CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL
SRA. JULIANE KOKOTT
presentadas el 11 de enero de 2018 ( 1 )
Asunto C‑626/16
Comisión Europea
contra
República de Eslovaquia
«Violación de los Tratados — Artículo 260 TFUE — No ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑311/11, EU:C:2013:271) — Objeto del procedimiento — Procedimiento administrativo previo — Requerimiento para presentar observaciones — Directiva 1999/31/CE — Vertido de residuos — Vertedero de Žilina-Považský Chlmec»
I. Introducción
1.
De todos es sabido que el procedimiento administrativo previo establecido en el artículo 258 TFUE adquiere gran relevancia a la hora de delimitar el objeto del litigio en el procedimiento de infracción. Antes de que la Comisión pueda acudir al Tribunal de Justicia para que declare la existencia de una infracción del Derecho de la Unión cometida por un Estado miembro debe escuchar primero a dicho Estado miembro, para lo cual le remite el llamado escrito de requerimiento. A continuación, la Comisión debe precisar en un dictamen motivado la violación alegada y ha de fijar un último plazo para que el Estado miembro ponga fin a la infracción. Solo entonces puede la Comisión interponer el recurso, en el que únicamente puede imputar infracciones que ya hayan sido objeto del escrito de requerimiento y del dictamen motivado.
2.
En el presente procedimiento, el Tribunal de Justicia vuelve ( 2 ) a enfrentarse a la cuestión de en qué medida pueden aplicarse al procedimiento de ejecución de sentencias con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, los requisitos desarrollados para el procedimiento de infracción del artículo 258 TFUE. A este respecto se han de tener en cuenta las diferencias con el antiguo artículo 228 CE, apartado 2, que, al igual que el artículo 258 TFUE, exigía un escrito de requerimiento y un dictamen motivado, pues este último ya no es necesario de conformidad con el artículo 260 TFUE, apartado 2.
3.
Por otro lado, se plantea la cuestión de la importancia que adquiere la delimitación del objeto del litigio de conformidad con la sentencia que se ha de ejecutar.
4.
Todo ello se plantea en relación con un vertedero existente en Eslovaquia desde hace largo tiempo que hasta ahora no había sido autorizado con arreglo a la Directiva 1999/31/CE, ( 3 ) pero que tampoco había sido cerrado conforme a esta. La infracción del artículo 14 de la Directiva que esto supone fue apreciada por el Tribunal de Justicia en la sentencia Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, EU:C:2013:271). A este respecto resulta de especial interés aclarar si una decisión definitiva en el sentido de dicha disposición debe ser firme, es decir, si ha de tratarse de una decisión que no pueda ser ya impugnada ante los órganos jurisdiccionales.
II. Marco jurídico
5.
El artículo 13 de la Directiva sobre residuos contiene normas sobre el cierre de vertederos:
«De acuerdo, si procede, con la autorización, los Estados miembros tomarán medidas para que se cumplan las prescripciones siguientes:
a)
el procedimiento de cierre de un vertedero o de parte del mismo se iniciará:
i)
cuando se cumplan las condiciones correspondientes enunciadas en la autorización, o
ii)
con autorización de la autoridad competente, a solicitud de la entidad explotadora, o
iii)
por decisión motivada de la autoridad competente;
b)
un vertedero o parte del mismo solo podrá considerarse definitivamente cerrado después de que la autoridad competente haya realizado una inspección final in situ, haya evaluado todos los informes presentados por la entidad explotadora y haya comunicado a la entidad explotadora su aprobación para el cierre. Ello no disminuirá en ningún caso la responsabilidad de la entidad explotadora de acuerdo con las condiciones de la autorización;
c)
después de que un vertedero haya sido definitivamente cerrado, la entidad explotadora será responsable de su mantenimiento, vigilancia y control en la fase posterior al cierre durante el plazo que exija la autoridad competente teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el vertedero pueda entrañar riesgos.
La entidad explotadora notificará a la autoridad competente todo efecto negativo significativo para el medio ambiente revelado por los procedimientos de control y acatará la decisión de la autoridad competente sobre la naturaleza y el calendario de las medidas correctoras que deban adoptarse;
d)
mientras la autoridad competente considere que un vertedero puede constituir un riesgo para el medio ambiente y sin perjuicio de la legislación comunitaria o nacional en relación con la responsabilidad civil del poseedor de los residuos, la entidad explotadora será responsable de la vigilancia y análisis de los gases y los lixiviados del vertedero y del régimen de aguas subterráneas en las inmediaciones del mismo, conforme a lo dispuesto en el anexo III.»
6.
El artículo 14 de la Directiva sobre residuos dispone cómo se ha de proceder respecto a los vertederos existentes.
«Los Estados miembros tomarán medidas para que los vertederos a los que se haya concedido autorización o que ya estén en funcionamiento en el momento de la transposición de la presente Directiva no puedan seguir funcionando a menos que cumplan los siguientes requisitos lo antes posible y a más tardar dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18:
a)
en el período de un año a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18, la entidad explotadora de un vertedero elaborará y someterá a la aprobación de la autoridad competente un plan de acondicionamiento del mismo, que incluya los datos enumerados en el artículo 8 y cualquier medida correctora que la entidad explotadora juzgue necesaria con el fin de cumplir los requisitos de la presente Directiva, a excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I;
b)
una vez presentado el plan de acondicionamiento, las autoridades competentes adoptarán una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones, sobre la base de dicho plan de acondicionamiento y de lo dispuesto en la presente Directiva. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en la letra g) del artículo 7 y en el artículo 13, las instalaciones que no hayan obtenido, de conformidad con el artículo 8, autorización para continuar sus actividades;
c)
sobre la base del plan aprobado de acondicionamiento del vertedero, la autoridad competente autorizará las obras necesarias y fijará un período transitorio para la realización del plan de acondicionamiento. Cualquier vertedero existente deberá cumplir los requisitos de la presente Directiva con excepción de aquellos que figuran en el punto 1 del anexo I dentro de un plazo de ocho años a partir de la fecha a que se refiere el apartado 1 del artículo 18;
[…]»
III. Procedimiento administrativo previo y pretensiones
7.
En la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), el Tribunal de Justicia resolvió que Eslovaquia había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 14, letras a), b) y c), de la Directiva sobre residuos, al autorizar la explotación del vertedero de Žilina-Považský Chlmec sin un plan de acondicionamiento y sin que se hubiese adoptado una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones con arreglo a un plan de acondicionamiento aprobado. En la sentencia se tuvo en cuenta que no se había presentado plan de acondicionamiento alguno para el vertedero en cuestión.
8.
