CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL
SR. HENRIK SAUGMANDSGAARD ØE
presentadas el 21 de febrero de 2018 ( 1 )
Asunto C‑667/16
M.N.J.P.W. Nooren, causahabiente de M.N.F.M. Nooren,
J.M.F.D.C. Nooren, causahabiente de M.N.F.M. Nooren
contra
Staatssecretaris van Economische Zaken
[Petición de decisión prejudicial planteada por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica, Países Bajos)]
«Procedimiento prejudicial — Política agrícola común — Pagos directos — Reglamento (CE) n.o 73/2009 — Artículos 23 y 24 — Reglamento (CE) n.o 1122/2009 — Artículos 70 a 72 — Incumplimiento de las normas de condicionalidad — Reducciones y exclusiones — Suma de las reducciones»
I. Introducción
1.
El College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica, Países Bajos) ha planteado ante el Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial sobre la interpretación de los artículos 70 a 72 del Reglamento (CE) n.o 1122/2009. ( 2 )
2.
Dicha petición se presentó en un litigio entre los causahabientes de un criador de ganado y el staatssecretaris van Economische Zaken (Secretario de Estado de Asuntos Económicos, Países Bajos) relativo a una reducción de las ayudas concedidas en virtud del régimen de ayuda directa a los agricultores, establecido por el Reglamento n.o 73/2009, ( 3 ) a raíz del incumplimiento de las normas de condicionalidad relativas al bienestar de los animales.
3.
Mediante sus cuestiones prejudiciales, el órgano jurisdiccional remitente pregunta esencialmente si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se han comprobado varios incumplimientos en un mismo ámbito, los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009 permiten sumar las reducciones aplicables a los supuestos de incumplimientos reiterados y no reiterados en caso de negligencia, por un lado, y las reducciones aplicables a los supuestos de incumplimientos intencionados, por otro.
4.
En las presentes conclusiones, expondré los motivos por los cuales considero que procede responder en sentido afirmativo a dicha cuestión y que, en tal situación, los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009, en relación con los artículos 23 y 24 del Reglamento n.o 73/2009, no sólo permiten la suma de dichas reducciones, sino que la imponen.
II. Derecho de la Unión
A. Reglamento n.o 73/2009
5.
Dentro del capítulo 4 del título II del Reglamento n.o 73/2009, titulado «Sistema integrado de gestión y control», el artículo 23, rubricado «Reducción o exclusión del beneficio de los pagos en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad» establece, en su apartado 1:
«Cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento de un año natural determinado (denominado en lo sucesivo “el año natural considerado”) y el incumplimiento en cuestión resulte de un acto u omisión que se puedan atribuir directamente al agricultor que presentó la solicitud de ayuda en el año natural considerado, el importe total de los pagos directos que, previa aplicación de los artículos 7, 10 y 11, se haya abonado o deba abonarse al agricultor, se reducirá o anulará de conformidad con las normas de desarrollo establecidas en virtud del artículo 24.»
6.
El artículo 24, que figura en el mismo capítulo del Reglamento n.o 73/2009 y que lleva por título «Normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad», dispone:
«1. Las normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones a que se refiere el artículo 23 se establecerán con arreglo al procedimiento contemplado en el artículo 141, apartado 2. A este respecto, se tendrán en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo.
2. En caso de negligencia, el porcentaje de reducción no podrá exceder del 5 % o, si el incumplimiento se repite, del 15 %.
[…]
3. En caso de incumplimiento deliberado, el porcentaje de reducción no podrá en principio ser inferior al 20 % y podrá llegar a suponer la exclusión total de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años naturales.
4. En cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no podrá rebasar el importe total a que se refiere el artículo 23, apartado 1.»
7.
El Reglamento n.o 73/2009 fue derogado y sustituido por el Reglamento (UE) n.o 1307/2013, ( 4 ) con efectos a 1 de enero de 2015. ( 5 ) No obstante, el Reglamento n.o 73/2009 sigue siendo aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal que se produjeron en el año 2011. ( 6 )
B. Reglamento n.o 1122/2009
8.
Dentro del capítulo III del título IV de la sección II del Reglamento n.o 1122/2009, titulado «Comprobaciones en relación con la condicionalidad», el artículo 70, que lleva por rúbrica «Principios generales y definición», establece lo siguiente en su apartado 6:
«Cuando se haya determinado más de un caso de incumplimiento en relación con varios actos o normas del mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad, estos casos se considerarán un único incumplimiento a efectos de fijación de la reducción de acuerdo con el artículo 71, apartado 1, y el artículo 72, apartado 1.»
9.
El artículo 71, que figura en el mismo capítulo del Reglamento n.o 1122/2009 y se titula «Aplicación de reducciones en caso de negligencia», establece:
«1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, en caso de que el incumplimiento determinado se deba a negligencia del productor, se aplicará una reducción. En principio, dicha reducción será del 3 % del importe total a que se refiere el artículo 70, apartado 8.
No obstante, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con el artículo 54, apartado 1, letra c), podrá decidir bien reducir ese porcentaje al 1 % o aumentarlo al 5 % del importe total, bien no imponer ninguna reducción, en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 1, letra c), párrafo segundo.
[…]
5. Sin perjuicio de los casos de incumplimiento intencionado a que se refiere el artículo 72, cuando se descubran incumplimientos reiterados, el porcentaje fijado de acuerdo con el apartado 1 del presente artículo en relación con el incumplimiento reiterado se multiplicará por tres si se trata de una primera reincidencia. Para ello, cuando ese porcentaje se haya fijado con arreglo al artículo 70, apartado 6, el organismo pagador determinará el porcentaje que se habría aplicado al incumplimiento reiterado del requisito o la norma de que se trate.
En caso de más reincidencias, se aplicará cada vez el factor de multiplicación de tres al resultado de la reducción fijada en relación con el incumplimiento reiterado anterior. No obstante, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe total contemplado en el artículo 70, apartado 8.
