SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 31 de mayo de 2018 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Servicios postales en la Unión Europea — Directiva 97/67/CE — Artículos 2, 7 y 9 — Directiva 2008/6/CE — Concepto de “proveedor de servicios postales” — Empresas de transporte por carretera, de expedición y de correo urgente que prestan servicios de recogida, clasificación, transporte y distribución de envíos postales — Autorización exigida para la prestación al público de servicios postales — Contribución al coste del servicio universal»
En los asuntos acumulados C‑259/16 y C‑260/16,
que tienen por objeto sendas peticiones de decisión prejudicial planteadas, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia), mediante resoluciones de 27 de enero de 2016, recibidas en el Tribunal de Justicia el 10 de mayo de 2016 (C‑259/16) y el 11 de mayo de 2016 (C‑260/16), en los procedimientos entre
Confederazione Generale Italiana dei Trasporti e della Logistica (Confetra) (C‑259/16),
Associazione Nazionale Imprese Trasporti Automobilistici (C‑259/16),
Fercam SpA (C‑259/16),
Associazione non Riconosciuta Alsea (C‑259/16),
Associazione Fedit (C‑259/16),
Carioni Spedizioni Internazionali Srl (C‑259/16),
Federazione Nazionale delle Imprese di Spedizioni Internazionali — Fedespedi (C‑259/16),
Tnt Global Express SpA (C‑259/16),
Associazione Italiana dei Corrieri Aerei Internazionali (AICAI) (C‑260/16),
DHL Express (Italy) Srl (C‑260/16),
Federal Express Europe Inc. (C‑260/16),
United Parcel Service Italia Ups Srl (C‑260/16)
y
Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni,
Ministero dello Sviluppo Economico,
con intervención de:
Poste Italiane SpA (C‑260/16),
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. J. L. da Cruz Vilaça (Ponente), Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. M. Campos Sánchez-Bordona;
Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 20 de septiembre de 2017;
consideradas las observaciones presentadas:
–
en nombre de la Confederazione Generale Italiana dei Trasporti e della Logistica (Confetra), la Federazione Nazionale delle Imprese di Spedizioni Internazionali — Fedespedi, la Associazione Nazionale Imprese Trasporti Automobilistici, la Associazione non Riconosciuta Alsea, la Associazione Fedit, Fercam SpA, Tnt Global Express SpA y Carioni Spedizioni Internazionali Srl, por los Sres. S. Romano y A. Romano, avvocati;
–
en nombre de la Associazione Italiana dei Corrieri Aerei Internazionali (AICAI), DHL Express (Italy) Srl y Federal Express Europe Inc., por los Sres. M. Giordano y L. Daniele, avvocati;
–
en nombre de United Parcel Service Italia Ups Srl, por el Sr. A. Boso Caretta, avvocato;
–
en nombre de Poste Italiane SpA, por el Sr. A. Sandulli, la Sra. A. Fratini y el Sr. G. Pandolfi, avvocati;
–
en nombre del Gobierno italiano, por la Sra. G. Palmieri, en calidad de agente, asistida por el Sr. S. Fiorentino, avvocato dello Stato;
–
en nombre del Gobierno francés, por el Sr. R. Coesme, en calidad de agente;
–
en nombre de la Comisión Europea, por la Sra. P. Costa de Oliveira y el Sr. L. Malferrari, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 28 de noviembre de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Las peticiones de decisión prejudicial versan sobre la interpretación del artículo 2, puntos 1, 1 bis, 6 y 19, del artículo 7, apartado 4, y del artículo 9, apartados 1 y 2, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio (DO 1998, L 15, p. 14), en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008 (DO 2008, L 52, p. 3) (en lo sucesivo, «Directiva 97/67»).
2
Estas peticiones se presentaron en el marco de sendos litigios entre, por una parte, la Confederazione Generale Italiana dei Trasporti e della Logistica (Confetra), la Federazione Nazionale delle Imprese di Spedizioni Internazionali — Fedespedi, la Associazione Nazionale Imprese Trasporti Automobilistici, la Associazione non Riconosciuta Alsea, la Associazione Fedit, Fercam SpA, Tnt Global Express SpA y Carioni Spedizioni Internazionali Srl (C‑259/16) y la Associazione Italiana dei Corrieri Aerei Internazionali (AICAI), DHL Express (Italy) Srl, Federal Express Europe Inc. y United Parcel Service Italia Ups Srl (C‑260/16), asociaciones de empresas y empresas que operan en el sector de la expedición, del transporte por carretera o del correo urgente, y, por otra parte, la Autorità per le Garanzie nelle Comunicazioni (Autoridad Garante de las Comunicaciones, Italia; en lo sucesivo, «AGCOM») y el Ministero dello Sviluppo Economico (Ministerio de Desarrollo Económico, Italia) relativos a la legalidad de los actos normativos adoptados para transponer la Directiva 97/67.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
3
A tenor de los considerandos 10, 18, 22 y 23 de la Directiva 97/67:
«(10)
Considerando que, de conformidad con el principio de subsidiariedad, debe establecerse un marco de principios generales a escala comunitaria, pero que la determinación de los procedimientos específicos debe corresponder a los Estados miembros, que podrán elegir el régimen que mejor se adapte a su situación particular;
[…]
(18)
Considerando que, en vista de que la diferencia esencial entre el correo urgente y los servicios postales universales estriba en el valor añadido (sea cual fuere su forma) que aportan los servicios de correo urgente y que percibe el cliente, el modo más eficaz de determinar el valor añadido percibido es considerar el precio adicional que los clientes están dispuestos a pagar, aunque sin perjuicio de la limitación de precios del sector reservado que debe respetarse;
[…]
(22)
Considerando que los Estados miembros deben tener la facultad de regular, dentro de su territorio, por procedimientos adecuados de autorización, la prestación de los servicios postales no incluidos en el sector reservado a los proveedores del servicio universal; que estos procedimientos deben ser transparentes, no discriminatorios, proporcionados y basados en criterios objetivos;
(23)
Considerando que los Estados miembros deben tener la facultad de condicionar la concesión de licencias a las obligaciones de servicio universal o al pago de contribuciones financieras a un fondo de compensación destinado a compensar al proveedor del servicio universal por la carga financiera injusta a que esté sometido por la prestación de este servicio; que los Estados miembros deben tener la facultad de incluir en las autorizaciones una obligación en el sentido de que las actividades autorizadas no infrinjan los derechos exclusivos o especiales otorgados a los proveedores del servicio universal para los servicios postales reservados; que es posible contemplar la introducción de un sistema de identificación de la publicidad directa por razones de control en los casos en que se produzca la liberalización de la misma».
