CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE
presentadas el 22 de febrero de 2018 ( 1 )
Asunto C‑632/16
Dyson Ltd,
Dyson BV
contra
BSH Home Appliances NV
[Petición de decisión prejudicial planteada por el rechtbank van koophandel te Antwerpen (Tribunal Mercantil de Amberes, Bélgica)]
«Procedimiento prejudicial — Directiva 2010/30/UE — Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 — Venta de aspiradoras — Etiqueta energética — Indicación de las circunstancias en las que se llevaron a cabo las pruebas que han dado lugar a la clasificación energética de la aspiradora — Prohibición de alterar el formato o el contenido de la etiqueta energética — Prohibición de usar etiquetas complementarias que reproduzcan o precisen la información que figura en la etiqueta energética — Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Protección de los consumidores — Artículo 2, letra d) — Concepto de práctica comercial — Uso de la etiqueta energética — Artículo 3, apartado 4 — Normas de la Unión que regulan aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales — Concepto de conflicto — Presencia — Inaplicabilidad de la Directiva — Artículo 7 — Omisión engañosa — Información sustancial — Inexistencia — Información cuya transmisión no viene exigida por el Reglamento n.o 665/2013»
I. Introducción
1.
Mediante resolución de 6 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2016, el rechtbank van koophandel te Antwerpen (Tribunal Mercantil de Amberes, Bélgica) dirigió al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2005/29/CE ( 2 ) y del Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013. ( 3 )
2.
La presente petición de decisión prejudicial se ha planteado en el marco de un litigio entre Dyson Ltd y Dyson BV (en lo sucesivo, conjuntamente, «Dyson»), por una parte, y BSH Home Appliances NV (en lo sucesivo, «BSH»), por otra, relativo a diversas etiquetas indicadoras del consumo de energía de aspiradoras de las marcas Siemens y Bosch comercializadas por BSH, con inclusión de la etiqueta energética cuyo uso es obligatorio con arreglo al Reglamento n.o 665/2013 (en lo sucesivo, «etiqueta energética»). Dyson considera que el uso por BSH de dichas etiquetas sin precisar que reflejan los resultados de pruebas realizadas con bolsa de polvo vacía constituye una práctica comercial desleal en el sentido de la Directiva 2005/29. Por otro lado, el órgano jurisdiccional remitente se pregunta si el uso por BSH de etiquetas que reproducen la información que figura en la etiqueta energética es compatible con ese Reglamento.
3.
Propongo al Tribunal de Justicia que responda a tales cuestiones en el sentido de que el Reglamento n.o 665/2013 obliga a los proveedores y a los comerciantes a usar exclusivamente la etiqueta energética, sin alterar su contenido o formato. En mi opinión, esta conclusión viene dictada por la necesidad de preservar el objetivo de normalización de la información relativa al consumo de energía proporcionada a los usuarios finales, con el fin de que éstos puedan comparar fácilmente los productos de que se trata, según se establece en las disposiciones de la Directiva 2010/30/UE ( 4 ) y de aquel Reglamento.
4.
Habida cuenta de la interpretación que propongo de este Reglamento, entiendo que el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que la citada Directiva no es aplicable en las circunstancias que concurren en el litigio principal, toda vez que las empresas afectadas no disponen de ningún margen de discrecionalidad respecto al uso de la etiqueta energética y de etiquetas complementarias que reproducen o precisan la información que figura en aquélla.
II. Marco jurídico
A. Derecho de la Unión
1. Directiva 2005/29
5.
El considerando 10 de la Directiva 2005/29 establece:
«Es preciso garantizar una relación coherente entre la presente Directiva y el Derecho [de la Unión] existente, especialmente por lo que respecta a las disposiciones detalladas sobre prácticas comerciales desleales aplicables a sectores concretos. […] La presente Directiva resulta por tanto aplicable sólo en la medida en que no haya disposiciones específicas del Derecho [de la Unión] que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, como requisitos relativos a la información y normas sobre la manera en que ha de presentarse la información al consumidor. Establece una protección para los consumidores allí donde no existe legislación sectorial específica a nivel [de la Unión] y prohíbe a los comerciantes crear una falsa impresión sobre la naturaleza de los productos. Esto es especialmente importante en el caso de productos complejos que implican un elevado nivel de riesgo para los consumidores, como ciertos productos ligados a servicios financieros. La presente Directiva complementa, pues, el acervo [de la Unión] aplicable a las prácticas comerciales que perjudican a los intereses económicos de los consumidores».
6.
El artículo 2, letra d), de dicha Directiva, define el concepto de «prácticas comerciales» de la siguiente manera: «todo acto, omisión, conducta o manifestación, o comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores».
7.
Bajo la rúbrica «Ámbito de aplicación», el artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva, dispone que:
«En caso de conflicto entre las disposiciones de la presente Directiva y otras normas [de la Unión] que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, estas últimas prevalecerán y serán aplicables a esos aspectos concretos».
8.
El artículo 7 de la Directiva 2005/29, titulado «Omisiones engañosas», establece:
«1. Se considerará engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.
2. Se considerará también que hay omisión engañosa cuando un comerciante oculte la información sustancial contemplada en el apartado 1, teniendo en cuenta las cuestiones contempladas en dicho apartado, o la ofrezca de manera poco clara, ininteligible, ambigua o en un momento que no sea el adecuado, o no dé a conocer el propósito comercial de la práctica comercial en cuestión en caso de que no resulte evidente por el contexto, siempre que, en cualquiera de estos casos, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.
[…]
5. Se considerarán sustanciales los requisitos establecidos por el Derecho [de la Unión] en materia de información relacionados con las comunicaciones comerciales, con inclusión de la publicidad o la comercialización, de los que el anexo II contiene una lista no exhaustiva».
2. Directiva 2010/30
9.
Los considerandos 5 y 8 de la Directiva 2010/30 tienen el siguiente tenor:
«(5)
Si se suministra una información exacta, pertinente y comparable sobre el consumo de energía específico de los productos relacionados con la energía, se debe orientar la elección del usuario final en favor de los productos que consuman o generen indirectamente un consumo menor de energía y otros recursos esenciales durante su utilización, lo cual incitará a los fabricantes a adoptar medidas para reducir el consumo de energía y otros recursos esenciales de los productos que fabriquen. Ello debe también fomentar indirectamente una utilización eficiente de dichos productos con el fin de contribuir al objetivo de la UE de incrementar en un 20 % la eficiencia energética. A falta de esta información, las fuerzas del mercado no lograrán fomentar por sí solas la utilización racional de la energía y de otros recursos esenciales en el caso de dichos productos.
(8)
La información desempeña un papel fundamental en el funcionamiento de las fuerzas del mercado y, a este respecto, es preciso introducir una etiqueta uniforme para todos los productos de un mismo tipo, proporcionar a los compradores potenciales una información complementaria normalizada en relación con el coste energético y el consumo de otros recursos esenciales por parte de estos productos, y tomar medidas para que esas informaciones sean proporcionadas también a los usuarios finales potenciales que no vean expuesto el producto y no tengan, por consiguiente, la posibilidad de ver la etiqueta. Para ser eficaz y tener éxito, la etiqueta debe ser fácilmente reconocible para el usuario final, simple y concisa. A tal fin, debe mantenerse el formato actual de la etiqueta como base para informar a los usuarios finales de la eficiencia energética de los productos. El consumo de energía y los demás datos sobre los productos han de medirse siguiendo normas y métodos armonizados».
10.