Una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15 %, el organismo pagador informará al agricultor de que, si vuelve a observarse el mismo incumplimiento, se considerará que ha actuado intencionadamente a efectos del artículo 72. Si, posteriormente, se observa un nuevo incumplimiento, el porcentaje de reducción aplicable se fijará multiplicando por tres el resultado de la multiplicación anterior, en su caso, antes de que se haya aplicado el límite del 15 % según se prevé en la última frase del párrafo segundo.
6. De comprobarse un incumplimiento reiterado junto con otro incumplimiento u otro incumplimiento reiterado, se sumarán los porcentajes de reducción. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5, párrafo tercero, la reducción máxima no excederá del 15 % del importe total contemplado en el artículo 70, apartado 8.»
10.
El artículo 72, que figura en el mismo capítulo del Reglamento n.o 1122/2009 y lleva por título «Aplicación de reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento intencionado», dispone en su apartado 1:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 77, en caso de que el agricultor haya cometido intencionadamente el incumplimiento observado, la reducción del importe total contemplada en el artículo 70, apartado 8, será, como norma general, del 20 % de dicho importe total.
No obstante, el organismo pagador, basándose en la evaluación presentada por la autoridad de control competente en el informe de control de acuerdo con el artículo 54, apartado 1, letra c), podrá decidir bien reducir este porcentaje hasta un mínimo del 15 %, bien, cuando corresponda, aumentarlo hasta un máximo del 100 % de dicho importe total.»
11.
El Reglamento n.o 1122/2009 fue derogado y sustituido por el Reglamento Delegado (UE) n.o 640/2014 ( 7 ) con efectos a partir del 1 de enero de 2015. ( 8 ) No obstante, el Reglamento n.o 1122/2009 sigue siendo aplicable ratione temporis a los hechos del litigio principal que se produjeron en el año 2011. ( 9 )
III. Litigio principal, cuestiones prejudiciales y procedimiento ante el Tribunal de Justicia
12.
A lo largo del año 2011, los inspectores del Algemene Inspectiedienst (Servicio General de Inspección, Países Bajos) comprobaron en diez ocasiones que el Sr. N.F.M. Nooren (en lo sucesivo, «Sr. Nooren»), productor lácteo y ganadero cárnico, no había cumplido una serie de normas de condicionalidad en materia de bienestar animal. ( 10 ) De acuerdo con dichas comprobaciones, se impuso al Sr. Nooren una reducción del importe total de los pagos directos para el ejercicio 2011. ( 11 )
13.
Mediante resolución de 18 de septiembre de 2014, el Secretario de Estado de Asuntos Económicos fijó la reducción aplicable en un 55 %. ( 12 ) Dicha reducción estaba compuesta, por una parte, por una reducción del 15 % por varios casos de incumplimiento reiterado y no reiterado debido a negligencia y, por otra parte, por una reducción del 40 % por varios casos de incumplimiento intencionado. En cuanto a la reducción del 40 %, el Secretario de Estado de Asuntos Económicos estimó que, habida cuenta de las circunstancias agravantes, procedía duplicar la reducción ordinaria del 20 % que suele aplicarse a los casos de incumplimiento intencionado. ( 13 )
14.
Los causahabientes del Sr. Nooren, M.N.J.P.W. Nooren y J.M.F.D.C. Nooren, interpusieron un recurso ante el College van Beroep voor het Bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica), en particular contra la resolución de 18 de septiembre de 2014 del Secretario de Estado de Asuntos Económicos. ( 14 )
15.
En apoyo de su recurso, los causahabientes de Nooren alegan, en particular, que en virtud del artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.o 1122/2009, los incumplimientos determinados deben ser considerados como un único incumplimiento. En el caso de autos, se trata únicamente de incumplimientos reiterados en un mismo ámbito sujeto a condicionalidad. Por consiguiente, no pueden sumarse los porcentajes de reducción al amparo del artículo 71, apartado 6, de dicho Reglamento. Así pues, a su entender, la reducción no puede exceder del 15 %.
16.
El órgano jurisdiccional remitente considera que el Secretario de Estado de Asuntos Económicos ha fijado correctamente, por un lado, la reducción del 15 % por los supuestos de incumplimiento reiterados y no reiterados en caso de negligencia y, por otro, la reducción del 40 % por los casos de incumplimiento intencionado. Sin embargo, dicho órgano jurisdiccional alberga dudas sobre si en una situación como la controvertida en el litigio principal pueden sumarse dichas reducciones en virtud de los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009.
17.
A este respecto, el tribunal remitente estima que la interpretación propugnada por el Secretario de Estado de Asuntos Económicos, según la cual tal suma es posible, implica que la norma especial establecida por el artículo 71, apartado 6, del Reglamento n.o 1122/2009 (en caso de un incumplimiento reiterado junto con otro incumplimiento u otro incumplimiento reiterado, se sumarán los porcentajes de reducción) excluye la aplicación de la norma general contenida en el artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.o 1122/2009 (varios casos de incumplimiento en un mismo ámbito sujeto a condicionalidad se consideran un único incumplimiento a efectos de fijación de la reducción). Por otro lado, el citado tribunal también considera que, cuando adopta dicha interpretación, el Secretario de Estado de Asuntos Económicos parece pasar por alto que el artículo 71, apartado 6, del Reglamento n.o 1122/2009 no es aplicable cuando no se respeta de forma intencionada una norma de condicionalidad. Las normas de cálculo aplicables a los supuestos de incumplimiento intencionado se encuentran reguladas, a su juicio, por el artículo 72 del Reglamento n.o 1122/2009. Sin embargo, dicha disposición no contiene ninguna norma que se aplique a los casos en los que se determinen, de forma paralela, incumplimientos reiterados y no reiterados en caso de negligencia, por un lado, e incumplimientos intencionados, por otro. Tales disposiciones no permiten determinar claramente si cabe sumar las reducciones de que se trata y, en su caso, de qué manera, ni si el Secretario de Estado de Asuntos Económicos ha fijado correctamente la reducción total en un 55 %.