Tras una consulta de la Comisión, el 7 de junio de 2013 Eslovaquia comunicó que tenía intención de cerrar el vertedero. Posteriormente, el 21 de noviembre de 2013, conforme al artículo 260 TFUE, apartado 2, la Comisión requirió formalmente a la República Eslovaca para que se pronunciase acerca de la ejecución de la sentencia y le señaló un plazo de dos meses, que concluía el 21 de enero de 2014.
9.
En respuesta a dicho requerimiento y a raíz de nuevas comunicaciones, la República Eslovaca explicó las medidas que había adoptado para el cierre del vertedero de Žilina-Považský Chlmec.
10.
De dichas comunicaciones se desprende, en primer lugar, que, a más tardar el 8 de enero de 2014, dejarían de poder depositarse nuevos residuos en el vertedero.
11.
Por otro lado, las autoridades competentes habían decidido inicialmente, en el año 2013, cerrar las secciones 2a y 2b del vertedero, si bien esta decisión fue anulada después de que transcurriese el plazo antes citado, el 10 de abril de 2014, para llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental. Hasta el 15 de agosto de 2016 no volvió a decidirse el cierre de dichas secciones. La autoridad administrativa superior confirmó esta decisión el 9 de noviembre de 2016.
12.
En cambio, el procedimiento de decisión sobre la sección restante del vertedero, la 2c, está suspendido debido a un litigio acerca de la propiedad de los terrenos.
13.
En cualquier caso, la Comisión ha llegado a la conclusión de que la República Eslovaca aún no ha ejecutado totalmente la sentencia, por lo que ha resuelto interponer un recurso con arreglo al artículo 260 TFUE.
14.
La Comisión solicita al Tribunal de Justicia que:
15.
La República Eslovaca solicita que:
1)
Se declare inadmisible el recurso.
2)
Subsidiariamente, que se desestime el recurso por ser, en parte, inadmisible y, en lo demás, infundado, o que se desestime en su totalidad por infundado.
3)
Con carácter subsidiario de segundo grado, que se reduzca el importe de las sanciones pecuniarias propuestas por la demandante.
4)
Se condene a la demandante a cargar con las costas del procedimiento.
16.
Las partes han presentado observaciones escritas. El 14 de noviembre de 2017, una vez concluida la fase escrita del procedimiento, la República Eslovaca facilitó al Tribunal de Justicia información adicional sobre el cierre del vertedero controvertido y sobre un proyecto legislativo que se halla en trámite. No obstante, tal información no altera en absoluto la solución que propongo en las presentes conclusiones.
IV. Apreciación jurídica
17.
A continuación procede examinar, en primer lugar, la admisibilidad del recurso; en un paso posterior, la ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), y, por último, la cuestión de las sanciones pecuniarias.
A. Sobre la admisibilidad del recurso
18.
Eslovaquia considera que el recurso es inadmisible. Para ello se basa en el argumento de que la Comisión le imputa en su recurso que el vertedero controvertido aún no ha sido totalmente cerrado con arreglo al artículo 13 de la Directiva sobre residuos. Sin embargo, afirma, la observancia de dicha disposición no fue objeto de la primera sentencia, ni su infracción fue denunciada por la Comisión en el requerimiento para presentar observaciones con arreglo al artículo 260 TFUE.
1. Sobre el objeto de la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271)
19.
Es cierto que la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), no hace referencia al artículo 13 de la Directiva sobre residuos, sino que se limita a declarar la existencia de una infracción del artículo 14, letras a), b) y c) de la misma Directiva. Tal infracción consiste en que Eslovaquia autorizó la explotación del vertedero sin un plan de acondicionamiento y sin que se hubiese adoptado una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones con arreglo a un plan de acondicionamiento aprobado.
20.
Esta declaración podría interpretarse, ciñéndose estrictamente a su tenor, en el sentido de que el Tribunal de Justicia consideró que solo la autorización de la explotación del vertedero infringía el artículo 14 de la Directiva sobre residuos.
21.
Sin embargo, tales declaraciones del Tribunal de Justicia deben interpretarse a la luz de la normativa infringida. A este respecto, es cierto que el artículo 14 de la Directiva sobre residuos prohíbe seguir explotando los vertederos existentes si en ellos no se cumplen los requisitos allí establecidos.
22.
Sin embargo, tal y como reconoce la propia Eslovaquia, el artículo 14, letra b), de la Directiva sobre residuos concede a los Estados miembros dos posibilidades de cumplir sus obligaciones en relación con tales vertederos: o bien permiten continuar las operaciones respetando la Directiva sobre residuos, o bien adoptan las medidas necesarias para cerrar lo antes posible, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 7, letra g), y en el artículo 13, las instalaciones que no hayan obtenido autorización para continuar sus actividades. ( 4 )
23.
Por lo que se refiere a la opción de continuar las operaciones, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que las obligaciones establecidas por el artículo 14 de la Directiva sobre residuos no se limitan a autorizar definitivamente la continuación sobre la base de un plan de acondicionamiento, sino que, además, deben adoptarse las medidas previstas para que el vertedero funcione de conformidad con la Directiva. ( 5 )
24.
Asimismo, en caso de que se decida no continuar las operaciones de un vertedero, tampoco basta con poner fin al depósito de residuos, sino que también deben adoptarse las medidas necesarias para su cierre, ( 6 ) pues, aun sin la adición de nuevos residuos, tales vertederos siguen representando un grave riesgo para el medio ambiente. Solo mediante su cierre definitivo de conformidad con la Directiva sobre residuos se reducen dichos riesgos hasta un nivel asumible.
25.
Por lo tanto, si un Estado miembro cumple el artículo 14 de la Directiva sobre residuos, no autorizando la continuación de las operaciones, sino cerrando el vertedero, también debe cumplir con lo dispuesto en el artículo 13.
26.
Y lo mismo ha de suceder si el Estado miembro cumple el artículo 14 de la Directiva sobre residuos después de que el Tribunal de Justicia haya declarado la infracción de dicha disposición.
27.
En consecuencia, el cumplimiento del artículo 13 de la Directiva sobre residuos está implícita pero necesariamente comprendido en el objeto de la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), y puede ser exigido por la vía del artículo 260 TFUE.
2. Sobre el objeto del procedimiento administrativo previo
a) Sobre el requerimiento para presentar observaciones
28.
Sin embargo, Eslovaquia también considera que el recurso amplía el objeto del procedimiento frente al requerimiento inicial de la Comisión de 21 de noviembre de 2013, en el que se solicitaba a Eslovaquia que se pronunciase acerca de la imputación de que no había ejecutado íntegramente la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271). En su opinión, tal ampliación es inadmisible.
29.
Antes de que la Comisión dirigiese dicho requerimiento a Eslovaquia, este Estado miembro ya había comunicado su intención de cerrar el vertedero.
30.
No obstante, para la Comisión, las medidas anunciadas no eran suficientes. En concreto, formuló dos objeciones.