De conformidad con el artículo 1, apartado 1, de la citada Directiva, titulado «Ámbito de aplicación»:
«La presente Directiva establece un marco para la armonización de las medidas nacionales relativas a la información al usuario final, en especial por medio del etiquetado y la información normalizada sobre el consumo de energía y, cuando corresponda, otros recursos esenciales por parte de los productos relacionados con la energía durante su utilización, así como otra información complementaria, de manera que los usuarios finales puedan elegir productos más eficientes.»
11.
El artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, titulado «Responsabilidades de los Estados miembros», dispone lo siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que:
a)
todos los proveedores y distribuidores establecidos en su territorio cumplan con las obligaciones contempladas en los artículos 5 y 6;
b)
con respecto a los productos regulados por la presente Directiva, se prohíbe la exhibición de otras etiquetas, marcas, símbolos o inscripciones que no cumplan los requisitos de la presente Directiva y de los actos delegados pertinentes, y que pueden inducir a error o crear confusión en los usuarios finales respecto del consumo de energía o, en su caso, de otros recursos esenciales durante su utilización;
[…]».
12.
Con arreglo al artículo 4 de la Directiva 2010/30, titulado «Información obligatoria»:
«Los Estados miembros velarán por que:
a)
se someta a la atención del usuario final, de conformidad con los actos delegados en virtud de la presente Directiva, la información referente al consumo de energía eléctrica, de otras formas de energía y, cuando proceda, de otros recursos esenciales durante la utilización, así como otros datos complementarios, mediante una ficha y una etiqueta relativas a los productos destinados a la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra, tanto directa como indirectamente a través de cualquier medio de venta a distancia, por ejemplo, Internet;
[…]».
13.
El artículo 10 de la Directiva 2010/30 confiere a la Comisión la facultad de adoptar actos delegados con el fin de establecer los pormenores relativos al etiquetado y a la ficha en relación con cada tipo de producto.
3. Reglamento n.o 665/2013
14.
Adoptado sobre la base, en particular, de los artículos 10 y 11 de la Directiva 2010/30, el Reglamento n.o 665/2013 establece de modo uniforme, según su considerando 5, el diseño y el contenido de las etiquetas energéticas de las aspiradoras.
15.
Bajo la rúbrica «Ámbito de aplicación», el artículo 1, apartado 1, de ese Reglamento, dispone:
«El presente Reglamento establece para las aspiradoras que funcionen conectadas a la red eléctrica, incluidas las híbridas, los requisitos que deberán cumplir su etiquetado y la información complementaria que las acompañe.»
16.
Con el título «Responsabilidades de los suministradores y calendario», el artículo 3, apartado 1, de dicho Reglamento establece:
«Los suministradores deberán garantizar que a partir del 1 de septiembre de 2014:
a)
toda aspiradora se suministre con una etiqueta que presente el formato y contenga la información que dispone el anexo II;
[…]».
17.
El artículo 4, apartado 1, titulado «Responsabilidades de los comerciantes», del citado Reglamento dispone que:
«Los comerciantes deberán garantizar que a partir del 1 de septiembre de 2014:
a)
todo modelo de aspiradora que se presente en un punto de venta lleve la etiqueta que hayan facilitado los suministradores de acuerdo con el artículo 3, y que esa etiqueta se exhiba claramente en la parte exterior del aparato o colgada de él;
[…]».
18.
El anexo II del citado Reglamento, que lleva por título «Etiqueta», establece el diseño de la etiqueta energética de las aspiradoras y enumera los datos informativos que debe contener dicha etiqueta.
B. Derecho belga
19.
El artículo VI.97, punto 2, del Wetboek Economisch Recht, (Código de Derecho Económico, Monitor belga, 30 de diciembre de 2013, p. 103506), que tiene por objeto trasponer el artículo 6, apartado 1, letra a), de la Directiva 2005/29, establece que se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad, o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio sobre las características principales del producto, tales como los resultados y características esenciales de las pruebas o controles de que haya sido objeto éste, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, y que, tanto en un caso como en el otro, le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no habría tomado.
20.
El artículo VI.105, punto 1, letra a), de dicho Código prohíbe toda publicidad empresarial que, teniendo en cuenta todos los elementos, en la forma que sea, incluida su presentación o la omisión de información, induzca o pueda inducir a error a la persona a la que se dirige o afecta, en particular sobre las características del producto, tales como los resultados y características esenciales de las pruebas o controles de que hayan sido objeto los bienes o servicios.
21.
En virtud del artículo VI.99, apartado 1, del mismo Código, que tiene por objeto trasponer el artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2005/29, se considerará omisión engañosa toda práctica comercial que, en su contexto fáctico, teniendo en cuenta todas sus características y circunstancias y las limitaciones del medio de comunicación utilizado, omita información sustancial que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa, y que, en consecuencia, haga o pueda hacer que el consumidor medio tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.
III. Litigio principal y cuestiones prejudiciales
22.
Dyson comercializa aspiradoras que funcionan sin bolsa de polvo. BSH comercializa, con las marcas Siemens y Bosch, aspiradoras de funcionamiento clásico con bolsa de polvo.
23.
Dyson ha impugnado el etiquetado energético de las aspiradoras comercializadas por BSH por las siguientes razones: dicho etiquetado refleja los resultados de pruebas de eficiencia energética efectuadas con una bolsa vacía; ahora bien, según Dyson, en circunstancias de uso normales, los poros de la bolsa se obstruyen cuando ésta se llena de polvo, lo que obliga al motor a funcionar a una potencia superior para que la aspiradora conserve la misma capacidad de aspiración; por consiguiente, Dyson considera que el etiquetado energético de esas aspiradoras induce a error al consumidor. Por otro lado, las aspiradoras comercializadas por Dyson, que funcionan sin bolsa de polvo, no se ven afectadas, según ésta, por esa pérdida de eficiencia energética en circunstancias de uso normales.
24.
Por estos motivos, el 20 de octubre de 2015, Dyson interpuso una demanda contra BSH ante el rechtbank van koophandel te Antwerpen (Tribunal Mercantil de Amberes), la cual consta de dos partes.
25.
Por una parte, Dyson considera que la información de carácter promocional que se indica infra es incorrecta e induce a error en cuanto a la eficiencia de la aspiradora Siemens VSQ8POWER4 y de los demás modelos de BSH dotados de las mismas características técnicas. Por ello, BSH ha infringido el artículo VI.97, punto 2, del Código de Derecho Económico y ha incurrido en una práctica comercial desleal en el sentido del artículo VI.105, punto 1, letra a), de dicho Código.
26.
La información promocional a la cual se refiere esta primera parte de la demanda es la siguiente:
–
la etiqueta energética que indica la clase A en términos de eficiencia energética y en poder de limpieza de alfombras;
–
la etiqueta energética verde que indica la clase A en eficiencia energética;
–
la etiqueta de alfombra o moqueta que indica la clase A en términos de poder de limpieza de alfombras;
–
la etiqueta AAAA adherida a la caja de embalaje y a la propia aspiradora;
–
la etiqueta AAAA naranja adherida a la caja de embalaje;
–
la etiqueta ecológica adherida a la caja de embalaje, y
–
la indicación «filtro HEPA».
27.
Por otra parte, Dyson estima que BSH induce a error al consumidor por omisión, en el sentido del artículo VI.99, apartado 1, del Código de Derecho Económico, al no especificar que esta información de carácter promocional se basa en los resultados obtenidos en pruebas llevadas a cabo con una bolsa vacía.
28.