18.
Por todo ello, el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿Ha previsto el legislador de la Unión en los artículos 70, 71 y 72 del [Reglamento n.o 1122/2009] la posibilidad —como ocurre en el caso de autos, en el que se dan varios incumplimientos en el mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad— de sumar las reducciones de la ayuda por incumplimientos reiterados y no reiterados de la condicionalidad ocasionados por negligencia, por un lado, y por incumplimientos intencionados de la condicionalidad, por otro?
2)
En caso de respuesta afirmativa, ¿qué artículo o parte del mismo constituye la base jurídica de dicha posibilidad y según qué regla debe calcularse esta suma?
3)
En caso de respuesta negativa, ¿existe otra base jurídica de tal posibilidad en el Derecho de la Unión?»
19.
El Gobierno neerlandés y la Comisión Europea han presentado observaciones escritas. Ambas partes estuvieron representadas en la vista celebrada el 7 de noviembre de 2017.
IV. Análisis
A. Observaciones preliminares
20.
Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que propongo al Tribunal de Justicia que analice conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta en lo esencial si, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se han comprobado varios incumplimientos en un mismo ámbito, los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009 permiten sumar las reducciones por incumplimientos reiterados y no reiterados en caso de negligencia, por un lado, y las reducciones por incumplimientos intencionados, por otro. En caso de respuesta negativa, dicho órgano jurisdiccional pregunta, mediante la tercera cuestión prejudicial, si existe otra base jurídica de tal posibilidad en el Derecho de la Unión.
21.
Antes de dar inicio al examen de dichas cuestiones, considero útil exponer brevemente las características principales del régimen de reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad, establecido por los Reglamentos n.os 73/2009 y 1122/2009 (sección B).
22.
Acto seguido, examinaré las cuestiones prejudiciales. A este respecto, expondré las razones por las que considero que los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009, en relación con los artículos 23 y 24 del Reglamento n.o 73/2009, deben ser interpretados en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, procede sumar, por una parte, las reducciones aplicables por incumplimientos reiterados y no reiterados en caso de negligencia y, por otra, las reducciones y exclusiones aplicables por incumplimientos intencionados (sección C).
B. Sobre las características principales del régimen de reducciones y exclusiones en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad, establecido por los Reglamentos n. os 73/2009 y 1122/2009
23.
En el contexto del sistema de «condicionalidad», que forma parte integrante del apoyo que la Unión concede en el sistema de los pagos directos, los agricultores que no cumplen determinadas exigencias reglamentarias (denominadas «normas de condicionalidad») son sancionados mediante la aplicación de una reducción de los pagos directos o su exclusión como beneficiarios de estos pagos. ( 15 ) Dicho régimen de reducciones y exclusiones tiene por objeto alentar a los agricultores a respetar la normativa de la Unión vigente en los diferentes ámbitos de la condicionalidad para integrar en la política agrícola común (PAC) las normas relativas, en particular, al bienestar de los animales. ( 16 )
24.
El artículo 23, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 73/2009 establece la reducción del importe total de los pagos directos que se hayan abonado o deban abonarse al agricultor que ha presentado una solicitud de ayuda cuando no se respeten los requisitos legales de gestión o las buenas condiciones agrarias y medioambientales en cualquier momento del año natural respecto al cual se presentó la solicitud de ayuda. ( 17 ) Las reducciones y exclusiones se aplican de conformidad con las normas establecidas en el artículo 24 de dicho Reglamento y en los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009, los cuales establecen normas de desarrollo relativas a las reducciones y exclusiones. ( 18 )
25.
El artículo 24 del Reglamento n.o 73/2009 y los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009 establecen una distinción entre las sanciones aplicables en caso de negligencia, por una parte, y en caso de incumplimiento intencionado, por otra. ( 19 )En efecto, en virtud de dichas disposiciones, estos dos tipos de infracción dan lugar a sanciones bien distintas.
26.
En lo que respecta, en primer lugar, a las reducciones aplicables en caso de negligencia (no reiterada), el artículo 24, apartado 2, del Reglamento n.o 73/2009 establece un porcentaje máximo del 5 %. El artículo 71, apartado 1, del Reglamento n.o 1122/2009 precisa que el porcentaje de reducción aplicable en caso de negligencia es, por regla general, del 3 %, si bien puede reducirse a un 1 % o aumentarse a un 5 %. ( 20 )
27.
En lo que atañe, en particular, a los casos de negligencia reiterados, el artículo 24, apartado 2, del Reglamento n.o 73/2009 fija el porcentaje máximo de reducción en un 15 %. Para estos casos, el artículo 71, apartado 5, del Reglamento n.o 1122/2009 establece una norma de cálculo consistente, en esencia, en multiplicar por tres el porcentaje previamente fijado, de conformidad con el artículo 71, apartado 1, de dicho Reglamento, si se trata de una primera reincidencia. En caso de más reincidencias, se aplica cada vez el factor de multiplicación de tres al porcentaje fijado en relación con el incumplimiento reiterado anterior hasta que se haya alcanzado el límite del 15 %. ( 21 )
28.
En segundo lugar, en lo que respecta a las reducciones aplicables en caso de incumplimiento deliberado, el artículo 24, apartado 3, del Reglamento n.o 73/2009 establece que el porcentaje de reducción no puede ser, en principio, inferior al 20 % y puede llegar a suponer la exclusión total (es decir, una reducción del 100 %) de uno o varios regímenes de ayuda y aplicarse durante uno o varios años naturales. El artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.o 1122/2009 precisa que el porcentaje de reducción oscila entre el 15 % y el 100 %, siendo la reducción, por norma general, del 20 %. ( 22 )
29.
Por último, el artículo 24, apartado 4, del Reglamento n.o 73/2009 prevé un límite máximo en virtud del cual, en cualquier caso, el importe total de las reducciones y exclusiones en relación con un mismo año natural no puede rebasar el importe total de los pagos directos efectuados o que deban efectuarse.
