SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera)
de 20 de diciembre de 2017 ( *1 )
«Procedimiento prejudicial — Libertad de establecimiento y libre circulación de trabajadores — Artículos 45 TFUE y 49 TFUE — Reconocimiento mutuo de diplomas, certificados y otros títulos de médico — Directivas 75/363/CEE y 93/16/CEE — Remuneración de los médicos especialistas en formación»
En el asunto C‑419/16,
que tiene por objeto una petición de decisión prejudicial planteada, con arreglo al artículo 267 TFUE, por el Tribunale di Bolzano (Tribunal de Bolzano, Italia), mediante resolución de 15 de julio de 2016, recibida en el Tribunal de Justicia el 28 de julio de 2016, en el procedimiento entre
Sabine Simma Federspiel
y
Provincia autonoma di Bolzano,
Equitalia Nord SpA,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera),
integrado por el Sr. L. Bay Larsen, Presidente de Sala, y los Sres. J. Malenovský, M. Safjan (Ponente), D. Šváby y M. Vilaras, Jueces;
Abogado General: Sr. N. Wahl;
Secretario: Sr. R. Schiano, administrador;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos y celebrada la vista el 15 de junio de 2017;
consideradas las observaciones presentadas:
–
en nombre de la Sra. Simma Federspiel, por los Sres. F. Dagostin y S. Fassa, avvocati;
–
en nombre de la Provincia autonoma di Bolzano, por el Sr. J.A. Walther von Herbstenburg, Rechtsanwalt;
–
en nombre de la Comisión Europea, por los Sres. H. Støvlbæk, M. Kellerbauer y L. Malferrari, en calidad de agentes;
oídas las conclusiones del Abogado General, presentadas en audiencia pública el 13 de septiembre de 2017;
dicta la siguiente
Sentencia
1
La petición de decisión prejudicial tiene por objeto la interpretación del artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos (DO 1975, L 167, p. 14; EE 06/01, p. 197), en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982 (DO 1982, L 43, p. 21; EE 06/02, p. 128) (en lo sucesivo, «Directiva 75/363»), y del artículo 45 TFUE.
2
Esta petición se ha presentado en el contexto de un litigio entre, por un lado, la Sra. Sabine Simma Federspiel y, por otro, la Provincia autonoma di Bolzano (Provincia Autónoma de Bolzano, Italia) y Equitalia Nord SpA relativo al requerimiento efectuado por esta Provincia a la Sra. Simma Federspiel para que devuelva una parte del importe de la asignación de especialización, más los intereses correspondientes, percibida para la formación de médico especialista en neurología y en psiquiatría a tiempo completo impartida en un Estado miembro distinto de la República Italiana.
Marco jurídico
Derecho de la Unión
Directiva 75/363
3
El artículo 2, apartado 1, de la Directiva 75/363 disponía lo siguiente:
«Los Estados miembros velarán para que la formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista responda, por lo menos, a las condiciones siguientes:
a)
suponga el cumplimiento y validación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 1;
b)
implique una enseñanza teórica y práctica;
c)
se [realice] a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes de conformidad con el punto 1 del Anexo;
d)
se realice en un centro universitario, en un centro hospitalario y universitario o, en su caso, en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes;
e)
implique una participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.»
4
El anexo de esta Directiva, titulado «Características de la formación a tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos especialistas», establecía, en su punto 1, que lleva por título «Formación a tiempo completo de los médicos especialistas»:
«Esta formación se realizará en puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes.
Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las modalidades establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una remuneración apropiada.
[…]»
Directiva 93/16/CEE
5
La Directiva 75/363 fue derogada el 15 de abril de 1993 por la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos (DO 1993, L 165, p. 1). Esta última fue derogada por la Directiva 2005/36/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de septiembre de 2005, relativa al reconocimiento de cualificaciones profesionales (DO 2005, L 255, p. 22), con efectos a partir del 20 de octubre de 2007.
