SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena)
de 8 de junio de 2017 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Agricultura — Comercialización de productos fitosanitarios — Directiva 2008/69/CE — Artículo 3, apartado 2 — Procedimiento de nueva evaluación por los Estados miembros de los productos fitosanitarios autorizados — Plazo — Divergencia entre las versiones lingüísticas»
En el asunto C‑293/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunal Supremo, mediante auto de 5 de mayo de 2016, recibido en el Tribunal de Justicia el 25 de mayo de 2016, en el procedimiento entre
Sharda Europe, B.V.B.A.,
y
Administración del Estado,
Syngenta Agro, S.A.,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena),
integrado por el Sr. E. Juhász, Presidente de Sala, y los Sres. C. Vajda y C. Lycourgos (Ponente), Jueces;
Abogado General: Sr. M. Szpunar;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
consideradas las observaciones presentadas:
—
en nombre del Gobierno español, por el Sr. M. A. Sampol Pucurull, en calidad de agente;
—
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. I. Galindo Martín y F. Moro, en calidad de agentes;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial versa sobre la interpretación del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/69/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, imazaquín, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno (DO 2008, L 172, p. 9).
2
Dicha petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Sharda Europe, B.V.B.A. (en lo sucesivo, «Sharda»), y Syngenta Agro, S.A. (en lo sucesivo, «Syngenta»), en relación con un procedimiento de nueva evaluación de un producto fitosanitario registrado a nombre de Sharda.
Marco jurídico
Directiva 2008/66/CE
3
El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/66/CE de la Comisión, de 30 de junio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella las sustancias activas bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina (DO 2008, L 171, p. 9), establece lo siguiente:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga bifenox, diflufenicán, fenoxaprop-P, fenpropidina y quinoclamina como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE [del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios (DO 1991, L 230, p. 1)] no más tarde del 31 de diciembre de 2008, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de las entradas de su anexo I relativas al bifenox, el diflufenicán, el fenoxaprop-P, la fenpropidina y la quinoclamina, respectivamente. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
[...]»
Directiva 2008/69
4
El considerando 7 de la Directiva 2008/69 expone lo siguiente:
«Sin perjuicio de las obligaciones definidas en la Directiva 91/414/CEE derivadas de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I, debe permitirse que, tras la inclusión, los Estados miembros dispongan de un plazo de seis meses para revisar las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo, con el fin de garantizar que se cumplen los requisitos establecidos en la Directiva 91/414/CEE, en particular en su artículo 13, así como las condiciones pertinentes establecidas en su anexo I. Los Estados miembros deben modificar, sustituir o retirar, según proceda, las autorizaciones vigentes de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE. No obstante el plazo mencionado anteriormente, procede conceder un plazo más largo para la presentación y evaluación de la documentación completa especificada en el anexo III de la Directiva 91/414/CEE para cada producto fitosanitario y cada uso propuesto, de conformidad con los principios uniformes establecidos en dicha Directiva.»
5
El artículo 3 de la Directiva 2008/69 establece lo siguiente:
«1. Con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 91/414/CEE, los Estados miembros modificarán o retirarán, cuando sea necesario, las autorizaciones vigentes para productos fitosanitarios que contengan las sustancias activas enumeradas en el anexo como sustancia activa, a más tardar, el 30 de junio de 2009.
Antes de dicha fecha comprobarán, en particular, que se cumplen las condiciones previstas en el anexo I de la Directiva por lo que se refiere a las sustancias activas enumeradas en el anexo, con excepción de los requisitos indicados en la parte B de la entrada relativa a dicha sustancia activa, y que los titulares de las autorizaciones poseen o tienen acceso a una documentación que reúne los requisitos del anexo II de la mencionada Directiva de conformidad con las condiciones de su artículo 13.
2. Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga una de las sustancias activas enumeradas en el anexo como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, será objeto de una nueva evaluación, a más tardar, el 31 de diciembre de 2008, por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada en su anexo I por lo que respecta a las sustancias activas enumeradas en el anexo. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
[...]»
Directiva 2008/70/CE
6
El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/70/CE, de la Comisión, de 11 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa tritosulfurón (DO 2008, L 185, p. 40), establece:
«Como excepción a lo establecido en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga tritosulfurón como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 30 de noviembre de 2008, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al tritosulfurón. En función de los resultados de esta evaluación, determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
[...]»