30.
De cuanto antecede se desprende que las reducciones y exclusiones que deben aplicarse en caso de incumplimiento de las normas de condicionalidad están reguladas tanto por los artículos 23 y 24 del Reglamento n.o 73/2009, como por los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009, consagrados aquéllos a establecer los principios y criterios generales, mientras que estos últimos establecen normas de desarrollo. Basándome en ello, considero, al igual que el Gobierno neerlandés, que a efectos de responder a las cuestiones planteadas por el órgano jurisdiccional remitente, han de tomarse en consideración no sólo los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009, sino también los artículos 23 y 24 del Reglamento n.o 73/2009. ( 23 )
C. Sobre las cuestiones prejudiciales primera y segunda
31.
En primer lugar, conviene recordar que, en el caso de autos, el órgano jurisdiccional remitente ha constatado que el Secretario de Estado de Asuntos Económicos ha fijado correctamente, por un lado, la reducción del 15 % por los supuestos de incumplimiento reiterados y no reiterados en caso de negligencia y, por otro, la reducción del 40 % en relación con los casos de incumplimiento intencionado. ( 24 )
32.
Mediante las cuestiones prejudiciales primera y segunda, que propongo que el Tribunal de Justicia analice conjuntamente, dicho órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si se pueden sumar dichas reducciones del 15 % y del 40 %, de manera que se aplique una reducción total del 55 % al agricultor de que se trata.
33.
Al igual que el Gobierno neerlandés y la Comisión, estimo que procede responder a dicha cuestión en sentido afirmativo. Considero, en efecto, que los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009, en relación con los artículos 23 y 24 del Reglamento n.o 73/2009, deben ser interpretados en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se han detectado varios incumplimientos en un mismo ámbito, conviene sumar, por una parte, las reducciones aplicables en relación con los incumplimientos reiterados y no reiterados en caso de negligencia y, por otra, las aplicables por incumplimientos intencionados.
34.
A este respecto, me baso en las siguientes observaciones.
35.
En primer lugar, como ya he expuesto en las presentes conclusiones, el artículo 23, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009 establece una reducción del importe total de los pagos directos abonados o que deban abonarse cuando no se respeten las normas de condicionalidad. A este respecto, el artículo 24 del Reglamento n.o 73/2009 y los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009 establecen una distinción entre, por un lado, los casos de negligencia y, por otro, los casos de incumplimiento deliberado, y prevén sanciones muy distintas para ambos tipos de infracciones. ( 25 )
36.
A mi parecer, de ello resulta que en una situación en la que se observan tanto incumplimientos debidos a negligencia como incumplimientos intencionados, deben determinarse por separado, por un lado, las reducciones que deben aplicarse en relación con los casos de incumplimiento debidos a negligencia (determinadas de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento n.o 73/2009 y con el artículo 71 del Reglamento n.o 1122/2009) y, por otro, las reducciones y exclusiones que deben aplicarse en relación con los casos de incumplimiento intencionado (determinadas de conformidad con el artículo 24, apartado 3, del Reglamento n.o 73/2009 y con el artículo 72 del Reglamento n.o 1122/2009). Ese planteamiento es el único que permite respetar las normas propias de cada régimen sancionador, en particular en lo que respecta a los porcentajes de reducción y los porcentajes máximos que han de aplicarse en relación con ambos tipos de infracciones. ( 26 )
37.
A continuación, las reducciones y exclusiones así fijadas deben sumarse hasta el porcentaje máximo del 100 % previsto en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento n.o 73/2009. En mi opinión, la obligación de realizar tal suma subyace al régimen de reducciones y exclusiones que establecen los artículos 23 y 24 del Reglamento n.o 73/2009 y los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009. En efecto, dichas disposiciones perderían su efecto útil si las reducciones fijadas en relación con los casos de incumplimiento debidos a negligencia quedaran, en cierta manera, «absorbidas» por las fijadas en relación con los casos de incumplimiento intencionado (o viceversa). Además, cabe señalar que, a falta de tal suma, el porcentaje máximo previsto en el artículo 24, apartado 4, del Reglamento n.o 73/2009 quedaría despojado de todo alcance. ( 27 )En este sentido, considero haber respondido a la cuestión relativa a la base jurídica de tal suma, planteada por el órgano jurisdiccional remitente mediante su segunda cuestión prejudicial. ( 28 )
38.
En segundo lugar, es preciso señalar que ninguna de las disposiciones de los Reglamentos n.os 73/2009 y 1122/2009 permite establecer una excepción a dicho principio de adicionalidad en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se han observado varios incumplimientos en un mismo ámbito, algunos debidos a negligencia, reiterados y no reiterados, y otros intencionados. En particular, las normas establecidas en el artículo 70, apartado 6, y en el artículo 71, apartado 6, del Reglamento n.o 1122/2009, invocadas por los causahabientes del Sr. Nooren, ( 29 ) no justifican que se establezca una excepción al principio de adicionalidad, por una parte, de las reducciones determinadas en relación con los casos de negligencia y, por otra, de las reducciones y exclusiones determinadas en relación con los casos de incumplimiento intencionado.
39.
En primer lugar, con respecto al artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.o 1122/2009, ha de observarse que dicho precepto establece que, cuando se haya determinado más de un caso de incumplimiento en relación con varios actos o normas del mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad, estos casos se considerarán un único incumplimiento a efectos de fijar la reducción de acuerdo con el artículo 71, apartado 1, y el artículo 72, apartado 1, de dicho Reglamento. ( 30 )
40.