6
El título III de la Directiva 93/16, titulado «Coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas, relativas a las actividades de los médicos», incluía el artículo 24 de ésta, que, en su apartado 1, disponía lo siguiente:
«Los Estados miembros velarán por que la formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista responda, por lo menos, a las condiciones siguientes:
a)
suponga la conclusión y la convalidación de seis años de estudios en el marco del ciclo de formación mencionado en el artículo 23 […]
b)
comprenda enseñanzas teóricas y prácticas;
c)
se realice a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes, de conformidad con el punto 1 del Anexo I;
d)
se realice en un centro universitario, en un centro hospitalario y universitario o, en su caso, en un establecimiento sanitario autorizado a tal fin por las autoridades u organismos competentes;
e)
implique una participación personal del médico candidato a especialista en la actividad y en las responsabilidades de los servicios de que se trate.»
7
El anexo I de la Directiva 93/16, titulado «Características de la formación a tiempo completo y a tiempo parcial de los médicos especialistas previstas en la letra c) del apartado 1 del artículo 24 y en el artículo 25», establecía, en su punto 1, titulado «Formación a tiempo completo de los médicos especialistas»:
«Esta formación se realizará en puestos específicos reconocidos por las autoridades competentes.
Esta formación supondrá la participación en la totalidad de las actividades médicas del departamento donde se realice la formación, incluidas las guardias, de manera que el especialista en formación dedique a esta formación práctica y teórica toda su actividad profesional durante toda la semana de trabajo y durante todo el año, según las modalidades establecidas por las autoridades competentes. En consecuencia, esos puestos serán objeto de una retribución apropiada.
[…]»
Derecho italiano
8
El artículo 1 de la legge provinciale n.o 1 — Formazione di medici specialisti (Ley provincial n.o 1, sobre la formación de médicos especialistas), de 3 de enero de 1986 (BU n.o 2, de 14 de enero de 1986; en lo sucesivo, «Ley provincial n.o 1/86»), disponía:
«1. Al no existir en la Provincia [Autónoma] de Bolzano la posibilidad de cursar especialidades médicas, el Asesor provincial competente en la materia queda facultado […] para celebrar con universidades italianas y con los organismos públicos austríacos competentes, conforme al ordenamiento austríaco en la materia específica, los oportunos convenios relativos a la creación de puestos adicionales para la formación de médicos especialistas, teniendo en cuenta en todo caso las normas estatales y provinciales.
2. El convenio celebrado con arreglo al apartado anterior con los organismos públicos austríacos podrá disponer que la Provincia [Autónoma de Bolzano] abone a dichos organismos un importe no superior al límite máximo de la asignación prevista en el artículo 3 […], cuando éstos paguen una remuneración equivalente al médico que cursa la especialidad.»
9
A tenor del artículo 7 de la Ley provincial n.o 1/86:
«1. Los [médicos] beneficiarios […] deberán comprometerse a prestar sus servicios en el Servicio Público de Salud de la Provincia [Autónoma] de Bolzano por un período que será fijado por la Giunta provinciale (Junta provincial) a través de reglamento. Dicho período no podrá ser inferior a 5 años y deberá completarse dentro del plazo que fije el reglamento.
2. En caso de incumplimiento total o parcial del compromiso mencionado en el apartado anterior deberá restituirse una parte de la asignación de especialización o de la contribución económica, incluidos los intereses legales. La parte que deberá restituirse se determinará mediante acuerdo de la Junta provincial adoptado con arreglo a un reglamento y no podrá superar el 70 % de la asignación o, en su caso, de la contribución.»
10
El decreto del presidente della Giunta provinciale n.o 6/1988 (Decreto del Presidente de la Junta provincial), de 29 de marzo de 1988, disponía lo siguiente:
«1.
Los [médicos] beneficiarios de las asignaciones de especialización o de las contribuciones económicas [contempladas por la Ley provincial n.o 1/86] deberán comprometerse a prestar sus servicios durante cinco años en el Servicio Público de Salud de la Provincia [Autónoma] de Bolzano, en su caso como médicos concertados, dentro de los diez años siguientes a la fecha en que obtengan la especialidad o finalicen las prácticas.
2.
El pago de las asignaciones y de las contribuciones económicas estará supeditado a la presentación de la correspondiente declaración del interesado […], que contenga el compromiso de cumplir la condición prevista en el apartado 1.