Directiva 2010/28/UE
7
El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2010/28/UE de la Comisión, de 23 de abril de 2010, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo a fin de incluir en ella la sustancia activa metalaxil (DO 2010, L 104, p. 57), preceptúa:
«No obstante lo dispuesto en el apartado 1, todo producto fitosanitario autorizado que contenga metalaxil como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE no más tarde del 30 de junio de 2010, será objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva, sobre la base de una documentación que reúna los requisitos establecidos en su anexo III y que tenga en cuenta la parte B de la entrada de su anexo I por lo que respecta al metalaxil. En función de esta evaluación, los Estados miembros determinarán si el producto cumple las condiciones establecidas en el artículo 4, apartado 1, letras b), c), d) y e), de la Directiva 91/414/CEE.
[...]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
8
El 14 de enero de 2009, Sharda presentó, en virtud del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/69, una solicitud de revisión de la autorización concedida para la comercialización del producto fitosanitario «Core», que contenía difenoconazol, una de las sustancias activas que figuran en el anexo de esta Directiva. La referida solicitud fue admitida por las autoridades nacionales competentes.
9
Syngenta interpuso un recurso administrativo ante la Secretaría General Técnica del Ministerio de Medio Ambiente, Rural y Marino, solicitando que se revocara la autorización concedida para el producto fitosanitario «Core». Según Syngenta, la solicitud de nueva evaluación de dicho producto se había presentado después del 31 de diciembre de 2008, que, a su entender, era la fecha límite para presentar tal solicitud, conforme al artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/69. Mediante resolución de 20 de enero de 2011, la citada Secretaría General Técnica desestimó el recurso.
10
Contra esta resolución, Syngenta interpuso un recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el cual, mediante sentencia de 25 de octubre de 2013, anuló el procedimiento de nueva evaluación del producto fitosanitario «Core», basándose en que la correspondiente solicitud había sido presentada fuera del plazo establecido en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/69.
11
Contra dicha sentencia, Sharda interpuso recurso de casación ante el Tribunal Supremo, alegando que la fecha indicada en el aludido artículo 3, apartado 2, no impedía que se presentaran solicitudes de nueva evaluación después del 31 de diciembre de 2008.
12
Syngenta argumentó que, dado que el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/69 constituye una norma imperativa no susceptible de interpretación distinta, nunca debió accederse a la solicitud de nueva evaluación presentada por Sharda el 14 de enero de 2009, es decir, fuera del plazo establecido en esa disposición.
13
El órgano jurisdiccional remitente estima necesario, para resolver el litigio cuyo conocimiento le ha sido atribuido, determinar si el plazo del antedicho artículo 3, apartado 2, es un plazo perentorio o si se trata más bien de un plazo que los Estados miembros pueden prorrogar por razones objetivas de fuerza mayor o de acuerdo con su Derecho interno.
14
En tales circunstancias, el Tribunal Supremo decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las siguientes cuestiones prejudiciales:
«1)
¿La fecha de 31 de diciembre de 2008 contenida en el artículo 3.2 de la Directiva [2008/69], en su versión en español, debe entenderse como de vencimiento del plazo máximo para resolver una nueva evaluación por parte de los Estados miembros, o bien entenderse como la fecha última de inclusión en la lista del anexo I de la Directiva [91/414] de las sustancias activas que deben ser objeto de nueva evaluación, o bien como día final para presentar la correspondiente solicitud de inclusión?
2)
La expresión “a más tardar el 31 de diciembre de 2008” del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/69 ¿es un plazo perentorio por razón del fin tutelado con el sistema deducible de la Directiva [91/414], y no admite que los Estados puedan ampliarlo, de forma que su cómputo se agota en la Directiva 2008/69?
3)
Para el caso de que se entienda que dicho plazo puede ampliarse, ¿cabe ampliarlo por razones objetivas de fuerza mayor, o bien, al ir dirigido el mandato del artículo 3 a los Estados miembros, implica que pueden ampliarlo, de acuerdo con esa legislación interna, según los supuestos y requisitos deducibles de la misma?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
15
Mediante la primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/69 debe interpretarse en el sentido de que la fecha de 31 de diciembre de 2008 a la que hace referencia marca el plazo de que disponen los Estados miembros, respecto de un producto fitosanitario ya autorizado que contenga una de las sustancias activas enumeradas en el anexo de esa Directiva, para proceder a la nueva evaluación de tal producto fitosanitario prevista en dicho artículo 3, apartado 2, párrafo primero, o bien el plazo para presentar la correspondiente solicitud de nueva evaluación, o bien la fecha límite en la que deben haber sido incluidas en la lista que figura en el anexo I de la Directiva 91/414 todas las sustancias activas contenidas en el referido producto fitosanitario distintas de las enumeradas en el anexo de la Directiva 2008/69, para que nazca la obligación de realizar una nueva evaluación de ese producto.