4
El artículo 2 de esta Directiva establece lo siguiente:
«A efectos de la presente Directiva se entenderá por:
1)
“servicios postales”: los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de los envíos postales;
1 bis)
“proveedor de servicios postales”: la empresa que presta uno o varios servicios postales;
[…]
6)
“envío postal”: el envío con destinatario presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por el proveedor del servicio postal. Aparte de los envíos de correspondencia, incluye, por ejemplo, los libros, catálogos, diarios de prensa y publicaciones periódicas y los paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial;
[…]
13)
“proveedor del servicio universal”: el proveedor público o privado de servicios postales que presta un servicio postal universal o partes del mismo dentro de un Estado miembro, y cuya identidad ha sido notificada a la Comisión de conformidad con el artículo 4;
14)
“autorización”: cualquier permiso que establezca derechos y obligaciones específicos para el sector postal y permita a las empresas prestar servicios postales y, cuando proceda, crear y/o explotar sus redes para la prestación de dichos servicios, en las formas de autorización general o licencia individual, que se definen a continuación:
–
“autorización general”: una autorización que no exija al proveedor de servicios postales de que se trate una decisión explícita de la autoridad nacional de reglamentación antes de ejercer los derechos derivados de la autorización, con independencia de que esté regulada por una licencia de categoría o por el Derecho general o que la normativa que la regule exija trámites de registro o declaración,
–
“licencia individual”: una autorización que concede una autoridad nacional de reglamentación y que otorga a un proveedor de servicios postales derechos específicos, o que somete las operaciones de dicha empresa a unas obligaciones específicas que completen la autorización general si procede, cuando el proveedor de servicios postales no tenga derecho a ejercer los derechos de que se trate hasta que haya recibido la decisión de la autoridad nacional de reglamentación;
[…]
19)
“requisitos esenciales”: los motivos de interés general y de carácter no económico que puedan inducir a un Estado miembro a imponer condiciones relativas a la prestación de servicios postales. Estos motivos son la inviolabilidad de la correspondencia, la seguridad del funcionamiento de la red en materia de transporte de sustancias peligrosas, el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social establecidas mediante ley, reglamento o decisión administrativa o convenio colectivo negociado entre los interlocutores sociales nacionales con arreglo al Derecho nacional y comunitario y, en los casos en que esté justificado, la protección de los datos, la protección del medio ambiente y la ordenación territorial. La protección de los datos podrá abarcar la protección de los datos personales, la confidencialidad de la información transmitida o almacenada y la protección de la intimidad;
[…]»
5
El artículo 7 de dicha Directiva dispone que:
«1. Los Estados miembros no podrán otorgar o mantener en vigor derechos especiales o exclusivos para el establecimiento y la prestación de servicios postales. Los Estados miembros podrán financiar la prestación del servicio universal conforme a uno o varios de los sistemas previstos en los apartados 2, 3 y 4, o a cualquier otro sistema que resulte compatible con el Tratado.
[…]
3. Cuando un Estado miembro considere que las obligaciones de servicio universal que establece la presente Directiva comportan un coste neto, calculado teniendo en cuenta el anexo I y representan una carga financiera injusta para el proveedor o los proveedores de servicio universal, podrá crear:
a)
un mecanismo para compensar a la empresa o empresas afectadas con fondos públicos, o
b)
un mecanismo para repartir el coste neto de las obligaciones de servicio universal entre los proveedores de servicios, los usuarios o ambos.
4. Si el coste neto se reparte de conformidad con el apartado 3, letra b), los Estados miembros podrán constituir un fondo de compensación que podrá ser financiado mediante un canon aplicado a los proveedores del servicio, a los usuarios o a ambos, y que será gestionado a estos efectos por un órgano independiente del beneficiario o beneficiarios. Los Estados miembros podrán supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo o al cumplimiento de obligaciones de servicio universal. Las obligaciones de servicio universal del proveedor o proveedores de servicio universal enunciadas en el artículo 3 podrán financiarse de este modo.
5. Los Estados miembros velarán por la observancia de los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad al establecer el fondo de compensación y fijar el nivel de las aportaciones financieras a que se refieren los apartados 3 y 4. Las decisiones adoptadas de conformidad con los apartados 3 y 4 se basarán en criterios objetivos, verificables y de público conocimiento.»
6
El artículo 9 de la misma Directiva establece lo siguiente:
«1. Por lo que respecta a los servicios no incluidos en el servicio universal, los Estados miembros podrán conceder autorizaciones generales en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales.
2. Por lo que respecta a los servicios incluidos en el servicio universal, los Estados miembros podrán recurrir a procedimientos de autorización, incluidas las licencias individuales, en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales y la prestación del servicio universal.
La concesión de autorizaciones podrá:
–
supeditarse a obligaciones de servicio universal,
–
si procede y se justifica, acarrear la imposición de requisitos de calidad, disponibilidad y eficacia a los servicios pertinentes,
–
supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera a los mecanismos de reparto a que se refiere el artículo 7, si la prestación del servicio universal acarrea un coste neto y representa una carga injusta para el proveedor o los proveedores de servicio universal, designados conforme a lo dispuesto en el artículo 4,
–
supeditarse, en su caso, a la obligación de efectuar una aportación financiera para sufragar los costes operativos de las autoridades nacionales de reglamentación a que se refiere el artículo 22,
–
supeditarse, en su caso, a la obligación de respetar las condiciones de trabajo establecidas por la legislación nacional o imponer dicha obligación.
Las obligaciones y requisitos contemplados en el primer guion y en el artículo 3 solo podrán ser impuestos a los proveedores designados de servicio universal.
[…]
3. Los procedimientos, las obligaciones y los requisitos a que se refieren los apartados 1 y 2 deberán ser transparentes, accesibles, no discriminatorios, proporcionados, precisos y claros, se harán públicos de antemano y se basarán en criterios objetivos. Los Estados miembros velarán por que se comuniquen al solicitante las razones para denegar o retirar total o parcialmente una autorización y establecerán un procedimiento de recurso.»
