SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 20 de diciembre de 2017 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas — Legislación nacional que precisa o introduce una prohibición de ofrecer juegos de azar, loterías y apuestas que no estén amparados por una licencia y que introduce una prohibición de publicitar juegos de azar, loterías y apuestas ofrecidos sin estar amparados por una licencia»
En el asunto C‑255/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Københavns byret (Tribunal municipal de Copenhague, Dinamarca), mediante resolución de 19 de abril de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 2 de mayo de 2016, en el procedimiento penal contra
Bent Falbert,
Poul Madsen,
JP/Politikens Hus A/S,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta, Presidenta de Sala, y los Sres. J.‑C. Bonichot, A. Arabadjiev, S. Rodin (Ponente) y E. Regan, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Bobek;
Secretario: Sra. C. Strömholm, administradora;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 11 de mayo de 2017;
consideradas las observaciones presentadas:
–
en nombre de los Sres. Madsen y Falbert y de JP/Politikens Hus A/S, por los Sres. S. MacMahon Baldwin y M. Dittmer, advokater;
–
en nombre del Gobierno danés, por la Sra. M. Wolff y por los Sres. M.N. Lyshøj, C. Thorning y J. Nymann-Lindegren, en calidad de agentes;
–
en nombre del Gobierno portugués, por los Sres. L. Inez Fernandes y M. Figueiredo y por las Sras. A. Silva Coelho y P. de Sousa Inês, en calidad de agentes;
–
en nombre del Gobierno rumano, por la Sra. L. Liţu y el Sr. R.H. Radu, en calidad de agentes;
–
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. H. Tserepa-Lacombe, Y. Marinova y L. Grønfeldt y los Sres. U. Nielsen y G. Braga da Cruz, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 26 de julio de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 1, puntos 1, 2, 5 y 11, y del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información (DO 1998, L 204, p. 37), en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998 (DO 1998, L 217, p. 18) (en lo sucesivo, «Directiva 98/34»).
2
Esta petición se ha presentado en el contexto de un procedimiento penal en el que están incursos los Sres. Bent Falbert y Poul Madsen así como JP/Politikens Hus A/S, a quienes se imputa haber publicitado, sin contar con licencia de la autoridad competente, servicios de juegos de azar en línea en el diario danés Ekstra Bladet y en los sitios de Internet de este diario.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3
Según el artículo 1 de la Directiva 98/34:
«A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
1)
“producto”: cualquier producto de fabricación industrial y cualquier producto agrícola, incluidos los productos pesqueros;
2)
“servicio”: todo servicio de la sociedad de la información, es decir, todo servicio prestado normalmente a cambio de una remuneración, a distancia, por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios.
A efectos de la presente definición, se entenderá por:
–
“a distancia”, un servicio prestado sin que las partes estén presentes simultáneamente;
–
“por vía electrónica”, un servicio enviado desde la fuente y recibido por el destinatario mediante equipos electrónicos de tratamiento (incluida la compresión digital) y de almacenamiento de datos y que se transmite, canaliza y recibe enteramente por hilos, radio, medios ópticos o cualquier otro medio electromagnético;
–
“a petición individual de un destinatario de servicios”, un servicio prestado mediante transmisión de datos a petición individual.
En el anexo V figura una lista indicativa de los servicios no cubiertos por esta definición.
[…]
5)
“Regla relativa a los servicios”, un requisito de carácter general relativo al acceso a las actividades de servicios contempladas en el punto 2) y a su ejercicio, especialmente las disposiciones relativas al prestador de servicios, a los servicios y al destinatario de servicios, con exclusión de las normas que no se refieren específicamente a los servicios determinados en dicho punto.
[…]
A efectos de la presente definición:
–
se considerará que una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando, por lo que respecta a su motivación y al texto de su articulado, tenga como finalidad y objeto específicos, en su totalidad o en determinadas disposiciones concretas, regular de manera explícita y bien determinada dichos servicios;
–
se considerará que una norma no se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información cuando sólo haga referencia a esos servicios implícita o incidentalmente.