31.
En primer lugar, afirmó que el artículo 14 de la Directiva sobre residuos exige que la entidad explotadora del vertedero presente un plan de acondicionamiento, lo cual ni ha sucedido ni ha sido anunciado. Además, las autoridades competentes tampoco han adoptado una decisión definitiva sobre la base de tal plan.
32.
En segundo lugar, señaló que el vertedero no está sujeto a las disposiciones relativas a la prevención y al control integrados de la contaminación, ( 7 ) sino a las disposiciones especiales sobre el vertido de residuos, es decir, a la normativa por la que se transpuso en el Derecho eslovaco la Directiva sobre residuos. La Comisión aludía con ello a las consideraciones contenidas en los apartados 32 a 36 de la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), de que la autorización del vertedero debía observar la normativa sobre el vertido de residuos.
33.
Sin embargo, en su recurso la Comisión critica que, si bien las autoridades eslovacas competentes han decidido el cierre de determinadas partes del vertedero (las secciones 2a y 2b), esta decisión aún no ha sido totalmente ejecutada con arreglo al artículo 13 de la Directiva sobre residuos, y que, además, la decisión de cierre aún no ha adquirido firmeza. En segundo lugar, la Comisión reprocha que otra parte del vertedero (la sección 2c) ni siquiera haya sido objeto de una decisión de cierre.
34.
Si el Tribunal de Justicia impusiese estrictas exigencias a la coincidencia entre el requerimiento para presentar observaciones y el recurso, objeto del presente procedimiento solo podría ser, a lo sumo, la imputación de la falta de una decisión definitiva o firme sobre el cierre del vertedero, pues en el requerimiento de 21 de noviembre de 2013 se mencionó la falta de tal decisión definitiva.
35.
En cambio, el requerimiento para presentar observaciones no se refirió ni expresa ni tácitamente a una presunta infracción del artículo 13 de la Directiva sobre residuos. Por lo tanto, desde un punto de vista estricto, esta imputación sería inadmisible en el procedimiento judicial.
36.
Sin embargo, resulta dudoso que se pueda exigir tal congruencia entre el objeto del requerimiento para presentar observaciones y el recurso.
37.
En este sentido cabe aducir la jurisprudencia relativa al antiguo artículo 228 CE, apartado 2 (tras la reforma, el actual artículo 260 TFUE, apartado 2). El objeto lícito de un recurso interpuesto con arreglo a dicha disposición queda circunscrito por el procedimiento administrativo previo contemplado en ella, en el sentido de que la Comisión, en su escrito de demanda, no puede ampliar el objeto del litigio invocando nuevas imputaciones respecto de las enunciadas en el dictamen motivado. ( 8 )
38.
Asimismo, el Tribunal de Justicia ha señalado que la Comisión está obligada a precisar en el dictamen motivado emitido en virtud del artículo 228 CE, apartado 2, los aspectos concretos en los que el Estado miembro no ha cumplido la sentencia del Tribunal de Justicia por la que se declara el incumplimiento. Por lo tanto, el objeto del litigio no puede ampliarse a obligaciones no contempladas en el dictamen motivado, so pena de constituir un vicio sustancial de forma en cuanto a la regularidad del procedimiento. ( 9 )
39.
Sin embargo, a raíz de las modificaciones efectuadas con el Tratado de Lisboa, el artículo 260 TFUE, apartado 2, ya no exige que la Comisión emita un dictamen motivado.
40.
De la desaparición del dictamen motivado se deduce que ahora procede imponer unas exigencias especialmente estrictas a la determinación del objeto del litigio en el requerimiento para presentar observaciones. Conforme a esta interpretación, el objeto del litigio debería quedar precisamente definido en dicho requerimiento, pues constituye la única manifestación formal de la Comisión que puede precisar el objeto del litigio en el procedimiento con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2. ( 10 )
41.
Sin embargo, en contra de esta postura cabe aducir que el Tratado de Lisboa no suprimió el requerimiento para presentar observaciones, sino el dictamen motivado, pese a haber podido suprimir el primero, tal y como se debatió también en la Convención Europea. ( 11 ) Pues bien, sería contradictorio suprimir la fase sujeta a las exigencias más estrictas y después acentuar los requisitos a los que se somete la fase restante.
42.
Además, el objetivo de reforzar el procedimiento administrativo previo era lograr mayor eficacia y simplicidad de los mecanismos de sanciones por incumplimiento de las sentencias del Tribunal de Justicia, ( 12 ) y no se correspondería con dicho objetivo endurecer a su vez los requisitos a que se somete el requerimiento para presentar observaciones.
43.
En cambio, desde el punto de vista del derecho de defensa y de la seguridad jurídica, por lo general basta con que se informe a los Estados miembros de que la Comisión está sopesando aplicar el artículo 260 TFUE y con que tengan siquiera una oportunidad para pronunciarse al respecto. ( 13 ) En cambio, el objeto del procedimiento del artículo 260 TFUE, apartado 2, queda suficientemente delimitado con la primera sentencia del Tribunal de Justicia. Asimismo, los Estados miembros tienen pleno conocimiento tanto de su obligación de adoptar las medidas necesarias para la ejecución de una sentencia del Tribunal de Justicia que declara un incumplimiento de Estado como de las consecuencias que el no cumplimiento de esa obligación puede generar. ( 14 )
44.
Por último, no se puede exigir a la Comisión que en su primera y única comunicación formal nombre ya todas las posibles deficiencias en la ejecución de una sentencia. Tal exigencia no contribuiría precisamente a mejorar la eficacia y simplicidad del procedimiento.
45.
Por lo tanto, en principio la Comisión no está obligada a precisar en el requerimiento para presentar observaciones con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, todas las razones posibles en que puedan sustentarse las dudas sobre la satisfactoria ejecución de una primera sentencia.
46.
No obstante, el objetivo de hacer más eficaz y simple la ejecución de las sentencias del Tribunal de Justicia debe guiar también la aplicación por parte de la Comisión del artículo 260 TFUE, apartado 2. De lo anterior se deduce, en particular, que un requerimiento para presentar observaciones no puede inducir a error al Estado miembro, sino que debe contener todas las referencias útiles posibles para ejecutar la primera sentencia. Para ello, la Comisión debe esforzarse en especial por tener debidamente en cuenta la información de que disponga sobre las intenciones del Estado miembro por lo que respecta a la ejecución de la sentencia. Solo así se cumple, por otro lado, la obligación de la Comisión de mantener una cooperación leal con los Estados miembros con arreglo al artículo 4 TUE, apartado 3. ( 15 )
47.