7
En virtud de los considerandos 17, 27 y 28 de la Directiva 2008/6:
«(17)
El mero transporte no debe considerarse servicio postal.[…]
[…]
(27)
Se podrá pedir a los proveedores de servicios postales que contribuyan a la financiación del servicio universal en los casos en que se prevea un fondo de compensación. A fin de determinar a qué empresas puede exigírseles que coticen a un fondo de compensación, los Estados miembros deben valorar si los servicios que prestan esas empresas pueden considerarse, desde la óptica del usuario, como servicios incluidos en el ámbito del servicio universal, por ser suficientemente intercambiables con el servicio universal, teniendo en cuenta las características de tales servicios, incluidos sus elementos de valor añadido, así como la finalidad a que se destinan y sus tarifas. Estos servicios no tienen necesariamente por qué reunir todas las características del servicio universal, como son la entrega diaria o la cobertura de la totalidad del territorio nacional.
(28)
A fin de observar el principio de proporcionalidad al determinar la contribución requerida de tales empresas a los costes de la prestación del servicio universal en un Estado miembro, los Estados miembros deben aplicar criterios transparentes y no discriminatorios, como puede ser la cuota de esas empresas en las actividades comprendidas en el ámbito del servicio universal en ese Estado miembro. Los Estados miembros pueden exigir a los proveedores que están sujetos a la obligación de cotizar a un fondo de compensación que establezcan una separación de cuentas adecuada para garantizar el funcionamiento del fondo.»
Derecho italiano
8
La transposición de la Directiva 97/67 al Derecho italiano se efectuó mediante el Decreto Legislativo n.o 261 — Attuazione della direttiva 97/67/CE concernente regole comuni per lo sviluppo del mercato interno dei servizi postali comunitari e per il miglioramento della qualità del servizio (Decreto Legislativo n.o 261, de transposición de la Directiva 97/67/CE relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio), de 22 de julio de 1999 (GURI, n.o 182, de 5 de agosto de 1999), en su versión modificada por el Decreto Legislativo n.o 58 — Attuazione della direttiva 2008/6/CE che modifica la direttiva 97/67/CE, per quanto riguarda il pieno completamento del mercato interno dei servizi postali della Comunità (Decreto Legislativo n.o 58, de transposición de la Directiva 2008/6/CE por la que se modifica la Directiva 97/67/CE en relación con la plena realización del mercado interior de servicios postales comunitarios), de 31 de marzo de 2011 (GURI n.o 98, de 24 de abril de 2011) (en lo sucesivo, «Decreto Legislativo n.o 261/99»). Los términos utilizados por el Decreto Legislativo n.o 261/99 para definir los conceptos de «servicios postales», de «proveedores de servicios postales» y de «envío postal» son sustancialmente los mismos que figuran en la Directiva 97/67.
9
Con arreglo al artículo 6 del Decreto Legislativo n.o 261/99:
«1. Se someterá a […] autorización general […] la oferta al público de servicios que no pertenezcan al servicio universal, incluido el suministro de buzones postales privados para la distribución de correspondencia.
1 bis. La concesión de autorizaciones de carácter general, incluido el caso de los proveedores del servicio universal, teniendo en cuenta la situación del mercado y la organización de los servicios postales, se podrá supeditar al cumplimiento de obligaciones específicas del servicio universal —comprendidas las relativas a la calidad, la disponibilidad y la prestación de los servicios correspondientes—, entre ellas, la obligación de contribuir financieramente a los mecanismos de reparto de costes contemplados en el artículo 10 del presente Decreto. Estas obligaciones se determinarán mediante decisión de la autoridad de reglamentación.
2. La autoridad de reglamentación determinará, mediante decisión adoptada en los 180 días siguientes a la entrada en vigor del Decreto Legislativo de transposición de la Directiva 2008/6/CE, los casos en los que pueda iniciarse la actividad a partir del envío al Ministerio de Desarrollo Económico […] de una declaración certificada en la que se informe del inicio de la actividad […].
3. La decisión contemplada en el apartado 2 determinará los requisitos y las obligaciones impuestos a las entidades que ejerzan actividades supeditadas a autorización general, incluidas las obligaciones en materia de condiciones de trabajo que contempla el artículo 18 bis, las modalidades de control en los centros de actividad y los procedimientos de requerimiento, suspensión y prohibición de la actividad en caso de incumplimiento de las obligaciones.»
10
Conforme al artículo 10, apartados 1 a 3, del Decreto Legislativo n.o 261/99:
«1. A fin de garantizar la prestación del servicio universal se instituye un fondo de compensación de las obligaciones del servicio universal, que será gestionado por el Ministerio de Comunicaciones. Se efectuarán aportaciones a dicho fondo cuando el proveedor del servicio universal no obtenga de la prestación del servicio universal y de los servicios en exclusiva contemplados en el artículo 4 los ingresos suficientes para garantizar el cumplimiento de las obligaciones a su cargo.
2. Estarán obligados a contribuir al fondo mencionado en el apartado 1 los titulares de licencias individuales y de autorizaciones generales relativas a los servicios sustitutivos de los comprendidos en el servicio universal, por un importe que no podrá exceder del diez por ciento de los ingresos brutos procedentes de la actividad objeto de la autorización.
3. Dicha contribución será determinada, de conformidad con los principios de transparencia, no discriminación y proporcionalidad, por la autoridad de reglamentación sobre la base de los costes de una gestión eficiente del servicio universal.»
11
En virtud del artículo 18 bis del Decreto Legislativo n.o 261/99, los proveedores de los servicios postales a los que hace referencia, en particular, el artículo 3, apartados 11, 5 y 6, deberán observar las obligaciones en materia de condiciones de trabajo establecidas por la legislación nacional y por los convenios colectivos aplicables.
12
Mediante la Decisión n.o 129/15/CONS, de 11 de marzo de 2015 (en lo sucesivo, «Decisión n.o 129/15»), la AGCOM aprobó el regolamento in materia di titoli abilitativi per l’offerta al pubblico di servizi postali (Reglamento en materia de títulos habilitantes para la oferta al público de servicios postales; en lo sucesivo, «Reglamento de títulos habilitantes»), que figura en su anexo A.
13
De conformidad con el artículo 8, apartado 4, de este Reglamento, no se requiere una autorización general para la actividad de mero transporte.
14
A tenor del artículo 10, apartado 4, letra c), de dicho Reglamento, en el momento de la presentación de una solicitud de autorización general el solicitante debe estar al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social de los trabajadores asalariados. Conforme al artículo 10, apartado 8, letra f), de este Reglamento, en el momento de la presentación de una solicitud de autorización general el solicitante deberá facilitar una descripción de las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de la obligación de inviolabilidad de la correspondencia.