[…]
11)
“Reglamento técnico”, las especificaciones técnicas u otros requisitos o las reglas relativas a los servicios, incluidas las disposiciones administrativas que sean de aplicación y cuyo cumplimiento sea obligatorio, de iure o de facto, para la comercialización, prestación de servicio o establecimiento de un operador de servicios o la utilización en un Estado miembro o en gran parte del mismo, así como, a reserva de las contempladas en el artículo 10, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios.
Constituyen especialmente reglamentos técnicos de facto:
–
las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado miembro que remiten ya sea a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, ya sea a códigos profesionales o de buenas prácticas que a su vez se refieran a especificaciones técnicas, a otros requisitos o a reglas relativas a los servicios, cuya observancia confiere una presunción de conformidad a lo establecido por dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas;
[…]
–
las especificaciones técnicas u otros requisitos, o las reglas relativas a los servicios, relacionados con medidas fiscales o financieras que afecten al consumo de los productos o servicios, fomentando la observancia de dichas especificaciones técnicas u otros requisitos o reglas relativas a los servicios; no se incluyen las especificaciones técnicas u otros requisitos ni las reglas relativas a los servicios relacionadas con los regímenes nacionales de seguridad social.
[…]»
4
Esta Directiva prevé en su artículo 8, apartado 1, lo siguiente:
«Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10, los Estados miembros comunicarán inmediatamente a la Comisión todo proyecto de reglamento técnico, salvo si se trata de una simple transposición íntegra de una norma internacional o europea, en cuyo caso bastará una simple información referente a dicha norma; igualmente, los Estados miembros dirigirán a la Comisión una notificación referente a las razones por las cuales es necesaria la adopción de tal reglamento técnico, a menos que dichas razones se deduzcan ya del proyecto.»
Derecho danés
5
El artículo 10 de la lov om visse spil, lotterier og væddemål (Ley sobre determinados juegos de azar, loterías y apuestas; en lo sucesivo, «Ley sobre juegos de azar»), en su versión aplicable al litigio principal resultante de la lov nr. 204 om ændring af lov om visse spil, lotterier og væddemål og andre love og om ophævelse af lov om væddemål i forbindelse med heste- og hundevæddeløb (Ley n.o 204, por la que se modifica la Ley sobre determinados juegos de azar, loterías y apuestas y otras leyes y por la que se deroga la Ley sobre apuestas en carreras hípicas y de galgos), de 26 de marzo de 2003 (en lo sucesivo, «Ley de modificación»), tiene la siguiente redacción:
«1. Se castigará con multa o pena de prisión de hasta seis meses a todo aquel que, intencionadamente o por negligencia grave,
1.)
ofrezca juegos de azar, loterías o apuestas en Dinamarca sin disponer de una licencia expedida con arreglo al artículo 1,
2.)
actúe como intermediario en la participación en juegos de azar, loterías o apuestas no amparados por una licencia con arreglo al artículo 1.
[…]
3. Se impondrá una multa a todo aquel que, intencionadamente o por negligencia grave,
[…]
3.)
publicite juegos de azar, loterías o apuestas que no estén amparados por una licencia expedida con arreglo al artículo 1.»
6
Con arreglo al artículo 1, apartado 1, de la Ley sobre juegos de azar, el Ministro de Impuestos es competente para expedir una licencia para juegos de azar, loterías y apuestas, la cual podrá ser otorgada, en virtud del artículo 2, apartado 1, de esa Ley, a una única sociedad.
7
La exposición de motivos del proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley de modificación presentaba del siguiente modo los objetivos perseguidos por el artículo 10, apartado 3, punto 3, de la Ley sobre juegos de azar:
«Se propone prohibir la publicidad de juegos de azar, loterías y apuestas que no dispongan de licencia con arreglo a la presente Ley.
Esta modificación se corresponde con la actual prohibición prevista en el artículo 12, apartado 3, de la Ley sobre apuestas hípicas, pero constituye una aclaración del artículo 10, apartado 4, de la Ley sobre apuestas deportivas y loterías.