3.
Los beneficiarios estarán obligados:
a)
a restituir hasta el 70 % del total de la asignación o de la contribución económica en caso de incumplimiento total del compromiso previsto en el apartado 1;
b)
a restituir hasta un 14 % del total de la asignación o de la contribución económica por cada año o fracción superior a seis meses de servicios no prestados, hasta un máximo de cinco años, en caso de incumplimiento parcial de dicho compromiso.
[…]
5.
No existirá incumplimiento del compromiso mencionado en el apartado 1 cuando el interesado demuestre que presentó una solicitud de incorporación al Servicio Público de Salud de la Provincia [Autónoma] de Bolzano y participó en los correspondientes concursos obteniendo la calificación de apto o fue incluido en la lista de médicos concertados, sin habérsele solicitado después que desarrollara sus actividades en dicho Servicio.
[…]»
Litigio principal y cuestiones prejudiciales
11
La Sra. Simma Federspiel, de nacionalidad italiana, siguió, entre los años 1992 y 2000, una formación a tiempo completo de médico especialista en neurología y psiquiatría impartida por la clínica universitaria de Innsbruck (Austria) y, durante este período, percibió una asignación de estudios concedida por la Provincia Autónoma de Bolzano con arreglo al artículo 1 de la Ley provincial n.o 1/86. Hasta el 31 de julio de 2000 la Sra. Simma Federspiel residía en Bolzano. Desde esa fecha lo hace en Bregenz (Austria), donde ejerce la medicina.
12
El derecho a percibir esta asignación estaba supeditado al compromiso de la Sra. Simma Federspiel de trabajar en el Servicio Público de Salud de la Provincia Autónoma de Bolzano durante un período de cinco años en los diez años siguientes a la fecha de la obtención de la especialidad o a restituir hasta un 70 % del importe de dicha asignación en caso de incumplimiento total de este compromiso o, en caso de incumplimiento parcial, hasta un 14 % del importe de la asignación por cada año o fracción de año superior a los seis meses de servicio no prestado. La Sra. Simma Federspiel firmó una declaración expresa en este sentido el 21 de diciembre de 1992.
13
De la resolución de remisión se desprende que la Provincia Autónoma de Bolzano pagó a la clínica universitaria de Innsbruck la oportuna asignación con arreglo a un convenio firmado con el Land del Tirol (Austria). Esta clínica universitaria pagó después a la Sra. Simma Federspiel. El órgano jurisdiccional remitente indica que no consta que esta última percibiera otras retribuciones por la actividad que ejerció en el marco de su especialización.
14
Mediante escrito de 20 de febrero de 2013, la Provincia Autónoma de Bolzano solicitó a la Sra. Simma Federspiel un certificado relativo al servicio prestado en el Servicio Público de Salud de esta Provincia, o bien la prueba de que había presentado una solicitud de incorporación a dicho Servicio y había participado en los correspondientes concursos obteniendo la calificación de apto o que había estado incluida en las listas de aptitud sin que después no obstante se le hubiera ofrecido ejercer dicha actividad.
15
En respuesta a este escrito, la Sra. Simma Federspiel informó a la Provincia Autónoma de Bolzano de que no había ejercido actividad en dicha Provincia tras la obtención de su especialidad.
16
En estas circunstancias, mediante requerimiento de 5 de agosto de 2013, la Provincia le reclamó que restituyera el 70 % del importe de la asignación percibida, a saber, la cantidad de 68515,24 euros más intereses por importe de 51418,63 euros, lo que arrojaba una cantidad total de 119933,87 euros.
17
La Sra. Simma Federspiel presentó un recurso ante el Tribunale di Bolzano (Tribunal de Bolzano, Italia) en el que solicitaba la anulación de los actos mediante los cuales la Provincia Autónoma de Bolzano le requería el pago de la referida cantidad. En apoyo de su recurso, alega la ilegalidad de la Ley provincial n.o 1/86 en la que se basan los actos adoptados.
18
A este respecto, este órgano jurisdiccional señala que la obligación establecida por la normativa provincial de restituir el 70 % del importe de la asignación percibida junto con los intereses legales, en la práctica, obliga a los médicos afectados a restituir una cantidad muy superior a la concedida en concepto de dicha asignación.