15
El artículo 11, apartado 1, letras b) y f), del Reglamento de títulos habilitantes establece que el titular de una autorización general tiene la obligación, respectivamente, de observar las disposiciones en materia de condiciones de trabajo establecidas por la legislación nacional y los convenios colectivos de trabajo del sector postal y de «contribuir a la financiación del coste de la prestación del servicio universal cuando concurran las condiciones establecidas en el considerando 27 de la Directiva [2008/6] y en el artículo 10, apartado 2, del [Decreto Legislativo n.o 261/99]».
16
El artículo 15, apartado 2, de este Reglamento establece que «el titular de una autorización general está obligado a contribuir al fondo de compensación de las obligaciones del servicio universal cuando concurran las condiciones establecidas en el considerando 27 de la Directiva [2008/6] y en el artículo 10, apartado 2, del [Decreto n.o 261/99].»
Litigios principales y cuestiones prejudiciales
17
Las demandantes en el procedimiento principal son empresas y asociaciones de empresas que operan en los sectores del transporte por carretera, la expedición y el correo urgente (asunto C‑259/16) o tan solo en el sector del correo urgente (asunto C‑260/16).
18
Estas empresas y asociaciones de empresas son titulares de una autorización general para la prestación del servicio postal, en el sentido del artículo 6 del Decreto Legislativo n.o 261/99.
19
Las demandantes en el procedimiento principal interpusieron un recurso ante el órgano jurisdiccional remitente instando la anulación de la Decisión n.o 129/15, del Reglamento de títulos habilitantes y del decreto del Ministro dello Sviluppo Economico — Disciplinare delle procedure per il rilascio dei titoli abilitativi per l’offerta al pubblico dei servizi postali (Decreto del Ministro de Desarrollo Económico por el que se aprueba el régimen aplicable a los procedimientos de concesión de títulos habilitantes para la oferta al público de servicios postales), de 29 de julio de 2015 (en lo sucesivo, «Decreto de 29 de julio de 2015»). Las demandantes alegaron que estos actos interpretaban de manera excesivamente amplia el concepto de «servicios postales» recogido en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 97/67, al incluir en dichos servicios las actividades que ellas ejercían. Señalaron, además, que dichos actos les imponían obligaciones desproporcionadas en relación con los requisitos establecidos por la Directiva.
20
En cuanto a la interpretación del concepto de «servicios postales», el órgano jurisdiccional remitente estima que no debería comprender las actividades de transporte por carretera, expedición y correo urgente. Observa que, de hecho, solo los paquetes gestionados por proveedores del servicio postal conforme a las modalidades propias de este servicio pueden ser calificados de «envíos postales», en el sentido del artículo 2, apartado 6, de la Directiva 97/67. En consecuencia, el órgano jurisdiccional remitente duda acerca de la conformidad de los actos objeto del procedimiento principal con esta Directiva por cuanto, a su juicio, tales actos, por una parte, excluyen del ámbito de aplicación de dicha Directiva únicamente las actividades que tienen por objeto el mero transporte físico de mercancías y, por otra parte, incluyen también en el servicio los «servicios postales de valor añadido», como los servicios de correo urgente.
21
Respecto a la alegada violación del principio de proporcionalidad, el órgano jurisdiccional remitente señala, en primer lugar, que el artículo 6, apartado 1, del Decreto Legislativo n.o 261/99 impone, indistintamente y de manera automática, a los prestatarios de servicios postales no incluidos en el servicio universal la obligación de obtener una autorización general. Ahora bien, con arreglo al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 97/67, los Estados miembros pueden conceder autorizaciones generales únicamente «en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales».
22
En segundo lugar, dicho órgano jurisdiccional señala que los actos objeto del litigio principal, en particular los artículos 10 y 11 del Reglamento de títulos habilitantes, imponen para la obtención de una autorización general una serie de requisitos que no establece la Directiva 97/67. Sostiene que, en cualquier caso, estos requisitos son desproporcionados en relación con las actividades efectivamente ejercidas por las demandantes en el procedimiento principal. El órgano jurisdiccional remitente pone de relieve que no es necesaria ninguna reglamentación para garantizar el buen funcionamiento de los mercados en los que operan las demandantes en el procedimiento principal. Añade que, de hecho, contrariamente a lo que ocurre con el mercado de servicios que forman parte del servicio universal, estos mercados pueden autorregularse de manera eficaz.
23
En tercer lugar, el órgano jurisdiccional remitente expresa sus dudas acerca de la legalidad de la obligación de los titulares de una autorización general de contribuir a los costes del servicio universal, establecida en el artículo 6, apartado 1 bis, del Decreto Legislativo n.o 261/99. Observa que mientras que del artículo 7, apartado 4, y del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 97/67 resulta que solo puede imponerse tal obligación a los proveedores de servicios incluidos en el servicio universal, los artículos 6 y 10 del Decreto Legislativo n.o 261/99 imponen esa contribución también a los titulares de la autorización contemplada en el artículo 9, apartado 1, de dicha Directiva.
24
El órgano jurisdiccional remitente aduce que, en cualquier caso, del artículo 9, apartado 2, de la Directiva 97/67 resulta que no se puede imponer la obligación de contribuir a los costes del servicio universal si previamente no se ha apreciado la oportunidad de instituir tal obligación. Observa que los actos objeto del litigio principal no establecen la exigencia de una apreciación previa a tal respecto, por lo que, a su juicio, también desde esta perspectiva se incurre en una violación del principio de proporcionalidad.
25
En estas circunstancias, el Tribunale amministrativo regionale per il Lazio (Tribunal Regional de lo Contencioso-Administrativo del Lacio, Italia) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes, formuladas en términos idénticos en los asuntos C‑259/16 y C‑260/16:
«1)
¿Se opone el Derecho de la [Unión], en particular, el artículo [2], puntos 1, 1 bis y 6, de la Directiva [97/67] a la aplicación de una normativa nacional, como en particular el artículo [1, apartado 2], letras a) y f), del Decreto Legislativo [n.o 261/99] y el artículo 1, apartado 1, letras g) y r), leídas conjuntamente, y letra i), del [Reglamento de títulos habilitantes] y el correlativo Régimen aplicable a los procedimientos de concesión de títulos habilitantes para la oferta al público de servicios postales, aprobado mediante Decreto [de 29 de julio de 2015], en la medida en que incluyen en el ámbito de los servicios postales los servicios de transporte por carretera, expedición y envíos urgentes?