Dicha prohibición tiene el objetivo de proteger a los operadores de juegos de azar que disponen de una licencia concedida por las autoridades danesas frente a la competencia de sociedades que no disponen de ella y que, por consiguiente, no pueden comercializar ni distribuir juegos de azar legalmente en Dinamarca.
A los efectos de esta Ley, por publicidad debe entenderse cualquier forma de anuncio o comunicación de información sobre las actividades y la oferta comercial de los operadores de juegos de azar.
No obstante, esta prohibición no es aplicable a las referencias editoriales en medios de comunicación impresos o digitales.
La prohibición de publicidad es aplicable con independencia de los medios de comunicación empleados. Por tanto, se extiende en igual medida a los medios de comunicación impresos, a la radio y a la televisión que a los medios de comunicación digitales, por ejemplo a través de banner publicitarios.
Además, el artículo 10, apartado 3, punto 3, también prohíbe la publicidad sobre las actividades de los operadores de juegos de azar y, en particular, de sus sitios de Internet, direcciones, etc.»
Litigio principal y cuestión prejudicial
8
Los Sres. Falbert y Madsen son, respectivamente, el anterior y el actual responsable de la publicación del diario danés Ekstra Bladet, del que es propietaria la sociedad JP/Politikens Hus.
9
Los inculpados en el litigio principal están incursos en un procedimiento penal ante el órgano jurisdiccional remitente por haber infringido, en particular, el artículo 10, apartado 3, punto 3, de la Ley sobre juegos de azar al haber publicado anuncios publicitarios en el diario Ekstra Bladet y en los sitios de Internet del mismo, como «» y «», de sociedades de apuestas que ofrecían juegos de azar y apuestas en Dinamarca sin haber obtenido la correspondiente licencia.
10
El órgano jurisdiccional remitente se pregunta si la Ley de modificación debe calificarse como «reglamento técnico» en el sentido de la Directiva 98/34 y si, por lo tanto, debió haberse comunicado a la Comisión en virtud del artículo 8, apartado 1, de esta Directiva.
11
Según ese órgano jurisdiccional, se trata de dilucidar, en particular, si tal como sostienen ante él los inculpados en el litigio principal, la Ley de modificación es una «regla relativa a los servicios» en el sentido del artículo 1, punto 5, de la Directiva 98/34, en tanto en cuanto se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información.
12
A este respecto, el órgano jurisdiccional remitente señala que, antes de entrar en vigor la Ley de modificación, sólo estaba prohibida en Dinamarca la organización de juegos de azar por operadores extranjeros a través de canales de distribución físicos, y que esta Ley tenía por finalidad y objeto, tal como se deduce de los trabajos preparatorios de la misma, ampliar en Dinamarca la prohibición relativa a la organización de juegos de azar por parte de operadores extranjeros de modo que ésta comprendiera los juegos ofrecidos por medio de Internet.
13
Dado que la Ley de modificación tenía por objeto ampliar la prohibición que ya existía a nuevos servicios, como los juegos de azar en línea, el órgano jurisdiccional remitente estima que esta Ley no hace referencia «implícita o incidentalmente» a las ofertas de juegos de azar en línea y a la correspondiente publicidad. Estima que, por el contrario, se trata de una normativa referida al acceso a nuevos servicios de la sociedad de la información, para la cual la Directiva 98/34 exige, tal como se deduce de sus trabajos preparatorios, la comunicación a la Comisión. El órgano jurisdiccional remitente considera que carece de relevancia a este respecto el hecho de que la distribución de juegos de azar, ofrecida en línea o fuera de línea, estuviera prohibida en aplicación de la Ley de modificación.
