SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera)
de 24 de enero de 2018 ( *1 )
«Recurso de casación — Marca de la Unión Europea — Procedimiento de nulidad — Marca denominativa FITNESS — Desestimación de la solicitud de nulidad»
En el asunto C‑634/16 P,
que tiene por objeto un recurso de casación interpuesto, con arreglo al artículo 56 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, el 7 de diciembre de 2016,
Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO), representada por la Sra. M. Rajh, en calidad de agente,
parte recurrente,
y en el que la otra parte en el procedimiento es:
European Food SA, con domicilio social en Drăgăneşti (Rumanía), representada por la Sra. I. Speciac, avocat,
parte demandante en primera instancia,
Société des produits Nestlé SA, con domicilio social en Vevey (Suiza), representada por las Sras. A. Jaeger-Lenz y S. Cobet-Nüse, Rechtsanwältinnen, y por el Sr. A. Lambrecht, Rechtsanwalt,
parte coadyuvante en primera instancia,
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera),
integrado por la Sra. R. Silva de Lapuerta (Ponente), Presidenta de Sala, y los Sres. C.G. Fernlund, J.-C. Bonichot, S. Rodin y E. Regan, Jueces;
Abogado General: Sra. J. Kokott;
Secretario: Sr. A. Calot Escobar;
habiendo considerado los escritos obrantes en autos;
vista la decisión adoptada por el Tribunal de Justicia, oído el Abogado General, de que el asunto sea juzgado sin conclusiones;
dicta la siguiente
Sentencia
1
Mediante su recurso de casación, la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO) solicita la anulación de la sentencia del Tribunal General de la Unión Europea de 28 de septiembre de 2016, European Food/EUIPO — Société des produits Nestlé (FITNESS) (T‑476/15, en lo sucesivo, «sentencia recurrida», EU:T:2016:568), mediante la que dicho Tribunal anuló la resolución de la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO de 19 de junio de 2015 (R 2542/2013‑4) (en lo sucesivo, «resolución controvertida»), adoptada en un procedimiento de nulidad entre European Food SA y Société des produits Nestlé SA.
Marco jurídico
Reglamento (CE) n.o 2868/95
2
La regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento (CE) n.o 2868/95 de la Comisión, de 13 de diciembre de 1995, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria (DO 1995, L 303, p. 1), en su versión modificada por el Reglamento (CE) n.o 1041/2005 de la Comisión, de 29 de junio de 2005, (DO 2005, L 172, p. 4) (en lo sucesivo, «Reglamento n.o 2868/95»), dispone lo siguiente:
«Toda solicitud de caducidad o de nulidad presentada ante la Oficina con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55 del Reglamento incluirá:
[…]
b)
por lo que respecta a los motivos en los que se base la solicitud,
[…]
iv)
la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud».
3
Según la regla 40 de dicho Reglamento:
«1.
Todas las solicitudes de caducidad o de nulidad que se consideren presentadas se notificarán al titular de la marca [de la Unión]. Cuando la Oficina considere admisible una solicitud, invitará al titular de la marca [de la Unión] a que presente sus observaciones dentro del plazo que ella establezca.
2.
Si el titular de la marca [de la Unión] no presentase observaciones, la Oficina podrá pronunciarse sobre la caducidad o nulidad con arreglo a las pruebas de que disponga.
3.
La Oficina comunicará al solicitante todas las observaciones presentadas por el titular de la marca [de la Unión] y, si lo considera necesario, le invitará a que se pronuncie dentro de un plazo fijado por la propia Oficina.»
4
La regla 50, apartado 1, del citado Reglamento dispone cuanto sigue:
«1.
Salvo disposición en contrario, se aplicarán mutatis mutandis a los procedimientos de recurso las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada.
En particular, cuando el objeto del recurso sea una resolución adoptada en procedimiento de oposición, el artículo 78 bis del Reglamento no será aplicable a los plazos fijados con arreglo al artículo 61, apartado 2, del Reglamento.
Cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una división de oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por la división de oposición de acuerdo con el Reglamento y con las presentes reglas, a menos que la Sala de Recurso considere que han de tenerse en cuenta hechos y pruebas adicionales de conformidad con el artículo 74, apartado 2, del Reglamento.»