19
Además, el órgano jurisdiccional remitente alberga dudas en cuanto a la conformidad del sistema establecido por esta normativa con el Derecho de la Unión, especialmente con el artículo 45 TFUE, en la medida en que dicha normativa tiene por efecto disuadir a los médicos especialistas de dejar su Estado miembro de origen para establecerse y ejercer una actividad profesional en otro Estado miembro.
20
Al considerar que la resolución del litigio del que conoce depende de la interpretación de disposiciones del Derecho de la Unión, el Tribunale di Bolzano (Tribunal de Bolzano) decidió suspender el procedimiento y plantear al Tribunal de Justicia las cuestiones prejudiciales siguientes:
«1)
¿Deben interpretarse el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva [75/363] y el anexo [de esta Directiva] en el sentido de que se oponen a una norma de Derecho interno, como la aplicable en el litigio principal, que supedita el pago de la remuneración destinada a los médicos que cursan una especialidad a la presentación de una declaración por la que el médico beneficiario se compromete a prestar sus servicios durante al menos cinco años en el Servicio Público de Salud de la Provincia Autónoma de Bolzano en los diez años siguientes a la fecha en que obtenga la especialidad, y que, en caso de incumplimiento total de esta obligación, autoriza expresamente a la Provincia Autónoma de Bolzano, que es la entidad que financia esa remuneración, a exigir la restitución de un importe de hasta el 70 % de la asignación concedida, más los intereses legales devengados desde el momento en que la Administración abonó las cantidades de que se trata?
2)
En caso de respuesta negativa a la primera cuestión, ¿ se opone el principio de libre circulación de los trabajadores consagrado en el artículo 45 TFUE a una norma de Derecho interno, como la aplicable en el litigio principal, que supedita el pago de la remuneración destinada a los médicos que cursan una especialidad a la presentación de una declaración por la que el médico beneficiario se compromete a prestar sus servicios durante al menos cinco años en el Servicio Público de Salud de la Provincia Autónoma de Bolzano en los diez años siguientes a la fecha en que obtenga la especialidad, y que, en caso de incumplimiento total de esta obligación, autoriza expresamente a la Provincia Autónoma de Bolzano, que es la entidad que financia esa remuneración, a exigir la restitución de un importe de hasta el 70 % de la asignación concedida, más los intereses legales devengados desde el momento en que la Administración abonó las cantidades de que se trata?»
Sobre las cuestiones prejudiciales
Sobre la primera cuestión prejudicial
21
Mediante su primera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 75/363 y el anexo de esta Directiva deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la concesión de la asignación nacional destinada a financiar una formación, impartida en otro Estado miembro, que permite la obtención de un título de médico especialista, está supeditada a la condición de que el médico beneficiario ejerza su actividad profesional en este primer Estado miembro durante cinco años en los diez años siguientes a la obtención de la especialidad o, en su defecto, a que restituya hasta el 70 % del importe de la asignación percibida, más los intereses.
22
Con carácter preliminar, es necesario señalar que, en el asunto principal, la formación de médico especialista en neuropsiquiatría impartida por la clínica universitaria de Innsbruck a la Sra. Simma Federspiel comenzó en el año 1992 y finalizó en el año 2000. Por tanto, el litigio principal está regulado por las disposiciones de la Directiva 75/363 hasta el 15 de abril de 1993, fecha de efecto de la derogación de ésta por la Directiva 93/16, y por las disposiciones de esta última a partir de esta fecha.
23
La Directiva 75/363 disponía en su artículo 2, apartado 1, letra c), que la formación que permita la obtención de un diploma, certificado u otro título de médico especialista debía realizarse a tiempo completo y bajo el control de las autoridades u organismos competentes de conformidad con el punto 1 del anexo. A tenor de dicho punto la formación se realizaba en puestos de trabajo que fueran objeto de una remuneración apropiada.
24
El artículo 24, apartado 1, letra c), de la Directiva 93/16 y el anexo I, punto 1, están redactados en términos comparables a los expuestos en el apartado precedente.