El requerimiento para presentar observaciones de 21 de noviembre de 2013 no satisface este criterio. Aunque la Comisión conocía las intenciones de Eslovaquia en relación con la ejecución, no mencionó las exigencias relativas al cierre de los vertederos existentes, sino que trató cuestiones generales acerca del procedimiento del artículo 14 de la Directiva sobre residuos y ciertos detalles de la legislación eslovaca. En cambio, en el recurso solo se hace mención parcial de estas imputaciones.
48.
Además, la Comisión tuvo sobrada ocasión de aclarar sus imputaciones antes de interponer el recurso y, en particular, la relevancia del artículo 13 de la Directiva sobre residuos, por medio de un requerimiento complementario. En cualquier caso, entre la recepción de la respuesta eslovaca al requerimiento de 14 de enero de 2014 y la decisión de la Comisión de presentar el recurso, de 16 de junio de 2016, ( 16 ) mediaron más de dos años, y desde la primera sentencia de 25 de abril de 2013 ya habían transcurrido más de tres.
49.
Por lo tanto, aunque sin duda Eslovaquia conocía las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 13 de la Directiva sobre residuos, no podía prever que la Comisión haría de esas obligaciones el objeto de un recurso con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2.
50.
Por todo ello, soy del parecer de que el recurso es inadmisible en la medida en que imputa una infracción del artículo 13 de la Directiva sobre residuos.
b) Sobre la réplica de la Comisión
51.
Por otra parte, la Comisión critica en la réplica que las decisiones de cierre del año 2016 no se remitan a ningún plan de acondicionamiento. Esto constituye un nuevo motivo con respecto al recurso, que, de conformidad con el artículo 127, apartado 1, del Reglamento de Procedimiento, solo sería lícito si se fundase en razones de hecho y de Derecho que hubiesen sido conocidas durante el procedimiento. Pero esto no ha sucedido en modo alguno, puesto que la Comisión ya conocía perfectamente al menos la decisión de 15 de agosto de 2016 cuando interpuso el recurso. ( 17 ) Por lo tanto, esta alegación también es inadmisible.
3. Conclusión parcial
52.
En conclusión, el recurso de la Comisión solo es admisible y puede ser examinado en cuanto al fondo en la medida en que imputa la falta de una decisión definitiva en el sentido del artículo 14 de la Directiva sobre residuos. No obstante, para el caso de que el Tribunal de Justicia considere admisible la imputación de la infracción del artículo 13, en el examen que sigue me ocuparé también brevemente, a título subsidiario, del carácter fundado del recurso y de las sanciones pecuniarias en relación con este motivo (epígrafes IV.B.3 y IV.C.3). En cambio, no voy a tratar la imputación, igualmente inadmisible, de la falta del plan de acondicionamiento.
B. Sobre el carácter fundado del recurso
53.
En su sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), el Tribunal de Justicia resolvió que Eslovaquia había incumplido las obligaciones que le incumbían en virtud del artículo 14, letras a), b) y c), de la Directiva sobre residuos, al autorizar la explotación del vertedero de Žilina-Považský Chlmec sin un plan de acondicionamiento y sin que se hubiese adoptado una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones con arreglo a un plan de acondicionamiento aprobado.
54.
Al analizar si se ha ejecutado esta sentencia, la fecha de referencia para apreciar la existencia de un incumplimiento con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, es la de finalización del plazo fijado en el requerimiento para presentar observaciones emitido en virtud de dicha disposición. ( 18 ) En el presente procedimiento, por tanto, hay que analizar la situación a 21 de enero de 2014.
55.
Para examinar la imposición de una cantidad a tanto alzado y/o de una multa coercitiva con arreglo al artículo 260 TFUE, apartado 2, es determinante, además, la situación en el momento en que el Tribunal de Justicia se pronuncie en el presente procedimiento. En particular, la multa coercitiva solo estará justificada en la medida en que aún hoy persista el incumplimiento consistente en la no ejecución de la anterior sentencia del Tribunal de Justicia. ( 19 )
56.
Por lo tanto, a continuación me ocuparé en primer lugar de la ejecución de la primera sentencia a 21 de enero de 2014 y, posteriormente, de la situación actual.
1. Sobre el cumplimiento al concluir el plazo
57.
Como ya he expuesto, la ejecución de la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), requiere, o bien la autorización de la continuación de las operaciones del vertedero en virtud de un plan de acondicionamiento que satisfaga las exigencias de la Directiva sobre residuos, o bien una decisión definitiva sobre el cierre que, en particular, deberá ejecutarse de conformidad con el artículo 13 de la Directiva sobre residuos. Eslovaquia eligió la vía del cierre, pero la Comisión considera insuficientes las medidas adoptadas hasta el momento.
58.
Conforme a las alegaciones, no refutadas, de Eslovaquia, desde el 7 de enero de 2014 está prohibido el uso del vertedero, de manera que ya no se realizan vertidos en el mismo.
59.
Sin embargo, como acertadamente señala la Comisión, con esto no basta. De conformidad con el artículo 14, letra b), de la Directiva sobre residuos, las autoridades competentes deben adoptar una decisión definitiva sobre la posibilidad de continuar las operaciones del vertedero. En consecuencia, o bien debe concederse una nueva autorización, o bien debe decidirse el cierre del vertedero.
60.
Si bien el 21 de octubre de 2013 las autoridades competentes ya habían decidido cerrar parte del vertedero, concretamente las secciones 2a y 2b, esta decisión fue anulada el 10 de abril de 2014 para efectuar previamente una evaluación de impacto ambiental. En cambio, el procedimiento de cierre en relación con la sección restante, la 2c, quedó suspendido debido a un litigio sobre la propiedad de los terrenos (litigio que aún persiste).
a) Sobre las secciones 2a y 2b
61.
En primer lugar, procede examinar si la decisión de cierre de las secciones 2a y 2b, que surtía efectos cuando expiró el plazo, puede ser considerada una decisión definitiva en el sentido del artículo 14, letra b), de la Directiva sobre residuos.
62.
A favor de una respuesta afirmativa cabe aducir que, según la información disponible, las autoridades competentes tenían la intención de cerrar definitivamente las secciones en cuestión con dicha decisión.
63.
Si bien la decisión aún podía ser impugnada ante los tribunales, de manera que no era firme, el artículo 14, letra b), de la Directiva sobre residuos solo exige una decisión definitiva de las autoridades competentes, por lo que la firmeza no puede constituir un requisito.
64.
En efecto, antes de expirar los plazos de recurso, en una Unión de Derecho que garantiza la tutela judicial efectiva (especialmente en la aplicación del Derecho de la Unión), ( 20 ) una decisión administrativa no puede ser definitiva en el sentido de que esté excluido su control judicial. Asimismo, no está al alcance de las autoridades competentes evitar la interposición de recursos en tiempo oportuno. Y, pese al dilatado plazo de ocho años que establece el artículo 14 de la Directiva sobre residuos para la decisión definitiva, no sería posible garantizar que, en relación con las decisiones que se han de adoptar con arreglo a dicha disposición, a la conclusión del plazo hayan finalizado todos los procedimientos judiciales. Por otro lado, se ha de tener en cuenta que dicho plazo no se estableció respecto a posibles recursos, sino por las dificultades que pudieran surgir al acondicionar o cerrar los vertederos.