Reglamento (CE) n.o 207/2009
5
El artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca [de la Unión Europea] (DO 2009, L 78, p. 1), titulado «Motivos de denegación absolutos», dispone, en su apartado 1, lo siguiente:
«1. Se denegará el registro de:
[…]
b)
las marcas que carezcan de carácter distintivo;
c)
las marcas que estén compuestas exclusivamente por signos o por indicaciones que puedan servir, en el comercio, para designar la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, la procedencia geográfica o la época de producción del producto o de la prestación del servicio, u otras características del producto o del servicio;
[…]»
6
Según el artículo 41, apartado 1, de dicho Reglamento:
«Por el motivo de que procede denegar el registro con arreglo al artículo 8, podrán presentar oposición al registro de la marca, en un plazo de tres meses a partir de la publicación de la solicitud de marca [de la Unión]
[…]»
7
Recogido en la sección 3, que lleva por rúbrica «Causas de nulidad», del título VI de dicho Reglamento, el artículo 52, titulado «Causas de nulidad absoluta», establece cuanto sigue:
«1. La nulidad de la marca [de la Unión] se declarará, mediante solicitud presentada ante la Oficina o mediante una demanda de reconvención en una acción por violación de marca:
a)
cuando la marca [de la Unión] se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7;
b)
cuando, al presentar la solicitud de la marca, el solicitante hubiera actuado de mala fe.
2. Sin embargo, aun cuando se hubiera registrado la marca [de la Unión] contraviniendo lo dispuesto en el artículo 7, apartado 1, letras b), c) o d), no podrá ser declarada nula si, por el uso que se haya hecho de ella, hubiera adquirido después de su registro un carácter distintivo para los productos o los servicios para los cuales esté registrada.
[…]»
8
Según el artículo 57, apartado 1, del mismo Reglamento:
«En el curso del examen de la solicitud de caducidad o de nulidad, la Oficina invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en un plazo que ella misma les fijará, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes.»
9
El artículo 60, recogido en el título VII que lleva por rúbrica «Procedimiento de recurso», del Reglamento n.o 207/2009 establece cuanto sigue:
«El recurso deberá interponerse por escrito ante la Oficina en un plazo de dos meses a partir del día de la notificación de la resolución. Solo se considerará interpuesto el recurso una vez que se haya pagado la tasa de recurso. Deberá presentarse un escrito en el que se expongan los motivos del recurso en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha de la notificación de la resolución.»
10
El artículo 63 de dicho Reglamento, titulado «Examen del recurso», dispone lo siguiente en su apartado 2:
«Durante el examen del recurso, la sala de recurso invitará a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en un plazo que ella misma les fijará, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes.»
11
Con arreglo al artículo 76, titulado «Examen de oficio de los hechos» y que figura en la sección 1, que lleva por rúbrica «Disposiciones generales», del título IX, denominado «Disposiciones de procedimiento», del citado Reglamento:
«1. En el curso del procedimiento, la Oficina procederá al examen de oficio de los hechos; sin embargo, en un procedimiento sobre motivos de denegación relativos de registro, el examen se limitará a los medios alegados y a las solicitudes presentadas por las partes.
2. La Oficina podrá no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieren alegado o las pruebas que no hubieren presentado dentro de plazo.»
12
El artículo 78, apartado 1, del mismo Reglamento establece cuanto sigue:
«En cualquier procedimiento ante la Oficina, podrá procederse, en particular, a las siguientes diligencias de instrucción:
a)
audiencia de las partes;
b)
solicitud de información;
c)
presentación de documentos y de muestras;
d)
audiencia de testigos;
e)
peritaje;
f)
declaraciones escritas prestadas bajo juramento, o declaraciones solemnes o que, con arreglo a la legislación del Estado en que se realicen, tengan efectos equivalentes.»
Antecedentes del litigio
13
En la sentencia recurrida, el Tribunal General resumió en los términos siguientes los hechos que originaron el litigio que se le sometió:
«1
El 20 de noviembre de 2001, la coadyuvante, [Société des produits Nestlé], presentó una solicitud de registro de marca de la Unión en la [EUIPO], en virtud de lo dispuesto en el Reglamento [n.o 207/2009].