El órgano jurisdiccional remitente precisa que, a instancias de BSH, el VDE Prüf- und Zertifizierunginstitut (Instituto de evaluación y certificación VDE, Alemania) realizó diversas pruebas con fechas de 15 de enero de 2015, 29 de octubre de 2015 y 2 de noviembre de 2015, de las cuales se desprende que la aspiradora Siemens VSQ8POWER4 pertenece a la clase de eficiencia energética A. Dicho órgano jurisdiccional añade que, por tanto, no cabe acoger la alegación de Dyson según la cual BSH reivindica erróneamente las etiquetas A para la referida aspiradora.
29.
Habida cuenta de los resultados de tales pruebas, el órgano jurisdiccional remitente considera que la resolución del litigio principal plantea dos problemas, relativos, por un lado, al etiquetado energético, cuyo uso es obligatorio con arreglo al Reglamento n.o 665/2013 y, por otro, a las demás etiquetas adheridas por BSH con carácter complementario.
30.
En lo que respecta a la etiqueta energética, se suscita la cuestión de si BSH induce a error al consumidor, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29, al no indicar que las pruebas han sido efectuadas con una bolsa de polvo vacía. Dicho órgano jurisdiccional está de acuerdo con Dyson en que tales pruebas no permiten comparar la eficiencia energética de las aspiradoras que funcionan con o sin bolsa de polvo. Sin embargo, declara que BSH ha respetado escrupulosamente las disposiciones del Reglamento n.o 665/2013. Por otro lado, se pregunta si añadir tal mención es compatible con las disposiciones del citado Reglamento que definen el formato y el contenido de dicha etiqueta.
31.
El órgano jurisdiccional remitente constata asimismo que BSH ha usado diversos símbolos que el Reglamento n.o 665/2013 no ha previsto, tales como, en particular:
–
la etiqueta verde con la mención «Energy A», que indica que la aspiradora ha alcanzado, en cuanto a su eficiencia energética, la clase A en términos globales;
–
la etiqueta naranja con la mención «AAAA Best rated: A in all classes», que indica que la aspiradora ha alcanzado la clase A en cuanto a poder de limpieza, tanto de alfombras y moquetas como de suelos duros, en eficiencia energética y en (re)emisión de polvo;
–
la etiqueta negra con la imagen de una alfombra y con la mención «class A Performance», que indica que la aspiradora ha alcanzado la clase A en cuanto a capacidad de succión de polvo en alfombras o moquetas.
32.
Pues bien, dicho órgano jurisdiccional constata que tales etiquetas reproducen información proporcionada por la etiqueta energética. Por consiguiente, se pregunta si el uso de tales etiquetas es compatible con el citado Reglamento, habida cuenta del riesgo de que llamen a engaño o confundan al consumidor en lo que se refiere al consumo de energía.
33.
En estas circunstancias, el Rechtbank van Koophandel te Antwerpen (Tribunal Mercantil de Amberes) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Puede considerarse que el estricto cumplimiento del [Reglamento n.o 665/2013] sin completar la [etiqueta energética] definida en el anexo II de este Reglamento con información sobre las circunstancias en las que se efectuó el ensayo que dio lugar a la clasificación en una categoría de eficiencia energética conforme al anexo I de este mismo Reglamento constituye una omisión engañosa en el sentido del artículo 7 de la Directiva [2005/29]?
2)
¿Se opone el [Reglamento no 665/2013] a que se complete la etiqueta con otros símbolos que proporcionan la misma información?»
IV. Procedimiento ante el Tribunal de Justicia
34.
La petición de decisión prejudicial fue inscrita en el registro de la Secretaría del Tribunal de Justicia el 7 de diciembre de 2016.
35.
Dyson, BSH, los Gobiernos belga, alemán e italiano y la Comisión han presentado observaciones escritas.
36.
Dyson, BSH, el Gobierno belga y la Comisión han formulado alegaciones orales en la vista celebrada el 26 de octubre de 2017.
V. Análisis
37.
Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea saber si puede constituir una omisión engañosa, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29, el uso de la etiqueta energética con arreglo al Reglamento n.o 665/2013 sin especificar las circunstancias en las que se efectuaron las pruebas que han dado lugar a la clasificación energética de la aspiradora.
38.
En mi opinión, esta primera cuestión consta de dos partes diferenciadas. En una primera fase, procede determinar si el Reglamento n.o 665/2013 se opone a que la información que figura en la etiqueta energética, ya sea en esa misma etiqueta o en otra complementaria, precise las circunstancias en las que se han llevado a cabo las pruebas. Sólo en una segunda fase, y tomando en consideración la interpretación de dicho Reglamento, procederá examinar si el uso de la etiqueta energética puede constituir una omisión engañosa en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29.
39.
Por otro lado, la segunda cuestión prejudicial planteada tiene por objeto dilucidar si el Reglamento n.o 665/2013 se opone a que la etiqueta energética vaya acompañada de etiquetas complementarias que reproducen la información que figura en aquélla. En mi opinión, resulta útil examinar conjuntamente esta segunda cuestión y la primera parte de la primera cuestión, por cuanto que ambas tienen por objeto la interpretación del referido Reglamento.
40.
A la vista de cuanto antecede, estructuraré a continuación mi exposición en dos partes dedicadas, respectivamente, a la interpretación del Reglamento n.o 665/2013 y a la interpretación de la Directiva 2005/29.
A. Sobre la interpretación del Reglamento n.o 665/2013
41.
Mediante la primera parte de su primera cuestión y mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el Reglamento n.o 665/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone, por un lado, a que se altere el contenido o el formato de la etiqueta energética y, por otro, a que dicha etiqueta vaya acompañada de etiquetas complementarias que reproduzcan o precisen la información que figura en aquélla, en particular con objeto de indicar las circunstancias en las que se llevaron a cabo las pruebas que han dado lugar a la clasificación energética de la aspiradora.
42.
Examinaré seguidamente ambos problemas por separado.
43.
Antes de dar comienzo a dicho examen, quiero recalcar que, en relación con el régimen del etiquetado energético de los productos, pese a su antigüedad, ( 5 ) es relativamente escasa la jurisprudencia de los órganos jurisdiccionales de la Unión. ( 6 ) En mi opinión, ni esta jurisprudencia ni la relativa al régimen del rendimiento energético de los edificios, ( 7 ) contienen elementos pertinentes para responder a las cuestiones planteadas en el presente asunto.
44.
En lo que atañe, en particular, al recurso de anulación interpuesto por Dyson contra el Reglamento n.o 665/2013, quiero recordar que, según reiterada jurisprudencia, los actos de las instituciones de la Unión disfrutan en principio de una presunción de legalidad, y producen por tanto efectos jurídicos mientras no hayan sido revocados, anulados en virtud de un recurso de anulación o declarados inválidos a raíz de una cuestión prejudicial o de una excepción de ilegalidad. ( 8 ) Pues bien, en el marco del presente asunto, se solicita al Tribunal de Justicia no sólo que examine la validez de dicho Reglamento, sino también que determine si éste o la Directiva 2005/29 se oponen al uso de la etiqueta energética o de las etiquetas complementarias en las circunstancias que concurren en el litigio principal. Dado que el recurso de anulación interpuesto por Dyson está pendiente ante el Tribunal General, ( 9 ) el Tribunal de Justicia, en el presente asunto, debe partir de la premisa de que el Reglamento n.o 665/2013 es válido.
1. Sobre la prohibición de modificar el contenido o el formato de la etiqueta energética
45.
Para responder a la primera cuestión planteada, es preciso examinar si los fabricantes y los comerciantes de aspiradoras tienen la posibilidad de alterar el contenido o el formato de la etiqueta energética, en particular con objeto de indicar las circunstancias en las que se llevaron a cabo las pruebas que han dado lugar a la clasificación energética de la aspiradora. En el contexto del litigio principal, la existencia de tal margen de discrecionalidad podría implicar la posibilidad de que BSH precisara, en esta misma etiqueta, que la información que ésta contiene refleja los resultados de las pruebas practicadas con una bolsa vacía, como pretende Dyson.