14
En estas circunstancias, el Københavns byret (Tribunal municipal de Copenhague, Dinamarca) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿Versa el presente asunto sobre una norma que debe ser notificada con arreglo al artículo 8, apartado 1, en relación con el artículo 1, puntos 1, 2, 5 y 11, de la [Directiva 98/34], teniendo en cuenta las circunstancias que se exponen a continuación:
a)
debe introducirse una modificación legislativa de la Ley sobre determinados juegos de azar, loterías y apuestas, en el marco de la cual se añade una disposición por la que se sanciona, en particular, a todo aquel que, intencionadamente o por negligencia grave, “ofrezca servicios relacionados con juegos de azar, loterías o apuestas en Dinamarca sin disponer de una licencia expedida con arreglo al artículo 1”, y a todo aquel que, intencionadamente o por negligencia grave, “publicite servicios relacionados con juegos de azar, loterías o apuestas en Dinamarca que no estén amparados por una licencia expedida con arreglo al artículo 1”,
y
b)
los trabajos preparatorios sobre el proyecto de modificación legislativa ponen de manifiesto que la finalidad de las disposiciones sancionadoras citadas consiste, por una parte, en aclarar o introducir una prohibición para los juegos de azar ofrecidos en línea por sociedades de juegos de azar establecidas fuera de Dinamarca y directamente dirigidos al mercado danés y, por otra parte, en prohibir la publicidad relativa, entre otros, a los juegos de azar ofrecidos en línea por sociedades de juegos de azar establecidas fuera de Dinamarca, por cuanto, según esos mismos trabajos preparatorios, resulta que no cabe ninguna duda de que, conforme a las normas vigentes antes de la modificación, los juegos de azar son ilegales cuando una sociedad de juegos de azar establecida fuera de Dinamarca recurre a canales de venta en los que el dispositivo de juego se vende físicamente dentro de las fronteras de Dinamarca; sin embargo, existen mayores dudas sobre si los juegos de azar ofrecidos desde fuera de Dinamarca a participantes que se hallan en Dinamarca por entidades establecidas físicamente fuera de su territorio están asimismo comprendidos en el ámbito de la disposición; por consiguiente, resulta necesario aclarar cuáles de estas formas de juego se encuentran comprendidas en el ámbito de esta disposición. Además, de los trabajos preparatorios se desprende que se propone introducir una prohibición de publicidad sobre juegos de azar, loterías y apuestas que no dispongan de licencia con arreglo a dicha Ley, y que dicha modificación se corresponde con la actual prohibición prevista en el artículo 12, apartado 3, de la Ley sobre apuestas hípicas, pero constituye una aclaración del artículo 10, apartado 4, de la [actualmente derogada] Ley sobre apuestas deportivas y loterías. Asimismo, los trabajos preparatorios indican que la finalidad de la prohibición es proteger a los proveedores de juegos de azar que disponen de una licencia expedida por las autoridades danesas frente a la competencia de las empresas que no disponen de dicha licencia y que, por consiguiente, no pueden ofrecer legalmente servicios de juegos de azar en Dinamarca?»
Sobre la cuestión prejudicial
15
Mediante su cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el artículo 1 de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que constituye un reglamento técnico, en el sentido de esta disposición, sujeto a la obligación de comunicación en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, una disposición nacional como la analizada en el litigio principal, que establece sanciones penales en caso de comercio de juegos de azar, loterías o apuestas en territorio nacional sin licencia, así como en caso de publicidad de juegos, loterías o apuestas que no cuenten con licencia.
16
A este respecto, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia, las disposiciones nacionales que se limitan a establecer los requisitos para la constitución de empresas o la prestación de servicios por ellas, como, por ejemplo, las disposiciones que exigen una autorización previa para el ejercicio de una actividad profesional, no constituyen reglamentos técnicos en el sentido del artículo 1, punto 11, de la Directiva 98/34 (véanse en este sentido, en particular, las sentencias de 4 de febrero de 2016, Ince, C‑336/14, EU:C:2016:72, apartado 76, y de 1 de febrero de 2017, Município de Palmela, C‑144/16, EU:C:2017:76, apartado 26).
17
En el presente caso, ha de considerarse, tal como señaló el Abogado General en los puntos 31 y 32 de sus conclusiones, que una disposición nacional como el artículo 10, apartado 1, punto 1, de la Ley sobre juegos de azar, en la medida en que sanciona el hecho de comercializar juegos de azar sin contar previamente con licencia, merece la calificación de «disposición que exige una autorización previa para el ejercicio de tal actividad» en el sentido de la jurisprudencia citada en el apartado anterior.
18
Por consiguiente, tal disposición no encaja en el concepto de «reglamento técnico» al que se refiere el artículo 1 de la Directiva 98/34.