16
El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/69, cuya interpretación se ha solicitado, establece que «[...] todo producto fitosanitario autorizado que contenga una de las sustancias activas enumeradas en el anexo como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE, será objeto de una nueva evaluación, a más tardar, el 31 de diciembre de 2008, por parte de los Estados miembros de acuerdo con los principios uniformes previstos en el anexo VI de la citada Directiva [...]».
17
Como indica el órgano jurisdiccional remitente, procede señalar que existe una divergencia entre el texto de la versión en lengua española del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/69 y el que figura en otras versiones lingüísticas.
18
La versión en lengua española de esa disposición, según la cual «todo producto fitosanitario autorizado [...] será objeto de una nueva evaluación, a más tardar, el 31 de diciembre de 2008 [...]», parece sugerir una interpretación según la cual la fecha de 31 de diciembre de 2008 constituye el plazo máximo del que disponen los Estados miembros para proceder a una nueva evaluación, en el sentido de dicha disposición, de todo producto fitosanitario autorizado que contenga una de las sustancias activas enumeradas en el anexo de esa Directiva como única sustancia activa, o junto con otras sustancias activas incluidas todas ellas en el anexo I de la Directiva 91/414.
19
Las versiones del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/69 en las lenguas alemana («[...] die sämtlich bis spätestens 31 Dezember 2008 in Anhang I der Richtlinie 91/414/EWG aufgeführt waren [...]»), inglesa («[...] all of which were listed in Annex I to Directive 91/414/EEC by 31 December 2008 at the latest [...]») y francesa («[...] toutes inscrites à l’annexe I de la directive 91/414/CEE au plus tard le 31 décembre 2008 [...]») sugieren, en cambio, una interpretación según la cual la fecha de 31 de diciembre de 2008 se refiere a la inclusión de las sustancias activas contenidas en el producto fitosanitario autorizado que debe ser objeto de una nueva evaluación por parte de los Estados miembros, de conformidad con lo establecido en el citado artículo 3, apartado 2. Lo mismo cabe afirmar, en particular, de las versiones de esta disposición en las lenguas griega, italiana y neerlandesa.
20
Para expresarlo en términos más exactos, el texto de todas estas versiones lingüísticas, a excepción de la versión en lengua española, indica que el producto fitosanitario de que se trate debería ser objeto de una nueva evaluación si todas las sustancias activas que lo componen, incluidas las que figuran en el anexo de la Directiva 2008/69, hubieran sido ya inscritas en el anexo I de la Directiva 91/414 a más tardar el 31 de diciembre de 2008.
21
Hay que recordar que, según jurisprudencia reiterada del Tribunal de Justicia, la formulación utilizada en una de las versiones lingüísticas de una disposición del Derecho de la Unión no puede constituir la única base para la interpretación de dicha disposición y que a esa formulación tampoco se le puede reconocer carácter prioritario a tal efecto frente a otras versiones lingüísticas. Efectivamente, la necesidad de una aplicación y, por tanto, de una interpretación uniforme de un acto de la Unión exige que éste no sea considerado de manera aislada en una de sus versiones, sino que sea interpretado en función del sistema general y de la finalidad de la normativa en la que se integre (véanse, en particular, las sentencias de 27 de octubre de 1977, Bouchereau,30/77, EU:C:1977:172, apartado 14, y de 17 de marzo de 2016, Kødbranchens Fællesråd,C‑112/15, EU:C:2016:185, apartado 36).
22
A este respecto, procede señalar, en primer lugar, que la Directiva 2008/69 entró en vigor el 1 de enero de 2009. Pues bien, el ámbito de aplicación temporal de esta Directiva impide que pueda interpretarse su artículo 3, apartado 2, párrafo primero, en el sentido de que prescribe que las nuevas evaluaciones a las que hace referencia deben efectuarse a más tardar el 31 de diciembre de 2008, o en el sentido de que las solicitudes dirigidas a tal fin deben presentarse a más tardar en dicha fecha, es decir, antes de la entrada en vigor de la propia Directiva.