46.
Sin embargo, estoy convencido de que el referido Reglamento no ofrece ningún margen de discrecionalidad a los fabricantes y comerciantes respecto al formato y al contenido de la etiqueta energética.
47.
Como se especifica en su título, el Reglamento n.o 665/2013 complementa la Directiva 2010/30 en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras. En virtud del artículo 4, letra a), de dicho Reglamento, los comerciantes deberán garantizar que todo modelo de aspiradora exhiba «claramente» la etiqueta que hayan facilitado los suministradores de acuerdo con el anexo II del mismo Reglamento.
48.
El anexo II del Reglamento n.o 665/2013 consta de tres secciones tituladas, respectivamente, «Etiqueta 1», «Etiqueta 2» y «Diseño de la etiqueta». La sección «Etiqueta 2» no es pertinente en el contexto del litigio principal, puesto que no era aplicable hasta el 1 de septiembre de 2017, según el artículo 3, apartado 2, de ese Reglamento. ( 10 )
49.
Por otro lado, cada una de estas tres secciones se divide en tres subsecciones dedicadas, respectivamente, a las «aspiradoras de uso general», las «aspiradoras de suelos duros» y las «aspiradoras de alfombras y moquetas». A falta de indicaciones sobre la clasificación del modelo en cuestión en el litigio principal, conviene remitirse a los puntos 1.1 y 3.1 de dicho anexo, consagrados a las «aspiradoras de uso general». En cualquier caso, debo subrayar que las pequeñas diferencias existentes entre tales subsecciones carecen de pertinencia en el caso de autos. ( 11 )
50.
El punto 1.1 del anexo II del Reglamento n.o 665/2013 enumera la información que debe contener la etiqueta energética, a saber, el nombre del suministrador o marca comercial, la referencia del modelo, la clase de eficiencia energética, el consumo medio anual de energía, la clase de (re)emisión de polvo, la clase de poder de limpieza [de alfombras y moquetas], la clase de poder de limpieza de suelos duros y el nivel de potencia acústica.
51.
Además, se especifica que el diseño de la etiqueta energética debe ajustarse al punto 3.1 de dicho anexo. ( 12 ) Este punto determina, de manera precisa y exhaustiva, el diseño de la etiqueta energética que deben facilitar los suministradores y posteriormente colocar los comerciantes de aspiradoras. El mencionado punto define en particular las dimensiones mínimas de la etiqueta y sus elementos, así como los colores y los tipos de escritura que se deben utilizar para cada uno de tales elementos.
52.
A mi modo de ver, de cuanto antecede se desprende que los suministradores y los comerciantes de aspiradoras no disponen de ningún margen de discrecionalidad en cuanto al uso y la elaboración de la etiqueta energética. Por un lado, su uso es obligatorio. Por otro lado, la etiqueta debe cumplir todos los requisitos establecidos en el anexo II del susodicho Reglamento, en lo que atañe tanto a su formato como a la información que ha de contener. Las dos únicas salvedades a este respecto son la posibilidad de usar con carácter complementario una copia de la etiqueta ecológica concedida en virtud del Reglamento n.o 66/2010 ( 13 ) (punto 1.1 de aquel anexo) ( 14 ) y el uso de una etiqueta energética de un formato mayor que las dimensiones mínimas exigidas (punto 1.3 de aquel anexo).
53.
En otras palabras, al promulgar el Reglamento n.o 665/2013, el legislador de la Unión escogió conscientemente los datos —en número necesariamente restringido— que la etiqueta energética debe comunicar al consumidor, entre los cuales no figura la metodología utilizada para medir el rendimiento energético de las aspiradoras.
54.
De todo ello se desprende que el Reglamento n.o 665/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que se altere el contenido o el formato de la etiqueta energética con objeto, en particular, de precisar las circunstancias en las que se llevaron a cabo las pruebas que han dado lugar a la clasificación energética de la aspiradora.
55.
Queda por examinar si podría proporcionarse tal información en una etiqueta complementaria que acompañe a la etiqueta energética.
2. Sobre la prohibición de usar etiquetas complementarias que reproduzcan o precisen la información que figura en la etiqueta energética
56.
Mediante la segunda cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta al Tribunal de Justicia, en esencia, si el Reglamento n.o 665/2013 debe interpretarse en el sentido de que se opone a que la etiqueta energética esté acompañada de etiquetas complementarias que reproduzcan la información que figura en aquélla. En las circunstancias del litigio principal, esta cuestión se refiere a varios símbolos utilizados por BSH que no están previstos en dicho Reglamento, a saber, una etiqueta verde con la indicación «Energy A», una etiqueta naranja con la indicación «AAAA Best rated: A in all classes» y una etiqueta negra con la imagen de una alfombra o moqueta con la indicación «class A Performance». ( 15 )
57.
Además, para responder a la primera cuestión ( 16 ) también es necesario determinar si el citado Reglamento se opone a que la etiqueta energética vaya acompañada de una etiqueta complementaria que precise que la información indicada refleja los resultados de unas pruebas llevadas a cabo con una bolsa vacía, como pretende Dyson. La finalidad de tal etiqueta complementaria no sería reproducir la información que figura en la etiqueta energética, sino precisar dicha información.
58.
En mi opinión, estos dos problemas requieren una respuesta común, a saber, que el Reglamento n.o 665/2013, en relación con la Directiva 2010/30, debe interpretarse en el sentido de que se opone al uso de etiquetas complementarias que reproduzcan o precisen la información que figura en la etiqueta energética.
59.
Esta interpretación resulta, en primer lugar, del propio objetivo del régimen establecido por dicha Directiva, como se desprende de su artículo 1, apartado 1, a saber, la normalización de la información relativa al consumo de energía y de otros recursos esenciales proporcionada a los usuarios finales con objeto de que éstos puedan comparar fácilmente los productos de que se trata. ( 17 ) Pues bien, permitir a los fabricantes o a los comerciantes usar etiquetas complementarias que reproduzcan o precisen la información que figura en la etiqueta energética pondría en entredicho esa normalización. ( 18 )
60.
Lo que es más, autorizar el uso de tales etiquetas podría provocar comportamientos desmedidos entre los fabricantes de aspiradoras, que podrían recargar sus modelos con múltiples y variadas etiquetas complementarias, lo que reduciría a la nada la tarea de normalización de la información realizada por la Directiva 2010/30 y el Reglamento n.o 665/2013.
61.
En segundo lugar, esta interpretación resulta asimismo del artículo 3, apartado 1, letra b), de la Directiva 2010/30, el cual obliga a los Estados miembros a prohibir la colocación de otras etiquetas no conformes con esta Directiva o con los actos delegados cuando ello pueda inducir a error o confundir al usuario final en lo que atañe al consumo de energía.
62.
Pues bien, eso es precisamente lo que sucede con etiquetas que reproducen o precisan la información que figura en la etiqueta energética. En efecto, a mi entender, la presencia eventual de tales etiquetas complementarias puede generar en el usuario final confusión en cuanto al rendimiento energético de las aspiradoras que las llevan y de las que no las llevan.
63.
A título de ejemplo, el uso por BSH de una etiqueta naranja con la indicación «AAAA Best rated: A in all classes», en las circunstancias del litigio principal, ( 19 ) puede inducir a los usuarios finales a creer que el modelo en cuestión es más eficiente que otro modelo que no lleve esa etiqueta complementaria. Del mismo modo, una etiqueta complementaria que precise las circunstancias en las que se llevaron a cabo las pruebas que han dado lugar a la clasificación energética, cuyo uso se impondría a BSH con arreglo al artículo 7 de la Directiva 2005/29, puede llevar a los usuarios finales a creer que el modelo en cuestión es menos eficiente que el que no lleva dicha etiqueta.