19
En lo que atañe a la cuestión de si el artículo 10, apartado 3, punto 3, de la Ley sobre juegos de azar, que sanciona la publicidad de servicios de juegos de azar que no cuenten con licencia, constituye un «reglamento técnico» en el sentido del artículo 1 de la Directiva 98/34, sujeto a la obligación de comunicación en virtud del artículo 8, apartado 1, de esta Directiva, es preciso comenzar señalando que, aunque exista un vínculo estrecho entre el artículo 10, apartado 1, punto 1, de la Ley sobre juegos de azar, que sanciona la comercialización de juegos de azar que no cuentan previamente con licencia, y el artículo 10, apartado 3, punto 3, de la Ley sobre juegos de azar, en la medida en que esta disposición sanciona actividades de publicidad referidas a tales juegos sin licencia, no por ello esta última disposición debe calificarse de «disposición que exige una autorización previa para el ejercicio de una actividad» en el sentido de la jurisprudencia citada en el anterior apartado 16. En efecto, tales disposiciones tienen, a pesar del vínculo estrecho que las une, funciones y ámbitos de aplicación diferentes (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de octubre de 2016, M. y S., C‑303/15, EU:C:2016:771, apartado 28).
20
Debe señalarse, seguidamente, que no se deduce de los autos en poder del Tribunal de Justicia si la Ley de modificación, mediante la cual se introdujo el artículo 10, apartado 3, punto 3, de la Ley sobre juegos de azar, que sanciona la publicidad de servicios de juegos de azar que no cuenten con licencia, haya modificado las normas anteriores sobre los juegos de azar, en particular ampliando su ámbito de aplicación a los juegos de azar en línea ofrecidos por operadores extranjeros de juegos de azar ni que, por el contrario, esa Ley se haya limitado a precisar o a aclarar dichas normas anteriores.
21
A este respecto debe observarse, en primer término, que constituye una cuestión de Derecho nacional incluida en el ámbito de competencia del órgano jurisdiccional remitente determinar si la prohibición de la publicidad de juegos de azar que no cuenten con licencia, tal como está establecida en el artículo 10, apartado 3, punto 3, de la Ley sobre juegos de azar, en particular por lo que se refiere a los juegos de azar en línea ofrecidos por operadores extranjeros de juegos de azar, ya estaba prevista por las normas anteriores relativas a tales juegos, de modo que la Ley de modificación se habría limitado a aclarar esta prohibición o si, por el contrario, tal prohibición fue introducida en la Ley sobre juegos de azar por la Ley de modificación (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2005, Lindberg, C‑267/03, EU:C:2005:246, apartado 83).
22
En segundo término, debe recordarse que sólo en el supuesto de que la Ley de modificación hubiera introducido, en el artículo 10, apartado 3, punto 3, de la Ley sobre juegos de azar, la prohibición de publicitar juegos de azar que no cuenten con licencia, en particular por lo que se refiere a los juegos de azar en línea ofrecidos por operadores extranjeros de juegos de azar, el proyecto de ley que culminó con la aprobación de la Ley de modificación habría quedado sujeto a la obligación de comunicación en virtud del artículo 8, apartado 1, de la Directiva 98/34.
23
En efecto, para que una nueva normativa nacional sea considerada un reglamento técnico sujeto a comunicación en virtud de la Directiva 98/34, tal normativa no debe limitarse a reproducir o sustituir, sin añadir especificaciones técnicas ni otros requisitos nuevos o adicionales, reglamentos técnicos existentes debidamente notificados a la Comisión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de abril de 2005, Lindberg, C‑267/03, EU:C:2005:246, apartado 85).
24
En caso de que la Ley de modificación haya introducido, en el artículo 10, apartado 3, punto 3, de la Ley sobre juegos de azar, la prohibición de publicitar juegos de azar que no cuenten con licencia, en particular ampliando su ámbito de aplicación a los juegos de azar en línea ofrecidos por operadores extranjeros, procede examinar si esta disposición constituye un «reglamento técnico» en el sentido de la Directiva 98/34.