Desde mi punto de vista, dicha disposición prevé la «agrupación» de infracciones a efectos de determinar las sanciones respectivas, por una parte, en relación con los casos de negligencia, de acuerdo con el artículo 71, apartado 1, del Reglamento n.o 1122/2009, y, por otra, en relación con los casos de incumplimiento intencionado, con arreglo al artículo 72, apartado 1, de dicho Reglamento. En otras palabras, considero que la citada disposición implica que, cuando se fijen las sanciones respectivas, todos los casos de negligencia deben ser considerados como un único caso de negligencia y que todos los casos de incumplimiento intencionado deben ser considerados como un único caso de incumplimiento intencionado. ( 31 )
41.
En cambio, a mi entender, no hay ningún dato en el tenor del artículo 70, apartado 6, de dicho Reglamento, que indique la procedencia de establecer una sanción única para todos los incumplimientos observados independientemente de su naturaleza, como parecen sugerir los causahabientes del Sr. Nooren. ( 32 ) Además, tal interpretación no respetaría la distinción establecida en el artículo 24 del Reglamento n.o 73/2009 y en los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009 entre las sanciones aplicables en caso de negligencia y las aplicables en caso de incumplimiento intencionado. Cabe recordar, en este contexto, que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, un Reglamento de aplicación debe ser objeto, si es posible, de una interpretación conforme con el Reglamento de base. ( 33 )
42.
Por otra parte, ha de señalarse que el artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.o 1122/2009 no es aplicable a los incumplimientos reiterados en caso de negligencia. En efecto, el texto de dicha disposición únicamente se remite al artículo 71, apartado 1, y al artículo 72, apartado 1, de dicho Reglamento, que versan, respectivamente, sobre las reducciones aplicables en relación con incumplimientos no reiterados en caso de negligencia y las reducciones aplicables en relación con los incumplimientos intencionados. En cambio, dicha disposición no hace referencia alguna al artículo 71, apartado 5, de este mismo Reglamento, relativo a los incumplimientos reiterados en caso de negligencia. De ello se desprende que en una situación como la controvertida en el litigio principal, el artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.o 1122/2009 no es aplicable a los incumplimientos reiterados en caso de negligencia. Por consiguiente, la reducción que ha de aplicarse en relación con tales incumplimientos debe fijarse en todo caso por separado.
43.
En segundo lugar, en cuanto al artículo 71, apartado 6, del Reglamento n.o 1122/2009, procede observar que, según se desprende de su título, dicho artículo 71 sólo se refiere a los casos de negligencia, y que su apartado 6 hace referencia a la situación particular en la que se comprueba la existencia de un incumplimiento reiterado junto con otro incumplimiento reiterado o no reiterado. De ello resulta que dicha disposición no es aplicable a los incumplimientos intencionados y que, por lo tanto, en una situación como la controvertida en el litigio principal, dicha disposición no puede incidir sobre las reducciones y exclusiones que han de aplicarse a los incumplimientos intencionados observados.
44.
De lo que antecede se desprende que ni el artículo 70, apartado 6, ni el artículo 71, apartado 6, del Reglamento n.o 1122/2009, ni ambos artículos puestos en relación, permiten justificar que se fije una sanción única limitada al 15 % en una situación como la controvertida en el litigio principal, como alegan los causahabientes del Sr. Nooren. ( 34 )
45.
Tal interpretación sería, por otro lado, ilógica. En efecto, supondría que la reducción que debiera aplicarse en una situación en la que se han comprobado varios incumplimientos por negligencia y varios incumplimientos intencionados sería inferior a la reducción que debiera aplicarse a un único incumplimiento intencionado que, por norma general, es del 20 %, de conformidad con el artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.o 1122/2009. Además, tal resultado sería incompatible con el objetivo que persigue el sistema de reducciones y exclusiones establecido por los artículos 23 y 24 del Reglamento n.o 73/2009 y los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009, que pretenden alentar a los agricultores a respetar la normativa de la Unión vigente en los diferentes ámbitos de la condicionalidad. ( 35 )
46.
En una situación como la controvertida en el litigio principal, la aplicación de los artículos 23 y 24 del Reglamento n.o 73/2009 y de los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009 conduce, en mi opinión, a la aplicación de las reducciones y exclusiones que se indican a continuación.
47.
En primer término, conviene agrupar, de conformidad con el artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.o 1122/2009, por una parte, todos los incumplimientos no reiterados debidos a negligencia y, por otra, todos los incumplimientos intencionados, y determinar por separado la reducción o la exclusión aplicables a estos dos grupos de infracciones de conformidad con el artículo 71, apartado 1 (en relación con los incumplimientos no reiterados en caso de negligencia), y con el artículo 72, apartado 1 (en relación con los incumplimiento intencionados), de dicho Reglamento. En segundo término, han de fijarse las reducciones aplicables en relación con los incumplimientos reiterados en caso de negligencia, de conformidad con el artículo 71, apartado 5, del Reglamento n.o 1122/2009. En una tercera etapa, con arreglo al artículo 71, apartado 6, de dicho Reglamento, deben sumarse los porcentajes de reducción determinados, por un lado, en relación con los incumplimientos no reiterados en caso de negligencia y, por otro, en relación con los incumplimientos reiterados en caso de negligencia hasta el porcentaje máximo del 15 % establecido en dicha disposición. Por último, es preciso sumar, por una parte, la reducción así fijada en relación con los incumplimientos reiterados y no reiterados en caso de negligencia y, por otra, la reducción (o exclusión) fijada para los incumplimientos intencionados. De conformidad con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento n.o 73/2009, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no puede rebasar el 100 % del importe total de los pagos directos efectuados o que deban efectuarse. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, en el caso de autos, se ha observado dicho procedimiento al determinar la reducción del 55 %.
48.
A modo de conclusión, considero útil formular varias observaciones sobre la respuesta a las cuestiones prejudiciales que ha propuesto la Comisión. Dicha institución propone que se ofrezca una respuesta global a dichas cuestiones, según la cual los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009 no se oponen a que las autoridades nacionales competentes también tomen en consideración, en caso de acumulación de varios incumplimientos intencionados en el sentido del artículo 72, apartado 1, de dicho Reglamento, la existencia de otros incumplimientos reiterados o no reiterados debidos a negligencia, y apliquen, dentro de los límites establecidos por dicha disposición, una única reducción total que tenga asimismo en cuenta, en relación con una parte determinada del porcentaje total de reducción, la existencia de esos otros incumplimientos debidos a negligencia.