2
La marca cuyo registro se solicitó es el signo denominativo FITNESS.
3
Los productos para los que se solicitó el registro están comprendidos en las clases 29, 30 y 32 del Arreglo de Niza relativo a la Clasificación Internacional de Productos y Servicios para el Registro de las Marcas, de 15 de junio de 1957, en su versión revisada y modificada, y corresponden, para cada una de dichas clases, a la siguiente descripción:
–
Clase 29: “Leche, nata, mantequilla, queso, yogures y otras preparaciones alimenticias a base de leche, sucedáneos de alimentos lácteos, huevos, jaleas, frutas, verduras y hortalizas, preparaciones de proteínas para la alimentación humana”.
–
Clase 30: “Cereales y preparaciones de cereales; cereales listos para el consumo; cereales preparados para desayuno; productos alimenticios a base de arroz o de harina”.
–
Clase 32: “Aguas sin gas, aguas gaseosas o gasificadas, aguas de manantial, aguas minerales, aguas aromatizadas, bebidas y zumos de frutas, néctares, limonadas, gaseosas y otras bebidas no alcohólicas, siropes y otras preparaciones para hacer siropes y otras preparaciones para hacer bebidas”.
4
El 30 de mayo de 2005, la marca solicitada fue registrada como marca de la Unión, con el número 2470326, para los productos mencionados en el anterior apartado 3 (en lo sucesivo, “marca controvertida”).
5
El 2 de septiembre de 2011, la demandante, [European Food], presentó una solicitud de nulidad de la marca controvertida con arreglo al artículo 52, apartado 1, letra a), del Reglamento n.o 207/2009, en relación con el artículo 7, apartado 1, letras b) y c), de dicho Reglamento.
6
El 18 de octubre de 2013, la División de Anulación desestimó la solicitud de nulidad en su totalidad.
7
El 16 de diciembre de 2013, la demandante interpuso un recurso ante la EUIPO contra la resolución de la División de Anulación.
8
Mediante resolución de 19 de junio de 2015 (en lo sucesivo, “resolución impugnada”), la Cuarta Sala de Recurso de la EUIPO desestimó el recurso.
9
La Sala de Recurso consideró que, en un procedimiento de anulación, la carga de la prueba de que la marca controvertida carecía de carácter distintivo o era descriptiva, en el sentido del artículo 7, apartado 1, letras b) y c), del Reglamento n.o 207/2009, correspondía a la solicitante de la nulidad. Añadió que la fecha pertinente a la que debían referirse las pruebas era la fecha de la presentación de la marca controvertida, a saber, el 20 de noviembre de 2001. Por otra parte, considera que puesto que se trataba de productos de precio asequible de gran consumo, el público pertinente demostraba un nivel de atención inferior a la media.
10
Por lo que respecta al supuesto carácter descriptivo, la Sala de Recurso consideró que la mayor parte de las pruebas aportadas ante la División de Anulación eran posteriores a la fecha pertinente o se referían al territorio de Rumanía antes de la adhesión de ésta a la Unión Europea. En cuanto a las copias de los diccionarios en relación con el término “fitness”, consideró que este término no designaba una característica intrínseca de los productos de que se trata a los ojos del consumidor en 2001. Estimó que, para tales productos, dicho término era sugerente y muestra de una vaga evocación. Por consiguiente, según la mencionada Sala, las pruebas presentadas ante la División de Anulación no eran suficientes para demostrar el carácter descriptivo de la marca controvertida.
11
Por otra parte, la Sala de Recurso desestimó por extemporáneas, sin tomarlas en consideración, diversas pruebas presentadas por primera vez ante ella. A este respecto, aplicó por analogía la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento [n.o 2868/95], en relación con la regla 37, letra b), inciso iv), del mismo Reglamento.
12
Asimismo, la Sala de Recurso consideró que puesto que el término “fitness” tenía un contenido evocador y ambiguo, podía identificar los productos a los que se refiere la marca controvertida como procedentes de la coadyuvante y, por lo tanto, podía distinguirlos de los de otras empresas. En consecuencia, concluyó que la demandante no había demostrado la falta de carácter distintivo de dicha marca.»