25
A este respecto, ha de señalarse que dichas disposiciones establecen la obligación de remunerar los períodos de formación relativos a las especialidades médicas para evitar que el nivel de formación de los médicos especialistas se vea comprometido, en particular, por el ejercicio paralelo, a título privado, de una actividad profesional remunerada (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C‑131/97, EU:C:1999:98, apartado 40).
26
Ciertamente, esta obligación es, en cuanto tal, incondicional y suficientemente precisa (sentencia de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C‑131/97, EU:C:1999:98, apartado 44) y se halla enteramente vinculada al cumplimiento de los requisitos de formación de los médicos especialistas (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C‑131/97, EU:C:1999:98, apartado 41).
27
Pues bien, si bien es cierto que los médicos en formación tienen derecho a percibir una remuneración (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C‑131/97, EU:C:1999:98, apartado 42), no parece que la condición controvertida en el litigio principal afecte a la obligación correspondiente de remunerarles, que, por lo demás, no es, según se desprende de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, incondicional en cuanto a su cuantía (sentencia de 25 de febrero de 1999, Carbonari y otros, C‑131/97, EU:C:1999:98, apartado 47), ni afecte, por tanto, al cumplimiento de los requisitos de formación de los médicos especialistas.
28
A este respecto, es importante recordar que la Sra. Simma Federspiel percibió durante su período de especialización una remuneración que, por otro lado, todas las partes que han presentado observaciones en el presente asunto, incluida la Sra. Simma Federspiel, consideran suficiente para que esta última adquiriese la formación.
29
Así, la condición controvertida en el litigio principal sólo concurre tras el período de especialización de los médicos especialistas, sin afectar a los requisitos de su formación, y es ajena a la relación entre éstos últimos y el Estado miembro que imparte la formación.
30
Por tanto, en un contexto de este tipo, el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 75/363 y el artículo 24, apartado 1, letra c), de la Directiva 93/16 no pueden interpretarse en el sentido de que se oponen a una condición como la controvertida en el litigio principal.
31
Teniendo en cuenta las consideraciones precedentes, procede responder a la primera cuestión prejudicial que el artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 75/363 y el artículo 24, apartado 1, letra c), de la Directiva 93/16 deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la concesión de la asignación nacional destinada a financiar una formación, impartida en otro Estado miembro, que permite la obtención del título de médico especialista está supeditada a la condición de que el médico beneficiario ejerza su actividad profesional en este primer Estado miembro durante cinco años en los diez años siguientes a la obtención de la especialidad o, en su defecto, a que restituya hasta el 70 % del importe de la asignación percibida, más los intereses.
Sobre la segunda cuestión prejudicial
32
Mediante su segunda cuestión, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 45 TFUE debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la concesión de la asignación nacional destinada a financiar una formación impartida en otro Estado miembro, que permite la obtención del título de médico especialista, está supeditada a la condición de que el médico beneficiario ejerza su actividad profesional en este primer Estado miembro durante cinco años en los diez años siguientes a la obtención de la especialidad o, en su defecto, a que restituya hasta el 70 % del importe de la asignación percibida, más los intereses.
33
Con carácter preliminar, ha de recordarse que, con arreglo al artículo 168 TFUE, apartado 7, tal como se interpreta en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el Derecho de la Unión no afecta a la competencia de los Estados miembros para adoptar disposiciones destinadas a organizar servicios de salud. Sin embargo, en el ejercicio de esta competencia, los Estados miembros deben respetar el Derecho de la Unión, especialmente las disposiciones del Tratado FUE relativas a las libertades fundamentales que les prohíben introducir o mantener restricciones injustificadas al ejercicio de estas libertades en el ámbito de atención sanitaria (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Malta Dental Technologists Association y Reynaud, C‑125/16, EU:C:2017:707, apartado 54 y jurisprudencia citada).