49.
En otras palabras, la Comisión considera que, dado que el artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.o 1122/2009 establece una reducción que asciende al 100 % en relación con los incumplimientos intencionados, las autoridades nacionales competentes pueden, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se han comprobado varios incumplimientos reiterados y no reiterados en caso de negligencia, así como incumplimientos intencionados, fijar una reducción total, en virtud de dicha disposición, que tenga en cuenta no sólo los incumplimientos intencionados, sino también los incumplimientos debidos a negligencia.
50.
El planteamiento propuesto por la Comisión no me convence por los motivos siguientes.
51.
En primer lugar, a mi entender, tal planteamiento no sería conforme al tenor literal del artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.o 1122/2009, según el cual dicha disposición no se refiere a los casos de incumplimiento intencionado. Además, no respetaría la distinción establecida por el artículo 24 del Reglamento n.o 73/2009 y por los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009 entre, por una parte, las reducciones que se deben aplicar en caso de negligencia y, por otra, las reducciones y exclusiones que se deben aplicar en caso de incumplimiento intencionado. ( 36 )
52.
En segundo lugar, estimo que el planteamiento de la Comisión plantearía problemas relativos a la seguridad jurídica de los interesados, al dejar un margen discrecional demasiado amplio a las autoridades nacionales para determinar la «reducción total» que procedería aplicar en una situación como la controvertida en el litigio principal. En efecto, si se adoptase tal planteamiento, a los interesados les resultaría prácticamente imposible prever la sanción que les sería impuesta en tal situación. ( 37 ) A este respecto, hay que tener en cuenta que los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009 tienen por objeto establecer normas de desarrollo relativas a las reducciones y exclusiones que han de aplicarse en caso de incumplimiento de las normas de la condicionalidad. ( 38 ) Pues bien, el planteamiento que propone la Comisión convertiría dichas normas en superfluas en una situación como la controvertida en el litigio principal, por cuanto, en realidad, serían «absorbidas» por la norma establecida en el artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.o 1122/2009.
53.
En conclusión, propongo al Tribunal de Justicia que declare que los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009, en relación con los artículos 23 y 24 del Reglamento n.o 73/2009, deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se han comprobado varios incumplimientos en un mismo ámbito, han de sumarse, por una parte, las reducciones aplicables en relación con los incumplimientos reiterados y no reiterados en caso de negligencia, determinadas de conformidad con el artículo 24, apartado 2, del Reglamento n.o 73/2009 y el artículo 71 del Reglamento n.o 1122/2009 y, por otra, las reducciones aplicables en relación con los incumplimientos intencionados, fijadas con arreglo al artículo 24, apartado 3, del Reglamento n.o 73/2009 y al artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.o 1122/2009. De conformidad con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento n.o 73/2009, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no puede rebasar, no obstante, el 100 % del importe total de los pagos directos efectuados o que deban efectuarse.
54.
Habida cuenta de esta respuesta, no procede responder a la tercera cuestión prejudicial.
V. Conclusión
55.
A la luz de las consideraciones anteriores, propongo al Tribunal de Justicia que responda de la siguiente manera a las cuestiones prejudiciales planteadas por el College van Beroep voor het bedrijfsleven (Tribunal de Apelación en materia económica, Países Bajos):
«Los artículos 70 a 72 del Reglamento (CE) n.o 1122/2009 de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola, en relación con los artículos 23 y 24 del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003, deben interpretarse en el sentido de que, en una situación como la controvertida en el litigio principal, en la que se han comprobado varios incumplimientos en un mismo ámbito, deben sumarse, por una parte, las reducciones aplicables en relación con los incumplimientos reiterados y no reiterados debidos a negligencia y, por otra parte, las aplicables en relación con los incumplimientos intencionados. De conformidad con el artículo 24, apartado 4, del Reglamento n.o 73/2009, el importe total de las reducciones y exclusiones, en relación con un mismo año natural, no puede rebasar, no obstante, el 100 % del importe total de los pagos directos efectuados o que deban efectuarse.»
( 1 ) Lengua original: francés.
( 2 ) Reglamento de la Comisión, de 30 de noviembre de 2009, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 73/2009 del Consejo en lo referido a la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control en los regímenes de ayuda directa a los agricultores establecidos por ese Reglamento, y normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.o 1234/2007 del Consejo en lo referido a la condicionalidad en el régimen de ayuda establecido para el sector vitivinícola (DO 2009, L 316, p. 65).
( 3 ) Reglamento del Consejo, de 19 de enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 1290/2005, (CE) n.o 247/2006, (CE) n.o 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.o 1782/2003 (DO 2009, L 30, p. 16).
( 4 ) Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se establecen normas aplicables a los pagos directos a los agricultores en virtud de los regímenes de ayuda incluidos en el marco de la política agrícola común y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.o 637/2008 y (CE) n.o 73/2009 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 608). Procede señalar que las normas de condicionalidad se encuentran actualmente establecidas en el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, sobre la financiación, gestión y seguimiento de la política agrícola común, por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.o 352/78, (CE) n.o 165/94, (CE) n.o 2799/98, (CE) n.o 814/2000, (CE) n.o 1290/2005 y (CE) n.o 485/2008 del Consejo (DO 2013, L 347, p. 549).
( 5 ) Véanse el artículo 72, apartado 2, y el artículo 74 del Reglamento n.o 1307/2013.
( 6 ) Véase el punto 12 de las presentes conclusiones.
( 7 ) Reglamento Delegado de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, por el que se completa el Reglamento (UE) n.o 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta al sistema integrado de gestión y control y a las condiciones sobre la denegación o retirada de los pagos y sobre las sanciones administrativas aplicables a los pagos directos, a la ayuda al desarrollo rural y a la condicionalidad (DO 2014, L 181, p. 48).
