SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta)
de 19 de octubre de 2017 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Sexta Directiva IVA — Directiva 2006/112/CE — Obras en inmuebles — Departamentos franceses de ultramar — Disposiciones que el Derecho nacional declara aplicables — Operaciones de venta y de instalación en inmuebles — Calificación de operación única — Incompetencia»
En el asunto C‑303/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia), mediante resolución de 20 de mayo de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 30 de mayo de 2016, en el procedimiento entre
Solar Electric Martinique
y
Ministre des Finances et des Comptes Publics,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta),
integrado por el Sr. J.L. da Cruz Vilaça, Presidente de Sala, y los Sres. E. Levits (Ponente) y A. Borg Barthet, la Sra. M. Berger y el Sr. F. Biltgen, Jueces;
Abogado General: Sr. P. Mengozzi;
Secretario: Sra. M. Ferreira, administradora principal;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 9 de febrero de 2017;
consideradas las observaciones presentadas:
–
en nombre de Solar Electric Martinique, por los Sres. F. Fabiani y F. Joly, avocats;
–
en nombre del Gobierno francés, por la Sra. S. Ghiandoni y el Sr. D. Colas, en calidad de agentes;
–
en nombre de la Comisión Europea, por las Sras. N. Gossement y L. Lozano Palacios, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 29 de junio de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 5, apartado 5, y del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 77/388/CEE del Consejo, de 17 de mayo de 1977, Sexta Directiva en materia de armonización de las legislaciones de los Estados miembros relativas a los impuestos sobre el volumen de negocios — Sistema común del impuesto sobre el valor añadido: base imponible uniforme (DO 1977, L 145, p. 1; EE 09/01, p. 54), en su versión modificada por la Directiva 95/7/CE del Consejo, de 10 de abril de 1995 (DO 1995, L 102, p. 18) (en lo sucesivo, «Sexta Directiva»), así como del artículo 14, apartado 3, y del artículo 24, apartado 1, de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO 2006, L 347, p. 1; en lo sucesivo, «Directiva sobre el IVA»), que sustituyó a la Sexta Directiva a partir del 1 de enero de 2007.
2
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre Solar Electric Martinique y el ministre des Finances et des Comptes publics (Ministro de Hacienda y Cuentas Públicas, Francia), relativo a unas liquidaciones del impuesto sobre el valor añadido (IVA) que fueron giradas a dicha sociedad por el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007.
Marco jurídico
Normativa de la Unión
3
El artículo 3 de la Sexta Directiva, bajo el título «Ámbito de aplicación», establece:
«1. A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:
–
“territorio de un Estado miembro” el interior del país, como se define, para cada Estado miembro, en los apartados 2 y 3;
[…]
3. No tendrán la consideración de “interior del país”, los territorios nacionales siguientes:
[…]
Tampoco tendrán la consideración de “interior del país”, los territorios nacionales siguientes:
[…]
–
República Francesa:
los Departamentos de ultramar;
[…]».
4
El artículo 5 de la Sexta Directiva, que lleva la rúbrica «Entrega de bienes», dispone que:
«1. Se entenderá por “entrega de bienes” la transmisión del poder de disposición sobre un bien corporal con las facultades atribuidas a su propietario.
[…]
5. Los Estados miembros podrán considerar como entrega de bienes, en la acepción del apartado 1, la entrega de ciertas obras en inmuebles.
[…]»
5
El artículo 6 de la Sexta Directiva, titulado «Prestaciones de servicios», establece en su apartado 1:
«1. Serán consideradas como “prestaciones de servicios” todas las operaciones que no tengan la consideración de entrega de bienes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5.
Tales operaciones pueden consistir, entre otras:
–
en la cesión de un bien incorporal, representado o no por un título;
–
en la obligación de no hacer o de tolerar actos o situaciones determinadas;
–
en la realización de un servicio en virtud de requerimiento coactivo de la autoridad pública o en su nombre o en los términos previstos por la Ley.»
6
Con arreglo al artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre el IVA, ésta no se aplica a los departamentos franceses de ultramar.