Procedimiento ante el Tribunal General y sentencia recurrida
14
Mediante escrito presentado en la Secretaría del Tribunal General el 19 de agosto de 2015, European Food interpuso un recurso en el que solicitaba la anulación de la resolución controvertida.
15
En apoyo de su recurso, European Food invocó tres motivos referentes, el primero, a la negativa de la Sala de Recurso a tener en cuenta las pruebas presentadas por primera vez ante ella; el segundo, al carácter descriptivo de la marca controvertida y, el tercero, a la falta de carácter distintivo de dicha marca.
16
Mediante la sentencia recurrida, el Tribunal General anuló la resolución controvertida y condenó a la EUIPO a cargar con sus propias costas y con las de European Food.
Pretensiones de las partes ante el Tribunal de Justicia
17
Mediante su recurso de casación, la EUIPO solicita al Tribunal de Justicia que:
–
Anule la sentencia recurrida.
–
Condene en costas a European Food.
18
European Food solicita al Tribunal de Justicia que:
–
Desestime el recurso de casación.
–
Condene a la EUIPO a pagar las costas del presente procedimiento.
Sobre el recurso de casación
Sobre el primer motivo, basado en la infracción del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, en relación con la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95
Alegaciones de las partes
19
El primer motivo se articula, en esencia, en cuatro partes.
20
En la primera parte de este motivo, la EUIPO sostiene que el Tribunal General se equivocó al señalar, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que los Reglamentos n.os 207/2009 y 2868/95 no contienen disposiciones en las que se establezca un plazo para la presentación de las pruebas en el marco de una solicitud de nulidad basada en causas de nulidad absoluta.
21
Aun cuando no exista ningún plazo determinado expresamente en los Reglamentos n.os 207/2009 y 2868/95, la EUIPO considera que dispone, sin embargo, de la competencia para establecer plazos en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento, en virtud del artículo 57, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 y de la regla 40 del Reglamento n.o 2868/95.
22
En consecuencia, según la EUIPO, la posibilidad que se le reconoce, en virtud del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, de no tener en cuenta los hechos que las partes no hubieran alegado o las pruebas que no hubieran presentado dentro de plazo, se aplica tanto a los plazos establecidos directamente en los Reglamentos n.os 207/2009 y 2868/95 como a los establecidos por la EUIPO en concepto de diligencias de ordenación del procedimiento.
23
Añade que dicho artículo se aplica a todos los tipos de procedimiento ante la EUIPO y que, por consiguiente, no establece distinción alguna entre los procedimientos de oposición y los de nulidad.
24
En la segunda parte de este motivo, la EUIPO estima que el Tribunal General se equivocó al declarar, en los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, que, al no existir plazos que debieran observarse, las pruebas se podían presentar en cualquier momento, incluso en la fase del recurso.
25
En la tercera parte del primer motivo, la EUIPO señala que el alcance de la regla 50, apartado 1, del Reglamento n.o 2868/95 no se limita a los procedimientos de oposición en la medida en que dicha disposición no precisa la naturaleza del procedimiento de que se trata. En su opinión, al concentrar su razonamiento en la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95, que remite expresamente a los procedimientos de oposición, el Tribunal General infringió la norma enunciada en el primer párrafo de la referida regla, en virtud de la cual, salvo disposición en contrario, se aplican mutatis mutandis a los procedimientos de recurso las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada. Por lo tanto, considera que el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 también es aplicable en el contexto de un procedimiento de nulidad.
26
Por último, en la cuarta parte del primer motivo, la EUIPO alega que la sentencia recurrida priva a la Sala de Recurso de la facultad que se le confiere en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009. A este respecto, la EUIPO sostiene que la admisibilidad de cualquier prueba adicional presentada ante la División de Anulación, con posterioridad a la conclusión de la fase escrita del procedimiento, se supedita al ejercicio, por la División de Anulación, de la facultad discrecional conferida en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.