2)
¿Se opone el Derecho de la [Unión], en particular, el artículo 9, apartado 1, y el artículo [2], punto 19, de la Directiva [97/67] y los principios de proporcionalidad y razonabilidad a la aplicación de una normativa nacional, como es la constituida por el artículo 6, apartado 1, del Decreto Legislativo [n.o 261/99] y el artículo 8 del [Reglamento de títulos habilitantes] y el correlativo Régimen aplicable a los procedimientos de concesión de títulos habilitantes para la oferta al público de servicios postales, aprobado mediante Decreto [de 29 de julio de 2015], en la medida en que imponen a los proveedores de servicios de transporte por carretera, expedición y envíos urgentes la obligación de obtener una autorización general también en circunstancias distintas de las que garantizan el cumplimiento de los requisitos esenciales en materia de prestación de servicios postales?
3)
¿Se opone el derecho de la [Unión], en particular, el artículo 7, apartado 4, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva [97/67] a la aplicación de una normativa nacional, como en particular el artículo 6, apartado 1 bis, y el artículo 10, apartado 2, del Decreto Legislativo [n.o 261/99], así como por el artículo 11, apartado 1, letra f), y el artículo 15, apartado 2, del [Reglamento de títulos habilitantes] y el artículo 9 del correlativo Régimen aplicable a los procedimientos de concesión de títulos habilitantes para la oferta al público de servicios postales, aprobado mediante Decreto [de 29 de julio de 2015], en la medida en que imponen a los operadores de servicios de transporte por carretera, expedición y envíos urgentes la carga de contribuir al fondo de compensación del servicio universal?
4)
¿Se opone el derecho de la [Unión], en particular, el artículo 9, apartado 2, de la Directiva [97/67] a la aplicación de una normativa nacional, como en particular los artículos 6 y 10 del Decreto Legislativo [n.o 261/99], así como el artículo 11, apartado 1, letra f), y el artículo 15, apartado 2, del [Reglamento de títulos habilitantes] y el artículo 9 del correlativo Régimen aplicable a los procedimientos de concesión de títulos habilitantes para la oferta al público de servicios postales, aprobado mediante Decreto [de 29 de julio de 2015], en la medida en que no contienen ninguna valoración sobre los supuestos en los que proceda exigir la contribución al fondo de compensación de los costes del servicio universal y no prevén modalidades de aplicación diferenciadas, en función de la situación subjetiva de los contribuyentes y de los mercados?»
26
Mediante decisión del Presidente del Tribunal de Justicia de 21 de junio de 2016, los asuntos C‑259/16 y C‑260/16 se acumularon a los efectos de la fase escrita, de la fase oral y de la sentencia.
Sobre las cuestiones prejudiciales
Cuestión prejudicial primera
27
Mediante la primera cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartados 1, 1 bis y 6, de la Directiva 97/67 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual las empresas de transporte por carretera, de expedición o de envíos urgentes que prestan servicios de recogida, clasificación, transporte y distribución de envíos postales, salvo en aquellos supuestos en que su actividad se limite al transporte de envíos postales, tienen la condición de proveedores de servicios postales, en el sentido del artículo 2, punto 1 bis, de esta Directiva.
28
En el presente asunto, como señaló el Abogado General en el punto 38 de sus conclusiones, las dudas del órgano jurisdiccional remitente versan sobre la eventual calificación como proveedores de servicios postales, en el sentido del artículo 2, apartado 1 bis, de la Directiva 97/67, de dos categorías de empresas, constituidas, por un lado, por las empresas que ofrecen servicios de transporte por carretera y de expedición y, por otro lado, por las empresas de correo urgente.
29
En cuanto atañe a los servicios de transporte por carretera y de expedición, las demandantes en el procedimiento principal alegan que una empresa que, con carácter principal, presta un servicio de transporte de envíos postales y ofrece únicamente con carácter accesorio uno de los restantes servicios contemplados en el artículo 2, apartado 1, de la Directiva 97/67 no puede ser calificada como «proveedor de servicios postales».
30
A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que conforme al artículo 2, apartado 1, de la Directiva 97/67 el concepto de «servicios postales» comprende los servicios consistentes en la recogida, la clasificación, el transporte y la distribución de envíos postales.
31
En segundo lugar, el considerando 17 de la Directiva 2008/6 enuncia que el mero transporte no debe considerarse servicio postal. Además, esta Directiva introdujo en el artículo 2 de la Directiva 97/67 un punto 1 bis, según el cual un «proveedor de servicios postales» es una empresa que presta uno o varios «servicios postales».
32
No obstante, la Directiva 2008/6 no introdujo ninguna modificación en el texto original de la Directiva 97/67 respecto a la distinción que convendría efectuar entre el ejercicio con carácter principal y el ejercicio con carácter accesorio de los servicios postales contemplados en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 97/67.
33
En tercer lugar, solo puede considerarse que una actividad está relacionada con un servicio postal cuando concierne a un «envío postal», en el sentido del artículo 2, punto 6, de la Directiva 97/67. A este respecto, dicha disposición define el envío postal como el envío con destinatario presentado en la forma definitiva en que deba ser transportado por el proveedor del servicio postal y precisa que tal envío puede consistir, en particular, en correspondencia, libros, catálogos, diarios de prensa y publicaciones periódicas y paquetes postales que contengan mercancías con o sin valor comercial.
34
Así pues, una empresa deberá calificarse como «proveedor de servicios postales», en el sentido del artículo 2, apartado 1 bis, de la Directiva 97/67, cuando su actividad consista en la prestación de al menos uno de los servicios enumerados en el artículo 2, punto 1, de esta Directiva y el servicio o los servicios prestados conciernan a un envío postal y siempre y cuando su actividad no se limite al mero servicio de transporte. Por consiguiente, las empresas de transporte por carretera o de expedición que ofrecen, con carácter principal, un servicio de transporte de envíos postales y, con carácter accesorio, servicios de recogida, clasificación o distribución de dichos envíos no pueden quedar excluidas del ámbito de aplicación de dicha Directiva.
35
Por otra parte, como señaló el Abogado General en el punto 43 de sus conclusiones, si se admitiera que las empresas de transporte o de expedición están excluidas del ámbito de aplicación de la Directiva 97/67 tan solo porque ejercen con carácter meramente accesorio las actividades de recogida, de clasificación o de distribución de envíos postales, se multiplicarían las dificultades interpretativas de dicha Directiva. El Abogado General observa que para delimitar el régimen jurídico aplicable sería necesario evaluar caso por caso la mayor o menor proporción de los servicios prestados con carácter accesorio respecto del servicio de transporte prestado con carácter principal.
36
En cuanto a los servicios de correo urgente, las demandantes en el procedimiento principal alegan que estos servicios no deberían incluirse en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/67 debido al valor añadido que aportan.