7
El artículo 14, apartado 3, de la Directiva sobre el IVA reproduce el tenor del artículo 5, apartado 5, de la Sexta Directiva.
8
En virtud del artículo 24, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA, serán consideradas «prestaciones de servicios» todas las operaciones que no constituyan una entrega de bienes.
Derecho francés
9
A tenor del artículo 256, parte IV, apartado 1, del code général des impôts (Código General Tributario; en lo sucesivo, «CGI»), en su versión aplicable a la tributación controvertida en el litigio principal, «las obras en inmuebles se considerarán prestaciones de servicios sujetas al [IVA].»
10
El artículo 266 del mismo Código dispone lo siguiente:
«1. La base imponible estará constituida:
[…]
f.
Para las obras en inmuebles, por el importe de los contratos, certificaciones de obra o facturas;
[…]».
11
El artículo 268 bis de dicho Código tiene el siguiente tenor:
«Cuando una persona realice simultáneamente operaciones relativas a varias de las categorías previstas en los artículos del presente capítulo, su volumen de negocios se determinará aplicando a cada uno de los grupos de operaciones las normas establecidas en dichos artículos».
12
A tenor del artículo 295 del CGI:
«1. Están exentos del [IVA]:
[…]
5.o
En los departamentos de Guadalupe, Martinica y Reunión:
a.
Las importaciones de […] productos que figuren en una lista que será establecida mediante órdenes conjuntas del ministre de l’économie et des finances [Ministro de Economía y Hacienda, Francia] y del ministre […] chargé des départements d’outre-mer [Ministro responsable de los departamentos de ultramar, Francia];
b.
Las ventas […] de productos de fabricación local similares a aquellos cuya importación en los citados departamentos esté exenta en virtud de las disposiciones anteriores;
[…]».
13
El artículo 50 duodecies, parte I, del anexo IV del CGI menciona, entre los productos cuya importación en los departamentos de Guadalupe, Martinica y Reunión está exenta del IVA, los «dispositivos semiconductores fotosensibles, incluidas las células fotovoltaicas, aunque estén ensambladas en módulos o paneles».
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
14
Solar Electric Martinique, que se dedica, entre otras actividades, a la venta e instalación de equipos relacionados con la energía solar en el departamento de Martinica, aplicó el IVA a las operaciones de instalación de paneles fotovoltaicos y de calentadores de agua solares en el tejado de edificios de viviendas, pero únicamente por la parte correspondiente al coste del servicio de instalación.
15
A raíz de una comprobación efectuada por el período comprendido entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2007, la Administración tributaria estimó que tales operaciones tenían el carácter de obras en inmuebles, por lo que debían incluir el coste de los equipos suministrados. En consecuencia, la Administración tributaria procedió a rectificar la base imponible de las referidas operaciones.
16
El 21 de septiembre de 2010, Solar Electric Martinique interpuso ante el tribunal administratif de Fort-de-France (Tribunal Contencioso-Administrativo de Fort-de-France, Francia) un recurso solicitando la anulación de las liquidaciones del IVA giradas por la Administración tributaria como resultado de la rectificación efectuada.
17
Dicho recurso fue desestimado por sentencia de 26 de junio de 2012, ante lo cual Solar Electric Martinique interpuso contra ésta recurso de apelación ante la cour administrative d’appel de Bordeaux (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo de Burdeos, Francia), que lo desestimó por sentencia de 10 de julio de 2014.
18
Solar Electric Martinique interpuso recurso de casación ante el Conseil d’État (Consejo de Estado), alegando, en particular, que la cour administrative d'appel (Tribunal de Apelación Contencioso-Administrativo) ha incurrido en error de Derecho al considerar que las obras de instalación de paneles fotovoltaicos y de calentadores de agua solares realizadas por la demandante constituyen obras en inmuebles, siendo así que estos equipos pueden ser instalados sin ocasionar grandes daños al inmueble y, por lo general, no son inherentes a la construcción de edificios.