65.
Por lo tanto, en principio, ha de bastar con que la decisión administrativa (como la de 21 de octubre de 2013) esté concebida como regulación definitiva del caso concreto en cuestión.
66.
No obstante, las autoridades competentes anularon la decisión el 10 de abril de 2014, es decir, después de expirado el plazo fijado en el requerimiento para presentar observaciones. Dicha anulación constituye, en primer lugar, un nuevo incumplimiento de la obligación de ejecutar la sentencia del 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), que no existía en la fecha de referencia, es decir, el día de conclusión del plazo. Sin embargo, en segundo lugar, hace que la decisión inicial de cierre quede anulada con efectos retroactivos y, por tanto, también en el momento de expirar el plazo.
67.
En consecuencia, Eslovaquia no ejecutó en plazo la sentencia controvertida por lo que respecta a las secciones 2a y 2b.
68.
Sin embargo, Eslovaquia sostiene que no fueron posibles mayores progresos en el cierre de dichas secciones, debido a la duración de los procedimientos administrativos correspondientes.
69.
A este respecto cabe señalar que, en principio, un Estado miembro no puede invocar disposiciones, prácticas ni situaciones de su ordenamiento jurídico interno para justificar el incumplimiento de las obligaciones derivadas del Derecho de la Unión. Por eso, el Tribunal de Justicia ha desestimado alegaciones en este sentido en relación con el cumplimiento de las sentencias en materia de residuos, ( 21 ) pero también en relación con la aplicación de la Directiva 91/271/CEE sobre aguas residuales, ( 22 ) que con frecuencia requiere la construcción de costosas depuradoras y redes de canalizaciones. ( 23 )
70.
No obstante, Eslovaquia insiste, en particular, en que la Directiva 2011/92/UE ( 24 ) exigía llevar a cabo una evaluación de impacto ambiental. A este respecto hay que admitir que la decisión sobre el cierre de un vertedero de residuos efectivamente requiere tal evaluación si el cierre implica una modificación de los terrenos del vertedero (mediante obras o intervenciones dirigidas a alterar su estado material) y puede tener repercusiones sustanciales (negativas) ( 25 ) sobre el medio ambiente. ( 26 )
71.
No obstante, ni siquiera la necesidad de la evaluación de impacto ambiental exigida por el Derecho de la Unión puede justificar el retraso en la ejecución de la sentencia controvertida. Eslovaquia tenía que conocer mucho tiempo antes las obligaciones derivadas de la Directiva sobre residuos y el esfuerzo necesario para su aplicación. Por lo tanto, dispuso de tiempo suficiente para dar cumplimiento a dicha Directiva en relación con el vertedero controvertido. Y, en caso de dificultades insuperables, al adherirse Eslovaquia a la Unión Europea en 2004 debió haber acordado una prórroga de los plazos.
72.
Por lo tanto, respecto de las secciones 2a y 2b, Eslovaquia no ha ejecutado la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), en el plazo fijado en el requerimiento de presentación de observaciones.
b) Sobre la sección 2c
73.
Por lo que respecta a la sección 2c del vertedero, nunca se llegó a adoptar una decisión sobre su cierre.
74.
Según informa Eslovaquia, el retraso se debe a un litigio relativo a la propiedad de esos terrenos. Sin embargo, el litigio existe al menos desde 2009, y Eslovaquia no ha aclarado por qué no se resolvió antes de expirar el plazo. En cualquier caso, la existencia de dicho litigio no puede justificar la asunción de los riesgos para el medio ambiente que lleva aparejados un vertedero que no ha sido debidamente clausurado.
75.
Por lo tanto, respecto de la sección 2c, Eslovaquia tampoco ha ejecutado la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), en el plazo fijado en el requerimiento de presentación de observaciones.
c) Conclusión parcial
76.
En consecuencia, la República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, y de la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), al no haber adoptado, antes del 21 de enero de 2014, una decisión definitiva sobre el cierre del vertedero de Žilina-Považský Chlmec.
2. Sobre la situación actual
77.
En comparación con la realidad existente al concluir el plazo, la situación actual difiere de aquella en que, merced a la decisión de las autoridades competentes de 15 de agosto de 2016, las secciones 2a y 2b del vertedero ya no se utilizan, sino que han sido cerradas y acondicionadas. La autoridad de supervisión competente confirmó dicha decisión el 9 de noviembre de 2016, al resolver un recurso administrativo interpuesto contra ella. Si bien posteriormente se ha interpuesto un recurso ante los tribunales, este no impide la ejecución de la decisión.
78.
Es cierto que la Comisión critica que la decisión no es definitiva por no ser aún firme, pero, como ya se ha expuesto, la firmeza no es requisito para que una decisión sea definitiva.
79.
Por lo tanto, procede rechazar la alegación de la Comisión en el sentido de que las decisiones relativas a las secciones 2a y 2b del vertedero no son definitivas.
80.
En cambio, sobre el cierre y el acondicionamiento de la sección 2c sigue sin haber una decisión.
81.
Por este motivo, la Comisión sigue reprochando acertadamente la inexistencia de una decisión relativa a la sección 2c.
82.
Por lo tanto, a fecha de hoy, la República Eslovaca incumple las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, y de la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), al no haber adoptado todavía ninguna decisión definitiva sobre el cierre de la sección 2c del vertedero de Žilina-Považský Chlmec.
3. Con carácter subsidiario: sobre la aplicación del artículo 13 de la Directiva sobre residuos
83.
No obstante, si el Tribunal de Justicia estima que el recurso de la Comisión es admisible también en lo que respecta a la infracción del artículo 13 de la Directiva sobre residuos, procedería apreciar una deficiencia más en la ejecución. En efecto, entre las partes es pacífico que el vertedero no fue cerrado con arreglo al artículo 13 de la Directiva sobre residuos antes de expirar el plazo, ni lo está hoy en día.
C. Sobre las sanciones pecuniarias
84.
Al aplicar el artículo 260 TFUE, apartado 2, corresponde al Tribunal de Justicia, en cada caso y en función de las circunstancias concretas del asunto del que conoce y en función asimismo del grado de persuasión y de disuasión que considere necesario, determinar las sanciones pecuniarias apropiadas para garantizar que la sentencia que previamente declaró un incumplimiento se ejecute lo antes posible y prevenir la repetición de infracciones análogas del Derecho de la Unión. ( 27 )
85.