37
A este respecto, ha de recordarse, en primer lugar, que la Directiva 97/67 no precisa qué se debe entender por «servicio de correo urgente», sino que se limita a enunciar, en su considerando 18, que «la diferencia esencial entre el correo urgente y los servicios postales universales estriba en el valor añadido (sea cual fuere su forma) que aportan los servicios de correo urgente y que percibe el cliente».
38
En segundo lugar, de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia resulta que los servicios de correo urgente se distinguen del servicio postal universal por el valor añadido que proporcionan a los clientes, por el que estos están dispuestos a pagar más. Prestaciones de este tipo corresponden a servicios específicos, disociables del servicio de interés general, que responden a las necesidades particulares de ciertos operadores económicos y que exigen determinadas prestaciones adicionales que no ofrece el servicio postal tradicional (véase, en este sentido, la sentencia de 15 de junio de 2017, Ilves Jakelu, C‑368/15, EU:C:2017:462, apartado 24 y jurisprudencia citada).
39
En tercer lugar, en las sentencias de 13 de octubre de 2011, DHL International (C‑148/10, EU:C:2011:654), apartados 30 y 52, de 16 de noviembre de 2016, DHL Express (Austria) (C‑2/15, EU:C:2016:880), apartado 31, y de 15 de junio de 2017, Ilves Jakelu (C‑368/15, EU:C:2017:462), apartado 29, el Tribunal de Justicia consideró que las empresas que prestan servicios de correo urgente están comprendidas en el ámbito de aplicación de la Directiva 97/67 y les aplicó determinadas disposiciones de esta Directiva. Ahora bien, como observó el Abogado General en el punto 46 de sus conclusiones, estas sentencias serían ininteligibles si el Tribunal de Justicia no hubiese aceptado implícitamente como presupuesto que el correo urgente está comprendido en el concepto de «servicios postales», en el sentido del artículo 2, punto 1, de dicha Directiva.
40
En este contexto, si bien es posible establecer una distinción entre el servicio universal y el servicio de correo urgente sobre la base de que exista o no un valor añadido aportado por el servicio, debe señalarse que tal criterio distintivo está desprovisto de toda pertinencia respecto a la naturaleza de los servicios enumerados en el artículo 2, punto 1, de la Directiva 97/67. Así pues, la circunstancia de que tales servicios aporten, en su caso, un valor añadido no puede privarlos de su condición de «servicios postales», en el sentido de esta disposición.
41
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, puntos 1, 1 bis y 6, de la Directiva 97/67 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual las empresas de transporte por carretera, de expedición o de correo urgente que prestan servicios de recogida, clasificación, transporte y distribución de envíos postales, salvo en los casos en que su actividad se limita al transporte de envíos postales, tienen la condición de proveedores de servicios postales, con arreglo al artículo 2, punto 1 bis, de esta Directiva.
Sobre la cuestión prejudicial segunda
42
Mediante la segunda cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, punto 19, y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 97/67 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que impone a toda empresa de transporte por carretera, expedición y correo urgente la obligación de disponer de una autorización general para la prestación de servicios postales, sin que previamente se verifique que tal autorización es necesaria para garantizar el cumplimiento de uno de los requisitos esenciales.
43
Sobre este particular, ha de recordarse que, conforme al artículo 9, apartado 1, de la Directiva 97/67, por lo que respecta a los servicios no incluidos en el servicio universal, los Estados miembros pueden conceder autorizaciones generales en la medida necesaria para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales.
44
El artículo 2, punto 19, de esta Directiva, antes de enumerar de forma exhaustiva tales requisitos, los define como motivos de interés general y de carácter no económico que puedan inducir a un Estado miembro a imponer condiciones relativas a la prestación de servicios postales.
45
De las consideraciones anteriores resulta, como señaló el Abogado General en el punto 58 de sus conclusiones, que el Estado miembro que resuelva supeditar el acceso al mercado de los servicios postales a la obtención de una autorización general habrá de justificarlo por referencia a uno o varios de esos requisitos esenciales.
46
En este caso, el órgano jurisdiccional remitente señala que el artículo 6 del Decreto Legislativo n.o 261/99 impone, indistintamente y de manera automática, a las empresas que ofrezcan servicios postales que no estén incluidos en el servicio universal la obligación de disponer de una autorización general sin que previamente se verifique que tal autorización es necesaria para garantizar el cumplimiento de al menos uno de los requisitos esenciales. El órgano jurisdiccional remitente añade que las obligaciones impuestas a dichas empresas a fin de obtener la autorización general son desproporcionadas.
47
En tales circunstancias, para responder a la cuestión prejudicial segunda, procede verificar, en primer término, si una normativa como la que es objeto del procedimiento principal es justificable en atención a uno de los requisitos esenciales enumerados en el artículo 2, punto 19, de la Directiva 97/67 y, en segundo término, si es proporcionada, por ser idónea para garantizar el objetivo que persigue y, en caso de que así sea, si dicho objetivo no podría alcanzarse mediante prohibiciones de menor amplitud.
48
Sobre este particular, en cuanto atañe a la cuestión de si una normativa como la controvertida en el presente asunto puede encontrar justificación en uno de los requisitos esenciales enumerados en el artículo 2, punto 19, de la Directiva 97/67, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que dicha normativa fundamenta la institución de un régimen de autorización general aplicable a las empresas que pueden ser calificadas como «proveedores de servicios postales» en dos de esos requisitos esenciales, que son el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y seguridad social y la inviolabilidad de la correspondencia.
49
En lo atinente a la proporcionalidad de la normativa controvertida en el litigio principal, ha de recordarse que si bien incumbe al órgano jurisdiccional remitente verificar, mediante una apreciación global de todas las circunstancias fácticas y jurídicas pertinentes, si tal normativa es adecuada para garantizar la consecución de los objetivos perseguidos y no va más allá de lo necesario para alcanzarlos, no obstante, corresponde al Tribunal de Justicia facilitarle todos los elementos de interpretación del Derecho de la Unión que le permitan pronunciarse (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de diciembre de 2017, Global Starnet, C‑322/16, EU:C:2017:985, apartados 51 y 52).
50
En cuanto respecta, en primer lugar, a la idoneidad de dicha normativa para garantizar la consecución del objetivo que persigue, debe recordarse que, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una normativa nacional solo es adecuada para garantizar la consecución del objetivo alegado si responde verdaderamente al empeño por hacerlo de forma congruente y sistemática (sentencia de 10 de marzo de 2009, Hartlauer, C‑169/07, EU:C:2009:141, apartado 55).