34
A este respecto, la normativa controvertida en el litigio principal no distingue en función de la calificación de actividad por cuenta ajena que pueda reconocerse a la actividad ejercida en un Estado miembro distinto de la República Italiana por el médico beneficiario de la asignación de que se trata. Además, ni la resolución de remisión ni los autos de los que dispone el Tribunal de Justicia permiten determinar si la Sra. Simma Federspiel ejerce la profesión de médico en Austria por cuenta ajena o en el marco de una profesión liberal y, por tanto, si la situación objeto del litigio principal está comprendida en la libre circulación de trabajadores, establecida en el artículo 45 TFUE, o en la libertad de establecimiento, reconocida en el artículo 49 TFUE. Por consiguiente una normativa como la controvertida en el litigio principal debe interpretarse a la vista tanto del artículo 45 TFUE como del artículo 49 TFUE.
35
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, el conjunto de las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de las personas tiene por objeto facilitar a los nacionales de la Unión Europea el ejercicio de todo tipo de actividad profesional en el territorio de la Unión y se opone a las medidas que pudieran colocar a estos nacionales en una situación desfavorable en el supuesto de que desearan ejercer una actividad en el territorio de un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen. En este contexto, los nacionales de los Estados miembros disfrutan, en particular, del derecho, fundado directamente en el Tratado, de abandonar su Estado miembro de origen para desplazarse al territorio de otro Estado miembro y permanecer en éste con el fin de ejercer allí una actividad. En consecuencia, el artículo 45 TFUE se opone a cualquier medida nacional que pueda obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio, por parte de los nacionales de la Unión, de la libertad fundamental garantizada por este artículo (sentencia de 18 de julio de 2017, Erzberger, C‑566/15, EU:C:2017:562, apartado 33 y jurisprudencia citada). Lo mismo ocurre en lo que se refiere a las restricciones a la libertad de establecimiento que consagra el artículo 49 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de diciembre de 2013, Venturini y otros, C‑159/12 a C‑161/12, EU:C:2013:791, apartado 30, y de 5 de abril de 2017, Borta, C‑298/15, EU:C:2017:266, apartado 47 y jurisprudencia citada).
36
Es preciso señalar que una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una asignación destinada a financiar una formación de médico especialista impartida en otro Estado miembro a la condición de que el médico beneficiario ejerza su actividad profesional en este primer Estado durante un determinado período de tiempo una vez obtenida su especialidad puede disuadir a este médico de ejercer su derecho a la libre circulación o a la libertad de establecimiento, reconocido en los artículos 45 TFUE y 49 TFUE. En efecto, dicho médico se verá disuadido de abandonar su Estado miembro de origen para ir a trabajar o establecerse en otro Estado miembro si ello le obliga a restituir hasta un 70 % del importe de la asignación percibida, más los intereses (véase, por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Radziejewski, C‑461/11, EU:C:2012:704, apartado 31).
37
Por consiguiente, tal normativa constituye una restricción a la libre circulación de trabajadores y a la libertad de establecimiento prohibida, en principio, por los artículos 45 TFUE y 49 TFUE.
38
Según reiterada jurisprudencia, las medidas nacionales que puedan obstaculizar o hacer menos atractivo el ejercicio de las libertades fundamentales garantizadas por el Tratado sólo son admisibles a condición de que persigan un objetivo de interés general, sean adecuadas para garantizar la realización de dicho objetivo y no vayan más allá de lo necesario para alcanzar el objetivo perseguido (véase la sentencia de 13 de julio de 2016, Pöpperl, C‑187/15, EU:C:2016:550, apartado 29 y jurisprudencia citada).
39
En el asunto principal, debe observarse, en primer lugar, que la normativa nacional controvertida se aplica sin discriminación por razón de la nacionalidad.
40
Ha de señalarse que, en el marco de un asunto sometido al Tribunal de Justicia al amparo del artículo 267 TFUE, la cuestión de qué objetivos persigue efectivamente la legislación nacional es competencia del órgano jurisdiccional remitente (véase, en particular, la sentencia de 15 de septiembre de 2011, Dickinger y Ömer, C‑347/09, EU:C:2011:582, apartado 51).
41
Según han indicado la Provincia Autónoma de Bolzano y la Comisión Europea en sus observaciones escritas y en la vista del presente asunto, la finalidad de las medidas previstas por la normativa nacional controvertida en el litigio principal es garantizar a la población de esta Provincia una asistencia médica especializada de alta calidad, equilibrada y accesible a todos, si bien preservando el equilibrio financiero de la seguridad social.
