusivamente la legislación de la UE en materia de competencia.
( 12 ) Reglamento de la Comisión, de 22 de junio de 1983, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 85 del Tratado a determinadas categorías de acuerdos de compra exclusiva (DO 1983, L 173, p. 5; EE 08/02, p. 114).
( 13 ) Reglamento de la Comisión, de 22 de diciembre de 1999, relativo a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado CE a determinadas categorías de acuerdos verticales y prácticas concertadas (DO 1999, L 336, p. 21).
( 14 ) Sentencia de 8 de julio de 2011.
( 15 ) Sentencia de 27 de enero de 2014.
( 16 ) Procedimiento de casación n.o 757/2014.
( 17 ) El detonante de este debate fueron la sentencia de 21 de noviembre de 2013, Deutsche Lufthansa (C‑284/12, EU:C:2013:755), y el auto de 4 de abril de 2014, Flughafen Lübeck (C‑27/13, no publicado, EU:C:2014:240), ambos relativos a los efectos que las decisiones de la Comisión del actual artículo 4 del Reglamento (UE) 2015/1589 del Consejo, de 13 de julio de 2015 (DO 2015, L 248, p. 9), tienen en los procedimientos judiciales nacionales.
( 18 ) Sentencias de 13 de febrero de 1969, Wilhelm y otros (14/68, EU:C:1969:4), apartado 3, y de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros (C‑17/10, EU:C:2012:72), apartado 81.
( 19 ) Véase la sentencia de 14 de febrero de 2012, Toshiba Corporation y otros (C‑17/10, EU:C:2012:72), apartado 87, en relación con el artículo 16, apartado 2, del Reglamento n.o 1/2003.
( 20 ) Considerando 13, segunda frase, del Reglamento n.o 1/2003; véase también la sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa (C‑441/07 P, EU:C:2010:377), en particular el apartado 35.
( 21 ) Lo mismo sucede con las decisiones y prácticas concertadas a que se refiere el artículo 101 TFUE, apartado 1, así como con las prácticas de las empresas en posición dominante en el sentido del artículo 102 TFUE.
( 22 ) Véase también la Comunicación de la Comisión relativa a la cooperación entre la Comisión y los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros de la UE para la aplicación de los artículos 81 CE y 82 CE (DO 2004, C 101, p. 54).
( 23 ) Sentencia de 29 de junio de 2010, Comisión/Alrosa (C‑441/07 P, EU:C:2010:377), apartados 35, 38, 40 y 46 a 48; véanse también, a título complementario, mis conclusiones presentadas en dicho asunto (EU:C:2009:555), puntos 47 a 51.
( 24 ) Véase de nuevo el considerando 13 del Reglamento n.o 1/2003.
( 25 ) En este sentido, véanse mis conclusiones presentadas en el asunto Comisión/Alrosa (C‑441/07 P, EU:C:2009:555), punto 60.
( 26 ) Sentencia de 7 de febrero de 2013, Slovenská sporiteľňa (C‑68/12, EU:C:2013:71), apartado 30. Véase también, respecto a todo ello, el apartado 11 de la Comunicación de la Comisión — Directrices relativas a la aplicación del apartado 3 del artículo 81 del Tratado (DO 2004, C 101, p. 97), según el cual la evaluación con respecto al artículo 81 CE (actualmente artículo 101 TFUE) consta de dos partes, y el examen de los efectos favorables a la competencia de un acuerdo entre empresas con arreglo al artículo 81 CE, apartado 3, tan sólo es procedente si previamente se ha determinado que existe un objetivo o unos efectos contrarios a la competencia con arreglo al artículo 81 CE, apartado 1.
( 27 ) Véase de nuevo la segunda frase del considerando 13 del Reglamento n.o 1/2003, así como mis consideraciones relativas a la primera cuestión prejudicial, especialmente las recogidas en el punto 32 de las presentes conclusiones.
( 28 ) Véase también el considerando 14 del Reglamento n.o 1/2003.