51
Ahora bien, en relación con el primero de los requisitos esenciales recordados en el apartado 48 de la presente sentencia, el respeto de las estipulaciones de los regímenes de empleo y de seguridad social, el artículo 10, apartado 4, letra c), del Reglamento de títulos habilitantes establece que la concesión de una autorización general al proveedor de servicios postales está supeditada a que en el momento de la presentación de la solicitud esté al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones en materia de seguridad social de los trabajadores asalariados.
52
A este respecto, tanto de los artículos 6, apartado 3, y 18 bis del Decreto Legislativo n.o 261/99 como del artículo 11, apartado 1, letra b), del Reglamento de títulos habilitantes resulta que el titular de una autorización general está obligado a observar las obligaciones en materia de condiciones de trabajo establecidas por la legislación nacional y por los convenios colectivos aplicables al sector postal. Con tal fin, el artículo 10, apartado 8, del Reglamento de títulos habilitantes impone a los solicitantes de una autorización general la obligación de aportar en el momento de la presentación de la solicitud información relativa a los convenios colectivos aplicables a sus trabajadores asalariados, así como otra información relativa a estos trabajadores.
53
Por otra parte, como puso de manifiesto el Abogado General en el punto 59 de sus conclusiones, en la Decisión n.o 129/15 la AGCOM expuso de qué modo las obligaciones establecidas por la normativa en cuestión permiten garantizar el respeto de las condiciones de trabajo.
54
En cuanto al segundo de los requisitos esenciales recordados en el apartado 48 de la presente sentencia, la inviolabilidad de la correspondencia, el artículo 10, apartado 8, del Reglamento de títulos habilitantes establece que las empresas que soliciten una autorización deben facilitar a las autoridades competentes, en el momento de la presentación de la solicitud, una descripción de las medidas adoptadas para garantizar el cumplimiento de la obligación de inviolabilidad de la correspondencia.
55
En estas circunstancias, la normativa objeto de controversia en el litigio principal parece adecuada para garantizar el cumplimiento de algunos de los requisitos esenciales enumerados en el artículo 2, punto 19, de la Directiva 97/67.
56
En segundo lugar, procede verificar si las obligaciones a las que la normativa nacional objeto de controversia en el litigio principal supedita la concesión de la autorización general requerida para la prestación de servicios postales van más allá de lo necesario para la consecución del objetivo perseguido.
57
Pues bien, como observó el Abogado General en el punto 64 de sus conclusiones, el órgano jurisdiccional remitente no precisa cuáles de las obligaciones impuestas por la normativa objeto de controversia en el litigio principal podrían reputarse excesivas, aparte de la relacionada con la financiación del servicio universal, que constituye el objeto de las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta.
58
Del mismo modo, la resolución de remisión se limita a señalar que tales obligaciones son vinculantes tanto respecto a la concesión de la autorización general como al ejercicio de dichas actividades.
59
En último lugar, de los autos que obran en poder del Tribunal de Justicia resulta que la autorización general se considera concedida una vez transcurridos 45 días desde la recepción por las autoridades competentes de la solicitud de la empresa interesada.
60
Atendiendo a tales circunstancias, en particular, a las modalidades de concesión de la autorización general, ha de afirmarse que, como señaló el Abogado General en los puntos 65 y 66 de sus conclusiones, no cabe considerar que las obligaciones impuestas por la normativa nacional objeto del procedimiento principal vayan más allá de lo necesario para garantizar el cumplimiento de los requisitos esenciales enumerados en el artículo 2, punto 19, de la Directiva 97/67.
61
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que el artículo 2, punto 19, y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 97/67 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone a todas las empresas de transporte por carretera, de expedición y de correo urgente la obligación de disponer de una autorización general para la prestación de servicios postales, siempre que dicha normativa esté justificada por uno de los requisitos esenciales enumerados en el artículo 2, punto 19, de esta Directiva y respete el principio de proporcionalidad, en el sentido de que sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para tal fin, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
Sobre las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta
Sobre la admisibilidad
62
En sus observaciones escritas, la Comisión expresa sus dudas acerca de la admisibilidad de las cuestiones prejudiciales tercera y cuarta. Explica que si bien la obligación de contribuir al fondo de compensación de las obligaciones del servicio universal efectivamente está contemplada en el artículo 10, apartado 2, del Decreto Legislativo n.o 261/99 y en el artículo 11, apartado 1, letra f), del Reglamento de habilitaciones, hasta el momento no existe una decisión de la AGCOM que haya impuesto esta obligación a las demandantes en el procedimiento principal. Por tanto, estas cuestiones son de carácter hipotético.
63
A este respecto, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una petición de decisión prejudicial no tiene como objetivo la formulación de opiniones consultivas sobre cuestiones generales o hipotéticas, sino que busca satisfacer la necesidad inherente a la solución efectiva de un litigio relativo al Derecho de la Unión (sentencia de 26 de octubre de 2017, Balgarska energiyna borsa, C‑347/16, EU:C:2017:816, apartado 31).
64
Procede señalar que, conforme al artículo 7, apartado 4, de la Directiva 97/67, los Estados miembros pueden constituir un fondo de compensación que puede ser financiado mediante un canon aplicado, entre otros, a los proveedores del servicio. Asimismo, los Estados miembros pueden supeditar la concesión de autorización a los proveedores del servicio a que se refiere el artículo 9, apartado 2, de esta Directiva a la obligación de hacer una aportación financiera al citado fondo.
65
En el presente asunto, por una parte, según el artículo 10, apartado 2, del Decreto Legislativo n.o 261/99, están obligados a contribuir al fondo de compensación de las obligaciones del servicio universal, entre otros, los titulares de autorizaciones generales relativas a los servicios sustitutivos de los comprendidos en el servicio universal, por un importe que no puede exceder del diez por ciento de los ingresos brutos procedentes de la actividad objeto de la autorización. Por otra parte, a tenor del artículo 11, apartado 1, letra f), del Reglamento de habilitaciones, el beneficiario de una autorización general debe contribuir a la financiación del coste de la prestación del servicio universal cuando concurran las condiciones contempladas en el considerando 27 de la Directiva 2008/6 y en el artículo 10, apartado 2, del Decreto Legislativo n.o 261/99.
66
Ahora bien, de las observaciones presentadas por las partes en la vista resulta que la AGCOM todavía no ha adoptado una decisión sobre la creación del fondo de compensación de las obligaciones del servicio universal. Por tanto, sin perjuicio de la verificación que lleve a cabo el órgano jurisdiccional remitente, no parece que esta autoridad nacional haya determinado los supuestos en los que los proveedores de servicios postales no incluidos en el servicio universal serán llamados a contribuir a dicho fondo ni las modalidades concretas de tal contribución.