19
El órgano jurisdiccional remitente expone que las operaciones de venta y de instalación de equipos mencionados en el artículo 295 del CGI y en el artículo 50 duodecies, parte I, del anexo IV de dicho Código sólo están sujetas al IVA por el coste de las operaciones de instalación, excluyendo el coste de adquisición de los equipos, a menos que se considere que esas operaciones de instalación tienen el carácter de obras en inmuebles, en cuyo caso están sujetas al IVA por el total del precio facturado al destinatario.
20
El órgano jurisdiccional remitente precisa que, aunque el artículo 295 del CGI sólo se aplica en los departamentos de ultramar, es decir, fuera del ámbito de aplicación espacial de la Sexta Directiva, lo dispuesto en el artículo 256 de ese Código en materia de obras en inmuebles se aplica también en Francia metropolitana y constituye la transposición al Derecho francés del artículo 5, apartado 5, y del artículo 6, apartado 1, de la Sexta Directiva, cuyo contenido se reproduce en el artículo 14, apartado 3, y en el artículo 24, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA.
21
Según el órgano jurisdiccional remitente, debe procurarse una aplicación uniforme de las disposiciones de estas Directivas dentro de la Unión Europea. Por lo tanto, aunque el litigio que debe resolver se refiere a operaciones realizadas fuera del ámbito de aplicación espacial de las citadas Directivas, se suscita la cuestión de si la venta e instalación de paneles fotovoltaicos y de calentadores de agua solares en inmuebles o con objeto de suministrar electricidad o agua caliente a inmuebles constituyen una operación única que tiene el carácter de «obras en inmuebles», en el sentido de dichas Directivas.
22
En tales circunstancias, el Conseil d’État (Consejo de Estado) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia la siguiente cuestión prejudicial:
«¿La venta e instalación de paneles fotovoltaicos y de calentadores de agua solares en inmuebles o con objeto de suministrar electricidad o agua caliente a inmuebles constituyen una operación única que tiene el carácter de obras en inmuebles en el sentido del artículo 5, apartado 5, y del artículo 6, apartado l, de la [Sexta Directiva], actualmente artículo 14, apartado 3, y artículo 24, apartado 1, de la [Directiva sobre el IVA]?»
Sobre la competencia del Tribunal de Justicia
23
De la resolución de remisión se desprende que los hechos que dieron lugar al litigio principal acaecieron en su totalidad dentro del departamento de Martinica, que es uno de los departamentos de ultramar de la República Francesa.
24
En virtud del artículo 3, apartado 3, de la Sexta Directiva y del artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva sobre el IVA, dichos departamentos están expresamente excluidos del ámbito de aplicación de estas Directivas.
25
A este respecto, procede recordar que el Tribunal de Justicia se ha declarado competente en repetidas ocasiones para pronunciarse sobre peticiones de decisión prejudicial relativas a disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones en las que los hechos del procedimiento principal se situaban fuera del ámbito de aplicación de ese Derecho, pero en las que dichas disposiciones habían pasado a ser aplicables en virtud del Derecho nacional mediante una remisión a su contenido (véanse, en este sentido, las sentencias de 21 de diciembre de 2011, Cicala, C‑482/10, EU:C:2011:868, apartado 17 y jurisprudencia citada, así como de 18 de octubre de 2012, Nolan, C‑583/10, EU:C:2012:638, apartado 45).
26
En efecto, cuando, para resolver una situación que no esté comprendida en el ámbito de aplicación de un acto de la Unión, una normativa nacional se atenga a las soluciones aplicadas por dicho acto, existe un interés manifiesto de la Unión en que, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación, las disposiciones tomadas de dicho acto reciban una interpretación uniforme (véanse, en este sentido, las sentencias de 7 de julio de 2011, Agafiţei y otros, C‑310/10, EU:C:2011:467, apartado 39 y jurisprudencia citada, así como de 18 de octubre de 2012, Nolan, C‑583/10, EU:C:2012:638, apartado 46).
27
Así pues, queda justificado que el Tribunal de Justicia interprete disposiciones del Derecho de la Unión en situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de éste cuando, en virtud del Derecho nacional, estas disposiciones hayan pasado a ser directa e incondicionalmente aplicables a tales situaciones, con el fin de garantizar un tratamiento idéntico de esas situaciones y de las comprendidas en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de diciembre de 2011, Cicala, C‑482/10, EU:C:2012:868, apartado 19 y jurisprudencia citada).