42
A este respecto, es necesario recordar que la salud y la vida de las personas ocupan el primer puesto entre los bienes e intereses protegidos por el Tratado. Además, no sólo un riesgo de perjuicio grave para el equilibrio financiero del sistema de seguridad social puede constituir, en sí mismo, una razón imperiosa de interés general que pueda justificar un obstáculo a las libertades fundamentales establecidas en el Tratado FUE, sino que además el objetivo de mantener por razones de salud pública un servicio médico y hospitalario equilibrado y accesible a todos también puede estar comprendido en una de las excepciones por razones de salud pública, en la medida en que dicho objetivo contribuye a la consecución de un elevado grado de protección de la salud. Entran en ese ámbito las medidas que, por un lado, respondan al objetivo de interés general de garantizar en el territorio del Estado miembro de que se trate un acceso suficiente y permanente a una gama equilibrada de prestaciones médicas de calidad y, por otro lado, pretendan lograr un control de los gastos y de evitar, en la medida de lo posible, todo derroche de medios financieros, técnicos y humanos (véase, en este sentido, la sentencia de 28 de enero de 2016, CASTA y otros, C‑50/14, EU:C:2016:56, apartados 60 y 61).
43
El objeto de la normativa nacional controvertida en el litigio principal es crear puestos adicionales para la formación de médico especialista y permite así aumentar el número de médicos especializados en el mercado laboral. Así, dicha normativa, al obligar a los médicos que han percibido la asignación controvertida en el litigio principal a ejercer su actividad profesional en la Provincia Autónoma de Bolzano durante un determinado período de tiempo tras la obtención de su especialidad contribuye a dar respuesta a la demanda de médicos especialistas en esta Provincia.
44
En tales circunstancias, debe señalarse que las medidas previstas por la normativa nacional controvertida en el litigio principal persiguen los objetivos legítimos expuestos en el apartado 42 de la presente sentencia.
45
A este respecto, es preciso recodar, en primer lugar, que de la jurisprudencia del Tribunal de Justicia se desprende que corresponde a los Estados miembros decidir qué nivel de protección de la salud pública pretenden asegurar y de qué manera debe alcanzarse ese nivel. Dado que ese nivel puede variar de un Estado miembro a otro, debe reconocerse a los Estados miembros un margen de apreciación en este ámbito (véase, en este sentido, la sentencia de 21 de septiembre de 2017, Malta Dental Technologists Association y Reynaud, C‑125/16, EU:C:2017:707, apartado 60).
46
En lo que se refiere, por una parte, a la idoneidad de las disposiciones controvertidas, debe observarse que la obligación, en virtud de la normativa controvertida, de que el médico especialista cuya formación ha sido financiada por este Estado preste sus servicios en la Provincia Autónoma de Bolzano de dicho Estado durante un determinado período de tiempo tras la finalización de dicha formación contribuye a dar respuesta a la demanda de médicos especialistas en esta Provincia. Por tanto, esta obligación responde al objetivo de interés general de garantizar una accesibilidad suficiente y permanente a una gama equilibrada de prestaciones médicas de calidad y puede contribuir al control de los gastos vinculados a este servicio y, por tanto, a la protección de la salud pública.
47
Por otra parte, en lo referente a la apreciación de la necesidad de dichas disposiciones, el órgano jurisdiccional remitente deberá tener en cuenta que, según indicó el Abogado General en los apartados 87 y 88 de sus conclusiones, la obligación que tienen los médicos especialistas cuya formación ha sido financiada de trabajar en la Provincia Autónoma de Bolzano está limitada a cinco años, y ello dentro de los diez años siguientes a la obtención de la especialidad, y que dicha obligación sólo nace, conforme a la normativa nacional controvertida en el litigio principal, en caso de que en esta Provincia esté vacante una plaza de médico especialista para el médico correspondiente y de que se le ofrezca dicha plaza en tiempo oportuno.