64.
En tercer lugar, entiendo que esta interpretación viene corroborada también por el anexo II del Reglamento n.o 665/2013. En efecto, la única atenuación de la obligación de usar la etiqueta energética se encuentra en el punto 1.1 de ese anexo, con arreglo al cual, a modo de excepción, cabe añadir una copia de la etiqueta ecológica concedida en virtud del Reglamento n.o 66/2010. A contrario sensu, deduzco que este Reglamento se opone al uso de cualquier otra etiqueta complementaria que reproduzca o precise la información que figura en la etiqueta energética. ( 20 )
65.
Debo precisar que la interpretación que propongo se refiere exclusivamente a la información comprendida en el ámbito de aplicación del Reglamento n.o 665/2013. Evidentemente, este Reglamento no se opone a la transmisión de información no comprendida en su ámbito de aplicación, como, por ejemplo, el precio de venta, el lugar de fabricación o incluso la duración de la garantía. Por el contrario, sí que se opone, en mi opinión, a la adición de etiquetas que reproduzcan o precisen la información que figura en la etiqueta energética, tales como una etiqueta que indique las circunstancias en las que se llevaron a cabo las pruebas que han dado lugar a la clasificación energética.
66.
En aras de la exhaustividad, quiero añadir que el planteamiento antes expuesto no implica que las pruebas practicadas a efectos del etiquetado normalizado previsto por el Reglamento n.o 665/2013 reflejen las circunstancias normales de utilización de las aspiradoras, ya funcionen con bolsa o sin ella. A este respecto, recalcaré que todo esfuerzo de normalización, como el realizado a efectos de dicho etiquetado, entraña necesariamente una simplificación de la realidad, como ha alegado, en esencia, BSH. ( 21 ) Si dicha simplificación contraviene las normas del Derecho de la Unión de rango superior, existe la posibilidad de impugnar su validez ante los órganos jurisdiccionales de la Unión, como hizo Dyson en el recurso de anulación que interpuso contra aquel Reglamento. ( 22 )
67.
En cambio, la existencia de tal simplificación no puede en ningún caso menoscabar la normalización del etiquetado energético realizada por la Directiva 2010/30 y, en el caso de las aspiradoras, por el Reglamento n.o 665/2013, permitiendo a las empresas afectadas alterar el formato de la etiqueta energética o usar etiquetas complementarias que reproduzcan o precisen la información contenida en la etiqueta energética.
68.
Por las razones expuestas, propongo al Tribunal de Justicia que responda a la segunda cuestión prejudicial en los siguientes términos: el Reglamento n.o 665/2013, leído a la luz de la Directiva 2010/30, debe interpretarse en el sentido de que se opone, por una parte, a que se altere el contenido o el formato de la etiqueta energética y, por otra, a que dicha etiqueta vaya acompañada de etiquetas complementarias que reproduzcan o precisen la información que figura en aquélla con objeto, en particular, de indicar las circunstancias en las que se llevaron a cabo las pruebas que han dado lugar a la clasificación energética de la aspiradora.
69.
Resta examinar, en relación con la respuesta a la primera cuestión prejudicial, si las disposiciones de la Directiva 2005/29 pueden fundamentar la obligación de precisar que la información que figura en la etiqueta energética refleja los resultados de pruebas llevadas a cabo con una bolsa vacía.
B. Sobre la interpretación de la Directiva 2005/29
70.
La primera cuestión planteada por el órgano jurisdiccional remitente tiene por objeto dilucidar si puede constituir una omisión engañosa, en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29, el uso de la etiqueta energética de conformidad con el Reglamento n.o 665/2013 sin precisar las circunstancias en las que se llevaron a cabo las pruebas que han dado lugar a la clasificación energética de la aspiradora.
71.
En mi opinión, si bien el uso de dicha etiqueta constituye una «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la referida Directiva (sección 1), el artículo 3, apartado 4, de esa Directiva ha de interpretarse en el sentido de que ésta no es aplicable a los aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales reguladas en el Reglamento n.o 665/2013, toda vez que éste no deja ningún margen de discrecionalidad a las empresas afectadas (sección 2). Con carácter subsidiario, considero que la falta de indicación de las circunstancias en las que se efectuaron las pruebas que han dado lugar a la clasificación energética de la aspiradora no constituye una omisión engañosa en el sentido del artículo 7 de la citada Directiva, puesto que aquel Reglamento no exige la transmisión de tal información (sección 3).
1. Sobre la existencia de una «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29
72.
BSH se basa en la falta de margen de discrecionalidad en cuanto al uso y la elaboración de la etiqueta energética, que he expuesto en la sección precedente, para alegar que el uso de dicha etiqueta no constituye una «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29, y que, por tanto, esta Directiva no es aplicable en el contexto del litigio principal.
73.
Según este razonamiento, la expresión «procedente de un comerciante» utilizada en la redacción de la disposición citada supone la existencia de un margen de discrecionalidad que puede aprovechar el comerciante para influir en el consumidor. Además, el uso de esa etiqueta no está «directamente relacionado con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores» en el sentido de dicha disposición, sino que resulta de una obligación de información impuesta al comerciante, incluso aunque la información contenida en la etiqueta sea desfavorable a sus intereses por los resultados insatisfactorios obtenidos con la aspiradora.
74.
Este razonamiento no me parece convincente.
75.
Quiero recordar que, según reiterada jurisprudencia, la Directiva 2005/29 se caracteriza por un «ámbito material de aplicación especialmente amplio» que se extiende a cualquier práctica comercial que presente un vínculo directo con la promoción, la venta o el suministro de un producto a los consumidores. ( 23 )
76.
A la luz de esta jurisprudencia, considero que la postura defendida por BSH peca de exceso de formalismo. En efecto, la comunicación de información relativa, en particular, a la eficiencia energética y al poder de limpieza ( 24 ) de una aspiradora expuesta para su venta al consumidor constituye sin duda una «comunicación comercial, incluidas la publicidad y la comercialización, procedente de un comerciante y directamente relacionado con […] la venta o el suministro de un producto a los consumidores» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29.
77.
Del propio tenor de dicha disposición se desprende que el concepto de «comunicación comercial» es más amplio que el de «publicidad». Por consiguiente, no hallo ninguna razón por la que tal comunicación no pueda incluir información desfavorable para los intereses del comerciante, contrariamente a lo que alega BSH. ( 25 ) Además, es indiferente que la referida comunicación haya pasado a ser obligatoria en virtud del Reglamento n.o 665/2013. En efecto, si bien el autor de una práctica comercial debe, por definición, ser un comerciante, carece de pertinencia si actúa espontáneamente o con el fin de cumplir una norma de la Unión.
78.
De cuanto antecede deduzco, en contra de lo que sostiene BSH, que el uso de la etiqueta energética constituye una «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29.
79.
Añadiré que el argumento expuesto por BSH plantea, en esencia, el problema de articular el Reglamento n.o 665/2013 con la Directiva 2005/29. A mi modo de ver, este problema ha de ser abordado mediante la interpretación del artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva, el cual persigue precisamente regular los conflictos entre ésta y las normas de la Unión que regulan aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales.
2. Sobre la existencia de un «conflicto» en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29
80.
En virtud de la regla de primacía establecida en su artículo 3, apartado 4, «en caso de conflicto» entre las disposiciones de la Directiva 2005/29 y otras normas de la Unión que regulen aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales, éstas últimas prevalecen.