27
Según la EUIPO, habida cuenta de los plazos establecidos por la División de Anulación y a fin de permitir que European Food respondiera a los hechos y a las alegaciones formuladas por Société des produits Nestlé, la Sala de Recurso estaba obligada a ejercer su facultad discrecional prevista en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, para decidir si procedía tener en cuenta las pruebas presentadas por primera vez ante ella. Pues bien, la EUIPO señala que, tras un examen exhaustivo de todas las circunstancias pertinentes del presente caso, la Sala de Recurso declaró que las pruebas respectivas no eran adicionales ni complementarias, sino únicamente nuevas y, por lo tanto, inadmisibles.
28
En consecuencia, considera que la Sala de Recurso no estaba obligada a tener en cuenta las pruebas relativas al motivo de nulidad, dado que dichas pruebas no se habían presentado dentro de plazo en el procedimiento de nulidad.
29
European Food refuta la argumentación de la EUIPO.
Apreciación del Tribunal de Justicia
30
En las partes primera y segunda del primer motivo, que procede abordar conjuntamente, la EUIPO sostiene, por un lado, que el Tribunal General se equivocó, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, al señalar que los Reglamentos n.os 207/2009 y 2868/95 no contienen disposiciones en las que se establezca un plazo para la presentación de las pruebas en el marco de una solicitud de nulidad basada en causas de nulidad absoluta y, por otro lado, que dicho Tribunal incurrió en error de Derecho en los apartados 57 y 58 de la sentencia recurrida, al declarar que, al no existir plazos para la presentación de las pruebas en el marco de una solicitud de nulidad basada en causas de nulidad absoluta, las pruebas se podían presentar en cualquier momento, incluso en la fase del recurso.
31
Según el artículo 52 del Reglamento n.o 207/2009, una vez registrada una marca como marca de la Unión, puede ser declarada nula mediante solicitud presentada ante la EUIPO, en determinadas circunstancias y, en particular, cuando la marca se hubiera registrado contraviniendo las disposiciones del artículo 7 de dicho Reglamento. Tal solicitud, conforme a la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.o 2868/95, debe incluir la indicación de los hechos, pruebas y alegaciones justificativos de la solicitud. Por otra parte, en virtud de los artículos 57 y 78 del Reglamento n.o 207/2009, durante el desarrollo de tal procedimiento, la EUIPO invita a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en un plazo que les fija, sus observaciones y puede asimismo decidir la práctica de diligencias de instrucción, entre las que figura la presentación de hechos o pruebas.
32
De dichas disposiciones se deriva que, aun cuando en un procedimiento de nulidad basado en causas de nulidad absoluta no se establece plazo alguno para solicitar la anulación del registro de una marca —contrariamente a lo previsto en el artículo 41 del Reglamento n.o 207/2009, en materia de oposición al registro de una marca por motivos de denegación relativos, a tenor del cual el plazo para presentar oposición es de tres meses—, se establece no obstante un plazo para la presentación de las pruebas en el marco de la solicitud de nulidad o puede establecerlo la EUIPO, dada su competencia de ordenación del procedimiento.
33
En consecuencia, el Tribunal General incurrió en error de Derecho al afirmar, en el apartado 56 de la sentencia recurrida, que el Reglamento n.o 207/2009 no contiene disposición alguna que establezca un plazo para la presentación de pruebas. Sin embargo, según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, aunque los fundamentos de Derecho de una sentencia del Tribunal General revelen una infracción del Derecho de la Unión, si su fallo resulta justificado con arreglo a otros fundamentos de Derecho, el recurso de casación debe desestimarse (sentencia de 21 de julio de 2016, EUIPO/Grau Ferrer, C‑597/14 P, EU:C:2016:579, apartado 29 y jurisprudencia citada).
34
Así ocurre en el presente caso. En particular, el Tribunal General no basó la anulación de la resolución controvertida en la inexistencia de un plazo para la presentación de pruebas, sino en el hecho de que la Sala de Recurso se equivocó al declarar que las pruebas presentadas por la demandante por primera vez ante dicha Sala no debían tomarse en consideración debido a su presentación extemporánea.