25
Es necesario recordar, a este respecto, que el concepto de «reglamento técnico» comprende cuatro categorías de medidas, a saber, en primer lugar, la «especificación técnica», en el sentido del artículo 1, punto 3, de la Directiva 98/34; en segundo lugar, el «otro requisito» como se define en el artículo 1, punto 4, de esta Directiva; en tercer lugar, la «regla relativa a los servicios» contemplada en el artículo 1, punto 5, de la citada Directiva y, en cuarto lugar, las «disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros que prohíben la fabricación, importación, comercialización o utilización de un producto o que prohíben el suministro o utilización de un servicio o el establecimiento como prestador de servicios», en el sentido del artículo 1, punto 11, de la misma Directiva (sentencias de 4 de febrero de 2016, Ince, C‑336/14, EU:C:2016:72, apartado 70, y de 13 de octubre de 2016, M. y S., C‑303/15, EU:C:2016:771, apartado 18).
26
En el presente asunto debe examinarse, en primer lugar, si el artículo 10, apartado 3, punto 3, de la Ley sobre juegos de azar puede calificarse de «reglamento técnico» en atención a su pertenencia a la categoría de las «reglas relativas a los servicios» en el sentido del artículo 1, punto 5, de la Directiva 98/34.
27
Es preciso recordar que, con arreglo al artículo 1, punto 2, de dicha Directiva, esta categoría de «reglamento técnico» abarca únicamente los reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, es decir, a todo servicio prestado a distancia por vía electrónica y a petición individual de un destinatario de servicios (sentencias de 13 de octubre de 2016, M. y S., C‑303/15, EU:C:2016:771, apartado 21, y de 1 de febrero de 2017, Município de Palmela, C‑144/16, EU:C:2017:76, apartado 28).
28
A este respecto, debe tenerse en cuenta que el artículo 10, apartado 3, punto 3, de la Ley sobre juegos de azar concierne, en principio, a dos tipos de servicios; esto es, por una parte, los servicios de publicidad, que son el objeto inmediato de las sanciones previstas en esta disposición, y, por otra parte, los servicios de juegos de azar a los que se refiere la prohibición de publicidad y que constituyen el objeto principal de la Ley sobre juegos de azar, considerada en su conjunto.
29
Pues bien, tanto los servicios de publicidad como los servicios de juegos de azar constituyen «servicios de la sociedad de la información», en el sentido del artículo 1, punto 2, de la Directiva 98/34, en la medida en que se prestan, en particular, por vía electrónica (en línea) y, en consecuencia, las reglas relativas a los mismos pueden calificarse de «reglas relativas a los servicios» en el sentido del artículo 1, punto 5, de la Directiva 98/34.
30
No obstante debe puntualizarse que, para que una regla pueda ser calificada de «regla relativa a los servicios» debe, según la definición que figura en el artículo 1, punto 5, de la Directiva 98/34, referirse «específicamente» a los servicios de la sociedad de la información.
31
En el presente asunto, resulta de la resolución de remisión que el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si el artículo 10, apartado 3, punto 3, de la Ley sobre juegos de azar puede considerarse referido «específicamente» a los servicios de la sociedad de la información cuando, en particular, el tenor de esta disposición no menciona expresamente los servicios de la sociedad de la información ni establece ninguna distinción entre los servicios prestados fuera de línea y los prestados en línea. Ese órgano jurisdiccional indica, no obstante, que de los trabajos preparatorios de la Ley de modificación parece deducirse que esta Ley pretendía, en particular, extender dicha disposición a los servicios en línea.
32
A este respecto, debe señalarse en primer término que la cuestión de si una norma se refiere específicamente a los servicios de la sociedad de la información debe determinarse, en virtud del artículo 1, punto 5, primer guion, de la Directiva 98/34, a la luz tanto de la motivación como del texto de su articulado. Además, con arreglo a esta misma disposición, no es necesario que la norma en cuestión tenga, en su totalidad. «como finalidad y objeto específicos» regular los servicios de la sociedad de la información, sino que basta con que persiga esa finalidad o ese objeto en algunas de sus disposiciones.