81.
La interpretación de esta disposición reviste una importancia estratégica considerable. En efecto, la referida Directiva está destinada a ser aplicada a toda práctica comercial desleal independientemente del sector de actividad de que se trate, con el fin de garantizar un elevado nivel de protección de los consumidores. ( 26 ) Según los términos utilizados por la Comisión en una comunicación con fecha de 14 de marzo de 2013, «la Directiva [2005/29] establece un alto nivel de protección de los consumidores en todos los sectores. Funciona como una red de seguridad que colma las lagunas que no están reguladas por otras normas sectoriales de la UE». ( 27 )
82.
Pues bien, cada situación en la que la Directiva 2005/29 es declarada inaplicable en virtud de su artículo 3, apartado 4, entraña el riesgo de provocar una brecha en el sistema de seguridad establecido por dicha Directiva si las demás normas de la Unión —las que tienen primacía— no garantizan el mismo elevado nivel de protección de los consumidores.
83.
En mi opinión, tal riesgo parece imponer una interpretación de esa disposición aplicando un criterio estricto, o más bien prudente.
84.
A mi juicio, y habida cuenta de esta exigencia de interpretación estricta, del tenor de aquella disposición procede deducir que la inaplicabilidad de la Directiva 2005/29 está supeditada a la concurrencia de dos requisitos. El primer requisito atañe a la existencia de «otras normas de la Unión que [regulan] aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales». El segundo requisito se refiere a la presencia de un «conflicto» entre esas otras normas y las disposiciones de dicha Directiva. ( 28 )
85.
Además, de conformidad con el tenor del artículo 3, apartado 4, de la referida Directiva, si se cumplen ambos requisitos, la inaplicabilidad de ésta se limitará únicamente a los aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales regulados por las otras normas aludidas. En este sentido, en las circunstancias del litigio principal, la susodicha Directiva, y en particular sus artículos 6 y 7, sigue siendo plenamente aplicable a todos los aspectos no regulados por el Reglamento n.o 665/2013, ( 29 ) y ello incluso en caso de conflicto con este Reglamento.
86.
En el presente asunto, procede comprobar, en primer lugar, si el Reglamento n.o 665/2013 regula aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales.
87.
A este respecto, es preciso recalcar que el objetivo principal del etiquetado uniforme previsto por la Directiva 2010/30, en la que se basa dicho Reglamento, no reside en la protección de los consumidores frente a tales prácticas, sino en la protección del medio ambiente gracias a la reducción del consumo de energía y de otros recursos esenciales dentro de la Unión. ( 30 )
88.
Sin embargo, el medio utilizado por aquella Directiva para alcanzar el mencionado objetivo consiste en una obligación de información de los consumidores mediante una etiqueta uniforme, de conformidad con el artículo 1, apartado 4, letra a), el artículo 5, letra a), y el artículo 6 de dicha Directiva. En lo que atañe a las aspiradoras, el formato y el contenido de la etiqueta energética se encuentran estrictamente definidos en el anexo II del Reglamento n.o 665/2013. ( 31 )
89.
Pues bien, como ya ha precisado anteriormente, el uso de la etiqueta energética constituye una «práctica comercial» en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29. ( 32 ) Por consiguiente, al obligar a suministradores y comerciantes a usar etiquetas que presenten de manera uniforme la información relativa en particular a la eficiencia energética de las aspiradoras, dicho Reglamento regula aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29, aun cuando ése no sea su objetivo principal.
90.
En segundo lugar, me resta aún comprobar la existencia de un «conflicto» entre las disposiciones del Reglamento n.o 665/2013 y las de la Directiva 2005/29. A mi modo de ver, y habida cuenta del criterio estricto que conviene aplicar en la interpretación del artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva, ( 33 ) ese requisito exige apreciar si las obligaciones derivadas de tales instrumentos son irreconciliables para las empresas afectadas o, en otras palabras, si no es posible cumplir simultáneamente dichas obligaciones. Por consiguiente, considero que un simple «solapamiento» del ámbito de aplicación de dicha Directiva y del de otras normas del Derecho de la Unión no basta para excluir la aplicabilidad de esta misma Directiva a los aspectos de las prácticas comerciales desleales regulados por las referidas normas. ( 34 )
91.
Sentado lo anterior, es necesario constatar la presencia de tal conflicto cuando las «otras normas de la Unión» no dejan margen de discrecionalidad alguno a las empresas afectadas. En tal supuesto, en efecto, toda obligación adicional que pueda derivarse de las disposiciones de la Directiva 2005/29 entraría necesariamente en conflicto con las obligaciones establecidas en esas otras normas.
92.
Pues bien, en el contexto del presente asunto, he expuesto los motivos por los que considero que el Reglamento n.o 665/2013 no deja ningún margen de discrecionalidad a los fabricantes y a los comerciantes en cuanto al uso de la etiqueta energética o de etiquetas complementarias. ( 35 ) Supongamos, con carácter hipotético, que la falta de mención alguna sobre las circunstancias en las que se han llevado a cabo las pruebas constituye efectivamente una omisión engañosa en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29, como sostiene Dyson. En tal caso, sería necesario constatar la presencia de un conflicto en el sentido del artículo 3, apartado 4, de dicha Directiva, por cuanto que el Reglamento n.o 665/2013 no permite añadir tal indicación, ya sea en la etiqueta energética o en una etiqueta complementaria.
93.
Por consiguiente, y sin que sea necesario comprobar la existencia de una omisión engañosa en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29, procede interpretar el artículo 3, apartado 4, de la citada Directiva en el sentido de que ésta no es aplicable a los aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales regulados por normas de la Unión que no dejan ningún margen de discrecionalidad a las empresas afectadas, tales como la obligación de usar la etiqueta energética y la prohibición de usar etiquetas complementarias que reproduzcan o precisen la información que figura en aquélla.
94.
En aras de la exhaustividad, deseo examinar además una alegación formulada en la vista oral, según la cual el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que no se refiere a los conflictos entre dicha Directiva y un acto de índole no legislativa, como el Reglamento n.o 665/2013. No comparto esta tesis. La citada disposición se refiere, en efecto, a cualesquiera «otras normas» del Derecho de la Unión, sin restricciones en cuanto a la naturaleza del acto que las contiene. Si tal hubiera sido la voluntad del legislador de la Unión, habría resultado sencillo precisar que esas otras normas deben ser «de carácter legislativo», inspirándose en la redacción del artículo 290 TFUE. ( 36 )
3. Sobre la inexistencia de «omisión engañosa», en el sentido del artículo 7 de la Directiva 2005/29
95.
Con carácter subsidiario, si el Tribunal de Justicia declarase que la Directiva 2005/29 es aplicable a los aspectos de las prácticas comerciales regulados por el Reglamento n.o 665/2013, considero que la falta de indicación de las circunstancias en las que se llevaron a cabo las pruebas que han dado lugar a la clasificación energética de la aspiradora no constituye una omisión engañosa en el sentido del artículo 7 de la citada Directiva, por cuanto que dicho Reglamento no impone la transmisión de esa información.
96.
En efecto, una omisión únicamente puede ser engañosa, en el sentido de dicha disposición, si se refiere a información «sustancial» que necesite el consumidor medio, según el contexto, para tomar una decisión sobre una transacción con el debido conocimiento de causa.
97.
Aplicando el artículo 7, apartado 5, de la Directiva 2005/29, la información que exige el Reglamento n.o 665/2013, a saber, la que figura en la etiqueta energética, debe considerarse «sustancial». Sin embargo, la cuestión que se plantea en este punto no está regulada en el artículo 7, apartado 5, de dicha Directiva, toda vez que se refiere a información cuya indicación no viene exigida por dicho Reglamento, a saber, la indicación de las circunstancias en las que se llevaron a cabo las pruebas de rendimiento energético.