35
A este respecto, procede recordar, en primer lugar, en contra de lo que afirma la EUIPO, que el Tribunal General declaró, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, en relación con la regla 37, letra b), inciso iv), del Reglamento n.o 2868/95, no implica que la Sala de Recurso deba considerar como extemporáneas las pruebas que se presenten por primera vez ante ella.
36
En segundo lugar, de la jurisprudencia se desprende que ninguna razón de principio vinculada a la naturaleza del procedimiento que se sigue ante la Sala de Recurso o a la competencia de este órgano excluye que, a efectos de pronunciarse sobre el recurso del que conoce, dicha Sala tenga en cuenta hechos o pruebas presentados por primera vez en la fase de dicho recurso (sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 49).
37
Además, del artículo 64, apartado 1, del Reglamento n.o 207/2009 resulta que, al habérsele sometido el recurso, la Sala de Recurso puede ejercer las competencias de la instancia que adoptó la resolución impugnada y, por lo tanto, ha de proceder, en este marco, a un nuevo examen completo del fondo del recurso, tanto por lo que se refiere a los fundamentos de Derecho como a los antecedentes de hecho (sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 57).
38
Como se deriva de los artículos 63 y 78 del Reglamento n.o 207/2009, a efectos del examen del fondo del recurso de que conoce, la Sala de Recurso invita a las partes, cuantas veces sea necesario, a que le presenten, en un plazo que ella misma les fija, sus observaciones sobre las notificaciones que les haya dirigido o sobre las comunicaciones que emanen de las otras partes y puede también decidir la práctica de diligencias de instrucción, entre las que figura la presentación de hechos o pruebas. Dichas disposiciones contemplan la posibilidad de que el sustrato fáctico vaya enriqueciéndose en las diversas fases del procedimiento ante la EUIPO (sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 58).
39
Es cierto que, en los apartados 60 y 61 de la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, EU:C:2007:162), el Tribunal de Justicia señaló que el artículo 59 del Reglamento (CE) n.o 40/94 del Consejo, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria (DO 1994, L 11, p. 1), cuyo contenido es idéntico al del artículo 60 del Reglamento n.o 207/2009, que establece los requisitos para la interposición de un recurso ante la Sala de Recurso, no hace referencia a la presentación de hechos o de pruebas, sino únicamente a la presentación, en un plazo de cuatro meses, de un escrito en el que se expongan los motivos del recurso y, por consiguiente, no puede ser interpretado en el sentido de que concede a quien interpuso dicho recurso un nuevo plazo para presentar hechos y pruebas en apoyo de su oposición.
40
Sin embargo, de la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, EU:C:2007:162) no cabe deducir que cualquier prueba presentada ante la Sala de Recurso deba considerarse extemporánea en toda circunstancia.
41
Por un lado, es preciso señalar que, a diferencia del presente asunto, el que dio lugar a la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul (C‑29/05 P, EU:C:2007:162) se refería a un procedimiento de oposición al registro de una marca. Pues bien, conforme a la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95, cuando el recurso esté dirigido contra la resolución de una División de Oposición, la Sala de Recurso se limitará a examinar los hechos alegados y las pruebas presentadas dentro de los plazos establecidos o especificados por dicha División. Por consiguiente, en ese contexto, las pruebas presentadas ante la Sala de Recurso se consideran extemporáneas y sin embargo pueden ser tenidas en cuenta, en su caso, en virtud del artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009.
42
Por otro lado, sin perjuicio de la regla especial aplicable a los procedimientos de oposición, recogida en la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95, cabe la posibilidad de presentar pruebas dentro de plazo por primera vez ante la Sala de Recurso en la medida en que dichas pruebas se dirijan a impugnar los fundamentos expuestos por la División de Anulación en la resolución impugnada. Dichas pruebas son, por consiguiente, pruebas adicionales a las presentadas ante la División de Anulación o pruebas que se refieren a un elemento nuevo que no podía invocarse en dicha instancia.
43
Además, es preciso subrayar que corresponde a la parte que presenta las pruebas por primera vez ante la Sala de Recurso justificar las razones por las que se presentan dichas pruebas en esa fase del procedimiento y demostrar la imposibilidad de tal presentación en el procedimiento ante la División de Anulación.