( 8 ) Véase el artículo 43 del Reglamento Delegado n.o 640/2014.
( 9 ) Véase el punto 12 de las presentes conclusiones.
( 10 ) De la resolución de remisión se desprende que las infracciones comprobadas se referían, en particular, a la obligación de proporcionar a los terneros la atención adecuada; proporcionar a los terneros agua potable en cantidad suficiente; proteger a los animales criados en el exterior frente a las condiciones climáticas adversas, los depredadores y los riesgos para la salud; proporcionar a los animales una alimentación adecuada y sana en cantidad suficiente; respetar las dimensiones mínimas de los compartimentos individuales de los terneros; aislar en instalaciones adecuadas a los animales enfermos o heridos, y proporcionar inmediatamente la atención sanitaria oportuna a los animales que parecen enfermos o heridos o consultar a un veterinario.
( 11 ) En lo que respecta a los términos «pago directo», véase el artículo 2, letra d), del Reglamento n.o 73/2009.
( 12 ) De la resolución de remisión se desprende que la reducción había sido inicialmente fijada en un 15 %. Posteriormente, fue calculada de nuevo fijándose en un primer momento en un 65 %, a continuación en un 100 % y finalmente, mediante la resolución de 18 de septiembre de 2014, en un 55 %.
( 13 ) A este respecto, de la resolución de remisión resulta que se había comprobado que varios animales sufrieron inútilmente y resultaron heridos y que algunos de ellos debieron ser sacrificados a consecuencia de las infracciones comprobadas. Por otro lado, se desprende de la citada resolución de remisión que el Secretario de Estado de Asuntos Económicos consideró que se trataba de «una conducta constante y prolongada en el tiempo» del agricultor de que se trata.
( 14 ) Además de contra la resolución de 18 de septiembre de 2014, el recurso interpuesto por los causahabientes del Sr. Nooren se dirige, en particular, contra la resolución de 23 de septiembre de 2014 del Secretario de Estado de Asuntos Económicos, mediante la cual se calculó de nuevo la ayuda concedida para el año 2011 teniendo en cuenta la reducción fijada en su resolución de 18 de septiembre de 2014.
( 15 ) Véase, en este sentido, el considerando 3 del Reglamento n.o 73/2009.
( 16 ) Véanse, respecto al Reglamentos (CE) n.o 1782/2003 del Consejo, de 29 de septiembre de 2003, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) n.o 2019/93, (CE) n.o 1452/2001, (CE) n.o 1453/2001, (CE) n.o 1454/2001, (CE) n.o 1868/94, (CE) n.o 1251/1999, (CE) n.o 1254/1999, (CE) n.o 1673/2000, (CEE) n.o 2358/71 y (CE) n.o 2529/2001 (DO 2003, L 270, p. 1) y al Reglamento (CE) n.o 796/2004 de la Comisión, de 21 de abril de 2004, por el que se establecen disposiciones para la aplicación de la condicionalidad, la modulación y el sistema integrado de gestión y control previstos en el Reglamento n.o 1782/2003 (DO 2004, L 141, p. 18), los cuales han sido derogados y sustituidos, respectivamente, por los Reglamentos n.os 73/2009 y 1122/2009, las sentencias de 11 de marzo de 2008, Jager (C‑420/06, EU:C:2008:152), apartado 71, y de 27 de febrero de 2014, van der Ham y van der Ham‑Reijersen van Buuren (C‑396/12, EU:C:2014:98), apartado 52. Véase, además, en este sentido, respecto al Reglamento n.o 73/2009, la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Maatschap L.A. en D.A.B. Langestraat en P. Langestraat‑Troost (C‑11/12, EU:C:2012:808), apartados 35 y 40.
( 17 ) Véase la sentencia de 13 de diciembre de 2012, Maatschap L.A. en D.A.B. Langestraat en P. Langestraat‑Troost (C‑11/12, EU:C:2012:808), apartado 22. Véase, además, el artículo 4, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009, en virtud del cual, todo agricultor que reciba pagos directos deberá cumplir los requisitos legales de gestión enumerados en el anexo II del citado Reglamento y las buenas condiciones agrarias y medioambientales mencionadas en el artículo 6 de dicho Reglamento. Con arreglo al artículo 5 del mismo Reglamento, los requisitos legales de gestión se establecen mediante disposiciones legales [de la Unión], en particular, en el ámbito del bienestar de los animales.
( 18 ) En virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009, las normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones se establecen de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141, apartado 2, del Reglamento n.o 73/2009. A este respecto, se tienen en cuenta la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado, así como los criterios mencionados en los apartados 2 a 4 del referido artículo 24. Dicho artículo 141, apartado 2, se remite a los artículos 4 y 7 de la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (DO 1999, L 184, p. 23).
( 19 ) Es preciso señalar que los artículos 23 y 24 del Reglamento n.o 73/2009 [en su versión en lengua francesa] emplean el término «non-respect», mientras que los artículos 70 a 72 del Reglamento n.o 1122/2009 utilizan el término «non-conformité». Por otro lado, así como el artículo 24, apartado 3, del Reglamento n.o 73/2009 se refiere al caso de «incumplimiento deliberado», el artículo 72 del Reglamento n.o 1122/2009 emplea la expresión «incumplimiento intencionado». Sin embargo, considero que dichas divergencias lingüísticas no implican que los términos empleados tengan un significado diferente.
( 20 ) En virtud del artículo 71, apartado 1, párrafo segundo, del Reglamento n.o 1122/2009, el organismo pagador puede decidir no imponer ninguna reducción, en los casos a que se refiere el artículo 54, apartado 1, letra c), párrafo segundo.