98.
A este respecto, y como alegan, en esencia, BSH y el Gobierno alemán, considero que el legislador de la Unión, al adoptar el Reglamento n.o 665/2013, elaboró una lista exhaustiva de datos que deben ser considerados sustanciales en el ámbito de aplicación de este Reglamento y que, por consiguiente, deben ser transmitidos a los consumidores mediante la etiqueta energética. En mi opinión, los órganos jurisdiccionales nacionales no están facultados para cuestionar, en cada situación concreta, esta elección política del legislador de la Unión, considerando «sustancial», conforme al artículo 7 de la Directiva 2005/29, una información no exigida por dicho Reglamento. Cualquier otra interpretación podría anular el esfuerzo de normalización de la información relativa al consumo de energía con el fin de que se puedan comparar fácilmente los productos de que se trata. ( 37 )
99.
A la luz de las anteriores consideraciones, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a la primera cuestión prejudicial: el artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 debe interpretarse en el sentido de que dicha Directiva no es aplicable a los aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales regulados por normas de la Unión que no dejan ningún margen de discrecionalidad a las empresas afectadas, tales como la obligación de usar la etiqueta energética y la prohibición de usar etiquetas complementarias que reproduzcan o precisen la información que figura en aquélla.
VI. Conclusión
100.
Por cuanto antecede, propongo al Tribunal de Justicia que responda a las cuestiones prejudiciales planteadas por el rechtbank van koophandel te Antwerpen (Tribunal Mercantil de Amberes, Bélgica) de la siguiente manera:
1)
El artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, debe interpretarse en el sentido de que dicha Directiva no es aplicable a los aspectos concretos de las prácticas comerciales desleales regulados por normas de la Unión que no dejan ningún margen de discrecionalidad a las empresas afectadas, tales como la obligación de usar la etiqueta energética establecida por el Reglamento Delegado (UE) n.o 665/2013 de la Comisión, de 3 de mayo de 2013, que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras, y la prohibición de usar etiquetas complementarias que reproduzcan o precisen la información que figura en aquélla.
2)
El Reglamento n.o 665/2013, en relación con la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada, debe interpretarse en el sentido de que se opone, por una parte, a que se altere el contenido o el formato de la etiqueta energética establecida en sus disposiciones y, por otra, a que la expresada etiqueta vaya acompañada de etiquetas complementarias que reproduzcan o precisen la información que figura en aquélla con objeto, en particular, de indicar las circunstancias en las que se llevaron a cabo las pruebas que han dado lugar a la clasificación energética de la aspiradora.
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) n.o 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo (DO 2005, L 149, p. 22).
( 3 ) Reglamento de la Comisión de 3 de mayo de 2013 que complementa la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que atañe al etiquetado energético de las aspiradoras (DO 2013, L 192, p. 1).
( 4 ) Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada (DO 2010 L 153, p. 1). Dicha Directiva fue derogada por el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2017, por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO 2017 L 198, p. 1), con efectos a partir del 1 de agosto de 2017, con arreglo al artículo 20 de este Reglamento.
( 5 ) El régimen de base fue establecido inicialmente por la Directiva 79/530/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1979, relativa a la información, mediante el etiquetado, sobre el consumo de energía de los aparatos domésticos (DO 1979 L 145, p. 1; EE 12/03, p. 143), sucesivamente reemplazada por la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1992, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos (DO 1992 L 297, p. 16), la Directiva 2010/30, y el Reglamento (UE) 2017/1369 del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de julio de 2017 por el que se establece un marco para el etiquetado energético y se deroga la Directiva 2010/30/UE (DO 2017 L 198, p. 1).
( 6 ) Sentencias de 12 de febrero de 1998, Comisión/Italia (C‑139/97, EU:C:1998:58); de 12 de diciembre de 2002, Comisión/Consejo (C‑281/01, EU:C:2002:761); de 18 de noviembre de 2004, Comisión/Luxemburgo (C‑79/04, no publicada, EU:C:2004:736); de 3 de abril de 2014, Rätzke (C‑319/13, EU:C:2014:210); de 11 de noviembre de 2015, Dyson/Comisión (T‑544/13, EU:T:2015:836), y de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión (C‑44/16 P, EU:C:2017:357).
( 7 ) Dicho régimen fue establecido por la Directiva 2002/91/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2002, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO 2003 L 1, p. 65), reemplazada por la Directiva 2010/31/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la eficiencia energética de los edificios (DO 2010 L 153, p. 13). Véanse las sentencias de 17 de enero de 2008, Comisión/Grecia (C‑342/07, no publicada, EU:C:2008:25); de 29 de octubre de 2009, Comisión/Luxemburgo (C‑22/09, no publicada, EU:C:2009:684); de 13 de junio de 2013, Comisión/Italia (C 345/12, no publicada, EU:C:2013:396); de 16 de enero de 2014, Comisión/España (C‑67/12, EU:C:2014:5);), y de 2 de marzo de 2017, Comisión/Grecia (C‑160/16, no publicada, EU:C:2017:161).
( 8 ) Sentencia de 6 de octubre de 2015, Schrems (C‑362/14, EU:C:2015:650), apartado 52 y la jurisprudencia citada.
( 9 ) Tras anular la sentencia del Tribunal General de 11 de noviembre de 2015, Dyson/Comisión (T‑544/13, EU:T:2015:836), el Tribunal de Justicia devolvió el asunto al Tribunal General. Véase la sentencia de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión (C‑44/16 P, EU:C:2017:357).
( 10 ) La demanda de Dyson en el litigio principal se presentó el 20 de octubre de 2015. Véase el punto 24 de las presentes conclusiones.
( 11 ) La etiqueta energética para «aspiradoras de uso general» debe mencionar tanto la clase de poder de limpieza [de alfombras y moquetas] como la clase de poder de limpieza de suelos duros (punto 1.1, VI y VII). La etiqueta energética de las «aspiradoras de suelos duros» debe indicar la clase de poder de limpieza de suelos duros y un signo de exclusión en lugar de la clase de poder de limpieza [de alfombras y moquetas] (punto 1.2, VI y VII). A la inversa, la etiqueta energética de las «aspiradoras de alfombras y moquetas» debe indicar tanto la clase de poder de limpieza como un signo de exclusión en lugar de la clase de poder de limpieza de suelos duros (punto 1.3, VI y VII). Véanse asimismo los puntos 3.2 y 3.3, que precisan el formato de esos signos de exclusión.
( 12 ) Señalaré que las remisiones efectuadas en las secciones 1 y 2 del anexo II del Reglamento n.o 665/2013 a los diseños establecidos en la sección 3 del mismo anexo debieron ser objeto de una rectificación de errores (DO 2017, L 59, p. 40) en la medida en que se referían erróneamente a una sección 4 —inexistente— de dicho anexo.
( 13 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2009 relativo a la etiqueta ecológica de la UE (DO 2010, L 27, p. 1).
( 14 ) Véase el punto 64 de las presentes conclusiones.
( 15 ) Véanse los puntos 31 y 32 de las presentes conclusiones.
( 16 ) En efecto, la prohibición de usar tales etiquetas complementarias conducirá necesariamente a la existencia de un «conflicto» en el sentido del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29. Véanse los puntos 90 a 93 de las presentes conclusiones.
( 17 ) Véanse asimismo los considerandos 5 y 8 de la Directiva 2010/30.