28
En el presente caso, el órgano jurisdiccional remitente desea que se dilucide si la venta y la instalación de paneles fotovoltaicos y de calentadores de agua solares en inmuebles o con objeto de suministrar electricidad o agua caliente a inmuebles constituyen una operación única que tiene el carácter de obras en inmuebles en el sentido de la Sexta Directiva y de la Directiva sobre el IVA, al tiempo que precisa, por un lado, que el artículo 256 del CGI constituye la transposición al Derecho nacional de las disposiciones pertinentes de las referidas Directivas y, por otro, que los conceptos citados tienen el mismo alcance en relación con los departamentos de ultramar, territorios expresamente excluidos del ámbito de aplicación de dichas Directivas.
29
Es cierto que puede considerarse de interés para la Unión efectuar una interpretación uniforme del concepto de obras en inmuebles y del concepto de operación única con carácter de obras en inmuebles, con el fin de evitar futuras divergencias de interpretación.
30
Pero también es cierto que, como señaló el Abogado general en los puntos 41 a 44 de sus conclusiones, en primer lugar, no puede considerarse que el artículo 256 del CGI haya transpuesto las disposiciones pertinentes de la Sexta Directiva y de la Directiva sobre el IVA.
31
En efecto, el artículo 5, apartado 5, de la Sexta Directiva y el artículo 14, apartado 3, de la Directiva sobre el IVA permiten que los Estados miembros puedan considerar la entrega de ciertas obras en inmuebles como entrega de bienes, mientras que el artículo 256 del CGI dispone que las obras en inmuebles se considerarán prestaciones de servicios.
32
En segundo lugar, ni el artículo 256 ni el artículo 295 del CGI se remiten de manera directa e incondicional a las citadas disposiciones pertinentes de esas Directivas en el sentido de la jurisprudencia recordada en el apartado 27 de la presente sentencia.
33
Por una parte, de la opción efectuada en el artículo 256 del CGI sólo cabe deducir, a contrario, que las obras en inmuebles, así como todas las operaciones que no constituyen una entrega de bienes, están comprendidas en el ámbito de aplicación del artículo 6, apartado 1, de la Sexta Directiva y del artículo 24, apartado 1, de la Directiva sobre el IVA.
34
Por otra parte, no puede considerarse que el artículo 295 del CGI se esté remitiendo de manera directa e incondicional a las disposiciones de la Sexta Directiva y de la Directiva sobre el IVA al establecer, como excepción a las reglas aplicables en el territorio metropolitano francés, la exención de las entregas de bienes realizadas en territorios expresamente excluidos del ámbito de aplicación de dichas Directivas.
35
Además, la petición de decisión prejudicial se ha planteado precisamente porque, en lo referente a los departamentos de ultramar en los que no se aplican la Sexta Directiva ni la Directiva sobre el IVA, existen disposiciones especiales en virtud de las cuales está exenta del impuesto la venta de paneles fotovoltaicos y de calentadores de agua solares.
36
Por consiguiente, habida cuenta de que se trata de resolver una situación que no está comprendida en el ámbito de aplicación de determinados actos de la Unión, la legislación nacional estudiada en el litigio principal no se atiene a las soluciones aplicadas por la Sexta Directiva ni por la Directiva sobre el IVA, pues establece una exención que no figura en estas últimas. En consecuencia, no puede considerarse que el Derecho nacional haya declarado directa e incondicionalmente aplicables las disposiciones de dichas Directivas a situaciones que no están comprendidas en el ámbito de aplicación de éstas.
37
En tales circunstancias, procede declarar que el Tribunal de Justicia es incompetente para responder a la cuestión prejudicial planteada por el Conseil d’État (Consejo de Estado).
Costas
38
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional nacional, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Quinta) declara:
El Tribunal de Justicia de la Unión Europea no es competente para responder a la cuestión prejudicial planteada mediante resolución de 20 de mayo de 2016 por el Conseil d’État (Consejo de Estado, actuando como Tribunal Supremo de lo Contencioso-Administrativo, Francia).
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: francés.