Cabe añadir que las propuestas de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia y solo constituyen una referencia útil. Del mismo modo, directrices como las contenidas en las comunicaciones de la Comisión no vinculan al Tribunal de Justicia, sino que contribuyen a garantizar la transparencia, la previsibilidad y la seguridad jurídica de la actuación de dicha institución. ( 28 )
1. Sobre la multa coercitiva
86.
Al determinar el importe de la multa coercitiva, los criterios básicos que deben tomarse en consideración para garantizar la naturaleza coercitiva de esta, con vistas a la aplicación uniforme y efectiva del Derecho de la Unión, son, en principio, la gravedad de la infracción, su duración (desde la primera condena) y la capacidad de pago del Estado miembro de que se trate. Para aplicar estos criterios deben tenerse en cuenta, en particular, las consecuencias de la falta de ejecución sobre los intereses privados y públicos, así como la urgencia que exista de que el Estado miembro de que se trate cumpla sus obligaciones. ( 29 )
87.
Por lo que respecta, en primer lugar, a la gravedad de la infracción, basándose en su recurso, referido tanto a la ausencia de una decisión definitiva sobre todo el vertedero como a la falta de medidas de cierre con arreglo al artículo 13 de la Directiva sobre residuos, la Comisión valora la infracción con un factor de gravedad de 2 sobre 20.
88.
Sin embargo, de acuerdo con mis anteriores consideraciones, el recurso es inadmisible en relación con las exigencias del artículo 13 y, con respecto a la decisión relativa a las secciones 2a y 2b, hoy en día ha dejado de tener fundamento. Solo sigue siendo necesaria una decisión definitiva para la sección 2c, que comprende aproximadamente la mitad de la superficie del vertedero.
89.
Todo ello aboga por considerar un factor de gravedad menor que el propuesto por la Comisión.
90.
No obstante, se ha de tener en cuenta que las infracciones en materia de residuos, por lo general, revisten una gravedad especialmente acusada; que, en contra de las alegaciones de las partes, las repercusiones sobre el medio ambiente no son necesariamente de alcance local, y que el problema existe ya desde hace largo tiempo, pero también que Eslovaquia aún no ha sido condenada por infracciones en materia de residuos.
91.
En particular, el Tribunal de Justicia ha señalado ya que la obligación de eliminar los residuos sin poner en peligro la salud humana y sin perjudicar al medio ambiente forma parte de los objetivos mismos de la política de la Unión en el ámbito del medio ambiente, tal como resulta del artículo 191 TFUE. ( 30 ) De ahí dedujo el Tribunal de Justicia en los respectivos asuntos que las correspondientes infracciones en materia de residuos eran especialmente graves.
92.
Esto es aplicable también, en principio, a una infracción del artículo 14 de la Directiva sobre residuos en relación con un único vertedero. En efecto, tal y como expuso el Tribunal de Justicia en el apartado 34 de la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), la observancia de dicha disposición constituye la base para apreciar que el vertedero controvertido satisface las exigencias de la Directiva sobre residuos. Por lo tanto, no se trata de una infracción meramente formal. ( 31 )
93.
Además, Eslovaquia puso fin a la utilización del vertedero el 7 de enero de 2014. Por lo tanto, si bien con ello queda excluida la generación de nuevos riesgos para la salud humana o para el medio ambiente, este hecho suscita dudas acerca de si el vertedero realmente puede llegar a funcionar sin grandes dificultades de conformidad con la Directiva sobre residuos. Antes bien, es probable que su funcionamiento en el pasado implicase graves riesgos del tipo referido. Para eliminarlos, es preciso proceder al menos al cierre del vertedero de manera conforme con las exigencias establecidas, lo cual no es posible sin una decisión definitiva al respecto.
94.
En cuanto a las alegaciones de ambas partes sobre el carácter local de los posibles efectos perjudiciales, procede señalar que el vertedero controvertido se encuentra a orillas del río Váh, que puede resultar contaminado y puede propagar esa contaminación aguas abajo.
95.
Por otro lado, la infracción del Derecho de la Unión se viene produciendo desde el 16 de julio de 2009, última fecha en que, de acuerdo con el artículo 14 de la Directiva sobre residuos, debió haberse adoptado una decisión definitiva sobre la continuación de las operaciones o el cierre del vertedero, es decir, desde hace más de ocho años. En principio, desde su adhesión a la Unión en 2004, Eslovaquia ha tenido tiempo suficiente para adoptar tal decisión, aunque efectivamente para ello fuera necesario realizar una evaluación de impacto ambiental.
96.
Por otro lado, Eslovaquia alega con acierto que hasta la fecha no había sido condenada por el Tribunal de Justicia por infracciones en materia de residuos, a pesar de que el Tribunal de Justicia ha conocido de casos en esta materia también en relación con Eslovaquia. ( 32 )
97.
Por lo tanto, atendiendo a todas las circunstancias, considero adecuado un factor de gravedad de solo 0,5.
98.
En segundo lugar, por lo que respecta a la duración de la infracción desde que se dictó la sentencia relativa al incumplimiento inicial del Tratado, debe valorarse teniendo en cuenta el momento en que el Tribunal de Justicia examina los hechos dentro del presente procedimiento. ( 33 ) En el caso de autos, la duración de la infracción examinada es considerable, puesto que, en el caso de una condena a finales de abril del año que viene, habrán transcurrido cinco años desde que el 25 de abril de 2013 se dictase la primera sentencia, pese a que únicamente se había de adoptar una decisión definitiva sobre el cierre, para subsanar las irregularidades denunciadas. Por lo tanto, aplicando los criterios de la Comisión, que utiliza un factor mensual de 0,1, el factor de duración se habría de establecer en 6.
99.
En consecuencia, teniendo en cuenta la capacidad de pago de Eslovaquia, ( 34 ) resulta una multa coercitiva diaria de 3345,60 euros. El Tribunal de Justicia debería redondear dicho importe a la baja hasta los 3300 euros e imponerlo como multa coercitiva diaria hasta que se adopte una decisión definitiva sobre la sección 2c del vertedero.
2. Sobre la suma a tanto alzado
100.
En ejercicio de su facultad discrecional de apreciación, el Tribunal de Justicia está habilitado para imponer acumulativamente una multa coercitiva y una cantidad a tanto alzado. El principio de la imposición de una suma a tanto alzado se sustenta esencialmente en la apreciación de las consecuencias del incumplimiento de las obligaciones del Estado miembro afectado sobre los intereses privados y públicos, en especial cuando el incumplimiento se ha mantenido largo tiempo después de la sentencia que inicialmente lo declaró. Dicha condena debe depender, en cada caso concreto, del conjunto de factores pertinentes, que se refieren tanto a las características del incumplimiento declarado como al comportamiento propio del Estado miembro afectado por el procedimiento incoado al amparo del artículo 260 TFUE. A este respecto, la mencionada disposición confiere al Tribunal de Justicia una amplia facultad de apreciación para decidir si procede o no imponer tal sanción. ( 35 )
101.