( 21 ) Dicho artículo 71, apartado 5, párrafo tercero, precisa, además, que una vez alcanzado el porcentaje máximo del 15 %, se informa al agricultor de que, si se vuelve a observarse el mismo incumplimiento, se considerará que ha actuado intencionadamente a efectos del artículo 72 del Reglamento n.o 1122/2009. En cuanto al concepto de «incumplimiento reiterado», véase el artículo 47, apartado 1, del Reglamento n.o 1122/2009.
( 22 ) En cuanto al concepto de «incumplimiento intencionado» en el sentido del artículo 67, apartado 1, del Reglamento n.o 796/2004 (correspondiente al artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.o 1122/2009), véase la sentencia de 27 de febrero de 2014, van der Ham y van der Ham-Reijersen van Buuren (C‑396/12, EU:C:2014:98), apartados 27 a 37.
( 23 ) De conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aun cuando, desde un punto de vista formal, el tribunal remitente ha limitado sus cuestiones a la interpretación de determinadas disposiciones del Derecho de la Unión, tal circunstancia no obsta para que el Tribunal de Justicia le proporcione todos los elementos de interpretación de ese Derecho que puedan serle útiles para enjuiciar el asunto del que conoce, con independencia de que dicho tribunal haya hecho o no referencia a ellos en el enunciado de sus cuestiones. A este respecto, corresponde al Tribunal de Justicia extraer del conjunto de elementos aportados por el tribunal nacional y, especialmente, de la motivación del auto de remisión, los elementos del Derecho de la Unión que requieren una interpretación, teniendo en cuenta el objeto del litigio. Véase la sentencia de 19 de octubre de 2017, Otero Ramos (C‑531/15, EU:C:2017:789), apartado 40.
( 24 ) Véase el punto 16 de las presentes conclusiones.
( 25 ) Véanse los puntos 24 a 28 de las presentes conclusiones.
( 26 ) Véanse los puntos 26 a 28 de las presentes conclusiones.
( 27 ) En lo que respecta al artículo 24, apartado 4, del Reglamento n.o 73/2009, véase el punto 29 de las presentes conclusiones.
( 28 ) Véase el punto 18 de las presentes conclusiones.
( 29 ) Véase el punto 15 de las presentes conclusiones. En aras de la exhaustividad, cabe añadir que el artículo 71, apartado 4, del Reglamento n.o 1122/2009 no es pertinente en una situación como la controvertida en el litigio principal. En efecto, como señala el órgano jurisdiccional remitente, dicha disposición únicamente se refiere a la situación en la que se dan varios incumplimientos de distintos ámbitos de aplicación de la condicionalidad, algo que no ocurrió en el caso de autos.
( 30 ) El Reglamento n.o 796/2004, que precedió al Reglamento n.o 1122/2009, contenía una disposición casi idéntica al artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.o 1122/2009, que, sin embargo, únicamente versaba sobre las reducciones aplicables en caso de negligencia (artículo 66, apartado 2, del Reglamento n.o 796/2004). No está claro por qué en el Reglamento n.o 1122/2009 dicha disposición fue incluida en el artículo relativo a los «Principios generales y definición» (artículo 70, apartado 6, de dicho Reglamento), ampliando en consecuencia su ámbito de aplicación a los casos de incumplimiento intencionado.
( 31 ) Véase, en este sentido, el considerando 4 del Reglamento (CE) n.o 2184/2005 de la Comisión, de 23 de diciembre de 2005, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.o 796/2004 y (CE) n.o 1973/2004 por los que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.o 1782/2003 del Consejo por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores (DO 2005, L 347, p. 61), del cual resulta que «de conformidad con el artículo 66, apartado 2, del Reglamento (CE) n.o 796/2004 [correspondiente al artículo 70, apartado 6, del Reglamento n.o 1122/2009], el incumplimiento de varias obligaciones de condicionalidad pertenecientes al mismo ámbito de aplicación de la condicionalidad, con arreglo al punto 31 del artículo 2 del Reglamento, debe considerarse como un único incumplimiento cuando se fijen las sanciones respectivas» (el subrayado es mío).
( 32 ) Véase el punto 15 de las presentes conclusiones.
( 33 ) Sentencia de 14 de mayo de 2009, Internationaal Verhuis- en Transportbedrijf Jan de Lely (C‑161/08, EU:C:2009:308), apartado 38 y jurisprudencia citada. Por otro lado, tal interpretación plantearía la cuestión de determinar con arreglo a qué norma debe fijarse la «sanción única» (de acuerdo con el artículo 71, apartado 1, o con el artículo 72, apartado 1, del Reglamento n.o 1122/2009). El silencio del Reglamento respecto a dicha cuestión me reafirma en la idea de que el legislador de la Unión no pretendió que se fijara una sanción única en una situación en la que concurren tanto incumplimientos debidos a negligencia, como incumplimientos intencionados.
( 34 ) Véase el punto 15 de las presentes conclusiones.
( 35 ) Véase el punto 23 de las presentes conclusiones. Se ha de recordar que, en virtud del artículo 24, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009, para establecer las normas de desarrollo de las reducciones y exclusiones, se tienen en cuenta, en particular, la gravedad, el alcance, la persistencia y la repetición del incumplimiento observado. Véase la nota 18 de las presentes conclusiones. Véase, asimismo, el considerando 75 del Reglamento n.o 1122/2009, donde se hace referencia al principio de proporcionalidad.
( 36 ) Respecto a dicha distinción, véanse los puntos 25 a 28 y 35 a 36 de las presentes conclusiones.
( 37 ) Según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el principio de seguridad jurídica exige, en particular, que las normas jurídicas sean claras, precisas y previsibles en cuanto a sus efectos, en especial, cuando pueden tener consecuencias desfavorables para los particulares. Véase, en particular, la sentencia de 18 de diciembre de 2008, Altun (C‑337/07, EU:C:2008:744), apartado 60.
( 38 ) Véase el artículo 24, apartado 1, del Reglamento n.o 73/2009. Véanse, asimismo el punto 24 y la nota 18 de las presentes conclusiones.