23
En segundo lugar, ha de observarse que el considerando 7 de la Directiva 2008/69 menciona un plazo de seis meses, salvo para la presentación y evaluación de la documentación completa referidas en el artículo 3, apartado 2, de esta Directiva. Dicho plazo comienza a correr, de acuerdo con la primera frase del mismo considerando, a partir de la inclusión de una sustancia activa en el anexo I de la Directiva 91/414, es decir, a partir de la entrada en vigor de la Directiva 2008/69, en virtud de la cual se llevó a efecto tal inclusión. Dado que esta última Directiva entró en vigor el 1 de enero de 2009, su considerando 7 está haciendo referencia, en lo que respecta a la presentación y evaluación de la documentación completa a que se alude en el artículo 3, apartado 2, de aquélla, a una fecha posterior al 30 de junio de 2009. De ello se sigue que la fecha de 31 de diciembre de 2008 mencionada en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/69 no puede constituir el plazo establecido para la nueva evaluación de un producto fitosanitario en el sentido de dicha disposición.
24
En tercer lugar, como indicó la Comisión en sus observaciones escritas, procede referirse a las Directivas 2008/66, 2008/70 y 2010/28, que, al igual que la Directiva 2008/69, modifican la Directiva 91/414 al objeto de añadir determinadas sustancias activas a su anexo I y contienen cada una de ellas un artículo 3, apartado 2, que sólo se diferencia del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/69 en la fecha y en la sustancia o sustancias activas de que se trata en cada caso. Pues bien, el texto del artículo 3, apartado 2, de cada una de aquellas Directivas, incluida su versión en lengua española, es idéntico al texto de las versiones lingüísticas del artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/69 mencionadas en el apartado 19 de la presente sentencia, de las que se deduce claramente que la fecha que han consignado en el artículo 3, apartado 2, constituye la fecha límite para la inclusión en la lista del anexo I de la Directiva 91/414 de todas las sustancias activas contenidas en un producto fitosanitario que, a su vez, contenga una de las sustancias activas enumeradas en el anexo de cada una de aquellas Directivas, para que nazca una obligación de proceder a una nueva evaluación de ese producto.
25
Habida cuenta de las anteriores consideraciones, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/69 debe interpretarse en el sentido de que la fecha de 31 de diciembre de 2008 a la que hace referencia marca la fecha límite, respecto de un producto fitosanitario ya autorizado que contenga una de las sustancias activas mencionadas en el anexo de esa Directiva, en la que deben haber sido incluidas en la lista que figura en el anexo I de la Directiva 91/414 todas las sustancias activas contenidas en dicho producto fitosanitario, distintas de las enumeradas en el anexo de la Directiva 2008/69, para que nazca la obligación de realizar una nueva evaluación de ese producto prevista en el referido artículo 3, apartado 2, párrafo primero.
Sobre las cuestiones prejudiciales segunda y tercera
26
Las cuestiones prejudiciales segunda y tercera parten de la premisa de que la fecha de 31 de diciembre de 2008, establecida en el artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2008/69, indica el plazo para la presentación de una solicitud de que se proceda a la nueva evaluación de un producto fitosanitario contemplada en dicha disposición. Pues bien, la respuesta a la primera cuestión prejudicial ha puesto de manifiesto que la fecha en cuestión no corresponde a tal plazo.
27
Por consiguiente, no ha lugar a responder a las cuestiones segunda y tercera planteadas por el órgano jurisdiccional remitente.
Costas
28
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Novena) declara:
El artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de la Directiva 2008/69/CE de la Comisión, de 1 de julio de 2008, por la que se modifica la Directiva 91/414/CEE del Consejo para incluir las sustancias activas clofentecina, dicamba, difenoconazol, diflubenzurón, imazaquín, lenacilo, oxadiazón, picloram y piriproxifeno, debe interpretarse en el sentido de que la fecha de 31 de diciembre de 2008 a la que hace referencia marca la fecha límite, respecto de un producto fitosanitario ya autorizado que contenga una de las sustancias activas mencionadas en el anexo de esa Directiva, en la que deben haber sido incluidas en la lista que figura en el anexo I de la Directiva 91/414/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1991, relativa a la comercialización de productos fitosanitarios, todas las sustancias activas contenidas en dicho producto fitosanitario, distintas de las enumeradas en el anexo de la Directiva 2008/69, para que nazca la obligación de realizar una nueva evaluación de ese producto prevista en el referido artículo 3, apartado 2, párrafo primero.
Juhász
Vajda
Lycourgos
Pronunciada en audiencia pública en Luxemburgo, a 8 de junio de 2017.
El Secretario
A. Calot Escobar
El Presidente de la Sala Novena
E. Juhász
( *1 ) Lengua de procedimiento: español.