33
Por consiguiente, aun cuando de la mera redacción de una norma nacional no resulte que ésta tiene por objeto, al menos en parte, regular específicamente servicios de la sociedad de la información —por ejemplo, porque la redacción de la norma no establece, como en el presente caso, ninguna distinción entre los servicios prestados fuera de línea y los prestados en línea—, tal objeto puede deducirse claramente de la motivación de esa norma, tal como ésta se desprenda, con arreglo a los criterios interpretativos nacionales pertinentes a este respecto, en particular de los trabajos preparatorios de dicha norma.
34
En segundo término, tal como señaló el Abogado General en el punto 63 de sus conclusiones, de los considerandos 7 y 8 de la Directiva 98/48, mediante la que se modificó la Directiva 98/34, resulta que esta última persigue la adaptación de las legislaciones nacionales existentes a los nuevos servicios de la sociedad de la información y evitar las «restricciones a la libre circulación de servicios y a la libertad de establecimiento que provoquen una nueva fragmentación del mercado interior».
35
Pues bien, sería contrario a este objetivo excluir de la calificación de regla que se refiere específicamente a tales servicios, en el sentido del artículo 1, apartado 5, de la Directiva 98/34, una norma que tiene, según sus trabajos preparatorios, claramente por finalidad y objeto extender una regla existente a servicios de la sociedad de la información, justificando esta exclusión por el simple hecho de que su articulado no menciona expresamente estos servicios, sino que los subsume en un concepto de servicios más amplio que comprende tanto servicios prestados en línea como servicios prestados fuera de línea.
36
Por lo tanto, una disposición nacional como el artículo 10, apartado 3, punto 3, de la Ley sobre juegos de azar, constituye un reglamento técnico que debe comunicarse a la Comisión antes de su adopción, en la medida en que resulte claramente de los trabajos preparatorios de esa disposición que ésta tenía por objeto y finalidad extender a los servicios de juegos de azar en línea una prohibición preexistente de hacer publicidad, extremo éste que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.
37
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la cuestión prejudicial planteada que el artículo 1 de la Directiva 98/34 debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional como la analizada en el litigio principal, que establece sanciones penales en caso de comercio de juegos de azar, loterías o apuestas en territorio nacional sin licencia, no constituye un reglamento técnico en el sentido de esta disposición, sujeto a la obligación de comunicación en virtud del artículo 8, apartado 1, de esta Directiva. Por el contrario, una disposición nacional como la analizada en el litigio principal, que establece sanciones penales en caso de publicidad de juegos de azar, loterías o apuestas sin licencia, constituye un reglamento técnico en el sentido de esa disposición, sujeto a la obligación de comunicación en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, en la medida en que resulte claramente de los trabajos preparatorios de esa disposición de Derecho nacional que tenía por objeto y finalidad extender a los servicios de juegos de azar en línea una prohibición preexistente de hacer publicidad, extremo éste que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.
Costas
38
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) declara:
El artículo 1 de la Directiva 98/34/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, por la que se establece un procedimiento de información en materia de las normas y reglamentaciones técnicas y de las reglas relativas a los servicios de la sociedad de la información, en su versión modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, debe interpretarse en el sentido de que una disposición nacional como la analizada en el litigio principal, que establece sanciones penales en caso de comercio de juegos de azar, loterías o apuestas en territorio nacional sin licencia, no constituye un reglamento técnico en el sentido de esa disposición, sujeto a la obligación de comunicación en virtud del artículo 8, apartado 1, de esta Directiva. Por el contrario, una disposición nacional como la analizada en el litigio principal, que establece sanciones penales en caso de publicidad de juegos de azar, loterías o apuestas sin licencia, constituye un reglamento técnico en el sentido de esa disposición, sujeto a la obligación de comunicación en virtud del artículo 8, apartado 1, de dicha Directiva, en la medida en que resulte claramente de los trabajos preparatorios de esa disposición de Derecho nacional que tenía por objeto y finalidad extender a los servicios de juegos de azar en línea una prohibición preexistente de hacer publicidad, extremo éste que corresponde verificar al órgano jurisdiccional nacional.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: danés.