48
Son también pertinentes a los efectos de dicha apreciación las necesidades específicas de la Provincia Autónoma de Bolzano, recordadas por la Comisión y el Abogado General en el apartado 91 de sus conclusiones, que son la obligación de garantizar la disponibilidad de prestaciones médicas de calidad en las dos lenguas oficiales de la región, a saber, alemán e italiano, y, por tanto, la dificultad para contratar un número suficiente de médicos especialistas que puedan ejercer su profesión en las dos lenguas.
49
Por lo demás, ningún elemento de los autos demuestra que exista una medida alternativa que permita a la Provincia contratar un número suficiente de médicos especialistas que puedan ejercer su profesión en estas dos lenguas.
50
En cuanto a la circunstancia de que, en caso de incumplimiento de la obligación establecida en el apartado 47 de la presente sentencia, el médico afectado deba restituir hasta el 70 % del importe de la asignación percibida para financiar la formación que permita la obtención del título de médico especialista, procede señalar que, según indicó, en esencia, el Abogado General en el apartado 94 de sus conclusiones, este importe que debe restituirse no parece desproporcionado, ya que, salvo los intereses, que son una consecuencia normal de un retraso en el pago, no excede de la cantidad recibida en concepto de dicha financiación. Además, la Sra. Simma Federspiel, al firmar la declaración, había expresado su acuerdo con la obligación de restituir la asignación concedida en caso de incumplimiento total de este compromiso.
51
Habida cuenta de las consideraciones precedentes, procede responder a la segunda cuestión prejudicial que los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la concesión de la asignación nacional destinada a financiar una formación, impartida en otro Estado miembro, que permite la obtención del título de médico especialista está supeditada a la condición de que el médico beneficiario ejerza su actividad profesional en este primer Estado miembro durante cinco años en los diez años siguientes a la obtención de la especialidad o, en su defecto, a que restituya hasta el 70 % del importe de la asignación percibida, más los intereses, a menos que las medidas establecidas por esta normativa no contribuyan de manera efectiva a perseguir los objetivos de protección de la salud pública y de equilibrio financiero del sistema de seguridad social y vayan más allá de lo necesario a tal efecto, lo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.
Costas
52
Dado que el procedimiento tiene, para las partes del litigio principal, el carácter de un incidente promovido ante el órgano jurisdiccional remitente, corresponde a éste resolver sobre las costas. Los gastos efectuados por quienes, no siendo partes del litigio principal, han presentado observaciones ante el Tribunal de Justicia no pueden ser objeto de reembolso.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Tercera) declara:
1)
El artículo 2, apartado 1, letra c), de la Directiva 75/363/CEE del Consejo, de 16 de junio de 1975, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas referentes a las actividades de los médicos, en su versión modificada por la Directiva 82/76/CEE del Consejo, de 26 de enero de 1982, y el artículo 24, apartado 1, letra c), de la Directiva 93/16/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, destinada a facilitar la libre circulación de los médicos y el reconocimiento mutuo de sus diplomas, certificados y otros títulos, deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la concesión de la asignación nacional destinada a financiar una formación, impartida en otro Estado miembro, que permite la obtención del título de médico especialista está supeditada a la condición de que el médico beneficiario ejerza su actividad profesional en este primer Estado miembro durante cinco años en los diez años siguientes a la obtención de la especialidad o, en su defecto, a que restituya hasta el 70 % del importe de la asignación percibida, más los intereses.
2)
Los artículos 45 TFUE y 49 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, en virtud de la cual la concesión de la asignación nacional destinada a financiar una formación, impartida en otro Estado miembro, que permite la obtención del título de médico especialista está supeditada a la condición de que el médico beneficiario ejerza su actividad profesional en este primer Estado miembro durante cinco años en los diez años siguientes a la obtención de la especialidad o, en su defecto, a que restituya hasta el 70 % del importe de la asignación percibida, más los intereses, a menos que las medidas establecidas por esta normativa no contribuyan de manera efectiva a perseguir los objetivos de protección de la salud pública y de equilibrio financiero del sistema de seguridad social y vayan más allá de lo necesario a tal efecto, lo que corresponde apreciar al órgano jurisdiccional remitente.
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: italiano.