Por lo que respecta a la cantidad a tanto alzado, la Comisión propone calcularla partiendo de un importe de base de 230 euros diarios, multiplicado por el mismo factor «n» de la capacidad de pago, 1,64, por el mismo factor de gravedad (en este caso, 0,5) y por el número de días que medien entre la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), y la sentencia del presente procedimiento. El importe resultante es de 188,60 euros diarios.
102.
Suponiendo que esta última sentencia se dicte exactamente cinco años después, el 25 de abril de 2018, se obtendría una cantidad total a tanto alzado de aproximadamente 344195 euros.
103.
No obstante, a la hora de determinar la cantidad a tanto alzado debe tenerse en cuenta que la decisión definitiva de cerrar las secciones 2a y 2b no se adoptó hasta el año 2016, ( 36 ) y que hasta ese momento la infracción revistió aproximadamente el doble de gravedad, puesto que aún no se había adoptado una decisión definitiva en relación con parte alguna del vertedero. Por lo tanto, por 1575 días procede pagar una vez más el importe base de 188,60 euros, lo que significa añadir la cifra de 297045 euros.
104.
Redondeando a la baja, resulta una cantidad a tanto alzado de 600000 euros. Si bien esta cifra es inferior a la cantidad mínima a tanto alzado de 939000 euros que prevé la Comisión para Eslovaquia, yo la considero adecuada, en particular porque no se trata de un importe meramente simbólico, que es lo que la Comisión querría evitar con la fijación de un importe mínimo. ( 37 )
3. Subsidiariamente: infracción del artículo 13 de la Directiva sobre residuos
105.
Si el Tribunal de Justicia considera que la infracción del artículo 13 de la Directiva sobre residuos también es objeto del presente procedimiento, deberá multiplicar por cuatro el importe de la multa coercitiva y por tres el de la cantidad a tanto alzado. Esta propuesta se basa en la consideración de que, si bien la decisión definitiva con arreglo al artículo 14, letra b), es requisito para el cierre, adquieren una relevancia práctica sustancialmente mayor las demás medidas de cierre contempladas en el artículo 13.
V. Sobre las costas
106.
Con arreglo al artículo 138, apartado 3, del Reglamento de Procedimiento, cuando se estimen parcialmente las pretensiones de una y otra parte, cada parte cargará con sus propias costas.
107.
Si bien el Tribunal de Justicia no aprecia una derrota parcial de la Comisión en las diferencias respecto a las pretensiones de esta relativas a la multa coercitiva y a la cantidad a tanto alzado, ( 38 ) en el presente asunto el recurso de la Comisión es, además, en parte inadmisible y en parte infundado.
108.
Por lo tanto, procede declarar que se han estimado parcialmente las pretensiones de la Comisión y de Eslovaquia, por lo que cada una de ellas ha de cargar con sus propias costas.
VI. Conclusión
109.
En virtud de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que declare:
«1)
La República Eslovaca ha incumplido las obligaciones que le incumben en virtud del artículo 260 TFUE, apartado 1, y de la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), al no haber adoptado, antes del 21 de enero de 2014, una decisión definitiva sobre el cierre del vertedero de Žilina-Považský Chlmec.
2)
En el supuesto de que el día en que se pronuncie la presente sentencia la República Eslovaca aún no haya adoptado una decisión definitiva con arreglo al artículo 14, letra b), de la Directiva 1999/31/CE, relativa al vertido de residuos, sobre la sección 2c del vertedero de Žilina-Považský Chlmec, necesaria para dar cumplimiento a la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), se condenará a la República Eslovaca a abonar a la Comisión Europea, por cada día que se demore dicha decisión desde la fecha en que se pronuncie la sentencia en el presente procedimiento y hasta que se adopte la citada decisión, una multa coercitiva por importe de 3300 euros.
3)
Condenar a la República Eslovaca a pagar a la Comisión Europea una suma a tanto alzado de 600000 euros.
4)
Desestimar el recurso en todo lo demás.
5)
La Comisión Europea y la República Eslovaca cargarán con sus respectivas costas.»
( 1 ) Lengua original: alemán.
( 2 ) Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Portugal (C‑457/07, EU:C:2009:531), apartados 52 y siguientes.
( 3 ) Directiva del Consejo, de 26 de abril de 1999, relativa al vertido de residuos (DO 1999, L 182, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva sobre residuos»).
( 4 ) Sentencias de 16 de julio de 2015, Comisión/Bulgaria (C‑145/14, EU:C:2015:502), apartado 30, y de 25 de febrero de 2016, Comisión/España (C‑454/14, EU:C:2016:117), apartado 59.
( 5 ) Sentencia de 25 de febrero de 2016, Comisión/España (C‑454/14, EU:C:2016:117), apartados 42 y ss.
( 6 ) Véase la sentencia de 25 de febrero de 2016, Comisión/España (C‑454/14, EU:C:2016:117), apartado 61.
( 7 ) En la sentencia de 25 de abril de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑331/11, no publicada, EU:C:2013:271), apartados 32 a 36, el Tribunal de Justicia se remite a la Directiva 96/61/CE del Consejo, de 24 de septiembre de 1996, relativa a la prevención y al control integrados de la contaminación (DO 1996, L 257, p. 26). Esta normativa ha pasado posteriormente a formar parte de la Directiva 2010/75/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de noviembre de 2010, sobre las emisiones industriales (prevención y control integrados de la contaminación) (DO 2010, L 334, p. 17).
( 8 ) Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Portugal (C‑457/07, EU:C:2009:531), apartado 56.
( 9 ) Sentencia de 10 de septiembre de 2009, Comisión/Portugal (C‑457/07, EU:C:2009:531), apartados 58 y 60.
( 10 ) En este sentido, Hatje, A., «Artikel 260 AEUV (ex-Artikel 228 EGV) [Wirkung und Durchsetzung von Urteilen; Zwangsgeld]», en von der Groeben/Schwarze/Hatje, Europäisches Unionsrecht, Nomos, Baden-Baden, 2015, apartado 18.
( 11 ) Secretaría de la Convención Europea, Informe final del Círculo de debate sobre el funcionamiento del Tribunal de Justicia [documento CONV 636/03 de 25 de marzo de 2003, apartado 28, letra a)].
( 12 ) Secretaría de la Convención Europea, Informe final del Círculo de debate sobre el funcionamiento del Tribunal de Justicia (documento CONV 636/03 de 25 de marzo de 2003, apartado 28).
( 13 ) Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España (C‑610/10, EU:C:2012:781), apartado 52.
( 14 ) Sentencia de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España (C‑610/10, EU:C:2012:781), apartado 50.