67
En estas circunstancias, respecto a la cuestión prejudicial tercera, ha de afirmarse que, como resulta de las consideraciones expuestas en el apartado 65 de la presente sentencia, el artículo 7, apartado 4, de la Directiva 97/67, por cuanto permite que los Estados miembros impongan una obligación de hacer una aportación financiera al fondo de compensación, ha sido transpuesto al ordenamiento jurídico italiano. Por tanto, dicha cuestión, que no puede considerarse de carácter hipotético, es admisible.
68
Por el contrario, dado que la cuestión prejudicial cuarta versa sustancialmente sobre las modalidades concretas conforme a las cuales la obligación de los titulares de una autorización general de contribuir al fondo de compensación de las obligaciones de servicio universal deba aplicarse, procede afirmar, atendiendo a las consideraciones expuestas en el apartado 66 de la presente sentencia, que responder a esta cuestión prejudicial equivaldría a formular un dictamen destinado a la AGCOM sobre un asunto que, en este momento, presenta un carácter meramente hipotético. Por consiguiente, la cuestión prejudicial cuarta es inadmisible.
Sobre el fondo
69
Mediante la tercera cuestión planteada, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 7, apartado 4, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 97/67 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los titulares de una autorización general para la prestación de servicios postales la obligación de contribuir a un fondo de compensación de las obligaciones de servicio universal.
70
Sobre este particular, debe recordarse, de entrada, que el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 97/67 permite a los Estados miembros someter a las empresas del sector postal a autorizaciones generales por lo que respecta a los servicios no incluidos en el servicio universal, mientras que el artículo 9, apartado 2, párrafo primero, de esta Directiva faculta a los Estados miembros para recurrir a procedimientos de autorización respecto de los servicios incluidos en el servicio universal [sentencia de 16 de noviembre de 2016, DHL Express (Austria), C‑2/15, EU:C:2016:880, apartado 20].
71
A continuación, el artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, de dicha Directiva enumera las obligaciones a las que puede supeditarse la concesión de autorizaciones, sin que sea posible inferir de sus términos a qué categoría de autorizaciones —las relativas a la totalidad de los servicios postales o las que afectan únicamente a los servicios incluidos en el servicio universal— se refiere esta disposición [véase, en este sentido, la sentencia de 16 de noviembre de 2016, DHL Express (Austria), C‑2/15, EU:C:2016:880, apartado 21].
72
Por último, como establece el considerando 27 de la Directiva 2008/6, a fin de determinar si a proveedores de servicios postales no comprendidos en el servicio universal puede exigírseles que coticen a un fondo de compensación, los Estados miembros deben valorar si los servicios que estos proveedores prestan pueden considerarse, desde la óptica del usuario, como servicios incluidos en el ámbito del servicio universal, por ser suficientemente intercambiables con el servicio universal, teniendo en cuenta las características de tales servicios.
73
A este respecto, cabe constatar, por una parte, que del examen de la estructura global del artículo 9, apartado 2, párrafo segundo, de la Directiva 97/67 resulta que el término «autorizaciones» empleado en dicha disposición designa tanto las autorizaciones a las que se refiere el apartado 2, párrafo primero, de dicho artículo como las de su apartado 1 [sentencia de 16 de noviembre de 2016, DHL Express (Austria), C‑2/15, EU:C:2016:880, apartado 28].
74
Por una parte, no solo la condición de que los servicios de que se trata sean suficientemente intercambiables que establece el considerando 27 de la Directiva 2008/6 ha sido recogida por el artículo 10, apartado 2, del Decreto Legislativo n.o 261/99, sin que, además, el artículo 11, apartado 1, letra f), del Reglamento de habilitaciones impone expresamente al beneficiario de una autorización general la obligación de «contribuir a la financiación del coste de la prestación del servicio universal cuando concurran las condiciones establecidas en el considerando 27 de la Directiva [2008/6] y en el artículo 10, apartado 2, del [Decreto Legislativo n.o 261/99]», de modo que la posibilidad de imponer a ese beneficiario la obligación de contribuir al fondo de compensación de las obligaciones del servicio universal está supeditada a la condición de que sean suficientemente intercambiables.
75
Habida cuenta de las consideraciones anteriores, procede responder a la cuestión prejudicial tercera que el artículo 7, apartado 4, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 97/67 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los titulares de una autorización general para la prestación de servicios postales la obligación de contribuir a un fondo de compensación de las obligaciones del servicio universal cuando, desde la óptica del usuario, dichos servicios puedan considerarse incluidos en el ámbito del servicio universal, por ser suficientemente intercambiables con este.
Costas
76
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del proceso principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a este resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del proceso principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
1)
El artículo 2, puntos 1, 1 bis y 6, de la Directiva 97/67/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de diciembre de 1997, relativa a las normas comunes para el desarrollo del mercado interior de los servicios postales de la Comunidad y la mejora de la calidad del servicio, en su versión modificada por la Directiva 2008/6/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, conforme a la cual las empresas de transporte por carretera, de expedición o de correo urgente que prestan servicios de recogida, clasificación, transporte y distribución de envíos postales, salvo en los casos en que su actividad se limita al transporte de envíos postales, tienen la condición de proveedores de servicios postales, con arreglo al artículo 2, punto 1 bis, de esta Directiva.
2)
El artículo 2, punto 19, y el artículo 9, apartado 1, de la Directiva 97/67, en su versión modificada por la Directiva 2008/6, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que impone a todas las empresas de transporte por carretera, de expedición y de correo urgente la obligación de disponer de una autorización general para la prestación de servicios postales, siempre que dicha normativa esté justificada por uno de los requisitos esenciales enumerados en el artículo 2, punto 19, de esta Directiva y respete el principio de proporcionalidad, en el sentido de que sea adecuada para garantizar la consecución del objetivo perseguido y no vaya más allá de lo necesario para tal fin, extremo que corresponde verificar al órgano jurisdiccional remitente.
3)
El artículo 7, apartado 4, y el artículo 9, apartado 2, de la Directiva 97/67, en su versión modificada por la Directiva 2008/6, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que impone a los titulares de una autorización general para la prestación de servicios postales la obligación de contribuir a un fondo de compensación de las obligaciones del servicio universal cuando, desde la óptica del usuario, dichos servicios puedan considerarse incluidos en el ámbito del servicio universal, por ser suficientemente intercambiables con este.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.
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