( 18 ) Véase asimismo el considerando 5 del Reglamento n.o 665/2013.
( 19 ) Véase el punto 31 de las presentes conclusiones.
( 20 ) En las circunstancias del litigio principal, BSH ha colocado la etiqueta ecológica en la caja de embalaje: véase el punto 26 de las presentes conclusiones.
( 21 ) A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente parece dar por sentado que las pruebas efectuadas con bolsas vacías no permiten apreciar la pérdida de eficiencia que experimentan las aspiradoras que funcionan con bolsa, como las comercializadas por BSH, cuando la bolsa se llena de polvo. Véase el punto 30 de las presentes conclusiones. No obstante, BSH ha alegado que las pruebas efectuadas a las aspiradoras que funcionan sin bolsa, como las comercializadas por Dyson, tampoco permiten apreciar la pérdida de eficiencia experimentada por dichas aspiradoras cuando se llenan de polvo.
( 22 ) Véase la sentencia de 11 de mayo de 2017, Dyson/Comisión (C‑44/16 P, EU:C:2017:357), que anula la sentencia de 11 de noviembre de 2015, Dyson/Comisión (T‑544/13, EU:T:2015:836).
( 23 ) El Tribunal de Justicia ha incluido en dicho ámbito material de aplicación «especialmente amplio» las ofertas conjuntas (sentencia de 23 de abril de 2009, VTB-VAB y Galatea, C‑261/07 y C‑299/07, EU:C:2009:244, apartados 49 y ss.); las campañas promocionales que supeditan la participación gratuita del consumidor en una lotería a la adquisición o contratación de una determinada cantidad de bienes o servicios (sentencia de 14 de enero de 2010, Plus Warenhandelsgesellschaft, C‑304/08, EU:C:2010:12, apartados 36 y ss., así como de 9 de noviembre de 2010, Mediaprint Zeitungs- und Zeitschriftenverlag, C‑540/08, EU:C:2010:660, apartados 17 y ss.); la indicación en un contrato de crédito al consumo de una tasa anual efectiva global inferior a la real (sentencia de 15 de marzo de 2012, Pereničová y Perenič, C‑453/10, EU:C:2012:144, apartados 38 y ss.); la publicación de información relativa a la liquidación total de las mercancías de un establecimiento (sentencia de 17 de enero de 2013, Köck, C‑206/11, EU:C:2013:14, apartados 26 y ss.); la publicación de información relativa a la exclusividad de una agencia de viajes (sentencia de 19 de septiembre de 2013, CHS Tour Services, C‑435/11, EU:C:2013:574, apartados 27 y ss.); una medida de publicidad de medicamentos (sentencia de 16 de julio de 2015, Abcur, C‑544/13 y C‑545/13, EU:C:2015:481, apartados 74 y ss.); una medida de publicidad de tratamientos bucales y dentales (sentencia de 4 de mayo de 2017, Vanderborght, C‑339/15, EU:C:2017:335, apartados 23 y ss.), así como actividades de cobro de deudas (sentencia de 20 de julio de 2017, Gelvora, C‑357/16, EU:C:2017:573, apartados 19 y ss.). En cambio, ha excluido la publicación de artículos de prensa de carácter no publicitario (sentencia de 17 de octubre de 2013, RLvS, C‑391/12, EU:C:2013:669, apartados 37 y ss.).
( 24 ) Véase el punto 50 de las presentes conclusiones.
( 25 ) Debo añadir que la decisión de un comerciante de no comunicar determinada información relativa a un producto ofrecido a la venta a los consumidores puede constituir también una práctica comercial en el sentido del artículo 2, letra d), de la Directiva 2005/29.
( 26 ) Véanse, a este respecto, el objetivo definido en el artículo 1 de la Directiva 2005/29, las definiciones particularmente amplias previstas en el artículo 2, letras a) a d), de la misma Directiva, así como el ámbito de aplicación tal y como resulta del artículo 3, apartado 1, de esa Directiva.
( 27 ) Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo sobre la aplicación de la Directiva relativa a las prácticas comerciales desleales, COM(2013) 138 final.
( 28 ) Debo señalar que estos dos requisitos han sido expresamente identificados por el Tribunal de Justicia en la sentencia de 16 de julio de 2015, Abcur (C‑544/13 y C‑545/13, EU:C:2015:481), apartados 79 a 81. En cambio, el Tribunal de Justicia no verificó expresamente la existencia de un conflicto en la sentencia de 7 de julio de 2016, Citroën Commerce (C‑476/14, EU:C:2016:527), apartados 42 a 46. Sin embargo, por motivos de seguridad jurídica me parece preferible examinar expresamente y por separado estos dos requisitos.
( 29 ) Véase el punto 65 de las presentes conclusiones.
( 30 ) Véanse los considerandos 5 y 8 de la Directiva 2010/30.
( 31 ) Véanse los puntos 47 a 52 de las presentes conclusiones.
( 32 ) Véanse los puntos 75 a 78 de las presentes conclusiones.
( 33 ) Véanse los puntos 81 a 84 de las presentes conclusiones.
( 34 ) En particular, es preciso distinguir dicho requisito relativo a la presencia de un «conflicto» de la reiterada jurisprudencia según la cual toda medida nacional adoptada en un ámbito que haya sido armonizado con carácter exhaustivo en el Derecho de la Unión debe apreciarse a la luz de las disposiciones de la medida de armonización y no de las del Derecho primario. En tal caso, basta un simple «solapamiento» para excluir la aplicabilidad de las disposiciones del Derecho primario. Véanse en particular las sentencias de 5 de octubre de 1977, Tedeschi (5/77, EU:C:1977:144), apartados 33 a 35; de 12 de noviembre de 2015, Visnapuu (C‑198/14, EU:C:2015:751), apartado 40, y de 7 de septiembre de 2017, Eqiom y Enka (C‑6/16, EU:C:2017:641), apartado 15. Sin embargo, dicha jurisprudencia carece de pertinencia para la interpretación del artículo 3, apartado 4, de la Directiva 2005/29. Por una parte, el alcance de la jurisprudencia que acaba de mencionarse se limita a un supuesto concreto, a saber, las disposiciones del Derecho primario cuyo alcance se encuentra precisado por un instrumento de Derecho derivado. Por otra parte, dada la redacción de la referida disposición, se exige la presencia de un «conflicto» y no de un simple solapamiento.
( 35 ) Véanse los puntos 54 y 68 de las presentes conclusiones.
( 36 ) Debo señalar que el considerando 10 de la Directiva 2005/29 no menoscaba mi convicción a este respecto. Por un lado, como se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, si bien la exposición de motivos de un acto de la Unión puede precisar el contenido del mismo, no puede ser invocada para establecer excepciones a las propias disposiciones del acto de que se trata (véase, en particular, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Acacia y D’Amato, C‑397/16 y C‑435/16, EU:C:2017:992, apartado 40). Por otro lado, no cabe extraer ninguna conclusión de la terminología utilizada en dicho considerando, por cuanto que éste se refiere indiferentemente a «disposiciones de la Unión» (sin especificar la naturaleza del acto) y a la «legislación de la Unión».
( 37 ) Véanse los puntos 59 y 60 de las presentes conclusiones. Quiero precisar que dicha tentativa de normalización peligraría por dos motivos: por un lado, por el riesgo de disparidad entre los Estados miembros en la interpretación del artículo 7 de la Directiva 2005/29 y, en particular, en la clasificación de una información como «sustancial»; por otro lado, por el riesgo de disparidad en la información facilitada por los comerciantes en los Estados miembros en los que se interprete que dicha disposición obliga a proporcionar información no exigida por el Reglamento n.o 665/2013.