( 15 ) Véanse las sentencias de 16 de octubre de 2003, Irlanda/Comisión (C‑339/00, EU:C:2003:545), apartado 71; de 4 de marzo de 2004, Alemania/Comisión (C‑344/01, EU:C:2004:121), apartado 79, y de 10 de julio de 2014, Nikolau/Tribunal de Cuentas (C‑220/13 P, EU:C:2014:2057), apartado 51.
( 16 ) Comunicado de prensa IP/16/2099 de la Comisión.
( 17 ) Apartado 17 y anexo A.15 del escrito de demanda.
( 18 ) Sentencias de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España (C‑610/10, EU:C:2012:781), apartado 67, y de 25 de junio de 2013, Comisión/República Checa (C‑241/11, EU:C:2013:423), apartado 23.
( 19 ) Sentencias de 9 de diciembre de 2008, Comisión/Francia (C‑121/07, EU:C:2008:695), apartado 27; de 7 de julio de 2009, Comisión/Grecia (C‑369/07, EU:C:2009:428), apartado 59; de 17 de noviembre de 2011, Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740), apartado 42; de 11 de diciembre de 2012, Comisión/España (C‑610/10, EU:C:2012:781), apartado 96, y de 28 de noviembre de 2013, Comisión/Luxemburgo (C‑576/11, EU:C:2013:773), apartado 43.
( 20 ) Sentencia de 8 de noviembre de 2016, Lesoochranárske zoskupenie (C‑243/15, EU:C:2016:838), especialmente el apartado 50.
( 21 ) Sentencias de 2 de diciembre de 2014, Comisión/Grecia (C‑378/13, EU:C:2014:2405), apartado 29, y de 7 de septiembre de 2016, Comisión/Grecia (C‑584/14, EU:C:2016:636), apartado 53.
( 22 ) Directiva del Consejo, de 21 de mayo de 1991, sobre el tratamiento de las aguas residuales urbanas (DO 1991, L 135, p. 40), en la versión modificada por la Directiva 98/15/CE de la Comisión, de 27 de febrero de 1998 (DO 1998, L 67, p. 29).
( 23 ) Véanse las sentencias de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartados 28 y ss., y de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal (C‑557/14, EU:C:2016:471), apartado 41.
( 24 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 2011, relativa a la evaluación de las repercusiones de determinados proyectos públicos y privados sobre el medio ambiente (DO 2012, L 26, p. 1).
( 25 ) En este sentido también mis conclusiones presentadas en el asunto Ecologistas en Acción-CODA (C‑142/07, EU:C:2008:254), punto 50. La sentencia de 25 de julio de 2008, Ecologistas en Acción-CODA (C‑142/07, EU:C:2008:445), apartado 41, exige también una evaluación cuando puedan producirse efectos sustancialmente beneficiosos para el medio ambiente.
( 26 ) Sentencia de 19 de abril de 2012, Pro-Braine y otros (C‑121/11, EU:C:2012:225), apartado 33.
( 27 ) Sentencia de 17 de noviembre de 2011, Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740), apartado 36.
( 28 ) Sentencias de 10 de enero de 2008, Comisión/Portugal (C‑70/06, EU:C:2008:3), apartado 34; de 7 de julio de 2009, Comisión/Grecia (C‑369/07, EU:C:2009:428), apartado 112; de 17 de noviembre de 2011, Comisión/Italia (C‑496/09, EU:C:2011:740), apartado 37, y de 17 de octubre de 2013, Comisión/Bélgica (C‑533/11, EU:C:2013:659), apartado 64.
( 29 ) Sentencias de 15 de octubre de 2015, Comisión/Grecia (C‑167/14, EU:C:2015:684), apartado 54, y de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal (C‑557/14, EU:C:2016:471), apartado 70.
( 30 ) Sentencias de 2 de diciembre de 2014, Comisión/Italia (C‑196/13, EU:C:2014:2407), apartado 98, y de 7 de septiembre de 2016, Comisión/Grecia (C‑584/14, EU:C:2016:636), apartado 77.
( 31 ) Véase también la sentencia de 25 de febrero de 2016, Comisión/España (C‑454/14, EU:C:2016:117), apartado 63.
( 32 ) Así, el Presidente del Tribunal de Justicia, en auto de 28 de enero de 2013, Comisión/Eslovaquia (C‑305/12, EU:C:2013:38), apartado 4, declaró que Eslovaquia había cumplido su obligación de transponer la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de noviembre de 2008, sobre los residuos y por la que se derogan determinadas Directivas (DO 2008, L 312, p. 3), únicamente durante el procedimiento judicial, es decir, con un retraso de dos años, aproximadamente. El Presidente de la Sala Octava del Tribunal de Justicia, en auto de 19 de mayo de 2011, Comisión/Eslovaquia (C‑253/10, EU:C:2011:325), apartado 4, efectuó una declaración similar respecto a la transposición de la Directiva sobre residuos, en un supuesto en el que el retraso era sensiblemente mayor. En cambio, la sentencia de 15 de enero de 2013, Križan y otros (C‑416/10, EU:C:2013:8), se dictó a raíz de una petición de decisión prejudicial, por lo que no contiene apreciaciones sobre la cuestión de si se había vulnerado el Derecho de la Unión con el vertedero allí controvertido.
( 33 ) Sentencias de 2 de diciembre de 2014, Comisión/Grecia (C‑378/13, EU:C:2014:2405), apartado 57, y de 7 de septiembre de 2016, Comisión/Grecia (C‑584/14, EU:C:2016:636), apartado 80.
( 34 ) Conforme a la Comunicación C(2016) 5091 final de la Comisión, de 9 de agosto de 2016, a este respecto se ha de aplicar una base de 680 euros multiplicada por el factor 1,64. En su recurso, la Comisión se remite aún a su Comunicación C(2015) 5511, de 5 de agosto de 2015, que estaba en vigor cuando decidió interponer el recurso el 16 de junio de 2016.
( 35 ) Sentencia de 2 de diciembre de 2014, Comisión/Grecia (C‑378/13, EU:C:2014:2405), apartados 71 a 73.
( 36 ) Véase la sentencia de 2 de diciembre de 2014, Comisión/Grecia (C‑378/13, EU:C:2014:2405), apartado 78.
( 37 ) Comunicación de 13 de diciembre de 2005 sobre la «Aplicación del artículo 228 del Tratado CE» [SEC(2005) 1658], punto 20.
( 38 ) Véanse sobre todo la sentencia de 22 de junio de 2016, Comisión/Portugal (C‑557/14, EU:C:2016:471), apartados 43 y 44, 62 y 63 y 102, y mis conclusiones presentadas en ese mismo asunto (EU:C:2016:119), punto 92 y jurisprudencia citada.