44
Por último, como se ha señalado en el apartado 38 de la presente sentencia, las pruebas presentadas por primera vez ante la Sala de Recurso pueden serlo a petición de ésta, como diligencias de instrucción y en los plazos fijados a las partes.
45
De lo anterior se desprende que el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 58 de la sentencia recurrida, que la Sala de Recurso no debía considerar extemporáneas, en cualquier circunstancia, las pruebas presentadas por primera vez ante ella.
46
Por lo tanto, procede desestimar las partes primera y segunda del primer motivo.
47
En la tercera parte del primer motivo, la EUIPO sostiene que la sentencia recurrida adolece de error de Derecho en la medida en que se considera, en su apartado 60, que el alcance de la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95 se limita a los procedimientos de oposición.
48
A este respecto, procede señalar que, si bien la regla 50, apartado 1, párrafo primero, del Reglamento n.o 2868/95, contenida en el título X, que lleva por rúbrica «Procedimiento de recurso», establece el principio de que las disposiciones relativas a los procedimientos ante la instancia que hubiese adoptado la resolución impugnada son aplicables mutatis mutandis a los procedimientos de recurso, el tercer párrafo de la misma disposición constituye una regla especial que establece una excepción a aquel principio. Esa regla especial es propia del procedimiento de recurso contra la resolución de la División de Oposición y precisa el régimen aplicable ante la Sala de Recurso a los hechos y las pruebas presentadas una vez expirados los plazos establecidos o especificados en la primera instancia (véase, en este sentido, la sentencia de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑120/12 P, EU:C:2013:638, apartado 28).
49
Por lo tanto, el Tribunal General declaró fundadamente, en el apartado 60 de la sentencia recurrida, que dicha regla especial, contenida en la regla 50, apartado 1, párrafo tercero, del Reglamento n.o 2868/95, no era aplicable en el procedimiento de nulidad basado en causas de nulidad absoluta.
50
De lo anterior se desprende que procede desestimar la tercera parte del primer motivo.
51
En la cuarta parte del primer motivo, la EUIPO alega que la sentencia recurrida priva a la Sala de Recurso de la facultad que se le confiere en el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009 de apreciar si pueden tenerse en cuenta las pruebas presentadas por primera vez ante ella.
52
Este argumento de la EUIPO se basa en una interpretación errónea de la sentencia recurrida.
53
En efecto, del apartado 66 de la sentencia recurrida no resulta que la EUIPO no podía utilizar su facultad de apreciación, sino que la Sala de Recurso había incurrido en error de Derecho al considerar que las pruebas presentadas por European Food por primera vez ante ella no debían tomarse en consideración debido a su presentación extemporánea.
54
Sobre este particular, procede recordar que, según el artículo 76, apartado 2, del Reglamento n.o 207/2009, la EUIPO puede no tener en cuenta hechos que las partes no hayan alegado o pruebas que no hayan presentado dentro de plazo.
55
Del tenor de dicho artículo se deriva que, en general y salvo disposición en contrario, sigue siendo posible que las partes presenten hechos y pruebas tras la expiración de los plazos a los que está sujeta tal presentación con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento n.o 207/2009 y que no se prohíbe en modo alguno a la EUIPO que tenga en cuenta hechos y pruebas alegados o presentados extemporáneamente (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 42).
56
En cambio, se deduce con la misma certeza del citado tenor que tal alegación o presentación extemporánea de hechos y pruebas no puede conferir a la parte que la lleve a cabo un derecho incondicional a que la EUIPO tome en consideración dichos hechos o pruebas. Al precisar que ésta «podrá» decidir, en tal caso, no tener en cuenta esos hechos y pruebas, el artículo 76, apartado 2, del Reglamento no 207/2009 otorga en efecto a la EUIPO una amplia facultad de apreciación al objeto de decidir, motivando su decisión sobre este extremo, si procede o no tenerlos en cuenta (véase, en este sentido, la sentencia de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 43).
57
Es preciso señalar que la toma en consideración por parte de la EUIPO de los hechos y pruebas presentados extemporáneamente puede justificarse cuando la EUIPO considere, por un lado, que los elementos presentados extemporáneamente pueden a primera vista ser realmente pertinentes y, por otro, que la fase del procedimiento en la que se produce dicha presentación extemporánea y las circunstancias que la rodean no se oponen a esa toma en consideración (véanse, en este sentido, las sentencias de 13 de marzo de 2007, OAMI/Kaul, C‑29/05 P, EU:C:2007:162, apartado 44, y de 3 de octubre de 2013, Rintisch/OAMI, C‑120/12 P, EU:C:2013:638, apartado 38).
58
Por lo tanto, la eventual toma en consideración de dichas pruebas adicionales no constituye en modo alguno un «favor» concedido a una u otra parte, sino que debe encarnar el resultado de un ejercicio objetivo y motivado de la facultad de apreciación que se otorga a la EUIPO en el citado artículo 76, apartado 2 (sentencia de 26 de septiembre de 2013, Centrotherm Systemtechnik/OAMI y centrotherm Clean Solutions, C‑610/11 P, EU:C:2013:593, apartado 111).
59
De lo anterior se desprende que procede desestimar asimismo la cuarta parte del primer motivo.
60
En consecuencia, procede desestimar el primer motivo por infundado.
Sobre el segundo motivo, basado en la perturbación del equilibrio entre los derechos procesales de las partes y en la violación de los principios de economía procesal y de buena administración
Alegaciones de las partes
61
La EUIPO sostiene que la sentencia recurrida perturba el equilibrio entre los derechos procesales de las partes en los procedimientos inter partes ante la EUIPO y es contraria, además, a los principios de economía procesal y de buena administración, en la medida en que las partes pueden optar por no presentar pruebas u observaciones, o reservar determinados aspectos de ellas, en el marco de «tácticas de negligencia o dilatorias».
62
European Food replica que el segundo motivo es infundado y que se basa en meras especulaciones, sin la menor referencia a ninguna disposición jurídica pertinente.
Apreciación del Tribunal de Justicia
63
Conforme al artículo 168, apartado 1, letra b), y al artículo 169, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento del Tribunal de Justicia, un recurso de casación debe indicar de manera precisa los elementos impugnados de la sentencia cuya anulación se solicita, así como los fundamentos jurídicos que sustenten de manera específica dicha pretensión, so pena de que se declare la inadmisibilidad del recurso de casación o del motivo de casación de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 29).
64
El Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que debe desestimarse por ser manifiestamente inadmisible un motivo que se limite a realizar afirmaciones generales y que no incluya indicaciones precisas acerca de los apartados de la sentencia recurrida que pudieran adolecer de error de Derecho (véase, en este sentido, la sentencia de 10 de julio de 2014, Telefónica y Telefónica de España/Comisión, C‑295/12 P, EU:C:2014:2062, apartado 30).
65
Pues bien, el segundo motivo del recurso de casación no se refiere específicamente a apartados de la sentencia recurrida, sino que se limita a presentar una crítica general de ésta sin indicar los apartados que supuestamente adolecen de error de Derecho. Por consiguiente, procede declarar la inadmisibilidad de un motivo de estas características.
66
De todas las consideraciones anteriores se desprende que procede desestimar el recurso de casación en su totalidad.
Costas
67
A tenor del artículo 184, apartado 2, del Reglamento de Procedimiento, el Tribunal de Justicia decidirá sobre las costas cuando el recurso de casación sea infundado. Conforme al artículo 138, apartado 1, de dicho Reglamento, aplicable al procedimiento de casación en virtud del artículo 184, apartado 1, de este mismo Reglamento, la parte que haya visto desestimadas sus pretensiones será condenada en costas, si así lo hubiera solicitado la otra parte.
68
Por haber sido desestimados todos los motivos invocados por la EUIPO y al haber solicitado European Food su condena en costas, procede condenarla al pago de las costas correspondientes al procedimiento de casación.
En virtud de todo lo expuesto, el Tribunal de Justicia (Sala Primera) decide:
1)
Desestimar el recurso de casación.
2)
Condenar en costas a la Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea (EUIPO).
Firmas
( *1 ) Lengua de procedimiento: inglés.